JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001449
En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-1121 de fecha 18 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Raúl Vallejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.047, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CRUZ MARÍA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.091.013, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de septiembre de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de enero de 2007, por el Abogado Raúl Vallejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 81.047, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2007 por el Abogado César Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 22.537, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de diciembre de 2006, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 25 de octubre de 2007, la Abogada Keila Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 9 de noviembre de 2007.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se fijó para el día 4 de febrero de 2008, la Audiencia de Informes en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de mayo de 2009, la Abogada Keila Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 6 de agosto de 2009, el Abogado Luis García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 28.808, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó copia certificada del instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano Gobernador del estado Vargas.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Gobernador del estado Vargas, el cual fue recibido en fecha 13 de noviembre de 2009.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito y se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 24 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 3, 25 de marzo, 26 de abril y 26 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.
En fecha 12 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de noviembre de 2010, la Abogada Keila Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de diciembre de 2010, el Abogado Luis García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 7 de abril y 24 de mayo de 2011, la Abogada Keila Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fechas 11 de junio de 2012 y 14 de marzo de 2013, la Abogada Keila Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2013, la Abogada Keila Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó audiencia con el Juez Ponente.
En fecha 6 de mayo de 2013, la Abogada Keila Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó a la Gobernación del estado Vargas, que, en el lapso de siete (7) días de despacho, remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la ciudadana Cruz María Marcano.
En fecha 11 de junio de 2013, se ordenó la notificación del ciudadano Gobernador del estado Vargas.
En fecha 17 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Gobernador del estado Vargas.
En fecha 5 de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de agosto de 2013, la Abogada Ninoska López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 75.486, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Vargas, consignó diligencia mediante la cual solicitó se librara oficio dirigido al ciudadano Procurador General del estado Vargas.
En fecha 17 de septiembre de 2013, la Abogada Ninoska López, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Vargas, consignó el expediente administrativo de la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2013, la Abogada Keila Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se desechara el expediente administrativo de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de marzo de 2005, el Abogado Raúl Vallejo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Cruz María Marcano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, reformado en fecha 22 de noviembre de 2005, contra la Gobernación del Estado Vargas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso que, “Mi representada se encontraba desempeñando el cargo de SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, según se evidencia en el nombramiento de fecha 05 de Enero del año 2004, publicado en el Decreto Nº 004-2004 y signado por el propio Gobernador del estado Vargas…” (Mayúsculas del original).
Que, “…en fecha 28 de Diciembre del 2004, es publicado en la Gaceta Oficial del Estado Vargas el Decreto Nº 122-2004, contentivo del acto administrativo que con el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnamos, mediante el cual la Administración del estado Vargas remueve írritamente a mi poderdante del cargo de SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “…el aludido acto está viciado de falso supuesto de hecho en la causa, y por ende carece de causa legal, pues según se desprende de la parte motiva del acto la Administración tomó como base para emitir su decisión una renuncia que jamás se presentó, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho en el acto recurrido, en vista de que no puede asumirse que la querellante haya renunciado al cargo que venía desempeñando…”.
Que, “…por pedimento del propio Gobernador del estado Vargas, puso el cargo a la orden ante el ciudadano Antonio Rodríguez, en fecha 14 de Noviembre del 2004, lo cual fue interpretado erróneamente como una renuncia…”.
Esgrimió que, “…para darse el presupuesto de renuncia, ha de manifestarse volitivamente libre de apremio, en un acto formal y unilateral por medio del cual, un funcionario público expresa en forma escrita, clara, expresa e inequívoca, su voluntad de renunciar al cargo que desempeña en un órgano de la Administración Pública, debiendo la misma para su perfeccionamiento: 1) haber sido notificada con anticipación, 2) haber sido aceptada por la máxima autoridad del organismo y 3) haber sido notificada su aceptación al funcionario que manifestó su voluntad de renunciar…” (Resaltado y subrayado del original).
Señaló que, “…la voluntad de la funcionaria nunca fue la de renunciar, sino poner el cargo a la orden, en virtud de la solicitud de emplazamiento a su orden, que el hiciera el ciudadano Gobernador Antonio Rodríguez (…) lo procedente era jubilarla por cumplir con los requisitos debidos a fin de obtener su JUBILACIÓN…” (Mayúsculas del original).
Que, “…los funcionarios y funcionarias que se encuentren en proceso de solicitar su jubilación, no deben ser removidos de sus cargos, en virtud de encontrarse en plenos trámites de jubilación (…) a la accionante le había nacido el derecho a ser jubilada con mucha anterioridad a la írrita remoción de la cual fue objeto, se concluye insoslayablemente que su jubilación estaba pendiente a tramitar y que la Administración no lo hizo…”.
Indicó que, “…el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (normativa vigente), en su artículo 120 establece: ´El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido –sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience el pago de la respectiva pensión´. Estas normas exponen que a ningún funcionario o funcionaria de la Administración Pública podrá excluírsele de la nómina de pago cuando se le esté tramitando su jubilación, y esta situación persistirá hasta tanto dicho funcionario comience a percibir ésta…”.
Finalmente, solicitó “…la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso en contra del acto administrativo signado por el ciudadano Gobernador del estado Vargas, bajo el Decreto Nro. 122-2004, que resolvió la ilegítima remoción del cargo de SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS a mi poderdante por parte de la Administración del estado Vargas; y que como consecuencia inmediata a la declaratoria se le reincorpore de inmediato al cargo ut supra referido del que írritamente fuese despojada sufragándole todos y cada uno de los sueldos y demás emolumentos (…) Una vez decretada la nulidad absoluta del acto recurrido y la nulidad del acto administrativo signado bajo el Nro. GEV-SA-DRH-CRLA-0984-032005(…) ordene a la Administración querellada a emitir la Resolución de Jubilación que por ley le corresponde, pero con base al sueldo y demás emolumentos que le corresponden bajo el cargo de SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“La parte actora interpuso querella funcionarial e indicó que solicitaba la nulidad del Decreto No. 122-2004 de fecha 21 de diciembre de 2004, mediante el cual fue designado el ciudadano Vicente Atanasio Velásquez Figueroa como titular del Despacho de la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes, en reemplazo de la ciudadana Cruz María Marcano Rivero, a quien le fue aceptada la renuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y contra el acto administrativo distinguido con el No. GEV-SA-DRH-CRLA-0984-032005, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas. Acto éste ultimo que no fue consignado a los autos, razón por la cual este Juzgado circunscribe su decisión al primero de los actos indicados, al cual la accionante le atribuye, en primer lugar, el vicio de falso supuesto de hecho aduciendo que el mismo se fundamentó en una supuesta renuncia al cargo de Secretaria de Educación, Cultura y Deportes, y al efecto se observa:
El falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, viene dado por la ausencia total de los supuestos en que el funcionario que dicta el acto dice haberse apoyado, o porque siendo otros los motivos, aquél no los tuvo en cuenta, igualmente, tal vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes, de modo que hicieron producir a la decisión, efectos diferentes a los que hubiera producido si dicha apreciación hubiera sido hecha correctamente. En el caso de autos, la denuncia se refiere a la impugnación del criterio que adoptó el Gobernador para considerar que la accionante había renunciado al cargo, y cuya aceptación de dicha renuncia le fue comunicada mediante Oficio No. GV-DG-04-11:1679 de fecha 3 de noviembre de 2004.
Ahora, mal puede alegarse el vicio de falso supuesto de hecho, cuando ha quedado evidenciado que antes de dictarse el Decreto impugnado que designó al nuevo funcionario para desempeñar el cargo de la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes, previamente y mediante el citado Oficio se le había comunicado a la accionante que su renuncia había sido aceptada. Acto éste que no fue objeto de impugnación en el presente recurso, es decir, que el Decreto accionado no constituye el acto mediante el cual le fue aceptada la renuncia, sino que por el contrario es un acto de designación en virtud de la aceptación de la renuncia que conforme se expresó anteriormente le había sido previamente notificada. En consecuencia de todo lo anterior, se desestima el alegato en cuestión y así se decide.
En cuanto al pedimento relacionado con la jubilación, el cual fundamentó en que los funcionarios ´que se encuentran en proceso de solicitar su jubilación no deben ser removidos de sus cargos en virtud de encontrarse en plenos trámites de jubilación´, se observa que ciertamente el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa invocado por la accionante, dispone que el funcionario cuya jubilación esté en trámite solo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Sin embargo en el presente caso el supuesto de hecho previsto en la citada norma no se encuentra cumplido, así se evidencia de la propia manifestación expresa contenida en el escrito libelar, en el sentido de que la Administración tenía la obligación de otorgarle la jubilación sin que la misma se hubiese previamente solicitado, lo cual simplemente demuestra que al no haberla solicitado no puede encontrarse en trámite, aún cuando se estime que ha cumplido con los requisitos que para tal efecto contempla la normativa, ya que para poner en movimiento el aparato administrativo en casos como el que nos ocupa, se requiere la solicitud de la parte interesada, a excepción por supuesto que la misma sea otorgada de oficio, en cuyo supuesto la relación funcionarial termina por jubilación y no por un acto de otra naturaleza. Lo anterior, no significa que de conformidad con las normas invocadas, contenidas en la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente y la Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza, la accionante no pueda solicitar la jubilación e inclusive que la misma le sea otorgada por la Administración de oficio si se encuentran cumplidos los requisitos para ello, y con el sueldo del cargo que actualmente desempeña. Así se decide.”
(Mayúsculas del fallo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de octubre de 2007, la Abogada Keila Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Sostuvo con relación al poder otorgado por el Procurador del estado Vargas, que, “…fue realizado para una acción de amparo u otorgado para tal fin, y en el cual ´delega´ pero NO SE EVIDENCIA EN NINGÚN INSTRUMENTO (PORQUE NO LOS PRESENTÓ) legal que el Procurador pueda delegar o ejercer esa facultad…” (Mayúsculas del original).
Señaló que la decisión del Juzgado A quo, “…lesiona los derechos laborales de mi mandante al negar la decisión la posibilidad de que fuera jubilada con el último salario en el cargo que ostentaba…”.
Alegó que, “…la inexistencia en el expediente del denominado expediente administrativo´ relacionado con la causa el cual debió ser remitido al Tribunal pero nunca lo hizo, siendo así como el Tribunal A quo resuelve o dicta una decisión con prescindencia del expediente administrativo, allí hubiera visto el sentenciador todos los actos administrativos relativos a la causa y a la trayectoria docente de mi mandante…”.
Que, “…la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por cuanto mi mandante solicitó se pronunciara en cuanto al acto ilegal en que incurrió la Gobernación al pedir el cargo a la orden, cuando la jurisprudencia sobre la renuncia sostiene que la renuncia es un acto libre, voluntario y espontáneo del trabajador, y que no es dado al patrono ninguna coacción o apremio, este pedimento de declarar o no nulo por parte de mi mandante no fue tomado en cuenta en la sentencia, es decir, la sentencia no se pronunció en cuanto a la renuncia ni sobre poner el cargo a la orden…”.
Finalmente, solicitó que“…se sirva revisar la presente apelación y declare con lugar la misma con todos los pronunciamientos legales”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2007, por el Abogado Raúl Vallejo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2007 por el Abogado César Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En fecha 14 de agosto de 2013, la Abogada Ninoska López, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Vargas, consignó diligencia mediante la cual solicitó se librara oficio dirigido al ciudadano Procurador General del estado Vargas, en virtud de no haber sido notificados del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2013.
Ello así, se observa que en fecha 11 de junio de 2013, se ordenó la notificación del ciudadano Gobernador del estado Vargas, a los fines de la remisión del expediente administrativo de la presente causa.
Señalado lo anterior, si bien es cierto que la Procuraduría General del estado Vargas no fue notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2013, se observa que en fecha 14 de agosto de 2013, la representación judicial de la señalada Procuraduría compareció ante esta Corte y realizó una actuación procesal en la presente causa, por lo cual, se considerada notificada del presente proceso, siendo inoficioso ordenar la notificación solicitada. Así se decide.
En fecha 30 de octubre de 2013, la Abogada Keila Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se desechara el expediente administrativo de la presente causa, con fundamento en que “…en fecha 16 de mayo del año 2013 el despacho emite una sentencia interlocutoria de manera extemporánea, le otorga a la Procuraduría la posibilidad de traer a los autos un expediente administrativo o antecedentes administrativos fuera de lapso y (no fuimos notificadas de dicha sentencia que causa un gravamen irreparable)…”.
Con relación a lo anterior, observa esta Corte que en fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado A quo solicitó el expediente administrativo de la presente causa al ciudadano Procurador General del estado Vargas, no constando en autos su remisión.
Asimismo, esta Corte dictó auto en fecha 16 de mayo de 2013, mediante el ordenó a la Gobernación del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, en el lapso de siete (7) días de despacho, remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la ciudadana Cruz María Marcano, en virtud de ser el mismo indispensable a los fines de la resolución del presente recurso de apelación.
Ello así, dado el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo funcionarial, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1257 de fecha 12 de julio de 2007).
Señalado lo anterior, en virtud del carácter esencial del expediente administrativo para la resolución de la presente causa, se desestima la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
En fecha 20 de diciembre de 2006, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que “…mal puede alegarse el vicio de falso supuesto de hecho, cuando ha quedado evidenciado que antes de dictarse el Decreto impugnado que designó al nuevo funcionario para desempeñar el cargo de la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes, previamente y mediante el citado Oficio se le había comunicado a la accionante que su renuncia había sido aceptada. Acto éste que no fue objeto de impugnación en el presente recurso, es decir, que el Decreto accionado no constituye el acto mediante el cual le fue aceptada la renuncia, sino que por el contrario es un acto de designación en virtud de la aceptación de la renuncia (…) ciertamente el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa invocado por la accionante, dispone que el funcionario cuya jubilación esté en trámite solo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Sin embargo en el presente caso el supuesto de hecho previsto en la citada norma no se encuentra cumplido, así se evidencia de la propia manifestación expresa contenida en el escrito libelar, en el sentido de que la Administración tenía la obligación de otorgarle la jubilación sin que la misma se hubiese previamente solicitado, lo cual simplemente demuestra que al no haberla solicitado no puede encontrarse en trámite, aún cuando se estime que ha cumplido con los requisitos que para tal efecto contempla la normativa, ya que para poner en movimiento el aparato administrativo en casos como el que nos ocupa, se requiere la solicitud de la parte interesada…”.
Asimismo, la Representación Judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó con relación al poder otorgado por el Procurador del estado Vargas, que, “…fue realizado para una acción de amparo u otorgado para tal fin, y en el cual ´delega´ pero NO SE EVIDENCIA EN NINGÚN INSTRUMENTO (PORQUE NO LOS PRESENTÓ) legal que el Procurador pueda delegar o ejercer esa facultad…” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, riela al folio treinta y siete (37) del expediente judicial, instrumento poder en virtud del cual el ciudadano Jesús Del Valle Millán Figuera, Procurador General del Estado Vargas, “…estando debidamente facultado para actuar en la presente acción de amparo en nombre y representación del Estado Vargas, (…), por el presente documento, delego representación en el ciudadano CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA, (…) adscrito al Departamento Legal de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, para que en ejercicio del referido mandato, quede ampliamente facultado el prenombrado Abogado, para actuar en el presente procedimiento incoado por la ciudadana CRUZ MARÍA MARCANO RIVERO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS…”.
Es de hacer notar, que el referido instrumento, identifica como remitente del mismo, al ciudadano Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Juez Natural de la causa) y en su encabezado se señala el número del expediente cuya nomenclatura era la empleada por el referido Juzgado (Nº 004904).
En primer lugar, observa esta Corte que la delegación de representación judicial que realizó el Procurador del estado Vargas al ciudadano César Enrique Rodríguez Urdaneta, cumplió con los requisitos establecidos en la ley, y a pesar que se evidencia un error material al momento de identificar como una acción de amparo la naturaleza de la controversia, tratándose de un recurso contencioso administrativo funcionarial, no es menos cierto, que las partes fueron correctamente nombradas, tanto la parte querellante (Cruz María Marcano Rivero), el Órgano querellado (Gobernación del estado Vargas), el Órgano Jurisdiccional (el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), así como la nomenclatura del expediente signado a la causa.
En segundo lugar, el ciudadano César Enrique Rodríguez Urdaneta, para el momento que fuera interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se encontraba adscrito al Departamento Legal de la Procuraduría General del estado Vargas, de lo cual se deduce que formaba parte activa del personal encargado de defender y representar los intereses judiciales y extrajudiciales del estado Vargas. En tal sentido, es evidente que la intención del instrumento poder se reducía a delegar al ciudadano César Enrique Rodríguez Urdaneta, la representación de los intereses de la Administración Estadal. En consecuencia, se rechaza la denuncia de invalidez de la delegación realizada por la Procuraduría del estado Vargas. Así se decide.
Posteriormente, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por cuanto mi mandante solicitó se pronunciara en cuanto al acto ilegal en que incurrió la Gobernación al pedir el cargo a la orden, cuando la jurisprudencia sobre la renuncia sostiene que la renuncia es un acto libre, voluntario y espontáneo del trabajador, y que no es dado al patrono ninguna coacción o apremio, este pedimento de declarar o no nulo por parte de mi mandante no fue tomado en cuenta en la sentencia, es decir, la sentencia no se pronunció en cuanto a la renuncia ni sobre poner el cargo a la orden…”.
Que, “…la inexistencia en el expediente del denominado expediente administrativo relacionado con la causa el cual debió ser remitido al Tribunal pero nunca lo hizo, siendo así como el Tribunal A quo resuelve o dicta una decisión con prescindencia del expediente administrativo, allí hubiera visto el sentenciador todos los actos administrativos relativos a la causa y a la trayectoria docente de mi mandante…”.
Ello así, esta Corte con relación al vicio de inmotivación, señaló en la sentencia Nº 2012-141 de fecha 17 de febrero de 2012, (caso: Gobernación del estado Apure), que:
“…esta Corte considera necesario destacar el contenido del ordinal 4º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
´Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión´
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de junio de 2000 (caso: Letty Margarita Sánchez vs Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones) estableció lo siguiente:
´…El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la sentencia debe contener los motivos de hechos y de derecho de la decisión.
La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Asi (sic) ha dicho esta Sala que:
`...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia´ (G.F. Nº 39. Pág. 192. Márquez Añez, Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)
Con estas claras declaraciones, el Alto Tribunal ha orientado su doctrina sobre la motivación de los fallos dentro de la tradición legislativa, poniendo de relieve sus signos teleológicos mas (sic) distintivos.
Como se expresó, el mentado ordinal 4º del artículo 243 dispone, que toda sentencia debe contener `Los motivos de hecho y de derecho de la decisión´. En cuanto a los motivos de hecho, `deben estar ajustada a las pruebas que lo demuestran´ (G.F.Nº 82 Página 314).
(…)
En consecuencia, la motivación de los hechos será aquélla que cubra adecuadamente los dos términos de ese concepto, el establecimiento y la apreciación de los hechos de la causa.
(…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del por qué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
En cuanto a la cuestión de derecho ésta se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos en la causa, es decir, que el Juez debe realizar una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevén, en el enlace lógico de una situación especifica (sic) y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética de la ley.
En atención a la jurisprudencia antes señalada, cabe destacar que es obligación del Juez expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, verificándose el vicio de inmotivación cuando la sentencia carezca en absoluto de dichos fundamentos.
Así, hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios, integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación.
En tal sentido, lo decidido en el fallo debe ser el producto de un juicio lógico por parte del Juez, tal como lo estableció la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Enio Zapata vs Banco de Venezuela S.A.C.A) lo cual se transcribe a continuación:
´…En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad…´.
En atención a lo antes expuesto, entiende esta Corte que la finalidad procesal de la motivación del fallo consiste en permitir el control de la legalidad por el Juez Superior en el aspecto denunciado…” (Resaltado de esta Corte).
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Concluye entonces esta Corte que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.
Ahora bien, determinado lo anterior, observa esta Corte que la parte actora denunció que de haber consignado la Administración Estadal el expediente administrativo, la decisión del Juzgado de Instancia hubiere sido otra, para lo cual se observa:
El expediente administrativo es aquel conjunto de actuaciones, realizadas por la Administración, en representación de su voluntad, documentada y objetivada en actas, escritos, o cualquier otro instrumento de naturaleza informativa, compuesta material y objetivamente, de tal modo que deje constancia fáctica, jurídica y cronológica de su actuación.
En el mismo sentido, el expediente administrativo constituye un cúmulo de actuaciones, de carácter informativo o declarativo, que pretenden congeniar y estructurar una realidad determinada que tuvo lugar en sede administrativa, y que parte de ella es ventilada en la vía jurisdiccional, con motivo de un conflicto de intereses entre la Administración Pública y un interesado. Partiendo que el expediente administrativo permite informar y reconocer el contexto bajo el cual se circunscribe la materialización de una actuación o actuaciones prolongadas en el tiempo, es imperioso que los mismos se formen de la manera más englobante posible.
Ello así, el expediente administrativo permite construir, recrear y puntualizar la vida institucional y funcional de cualquier actuación o persona que se haya establecido breve o permanentemente en sede administrativa. Es un producto material de las múltiples actividades que ejecuta la autoridad administrativa en su ámbito competencial, o de aquellas actuaciones que se verifican en sede administrativa y atiendan o involucren los derechos e intereses de persona o colectividad alguna.
La Administración está en la obligación de consignar al expediente administrativo todos los antecedentes, instrumentos, o documentación que reposen en su sede y sobre los cuales posee un poder de disposición que sean requeridos por el Órgano Jurisdiccional, toda vez, que esos documentos permitirán brindar a éste, elementos esenciales a la resolución del caso. Por otro lado, siendo la Administración parte activa del proceso, y que potencialmente puede realizar argumentos o contraargumentos a su favor, así como las alegaciones que a bien tuviera, nace en su propio interés la carga de probar y demostrarlas.
Ahora bien, el Juzgado A quo señaló que la parte actora solicitó la nulidad del Decreto Nro. 122-2004 mediante el cual fue designado el ciudadano Vicente Velásquez como Secretario de Educación, en su reemplazo a quien le fue aceptada una presunta renuncia y contra el acto administrativo distinguido con el No. GEV-SA-DRH-CRLA-0984-032005, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas. Acto éste ultimo que no fue consignado a los autos, razón por la cual el referido Juzgado señaló que circunscribiría su decisión “…al primero de los actos indicados, al cual la accionante le atribuye, en primer lugar, el vicio de falso supuesto de hecho aduciendo que el mismo se fundamentó en una supuesta renuncia al cargo de Secretaria de Educación”.
Por otra parte, el Juzgado A quo con relación al pedimento atinente a la solicitud de jubilación realizado por la parte actora en su recurso, el cual se fundamentó en el hecho que los funcionarios que se encuentran en proceso de solicitar su jubilación, no deben ser removidos de sus cargos, en virtud de encontrarse en trámites de jubilación, y que la Administración estaba en la obligación de otorgarla de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en virtud que “en el presente caso el supuesto de hecho previsto en la citada norma no se encuentra cumplido, así se evidencia de la propia manifestación expresa contenida en le (sic) escrito libelar, en el sentido de que la Administración tenia (sic) la obligación de otorgarle la jubilación sin que la misma se hubiese previamente solicitado, lo cual simplemente demuestra que al no haberla solicitado no puede encontrarse en trámite, aún cuando se estime que ha cumplido con los requisitos que para tal efecto contempla la normativa, ya que para poner en movimiento el aparato administrativo en casos como el que nos ocupa, se requiere la solicitud de la parte interesada, a excepción por supuesto que la misma sea otorgada de oficio, en cuyo supuesto la relación funcionarial termina por jubilación y no por un acto de otra naturaleza”.
Ahora bien, se observa que en esta Instancia Jurisdiccional fue consignado en fecha 17 de septiembre de 2013, el expediente administrativo de la presente causa, siendo que riela al folio diez (10) al doce (12), acto administrativo signado con el Nro. GEV-SA-DRH-CRLA-0984-032005, de fecha 30 de marzo del 2005, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, cuya nulidad fue solicitada en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Corre inserto al folio siete (7) del expediente administrativo, misiva de fecha 15 de febrero de 2005, suscrita por la ciudadana Cruz María Marcano, dirigida a la ciudadana María Quintero, Directora de Educación del estado Vargas, en la cual solicitó se tramitara su jubilación.
Riela al folio setenta y ocho (78) del expediente judicial, Reporte de Consultas de “Nómina” de la Gobernación del estado Vargas, correspondientes a la quincena del 1º de octubre de 2005 al 15 de octubre de 2005, del cual se evidencia que la ciudadana Cruz María Marcano, para el momento en el cual solicitó su jubilación, ejercía el cargo de Supervisora de Educación.
Corre inserto a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente administrativo, Resolución Nº 267-06, de fecha 1º de junio de 2006, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del estado Vargas, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Cruz María Marcano.
Ello así, se evidencia que el Juzgado A quo motivó su fallo, prescindiendo de documentos o instrumentos fundamentales para la resolución de la litis, vale decir, sin contar con (i) el acto administrativo GEV-SA-DRH-CRLA-0983-032005 cuya nulidad fue solicitada; (ii) sin el comunicado en virtud del cual la parte actora solicitó fuera tramitada su jubilación; y finalmente (iii) sin la Resolución mediante la cual se le concedió la jubilación. Por lo tanto, de haberse consignado los referidos documentos a los autos en la oportunidad legal correspondiente, probablemente su decisión hubiera resultado distinta.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al fondo del recurso, para lo cual, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que, la principal denuncia de la parte actora se circunscribe al hecho que fue removida del cargo de Secretaria de Educación, sin haber la Administración tramitado su jubilación, desconociendo la solicitud que ésta formulara al momento que ocupaba el referido cargo de Secretaria. En consecuencia, solicitó la reincorporación en el cargo de Secretaria de Educación, a los efectos que se le cancele su jubilación, tomando como base el sueldo devengado en el señalado cargo.
No obstante a ello, riela a los folios quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente administrativo, Resolución Nº 267-06, de fecha 1º de junio de 2006, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del estado Vargas, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Cruz María Marcano, efectivo a partir del 15 de junio de 2006.
Sin embargo, la pretensión principal de la parte actora no se expresaba en términos exclusivos en el otorgamiento de la jubilación, sino, que la misma sea otorgada sobre la base del sueldo “…y demás emolumentos que le corresponden bajo el cargo de SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS”. Es decir, que le sea tomado en cuenta el sueldo de Secretaria de Educación a los fines del cálculo de la pensión jubilatoria.
Ahora bien, como primer punto, la parte actora indicó en su escrito libelar, que el acto impugnado “está viciado de falso supuesto de hecho en la causa, y por ende carece de causa legal, pues según se desprende de la parte motiva del acto la Administración tomó como base para emitir su decisión una renuncia que jamás se presentó, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho en el acto recurrido, en vista de que no puede asumirse que la querellante haya renunciado al cargo que venía desempeñando…”.
Adujo que, “…por pedimento del propio Gobernador del estado Vargas, puso el cargo a la orden ante el ciudadano Antonio Rodríguez, en fecha 14 de Noviembre del 2004, lo cual fue interpretado erróneamente como una renuncia…”.
Ello así, es menester invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 755, de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), en relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, estableció:
“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009) (Resaltado de esta Corte).
En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la mencionada Sala mediante sentencia Nº 1392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León) que precisó lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, con relación a lo manifestado por la parte actora en razón que presuntamente la Administración equiparó los efectos de poner el cargo a la orden con una renuncia, esta Corte observa:
Riela al folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial, oficio Nº 1679 de fecha 3 de noviembre de 2004, emanado de la Gobernación del estado Vargas, mediante el cual le informó a la ciudadana Cruz María Marcano, que había sido aceptada su renuncia como Secretaria de Educación, Cultura y Deportes.
Asimismo, riela al folio once (11) del expediente judicial, Gaceta Oficial del estado Vargas, Extraordinaria Nº 93, del 28 de diciembre de 2004, en la cual se encuentra la Resolución Nº 122-2004, que en sus artículos 1 y 2, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. Se designa Titular del Despacho de la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Vargas, al ciudadano VICENTE ATANASIO VELÁSQUEZ FIGUEROA, (…), en reemplazo de la ciudadana CRUZ MARÍA MARCANO RIVERO.
ARTICULO 2. La designación a la cual se refiere el artículo anterior, se corresponde a la renuncia presentada, por la ciudadana CRUZ MARÍA MARCANO RIVERO, (…), la cual fue debidamente aceptada, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 78, Ordinal 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas del original).
En ese sentido, es imperioso hacer notar que la renuncia “…implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono”. (Vid. Sentencia Nº 2009-1529, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Alba Rosa Acuña Santamaría contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2009).
En consecuencia, exclusivamente el acto jurídico, libre, unilateral y expreso mediante el cual el funcionario pone fin a la relación funcionarial puede denominarse renuncia. De lo cual se deduce que las características definidoras del acto de renuncia, son condiciones que permiten representar la indubitable voluntad del funcionario de no prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presentó la misma, de modo que exprese tal claridad y certeza que no permitan su conjugación bajo las formas de presunciones e inferencias.
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con relación a la distinción entre la expresión de poner el cargo a la orden y el acto de renuncia, en sentencia Nº 2009-899 de fecha 25 de mayo de 2009, (caso: Universidad Central de Venezuela) realizó las siguientes consideraciones:
“…resulta errado equiparar los términos ‘poner el cargo a la orden’ con ‘renuncia’, pues ésta última debe cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, que sea una manifestación de voluntad expresa e inequívoca; en tanto que la primera figura, es una expresión del lenguaje coloquial, que no se corresponde con el término de la renuncia y genera otra situación, (…) entendiendo dicha manifestación de voluntad, como un gesto de cortesía de un funcionario frente al jerarca, que le da la posibilidad a este último de decidir discrecionalmente, desde la ruptura de la relación de servicio, hasta la reubicación del funcionario sin que ciertamente sea equivalente a una renuncia.
A mayor abundancia de lo anterior, es necesario señalar que el hecho de poner el cargo a la orden no reviste ninguna consecuencia jurídica inmediata, siendo necesario para que la manifestación de voluntad del funcionario público sea considerada como renuncia, que se materialicen ciertos requisitos tales como que sea expresa, inequívoca y por escrito, por lo que no se pueden equiparar los términos ‘poner el cargo a la orden’ con ‘renuncia’…”
Ahora bien, siendo el falso supuesto un vicio que afecta las condiciones formales de los actos administrativos, es palmario que esa declaratoria llevaría consigo la nulidad del mismo, no obstante, esta Corte actuando en función a la Justicia material, considera que desplegar un análisis aislado del falso supuesto y la errónea equiparación de la manifestación de poner el cargo a la orden con un acto de renuncia resultaría incompleto de no estudiarse la naturaleza del cargo que ejercía la parte actora para el momento en el cual fue retirada del mismo. Por tal motivo, se entrará de seguidas a estudiar la naturaleza del cargo ejercido por la parte actora de modo de especificar si la declaratoria del falso supuesto supondría la anulación del acto con los efectos y consecuencias que ello llevaría consigo.
Ello así, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”. Dicha distinción se erige en atención a las funciones y a la naturaleza del cargo. Es imperioso articular reglas precisas que definan la condición del funcionario público, a los fines de hacer una distinción con los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuyos cargos son otorgados producto del dinamismo de las funciones que se filtran del mismo, que a su vez requieren altos grados de responsabilidad gerencial y confianza. Por otro lado, se deduce que existen funcionarios que por haber llenado las exigencias y mandatos de ley, alcancen la condición de funcionario de carrera, vale decir, la realización y superación del respectivo concurso público.
La separación y distinción entre cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, no es un mero capricho de la ley, ello lleva consigo que a una u otra clase de funcionarios se le apliquen consecuencias jurídicas por momentos disímiles, sostenidas principalmente en torno a la figura de la estabilidad de la cual se amparan los primeros. Por otro lado, la Administración Pública puede remover en cualquier momento y sin que medie procedimiento alguno al personal que ejerza funciones en un cargo de alto nivel o confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.
En el mismo orden de ideas, corre inserto al folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial, Registro de Asignación de Cargos, emanado de la Gobernación del estado Vargas, del cual se desprende que el cargo de Secretario, es de libre nombramiento y remoción.
Riela al folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, tabulador de sueldos básicos para los cargos de libre nombramiento y remoción (Grado 99), según registro de asignación de cargos del año 2005, en el cual se incluye el cargo de Secretario.
Por otra parte, la Resolución Nº 122-2004 impugnada, en su artículo 3, describe las funciones que ejecutaría la designada Secretaria de Educación, y que en consecuencia, ejecutaba la parte actora. En ese sentido, entre las asignaciones o competencias del cargo se encuentran:
“1. Planificar y programar las estrategias que en materia de política de educación, cultura, deporte y recreación, se ejecutarán en el Estado Vargas, siguiendo los lineamientos y directrices del Gobernador del Estado.
2. Establecer, de acuerdo a la identificación de la problemática educacional, cultural, deporte y recreación, las capacidades de atención de las prioridades para la ejecución de políticas específicas en el Estado Vargas:
3. Diseño y ejecución de políticas en materia educacional, cultural, deporte y recreación, las cuales estarán dirigidas a la satisfacción de los requerimientos y necesidades del ciudadano en el Estado Vargas;
4. Promover, mediante el trabajo coordinado los mecanismos de educación y difusión que garanticen la democratización del Poder Local, el ejercicio de los derechos ciudadanos, así como también la descentralización de la Administración Estadal de los programas educacional, cultural, deporte y recreación:
5. Organizar y promover, el diseño e implementación de programas educativos y asesorías permanentes a la comunidad, los cuales permitirán el libre ejercicio de los deberes y derechos ciudadanos de-acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
6. Planificar; dirigir y coordinar las actividades necesarias para la recopilación y manejo de los datos y registros estadísticos, de acuerdo a los lineamientos de la Dirección General del Estado en las áreas de educacional, cultural, deporte y recreación.
7. Efectuar la elaboración y seguimiento de Planes, Programas, Proyectos y Convenios a ser ejecutados en el ámbito del Estado Vargas en las áreas de educacional, cultural, deporte y recreación;
8. Fomentar los mecanismos de comunicación, los cuales garanticen la identificación de las necesidades comunitarias y el efectivo cumplimiento de los Planes, Programas, Proyectos y Convenios a ser ejecutados en cada una de las Parroquias del Estado Vargas en los sectores educacional, cultural, deporte y recreación.
9. Planificar y supervisar los sistemas educacional, cultural, deporte y recreación del Vargas;
10. Planificar, dirigir y supervisar las actividades específicas para el desarrollo ordenado de los Planes, Programas, Proyectos y Convenios asignados para llevar a cabo la política educacional, cultural, deporte y recreación del Gobierno Estadal en el ámbito del Estado Vargas;
11. Proponer al Gobernador del Estado, los proyectos de actualización de los instrumentos jurídicos que rigen aquellas materias del área, a ser presentados al Consejo Legislativo en los sectores educacional, cultural, deportivo y recreación.
12. Planificar y dirigir, la adquisición y suministro de todos los bienes, artículos y material de oficina en general, así como educativo, deportivo, cultural y destinados a la recreacional, que sean requeridos para el alcance de los objetivos definidos en el Estado Vargas.
13. Promover, el acceso a los sistemas educacionales, culturales, deportivos y recreacionales, a todos los habitantes del Estado Vargas, de forma gratuita, y voluntaria y efectiva…”
Así las cosas, observa esta Corte que las funciones propias del cargo de “Secretario de Educación” sobrepasan o exceden los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso queda claro que las funciones arriba señaladas se refieren a actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, de coordinación de estrategias, organización, evaluación y supervisión de actividades, diseño, evaluación e implementación de políticas educativas, elaboración de proyectos, lo cual requieren ingentes conocimientos del área en la cual se desenvuelva, es decir, todas las facultades encomendadas rebasan los grados normales de discreción. De otra parte, los cargos de Secretario eran reputados como cargos de libre nombramiento y remoción en el tabulador de sueldos básicos para esa clase de cargos (Grado 99).
De manera que en atención a lo antes señalado, el cargo de Secretaria de Educación es un cargo de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores encomendadas, y de aquellas que está facultado a realizar, que en todo caso supera ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio de la Administración. Ello implica que al reputarse el cargo de Secretaria de Educación como un cargo de confianza, la Administración podría disponer del mismo sin que mediase un procedimiento previo.
Por tal motivo, observa esta Corte que ordenar la reincorporación de la parte actora al cargo de Secretaria de Educación a los efectos prácticos que le sean canceladas las diferencias de sueldo y demás emolumentos debidos, debe declararse improcedente, por cuanto al ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción la Administración podía disponer del mismo discrecionalmente. Así se decide.
No obstante lo anterior, es oportuno analizar si a pesar de tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración podía remover sin condicionamientos y restricciones a la parte actora de su cargo, habiendo previamente solicitado su jubilación. Así, la materia jubilatoria conjuga reglas impuestas, constitucional, legal y jurisprudencialmente, que regulan y limitan las actuaciones de la Administración Pública, en torno a los actos de remoción, retiro, y destitución.
En tal sentido, la parte actora en su escrito libelar, solicitó que “…Una vez decretada la nulidad absoluta del acto recurrido y la nulidad del acto administrativo signado bajo el Nro. GEV-SA-DRH-CRLA-0984-032005(…) ordene a la Administración querellada a emitir la Resolución de Jubilación que por ley le corresponde, pero con base al sueldo y demás emolumentos que le corresponden bajo el cargo de SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS”.
En ese sentido, la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales. El prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Resulta oportuno destacar, que la jubilación constituye un derecho dispuesto de contenido normativo, mas no de adquisición inmediata, por cuanto, para optar y resultar beneficiado del mismo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos impuestos por Ley. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1533 de fecha 14 de junio de 2006, (caso: Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), señaló que:
“…el constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado...”.
En razón de lo anteriormente expuesto, se considera que el Régimen de Jubilaciones es materia de reserva legal nacional, la cual implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado.
El significado esencial de la reserva legal nacional es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que se le han reservado; sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sub-legales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Número 1415 de fecha 10 de julio de 2007, (caso: Luis Beltrán Aguilera).
Determinado lo anterior, riela a los folios veintiuno (21) al veintiséis (26) del expediente administrativo, cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Cruz María Marcano, emanado de la Gobernación del estado Vargas, en el cual consta que la prenombrada ciudadana se desempeñaba como Docente.
Corre inserto al folio siete (7) del expediente administrativo, misiva de fecha 15 de febrero de 2005, suscrita por la ciudadana Cruz María Marcano, dirigida a la ciudadana María Quintero, Directora de Educación del estado Vargas, en la cual solicitó se tramitara su jubilación.
Riela al folio trece (13) del expediente administrativo, planilla de cálculos de jubilación de la ciudadana Cruz María Marcano, emanada de la Gobernación del estado Vargas, de la cual se evidencia que la prenombrada ciudadana ingresó al Ministerio de Educación en fecha 1º de noviembre de 1975, y que egresó de la Gobernación del estado Vargas en fecha 31 de mayo de 2006.
Por otra parte, señala la parte actora en su escrito libelar que la Administración conculcó su derecho constitucional a la jubilación dispuesto en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al ser “removida” de su cargo, habiendo previamente solicitado se tramite su jubilación.
En tal sentido, la referida disposición normativa es del tenor siguiente:
“El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”.
Con relación al artículo supra transcrito, este Órgano Jurisdiccional, observa que los funcionarios cuya jubilación esté en trámite no pueden ser retirados de la Administración Pública. Es decir, la aplicabilidad del artículo en mención surtirá efectos si aquel funcionario quien lo haga valer en razón de solicitar el trámite de su jubilación, se encuentra en el supuesto hipotético de la norma y colma las condiciones de ley, impuesta por su régimen jubilatorio.
El hecho que la Administración esté tramitando la jubilación de persona alguna, implica la ejecución de diligencias, gestiones y toda actuación tendiente a materializar la voluntad de Ley que arropa a todo quien supere las exigencias o condiciones de edad, tiempo de servicio prestado y cualquiera otra que hayan sido impuestas constitucional y normativamente, a lo fines del otorgamiento de la misma. A manera de corolario, una pensión jubilatoria estará en trámite si se verifica la ocurrencia de los supuestos que establece la norma como condición y requisitos indispensables para ser concedida, y la Administración realice diligencias o actuaciones con tal propósito.
Es imperioso resaltar, que la norma establece restrictivamente la prohibición de materializar un acto de retiro del funcionario cuya jubilación se halle en trámite. El acto de retiro representa la culminación en términos definitivos de la relación del empleo público. En ese sentido, la norma impide que el funcionario a quien se le tramite la jubilación, y se precise afectado por un medida de reducción de personal en cualquiera de sus formas, o bien, en virtud de un acto de remoción, del cual hayan resultado infructuosas las gestiones reubicatorias o cualquier otro supuesto de naturaleza semejante a las señaladas, sea retirado definitivamente de la Administración hasta tanto comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, vale la pena resaltar, que al constituir la jubilación una materia envuelta en un absoluto orden público, y adicionalmente y no menos importante, un derecho con rango constitucional, reconocido como tal en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Jubilación se encuentra ubicada dentro de los derechos de seguridad social, cuyo objeto es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. Por tal motivo, tal derecho no puede ser desconocido por el patrono y menos aún ser relajado por convenios particulares.
Esta Corte considera oportuno, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007, (caso: Pedro Marcano), con relación al derecho a la Jubilación, la cual es del tenor siguiente:
“…se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
(…Omissis…)
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
(…Omissis…)
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-…”
Ahora bien, el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa preceptúa una explícita prohibición a la Administración Pública de dictar actos de retiro al funcionario a quien se le tramite su jubilación, siendo que la jurisprudencia supra transcrita dilata o extiende la prohibición, toda vez que, no sólo recoge a los actos de retiro, sino también a los actos de remoción e inclusive los dictados con ocasión a procedimientos disciplinarios, como lo son los actos de destitución.
Ello así, la para entonces vigente Ley Orgánica de Educación (1980), en sus artículos 76 y 77, establecía que:
“Artículo 76. El ejercicio de la profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes…”.
“Artículo 77. El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos. Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y programas de formación docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades esté la formación y el perfeccionamiento docentes. La ley especial de la educación superior y los reglamentos respectivos determinarán los requisitos y demás condiciones relacionadas con este artículo”.
Las normas anteriormente transcritos enuncian un elenco de condiciones y requisitos de carácter funcional en razón del cual, puede determinada persona adquirir el estatus de personal docente. En primer lugar, señala como condición básica, el ejercicio de funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo. En ese sentido, siendo la enseñanza aquel proceso donde intervienen dos (2) actores, docente y educado, quienes a través de la interacción directa e indirecta se facilita la adquisición de conocimientos, habilidades y destrezas, y como básico definidor del personal docente, es imprescindible subrayar que la Ley no limita restrictivamente que otras funciones puedan ser incluidas dentro del referido estatus, y es por tal motivo que las funciones de dirección, supervisión y administración en el campo educativo, entre otras, están incluidas, ello en razón, de que el destino de tales labores persiguen la ordenación y vigilancia de las labores de enseñanza y sobre todo el perfeccionamiento del sistema educativo.
Por otra parte, el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación, expresa que:
“El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función docente o administrativa deber ser modificado periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio”, con lo cual se reconoce que el monto de la jubilación serán otorgadas a educadores en función docente o administrativa.
Por otra parte, el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación expresa que:
“El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción. Si hubiere interrupción en la prestación del servicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado cargos del personal docente”.
De lo anterior se desprende que, el cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento que se concede el respectivo beneficio, y subrayando el mismo artículo que el mismo cálculo se hará para el personal docente al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción.
Es decir, la parte actora ocupó un cargo de Docente en la Administración, es decir, sus funciones atendían principalmente a la de enseñanza e instrucción, y si a ello sumamos las funciones desempeñadas en el cargo de Secretaria de Educación, cargo de confianza, es indudable que sus labores mostraban una absoluta vinculación con la actividad de enseñanza, instrucción y por ende docente.
En ese sentido, se evidencia que la para entonces vigente Ley Orgánica de Educación (1980) legislación nacional y en especial, marco regulador de la materia jubilatoria de los profesionales de la docencia, resultaba la legislación aplicable a los fines de establecer las condiciones de procedencia de la pensión jubilatoria de la parte actora, conforme al último cargo por ella desempeñado, esto es, el cargo de Supervisora de Educación. Así se decide.
Siendo así las cosas, la para entonces vigente Ley Orgánica de Educación en su artículo 106, disponía que:
“El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo”.
En el mismo orden de ideas, en fecha 15 de febrero de 2005, la parte actora solicitó se tramitara su jubilación, toda vez que a su consideración cumplía con los requisitos exigidos a tal respecto.
Asimismo, consta al folio trece (13) del expediente administrativo, que la ciudadana Cruz María Marcano, ingresó a la Administración en fecha 1º de noviembre de 1975.
Así, aplicando una operación aritmética, la misma arroja que para el momento en la cual la parte actora solicitó le sea otorgada la jubilación, contaba efectivamente con veintinueve (29) años, tres (3) meses, y quince días (15) de servicio ininterrumpido en la Administración. Es decir, colmaba los extremos exigidos en la para entonces vigente Ley Orgánica de Educación en función al otorgamiento de la jubilación, y por tanto, se hacía acreedora de tal beneficio, desde el momento en el cual solicitó a la Administración tramitara el otorgamiento de la misma.
Por ende, la Administración se encontraba en el imperativo de tramitar la jubilación de la parte actora, sobre la base de la remuneración del cargo de Supervisora de Educación, previo al acto de retiro del cual fue objeto. En tal sentido, la obligación de la Administración pasa principalmente por verificar si el funcionario cumple con las condiciones de Ley a tal respecto, y luego tramitar la jubilación conforme a los requerimientos que impone la Ley.
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, se declara Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, se ordena a la Gobernación del estado Vargas realizar el cálculo de la pensión de jubilación, conforme al cargo de Supervisora de Educación, ejercido por la parte actora para el momento de solicitar la misma, en ese sentido, se ordena pagar dicha pensión de manera retroactiva desde el 15 de junio de 2006, fecha en la cual se hizo efectiva la jubilación otorgada, con los ajustes respectivos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de enero de 2007, por el Abogado Raúl Vallejo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CRUZ MARÍA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.091.013, y en fecha 20 de julio de 2007, por el Abogado César Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de diciembre de 2006, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la señalada ciudadana contra la referida Alcaldía.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001449
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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