JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2013-000101

En fecha 22 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12.338-2013 de fecha 15 de noviembre de 2013, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano MARCOS JOSÉ BARRIENTOS BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad Nº 1.585.717, debidamente asistido por los Abogados Obdalis Aguilar y Argenis Luzardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 139.901, y 97.201, respectivamente, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2013, emanada del prenombrado Tribunal mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se dictó auto mediante el cual, se dio por recibido el presente expediente, y se designó Ponente a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 6 de noviembre de 2013, el ciudadano Marcos José Barrientos Barrientos, debidamente asistido por los Abogados Obdalis Aguilar y Argenis Luzardo, interpuso acción de amparo constitucional contra el Instituto Municipal de Crédito Popular, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que en los meses de “…de septiembre y octubre del presente año ocurrieron los siguientes hechos: El día seis (06) se suscitó una situación irregular con el Delegado de Seguridad Kenny Hernández, lo cual llevó al personal incluyendo a mi persona que me desempeño como cajero integral en la Agencia de San Martín I del Instituto Municipal de Crédito Popular, a levantar un escrito de protesta, (…) el cual fue consignado en las Gerencia (sic) de Recursos Humanos, Seguridad y Operaciones el día doce (12) (…) siendo que en fecha diecisiete (17) , siendo las ocho de la mañana, durante el desarrollo de la jornada laboral fui llevado a una oficina en las instalaciones de la Agencia Principal del Instituto Municipal de Crédito Popular; donde fui hostigado por los ciudadanos Mariela Obregón (…) Gerente de Recursos Humanos, Luis Suniaga (…) Gerente de Operaciones y Marco Rico (…) Gerente de Seguridad; quienes mediante presión psicológica y con utilización de un video intentaron manipularme para que aceptara que durante la jornada del día 09 (sic) de septiembre, había pagado un dinero incompleto a una señora a quien nunca identificaron ya que alegaban que ella en fecha diez (10) reclamó un faltante de doscientos bolívares, los cuales ellos aseveraron que yo me había hurtado…”.

Manifestó que “…durante el lapso de interrogatorio que excedió más de cuatro horas se me instigó a que firmara mi renuncia porque era lo que más me convenía, ante mi negativa la Gerente de Recursos Humanos, arriba citada, procedió a arrebatarme de las manos con una actitud violenta mi carnet y me informó que iba a ser destituido por lo tanto no tenía que ir, situación que fue presenciada por el lo tanto no tenía que ir, situación que fue presenciada por el ciudadano Douglas Fernando Briceño (…), quien era la persona que pasaba la grabación del video donde se evidenciaba que la señora había contado y recontado el dinero, acto seguido se retiró de la taquilla. Ante la situación ocurrida, el día dieciocho (18) acudí a mi lugar de trabajo a las diez de la mañana, acompañado por la abogada Obdalis Aguilar, ya que no quedó clara mi situación laboral, al llegar hubo negativa por parte de la ciudadana Mariela Obregón a recibirme en mi lugar de trabajo, ante la insistencia de la abogada sobre la aclaratoria de cuál era mi situación laboral, Mariela Obregón me indicó que por mi conducta se me aperturaría un procedimiento administrativo y que a partir de ese momento sólo iría a cumplir horario; por lo cual el día diecinueve (19) me presenté a mi lugar de trabajo para cumplir horario pero al intentar entrar cerraron las puertas de la agencia bancaria para impedir mi ingreso a las instalaciones, razón por la cual un efectivo militar que estaba en las inmediaciones, el ciudadano Leonardo Barrolleta (…) intervino para calmar la situación y logró que se me permitiera ingresar al banco…”.

Aseveró que “…como consecuencia de toda la presión tuve que asistir a consulta médica en horas de la mañana; donde se determinó que presentaba cuadro clínico de Hipertensión Arterial y Descompensación, indicándome reposo por 48 horas (…) en horas de la tarde de ese mismo día asistí a una consulta con el psicólogo debido al estado de ansiedad en me que encontraba, el especialista luego de la evaluación determinó que tenia altos niveles de ansiedad, además de depresión leve por lo cual recomienda reposo por 15 días, (…) incapacidad que fue validada por el servicio de psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Chacao, donde la Doctora consideró que en vez de 15 días ameritaba veintiún (21) días de reposo, señaló además debía solicitar cita para el día dieciséis (16) de octubre de octubre porque mi condición ameritaba continuidad de reposo”.

Afirmó que, “Ante, el Hostigamiento al cual considero fui sometido, decidí asesorarme para que se aplicará la justicia por eso el día veinticinco (25) acudí a la Defensoría del Pueblo del Área Metropolitana de Caracas, (…) y posteriormente a INSAPSEL, (…), organismos que la fecha no han actuado al respecto. En fecha nueve (09) octubre, estando de reposo, fui llamado a mi número personal por el Gerente de Operaciones, Luis Suniaga para que me presentará al trabajo el día 10 de octubre, haciéndome ver que me correspondía mi bonificación ya que lo único que faltaba era mi firma y la de Recursos Humanos, porque había solicitado mis vacaciones con visto bueno de la Gerencia de Operaciones el día 20 de agosto de 2013, para hacerse efectivas a partir del 14 de octubre, (…). Según lo acordado con el Gerente de Operaciones, Luis Suniaga, me presenté el día diez (10) de octubre y al dirigirme a la Oficina de Recursos Humanos me atendió la ciudadana Mariela Obregón, Gerente de Recursos Humanos conjuntamente con el Gerente de Operaciones, Luis Suniaga, quienes me entregaron un escrito donde se solicitaba e iniciaba un procedimiento administrativo en mi contra en el cual ahora no se me acusa de haberme hurtado el dinero de la señora que atendí en taquilla sino que de manera flagrante con pruebas en el video ocurrió una apropiación indebida de dinero proveniente de la faena habitual ejerciendo mis funciones como cajero integral y además los hechos de hostigamiento del cual fui objeto el día 17 de septiembre no son mencionados ya que el acta de entrevista a la cual hacen mención tiene fecha de 18 septiembre del año en curso con la incorporación de un nuevo testigo el ciudadano Jorge Lamkim quien no estuvo durante el interrogatorio…”.

Argumentó que, “Fui presionado a firmar la notificación, (…) lo cual hice a pesar de que en el texto no tiene carácter de presunción sino que ya se juzga; me solicitan me retire de las instalaciones lo cual hice. El día once (11) de octubre me llaman nuevamente para que me presente en la Gerencia de Recurso (sic) Humanos, lo cual hice llegando en horas del medio día, donde me entregan una notificación de suspensión con goce y disfrute de sueldo de todas mis actividades labores (sic), la cual tiene fecha de (sic) trece (13) de febrero de dos mil trece, (...). Asistí a mi consulta psiquiátrica en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Chacao, el día dieciséis (16) de octubre, fecha en la cual la Doctora María Barroeta me extiende el periodo de incapacidad por 21 días desde el diez (10) octubre; certificado de incapacidad que no fue aceptado por la Gerencia de Recurso (sic) Humanos, razón por la cual acudí nuevamente a la Defensoría del Pueblo en fecha donde me indicaron que debía ampararme por violación a mis derechos constitucionales al trabajo y a la salud; lo cual decido hacer en vista de que el día jueves 24 de octubre de 2013, autoricé a mi hijo para que me retirará (sic) la tickera del bono de alimentación y una constancia de trabajo para tramitar la pensión del Seguro Social, recibiendo como repuesta la negativa por parte de la Gerente de Recurso (sic) Humanos; quien además indicó que debía asistir personalmente. Actualmente me encuentro de reposo desde el día treinta y uno (31) de octubre hasta el veinte (20) de noviembre, (…) pero al igual que el certificado de incapacidad anterior, no me lo recibieron en la Gerencia de Recursos Humanos”.

Arguyó que, intenta la presente de acción de amparo de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 46, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las clausulas 29 y 33 de la Convención Colectiva del Trabajo Marco de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Añadió que, los reposos médicos forman parte de los permisos otorgados a los funcionarios obligatoriamente por la Administración, siempre que cumplan con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual aquellos funcionarios a quienes se les ha otorgado un reposo deben considerarse en servicio activo, lo cual no suspende la relación funcionarial por lo cual si la Administración decide dictar un acto de remoción o retiro a un funcionario su notificación no podrá surtir efectos hasta tanto no termine el reposo otorgado, lo cual –a su decir- le fue vulnerado cuando la Gerencia de Recursos Humanos se niega a recibir el justificativo referido a la incapacidad desde el 10 de octubre al 30 de octubre de 2013 y el reposo subsiguiente.

Denunció que se le violó el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia “…cuando en el escrito de notificación de fecha 18 de septiembre de 2013, se le imputa al utilizar sin la presunción vocablos como: a) ha infringido, b) Es de observar, la negligencia en el desempeño de sus funciones y la premeditación y alevosía al apoderarse del dinero que quedó sobrante c) se evidencia que con su conducta vulnera el Código de Ética de los Funcionarios y empleados del Instituto Municipal de Crédito Popular y d) asimismo, se evidencia que su actitud, contraviene la obligación del funcionario o empleado público de cumplir cabalmente las obligaciones estipuladas en el Código de Conducta del Servidor Público”.

Por todo lo anterior, solicitó se le restablezca la situación jurídica infringida para que se le restituyan sus derechos y garantías fundamentales, así como se cumpla con la obligación de recibir los certificados de incapacidad.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 11 de noviembre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente acción por las razones siguientes:

“En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:

Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

(…Omissis…)

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

(…Omissis…)

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman la presente causa observa este Juzgador que el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO (sic) POPULAR, es la parte demandada en el presente proceso, por lo que este Despacho, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande en acción de amparo a un Municipio, lo que se constata del contenido del Artículo 9, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza al tenor siguiente:

(…Omissis...)

De seguidas es menester señalar lo que establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…Omissis...)

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a la norma arriba citada, no tiene competencia para conocer la presente acción , por cuanto la presente demanda, por ser interpuesta contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, y su materia encuadra dentro de las que les corresponde al conocimiento de dichos órganos jurisdiccionales, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el citado artículo y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide.-

IV-
DISPOSITIVA

Con base a todos lo (sic) razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA UNICO :

INCOMPETENTE para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA por la materia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca la causa. Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Corte de lo Contencioso Administrativo distribuidora de turno, una vez que quede firme la presente decisión, a fin de que previo el sorteo sea designada a la correspondiente Corte de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulta competente. Cúmplase.-…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declinada la competencia en este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pasa esta Corte, a examinar su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional contra el Instituto Municipal de Crédito Popular.

Ahora bien, observa esta Corte que la supuesta conducta lesiva de derechos constitucionales consiste en la presuntos hostigamientos realizados por el personal del organismo accionado, así como la negativa del mismo de recibir los reposos prescritos al accionante y pretender aperturarle un procedimiento administrativos estando de reposo, sin respetar su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia así como su derecho al trabajo y a la salud.

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 1 dictada en fecha 20 de enero del año 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido declaró lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En razón a ello, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de diciembre de 2000, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), la cual estableció:

“...el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales...”.

Asimismo, la prenombrada Sala señaló en decisión del 30 de octubre de 2001, (caso Freys Alberto Martínez Colmenares) lo siguiente:

“... que la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habrían conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos Juzgados conocerá, en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, de conformidad con el criterio anteriormente citado en el cual se aplican las disposiciones de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la cual en aquel momento establecía el régimen de competencias del contencioso administrativo en Venezuela, observa esta Corte que en fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual pasó a regular todo lo relacionado con dicha Jurisdicción incluyendo la competencia de los tribunales que la conforman por lo cual debe traerse a colación lo establecido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 25 ejusdem los cuales rezan:

“Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”.

De conformidad con la norma citada anteriormente se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las demandas de nulidad, abstención o carencia y vías de hecho de las autoridades estadales y municipales de su jurisdicción.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente asunto versa sobre una acción de amparo constitucional en primera instancia, por lo cual es menester para esta Corte señalar que, lo pretendido en el presente caso es que se dicte un mandamiento de amparo que restituya los derechos constitucionales al accionante en virtud de los presuntos hostigamientos realizados por el personal del organismo accionado, así como la negativa del mismo de recibir los reposos prescritos al accionante y pretender aperturarle un procedimiento administrativo de destitución estando de reposo, sin respetar su derecho a la defensa al debido proceso y a la presunción de inocencia así como su derecho al trabajo y a la salud, supuestamente cometidos por el Instituto Municipal de Crédito Popular organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por lo cual considera esta Corte que el competente para conocer de la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital que corresponda previa distribución, por lo cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta incompetente para conocer de la presente acción de amparo en razón a ello NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en la presente acción de amparo se han declarado incompetentes dos Tribunales como lo son el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo cual debe traerse a colación lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual reza:

“Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

Sin embargo, de conformidad con la norma citada, constata esta Corte que los Tribunales en conflicto no tienen Superior afín, al ser los mismos de jurisdicciones distintas por lo cual debe traerse a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de mayo de 2012, (caso: Félix Salazar vs ASOPRORIN y otros) la cual reza:

“A tal efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se produzcan en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé dicha normativa la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece:

‘Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
...omissis...

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico’.

Igualmente, el artículo 31, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra:

‘Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
...omissis...
Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico’.

Asimismo, la Sala en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: ‘Alexander Ulacio Díaz’), estableció:

‘(…) esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional (…)’. (Vid. sentencias N° 2311 del 29 de septiembre de 2004 y N° 350 del 7 de marzo de 2008, N° 1092 del 19 de mayo de 2006, entre otras).

Por tanto, al haberse planteado el conflicto de competencia entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al no existir un Tribunal Superior y común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se declara” (Negrillas de esta Corte).


Así, visto que en el presente caso dos tribunales se han declarado incompetentes para conocer de la presente acción de amparo corresponde a esta Corte PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional ORDENA remitir el presente expediente a la prenombrada Sala a los fines que decida el presente conflicto de competencia. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano MARCOS JOSÉ BARRIENTOS BARRIENTOS debidamente asistido por los Abogados Obdalis Aguilar y Argenis Luzardo, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.

2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la referida Sala, a los fines de que sea resuelto el conflicto planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-O-2013-000101
MM/13

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.,