JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000808
En fecha 17 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0809 de fecha 4 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ORLANDO SANTIAGO BELLO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.581.997, debidamente asistido por el Abogado Víctor Bervoets, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.495, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 4 de junio de 2009, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hely José Galavis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABPGADO) bajo el Nº 82.533, en su condición de sustituto del ciudadano Procurador del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de mayo del mismo año, contra la decisión proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez ordenándose la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndose un (1) día correspondiente al término de la distancia más quince (15) días de despacho a la parte recurrida a fin de que fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 29 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de junio de 2009, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: que “desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27 y 28 de julio de dos mil nueve (2009). Asimismo transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día treinta (30) de junio dos mil nueve (2009)…”.
En fecha 4 de agosto de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida esta Corte de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R. fue elegida la nueva junta directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta corte en fecha 30 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes, lo cual fue hecho acto seguido.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 20 de octubre de 2008, el ciudadano Orlando Bello, debidamente asistido por Apoderado Judicial, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
Alegó que el ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda resolvió destituirlo del cargo de Asistente de Salud Pública III, que ejercía en el Distrito Sanitario Nº 1 de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, siendo notificado del mismo en fecha 21 de julio de 2008.
Que tanto el acto culminatorio del procedimiento administrativo como el procedimiento mismo se encontraban inficionados de nulidad por razones de ilegalidad, pues además de adolecer el acto en cuestión de graves vicios formales, mediante el mismo –a su decir- se menoscabaron sus derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser oído, a obtener oportuna y adecuada respuesta y además, “EL DERECHO A SER AMPARADO MEDIANTE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.
Continuó alegando, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 03371 mediante la cual fue destituido del cargo ejercido en la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, fue dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, a saber, el ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, siendo que dicha Corporación de Salud es un ente Moral autónomo que tiene personalidad Jurídica y patrimonio propio, ostentando por ende el carácter de Instituto Autónomo representado por un Director como su máxima autoridad.
Que, la gestión de la función pública respecto a la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, le corresponde a su director quien es la máxima autoridad y a quien se reconoce competencia para decidir un procedimiento como el de autos, en consecuencia cuando el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda decidió el procedimiento administrativo sancionatorio instaurado contra su persona obró con manifiesta incompetencia.
Así, esgrimió que pensar que los Órganos Administrativos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda son los competentes para la instrucción y decisión de un caso como el de autos, significaría que el procedimiento debió ser instruido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación y no como sucedió en su caso por la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Miranda.
Por otro lado, denunció que la Resolución Nº 03371 de fecha 2 de mayo de 2008 incurrió en los vicios de inmotivación y silencio de pruebas, siendo que del texto de la referida Resolución se aprecia –a su decir- una falta de mención de los alegatos de defensa por él esgrimidos en la oportunidad de ejercer su carga alegatoria, además de incurrir en una falta absoluta de mención y análisis de las pruebas que obran en el expediente, tanto las evacuadas por la Administración Pública como las de su persona.
Que, no se analizaron ninguna de las testimoniales que obran en el expediente, silenciándose de manera absoluta las testimoniales de los ciudadanos Yadira Sisley González, Rosaura Díaz Briceño, Enrique Flores, Marilyn Silva, Edgar Aponte, Julio Orozco y Arelis Samaniego, siendo que de una simple lectura de la decisión impugnada se evidencia, que ni siquiera fueron mencionadas en la misma.
De igual manera, adujo que todos esos testigos, declararon y expresaron las razones y hechos que lo exoneraban de responsabilidad respecto a los hechos imputados. Que con sus dichos se demostró que de ninguna a manera, -a su decir- tuvo responsabilidad en los hechos por los cuales se le destituyó. No obstante lo anterior, según su parecer en la Resolución impugnada, ningún análisis se hace respecto a esos medios probatorios, no mencionándoseles ni siquiera, razón por la cual dicho acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación al no haberse expresado las razones de hecho y de derecho en la decisión lo cual constituye una violación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, el Órgano Administrativo llegó a la errada conclusión de procedencia de su destitución en base a múltiples falsos supuestos pero, no obstante, este vicio no puede ser demostrado ante la ausencia de expresión de los motivos de hecho y de derecho incurrido en la decisión administrativa.
En este sentido, apuntó que la parte recurrida le imputó y dio por demostrados una serie de hechos cuya consecuencia es la declaratoria del incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y falta de probidad, como causal de destitución; no obstante omite establecer razonadamente, mediante el debido análisis de los hechos y el derecho en el que fundamenta tal conclusión.
Que, no motivó la Gobernación recurrida el porqué consideró que los hechos imputados quedaron demostrados y ni siquiera mencionó las pruebas en las cuales sustentó tal afirmación, que tampoco expresó de que manera hubo extralimitación de sus atribuciones o bajo qué circunstancias supuestamente ocurrió tal extralimitación ni de que elemento probatorio dedujo que actuó sin la debida autorización y control de sus superiores jerárquicos. Simplemente dio por demostrados hechos que debían ser objeto de prueba por parte de la Administración Pública, incurriendo en un sofisma y una especie del vicio inmotivación denominada petición de principio, razón por la cual solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.
En este orden de ideas, denunció la parte recurrente que la Administración menoscabó su derecho a la defensa en razón de la falsa motivación de la decisión impugnada, siendo que en la misma realizó una transcripción de los ordinales 2 y 7 del artículo 1º del Código de Ética para el Funcionario Público, expresando subsiguientemente que había incurrido en las faltas por las cuales se le investigaba.
De igual forma, indicó que la Gobernación del estado Miranda menoscabó su derecho a la defensa al desaplicar el principio de presunción de inocencia e inmotivación, ello en razón que pretendió dar por demostrados los hechos que le fueran imputados como consecuencia de no haberlos desvirtuado.
Que, continuó la Administración incurriendo en el vicio de inmotivación, siendo que indiscriminadamente menciona una serie de elementos probatorios, pero en modo alguno establece la relevancia o pertinencia de los mismos con el presente caso, ni realiza, aún de la manera más somera algún análisis de los mismos, careciendo de la más mínima motivación, conculcando entonces sus derechos fundamentales como el derecho a la defensa.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 03371 de fecha 2 de mayo de 2008, en consecuencia se ordene la restitución de sus derechos como trabajador de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda en las mismas condiciones en que los ostentaba y disfrutaba para el momento de la notificación de su destitución, así como el pago de los salarios causados y caídos.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Como punto previo debe este Juzgado pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante en cuanto a la incompetencia del Gobernador del Estado (sic) Miranda para dictar el acto de destitución objeto de impugnación, y en tal sentido se observa:
El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera inequívoca prevé la sujeción de los órganos que ejercen el Poder Público a las normas en ella contenidas y a lo previsto en el resto del ordenamiento jurídico. Este artículo, y el contenido del artículo 137 constitucional, son el fundamento del principio de legalidad que debe regir en toda la actividad de la Administración Pública, lo cual además de implicar que ésta debe siempre y en todo momento actuar apegada y sujeta a la ley, también significa que los límites de su actuación deben estar previa y expresamente previstos en la ley a través de la asignación de competencias, las cuales son distribuidas entre los entes y órganos que la componen, y efectivamente ejercidas por las personas titulares de los cargos facultados para ello.
La competencia al ser expresa y previa, es irrenunciable y sólo puede y debe ser ejercida por quien legalmente la ostente, siendo la única excepción a la regla aquellos casos en los que la ley permite su delegación. El irrespeto a la regla devendría en la existencia de vicios en la actuación administrativa y en su consecuente nulidad, tal y como se encuentra previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso de autos el querellante alega que cuando el Gobernador del Estado (sic) Miranda decidió el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en su contra, obró con manifiesta incompetencia por cuanto la Corporación de Salud del Estado (sic) Miranda es un ente moral autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y tiene carácter de Instituto Autónomo siendo su Director la máxima autoridad del mismo, en consecuencia es él quien tiene la competencia para decidir los procedimientos administrativos instruidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación.
Así, una vez revisado el presente expediente y analizadas las actas que cursan en el mismo, constata este Juzgado que efectivamente el ciudadano Orlando Santiago Bello Moreno fue destituido por el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Miranda, del cargo de Asistente de Salud Pública III que ejercía en la Corporación de Salud del Estado (sic) Miranda. Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Salud del Estado (sic) Miranda, la Corporación de Salud del Estado Miranda fue creada como un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Estadal, adscrito a la Gobernación del Estado; por lo que tal y como fue previsto en el artículo 18, numeral 3 eiusdem, la competencia para nombrar y remover el personal de la Corporación la tiene su Director General, lo que se encuentra en perfecta consonancia con lo establecido en el artículo 4, segundo párrafo, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo lo anterior así, y dado que el acto de destitución dictado en contra del ciudadano Orlando Santiago Bello Moreno fue suscrito por el ciudadano Disonado Cabello Rondón en su carácter de Gobernador del Estado Miranda, resulta forzoso declarar la nulidad absoluta del mismo de conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al evidenciarse su manifiesta incompetencia para ejercer y gestionar la dirección de la función pública en la Corporación de Salud del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, al estar ésta atribuida de manera expresa a su Director General. Así se decide.
Ahora, si bien es cierto que la declaratoria de nulidad del acto implica la orden de reincorporación del ciudadano Orlando Santiago Bello Moreno, al cargo de Asistente de Salud Pública III en la Corporación de Salud del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, no es menos cierto que independientemente del hecho que un funcionario decida aplicar las vacunas cuando las mismas están abiertas y evitar así su descomposición o daño y darle un uso útil, también es cierto que emitir certificados de salud y otros exámenes, así como la entrega de registros de vacunación sin sellos ni identificación, entre otros hechos, pone en tela de juicio la conducta de cualquier funcionario, y en el caso de autos, la conducta del ahora actor; por lo que a consideración de éste Juzgado efectivamente el querellante incurrió en una falta, como fue el hecho de llevar a cabo de manera particular, sin ningún tipo de programación, sin previa autorización y de manera inconsulta la vacunación inmunológica de un grupo de trabajadores; sin prever tampoco las posibles repercusiones, consecuencias y responsabilidades no sólo que podrían recaer en su persona, sino en la responsabilidad de la que podría ser objeto el ente al cual estaba adscrito al utilizar equipos y suministros médicos pertenecientes a éste, sin dejar constancia de las circunstancias en las cuales fueron utilizados, ni de haber seguido los procedimientos y previsiones necesarios, todo lo cual coadyuvaría al resguardo de la integridad tanto de la Institución como de las personas objeto de vacunación. Tales conductas y omisiones no fueron las más cónsonas con la de una persona responsable en el ejercicio de sus deberes y funciones.
Así, señalado lo anterior, debe este Tribunal indicar que siendo los sueldos dejados de percibir una indemnización que se ordena cancelar al actor en aquellos casos en que se declara que la actuación de la Administración resulta contraria a derecho, la misma –indemnización- ha de ajustarse a una conducta del actor acorde con los lineamientos de responsabilidad y conducta propias del funcionario, razón por la cual en el caso de autos, ha de negarse el pago de los sueldos dejados de percibir, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ORLANDO SANTIAGO BELLO MORENO, portador de la cédula de identidad No. V-4.581.997, asistido por el abogado Víctor Bervoets Burelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.495, contra la Resolución Nº 03371, de fecha 02 de mayo de 2008, emanada del ciudadano Gobernador del Estado Miranda, mediante la cual se decidió su destitución. En consecuencia:
PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 03371, de fecha 2 de mayo de 2008, emanada del ciudadano Gobernador del Estado Miranda, conforme a lo expuesto en la narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Asistente de Salud Pública III, adscrito al Distrito Sanitario Nº 1 de la Corporación de Salud del Estado Miranda.
TERCERO: se niega la cancelación de los sueldos dejados de percibir, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo” (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2009 contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril del mismo año, por el mencionado Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada su competencia, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 19 de mayo de 2009, por el Abogado Hely José Galavis en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador del estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 20 de abril de 2009, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Del desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto
En este sentido, pasa esta Corte a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación de ello de conformidad con lo establecido en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratio temporis).
Así las cosas, tenemos que el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratio temporis), establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Negrillas de la Corte).
En aplicación del artículo ut supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que
se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Negrillas de esta Corte).
En atención a lo expuesto, observa esta Corte que riela al folio ochenta y siete (87) del expediente judicial del presente caso, el auto de fecha 29 de junio de 2009, mediante el cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la emisión de tal auto más un (1) día relativo al término de la distancia, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
De igual forma, riela al folio ochenta y ocho (88) del expediente judicial del presente caso, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte el 29 de julio de 2009 donde certificó que, “…desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27 y 28 de julio de dos mil nueve (2009). Asimismo transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día treinta (30) de junio dos mil nueve (2009…”, evidenciándose que aún cuando este Órgano Jurisdiccional dio inicio al procedimiento de segunda instancia en el cual la parte tendría quince (15) días para esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho tendientes a fundamentar su apelación así como el término de la distancia, la Representación Judicial de la parte recurrida no consignó escrito alguno en el cual indicara tales razones, por tanto en principio, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Corte que no se desprende del texto del fallo apelado que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que deba aplicarse, en consecuencia, se declara DESISTIDA la apelación aquí tratada. Así se declara.
De la consulta
Establecido lo anterior, visto que la Representación de la Gobernación del estado Miranda, no fundamentó el recurso de apelación ejercido, corresponde de seguidas a esta Instancia Jurisdiccional determinar si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
La Institución de la Consulta es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:
En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia; siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto se observa:
Dentro de ese marco, se evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en el caso de autos el ciudadano Orlando Santiago Bello Moreno, debidamente asistido por el Abogado Víctor Bervoets, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 03371 de fecha 2 de mayo de 2008, por medio de la cual se le destituyó del cargo de Asistente de Salud Pública III ejercido en la Corporación de Salud del estado Miranda por estar supuestamente incurso en la causal de destitución contenida en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa de la sentencia consultada, que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto en virtud que “…En el caso de autos el querellante alega que cuando el Gobernador del Estado (sic) Miranda decidió el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en su contra, obró con manifiesta incompetencia por cuanto la Corporación de Salud del Estado (sic) Miranda es un ente moral autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y tiene carácter de Instituto Autónomo siendo su Director la máxima autoridad del mismo, en consecuencia es él quien tiene la competencia para decidir los procedimientos administrativos instruidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación”.
De esta manera, el iudex A quo consideró que en el presente caso el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad incompetente, a saber, el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda siendo que al autoridad idónea para emitir tal acto era el Director de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley de Salud de dicho estado.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
En cuanto a la incompetencia, se hace imperioso para esta Corte expresar que la misma es el conjunto de atribuciones y/o facultades, otorgadas de forma expresa a los órganos del Estado, a través del ordenamiento jurídico positivo, obligando a dichos órganos a actuar dentro de las limitaciones y términos establecidos en las leyes, de tal manera que si el órgano al momento de emitir un acto administrativo no está facultado a través de una norma para actuar en un determinado ámbito, el acto administrativo dictado, se encontrará viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de incompetencia, expresamente contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En idéntico sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos, ratificada mediante sentencia N° 2059 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Alejandro Tovar Boch, señaló:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que la competencia, constituye los limites de actuación de un funcionario que integra la Administración Pública, y la misma debe ser otorgada de forma expresa y mediante ley, por tanto un funcionario público no podrá realizar ninguna actuación que no le esté expresamente atribuida, y de ejercer una competencia que no le esté otorgada, el actuar de la administración estaría viciado de nulidad por incompetencia del funcionario.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sus innumerables fallos, que la incompetencia sería manifiesta sólo cuando ésta “…es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad”.
De tal manera, que a juicio de esta Instancia, la incompetencia, no siempre produce las mismas consecuencias, en efecto, ello va a depender de lo manifestado por la misma, es decir, de que ésta sea burda, evidente o grosera, en estos casos se produce la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional señalar que la competencia es uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, concibiéndose ésta como el ámbito de atribución de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, o sea, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En razón de ello, tiene carácter improrrogable e irrenunciable.
De forma tal, que todo acto administrativo debe proceder de un órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. Para ello el agente emisor debe haber sido formalmente designado y estar en funciones al tiempo de emitirlo, es decir, debe ser dictado por un funcionario de iure o de derecho, de lo contrario se estaría en presencia de un funcionario de hecho o de un usurpador, entendiéndose este último como aquél que no ostenta investidura alguna (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Número 00875 de fecha 17 de junio de 2003 caso: Hernando Figueroa vs Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua).
Visto lo anterior, se evidencia que la parte recurrente fue destituida del cargo de Asistente de Salud Pública III en la Dependencia Distrito Sanitario 1 adscrito a la Corporación de Salud del estado Miranda por encontrarse supuestamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, Incumplimiento Reiterado de los Deberes Inherentes al Cargo o Funciones Encomendadas y Falta de Probidad, ello en razón que el ciudadano Orlando Bello supuestamente se extralimitó en sus funciones al instaurar un procedimiento de Inmunizaciones al personal que laboraba en un establecimiento comercial denominado Restaurant Bar Los Cerritos, sin la debida autorización de sus superiores Jerárquicos.
Ello así, el acto administrativo impugnado suscrito por el ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de mayo de 2008, estableció lo que a continuación se transcribe:
“se evidenció en los autos que cursan en el Expediente, en relación con la primera de las causales quedó evidenciado (…) que el funcionario Orlando Santiago Bello Moreno se extralimitó en sus atribuciones inherentes al cargo , ya que instauró un procedimiento de inmunizaciones al personal que labora en el establecimiento comercial Restaurant Bar los Cerritos, conducta que desplegó el funcionario investigado de forma reiterada los días 26 y 27 de septiembre de 2006 sin la debida autorización y control de sus superiores jerárquicos y mucho menos aún se realizara bajo el cronograma de trabajo del Departamento de Epidemiología que lleva el Distrito Sanitario Nº 1 y en cuanto a la Falta de Probidad que se le imputa, quedó demostrado que este tipo de conducta desplegada por el funcionario investigado en la presente causa disciplinaria no fue apegada a los principios de Ética, honestidad por haber actuado a su libre arbitrio conjuntamente con el ciudadano César Montenegro plenamente identificado en actas para la expedición ilegal de certificados de salud para el personal anteriormente señalado.
Por otra parte, se desprende de autos que este operativo no fue debidamente autorizado por la Dirección de Salud, no obstante los funcionarios involucrados al realizar los respetivos exámenes le emitieron a cada trabajador una planilla de Registro de vacunación algunas sin sellos, ni identificación y otras con sellos del Distrito Sanitario N° 1 del Ministerio de Salud, las cuales están anexas al expediente como instrumentos probatorios en los señalamientos que se le hacen a esta (sic) funcionaria (sic) involucrada. Asimismo hasta la fecha también quedó evidenciado que los empleados del establecimiento no han recibido el Certificado de Salud en cuestión; siendo pertinente señalar que los mismos pueden ser emitidos con la realización de los exámenes requeridos para tal fin, sin costo alguno por el Distrito Sanitario, en virtud de que existen los reactivos necesarios y que esta circunstancia es bien sabida por el funcionario investigado; quedando demostrado con los hechos anteriormente plasmados, con los instrumentos probatorios que reposan en el expediente sub judice y demás actuaciones señaladas, que el ciudadano ORLANDO SANTIAGO BELLO MORENO incurrió en
INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO o FUNCIONES ENCOMENDADAS y FALTA DE PROBIDAD, las cuales están fundamentadas en el Artículo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 1 Ordinal 2 y 7 del Código de Ética para el Funcionario Público y en la Jurisprudencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, contenida en el Expediente N° 5137-04, relativa al recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por Wilmer Rafael Ramírez Briceño, contra el Ministerio de Defensa, de lo cual consideramos pertinente citar a continuación:
(…omissis…)
Siendo pertinente a manera explicativa mencionar el fundamento jurídico de la comentada jurisprudencia en el cual se basó el sentenciador para demostrar la falta de probidad imputada al demandante en la acción interpuesta, sustentando que la parte querellante incurrió en una conducta negligente al no haber tomado las medidas necesarias y correctivas para impedir un hecho que constituye una acción irresponsable en el ejercicio de sus funciones, que conlleva a la causal de destitución, prevista en la causal sexta del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, señalada como la Falta de Probidad (…) De las normas transcritas precedentemente, queda plenamente evidenciado que el funcionario objeto de a averiguación disciplinaria efectivamente incurrió en las faltas que se le imputan, opinión que de igual manera sostuvo la Consultoría Jurídica de esta Gobernación, emitida en fecha treinta (30) de Abril de 2008, considerando PROCEDENTE LA DESTITUUCIÓN del prenombrado funcionario.
Por otra parte, en relación con la Falta de Probidad, dicho funcionario en su escrito de descargo, así como en su escrito de probatorio y demás instrumentos consignados a efectos de sustentar su defensa, en nada desvirtuó el alegato formulado por la Autoridad Administrativa, y que demostró plenamente a través de las documentales anexas al expediente, testimoniales evacuadas al efecto que dan fe de los hechos que se le imputan al funcionario investigado, así como, actas levantadas por funcionarios competentes donde se evidencia con precisión los señalamientos expuestos, con identificación plena de personas involucradas y demás instrumentos relevantes tales como recibos, actas constitutiva que representan plena prueba de estos hechos, evidenciándose con esto una conducta que encaja y conlleva a la causal de destitución objeto del procedimiento, además quedó demostrado que el funcionario no actuó con estricto apego a las leyes y a todas las demás normas e instrucciones, incluidos los presupuestos éticos que deben regir su comportamiento en la realización cabal de todas las labores inherentes al cargo que detenta, lo que le implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas, además de modo alguno rechazó los pagos, beneficios o privilegios en ocasión al servicio prestado, contraviniendo con tal conducta, la disposición contenida en el Artículo (sic) 1, en sus ordinales 2 y 7 del Código de Ética para el Funcionario Público.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en uso de las atribuciones legales previstas en el Artículo (sic) 70 numeral 4 de la Constitución del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y el Artículo 16 Ordinal 11º de la Ley de Administración del estado Bolivariano de Miranda, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 89 Numeral (sic) 8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Cumplido como fue el procedimiento Disciplinario establecido en la LEY DEL ESTAUTO DEL LAFUNCION PÚBLICA y estando dentro de la oportunidad legal para ello, SE DETITUYE a partir de la notificación de la presente Resolución, al ciudadano ORLANDO SANTIAGO BELLO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.581.997, quien venía desempeñando el cargo de Asistente de Salud Pública III, en el Distrito Sanitario N° 1, de conformidad con el Artículo 86 Numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarse incurso en ‘INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO o FUNCIONES ENCOMENDADAS y FALTA DE PROBIDAD’, relacionada con la expedición de certificados de salud al personal que labora en el Bar Restaurant Bomba Los Cerritos. CA., ubicada en la Carretera Panamericana al inicio de la bajada El Tambor, Los Teques, y no haber aportado prueba alguna que justificara dicha conducta; se fundamenta dicha Destitución en los motivos antes expresados.
Así mismo (sic), de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública, se le indica que contra la presente decisión podrá interponer Recurso de lo Contencioso Administrativo, dentro de los tres (03) meses siguientes contados a partir de su notificación.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
De esta manera, se evidencia que el ciudadano Orlando Bello fue destituido del cargo de Asistente de Salud Pública III en la Dependencia Distrito Sanitario 1 adscrito a la Corporación de Salud del estado Miranda por estar incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que tal acto fue dictado por el ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, fundamentando este su competencia en lo establecido “…las atribuciones legales previstas en el Artículo (sic) 70 numeral 4 de la Constitución del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y el Artículo 16 Ordinal 11º de la Ley de Administración del estado Bolivariano de Miranda, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 89 Numeral (sic) 8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Ahora bien, adujo la parte recurrente en su escrito recursivo que tal funcionario era incompetente para emitir el acto administrativo impugnado, alegando que siendo que dicha Corporación de Salud es un ente Moral autónomo que tiene personalidad Jurídica y patrimonio propio, ostentando por ende el carácter de Instituto Autónomo representado por un Director como su máxima autoridad.
Que la gestión de la función pública respecto a la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, le corresponde a su Director quien es la máxima autoridad y a quien se reconoce competencia para decidir un procedimiento como el de autos, en consecuencia cuando el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda decidió el procedimiento administrativo sancionatorio instaurado contra su persona obró con manifiesta incompetencia.
Así, esgrimió que pensar que los Órganos Administrativos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda son los competentes para la instrucción y decisión de un caso como el de autos, significaría que el procedimiento debió ser instruido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación y no como sucedió en su caso por la Dirección de recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Miranda.
Ante los anteriores alegatos, tenemos que la Ley de Salud del estado Miranda, Publicada en la Gaceta Oficial del estado Miranda Extraordinaria de fecha 12 de diciembre de 2007, estableció el régimen de la Corporación de Salud del estado Miranda expresando al respecto en su artículo 13 lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 13. se crea la Corporación de Salud del estado Miranda como un Instituto Autónomo con personalidad Jurídica y patrimonio propio independiente del Fisco Estadal, adscrito a la Gobernación del Estado (sic) y con domicilio en la ciudad de los Teques”.
De igual forma, establece el artículo 15 de dicho texto normativo:
“Artículo 15. La Dirección de Administración de la Corporación de Salud del Estado (sic) Miranda, estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por un Director General y seis (6) miembros más con sus respectivos suplentes, todos de libre elección y remoción del Gobernador del Estado. La Designación de tres (3) de estos miembros se efectuará mediante postulación interna del Consejo Directivo”.
Ello así, expresa el artículo 18 de la Ley de Salud cuales son las Funciones del Director de Dicho Consejo Directivo, entre las cuales resaltan las siguientes:
Artículo 18.- Corresponde al Director General de la Corporación:
1.- Presidir las reuniones del Consejo Directivo, ejecutar y supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2.- Ejercer la representación legal de la Corporación y suscribir los contratos que celebre la corporación conforme a lo dispuesto en esta Ley y en el reglamento que dicte la Gobernación del Estado.
3.- Nombrar y remover al personal que requiera la Corporación y los servicios adscritos, conforme a las normas y procedimientos aplicables.
4.- Otorgar poderes, con autorización del Consejo Directivo en cada oportunidad.
5.- Presentar el Consejo Directivo el Proyecto de Presupuesto anual y los planes relativos a la construcción de Obras y dotación de servicios.
(…omisis…)
7.- las demás atribuciones que se le asignen conforme a los instrumentos normativos aplicables.” (Negrillas del original).
De lo anterior, se desprende que la Corporación de Salud del estado Miranda es un Instituto autónomo adscrito a la Gobernación del estado Miranda, el cual detenta personalidad jurídica y patrimonio propio independiente del fisco estatal; de igual forma dicho Instituto Autónomo se encuentra Integrado por un Consejo Directivo, que estará integrado por un (1) Director General y seis (6) miembros, los cuales en conjunto se encargan de ejercer la Dirección y Administración de dicha Corporación. Es de expresar, que entre las funciones ejercidas por el Director General de la Corporación de Salud del estado Miranda como máximo representante del mismo, se encuentra la de nombrar y remover al personal que requiera dicho organismo conforme a las normas y procedimientos aplicables.
Ahora bien, tal y como lo indicó el iudex A quo al momento de proferir el fallo que hoy es objeto de consulta, el artículo 7 de nuestra Carta Magna prevé la sujeción de los órganos que ejercen el Poder Público a las normas en ella contenidas y a lo establecido en todo el ordenamiento jurídico. Dicho precepto concatenado con el artículo 137 constitucional, se erigen como la génesis del principio de legalidad que debe regir en toda la actividad de la Administración Pública, lo que implica que ésta debe siempre y en todo momento actuar apegada y sujeta a la ley y que los límites de su actuación deben estar expresamente previstos en la Ley a través de la asignación de competencias, las cuales son distribuidas entre los entes y órganos que la componen, y efectivamente ejercidas por las personas titulares de los cargos facultados para ello.
Ello así, la competencia al ser expresa y previa, es irrenunciable y sólo puede y debe ser ejercida por quien legalmente la ostente, siendo la única excepción a la regla aquellos casos en los que la ley permite su delegación, siendo que el incumplimiento de dicha disposición deviene en la existencia de vicios en la actuación administrativa y en su consecuente nulidad, tal y como se encuentra previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, se evidencia que si bien, la Ley de Salud del estado Miranda al referirse a las atribuciones del Director de la Corporación de Salud del estado Miranda establece que este tendrá la potestad de nombrar y remover al personal que requiera dicho organismo conforme a las normas y procedimientos aplicables, no refiriéndose expresamente a la potestad de destituir, lo cierto es que el mismo como máxima autoridad de la Corporación en conjunto con la Dirección de Recursos Humanos de la misma son los que deben sustanciar y decidir los procedimientos de destitución que fueran instaurados a los funcionarios que allí se desempeñan, no pareciendo acorde con la normativa Constitucional que el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda sin fundamento legal alguno proceda a destituir a los funcionarios de tal organismo, más aún cuando la Corporación de Salud del estado Miranda se instituye como un Instituto Autónomo con personalidad Jurídica propia e independiente y autonomía funcional y financiera.
Es por lo anterior, que esta Corte considera que en el caso de autos el ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda incurrió en el vicio de incompetencia al emitir el acto administrativo objeto de impugnación en primera instancia, razón por la cual debe esta Corte forzosamente CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de abril de 2009 objeto de consulta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2009 por el Abogado Hely José Galavis, en su condición de sustituto del ciudadano Procurador del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano ORLANDO SANTIAGO BELLO MORENO, debidamente asistido por el Abogado Víctor Bervoets contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. Conociendo en consulta CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de abril de 2009.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2009-0000808
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario,
|