JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000751

En fecha 9 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00-803 de fecha 12 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano EFRÉN JOSÉ TINEO FARIÑAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.348.903, debidamente asistido por la Abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.324, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud que, en fecha 12 de mayo de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 28 de abril de ese mismo año, por la Abogada Miriam López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.291, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y asimismo, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, más el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por las Abogadas Indhira Limongi y Elisa Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 91.835 y 100.923, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, mediante la cual fundamentaron el recurso de apelación interpuesto y consignaron copia simple del poder que acredita su representación en la causa.

En fecha 20 de julio de 2009, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 28 de ese mismo mes y año.

En fecha 29 de julio de 2009, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 5 de agosto de ese mismo año.

En fecha 6 de agosto de 2009, trascurrido el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes hubieren promovido alguna, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar el acto de informes orales en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fechas 1º y 27 de octubre y 25 noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar el acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de febrero de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar el acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 3 de marzo de 2010, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó para el 13 de abril de ese mismo año, la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual, se declaró desierto el referido acto.

En fecha 14 de abril de 2010, esta Corte dijo “vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 25 de enero y 11 de mayo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Reimundo Rafael Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la causa, a los fines que fuere declarado el desistimiento en el recurso de apelación interpuesto, y consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, advirtiéndose la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Reimundo Rafael Mejías, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento en la causa.

En fecha 14 de marzo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de febrero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 8 de agosto y 8 de noviembre de 2012, 22 de mayo, 20 de junio y 23 de octubre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Reimundo Rafael Mejías, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de febrero de 2005, el ciudadano Efrén José Tineo Fariñas, debidamente asistido por la Abogada Gayd Maza Delgado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Adujo, que “Ingreso a prestar [sus] servicios al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 1990, para ocupar la jerarquía de Agente Bancario, adscrito al Destacamento Policial N° 2 (…) [siendo ascendido] En fecha 16 de julio de 1997 (…) a la jerarquía inmediata superior de Distinguido (…) pasando por las jerarquías de Cabo Segundo (…) Cabo Primero” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Que, “A través del oficio N° 380 de fecha 22 de julio de 2002, por disposición y resolución de la Junta Verificadora de Ascensos de la Policía del Estado (sic) Anzoátegui y Resolución de la Dirección General, [fue] ascendido a la jerarquía de Sargento Segundo…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Alegó, que durante el tiempo que ostentó el aludido cargo “…se verificaron las designaciones siguientes (a) El 26 de septiembre de 2002, [pasó] a prestar servicios a la Orden de la Comandancia General (…); (b) Mediante Oficio N° 3453 de fecha 27 de septiembre de 2002, [pasó] a prestar servicios a la orden de la Unidad especial de destacados, cumpliendo labores administrativas internas (…); (c) Por oficio N° 254 de fecha 15 de enero de 2003, [fue] designado para prestar servicios en la Zona Policial N° 4, destacado en el puesto policial de Santa Ana (…), (d) Según Oficio S.P.61 de fecha 30 de enero de 2003 [comenzó] a prestar [sus] servicios profesionales en el Distrito Policial 4L Cantaura (…) (e) El 03 (sic) de febrero de 2003, según el Oficio N° 31, [fue] designado como Comandante de la Estación Policial Urica…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Que, “El 16 de julio de 2003, [fue] ascendido a la jerarquía de Sargento Primero. Siendo que el 19 de septiembre de 2003, [fue] transferido al Distrito Policial, correspondiente a la Zona Policial N° 4 en Anaco…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Indicó, que “El 24 de octubre de 2004 [se] encontraba de servicio en el Distrito 43 en San Mateo, Municipio Libertad del Estado (sic) Anzoátegui, como Jefe Encargado de Grupo, aproximadamente como a las tres de la mañana, para amanecer el 25 de octubre de 2004, empiezan las transmisiones de las unidades donde piden apoyo para la Comandancia General, anunciando que se había parado la policía” (Corchetes de esta Corte).
Posteriormente, se comunicó “…con el centralista de guardia de la zona N° 4 y solicitó (sic) información completa sobre el caso, el mismo [le] comunica que había que trasladar al personal que estuviese disponible para la Comandancia General…” (Corchetes de esta Corte).

En virtud de lo anterior, “El día 25 de octubre de 2004, aproximadamente a las siete de la mañana [hizo] entrega [su] servicio y [se] traslado a la Comandancia General, a la altura de la Avenida Intercomunal ‘Andrés Bello’, [observando entre] doce a quince unidades patrulleras y aproximadamente unos 600 hombres uniformados y Civiles (obreros y secretarias) así como medios de comunicación social nacionales y regionales” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que “En vista que había cubierto la guardia del fin de semana correspondiente a los días viernes 22 (…) sábado 23 (…) y domingo 24 de octubre de 2004, desde el día lunes 25 de octubre de 2004 [le] tocó librar durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, vale decir, lunes 25 (…) y martes 26 de octubre de 2004. Comenzando nuevamente [sus] guardias los días miércoles 27 (…) y jueves 28 de octubre de 2004, entregando servicios o guardias, el viernes 29 de octubre de 2004. Entonces, libraba durante los días viernes 29 (…) sábado 30 (…) y domingo 31 de octubre de 2004” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Se mantuvo la protesta laboral desde el 25 de octubre hasta el 1º de noviembre de 2004. En ese lapso el Comandante de la Zona N° 4 y los otros Comandantes de Zona giraron instrucciones para que la mitad del personal se quedara apoyando la protesta y la otra mitad estuviera en ejercicio del servicio policial”.

Manifestó, que “Obedeciendo las instrucciones impartidas por el Sub-Comisario Víctor Mejías, Comandante del Distrito Policial N° 43, [continuó] en la prestación efectiva de [su] función policial de la siguiente manera: guardias diurnas durante los días 27, 28 y 29 de octubre de 2004” (Corchetes de esta Corte).

Relató, que “Todo marchó [bien] hasta el día 01 (sic) de noviembre de 2004, cuando toma el mando de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, el Mayor Robert Aranguren, a partir de ese momento, se restablecieron de manera completa, los servicios, patrullajes y operativos (…) [procediendo a solicitar] cambio a la Zona Nº 2” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que “…el día 17 de noviembre de 2004, momento en el cual ya estaba prestando servicios en la Zona 2, concretamente en el Grupo de Captura, observo (sic) por los medios de comunicación social que había habido una presunta toma de la Comandancia General”.

Aunado a ello, “El día 18 de noviembre de 2004 nuevamente aparece en reportes de prensa donde se informaba, que estaban expulsados 25 funcionarios por la presunta toma de las instalaciones del Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, durante los días 25 de octubre (…) y 16 de noviembre de 2004 (…) [sorprendiéndose] cuando observó-el 18 de noviembre de 2004 que [su] nombre también aparece en la prensa” (Corchetes de esta Corte).

Ante tal situación, se “…traslado hasta la Comandancia General para verificar qué había pasado y [se] encuentro (sic) con los veinticuatro funcionarios que estaban en compañía del Ciudadano Licenciado Nóel Azócar de la Defensoría del Pueblo, los mismos iban a tener una reunión con el Mayor Robert Aranguren (…) donde se estableció que se estaban violando los derechos relativos al debido proceso y la defensa. Además se [les] informó que a partir de ese momento [iban] a quedar suspendidos con goce de sueldo. Igualmente se firmó un acta [con los referido funcionarios]…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “El día 19 de noviembre de 2004, [le] fue entregado el oficio Nº 059 de esa misma fecha, donde se [le] notificaba de la suspensión de [sus] funciones operativas y administrativas con goce de sueldo (…) y se [les] prohibió el acceso a todas las instalaciones de la Policía del Anzoátegui” (Corchetes de esta Corte).

Posteriormente, en fecha “…13 de diciembre de 2004, recibe [su] esposa una notificación de fecha 10 de diciembre de 2004, donde se [le] informa (…) que había sido suspendido de [sus] funciones operativas y administrativas (…). Al mismo tiempo se [le] comunica de la apertura de una averiguación administrativa. Pero en esta oportunidad no se hacía mención al goce de sueldo…” (Corchetes de esta Corte).

Que “…el día jueves 16 de diciembre de 2004 [se trasladó] a la Comandancia General, allí [se entrevistó] con el ciudadano Dr. Cacio Aldana, el mismo de manera grotesca [le] respondió: primero: no tienes acceso la comandancia General y segundo: no te voy a atender porque estoy ocupado (…) [dicho funcionario] fungía en ese momento como Jefe de Recursos Humanos…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, alegó que se trasladó en fecha “…17 de diciembre de 2004 a la Comandancia General al Departamento de Recursos Humanos (…) [y se entrevistó nuevamente con el ciudadano Cacio Aldana] quien [le] notificó igualmente que no tenía tiempo para atender[lo] (…) [indicándole] que se (…) estaban venciendo los lapsos y que necesitaba sacarle copia a [su] expediente para revisarlo [y le] manifestó que debía esperar en la parte de afuera de la oficina, donde [estuvo] esperando desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. [Le] hicieron llenar un formulario solicitando el acceso al expediente para sacarle copia, la firmé y se negaron a sacar [la copia] (…). Allí mismo [le] dijeron que fuera el día lunes 20 de diciembre de 2004” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que en la aludida fecha se “…traslado a la Dirección General y el Ciudadano Cacio Aldana nuevamente [le] manifiesta que esperara un momento, que ya me iba a entregar las copias del expediente [y su] mayor sorpresa fue que [le] entregaron en vez de la copia del expediente, la baja por destitución, la cual estaba fechada el 16 de diciembre de 2004…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que “Del Oficio de Notificación (sic) de Apertura de Averiguación Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2004 (…) y del acto de destitución de fecha 16 de diciembre de 2004, se desprende claramente, que el derecho a la presunción de inocencia que [le] asiste, fue violentado por la Administración, pues, de antemano, sin [darle] oportunidad, ni siquiera, de tener acceso al expediente para conocer los hechos y demás circunstancias que pudieran haber constado en el mismo, fue imputado en forma genérica, la comisión de una serie de faltas administrativas, siendo sancionado con la destitución, sin que existiese previamente una actividad probatoria, en la cual el órgano competente hubiera podido fundamentar un juicio razonable de culpabilidad en [su] contra” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Igualmente, alegó la violación del principio de la “…imposición de toda sanción (…) [ya que] Nunca demostró la Administración Pública Policial que (…) existiese como un sujeto pasivo al que se le pudiera imputar la comisión de una infracción generadora de sanción administrativa” (Corchetes de esta Corte).

En referencia, al principio de los cargos previos, indicó que “…tanto de la notificación (13 de diciembre de 2004) como del acto de destitución (16 de diciembre de 2004) (…) fue violentado por el Instituto Autónomo Policía el Estado (sic) Anzoátegui [por cuanto] (…) omitió imponer[le] de manera precisa, concisa suficiente tanto los hechos, que (…) había cometido, así como su respectivo encuadramiento dentro de su calificación legal, [causándole] con dicha omisión, un estado de indefensión” (Corchetes de esta Corte).

Señaló en virtud de lo antes indicado, que el “…acto de destitución de fecha 16 de diciembre de 2004, notificado a [su] persona en fecha 20 de diciembre de 2004, se encuentra nulo de nulidad absoluta de acuerdo con lo estipulado en el Artículo (sic) 25 de la Carta Magna, en concordancia con el Artículo (sic) 19, Numeral (sic) 1a de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por violación de lo estipulado en el Artículo (sic) 49, Numerales (sic) 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que “…de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública, el procedimiento administrativo disciplinario consta de las etapas siguientes: (a) Solicitud a la Oficina de Recursos Humanos, por parte del funcionario de mayor jerarquía dentro de la concerniente Unidad, de la apertura de la respectiva averiguación administrativa; (b) Instrucción y determinación de cargos; (c) Notificación al funcionario investigado para que tenga acceso al expediente; (d) Formulación de cargos; (e) Consignación de Escrito de Descargos; (f) Libre acceso al expediente administrativo por parte del funcionario investigado; (g) Promoción y Evacuación de Pruebas; (h) Intervención de la Consultoría Jurídica e (i) Decisión de la Máxima Autoridad del Organismo. Este procedimiento nunca fue cumplido por la Administración” (Negrillas de esta Corte).

Denunció, que el acto administrativo impugnado violenta el principio de reserva legal, al aplicar “…disposiciones de carácter sancionatorio establecidas en el Reglamento Interno de Sanciones Disciplinarias para el Personal de las Fuerzas Policiales de los Estados (sic) y los Territorios Federales, emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General Sectorial de Política Interior, Dirección Nacional de Coordinación Policial, en el año 1981, por ser un instrumento de rango inferior a la Ley, violentar los principios constitucionales de la Carta Magna de 1999 y además las sanciones allí previstas no están establecidas en una Ley preexistente…”.

Que, el acto recurrido “…se encuentra infectado de inmotivación, por omisión de lo estipulado en los Artículos (sic) 9 y 18, Numeral (sic) 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto (…) se evidencia que el Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, excluyó indicar en dicho acto los hechos o circunstancias que originaron dicha decisión”.

Finalmente, solicitó que fuere declarada la nulidad del “…Acto Administrativo (…) de Destitución emitido en fecha 16 de diciembre de 2004, por el Jefe de la Oficina de Personal y el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui (…) [y se ordene su] inmediata reincorporación al grado de Sargento Primero o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con la consecuente asignación de funciones operativas y administrativas dentro de esa Institución Policial (…) [con] La cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, así como todos los emolumentos (…) desde [su] ilegal destitución hasta [su] real y efectivo reingreso al [aludido] Instituto…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:

“Vistos los términos de la pretensión, observa este Juzgador que en el presente caso el recurrente alega que desde el 16 de marzo de 1990, ingresó a prestar servicios para el Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, ocupando la jerarquía del cargo de Agente Bancario, adscrito al Destacamento Policial N° 2, ascendiendo progresivamente a Sargento Primero. Que el 19 de noviembre de 2004, le fue entregado un oficio N° 059, de esa misma fecha, donde se le notificaba de la suspensión de sus funciones operativas y administrativas con goce de sueldo, prohibiéndole el acceso a todas las instalaciones de la Policía del Estado (sic) Anzoátegui. Que posteriormente, el día 13 de Diciembre (sic) de 2004, su esposa recibió una Notificación (sic) de fecha 10 de Diciembre (sic) de 2004, donde se le informa nuevamente que había sido suspendido de sus funciones operativas y administrativas, en esa oportunidad fue comunicando de la apertura de una averiguación administrativa. Que en fecha 20 de diciembre de 2004, recibió Oficio N° 2484, de fecha 16 de diciembre de 2004, mediante el cual se le informó de su destitución del cargo de Sargento Primero del Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, según Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución, emitido en esa misma fecha, por el Jefe de la Oficina de Personal y el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui.
Solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos Particulares de Destitución del cargo de Sargento Primero, emitido en fecha 16 de diciembre de 2004 por el Jefe de la Oficina de Personal y el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, por considerar: a) Que le fue violado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Carta Magna y el artículo 19, Numeral (sic) 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; b) Por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, según lo estipulado en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y c) Por la violación de la reserva legal, por omisión de lo estipulado en el artículo 49, numeral 6° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Carta Magna.
Por su parte, el Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, en su defensa sostiene, que ‘…la destitución del funcionario, tuvo lugar luego de haberse formado y sustanciado el correspondiente expediente Administrativo, bajo el Nro DRH-DS-EXP-0062-11-2004, con su pleno conocimiento, con absoluto acceso a ese expediente Administrativo y sobre la base de causales expresamente establecidas en el Artículo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 5 Y 7 del artículo 24 de la Ley de Policía del Estado (sic) Anzoátegui y los numerales 4, 5, 6, 14, 18, 19, 22, 23, 25, 28, 30, 34, 35 Y (sic) 38 del Artículo (sic) 130 del Reglamento Interno de Sanciones Disciplinarias para el Personal de Las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales’.
Ahora bien, de autos se observa que cursa al folio 54, acta de acceso al expediente administrativo de fecha 16 de diciembre de 2004, donde se dejó constancia que se presentó en la División de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policial del Estado Anzoátegui, el funcionario Efrén Tineo Fariñas, titular de la cédula de identidad N° 8.348.903, quien tuvo acceso al expediente signado bajo el N° DRH-DS- N° 062-12-2-2004, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 89, numeral 3° de la Ley de Estatuto de la Función Pública. FDO Efrén Tineo Fariñas.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2005, el ciudadano Efrén Tineo Fariñas, asistido por la abogada (sic) Gayd Maza Delgado, desconocen en firma y contenido el documento denominado acta de acceso al expediente administrativo’, cursante al folio 54 del expediente, incorporado por la administración como parte del expediente
Considera el Tribunal, que es de suma importancia para la solución de la presente controversia, pronunciarse sobre el desconocimiento en su contenido y firma del acta de acceso al expediente administrativo de fecha 16 de diciembre de 2004, con el cual el Instituto Autónomo demandado pretende demostrar el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3° del artículo 89 de de la Ley de Estatuto de la Función Pública; desconocimiento este realizado por el querellante mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2005.
Al respecto debe señalarse, que el desconocimiento de un documento privado simple se encuentra previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, que dispone:
(…omissis…)
Frente al desconocimiento producido por el querellante en su contenido y firma, del acta de acceso al expediente administrativo de fecha 16 de diciembre de 2004, correspondía al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Anzoátegui, el insistir en hacer valer el instrumento desconocido.
Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dispone que (…Omissis...) ‘…negada la firma (…), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo’.
Es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa (Sentencia Nº 01136 de la Sala Político –Administrativa del 23 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en juicio de Tecn. – Sport, C.A., contra Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expediente Nº 2000-0594) del Tribunal Supremo de Justicia, que no basta la sola insistencia en hacer valer los instrumentos privados promovidos, sino que una vez desconocidos, quien pretenda servirse de ellos debe forzosamente solicitar el cotejo para demostrar su autenticidad, y en su defecto, el reconocimiento por vía testimonial de los instrumentos desconocidos.
En el presente caso, tales cargas procesales no fueron cumplidas por El Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Anzoátegui, parte querellada en la presente causa, no insistió en su validez, no ejerció los mecanismos legales indispensables para otorgarle eficacia probatoria al instrumento con el cual pretendía demostrar el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3° del artículo 89 (sic) de de la Ley de Estatuto de la Función Pública; por lo tanto el acta de acceso al expediente administrativo de fecha 16 de diciembre de 2004, que cursan al folio 54 de este expediente debe desecharse por carecer de valor probatorio. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe el Tribunal resaltar que la destitución de un funcionario de la Administración debe estar precedido de un procedimiento, que cuando no se cumple, se transgrede u obvia alguna de sus fases esenciales legalmente establecidas, inficiona el acto de nulidad absoluta, por configurar una lesión al (sic) del debido proceso y derecho a la defensa. En tal sentido, en un estado de derecho, los procedimientos administrativos se erigen como una garantía a los particulares en el ejercicio y goce de sus derechos, de lo cual se desprende la imposibilidad de dictar actos administrativos prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para expresar la voluntad de la administración.
Resulta pertinente destacar el alcance y contenido del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa en sede administrativa, cuando se le va a imponer una sanción a un particular, en los términos en que lo ha entendido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, dicha Sala ha expresado que
(…omissis…)
En consecuencia, al examinar el expediente que nos ocupa, se observa, que no cursa en las actas procesales, documento alguno que evidencie que al querellante Efrén Tineo Fariñas, se le instruyó el correspondiente procedimiento administrativo para determinar si se encontraba incurso en la causal de destitución que se le imputó, por tanto, concluye este Tribunal Superior Accidental, que le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten al afectado, y en consecuencia, el acto impugnado de fecha 16 de diciembre de 2004, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, este órgano jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
(…omissis…)
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial y ordena reincorporar a Efrén José Tineo Fariñas (…) al cargo de Sargento Primero o a otro de igual jerarquía e igual remuneración en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, pagándosele los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta la efectiva reincorporación” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fechas 30 de junio de 2009, las Abogadas Indhira Limongi y Elisa Herrera, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, presentaron escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Alegaron, que el fallo apelado infringió el principio de la globalidad de la decisión “…por cuanto entre sus consideraciones para decidir, establece que [su] representado al no cumplir con su carga procesal de solicitar el cotejo del instrumento que corre inserto en el folio 54, del cuerpo del expediente principal, el cual es el Acta (sic) de Acceso (sic) al Expediente (sic) Administrativo (sic) debidamente firmado por el demandante, el cual venía a probar que en efecto no existió la violación del debido proceso y derecho a la defensa alegadas por éste en su libelo (…) lo cual es absolutamente falso y se puede evidenciar en el folio 3, (…) donde se puede leer claramente (…) que el demandante reconoce que firmó el Acta de Acceso al expediente, por cuanto no entendemos por qué la sentencia no tomó esto en consideración…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestaron, que el Juez A quo “…incurrió en inobservancia de lo que son los privilegios y prerrogativas procesales de que gozan los Institutos Autónomos (…) por lo que el expediente administrativo y el acta de acceso, no debieron ser desechados de pleno como pruebas (…) [ya que] ésta debió darle valor de indicio probatorio y (…) tomarlo en consideración al fundamentar la decisión…”

Asimismo, esgrimieron que “…no [se] tomó en consideración que en el folio 55 del cuerpo del expediente principal se encuentra un escrito a mano alzada, elaborado por el propio demandante en el cual solicita al Jefe de Recursos Humanos (…) que se le entregue copia del expediente administrativo aperturado en su contra, el cual no fue desconocido por el demandante en su oportunidad, sólo desconoce su firma en el Acta (sic) de Acceso (sic)...” (Corchetes de esta Corte).

Indicaron, que el sentenciador de instancia incurrió en el vicio de infracción de Ley por quebrantamiento y falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que “…al no apreciar en sus consideraciones para decidir la prueba fundamental consignada por [su] representado, el cual es el cuerpo del expediente administrativo, al cual si tuvo acceso el demandante, lo cual quedó evidenciado en el escrito consignado por él…” (Corchetes de esta Corte).

Adujeron, que “…la sentencia incurre en infracción de Ley por quebrantamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el reconocimiento que el propio demandante hiciera en su libelo, de haber firmado el acta de acceso y el no desconocimiento del escrito a mano alzada, en el cual de su puño y letra solicita copia del expediente administrativo, constituyen dos elementos que contradicen lo considerado en la sentencia y representan hechos dudosos sobre las pretensiones (…) y sobre sus alegatos, inclusive sobre el desconocimiento que posteriormente hiciera sobre el acta supra mencionada, lo cual no representa plena prueba de que en efecto [su] representado haya incurrido en violación del artículo 19 ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que “…en el supuesto negado de que al decidir el presente Recurso, lo hagan en contra de [su] representado (…) sea tomada en consideración la sentencia de fecha 27 de mayo del año en curso, emitida por el mismo Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental (sic) (…) en la cual se ordenó (…) al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, REPONER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO al inicio del mismo y sustanciarlo conforme al procedimiento legalmente establecido…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y al efecto se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por las Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, y al respecto, se observa:

La presente controversia se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Efrén José Tineo Fariñas, debidamente asistido por la Abogada Gayd Maza Delgado, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución dictado en fecha 16 de diciembre de 2004, por el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, y como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene: i) su inmediata reincorporación al cargo en su grado de Sargento Primero o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con la consecuente asignación de funciones operativas y administrativas, ii) la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, así como todos los emolumentos derivados de su relación de empleo público policial desde su ilegal destitución hasta su real y efectivo reingreso al aludido Instituto, y iii) de forma subsidiara solicitó la cancelación de sus prestaciones sociales.

Al respecto, se observa que mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “…no cursa en las actas procesales, documento alguno que evidencie que al querellante Efrén Tineo Fariñas, se le instruyó el correspondiente procedimiento administrativo para determinar si se encontraba incurso en la causal de destitución que se le imputó, por tanto, concluye este Tribunal Superior Accidental, que le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten al afectado, y en consecuencia, el acto impugnado de fecha 16 de diciembre de 2004, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, este órgano jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo impugnado”.

Contra la referida sentencia, las Apoderadas Judiciales de la parte recurrida ejercieron recurso de apelación, denunciando en su escrito de fundamentación al mismo, que el fallo impugnado infringió el principio de globalidad de la decisión, y adolece del vicio de infracción de Ley por quebrantamiento y falta de aplicación de los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, ello derivado del supuesto desconocimiento por parte del Juez de Instancia, del “Acta (sic) de Acceso (sic) al Expediente (sic) Administrativo (sic) debidamente firmado por el demandante, el cual venía a probar que en efecto no existió la violación del debido proceso y derecho a la defensa alegadas por éste en su libelo (…) lo cual es absolutamente falso y se puede evidenciar en el folio 3, (…) donde se puede leer claramente (…) que el demandante reconoce que firmó el Acta de Acceso al expediente…”.

Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a emitir un pronunciamiento en la presente causa y para ello, se observa:

-Punto Previo.

En ese sentido, se observa que mediante diligencia presentada en fecha 11 de mayo de 2011, el Abogado Reimundo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Efrén José Tineo Fariñas, solicitó que fuere declarado el desistimiento en el recurso de apelación interpuesto, “…de conformidad con el ultimo (sic) parrafo (sic) del articulo (sic) 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que transcurrió el lapso legal para interponer la Funda,mentacion (sic), los apoderados (sic) judiciales (sic) no realizaron la misma…”.

No obstante, contrariamente a lo antes indicado se infiere que en fecha 11 de junio de 2009, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, para lo cual se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, más el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo, el cual establecía lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de este fallo).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

Ello así, infiere esta Corte en el caso de autos, que desde el día 11 de junio de 2009, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el 20 de julio de ese mismo año, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2013, 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de julio de ese mismo año. Asimismo, transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13, 14 y 15 de junio de 2009, evidenciándose que en fecha 30 de junio de ese mismo año, las Apoderadas Judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, presentaron de forma tempestiva su respectivo escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, razón por la cual se desestima la aludida solicitud. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse en torno a las denuncias formuladas por las Apoderadas Judiciales de la parte recurrida en su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
-De la supuesta violación al vicio de globalidad a la decisión.

Al respecto, alegó la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, que el fallo apelado infringió el principio de la globalidad de la decisión “…por cuanto entre sus consideraciones para decidir, establece que [su] representado al no cumplir con su carga procesal de solicitar el cotejo del instrumento que corre inserto en el folio 54, del cuerpo del expediente principal, el cual es el Acta (sic) de Acceso (sic) al Expediente (sic) Administrativo (sic) debidamente firmado por el demandante, el cual venía a probar que en efecto no existió la violación del debido proceso y derecho a la defensa alegadas por éste en su libelo (…) lo cual es absolutamente falso y se puede evidenciar en el folio 3, (…) donde se puede leer claramente (…) que el demandante reconoce que firmó el Acta de Acceso al expediente, por cuanto no entendemos por qué la sentencia no tomó esto en consideración…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, adujeron que el Juez A quo “…incurrió en inobservancia de lo que son los privilegios y prerrogativas procesales de que gozan los Institutos Autónomos (…) por lo que el expediente administrativo y el acta de acceso, no debieron ser desechados de pleno como pruebas (…) [ya que] ésta debió darle valor de indicio probatorio y (…) tomarlo en consideración al fundamentar la decisión…”

Igualmente, esgrimieron que “…no [se] tomó en consideración que en el folio 55 del cuerpo del expediente principal se encuentra un escrito a mano alzada, elaborado por el propio demandante en el cual solicita al Jefe de Recursos Humanos (…) que se le entregue copia del expediente administrativo aperturado en su contra, el cual no fue desconocido por el demandante en su oportunidad, sólo desconoce su firma en el Acta (sic) de Acceso (sic)...” (Corchetes de esta Corte).

A los fines de proveer al respecto, resulta imperioso señalar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece este principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, expresando taxativamente lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

La norma ut supra transcrita, prevé que el Juez de Instancia debe dictar su fallo atendiéndose a las norma de derecho, tomando en consideración todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, no pudiendo suplir excepciones o argumentos de hecho que no fueron alegado y probados durante el proceso.

Es así como el Sentenciador en su labor jurisdiccional, no solo debe analizar la norma a aplicar, sino que debe verificar los hechos señalados por las partes, toda vez, que un análisis incorrecto de éstos o más allá de lo expuesto en la litis, pudiera dar lugar al denominado vicio de suposición falsa, el cual se configura en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.

Siendo ello así, debe insistir esta Corte en señalar tal como se indicara en líneas anteriores, que la denuncia planteada por las Apoderadas Judiciales de la parte recurrida respecto al vicio en cuestión, deviene del supuesto desconocimiento por parte del Juez de Instancia, del “Acta (sic) de Acceso (sic) al Expediente (sic) Administrativo (sic) debidamente firmado por el demandante, el cual venía a probar que en efecto no existió la violación del debido proceso y derecho a la defensa alegadas por éste en su libelo…”.

En ese sentido, a los fines de verificar si en el presente caso, la aludida acta de acceso al expediente garantizó el derecho a la defensa y al debido de la parte recurrente, tal como se indicó ut supra, considera esta Corte necesario examinar si en el presente caso, el Organismo recurrido llevó a cabo el procedimiento disciplinario conforme a derecho, para lo cual hace las siguientes observaciones:

Preceptúa el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:

“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotados las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policía encuadre en una de las causales previstas en esta Ley, y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III, Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación con carácter vinculante corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley, y la decisión administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo Policial correspondiente…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello así, el prenombrado artículo remite a la aludida Ley la cual en su Capítulo III, Título VI, establece la forma de llevarse a cabo el procedimiento disciplinario de destitución, cuyo articulado expresa:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución” (Negrillas de esta Corte).

El texto antes transcrito, señala las pautas a seguir en los casos de procedimientos disciplinarios de destitución, entre los cuales indica la forma y los lapsos en los que deben tramitarse, circunstancias estas que deben cumplirse a los fines de garantizar los preceptos constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a revisar el procedimiento instruido en contra del recurrente a los fines de verificar si efectivamente el aludido ciudadano tuvo acceso a las actas del expediente, lo cual le permitió garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, en el procedimiento ut supra trascrito, llevado a cabo por el Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, tal como lo señaló la parte apelante, para lo cual se infiere que cursa inserto al cuaderno principal de la presente causa expediente administrativo del recurrente, de la cual se observa que:

Consta al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza principal del expediente judicial, comunicación de fecha 17 de noviembre de 2004, suscrita por el Mayor (GN) Robert José Aranguren Mora, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, dirigida al Abogado Cacio Aldana, Jefe de la Dirección de Recursos Humanos-Digeral, mediante el cual le requirió “…una APERTURA DE AVERIGUACION ADMINISTRATIVA, al funcionario policial (I.A.P.ANZ) SARGENTO PRIMERO EFREN (sic) JOSE (sic) TINEO FARIÑAS (…) quien a partir de la presente fecha se encuentra suspendido (sic) con goce de sueldo de sus funciones operativas y administrativas de conformidad con el artículo 90 de la Ley de estatuto (sic) de la Función Publica (sic) por su presunta participación en la situación irregular que se registró en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Anzoátegui…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Riela al folio cincuenta y seis (56) de la pieza principal del expediente judicial, acta de fecha 8 de diciembre de 2004, suscrita por el Director de la División de Recursos Humanos del Instituto recurrido, mediante el cual acordó “…[reponer] la causa al estado de solicitud de averiguación administrativa a los funcionarios investigados, igualmente la formación de Veintiséis (sic) (26) expedientes administrativos en forma individual (…), preservando de esta manera el debido proceso (…). Se acuerda igualmente trasladar la información contentiva en el expediente numero (sic) DRH-DS-EXP-0042-11-2004…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Cursa a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y nueve (59) de la pieza principal del expediente judicial “ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION (sic)”, de fecha 9 de diciembre de 2004, mediante la cual y en acatamiento de lo ordenado por el Director Presidente del ente recurrido, el 16 de noviembre de ese mismo año, acordó dar apertura a la averiguación administrativa al funcionario policial (I.A.P.ANZ) Sargento Primero Efrén José Tineo Fariñas, por los hechos acaecidos en fecha 25 de octubre y 16 de noviembre de 2004, por cuanto a juicio de la Administración “…intento (sic) tomar las instalaciones de la Dirección General de la Policía del Estado (sic) Anzoátegui, desconociendo las autoridades legítimamente constituidas para el momento de los hecho” (Mayúsculas y negrillas del original).

Cursa al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza principal del expediente judicial, copia simple del “ACTA DE ACCESO A EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”, en la cual se dejó constancia que en fecha “…16-12-2004 (…) se presentó en la División de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; el funcionario Efrén José Tineo Fariñas (…) quien tuvo acceso al Expediente (sic) signado bajo el Nro. DRH-DS- 062-12-2004, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica” (Mayúsculas y negrillas del original).

Riela al folio doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza principal del expediente judicial, auto suscrito por el Director de la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual formuló cargos al recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 86 numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue notificado al recurrente en fecha 13 de diciembre de 2004.

Riela al folio diez (10) de la pieza principal del expediente judicial, oficio de notificación N° 2477 de fecha 16 de diciembre de 2004, suscrito por el ciudadano Robert José Aranguren Mora en su condición de Director Presidente del Instituto recurrido, mediante la cual notifica al recurrente que fue destituido del cargo de Sargento Primero.

Corre inserto a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y seis (76), ciento veinte (120) al ciento cuarenta y tres (143), ciento cuarenta y cinco (145) al ciento setenta y ocho (178) y del folio ciento ochenta (180) al doscientos doce (212) de la pieza principal del expediente judicial, declaraciones rendidas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual expusieron los hechos acaecidos 25 de octubre de 2004 y 16 de noviembre de 2004 y copia certificadas del libro de novedades diarias llevado a cabo por el aludido Instituto en los prenombrados días.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las prenombradas actas verifica esta alzada en primer lugar que efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario al recurrente por encontrarse presuntamente incursa en los hechos acaecidos los días 25 de octubre y 16 de noviembre de 2004, ante la Sede de la Comandancia General del referido organismo.

Por otro lado, se evidencia al folio doscientos treinta y siete (237) de la pieza principal del expediente judicial, la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario se llevó a cabo a través a través del oficio s/n en fecha 13 de diciembre de 2004, en el cual informan, que “…a partir de la presente fecha tiene acceso al expediente administrativo a fin de ejercer su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo (sic) 89 ordinal 03 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo se le informa que en el quinto (5to) día hábil contados a partir del día siguiente de haber firmado la presente notificación, le serán formulados los cargos a que hubiere lugar y en el lapso de Tres (03) (sic) días hábiles siguientes deberán consignar sus escritos de descargos, concluido este se abrirá el lapso de cinco (05) (sic) días hábiles para que promuevan y evacuen las pruebas que ustedes consideren convenientes”.

En virtud de ello, en fecha 16 de diciembre de 2004, el ciudadano Efrén José Tineo Fariñas, acudió ante la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, a los fines de solicitar copia del expediente administrativo disciplinario instruido en su contra, de lo cual se infiere en principio que el aludido ciudadano tuvo acceso al mismo, tal como lo señala la Representación Judicial de la parte recurrida.

No obstante a ello, constata esta Sentenciadora que el acto administrativo de destitución hoy impugnado, así como la notificación del mismo, fueron dictados en fecha 16 de diciembre de 2004, (folios nueve (9) y diez (10) de la pieza principal del expediente judicial), es decir, tres días después de haberse practicado la notificación del inicio del procedimiento disciplinario, esto es el 13 de ese mismo mes y año, de manera que, observa esta Instancia Jurisdiccional que el recurrente no contó con la oportunidad para controlar o contradecir las pruebas recabadas por la Administración en la etapa preliminar de la averiguación disciplinaria, así como tampoco tuvo debidamente la oportunidad para alegar, promover y evacuar pruebas en su favor, produciéndose con ello, la violación al debido proceso y derecho de la defensa de la querellante, y, por consiguiente, la indefensión del funcionario, pues si bien es cierto se pretendió efectuar un procedimiento a los fines de verificar la incursión en causales de destitución, también es cierto que no se desprende de las actas procesales por razones inclusive de orden cronológico que la misma haya podido realizar una actividad probatoria a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

Ante ello, debe advertir esta Corte que aun cuando el recurrente hubiere tenido acceso al expediente disciplinario, al momento de solicitar copias del mismo en fecha 16 de diciembre de 2004, no es menos cierto que para la aludida ya había sido dictado el acto administrativo de destitución en su contra, evidenciándose así que el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, no garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente.

Ante ello, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el alegato formulado en torno a la materialización del vicio denunciado, al haberse determinado una violación de orden constitucional relativa al derecho a la defensa y al debido proceso, que como se estableció anteriormente para el momento en que el recurrente tuvo acceso al expediente ya le había sido dictado el acto de destitución en su contra, aunado a ello, que la Administración recurrida no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para tal fin.

Ello así, en virtud de las consideraciones anteriormente expuesta considera esta Corte inoficioso emitir un pronunciamiento en relación a los demás vicios denunciados, siendo que los mismos fueron alegados en torno al supuesto error en el cual incurrió el Juez de Instancia al momento de pronunciarse en torno a la supuesta acta de acceso firmada y redactada por el propio recurrente. Así se decide.

Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento final en la presente causa, debe esta Corte señalar, en relación al argumento expuesto por la parte apelante, respecto a que “…sea tomada en consideración la sentencia de fecha 27 de mayo del año en curso, emitida por el mismo Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental (…) en la cual se ordenó (…) al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, REPONER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO al inicio del mismo y sustanciarlo conforme al procedimiento legalmente establecido…”, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, señaló que “…por encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones (…) Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados…”

Ello así, conforme al criterio jurisprudencial antes indicado, debe esta Alzada declarar improcedente el aludido alegato, por estar vedado al Juez Contencioso Administrativo, reponer la causa al estado de iniciarse nuevamente el procedimiento disciplinario respectivo, una vez evidenciada una violación de orden constitucional relativa al derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se determinó en el presente caso. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrida y en consecuencia, se CONFIRMA con la reforma indicada en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Miriam López, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano EFRÉN JOSÉ TINEO FARIÑAS, debidamente asistido por la Abogada Gayd Maza Delgado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2009-000751
MMR/8

En fecha ___________________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.