REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, cinco (5) de diciembre de 2013
203° y 154°
En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1846-07 de fecha 7 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano HENRY LEONARDO SANDOVAL CAPOTE, titular de la cedula de identidad Nº 6.074.542, debidamente asistido por las Abogadas Jasmín Coromoto Sequera y Jasmín del Valle Sequera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 36.105 y 114.197, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 4 de diciembre de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de ese mismo año, por la Abogada Cristina Comes Toledo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.116, actuando con el carácter de Abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2007, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a los ciudadanos Henry Leonardo Sandoval Capote, al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura y a la Procuradora General de la República, concediéndose a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente, el lapso de tres (3) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el inicio del mismo por auto expreso y separado.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Henry Leonardo Sandoval Capote y los oficios Nros. 2009-0393 y 2009-0394, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Infraestructura y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 9 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 6 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura.
En fecha 11 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 6 de ese mismo mes y año, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Henry Leonardo Sandoval Capote.
En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 6 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de junio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 29 de enero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte en fecha 4 de junio de ese mismo año, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual dejó constancia “…que desde el día cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día ocho (08) (sic) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de dos mil nueve (2009), así como el 1º, 2, 6, 7 y 8 de julio de dos mil nueve (2009). En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 1º de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Jasmín Sequera Colmenares, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes orales en la presente causa.
En fecha 2 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 24 de enero, 7 de julio y 8 de diciembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Jasmín Sequera Colmenares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de enero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 4 de julio de 2012 y 14 de mayo de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Jasmín Sequera Colmenares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2013, esta Corte dictó el auto Nº 2013-137, mediante el cual señaló que, “…al no constar en autos el expediente administrativo de destitución relacionado con la presente causa, este Órgano Jurisdiccional estima necesario a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos con el objeto de formar un criterio claro y definido para pronunciarse al respecto, con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SOLICITAR al ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, que remita a esta Alzada en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en auto su notificación, la documentación antes mencionada, así como cualquier otra documentación relacionada con la presente causa…” (Mayúsculas del original).
En fecha 17 de julio de 2013, en cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de ese mismo mes y año, se libró el oficio de notificación Nº 2013-5249, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre.
En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 7 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Jasmín Sequera Colmenares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2013, notificada como se encontraba la parte de la sentencia dictada en fecha 4 de julio de ese mismo año, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
Se observa, que la presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Henry Leonardo Sandoval Capote, debidamente asistido por las Abogadas Jasmín Coromoto Sequera y Jazmín del Valle Sequera, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 52 de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual se destituyó al referido ciudadano del cargo de Asistente de Analista III, adscrito al prenombrado Órgano Administrativo, por incurrir presuntamente en la causal prevista en el artículo 86 numerales 2º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a su entender, el mismo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, sobre la base de unos hechos indebidamente apreciados en una norma no aplicable a su caso, lo cual-a su decir-acarrea su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, en fecha 1º de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su sentencia de fondo estableció, que:
“Para decidir al respecto el Tribunal observa nuevamente, que no fue consignado en autos el expediente administrativo-disciplinario del querellante, solicitado por este Juzgado mediante oficio N° 1013 de fecha 26 de junio de 2007 a la Procuradora General de la República, lo que comporta una negligencia de la Administración que genera las consecuencias del incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene, como es la de aportar al juicio los elementos probatorios que evidencien la legalidad del acto de destitución que ha sido objetado por la parte querellante. En este sentido se observa que, la sustituta de la Procuradora General de la República aduce en el escrito de contestación de la querella, en cuando (sic) a las faltas que se le imputaron al querellante, la Administración comprobó que las actividades encomendadas al actor ‘no fueron entregadas a tiempo, lo cual consta en el expediente disciplinario en el folio 8’. También señala que consta al folio 5 del expediente disciplinario ‘memorando de fecha 24 de noviembre de 2006… mediante el cual se le hace un recordatorio de la asignación efectuada en fecha 26 de octubre de 2006…’. Ahora bien, la renuencia por parte de la Administración de aportar a los autos el expediente disciplinario que se instruyó al actor, impide a este Tribunal conocer si las faltas que se le imputaron al actor fueron justificadas, de allí, que la denuncia de falso supuesto de hecho se tenga como cierta, habida cuenta que correspondía a la Administración probar que esa destitución respetó el principio de legalidad. En suma la omisión de la Administración de consignar el expediente disciplinario que le fuera requerido, obliga a este Órgano Jurisdiccional a presumir la existencia del vicio de falso supuesto que alegó la parte querellante, lo que justifica la declaratoria de nulidad del acto recurrido, como en efecto se declara…” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, evidencia esta Alzada que reposan en el expediente judicial de la presente causa, originales del acto administrativo impugnado y de su notificación (Vid folios dieciséis (16) al veinte (20) del expediente Judicial), los cuales fueron consignados por la parte recurrente como recaudos anexos al escrito recursivo interpuesto; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se desprende, que no existe documentación adicional alguna, ni el expediente administrativo de destitución levantado al efecto, que permita a esta Corte hacerse un mejor juicio de valor a los fines de verificar los fundamentos sobre los cuales el Juzgador de Primera Instancia sustentó su decisión antes indicada.
Ante ello, es menester para esta Corte señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, (caso: Echo Chemical 2000 C.A.), ha sostenido el carácter fundamental del expediente administrativo en el proceso judicial, otorgándole la categoría de prueba documental, asemejándolo al documento privado reconocido o tenido por reconocido y determinando que el mismo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Político Administrativa, señaló que “…en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a [ésta] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 00692, de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A.).
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que ya se le ha solicitado al organismo recurrido la remisión del expediente administrativos de destitución u otra documentación relacionado con la presente causa, a saber, mediante el auto Nº 2013-137 dictado por esta Corte en fecha 4 de julio de 2013, proporcionándole un tiempo prudencial para la consignación en autos de los mismos, sin que ello se hubiere verificado, por tanto, la conducta negligente del funcionario competente, en cuanto a la no remisión del aludido expediente, entorpece la labor de este Órgano Jurisdiccional de administrar justicia, y podría subsumirse en el supuesto descrito en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo expuesto, es necesario indicar que por cuanto la parte apelante no cumplió con la carga de fundamentar su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, si bien en el presente caso procedería en principio declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, se infiere que la decisión apelada fue contraria a los intereses del Ministerio recurrido, por lo cual resultaría procedente analizar la misma motivado a la consulta de Ley respectiva, no obstante, al no constar en autos el expediente administrativo de destitución relacionado con la presente causa, este Órgano Jurisdiccional estima necesario a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos con el objeto de formar un criterio claro y definido para pronunciarse al respecto, con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENAR a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y al Director General de Recursos Humanos del aludido Ministerio, que remitan a esta Alzada en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en auto su notificación, la documentación antes mencionada, así como cualquier otra relacionada con la causa. Igualmente, se hace necesario destacar, que la omisión o retardo en la remisión a esta Corte de dicha documentación, podrá ser sancionada con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 79 ejusdem. Asimismo se advierte que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos cursantes en autos. Así se decide.
Finalmente, esta Corte a los fines de que la recurrente tenga conocimiento del presente requerimiento se ordena su notificación para que de ser posible consigne la información aquí solicitada dentro del lapso antes establecido. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2007-002070
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.