JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000338
En fecha 10 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00041-05 de fecha 26 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Carlos A. Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.448, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAFAEL HERRERA BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.232.276, contra los actos de remoción y de retiro contenidos en las Resoluciones Nros. 610 y 835, ambas de fecha 11 de septiembre de 2001, respectivamente, emanadas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 26 de enero de 2005, el recurso de apelación ejercido el 17 de diciembre de 2004, por el Abogado Carlos Alberto Ortega Yepez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2004, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00228-05 de fecha 29 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recaudos relacionados con la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del Juez Rafael Ortiz Ortiz, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
En fecha 26 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó practicar la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano Luis Rafael Herrera Benítez y se libraron los oficios Nros. 2005-1796 y 2005-1797 dirigidos a los ciudadanos Ministro de Agricultura y Tierras y Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 2 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación N° 2005-1797, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 7 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación, dirigida al ciudadano Luis Rafael Herrera Benítez.
En fecha 14 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación N° 2005-1796, dirigido al ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras.
En esa misma fecha, esta Corte dictó auto dando inicio a la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y fijó el lapso de 15 días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Carlos Alberto Ortega Yepez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 24 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres.
En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos Alberto Ortega Yepez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitando la reposición de la causa.
En fecha 31 de mayo de 2006, esta Corte dictó auto difiriendo la oportunidad para fijar la fecha del acto de informes.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se dictó auto fijado el día jueves 26 de octubre de 2006, a la ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), para la celebración de los informes orales de las partes.
En fecha 16 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se difirió para las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día jueves 26 de octubre de 2006, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de los informes orales.
En fecha 26 de octubre de 2006, se celebro el acto de informes orales y se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de las partes en el presente juicio.
En fecha 30 de octubre de 2006, esta Corte ordeno pasar el expediente al Juez Ponente Neguyen Torres López y se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos Alberto Ortega Yepez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitando abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos Alberto Ortega Yepez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitando abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 27 de mayo de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa, y ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y de la Procuraduría General de la República, librándose los oficios en esa misma fecha.
En fecha 11 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación N° 2009-6636, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio.
En fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación N° 2009-6637, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 5 de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito y se ordeno pasar el expediente a los fines de dictar sentencia.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 4 de agosto de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó practicar la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar sentencia.
En fecha 5 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Luis Herrera Benítez, debidamente asistido por el Abogado Jesús Armando Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.134, mediante la cual consignó anexos.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Luis Herrera Benítez, debidamente asistido por la Abogada Carlota Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.344, solicitando que se dicte sentencia.
En fecha 29 de noviembre de 2012 y 19 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el ciudadano Luis Herrera Benítez, debidamente asistido por el Abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.010 y por el Abogado Ronny Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.920, respectivamente, solicitando que se dictara sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 15 de mayo de 2002, el Abogado Carlos A. Ortega, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Rafael Herrera Benítez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra las Resoluciones Nros. 610 y 835, ambas de fecha 11 de septiembre de 2001, emanada del Ministerio de Producción y Comercio hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso, que “En fecha 26 de Septiembre (sic) del año 2.001 (sic), apareció en el diario El Universal un aviso prensa institucional donde El (sic) Ministerio de Producción y Comercio conjuntamente el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) representado por la ciudadana Ministra de Producción y Comercio, Dra. Luisa Romero Bermudez (sic), según Decreto Presidencial No 972 de fecha 13 de Septiembre (sic) del año 2.000 (sic), se le notifica a mi representado, la decisión de removerlo del Cargo de Director, código Nº 3419, el ciudadano Luis Rafael Herrera Benítez, antes identificado el cual ejercía en el servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del estado Sucre, y que para ello se dicto 1a resolución No 610 de fecha 11 de Septiembre (sic) del 2.001 (sic), basado en el artículo 4, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Que, “De acuerdo con lo establecido en el articulo (sic) 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…), en el aviso de prensa antes mencionado, no se cumplió con esta advertencia y por lo tanto no se ajusta o lo ordenado en el articulo (sic) 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)”.
Arguyó, que “En caso de que se entendiera que los alcances del articulo (sic) 76 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se hubiesen cubiertos, el día real de la notificación seria el 19 de Octubre del año 2001, fecha a partir de la cual comenzaría el mes de disponibilidad, sin embargo el día 30 de Septiembre (sic) mi representado ya estaba fuera de nomina (sic) como se evidencia copia de la Libreta de Ahorro del Banco Mercantil, donde se deposita el sueldo de la institución para la cual mi representado prestaba servicio y todos los beneficios que le otorga la Ley le fueron suspendidos y retirados, tales el seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad; Seguro Social Obligatorio y caja de Ahorro…”.
Asimismo, expuso que “…el día 2 de octubre de 2.001 (sic) la esposa de mi representado sufrió un percance de salud, mi representado trato de utilizar el seguro de HCM (sic) de la institución donde trabajaba, ya que su esposa se encontraba asegurada también, no pudiendo utilizarlo, puesto que la institución donde prestaba servicio lo había excluido [de] tal beneficios, ante tal situación la señora se vio en la necesidad, de recurrir nuevamente al Hospital José María Vargas, ordenándole una resonancia magnética, la cual se realizo (sic) el día 18-10-01 (sic), el día 23-10-01 (sic) le fue colocado un yeso en la pierna izquierda a la referida señora por 8 días, a pesar de que los resultados de la resonancia no indicaba lesión alguna, al cuarto día de colocado el yeso comenzó un endurecimiento de la pierna, siendo llevada por mi representado al hospital para retirar el yeso, después que retirado el mismo, no tenia control motor de la rodilla hacia abajo, los médicos expertos en traumatología y fisioterapia que asistieron a la señora, indicaron que el tratamiento no fue el mas indicado, ya que no se puede inmovilizar una pierna sana y mucho menos desde la rodilla, los resultados del informe medico (sic) y la electromiografia (sic), señalan lesiones graves del nervio ciático con imposibilidad de control de asiento del pie, lo cual requerirá de un periodo prolongado de rehabilitación, sin garantía de recuperación. Ciudadano Juez Traigo esto a colación debido que el mismo no hubiese ocurrido si no hubiesen sacado de los beneficios de HCM (sic) la esposa de mi representado hubiese recibido una atención especializada en su debido momento”.
Esgrimió, que “…la decisión de sacar apresuradamente de la nomina a su representado violó el artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y genero graves consecuencias como la antes mencionada Y que la notificación fue defectuosa”.
Que, “La Orden de pago N° 1.953, fue elaborada en fecha 22-10-01 (sic), lo cual la hace no solo extemporánea sino que denota la poca o ninguna intención ni diligencia para una posible reubicación administrativa. Ya que señala pago por concepto de mes de disponibilidad y donde el mes de disponibilidad debería comenzar el día 19-10-01(sic)...” que “...el día 05-11-01 (sic), se le hace a mi representado entrega de la nota de retiro para el seguro social obligatorio y en ella se indica que la causal es despido, cuando ni siquiera le había sido entregado a mi representado la notificación de retiro…”.
Que, “El acto administrativo ocurre en plena vigencia del decreto Presidencial N° 1472 en fecha 02-10-01 (sic), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.298 de fecha 05-10-01 (sic), estableciéndose inamovilidad laboral…”.
Indicó, que “El día 16 de Noviembre (sic) mi representado paso por casualidad por las oficinas del Servicio Autónomo de sanidad (sic) Agropecuaria en su sede principal (…) y en la oficina de personal hicieron entrega del Oficio OD/SASA/01/1361 de fecha 29-10-01 (sic), donde se me notificaba que la decisión de la ciudadana Ministra de Producción y Comercio, Dra. Luisa Romero Bermúdez, se procedió a retirarlo del cargo que desempeñaba en ese servicio como Director. Es importante señalar que la resolución N° 835 de fecha 11 de septiembre año 2.001 (sic), donde es la Notificación de retiro y la resolución 610 donde se le respeta sus derechos, al ser notificado, sin tener ninguna intención de ser reubicado. También aparece al inicio del texto, del Oficio OD/SASA/01/1361 de fecha 29-10-01 (sic) notifica a mi representado de la remoción, fueron elaborada en la misma fecha. Lo que a mi representado en un estado de indefensión, sin tener la mas mínima intención (sic), una fecha para esta resolución 835 del 09-11-01 (sic); es decir post-datada once días después de que se elaboro dicho oficio…” (Negrilla del original).
Expuso, que “…se agoto (sic) todos los recursos que se establecen la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Recurso de Reconsideración y el de Avenimiento) existiendo por parte del Ministerio el silencio Administrativo”.
Finalmente, solicitó que “…el reenganché del cargo que venia (sic) ocupando mi representado como Director del servicio autónomo de sanidad agropecuario y en su defecto un cargo similar en rango y remuneración al que venia (sic) ejerciendo antes de ser despedido de la institución que prestaba servicio así mismo solicito sea declarado nulo el acto administrativo que originó su destitución. (…) El pago correspondiente a seis meses y medio de sueldo correspondiente a los salarios que dejo de percibir o razón de 784.614,60 Bs./mes lo que da un total de 5.099.994.90 Bolívares. La diferencia de 588.460,10 bolívares que quedaron pendiente del pago de los Aguinaldos; ciento cuarenta y tres (143) días correspondiente al pago de cesta tike (sic) (…) cuatro días adeudados del mes de Septiembre (sic) del año 2.001 (sic), (…) el monto (sic) 400.000 Bolívares por bono de homologación cancelado a los empleados a finales (sic) año 2001. Un bono de atraso por de cesta tike (sic) pendientes, (…) el incremento del 10 % que perciben los trabajadores de esa institución correspondiente al aporte del patrono a la caja de ahorro de dichos empleados (…). Así mismo solicito la indexación que halla (sic) lugar hasta la fecha de su incorporación nuevamente al cargo”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“En primer lugar este Tribunal considera oportuno para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones y pronunciamientos previos: Como punto previo este Juzgador observa que, de acuerdo al artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una de las prerrogativas atribuida al Procurador General de la República y a quienes actúen en su nombre es que al no asistir a los actos para contestar una demanda, la misma se entiende como contradicha en todos sus términos, por lo tanto y, visto que vencido el lapso para la contestación de la presente querella sin que se hubiese dado la misma, se entiende contradicha de forma genérica en todas y cada una de sus partes la referida querella. Así se declara.
Igualmente considera oportuno este Sentenciador pronunciarse acerca de la Providencia Administrativa N° 187-02 de fecha 31 de julio de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, providencia que fue consignada por el recurrente en su escrito de promoción de pruebas, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos, en virtud de que, según su dicho, afirma que de conformidad a la señalada providencia debe ser declarado la nulidad del retiro. En tal sentido, se desprende del folio 62 del presente expediente Oficio N° 1763 de fecha 18 de septiembre de 2003 en el cual el Ministerio de Agricultura y Tierras informa a este Juzgado del Recurso de Anulación ejercido por la Consultoría Jurídica de ese Despacho contra la referida providencia por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarándose la mencionada Corte competente para conocer de la nulidad interpuesta con la Providencia Administrativa N° 187-02 de fecha 31 de julio de 2002, según Sentencia N° 2003-2177 de fecha 10 de julio de 2003, sin embargo este Órgano Jurisdiccional comparte criterio de la parte querellada, expuesto en su escrito de informes, en el cual afirma que el recurrente trata de relacionar en forma errada un Recurso Contencioso Funcionarial con un Procedimiento de Estabilidad Laboral, procedimiento éste último que no es aplicable a los funcionarios públicos, existiendo leyes especiales que regulan todo lo referente a los funcionarios públicos como la derogada Ley de Carrera Administrativa, ahora Ley del Estatuto de la Función Público, por lo que al existir un conjunto de órganos especializados para dirimir los conflictos que se presenten ante los funcionarios y la Administración no compete a la Inspectoría del Trabajo en referencia la calificación ni decisión de las controversia que se susciten entre un funcionario público y la Administración Pública en la cual apresta (sic) servicios. Así se declara.
En este mismo orden de ideas resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional señalar que con respecto al Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 187-02 de fecha 31 de julio de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado ordena oficiar a la referida Corte a los fines de que tenga conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Luis Rafael Herrera Benítez, antes identificado, el cual cursaba por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y decidido por este Juzgado, en ejercicio de la competencia asumida de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que entró en vigencia por su primera publicación en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y publicada su reimpresión en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, con la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en vista de la distribución realizada de los expedientes entre ambas Cortes, le correspondió la señalada causa signado con el N° 03-1816 a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Sentenciador ordena se oficie a la misma remitiéndose copia certificada de la presente decisión, y así se declara.
Ahora bien, este Juzgado debe pronunciarse acerca del alegato de caducidad del presente recurso esgrimido por la representación judicial de la República en etapa de informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que la caducidad por ser de orden público puede ser alegada en cualquier instancia y grado del proceso.
Al respecto, este Sentenciador observa que la presente querella versa sobre la nulidad de dos actos administrativos, el primero de fecha 11 de septiembre de 2001 en el cual según Resolución N° 610 el recurrente es removido del cargo de Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria en el Estado (sic) Sucre y, el segundo de fecha de fecha 9 de noviembre de 2001, a través del cual se retira al querellante según Resolución N° 835, en virtud de ello este Juzgado revisará los mencionados requisitos en cada uno de los actos.
En el primer caso, es decir, en cuanto al acto de remoción, se observa que consta en el folio 9 del expediente principal cartel de publicación en el Diario ‘El Universal’ de fecha 26 de septiembre de 2001, en el cual se le notifica al recurrente de su remoción, ello en virtud del agotamiento de la realización de la notificación personal prevista en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto riela al folio 98 del expediente administrativo Acta de fecha 18 de septiembre de 2001 en la cual se dejó constancia de que el querellante se negó a firmar el Oficio que contenía la medida de remoción del cual era sujeto. Sin embargo, alega la representación judicial de la parte actora que la notificación debe ser declarada nula, ya que incurre en vicios que impiden que esta pueda surtir efectos, por cuanto infringe lo preceptuado en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no se indicó expresamente el lapso en el cual se debía entenderse por notificado el recurrente.
Al respecto se observa que el artículo 76 de la Ley ejusdem establece:
…omissis…
De la disposición antes transcrita se desprende con meridiana claridad que el acto de notificación debe indicar el lapso en el cual el interesado se debe entender por notificado, el cual es de 15 días después de la publicación en un diario de mayor circulación, so pena de incurrir en violación del derecho de la defensa consagrado en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se evidencia de la lectura exhaustiva del expediente, que en la notificación del acto administrativo de remoción, no se le indican al querellante el lapso correcto en el cual se debía entenderse por notificado a los fines de interponer los recursos que contra el acto administrativo procedían, ya que la Administración incurrió en un error, debido a que utilizó el lapso establecido para la notificación personal prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no para la notificación por cartel la cual se encuentra establecida en el artículo 76 ejusdem como bien se ha dejado establecido en esta sentencia. Por lo tanto, resulta imperioso para este Sentenciador declarar que la notificación realizada por la Administración de la remoción del querellante era defectuosa, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, a pesar de dicha omisión, es criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que cuando el acto de notificación no cumple con los requisitos antes mencionados, dichos vicios resultaron subsanados por el hecho de haber acudido el querellante a esta Jurisdicción a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos de remoción y retiro, antes identificados, como ocurrió en el presente caso, por lo que el mencionado vicio no puede perse acarrear la nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución N° 610 fecha 11 de septiembre de 2001. Así se decide.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que el querellante al comparecer por ante este (sic) jurisdicción subsanó los vicios que pudieran existir en la notificación, ello no significa que el defecto que presenta la notificación, es decir la infracción del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conlleve a que el inicio del cómputo del lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa sea a partir del día 11 de octubre de 2001 como lo indica la representación judicial de la República sino que éste subsanó los vicios en la notificación y no la Administración, por ello este Juzgador en aras de garantizar la seguridad jurídica declara que en cuanto al acto de remoción contenido en la Resolución N° 610 de fecha 11 de septiembre de 2001 mal podría haberse consumado el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la República acerca de la caducidad del acto de remoción, antes identificado, y así se decide.
En el segundo caso, esto es el acto administrativo de retiro, este Órgano Jurisdiccional observa que consta a los folios 20 al 21 del expediente principal Oficio N° DG/SASA/01/1361 de fecha 29 de octubre de 2001, en el cual se le notifica al recurrente de su retiro, razón por la cual se entenderá notificado el día 16 de noviembre de 2001 fecha en la cual recibió el señalado Oficio, según consta acuse de recibo que riela al folio 21 del expediente principal por lo que desde la fecha de notificación, esto es el día 16 de noviembre de 2001, hasta la interposición de la querella, la cual se verificó en fecha 15 de mayo de 2002 según consta de nota de secretaría del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa que riela al vuelto del folio 6 del expediente principal, habiendo transcurrido cinco (5) meses y veintinueve (29) días. En virtud de lo anteriormente señalado no se consumó el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara.
Decidido lo anterior, dimana del libelo de la presente causa que entre uno de los pedimentos o solicitudes del querellante es el pago de la cantidad de 4 días adeudados del mes de septiembre del año 2001 que equivale la cantidad de 140.615,28 bolívares, observa este Juzgador que el presente beneficio se causa al finalizar el mes de septiembre de 2001, por lo que este Sentenciador considera oportuno señalar en cuanto a esta pretensión, el lapso de caducidad previsto para este tipo de acciones, siendo este un lapso de 6 meses contados a partir del día en el que se produjo el hecho que dio lugar a ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, desprendiéndose que el hecho que originó la acción ocurrió el 30 de septiembre de 2001 y la fecha de interposición de la querella es el día 15 de mayo de 2002, habiendo transcurrido siete (7) meses y quince (15) días. En virtud de lo anteriormente señalado se consumó el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento este Órgano Jurisdiccional pasa analizar si el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 610 de fecha 11 de septiembre de 2001, suscrito por la ciudadana Luisa Romero Bermúdez en su carácter de Ministra de la Producción y Comercio se encuentra ajustado a derecho.
En primer lugar, se aprecia que la remoción del querellante se encuentra fundamentado de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone:
…omissis…
Del artículo arriba trascrito se desprende que los funcionarios de libre nombramiento y remoción se determinan entre otras razones por la índole de sus funciones y la jerarquía que posean los mismos en la estructura de los organismos o servicios autónomos, declarándose entre estos los Directores Generales, Directores y Consultores Jurídicos que se encuentren prestando servicios en el Ejecutivo Nacional.
En el presente caso el recurrente ejercía el cargo de Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) en el Estado Sucre, tal como consta de Oficio N° 01/482 de fecha 16 de agosto de 1999 suscrito por el ciudadano Franz Rivas Voneichwald en su carácter de Director General Sectorial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), que riela al folio 74 del expediente administrativo, aunado a que efectivamente del análisis del marco de las funciones inherentes al cargo de Director, se observa que requieren en gran medida de responsabilidad y confidencialidad del funcionario que desempeñe dicho cargo, en el presente caso estas funciones son ejercidas por el querellante, en virtud de la ocupación del señalado cargo por el querellante, por lo tanto al recurrente ejercer el cargo de Director se encuentra dentro del supuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 610 de fecha 11 de septiembre de 2001 se encuentra ajustado a derecho, y así se declara.
En cuanto a la validez del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 835 de fecha 9 de noviembre de 2001, notificado mediante Oficio N° DG/SASA/011361 de fecha 29 de octubre de 2001, observa este Sentenciador que la parte actora alega que tanto el acto de remoción como el acto administrativo de retiro fueron dictados el mismo día, es decir, 11 de septiembre de 2001, conllevando a la violación de derechos como funcionario de carrera administrativa. En tal sentido, se desprende de los folios 20 y 21 del expediente principal Oficio N° DG/SASA/011361 de fecha 29 de octubre de 2001 suscrito por la ciudadana Nancy Medina de López en su carácter de Director General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, el cual es del tenor siguiente:
‘Me dirijo a usted, con el fin de notificarle que la Ciudadana Ministro de la Producción y el Comercio, ha procedido a retirarlo del Cargo que desempeña en este Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, como Director, Código 3419, mediante Resolución N° 835 de fecha 09 (sic) de Noviembre del 2.001, que textualmente dice: REPÚBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DE LA PRODUCCCIÓN Y EL COMERCIO. Caracas, 11 de Septiembre (sic) del 2.001 (sic), 191° 142°. RESOLUCIÓN N° 835’.
Del acto anteriormente transcrito se desprende que la Administración señala que el acto de retiro del recurrente se encuentra contenido en la Resolución N° 835 de fecha 9 de noviembre de 2001, sin embargo al momento de la transcripción señala que la fecha de la Resolución N° 835 es de fecha 11 de septiembre de 2001, por lo tanto y, luego de una revisión exhaustiva tanto del expediente principal como del expediente administrativo observa este Juzgador que riela al folio 129 del expediente administrativo Resolución N° 835 en la cual se desprende que la fecha de la señalada Resolución es el día 9 de noviembre de 2001, en consecuencia la Administración incurrió en un error material al transcribir en el Oficio N° DG/SASA/011361 de fecha 29 de octubre de 2001 la fecha de la referida Resolución y no como afirma el recurrente que ambos actos (remoción y retiro) fueron dictados en la misma fecha, error que no conlleva a la nulidad del acto administrativo de retiro, antes identificado, en consecuencia este Sentenciador desestima el alegato in commento esgrimido por el querellante, y así se declara.
En relación al alegato esgrimido por el querellante debido a que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, de conformidad con el Decreto N° 1472 de fecha 2 de octubre de 2001 publicado en Gaceta Oficial N° 37.298 de fecha 5 de octubre de 2001. En tal sentido, este Sentenciador encuentra necesario referir a la condición del querellante como funcionario administrativo de carrera, y al régimen jurídico que como tal le es aplicable, siendo la carrera administrativa la relación de prestación de servicio existente con la Administración Pública en el cual el particular, persona natural, ejerce una función pública, la misma difiere de la relación laboral tanto en su relación con la Administración como en sus consecuencias.
En ese mismo orden de ideas, considera este Juzgador que la figura de la inamovilidad laboral en cuestión consagrada en la legislación del trabajo venezolana tiene como finalidad asegurar que el patrono no pueda despedir injustificadamente a sus trabajadores mientras se estén celebrando las elecciones sindicales. De manera que tal beneficio, propio de la relación laboral, sería aplicable al régimen funcionarial en caso de tratarse de la remoción de funcionarios que no fuesen de carrera en vista que, el mismo sistema jurídico de la función pública garantiza la estabilidad del funcionario de carrera, estándole prohibido por ley a la Administración Pública retirar a dichos funcionarios sin la ocurrencia de una de las causales expresamente establecidas en ella. En consecuencia, esta figura no resulta aplicable en caso de tratarse de la figura del retiro, como ya se ha dejado claramente establecida en esta sentencia, en virtud de que la Administración procede a egresar a un funcionario de carrera administrativa por unas causales específicas y concretas. Es así que, mal puede alegar la parte querellante el beneficio del fuero sindical cuando el acto impugnado consiste en un egreso de la Administración, no pudiendo estar supeditada la misma a un beneficio que tiene como finalidad impedir despidos injustificados. Por todo lo anterior, este Sentenciador desestima el alegado vicio del acto de retiro por la supuesta inamovilidad laboral de la cual tenía derecho el querellante y así se decide.
Por otra parte y visto que del acto administrativo de remoción, anteriormente identificado, se desprende que el querellante era funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, encontrándose el mismo, amparado por la estabilidad general consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y en virtud de la cual tenia (sic) derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, según lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece lo siguiente:
…omissis…
De las disposiciones antes transcrita, se desprende de manera precisa que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro si y solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual este calificado. Por otra parte se tiene que el procedimiento de reubicación debe realizarse tanto en el organismo en el cual el funcionario prestaba sus servicios a través de la respectiva Oficina de Personal, así como también a través de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, actualmente Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a la Oficina Central de Personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.
En la practica (sic) suele ocurrir, que la administración incurre en un constante error al considerar realizadas las gestiones reubicatorias por el solo hecho de solicitar dicho trámite a la Oficina Central de Personal, cuando en el fondo dicha solicitud según lo dispuesto en el articulo (sic) 86 del Reglamento General, antes citado, es solo un paso del procedimiento reubicatorio, ya que por otra parte, según lo dispone el articulo (sic) 86 ejusdem, debe el propio organismo en el cual labora el funcionario realizar paralelamente a través de la respectiva Dirección de Personal, las gestiones internas necesarias para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera administrativa vacante para el cual este calificado, dentro de la estructura organizativa del organismo o ente de que se trate.
Así las cosas, en el caso de marras constata este Sentenciador que de la lectura exhaustiva del expediente administrativo, específicamente del folio 107, se desprende Oficio N° SASA/ORH/06 de fecha 27 de septiembre de 2001 suscrito por el ciudadano Luis Corales en su carácter de Director de Recursos Humanos del órgano querellado dirigido a la ciudadana Isabel Curtis en su carácter de Directora de Planificación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional en el cual solicita se gestione la reubicación del querellante, siendo respondido la señalada solicitud mediante Oficio N° 897 de fecha 29 de octubre de 2001 en el cual se señala la realización de las gestiones reubicatorias, pero las mismas resultaron infructuosas, sin embargo no demuestra el órgano querellado que haya dado cumplimiento al trámite de las gestiones reubicatorias internas a las que alude los artículos antes citados del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual resulta imperioso para este Sentenciador ordenar la reincorporación del querellante por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa con la cancelación del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad y así se declara.
Ahora bien, este Juzgado considera necesario pronunciarse acerca de la solicitud del querellante referente a la cancelación por parte de la Administración de diversos conceptos:
En primer lugar, en cuanto a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir, la misma es improcedente, en virtud de la validez del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 610 de fecha 11 de septiembre de 2001, declarado precedentemente en esta sentencia. Así se decide.
En referencia a la diferencia de 588.460,10 bolívares por concepto de diferencia de pago de aguinaldos; al pago de cesta ticket por 143 días, que equivale a un monto de 886.660 bolívares; al bono por homologación cancelado a los empleados a finales del año 2001 por la cantidad de 400.000 bolívares, y al bono de atraso por concepto de cesta ticket pendientes por un monto de 265.000 bolívares, este Juzgador observa que el querellante no señala de manera concreta a cual período corresponden los pago solicitados, es decir, la diferencia por concepto de aguinaldos, los pagos de cesta ticket y el bono por homologación, en consecuencia se declaran el pago de los referidos conceptos inadmisibles por cuanto son genéricos e indeterminados, y así se declara.
En lo que respecta al pago incremento del 10% que perciben los trabajadores del órgano querellado correspondiente al aporte del patrono a la caja de ahorros de los empleados que equivale a un monto de 509.999,49 bolívares, debe aclararse que dicho beneficio es de carácter opcional, de manera que al no existir prueba en el expediente administrativo de que el querellante se hubiera acogido al mismo, mal puede este Sentenciador ordenar el pago solicitado por la parte actora en el escrito libelar y así se declara.
Por último el recurrente solicita la indexación que halla lugar hasta la fecha de su incorporación al cargo, sin embargo considera necesario quien suscribe señalar que fue declarado válido el acto de remoción y posteriormente declaró nulo el acto de retiro, procediendo en consecuencia sólo la reincorporación del recurrente únicamente por el lapso de un mes a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias; en virtud de lo anteriormente expuesto se declara improcedente la solicitud de indexación, y así se decide.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de agosto de 2005, el Abogado Carlos A. Ortega, Apoderado Judicial del ciudadano Luis Rafael Herrera Benítez, interpuso escrito de formalización de la apelación, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Ratificó “…la prueba documental que consta en auto marcado como ‘B’ (…) notificación de Cartel impreso en el diario EL UNIVERSAL de fecha 26 de Septiembre del año 2.001 (sic). Promuevo este cartel ya que el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Arguyó, que “… de acuerdo con lo establecido en el articulo (sic) 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual cito parcialmente: ‘…se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa’ (…). Lo que quiero decir con esto es que en el texto del aviso de prensa antes mencionado, no se cumplió con esta advertencia y por lo tanto no se ajusta a lo ordenado en el articulo (sic) 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)”.
Que, “…la prueba documental que consta en auto marcado como ‘C’ copia simple, libreta de ahorro del Banco Mercantil, cuenta N° 0105-0111-350111-161274, cuenta nómina. Promuevo la referida libreta de ahorro de manera de demostrar que mi defendido fue retirado de nómina sin haberse respetado el mes de disponibilidad, violando de esta manera el artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Ratificó “…la prueba documental que consta en auto marcado como ‘D’ (…)
Original de la orden de pago N° 1953, elaborada Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), por concepto del mes de disponibilidad, de fecha 22-10-01 (sic), por un monto de Bolívares 713.286, a favor de mi defendido. Promuevo la referida orden de pago a manera de demostrar que dada su extemporaneidad y premura con que fue elaborada, demuestra la poca y ninguna intención de reubicación administrativa que tenia la institución para mi mandante”.
Asimismo, ratificó “…la prueba documental que consta en auto marcado como ‘E’ (…) Planilla de Participación de Retiro del Trabajador, señalando como fecha de retiro 27-10-01 (sic), con sello húmedo de fecha 29 Oct. 2.001 (sic) …” dicha planilla “…fue recibido por mi representado en fecha 05-11-01 (sic) estando en plena vigencia el Decreto Presidencial 1.472 día 02-10-01 (sic) y publicado en la Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela, N° 37 298, de fecha 5 de Octubre del 2.001 (sic) donde en su artículo 1º Decreta la Inamovilidad Laboral Especial, hasta el 30 de Noviembre (sic) del 2.001 (sic). (…) El día 16 de Noviembre (sic) mi representado paso (…) por las oficinas del Servicio Autónomo de sanidad (sic) Agropecuaria en su sede principal y en lo oficina de personal hicieron entrega del Oficio OD/SASA/01/1361 de fecha 29-10-01 (sic), donde se me notificaba que por decisión de la ciudadana Ministra de Producción y Comercio, (…) se procedió a retirarlo del cargo que desempeñaba en ese servicio como Director. Es importante señalar que la resolución N° 835 de fecha 11 de septiembre de 2.001 (sic), donde es (sic) la Notificación de retiro y la resolución 610 donde se le notifica a mi representado de la remoción, fueron elaborada en la misma fecha. Lo que pone a mi representado en un estado de indefensión, (…) violando de esta forma el derecho a la defensa contemplado en el articulo (sic) de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Igualmente, ratificó “…la prueba documental que consta en auto marcado como ‘G’ (…) en original Oficio N° DG/SASA/01/1361 de Fecha (sic) 29 de Octubre (sic) 2.001 (sic), dirigido al Ing. Luis Herrera, donde se le notifica que fue retirado del cargo que desempeñaba como Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), recibido por mi defendido, en fecha 16 de Noviembre (sic) 2001 a las 9:30 A M, el referido oficio es firmado por la Ciudadana Nancy Medina de López, Directora General Sectorial (E) del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA). (…) el mismo fue elaborado y notificado a mi representado estando en vigencia el Decreto Presidencial 1.472, antes señalado”.
Ratificó, “…la prueba documental que consta en auto marcado como ‘F’ copia simple de la Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela, N° 37.298, de fecha 5 de octubre de 2001, donde se decreta la Inamovilidad Laboral Especial hasta el 30 de diciembre del 2001, (…). Promuevo como medio probatorio en copias simples de las Gacetas Oficiales de La República Bolivariana de Venezuela, Nos 37.472, de fecha 26 de Junio (sic) del 2.002 (sic) y 37.491, de fecha 25 de Julio (sic) del 2.002 (sic), donde en los Decretos Presidenciales 1833 y 1882, respectivamente, se establece una prorroga por treinta (30 ) días continuos y noventa (90 )días continuos la inamovilidad laboral y especial a los trabajadores del sector privado como del sector publico (sic). (…) para demostrar que el decreto Presidencial N° 1472 de fecha 02-10-01 (sic), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.298, amparo a mi representado por no tener ningún tipo de excepción,…”.
Finalmente, alegó que “…existe una violación de los derechos de mi representado de la manera siguiente: La resolución 610 y 835 para los efecto de remoción y retiro, respectivamente, fueron elaborado en fecha 11 de Septiembre (sic) del 2.001 (sic). El retiro de la nomina se produce antes del acto de notificación, resolución 610 de remoción de fecha 26-09-01 (sic) fecha de publicación de prensa y los beneficios laborales que por ley le correspondían a mi representado se producen antes de ser notificado de la remoción. El aviso de prensa publicado en El Universal de fecho 26-09-01 (sic), no cumple con los extremos del articulo (sic) 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, viola el derecho de mi representado (…). No se cumple la reubicación ordenada en la resolución 610 publicada por el diario El Universal. La decisión de retiro de mi representado, existiendo una situación de inamovilidad Laboral”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Dispone el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Resaltado nuestro).
De conformidad con la citada norma, los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con Competencia para conocer de las querellas funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, éste Órgano Jurisdiccional resulta Competente para conocer del presente recurso de apelación.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer la apelación ejercida, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en la fundamentación del recurso ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe la Corte reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el aparte 18 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; elementos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendad.
De manera que aplicado el criterio expuesto a la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, observa que el Apoderado Judicial del apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación de la apelación, en la cual estableció la razón de su disconformidad con aludida decisión, aunque en la misma no alegó ningún vicio de la sentencia apelada, esta Corte procede a reiterar el criterio ya establecido sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia Nº 2006-883, dictada por la Corte Segunda en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que a través de la doctrina se ha establecido que una de las principales actividades del Estado es el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces.
Asimismo, tenemos que dentro de la jurisdicción ordinaria, el fin de la apelación es realizar en segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares que se cumple por el iudex A quo, en virtud que es la misma controversia cuyo conocimiento pasa pero dentro de los lineamientos del agravio, al Juez de alzada.
Los medios de gravamen, como lo es la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en virtud que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces.
De igual manera, tenemos que la apelación es un medio de impugnación de la sentencia que está dirigida a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; tal y como lo señala Arístides Rengel Romberg. Ahora bien, de esta concepción podemos deducir que con la apelación, los particulares siguen en una constante búsqueda de la justicia. Igualmente, tenemos que es necesario que la sentencia genere un gravamen al litigante, para que pueda proceder la apelación; por tanto, es la naturaleza misma de esta característica que como órgano de justicia procedemos a conocerlo.
De conformidad a lo expuesto, resulta evidente para esta Corte que el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, no alegó ningún vicio específico o concreto de la sentencia, pero de acuerdo a las disposiciones constitucionales en sus artículos 26 y 257, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, por el apelante surge la clara disconformidad con el fallo apelado, por tanto resulta posible entrar a conocer y decidir los argumentos esgrimidos.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional procede a conocer de la apelación interpuesta, para lo cual se observa que el Juzgado A quo en el fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2004, manifestó que “…en la notificación del acto administrativo de remoción, no se le indican al querellante el lapso correcto en el cual se debía entenderse por notificado a los fines de interponer los recursos que contra el acto administrativo procedían, ya que la Administración incurrió en un error, debido a que utilizó el lapso establecido para la notificación personal prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no para la notificación por cartel la cual se encuentra establecida en el artículo 76 ejusdem como bien se ha dejado establecido en esta sentencia. Por lo tanto, resulta imperioso para este Sentenciador declarar que la notificación realizada por la Administración de la remoción del querellante era defectuosa, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, a pesar de dicha omisión, es criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que cuando el acto de notificación no cumple con los requisitos antes mencionados, dichos vicios resultaron subsanados por el hecho de haber acudido el querellante a esta Jurisdicción a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos de remoción y retiro, antes identificados, como ocurrió en el presente caso, por lo que el mencionado vicio no puede perse acarrear la nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución N° 610 fecha 11 de septiembre de 2001. Así se decide”.
Asimismo, expuso el Juzgado de Primera Instancia que “…si bien es cierto que el querellante al comparecer por ante este jurisdicción subsanó los vicios que pudieran existir en la notificación, ello no significa que el defecto que presenta la notificación, es decir la infracción del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conlleve a que el inicio del cómputo del lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa sea a partir del día 11 de octubre de 2001 como lo indica la representación judicial de la República sino que éste subsanó los vicios en la notificación y no la Administración, por ello este Juzgador en aras de garantizar la seguridad jurídica declara que en cuanto al acto de remoción contenido en la Resolución N° 610 de fecha 11 de septiembre de 2001 mal podría haberse consumado el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la República acerca de la caducidad del acto de remoción, antes identificado, y así se decide.
En este sentido, esta Corte debe traer a colación el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse…”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto…”.
En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.
Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y si se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008 (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…” (Negrillas de esta Corte).
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que efectivamente el acto administrativo incurrió en error al indicar que la notificación mediante prensa comenzaría a surtir efecto al día siguiente de recibido dicha notificación siendo lo correcto conforme al artículo 76 eiusdem, el cual señala que“…se entera notificado el interesado quince (15) días después de su publicación…”; y por ende no comienza a transcurrir ningún lapso en contra del administrado; razón por la cual considera esta Corte que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar que la notificación del acto se dictó de forma defectuosa, por lo tanto no comenzó a transcurrir el lapso de caducidad. Así se decide.
Respecto al acto de remoción contenida en la resolución Nº 610 de fecha 11 de septiembre de 2001, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la cualidad del ciudadano recurrente en torno a si este ostenta un cargo de carrera o un cargo de libre nombramiento y remoción, a los fines de evaluar la nulidad del acto de remoción y retiro denunciado.
Así pues, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros…” (Resaltado de esta Corte).
En virtud de la norma transcrita, esta Corte considera que el cargo de Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del estado Sucre, tal y como consta en folio 74 del expediente administrativo, cargo que desempeñó el hoy recurrente, debe ser clasificado como de alto nivel, y en consecuencia, como de libre nombramiento y remoción, en razón de lo cual, la Administración no se encontraba en la obligación de aplicarle un procedimiento para removerlo. Por tales razones, se confirma lo expuesto por A quo. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a presunta inamovilidad laboral de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1472 e fecha 2 de octubre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.298 de fecha 5 de octubre de 2001 el cual establecía:
“Artículo 1º. Se establece como cláusula irrenunciable en beneficio de los trabajadores tanto del sector público como del sector privado, Inamovilidad laboral especial, hasta el 30 de noviembre del presente año con motivo de estar realizándose el proceso de relegitimación sindical. En consecuencia, no podrán ser despedidos ni despedidas, sin justa causa, calificada previamente por el inspector del trabajo de la jurisdicción, de conformidad con los procedimientos previsto en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del trabajo” (Negrillas de la cita).
En este sentido, esta Corte debe señalar que el iudex a quo señalo lo siguiente:
“En relación al alegato esgrimido por el querellante debido a que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, de conformidad con el Decreto N° 1472 de fecha 2 de octubre de 2001 publicado en Gaceta Oficial N° 37.298 de fecha 5 de octubre de 2001. En tal sentido, este Sentenciador encuentra necesario referir a la condición del querellante como funcionario administrativo de carrera, y al régimen jurídico que como tal le es aplicable, siendo la carrera administrativa la relación de prestación de servicio existente con la Administración Pública en el cual el particular, persona natural, ejerce una función pública, la misma difiere de la relación laboral tanto en su relación con la Administración como en sus consecuencias.
En ese mismo orden de ideas, considera este Juzgador que la figura de la inamovilidad laboral en cuestión consagrada en la legislación del trabajo venezolana tiene como finalidad asegurar que el patrono no pueda despedir injustificadamente a sus trabajadores mientras se estén celebrando las elecciones sindicales. De manera que tal beneficio, propio de la relación laboral, sería aplicable al régimen funcionarial en caso de tratarse de la remoción de funcionarios que no fuesen de carrera en vista que, el mismo sistema jurídico de la función pública garantiza la estabilidad del funcionario de carrera, estándole prohibido por ley a la Administración Pública retirar a dichos funcionarios sin la ocurrencia de una de las causales expresamente establecidas en ella. En consecuencia, esta figura no resulta aplicable en caso de tratarse de la figura del retiro, como ya se ha dejado claramente establecida en esta sentencia, en virtud de que la Administración procede a egresar a un funcionario de carrera administrativa por unas causales específicas y concretas. Es así que, mal puede alegar la parte querellante el beneficio del fuero sindical cuando el acto impugnado consiste en un egreso de la Administración, no pudiendo estar supeditada la misma a un beneficio que tiene como finalidad impedir despidos injustificados. Por todo lo anterior, este Sentenciador desestima el alegado vicio del acto de retiro por la supuesta inamovilidad laboral de la cual tenía derecho el querellante y así se decide.
En ese sentido, considera oportuno para este Órgano Jurisdiccional resaltar, lo contemplado en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé:
“Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”.
En atención a las normas anteriormente transcritas, esta Corte considera que en materia de carrera administrativa se puede aplicar perfectamente el régimen jurídico de la Sección Sexta, del Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo; en lo relacionado al beneficio de inamovilidad laboral que ampara el fuero sindical, siempre y cuando, tal como lo establece la norma in comento, se trate de un funcionario que ocupe un cargo de carrera.
En ese sentido, el derecho a sindicarse es la potestad que poseen los individuos para organizarse en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de un colectivo. El sindicarse es un derecho humano fundamental, por lo que aquellas personas que integran la Junta Directiva del Sindicato, gozan de un conjunto de prerrogativas y privilegios de los cuales no pueden ser relajados ni menoscabados por la Administración, sin haber cumplido previamente con el procedimiento legalmente establecido en la ley. (Vid. sentencia Nº 2008-1424 de fecha 29 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Carlos Mujica Padilla Vs. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda).
No obstante lo anterior, reitera esta Corte que el ciudadano Luis Rafael Herrera Benítez, al momento de ser removido del Servicio Autónomo de sanidad Agropecuaria del estado Sucre, ocupaba un cargo de “Director” los cuales son considerados como de libre nombramiento y remoción, tal y como lo señalara el recurrente en escrito libelar, folio uno (1).
En ese sentido, tal como se dejó entrever anteriormente, el beneficio de inamovilidad laboral que contempla Sección Sexta, del Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo relativo al fuero sindical, sólo le es extensible a los funcionarios públicos que ocupan cargos de carrera.
Asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la remoción del querellante, el artículo 148 establecía lo siguiente:
“(…) No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y empleadores. Los empleados de dirección no podrá constituir sindicatos de trabajadores o afiliarse a éstos”.
La razón de esto, es que no pueden coexistir en una misma organización sindical, dos agrupaciones que tienen intereses completamente distintos o discordantes, por cuanto la actividad desplegada por estos dos grupos son antagónicas e incompatibles y el pretender permitir la afluencia de estas dos congregaciones, sería atentar en todo momento con el principio de pureza que debe existir en los Sindicatos. Prueba de esto es que, la misma Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 410, no contempla la idea de un Sindicato mixto, es decir, un Sindicato que sea integrado tanto por trabajadores como por patronos.
Así pues, una vez hecho el análisis anterior este Órgano Jurisdiccional considera que, sólo a los funcionarios públicos en cargos de carrera les nace el derecho a organizarse sindicalmente, por cuanto tal como se explicó anteriormente, el pretender aceptar dos agrupaciones con intereses completamente antagónicos, sería atentar contra el principio de pureza que debe operar en todos los Sindicatos.
Tanto es así, que el mismo Legislador en la Ley de Estatuto de la Función Pública, aunque no es aplicable al presente caso, recoge este sentir en su artículo 32, la cual establece lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública”.
La razón de ser de este presupuesto, es limitar a los funcionarios públicos de carrera de ocupar ciertos cargos dentro de la estructura organizativa de la Institución, que pudiesen generar un conflicto de intereses o una incompatibilidad de funciones, que irremediablemente distorsionarían el buen desenvolvimiento de las actividades de la Administración.
De allí pues que, los funcionarios de confianza, por su naturaleza misma, representan un mayor grado de compromiso, responsabilidad y confidencialidad con el Órgano al cual sirven.
Así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar el criterio esgrimido por el Juzgador de Instancia, y en consecuencia, visto que la funciones desempeñadas por el ciudadano Luis Rafael Herrera Benítez, era de Director, resultaba incompatible con los intereses del Organismo para el cual prestaba servicio, alegar el fuero sindical, ya que esta protección en materia funcionarial está reservado únicamente a los funcionarios públicos que ocupan cargos de carrera. Así se decide.
Seguidamente, esta Corte revisa el acto de retiro contenido en la Resolución Nº 835, de fecha 11 de septiembre de 2001, debidamente notificado mediante oficio Nº DG/SASA/01/1361 de fecha 29 de octubre de 2001, para cual debe hacer las siguientes consideraciones, existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; es decir que hay dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.
En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001 (caso: Octavio Rafael Caramana Maita), en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
(…)
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”.
Conforme a lo sentado por la jurisprudencia la Administración, la remoción en el caso de los funcionarios de carrera que se encuentren en alguno de los supuestos anteriores, no pone fin a la relación de empleo público puesto que estos funcionarios pueden ser reincorporados en un cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración al cargo que desempeñaba; mientras que el retiro implica la finalización de la relación de empleo público, en los casos de ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o en los casos en que se aplica la medida de reducción de personal y tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro.
De igual manera, establece el artículo 84 del Reglamento General de Carrera Administrativa lo siguiente:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”
Se desprende de la norma ut supra transcrita el ineludible deber que reposa en cabeza de la Administración de asegurar que los funcionarios de carrera que fuesen removidos de la Administración, sean reubicados en otras estructuras dentro de la Administración.
De este modo, es de señalar que las gestiones reubicatorias se constituyen como aquellos trámites que ineludiblemente debe realizar la Administración con el fin de proporcionar a los funcionarios de carrera al servicio de ésta que sean removidos de la misma, su nueva ubicación dentro de la estructura administrativa; las mismas durarán un (1) mes luego de efectuada la remoción.
En este sentido, se hace pertinente indicar que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
Con referencia a lo anterior, observa esta Corte que en el presente caso corre al folio veinte (20) del expediente judicial, original del oficio de notificación Nº 01/1361 de fecha 29 de octubre de 2001, del acto de retiro Nº 835 de fecha 11 de septiembre de 2001, del recurrente en el cual se le indicó al mismo que “… por haber resultado infractuoso la reubicación en este u otro organismo de la Administración Publica Nacional, en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al último cargo de carrera que desempeñaba antes de ser designado para un cargo de libre nombramiento y remoción…”.
En ese mismo sentido, considera esta Corte que aún cuando en el acto administrativo de remoción del ciudadano Luis R. Herrera B., señala que fueron ordenadas las gestiones reubicatorias (de lo cual se desprende un reconocimiento de la condición de funcionario de carrera) es un hecho que las mismas no fueron llevadas a cabo en virtud de la no constancia del tramite de las reubicaciones internas dentro del mismo Organismo, tal y como lo estipula el artículo 87 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual el A quo decidió correctamente al ordenar a la Administración, reincorporar al recurrente en el período de disponibilidad otorgado en el acto que contiene la remoción de ésta, por el lapso de un mes en el último cargo ejercido en la Administración, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad con el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y así, garantizar el derecho a la estabilidad de la recurrente por cuanto ostentó la condición de Funcionaria de Carrera provisional o transitoria. Así se decide.
En lo referente a la solicitud de sueldos dejados de percibir desde el momento de su supuesto e ilegal acto de remoción contenido en la Resolución Nº 610 de fecha 11 de septiembre de 2001, esta Corte no tiene nada que pronunciarse al respecto, en virtud que dicho acto quedo plenamente valido, confirmando lo señalado por el Juez de Primera Instancia. Así se decide.
En cuanto, a la diferencias de pago por concepto de aguinaldo, bono de homologación, bono por atraso en el pago de los cesta tickets y cientos cuarenta y tres (143) días correspondientes al pago de cesta tickets, esta corte observa el recurrente no especifica claramente lo solicitado, ya que en algunos de los pedimentos ni si quiera señala el año o el conceptos de las cantidades que pretende cobrar por lo que este Órgano Jurisdiccional concuerda con lo decidido por el A quo declarar dichos conceptos improcedentes, por genéricos e indeterminados. Así se decide.
En cuanto al incremento del 10% correspondiente al aporte del patrono de la caja de ahorro; considera oportuno esta Corte citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende que el Juez está obligado a decidir sobre aquellos elementos que las partes hayan traído al proceso, y que además hayan sido demostrados, en virtud de que éstos son los que fijan los límites de la relación procesal, es decir, el Juez deberá ajustar su análisis a los elementos alegados y probados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no constituyan el asunto de lo debatido.
En razón a lo expuesto, estima esta Corte, que no existen elementos probatorios que señalen o indiquen a este Juzgador que dicho incremento del 10% correspondiente al aporte del patrono a la caja de ahorro, sea una carga asumida y de obligatorio cumplimiento por la administración, razón por la cual esta Alzada debe confirmar lo señalado por el A quo. Así se decide.
Con relación a la corrección monetaria solicitada por el recurrente, considera este Órgano Jurisdiccional tal y como estableció el A quo, que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria. Así decide.
Asimismo, se observa que el Juzgado A quo declaró que “…el pago de la cantidad de 4 días adeudados del mes de septiembre del año 2001 (…) se causa al finalizar el mes de septiembre de 2001, por lo que este Sentenciador considera oportuno señalar en cuanto a esta pretensión, el lapso de caducidad previsto para este tipo de acciones, siendo este un lapso de 6 meses contados a partir del día en el que se produjo el hecho que dio lugar a ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, desprendiéndose que el hecho que originó la acción ocurrió el 30 de septiembre de 2001 y la fecha de interposición de la querella es el día 15 de mayo de 2002, habiendo transcurrido siete (7) meses y quince (15) días. En virtud de lo anteriormente señalado se consumó el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara”.
Al respecto, es necesario señalar, que la cancelación del señalado beneficio constituye una obligación a cargo del patrono, quien deberá pagarlo quincenal o mensualmente. De esta manera, se tiene que la exigibilidad de este tipo de obligaciones periódicas, encontrándose el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo período, sino que por el contrario, se prolonga en el tiempo, siendo que cuando el patrono incumpla con el pago de dicha prestación, se genera una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.
En este mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2006-01255 de fecha 10 de mayo de 2006 (caso: David Eduardo Pereira vs. Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas), estableció lo siguiente:
“Estima este Tribunal que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, –en principio– no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción. Y así se decide…”.
Así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la Administración no demostró que efectivamente canceló al recurrente los cuatros (4) días de salario generados en el mes de septiembre de 2001, aunado al caso dicho alegato no constituyó un hecho controvertido entre las partes, en este sentido considera este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo erro en declarar el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la parte recurrente mantenía la expectativa que en el referido pago seria cancelado, en este sentido esta Alzada declara procedente ordenar el pago del concepto antes señalado, a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ello así, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA parcialmente la sentencia dictada por Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de octubre de 2004 y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Luis Rafael Herrera Benítez, contra el Ministerio de Producción y Comercio hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2004, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, emanada del Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL HERRERA BENÍTEZ, contra las Resoluciones Nros. 610 y 835, ambas de fecha 11 de septiembre de 2001, emanada del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA parcialmente la sentencia dictada por Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de octubre de 2004
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de Distribuidor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2005-000338
EN/
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
El Secretario,
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