JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001329
En fecha 13 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-1247 de fecha 26 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.072, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SORANELLYS CARVAJAL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 8.942.985, contra EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de julio de 2007, la apelación interpuesta el 19 de ese mismo mes y año, por la Abogada Zurelys Rojas Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.620, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribual Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de la Abogada Milly Ydler, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.841, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 16 de octubre de 2007, inclusive se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 24 de octubre de 2007, se fijó para el 17 de diciembre de 2007, a las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 A.M.), la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa según lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se difirió para el 31 de marzo de 2008, a las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 A.M.), para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Representación Judicial de la ciudadana Soranellys Carvajal, mediante la cual dejó constancia de su comparecencia para la celebración del acto de informes, la cual fuera diferida en fecha 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Representación Judicial de la ciudadana Soranellys Carvajal, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y asimismo, solicitó que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de informes.
En fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en consecuencia, se ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y Procuradora General de la República, respectivamente, con la advertencia que una vez transcurridos los lapsos de Ley, se ordenaría mediante auto expreso y separado, la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2009-3014 y 2009-3015, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 16 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2009-3014, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual fue debidamente recibido el 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2009-3015, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido el 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito y asimismo, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el acto oral de informes, lo cual se haría mediante auto expreso y separado.
En fecha 17 de junio de 2009, se fijó para el 14 de julio de 2009, a las nueve de la mañana (09:00 A.M.) la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2009, se celebró la Audiencia de Informes Orales, dejando constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la ciudadana Soranellys Carvajal.
En fecha 15 de julio de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y asimismo, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Representación Judicial de la ciudadana Soranellys Carvajal, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, mediante sesión esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida, quedando su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Representación Judicial de la ciudadana Soranellys Carvajal, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2010, esta Corte reasignó la Ponencia la Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 8 de junio, 12 de agosto, 24 de noviembre de 2010, 9 de febrero, 29 de marzo, 11 de agosto y 2 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias de la Representación Judicial de la ciudadana Soranellys Carvajal, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Representación Judicial de la ciudadana Soranellys Carvajal, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la diligencia presentada por la Representación Judicial de la ciudadana Soranellys Carvajal y asimismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y Procuradora General de la República, respectivamente, con la advertencia que una vez constara en autos sus notificaciones, se procedería a seguir con el trámite de la presente causa en estado de sentencia.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2012-6592 y 2012-6593, dirigidos a los ciudadanos Presidente del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 6 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2012-6592, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual fue debidamente recibido el 23 de noviembre de 2012.
En fecha 29 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2012-6593, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido el 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Representación Judicial de la ciudadana Soranellys Carvajal, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de octubre de 2013, por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto de abocamiento de fecha 24 de octubre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de marzo de 2006, la Representación Judicial de la ciudadana Soranellys Carvajal García, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 004692 de fecha 23 de diciembre de 2005, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se le destituyó del cargo de Enfermera I, en los términos siguientes:
Alegó, que “…en fecha 18 de febrero de 1981, comenzó prestar sus servicios Laborales, en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, Adscrita al Centro Hospital Uyapar, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) (…) posteriormente, debido a su eficiente dedicación profesional al servicio de dicho Instituto, y revisadas sus Credenciales curriculares, como Licenciada en Enfermería, mediante el Acto Administrativo identificado con las letras y números DGRHAP-RC-003214, de fecha 31 de julio del año 2000, se resolvió Clasificar su cargo de Auxiliar de Enfermería, al cargo de 'ENFERMERA I'…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que su representada “…ha mantenido una intachable conducta como profesional de la enfermería, cumpliendo en todo momento con las funciones que le han sido asignadas por sus superiores, y contribuyendo como profesional en la prestación de un Servicio de apoyo a la SALUD, quien con mucha mística y profesionalismo siempre se esmeró por ayudar y prestar los auxilios que han requerido la alta cantidad de pacientes, que frecuentan las instalaciones del Hospital Uyapar, quienes acuden a este importante servicio SOCIAL, como lo es el DERECHO A LA SALUD, el cual es de rango CONSTITUCIONAL, y que presta dicho Hospital, a los ciudadanos de más bajos recursos económicos, que hacen vida en el Estado (sic) Bolívar” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó, que “…el último Salario Integral recibido asciende a la cantidad de: NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON SETENTA SENTIMOS (sic) (Bs. 947.920,70), por lo tanto devengó un SALARIO DIARIO, equivalente a la cantidad de: TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 31.597,35), tal como consta en los recibos de pagos correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre (sic) del año 2.005 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…en fecha 23 de diciembre de 2005 [su] representada recibió la NOTIFICACIÓN signada con las letras y números: DGRHAP-Nº 004693, de fecha 23 de diciembre de 2005, mediante el cual se le [notificó] formal y oficialmente que por RESOLUCIÓN distinguida con las siglas DGRHAP-Nº 004692 (…) se resolvió [su] DESTITUCIÓN del cargo de ENFERMERA I…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Alegó, que el acto recurrido en nulidad “…viola sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, además de que la misma violó FLAGRANTEMENTE el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 de nuestro Texto Constitucional, el cual debe ser GARANTIZADO, tanto en los Procedimientos Judiciales como Administrativos, razón por la cual, impugn[a], rechaz[a], descono[ce], nieg[a], y contradi[ce]…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Concatenado con lo anterior, señaló que el acto recurrido en nulidad viola “…el contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnera los derechos subjetivos y particulares, así como los intereses legítimos personales y directos de [su] representada, ciudadana: SORANELLYS CARVAJAL GARCIA (sic), (…) generados y adquiridos por más de Veinticuatro (sic) (24) años, y muy especialmente a través del Acto Administrativo identificado con las letras y números DGRHAP-RC-003214, de fecha 31 de julio del año 2.000, que resolvió Clasificar su cargo de Auxiliar de Enfermería, al cargo de 'ENFERMERA I'…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Adujo, la falta de motivación del acto recurrido, por cuanto a su decir “…no se señalan motivadamente los presuntos hechos que constituyeron las causales de Destitución, y aunado al grave hecho, de que no se le respetó el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, y al DEBIDO PROCESO durante el Procedimiento Administrativo que originó la citada Destitución. En la Resolución aquí Impugnada no se señalan los Hechos que deberían motivar el acto administrativo, en el cual debe enunciar las Leyes y Reglamentos que se han de aplicar, pero no se ha hecho así, lo cual vulnera indudablemente el Principio de Legalidad previsto en el artículo 137 de nuestra Constitución Nacional…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que se le “…ha cercenado el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, y al DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por no habérsele dado a [su] representada, SORANELLYS CARVAJAL GARCIA (sic), (…) la oportunidad de DEFENDERSE eficazmente sus legítimos derechos e intereses, en razón de que a pesar de haber sido notificada de los Cargos que se le atribuían, los Medios de Prueba ofrecidos y avalados por Médicos Especialistas que CERTIFICABAN las causas de Inasistencia a los días indicados por la Oficina de Personal, no fueron VALORADOS ni mucho menos reconocidos, lo cual sin lugar a dudas, vulneró su derecho Constitucional a la Defensa, por cuanto el día 04 (sic) de marzo de 2004, fecha indicada para DESCARGAR LOS CARGOS, que se le habían formulado en la Averiguación Administrativa, no estuvo ASISTIDA DE ABOGADO, por lo tanto siendo ella una Profesional en el área de enfermería, no manejaba las herramientas y recursos LEGALES adecuados e idóneos para hacer una EFECTIVA DEFENSA…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Adujo, que se le “…ha cercenado el DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO, y a la ESTABILIDAD LABORAL, previstos en los artículo 89, y 93, de nuestra Carta Magna, por haber resuelto el Instituto (IVSS) de manera unilateral, DESTITUIR a [su] representada, en franca violación del artículo 25 del antes citado texto constitucional, por lo tanto con la flagrante violación de las normas previstas en los artículos 25, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho Acto Administrativo es NULO, y los funcionarios públicos que lo ordenen y ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes (sic) superiores…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se sirviera “Admitir y sustanciar la presente Querella, lo declare CON LUGAR, y en tal sentido declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con las siglas DGRHAP-N°004692, de fecha 23 de diciembre de 2.005 (…) ordenando la inmediata RESTITUCIÓN al cargo desempeñado por [su] representada, en las mismas condiciones en las que venía desempeñándose con el correspondiente pago de los Salarios, bonificaciones, y otros derechos dejados de percibir con motivo de la ejecución del referido acto administrativo, aquí impugnado” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 13 de julio de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:
“Este Juzgado para decidir observa:
Del análisis del expediente administrativo consignado por la representación (sic) judicial (sic) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que cursa del folio 68 al 111, considera este Juzgado que la parte recurrente tuvo posibilidad de presentar escrito de descargos y promover pruebas, así se evidencia de las siguientes actas:
1) Cursa al folio 93, oficio N° 20-05, de fecha 02 (sic) de junio de 2005, mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal, le notificó a la ciudadana SORANELLYS CARVAJAL GARCIA (sic), que de conformidad con el expediente administrativo que le fue instruido, resolvió formularle cargos, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón que: '…usted presentó por ante la Jefatura de Personal, constancia médica en la cual se refleja la fecha extemporánea de expedición de la citada constancia, así como el lapso interrumpido de la misma, es decir 25 y 27, es de hacer notar que los reposos o constancias médicas deben emitirse de forma continuas y deben ser expedida a la fecha que se tubo (sic) la consulta médica, por cuanto usted que supuestamente evaluada el 25-09-03 (sic) y la fecha de emisión de la constancia indica el 29.09.03 (sic), motivo por el cual la misma no fue avalada por la Médico de Personal del Hospital Uyapar, por lo que se considera que usted presuntamente abandono sus labores habituales de trabajo los días 07; 21; 25 y 27-09-03 (sic)', otorgándosele para ejercer su defensa el lapso de 5 días hábiles.
2) Cursa al folio 96, escrito de descargos presentado por la recurrente el 09 (sic) de junio de 2005, alegando:
'Primero: con relación al día 07/09 (sic) del 2003 le notifique a mi supervisora del turno que no asistí a mi guardia por no haber pasado el transporte del personal que cubre esa ruta y no contaba con el recurso económico para trasladarme en taxi e igualmente pase un informe a jefatura de enfermería notificando dicha anormalidad el cual se lo entregue a la Sra. Rosario Secretaria.
Segundo: El día 21/09 (sic) del 2003 converse con la supervisora sobre si podía trabajar mi día libre por esta guardia, ya que no asistí por estar enferma, el cual me respondió que no porque ya había pasado la falta, sin embargo este procedimiento ella lo hace con otras compañeras de trabajo.
Tercero: El día 25 y 27/09 (sic) del 2003 tengo mi justificación por escrito el cual fue emitida por el Cardiólogo Dr. Ernesto Rodríguez, el cual me ha estado tratando conjuntamente con el internista Dr. Felipe Maestracci por presentar hipertensión arterial.
En cuanto a la elaboración de la constancia la realizo así porque fue evaluada por la consulta los días 25 y 27 de septiembre, y fue el día 29 cuando decide cambiar el tratamiento e indicar Blokium 50 mgs. V-O a las 8 am y Fludil 10 Mgs V-O a las 9 pm'.
3) Mediante auto de fecha 10 de junio de 2005, la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, dejó constancia que la recurrente tendría un lapso de cinco días para promover pruebas.
4) Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2005, la ciudadana SORANELLYS CARVAJAL GARCIA (sic), promovió pruebas, la cual cursa al folio 99, cuyo escrito es del siguiente tenor:
'Primero: Con relación al día 07/09/2003 (sic) le presento informe escrito hecho por la Sra. Rosario Josefina Rodríguez López, C.I. 8.520.746, secretaria (sic) de Jefatura de Enfermería donde se explica el motivo.
Segundo: Con relación al día 21/09/2003 (sic) no presento ningún informe por escrito ni constancia médica ya que le comunique a mi supervisora el motivo de esta falta como le explique en informe escrito enviado a usted.
Tercero: Con relación a los días 25 y 27/09/2003 (sic) le presentó informe médico expedido el 16/06/2005 (sic) por el cardiólogo Dr. Ernesto Rodríguez, donde el reafirma que los días antes mencionados, me atendió por presentar hipertensión arterial reactiva sintomática en la consulta del Instituto Clínico Unare C.A. y me prescribió los medicamentos siguientes…como usted podrá observar una persona con este diagnóstico no puede trabajar y sin embargo solo esas dos guardias estuve ausente ya que posterior al tratamiento evolucione satisfactoriamente'.
Conforme las actas precedentemente expuestas, considera este Juzgado que la recurrente ejerció el derecho a la defensa, y no solicitó ser asistida de abogado, en consecuencia es improcedente la denuncia de violación de tales derechos. Así se decide.
II.3. Determinado lo anterior procede este Juzgado a analizar el alegato de la recurrente que la Administración no valoró en el acto impugnado las pruebas que promovió para justificar las inasistencias al trabajo, conforme la siguiente argumentación: '…a pesar de haber sido notificada de los cargos que se le atribuían, los medios de prueba ofrecidos y avalados por médicos especialistas que certificaban las causas de inasistencia a los días indicados por la Oficina de Personal no fueron valorados ni mucho menos reconocidos, lo cual sin lugar a dudas, vulneró su derecho constitucional a la defensa…'.
A los fines de resolver el alegato de nulidad por falta de valoración de las pruebas por la recurrente promovidas en el proceso administrativo, que le siguió la Administración, se observa que cursa al folio 14 la Resolución N° 004692, de fecha 23 de diciembre de 2005, emanada de los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que resolvió su destitución del cargo de Enfermera I, la cual es del siguiente tenor:
'En nuestro carácter de Miembros de Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), conforme al Decreto Presidencial N° 2793, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.847 de fecha 29 de Diciembre (sic) de 2003, y en uso de las facultades y atribuciones que nos confiere el artículo N° 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, disposición que está en concordancia con el numeral 5 del artículo 5 y con el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, se comprobó que su conducta se encuentra dentro de las causales de destitución establecidas en los Numerales sexto y noveno del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales expresan: numeral 6 'Falta de probidad…,' numeral 9: 'Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos' conformada por la emisión de la constancia médica expedida el día 29-09-2003 (sic), por presentar lapsos en forma interrumpida y no continuos, además por ausentarse injustificadamente a su lugar de trabajo los días hábiles 07, 21, 25 y 27 de Septiembre (sic) del año 2003, hemos decidido destituirla del cargo de Enfermera I, identificado con el N° 85-03030, Código de Origen 60209-741, adscrita al Hospital de Uyapar, Centro Asistencial situado en Puerto Ordaz – Estado (sic) Bolívar, perteneciente al presupuesto del personal asistencial.
(…)
De la Resolución impugnada se observa que ésta, partió de la premisa que los hechos fueron comprobados en el proceso administrativo que se le siguió a la recurrente, concluyendo que la conducta de la recurrente se subsumía en las causales 6 y 9 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refieren a la falta de probidad y falta injustificada al trabajo durante tres días hábiles, dentro de un lapso de treinta días continuos, comprobados según la resolución impugnada, por la consignación de constancia médica expedida 29/09/2003 (sic), la cual presentaba lapsos en forma interrumpidas y no continuos, ausentándose injustificadamente a su lugar de trabajo los días hábiles 7, 21, 25 y 27 de septiembre del año 2003.
En este orden de ideas, cursa el dictamen del Director General de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual concluyó:
(…)
Del citado acto impugnado y el dictamen de la Consultoría Jurídica observa este Tribunal, que la Administración partió de la premisa, que la recurrente no demostró que la ausencia a su trabajo los días 7, 21, 25 y 27 de septiembre de 2003, fueran justificadas, evidenciándose que la Administración no valoró el alegato de la recurrente presentado en su escrito de descargos y promoción de pruebas, que el día siete (07) de septiembre de 2003, no asistió a sus labores porque el transporte de personal que cubre la ruta no pasó, situación que ésta le informó a la Supervisora de turno.
Cabe destacar que la Administración esta (sic) obligada a probar o demostrar que ha ejercido en forma causada la potestad que le confiere la norma, es decir, que actuó legítimamente en el caso concreto. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 1/2/90 (sic), se refirió a esa obligación:
(…)
La prueba de la causa cobra singular relevancia cuando el sujeto administrativo actúa una competencia de carácter discrecional. Ahora bien, la discrecionalidad no significa que la autoridad administrativa pueda sustentar, a su arbitrio, los hechos que justifican el ejercicio de la competencia. Tales hechos han de existir y estar acreditados en el expediente, por los medios probatorios pertinentes.
El artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta también al juez (sic) de lo contencioso administrativo para controlar la relación de proporcionalidad entre la medida adoptada y el supuesto de hecho determinado por la Administración.
En síntesis la Administración no es totalmente libre de apreciar la causa del acto dictado. Está obligada por el principio probatorio. Y probar la causa del acto administrativo comporta para la Administración una operación intelectual, que se desarrolla en las fases siguientes:
(…)
Existe falso supuesto cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.
Conforme a las premisas sentadas, considera este Tribunal que la Administración fundamentó su decisión en hechos que ocurrieron de una manera diferente a aquélla que el órgano administrativo apreció, en primer lugar omitió por completo el alegato de la parte recurrente de que su ausencia al trabajo el día siete (07) de septiembre de 2003, fue justificada por no haber pasado el transporte de personal que cubre la ruta, en este aspecto, la Administración no solicitó informe a las personas que la recurrente alega haber informado de tal situación y ni siquiera se le requirió al servicio de transporte del mencionado Instituto, sobre la justificación de inasistencia alegada por la recurrente, que como se ha reiterado, la Administración estaba obligada a demostrar la veracidad o no de tal situación, sin embargo, sustentó el despido de una funcionaria que ha laborado en el Instituto durante 24 años, sin comprobar su afirmación de haberse ausentado el día siete (07) de septiembre de 2003, justificadamente. Así se establece.
Tampoco apreció la Administración el certificado médico presentado por la recurrente justificando su ausencia al trabajo los días 25 y 27 de septiembre de 2003, emanado del Cardiólogo Ernesto Rodríguez, por presentar hipertensión arterial, sustentando su desestimación en que los reposos médicos deben ser continuos y no fraccionados y que según el Memorando N° 1143, de fecha 08 (sic) de noviembre de 2003, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 'los reposos médicos no tienen validez legal a menos que sean avalados por un médico que trabaje en nuestra institución y a través de la forma 14-73, como se puede observar dicha constancia no se encuentra avalada por la médico de personal del Hospital, o en su defecto por el especialista correspondiente al diagnóstico emitido, siendo la misma una constancia médica privada, emitida extemporáneamente'.
El referido Memorando 1143, en que se sustentó la Administración, su decisión para desestimar el certificado médico privado presentado por la recurrente para justificar su ausencia al trabajo los días 25 y 27 de septiembre de 2003, cursa del folio 76 al 79, y fue dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de determinar los requisitos que deben cumplir los reposos médicos para que los funcionarios gocen del derecho al salario hasta por un máximo de 52 semanas, desde el primer día de reposo, es decir, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aplicó las normas de validez de los reposos médicos para el pago del salario durante el mismo, a una situación totalmente diferente, como lo es, la destitución, que es la máxima sanción que se le impone al funcionario, en conclusión, el mencionado Instituto desestimó la justificación presentada por la recurrente de ausentarse al trabajo los días 25 y 27 de septiembre de 2003, por encontrarse enferma por hipertensión arterial, según constancia emanada de médico privado, porque el reposo no cumplió una serie de formalidades requeridas para el pago del salario durante tal lapso, obviando que la salud es un derecho social fundamental protegido por el Estado de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que si el referido Instituto dudaba de la veracidad de la enfermedad padecida por la recurrente y por la cual se ausentó del trabajo, debió probar tal situación a través del examen médico que pudo haber ordenado practicarle a través de sus especialistas, en consecuencia, considera este Tribunal que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto al haber apreciado erradamente los hechos alegados como constitutivos de la causal de destitución por inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días, no siendo proporcional la medida de destitución adoptada con los supuestos de hecho determinados por la Administración como justificativas de la sanción de destitución, teniendo en cuenta que la recurrente había prestado veinticuatro años de servicios en la Institución y a su conducta cumplidora de sus obligaciones, por no constar en su expediente administrativo sanción disciplinaria precedente alguna, por ende, resulta necesario a este Tribunal declarar nulo el acto impugnado y se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada. Así se establece”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de septiembre de 2007, la Representación Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), presentó el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 13 de julio de ese mismo año, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en los términos siguientes:
Manifestó, que “Negamos, rechazamos y contradecimos el argumento de que la administración (sic) haya sustentado su decisión de desestimar el certificado médico privado presentado por la recurrente para justificar su ausencia al trabajo los días 25 y 27 de septiembre de 2003, basados en el memorando 1143 a los fines de determinar los requisitos que deben cumplir los reposos médicos para que los funcionarios gocen del derecho al salario hasta un máximo de 52 semanas, desde el primer día de reposo, es decir se aplicaron normas del reposo médico para el pago del salario a una situación totalmente diferente como lo es la destitución”.
Que, “Se desprende de la normativa legal vigente que para que el certificado Medico (sic) particular, surta sus efectos legales, el mismo debe ser presentado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para su convalidación o conformación, tal y como lo indica el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, en su articulo (sic) número 147…”.
Indicó, que “Como se evidencia de las normas [59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa], la exigencia de presentar certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales va más allá de un trasfondo de tipo económico como lo es el pago de las correspondientes indemnizaciones diarias, configurándose en un parámetro legal y administrativo que sirve de justificativo para que el trabajador falte al trabajo y sus ausencias no sean calificados como Injustificadas” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…la administración (sic) no consideró que el certificado médico privado probara fehacientemente las ausencias de la querellante los días 25 y 27 de septiembre de 2007, ya que no se trata de un justificativo médico por un día de consulta, sino de un reposo, el cual no fue conformado por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Relacionada con las ausencias de los días 25 y 27 las mismas encuentran íntima relación con la causal 'FALTA DE PROBIDAD', derivada de las irregularidades observadas en la emisión de la constancia médica expedida el día 29-09-03 (sic), ya que presenta lapsos en forma interrumpida y no continuos, presentando además una fecha de expedición que no se corresponde con la fecha de la consulta. Por ello, comprobando la administración (sic) que la funcionaria Soranellys Carvajal faltó injustificadamente durante tres días hábiles, dentro de un lapso de treinta días continuos, aunado a la Falta de probidad las cuales constituyen causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo (sic) 86 numerales 6 y 9, se concluye que la administración procedió a la destitución de la funcionaria Soranellys Carvajal, actuando conforme a lo previsto en nuestra carta (sic) magna (sic) y las leyes que rigen la materia” (Mayúsculas de la cita).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2007, por la Representación Judicial de la ciudadana Soranellys Carvajal, contra la sentencia dictada el 13 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como se encuentra la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa al análisis de los siguientes argumentos que fueron planteados en la fundamentación de la apelación interpuesta por la Representación Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) contra la decisión de fecha 13 de julio de 2007, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y así, tenemos que:
En primer lugar, se observa que el objeto de la controversia lo constituyó la solicitud de la parte querellante de la nulidad “ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con las siglas DGRHAP-N°004692, de fecha 23 de diciembre de 2.005 [mediante el cual se destituyó a la ciudadana Soranellys Carvajal García] (…) [así como la solicitud] la inmediata RESTITUCIÓN al cargo desempeñado por [dicha ciudadana, el cual era de ENFERMERA I] en las mismas condiciones en las que venía desempeñándose con el correspondiente pago de los Salarios, bonificaciones, y otros derechos dejados de percibir con motivo de la ejecución del referido acto administrativo…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Ello así, el Juzgado A quo respecto a los alegatos de la parte querellante, concernientes a la solicitud de nulidad del acto administrativo DGRHAP-Nº 004692 de fecha 23 de diciembre de 2005, mediante el cual se le destituyó del cargo a la ciudadana querellante de Enfermera I, declaró Con Lugar tal petición jurisdiccional y en consecuencia, ordenó su reincorporación “…al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva…”.
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación se observa, que la Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) solicitó que fuera revocada la sentencia apelada en autos, alegando que, “…la administración (sic) no consideró que el certificado médico privado probara fehacientemente las ausencias de la querellante los días 25 y 27 de septiembre de 2007, ya que no se trata de un justificativo médico por un día de consulta, sino de un reposo, el cual no fue conformado por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Relacionada con las ausencias de los días 25 y 27 las mismas encuentran íntima relación con la causal 'FALTA DE PROBIDAD', derivada de las irregularidades observadas en la emisión de la constancia médica expedida el día 29-09-03 (sic), ya que presenta lapsos en forma interrumpida y no continuos, presentando además una fecha de expedición que no se corresponde con la fecha de la consulta. Por ello, comprobando la administración (sic) que la funcionaria Soranellys Carvajal faltó injustificadamente durante tres días hábiles, dentro de un lapso de treinta días continuos, aunado a la Falta de probidad las cuales constituyen causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo (sic) 86 numerales 6 y 9, se concluye que la administración procedió a la destitución de la funcionaria Soranellys Carvajal, actuando conforme a lo previsto en nuestra carta (sic) magna (sic) y las leyes que rigen la materia”, de modo que en razón de ello, se deduce que –a su decir- el Juez A quo en el fallo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto hubo un error de percepción sobre la constancia médica a que hizo referencia supra.
Ello así, con relación al vicio de falso supuesto, es menester para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hacer referencia a la sentencia Nº 1507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual estableció que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio (…) el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.
En tal sentido, el vicio de falso supuesto presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del Juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.
Al respecto, esta Corte debe hacer referencia a parte de la motiva de la sentencia que el Tribunal A quo declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y en tal sentido consideró que, no “…apreció la Administración el certificado médico presentado por la recurrente justificando su ausencia al trabajo los días 25 y 27 de septiembre de 2003, emanado del Cardiólogo Ernesto Rodríguez, por presentar hipertensión arterial, sustentando su desestimación en que los reposos médicos deben ser continuos y no fraccionados (…) El (…) Memorando 1143, en que se sustentó la Administración, su decisión para desestimar el certificado médico privado presentado por la recurrente para justificar su ausencia al trabajo los días 25 y 27 de septiembre de 2003, cursa del folio 76 al 79, y fue dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de determinar los requisitos que deben cumplir los reposos médicos para que los funcionarios gocen del derecho al salario hasta por un máximo de 52 semanas, desde el primer día de reposo, es decir, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aplicó las normas de validez de los reposos médicos para el pago del salario durante el mismo, a una situación totalmente diferente, como lo es, la destitución, que es la máxima sanción que se le impone al funcionario, en conclusión, el mencionado Instituto desestimó la justificación presentada por la recurrente de ausentarse al trabajo los días 25 y 27 de septiembre de 2003, por encontrarse enferma por hipertensión arterial, según constancia emanada de médico privado, porque el reposo no cumplió una serie de formalidades requeridas para el pago del salario durante tal lapso (…) y que si el referido Instituto dudaba de la veracidad de la enfermedad padecida por la recurrente y por la cual se ausentó del trabajo, debió probar tal situación a través del examen médico que pudo haber ordenado practicarle a través de sus especialistas, en consecuencia, considera este Tribunal que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto al haber apreciado erradamente los hechos alegados como constitutivos de la causal de destitución por inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días, no siendo proporcional la medida de destitución adoptada con los supuestos de hecho determinados por la Administración como justificativas de la sanción de destitución, (…) por ende, resulta necesario a este Tribunal declarar nulo el acto impugnado…”.
En ese sentido, es menester hacer referencia al acto impugnado que se encuentra contenido en la Resolución DGRHAP-Nº 004692, de fecha 23 de diciembre de 2005, mediante el cual la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) destituyó a la ciudadana querellante y señaló con relación a ello, lo siguiente:
“En nuestro carácter de Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), conforme al Decreto Presidencial N° 2793, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.847 de fecha 29 de diciembre de 2003, y en uso de las facultades y atribuciones que nos confiere el artículo N° 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, disposición que está en concordancia con el numeral 5 del artículo 5 y con el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, se comprobó que su conducta se encuentra dentro de las causales de destitución establecidas en los Numerales sexto y noveno del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales expresan: numeral 6 'Falta de probidad…,' numeral 9: 'Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos' conformada por la emisión de la constancia médica expedida el día 29-09-2003 (sic), por presentar lapsos en forma interrumpida y no continuos, además por ausentarse injustificadamente a su lugar de trabajo los días hábiles 07, 21, 25 y 27 de septiembre del año 2003, hemos decidido Destituirla del cargo de Enfermera I, identificado con el N° 85-03030, Código de Origen 60209-741, adscrita al Hospital de Uyapar, Centro Asistencial situado en Puerto Ordaz – Estado (sic) Bolívar, perteneciente al presupuesto del personal asistencial.
De considerar que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Funcionarial, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su formal notificación…” (Negrillas de la cita).
Citado parcialmente el acto administrativo recurrido, conviene citar el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se hace mención a los permisos y licencias a que tienen derecho los funcionarios al servicio de la Administración Pública, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”.
De la lectura del artículo trascrito, se evidencia que el legislador remite a los Reglamentos a fin de conocer los permisos y licencias in commento, y visto que aún no ha sido promulgado el Reglamento que al efecto se ordena en el mencionado artículo, esta Alzada pasa a verificar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aún vigente, se reitera, en virtud de la ausencia reglamentaria mencionada.
Ello así, el mencionado Reglamento General en sus artículos 59 y 60, establecen lo siguiente:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social”.
“Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.
Infiere esta Corte de la normativa transcrita, que en los casos en que un funcionario, deba tener un permiso por enfermedad, el mismo puede ser expedido por el tiempo en que dure la misma, pero para el otorgamiento de tal permiso, debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), si el funcionario está asegurado, y sólo por vía excepcional, es decir, cuando el funcionario no esté inscrito en el Seguro Social o en el Organismo donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un médico privado.
Precisado lo anterior, ello es la obligatoriedad a la que se encuentra constreñida la Administración, de otorgar permisos en caso de enfermedad, claro está, siempre y cuando el funcionario afectado por una incapacidad temporal, cumpla también con una de sus obligaciones, que es la de presentar el reposo expedido en un lapso prudencial a su patrono, pasa este Órgano Judicial a traer a colación el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece:
“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes”.
Respecto al precedente artículo, entiende esta Corte que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea realmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, obligatorio, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (Vid. Sentencia Nº 2009-1726 de fecha 21 de octubre de 2009, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Brígido Jesús Dumont contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo).
Visto lo anterior, si bien es cierto que las normas no establecen expresamente un lapso para convalidar los reposos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y presentarlos en la dependencia pública en la cual trabaja, no deja de ser menos cierto que el administrado a la brevedad posible debe convalidar tal reposo, por lo tanto no entiende este Órgano Jurisdiccional que a la ciudadana querellante se le expidió su “Constancia Médica” el 29 de septiembre de 2003, emanada por el Médico Ernesto Rodríguez, en el Instituto Clínico Unare (Vid. folios 188 y 189 de la primera pieza del expediente judicial), siendo lo prudente, consignarlo con fecha de expedición, para el día 25 de ese mismo mes y año, lo cual también incidía para el 27 de septiembre de 2003, evidenciándose con ello que la presentación de la referida “Constancia Médica” sí fue presentado en forma interrumpida y discontinua, respectivamente, además de emitida en fecha posterior a sus días en que faltó a su labor –presuntamente- por padecer de enfermedad.
Además de lo anterior, esta Corte observa que del reposo que pretende hacer valer la recurrente, no se encuentra a su vez convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y por ende carecía necesariamente de veracidad para la Administración en el momento en que se realizó el procedimiento para la destitución de la ciudadana Soranellys Carvajal García, pretendiendo entonces la Representación Judicial de la ciudadana querellante, justificar sus inasistencia con una “Constancia Médica” en las condiciones mencionadas supra y que no ha sido convalidado, respectivamente, cosa que en autos no consta, razón por la cual esta Corte observa el incumplimiento a la normativa establecida en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en cuanto al procedimiento para el otorgamiento por parte de la Administración, de los permisos legales concernientes, en el caso en que los funcionarios públicos presenten enfermedad o accidente, en ese orden.
En igual sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración querellada, en contra de la ciudadana Soranellys Carvajal, que la referida ciudadana, mediante comunicación de fecha 9 de junio de 2005, dirigida a la ciudadana Raquel de Gentiles en su carácter de Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), según la cual la mencionada querellante informa en su escrito de descargos (la cual fue convocada mediante auto Nº 21-05 de fecha 3 de junio de 2005), que “El día 21/09/ (sic) del 2003 convers[ó] con la supervisora sobre si podía trabajar [su] día libre por esta guardia, ya que no asisti[ó] por estar enferma, el cual [le] respondió que no porque ya había pasado la falta, sin embargo este procedimiento ella lo hace con otras compañeras de trabajo…” (Corchetes y destacado de esta Corte).
En ese orden, cabe destacar que no se observa en el expediente judicial elemento probatorio alguno que logre apreciar esta Corte, a los fines de la demostración de tal alegato “…ya que no asisti[ó] por estar enferma…” en fecha 21 de septiembre de 2003, de modo que debe señalarse en esta Instancia Jurisdiccional que el A quo incurrió en falso supuesto al afirmar que el acto administrativo recurrido se encontraba viciado de nulidad absoluta. Así se decide.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) justificó legal y fehacientemente el acto administrativo, mediante el cual se procedió a destituir a la ciudadana Soranellys Carvajal García, ello argumentado con base a lo establecido en el artículo 86, en sus numerales 6 y 9, respectivamente, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la falta de probidad y el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, por parte de la referida ciudadana por ante el Hospital de Uyapar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en el período comprendido durante el mes de septiembre de 2003 (los cuales son los días 21, 25 y 27 de ese mes), por presuntas razones médicas que en la realidad jurídica no aconteció según lo prevé la normativa arriba estudiada para la ausencia laboral por las señaladas razones y en consecuencia de lo precedente, es por lo que resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se decide.
Siendo ello así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional REVOCAR la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se encuentra revocada la decisión apelada y si bien es cierto que legalmente la parte actora no demostró de manera fehaciente hechos acaecidos en su contra por parte de la Administración, a los fines de que ésta estableciera la sanción administrativa de la destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Órgano Jurisdiccional, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasar al análisis de los alegatos proferidos por la Representación Judicial de la ciudadana Soranellys Carvajal García en su condición de parte recurrente en la presente causa, los cuales se circunscribieron en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa y asimismo, en la inmotivación de la Resolución Nº 004692 de fecha 23 de diciembre de 2005 emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se procedió a la destitución del cargo de Enfermera I.
Respecto de la alegada inmotivación del acto recurrido en nulidad, adujo la Representación Judicial de la ciudadana recurrente que en el referido acto, “…no se señalan motivadamente los presuntos hechos que constituyeron las causales de Destitución (…) En la Resolución aquí Impugnada no se señalan los Hechos que deberían motivar el acto administrativo, en el cual debe enunciar las Leyes y Reglamentos que se han de aplicar, pero no se ha hecho así, lo cual vulnera indudablemente el Principio de Legalidad previsto en el artículo 137 de nuestra Constitución Nacional…”.
Ante la situación planteada, esta Corte considera conveniente destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 ejusdem ratifica la exigencia de la motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:
“La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8 (sic), eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
…omissis…
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
…omissis…
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. contra el Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación estableció lo siguiente:
“4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”.
De la decisión parcialmente transcrita, se observa que el vicio de inmotivación se materializa cuando no es posible conocer las razones de hecho y de derecho por medio del cual se impone la sanción en el acto administrativo y esta es una causa que da lugar a la nulidad del acto administrativo.
Ahora bien, como se ha señalado supra, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce, cuando éstos no permiten a los interesados particulares conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos o fundamentos en que se apoyó el Órgano administrativo para dictarlos, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario que lo dicta.
En ese sentido, esta Corte observa del acto administrativo recurrido, que la Administración expresó adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho en su decisión, en la cual también fueron valoradas las pruebas aportadas en el expediente administrativo, siendo dentro de ellas, tanto la constancia de fecha 29 de septiembre de 2003, emanada del Médico Ernesto Rodríguez del Instituto Clínico Unare, que cursa al folio 101 de la primera pieza del expediente judicial, como las “Relaciones del Personal que Cubre Incidencia”, de fechas 7, 21, 25 y 27 de septiembre de 2003, así como también, la declaración de la parte recurrente de fecha 4 de marzo de 2004, el cual cursa al folio 82 de la referida pieza judicial y del escrito de descargos de la recurrente, presentado en fecha 9 de junio de 2005, que riela al folio 96 del mencionado expediente.
En este sentido, la Administración en el acto administrativo recurrido manifestó que el hecho que configuró el establecimiento de la sanción de destitución, se tradujo en las causales tipificadas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales son (i) falta de probidad y (ii) abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos; ello conformado “…por la emisión de la constancia médica expedida el día 29 de septiembre de 2003, por presentar lapsos en forma interrumpida y no continuos, además por ausentarse injustificadamente a su lugar de trabajo los días hábiles 7, 21, 25 y 27 de septiembre del año 2003…”; aunado al hecho de que se le señalaron los supuestos de hecho y de derecho en la cual se basó la Administración en dictar la Resolución recurrida, ésta además le señaló que en caso de que dicho acto le afectara los derechos e intereses a la ciudadana Soranellys Carvajal, podía de conformidad a lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su notificación, por lo que debe esta Corte destacar que en el presente asunto no se configura la denunciada falta de motivación del acto administrativo recurrido en autos, dado que en el mismo se aprecia que se encuentran los argumentos, tanto de hecho, como de derecho concatenado a los elementos probatorios que cursan en actas judiciales. Así se decide.
Asimismo, alegó la Representación Judicial de la ciudadana querellante que el acto recurrido le “…viola sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, además de que la misma violó FLAGRANTEMENTE el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 de nuestro Texto Constitucional…” (Mayúsculas de la cita).
En igual sentido, indicó que se le cercenó dicho derecho a la defensa y al debido proceso, “…por no habérsele dado a [su] representada, SORANELLYS CARVAJAL GARCIA (sic), (…) la oportunidad de DEFENDERSE eficazmente sus legítimos derechos e intereses, en razón de que a pesar de haber sido notificada de los Cargos que se le atribuían, los Medios de Prueba ofrecidos y avalados por Médicos Especialistas que CERTIFICABAN las causas de Inasistencia a los días indicados por la Oficina de Personal, no fueron VALORADOS ni mucho menos reconocidos, lo cual sin lugar a dudas, vulneró su derecho Constitucional a la Defensa, por cuanto el día 04 (sic) de marzo de 2004, fecha indicada para DESCARGAR LOS CARGOS, que se le habían formulado en la Averiguación Administrativa…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Y finalmente, manifestó que en razón de lo anterior se le violó a su representada “…el DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO, y a la ESTABILIDAD LABORAL, previstos en los artículo 89, y 93, de nuestra Carta Magna, por haber resuelto el Instituto (IVSS) de manera unilateral, DESTITUIR a [su] representada, en franca violación del artículo 25 del antes citado texto constitucional, por lo tanto (…) dicho Acto Administrativo es NULO …” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Así las cosas, la querellante pretende la nulidad del acto administrativo impugnado, señalando que el procedimiento administrativo instaurado en su contra para la sanción de destitución, representó una violación al debido proceso, regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”.
El artículo citado, dispone no sólo un principio, sino una garantía de orden constitucional, cuya primacía es de obligatoria observancia, tanto por la Administración como por los Órganos Jurisdiccionales.
En tal sentido, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo siguiente, mediante sentencia Nº 1.251 de fecha 17 de julio 2001 (caso: Expresos La Guayanesa, C.A.):
“Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
‘La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
…Omissis…
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República…
…Omissis…
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto…”.
La garantía constitucional del debido proceso se desenvuelve como el derecho comprehensivo de todas las garantías constitucionales del proceso, incluido el derecho constitucional a la defensa, que por su parte exhibiría como núcleo esencial la posibilidad ius fundamental de obrar y controvertir en los procesos en cuyo objeto se resuelva sobre el destino de los derechos e intereses del particular. Pero también hay que señalar que sin perjuicio de su carácter constitucional, de componente normativo, de aplicación y vinculación directa, los derechos al debido proceso y en particular el derecho a la defensa, se ejercen en el seno de un procedimiento concreto destinado a afectar los derechos del particular de que se trate.
De igual forma, observa esta Corte que se denomina debido proceso aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo antes citado, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, pero es de destacar que la norma constitucional no establece una clase determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso: Enrique Méndez Labrador).
De tal manera que la garantía del debido proceso se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales. Así, entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento, encontramos el derecho a la defensa que comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos estos que obligan a los Órganos de Administración de Justicia a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión.
Así, en el presente caso, de un análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, observa esta Corte que el procedimiento disciplinario fue llevado conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Vale destacar en tal sentido que corre inserto al folio 68 de la primera pieza del expediente, copia simple del oficio Nº 137-03 de fecha 5 de noviembre de 2003, mediante el cual el ciudadano Médico Director del Hospital Uyapar – Puerto Ordaz, le solicitó al ciudadano Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que se iniciara el procedimiento disciplinario, a los fines de comprobar la presunta comisión de los hechos que se configuran a los supuestos establecidos en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por parte de la ciudadana Soranellys Carvajal.
Al folio 79 de la primera pieza del expediente judicial, riela el auto de fecha 19 de marzo de 2004, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto querellado, ordenó la iniciación de una averiguación administrativa, así como de todas las diligencias respectivas, a los fines de la determinación de las faltas presuntamente cometidas por la ciudadana Soranellys Carvajal, en relación a los supuestos establecidos en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, corre inserto al folio 81 del referido expediente, copia simple del oficio Nº 03-04 de fecha 4 de marzo de 2004, mediante el cual se notificó de forma personal a la ciudadana querellante, en esa misma fecha, informándole que “…deberá comparecer por ante el Departamento de Asesoría Legal, a fin de rendir declaración sobre una Averiguación Administrativa…”.
Seguidamente, se observa que en fecha 4 de marzo de 2004 la ciudadana querellante compareció por ante el Departamento de Asesoría Legal (Puerto Ordaz) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de dar contestación al oficio Nº 03-04 de fecha 4 de marzo de 2004 y asimismo, para que tuviera acceso al expediente que por Averiguación Administrativa se le seguía y se le realizaron varias preguntas a ésa ciudadana, a los fines de constatar la situación referente a las faltas injustificadas a su puesto de trabajo durante los días 7, 21, 25 y 27 de septiembre de 2003 (Vid. folio 82 de la primera pieza del expediente judicial).
Se observa, que mediante oficio Nº DGRHAP/AL-07-04 sin fecha, el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto querellado, le notificó en fecha 29 de junio de 2004, la formulación de los cargos de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar dicha ciudadana presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 eiusdem (Vid. folios 83 y 84 de la primera pieza del expediente judicial).
Ello así, en fecha 7 de julio de 2004, la ciudadana querellante presentó el escrito de esa misma fecha, dirigido a la ciudadana Amada González, en su condición de Abogada del Instituto recurrido, mediante el cual dio respuesta a la formulación de los cargos que fuera realizada en fecha 29 de junio de 2004 (Vid. folio 85 de la primera pieza del expediente judicial).
Se observa al folio 90 de la primera pieza del expediente, el auto de fecha 17 de marzo de 2005, mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto recurrido ordenó “…la reposición del procedimiento disciplinario instruido en contra de la ciudadana: SORANELLY CARVAJAL (…) al estado para que tenga acceso al expediente disciplinario que se le sigue en el Departamento de Asesoría Legal, para que ejerza su derecho a la defensa (…) a los fines de continuar con dicho procedimiento…”.
Al folio 92 de la primera pieza del expediente judicial, riela copia simple del oficio Nº 14-05 de fecha 23 de mayo de 2005, mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto recurrido le notificó el 26 de ese mismo mes y año y de conformidad a los establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a la ciudadana querellante, para que tuviera acceso al expediente y asimismo, ejerciera su derecho a la defensa por estar presuntamente incursa en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la referida Ley, así como se le informó que se dirigiera a la Oficina de Asesoría Legal del referido Instituto en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a dicha notificación.
Al folio 93 de la primera pieza del expediente, riela copia simple del oficio Nº 20-05 de fecha 2 de junio de 2005, mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto recurrido, le notificó a la ciudadana Soranellys Carvajal que esa Dirección ha resuelto formularle cargos por estar presuntamente incursa en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en ese orden de ideas, también se le informó que dicha notificación se efectúa, a los fines de que procediera a darle contestación en el lapso de cinco (5) días hábiles, en que la funcionaria consignara su escrito de descargo y que concluido el acto de descargo, se abriría el lapso de cinco (5) días hábiles para que la referida investigada promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes, según lo previsto en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, mediante auto Nº 21-05 de fecha 3 de junio de 2005, la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto recurrido dejó constancia que en esa misma fecha era el primer (1er) día hábil del lapso legal para que la administrada consignara su escrito de descargos en el procedimiento administrativo incoado en su contra (Vid. folio 95 de la primera pieza del expediente judicial).
Ello así, en fecha 9 de junio de 2005, la ciudadana querellante presentó el escrito de esa misma fecha, dirigido a la ciudadana Raquel de Gentile, en su condición de Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto recurrido, mediante el cual dio contestación a la formulación de los cargos que fuera realizada en fecha 2 de junio de 2005 (Vid. folio 96 de la primera pieza del expediente judicial).
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2005, la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto recurrido dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso legal para que la administrada consignara su escrito de descargos en el procedimiento administrativo incoado en su contra (Vid. folio 97 de la primera pieza del expediente judicial).
Según auto de fecha 10 de junio de 2005, la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto recurrido dejó constancia que en esa misma fecha comenzaría el lapso legal para la promoción y evacuación de las pruebas en el procedimiento instruido en contra de la ciudadana Soranellys Carvajal, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual tendría el lapso de cinco (5) días hábiles para ello (Vid. folio 98 de la primera pieza del expediente judicial).
Ello así, en fecha 16 de junio de 2005, la ciudadana querellante presentó el escrito de esa misma fecha, dirigida a la ciudadana Raquel de Gentile, en su condición de Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto recurrido, mediante el cual presentó pruebas escritas sobre los cargos que le están formulando relacionado con las supuestas faltas injustificadas que reposaban en su expediente (Vid. folios 99 al 102 de la primera pieza del expediente judicial).
Se observa al folio 103 de la primera pieza del expediente judicial, el auto de fecha 16 de junio de 2005, emanado de la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto recurrido, mediante el cual dio dejó constancia de dar por terminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Dirección General de Consultoría Jurídica para que ésta opinara sobre la procedencia o no de la destitución, ello según lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, en fecha 8 de septiembre de 2005, la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), emitió el dictamen pertinente, mediante el cual recomendó que se procediera a la destitución de la ciudadana Soranellys Carvajal, decisión que dio cabal cumplimiento al procedimiento disciplinario establecido el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la debida observancia de todas y cada una de las garantías constitucionales que la recurrente denuncia como conculcadas, al punto de que tuvo acceso al expediente, fue debidamente notificada y contó con los lapsos e instrumentos necesarios para el ejercicio del derecho a la defensa, pese a lo cual la recurrente estando al tanto de todas las actuaciones que cursaban en el expediente, no promovió ni mucho menos evacuó elemento probatorio alguno que lograra desvirtuar legalmente (como se estableció supra) lo acontecido.
Indicado lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo alegado por la Representación Judicial de la ciudadana Soranellys Carvajal, en cuanto a que presuntamente la Administración le vulneró el debido proceso y derecho a la defensa, puesto que –a su decir-, en el procedimiento administrativo incoado en su contra para la destitución de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función pública, “…no estuvo ASISTIDA DE ABOGADO, por lo tanto siendo ella una Profesional en el área de enfermería, no manejaba las herramientas y recursos LEGALES adecuados e idóneos para hacer una EFECTIVA DEFENSA…” (Mayúsculas de la cita).
En relación a ello, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que para la instauración de un procedimiento administrativo, como en el presente asunto, el procedimiento disciplinario de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es requisito indispensable para tal fin, la asistencia o representación de Abogado, ello dado que la Ley ni lo prohíbe y no lo tipifica expresamente, por lo que en razón de tal situación, se debe asimismo indicar que en ninguna fase del referido procedimiento, se le negó expresamente a la ciudadana Soranellys Carvajal por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que ésta podía ejercer sus derechos e intereses particulares bajo la asistencia o representación de un profesional del derecho, de modo que debe necesariamente este Órgano Jurisdiccional desechar los argumentos de la parte querellante, referidos a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que en ningún momento se le vulneró tales derechos durante el curso del procedimiento disciplinario de destitución, por lo que asimismo, debe esta Corte destacar que en virtud de lo precedente, tampoco se le cercenó su derecho al trabajo o a la estabilidad laboral, respectivamente, puesto que durante el señalado procedimiento fueron protegidos esos derechos constitucionales al no dictarse una medida que los tergiversaran antes y durante el mismo. Así se decide.
Finalmente, visto las razones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Soranellys Carvajal García en contra del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-Nº 004692 de fecha 23 de diciembre de 2005, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 19 de julio de 2007, por la Representación Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Con Lugar la querella funcionarial, interpuesta por la Representación Judicial de la ciudadana SORANELLYS CARVAJAL GARCÍA, contra la Resolución DGRHAP-Nº 004692, de fecha 23 de diciembre de 2005, emanada del referido Instituto.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2007-001329
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|