JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001276
En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1101 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Romy Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº124.389, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NEIDA MARÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.477.444, contra el INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de septiembre de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio de 2009, por el Abogado José Tamarones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.349, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte, asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana querellante, al Rector de la Universidad querellada y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, vencidos como fueran dichos lapsos se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Neida González, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual se dio por notificada de los oficios Nros. 2009-9882 y 2009-9883 fechados el 22 de octubre de 2009.
En fecha 18 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Rector de la Universidad querellada y la boleta de notificación dirigida a la querellante, los mismos fueron recibidos en fecha 17 de noviembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 4 de enero de 2010.
En fecha 8 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2010, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ubencio Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Romy Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó el escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 27 de abril de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, dicho lapso feneció en fecha 5 de mayo de 2010.
En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Romy Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó el escrito de promoción de pruebas el cual se ordenó agregar a las actas en fecha 6 de mayo de 2010.
En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ibrahim Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, la diligencia mediante la cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 13 de mayo de 2010, vista la oposición a las pruebas por parte de la Representación Judicial de la parte querellada, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, lo cual se hizo efectivo en esa misma oportunidad.
En fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, negó la admisión de la prueba de informes por ser manifiestamente ilegal y no por los alegatos formulados por la parte opositora, desestimando así dicha oposición.
En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Romy Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó información relacionada con la presente causa.
En fecha 4 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de agosto de 2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad querellada, el cual fue recibido en fecha 18 de octubre de 2010.
En fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que ninguna de las partes compareció al acto de exhibición, en consecuencia se declaró desierto el acto.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, lo cual ocurrió en esa misma fecha.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fechas 14 de febrero, 16 de marzo, 20 y 30 de junio y 10 de agosto de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Romy Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ibrahim Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presenta causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de julio de 2008, la Abogada Romy Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Neida María González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Que, “…en fecha 04/09/2006 (sic), a pesar de estar disfrutando de mis vacaciones colectivas correspondientes a todo el personal que labora en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, Universidad Pedagógica Experimental Libertador, acepté cooperar y colaborar con el Ministro de Turismo, Wilmar Castro Soteldo, quien tuvo la necesidad de mis servicios como abogada, con la promesa de que éste haría la solicitud Formal de la Comisión de Servicios el día 26 de Septiembre (sic) de 2006, ante el Ministro de Educación Superior Prof. Samuel Moncada, con copia al RECTOR de la UPEL (sic), que efectivamente cumplió” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…el MINISTRO, tramitó esa solicitud nuevamente en fecha 27/11/2006 (sic), ante el Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, llevándose copia al Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, anexo copias certificadas y original marcada ´B´, ´C´ y ´o´” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “En fecha 26 de septiembre 2006, finalizada las vacaciones e inicio de actividades en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, me dirigí ante mis jefes inmediatos informándoles todas las tramitaciones que había realizado el Ministro de Turismo, WILMAR CASTRO SOTELDO, en donde me solicitaba en Comisión de Servicios, dicha conversación fue asumida con aceptación, anexo marcadas en copia certificada y en original marcadas ´E´ y ´F´” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “En fecha 11 de enero de 2007, el Jefe de la Unidad de Personal del IMPM UPEL (sic), CARMELO TORRES, envía comunicación N° UPIO15-07, al Ministerio diciendo entre otras cosas ´que se están realizando los trámites administrativos para que la máxima autoridad de esta Casa de Estudios, autorice la respectiva Comisión de Servicios´, en dicha respuesta se denota la aceptación tácita por parte del instituto, además de mi presencia en el Ministerio de Turismo, anexo en copia certificada marcada ´G´, pero puede, observar, que la constancia marcada ´F´ tiene fecha de 20 de octubre de 2006 y la firma CARMELO TORRES, jefe de Personal, entonces esto prueba que nunca estuve ausente de la institución” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “ El día VIERNES 19 de enero de 2007 me reincorporé a mis labores en la Unidad de Asesoría Jurídica del instituto, porque el Director Ejecutivo de INATUR (sic), me entrega comunicación e igualmente envía la misma al Rector de la UPEL (sic), donde refiere que la ciudadana NEIDA GONZALEZ (sic) ´deberá reincorporarse a partir de la presente fecha debido a las gestiones infructuosas de aprobación de Comisión de servicios por parte del Instituto…´, anexo copia certificada y original marcadas ´H´, señor juez este día conversé con el ciudadano CARMELO TORRES y DOMINGO TAMARONES, y les manifesté a ambos que me sentía mal de salud, y me fui a mi casa, desde esta fecha comenzaron los comentarios de descrédito hacia mi persona, con el agravante de qué ya estaba destituida, estos momentos fueron muy duros y difíciles para mi, ya que mi hija sufre un accidente el día DOMINGO 21/01/2007 (sic), y tuve que cuidarla bajo esta situación de tristeza y dolor (estos reposos están plenamente justificados, yo también me enfermé, me investigaron y se encontraron con la verdad, esto reposa en el expediente administrativo)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “En este sentido, señor juez puede evidenciarse claramente la mala fe con que actuaron estos ciudadanos, puede verificar las fechas que según ellos, no están justificados los tres días por el lapso de un mes, dichas fechas están en la RESOLUCIÓN N° 2008- 04-1480, de fecha 14/05/2008 (sic), donde, señalan que mi ausencia es entre el 27 de septiembre de 2006 al 15 de enero de 2007, marcada ´A´, la comunicación que CARMELO TORRES envía al INATUR, marcada ´G´ que tiene fecha 11 de enero de 2007, y fecha de recibida por el ministerio el 29/01/2007 (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…la Directora de los Servicios de Apoyo al Rectorado, DIGNA D’JESUS DE RIVAS, envía a MARCOS ROJAS en fecha 26 de enero 2007, N°UPELJRECI2007I81, anexo copia certificada marcada ´1´ oficio donde le informa que la ciudadana Neida González debe reincorporarse a sus labores, en el Instituto, el ciudadano MARCOS ROJAS, envía en fecha 29 de enero de 2007, este oficio a CARMELO TORRES, anexo copia certificada marcada ´2´ haciendo un escrito a mano en el mismo oficio que textualmente dice: ´Erick Hacer el trámite que corresponda urgente´ el oficio tiene fecha de recibido el 30 de enero 2007 y el escrito a mano en fecha 31/01/07 (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…la comunicación de fecha 06 de diciembre de 2006 anexo copia certificada marcada ´3´ no se encuentra ningún escrito a mano, mucho menos las palabras ´tramitar con urgencia´, en este caso es la solicitud del MINISTRO DE TURISMO, pero está se concatena con el anexo ´13´, donde se evidencia el descontrol de estos ciudadanos. Además puede observar marcada ´5´, comunicación de fecha 19 de enero de 2007, donde el ministerio le informa al Rector de la UPEL (sic), que yo, debo reincorporarme a partir de esta fecha, motivado al no cumplimiento del artículo 73 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “De esta manera, señor juez dejo plenamente justificado esos tres días por los cuales me DESTITUYERON, sinceramente esta situación crea suspicacia, por qué no salió la autorización de Comisión de Servicios, señor juez invoco su facultad y deber de valorar conforme a la sana critica. Sin embargo, sigo exponiéndole las tramitaciones que realicé, conforme a Los artículos 51, 143, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la LOPA (sic), en este caso dirigí en fecha 04 (sic) de febrero de 2007, comunicación al ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde le solicito entre otras cosas, ´... intervenga en la injusticia que se estaba cometiendo en contra de mi persona por tratarse ésta de algo personal y político…´, y a pesar del deber que tiene el ciudadano Rector de atender a su personal ignoró mi suplica sin importarle toda mi angustia y dolor, anexo original marcada ´I´” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Por tal actitud del ciudadano Rector, en fecha 05 (sic) de febrero de 2007, solicito ante el Tribunal Octavo del Municipio Caracas, INSPECCIÓN JUDICIAL, ya que era intolerable el descredito en contra de mi dignidad y reputación, dicha inspección arrojo (sic), entre otras cosas que: el ciudadano DOMINGO TAMARONES le dijera al Tribunal con anterioridad al 2007 el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, no tenía ningún procedimiento abierto en mi contra, anexo original de la INSPECCIÓN JUDICIAL marcada ´J´, en consecuencia merece castigo de conformidad con la Constitución y las Leyes la actitud de irrespeto e irresponsabilidad con que este ciudadano actuó mintiéndole al Tribunal, donde queda señor juez los Principios que ordena nuestra Constitución entre ellos, la honestidad, eficacia, Eficiencia (sic), celeridad, participación, transparencia y responsabilidad” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…en fecha 17 de abril de 2007, el Jefe de Personal me responde comunicación sin hacer referencia de alguna presunta averiguación en mi contra, entonces se pudiera pensar, que efectivamente llevaban un procedimiento administrativo viciado de mala fe e ilegalidad, por cuanto me tenían en total desconocimiento de mi situación administrativa, anexo original marcada ´K´” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “… en fecha 04 (sic) de julio de 2007, el Director del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, me responde comunicación donde me explica el procedimiento de averiguación al cual estaba siendo sometida. Es de resaltar que además de no estar inserta en mi expediente es en ésta fecha, donde por primera vez hacen señalamiento por escrito del procedimiento administrativo en mi contra, esto se da por mi insistencia, a través de las varias comunicaciones, aunado a la Inspección Judicial, anexo original marcada ´L´” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “En fecha 26 de septiembre de 2007, me reincorpore a mis labores en el Instituto alarmada por la comunicación antes señalada y le pregunte al ciudadano DOMINGO TAMARONES y demás integrantes de la Unidad, qué estaba pasando y ellos me dijeron que no sabían nada. Me reintegré a pesar de seguir con mi enfermedad y todo lo veía y sentía normal, pero en fecha 30 de septiembre de 2007, tuve que viajar a la Ciudad (sic) del Táchira motivo a un accidente que sufrió mi hijo, consignando los reposos correspondientes a los días que me ausente, anexo original y copia certificada de los mismos marcado ´M´” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…en fecha 30 de octubre de 2007, estando en el Táchira cuidando a mis hijos, me informan vía telefónica compañeros de labores que salió por prensa nacional una NOTIFICACION (sic) de un Procedimiento en mi contra, situación que verifiqué y efectivamente era cierto. Se puede notar que este acto de notificación en mi contra, fue ejecutado, estando yo, en una situación delicada de salud con mi familia, y en todo momento localizable para el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, anexo original de PRENSA NACIONAL marcada ´N´” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Así mismo, en fecha 08 (sic) de noviembre de 2007 me reincorporé normalmente a mis labores en la Unidad de Asesoría Jurídica de la Institución y en fecha 13 de noviembre de 2007, recibí un escrito donde se me están formulando cargos por presunta responsabilidad en un procedimiento administrativo sancionado con destitución, dicho escrito lo recibí a pesar de considerado extemporáneo; ya que esto era debatible, cuestión que hice presentado un escrito de descargo planteando mi situación, anexo en original marcado ´Ñ´” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…es importante informarle que realice mi descargo y promoví unos testigos para que quedara constancia del descredito que había en mi contra, ya que toda la institución desde el 26/09/2006 (sic) vociferaba que yo estaba despedida, entre estos testigos se encuentran el Exasesor (sic) Jurídico Dr. Víctor Liendo Liendo y el ExDirector (sic) del IMPM, Ramón Camacho son personalidades con más de 25 años de trayectoria en esta institución con conducta intachables y estos ciudadanos MARCOS ROJAS, CARMELO TORRES y DOMINGO TAMARONES, TORRES (sic) y DOMINGO TAMARONES, los desecharon por no ser relevante su aporte” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En fecha 19 de noviembre de 2007, envié comunicación a la Secretaria del Consejo Directivo del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, solicitando un derecho de palabra, el cual hasta la fecha no tuve respuesta. Quedando mi solicitud ignorada ante las personas que integran tal Consejo, anexo original marcada ´O´. En fechas 25 de enero, 07 (sic) de febrero y 12 de febrero de 2008, dirigí comunicaciones al jefe de la Unidad de Personal y Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica respectivamente, solicitando copias certificadas del expediente que se llevan en esas unidades en contra de mi persona y las mismas fueron ignoradas completamente, anexo originales de respuestas marcadas ´P´” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “En fecha 02 (sic) de junio de 2008, la Jefa de la Sección de Publicaciones Especiales del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, me responde comunicación que emití en fecha 16 de mayo de 2008, haciéndome entrega del ACTA transcrita en fecha 13 y 14, anexo original marcada ´Q´, donde se puede observar la falta de seriedad y formalidad a parte de las incongruencias y contradicciones textualmente expresadas por toda la directiva, llevando esto a la DESTITUCIÓN de una Funcionaria (sic) con 21 años de servicios dentro de la administración (sic) y con una conducta intachable y digna de ejemplo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita)
Que, “…en fecha 14 de abril de 2008, anexo original marcada ´R´ recibí comunicación suscrita por el Jefe de la Unidad de Personal, donde me notifican que he sido ubicada en el nivel correspondiente dentro del Sistema de Primas de Profesionales. Es evidente el desorden administrativo y la incompetencia con que actuaron estos funcionarios en representación del Estado, por ello, pido justicia” (Negrillas de la cita).
Que, “…es la oportunidad de denunciar en este escrito que me gradué de abogado en abril del año 99 y es en junio del año 2004 cuando me reconocen mis estudios anexo originales de comunicaciones y fondo negro del título, marcadas ´S´ donde puede constatar y valorar que esta situación se viene presentando hace muchos años atrás…” (Negrillas de la cita).
Que, “…de la misma manera, anexo comunicaciones originales marcadas ´T´, donde puede señor juez evidencia que el ciudadano MARCOS ROJAS emite comunicación para mi persona donde me informa que hicieron un estudio y obtuve una calificación ´EXCELENTE´ esto tiene fecha de 8 de marzo 1993” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…cuando los ciudadanos antes señalados supieron que el Ministro Wilmar Castro estaba sustituido por otro Ministro, esto se puede evidenciar con la INSPECCIÓN JUDICIAL, donde el ciudadano DOMINGO TAMARONES responde que antes del 2007 no hay procedimiento alguno en mi contra. Considero señor juez que esta INSPECCIÓN JUDICIAL es la prueba fehaciente y suficiente para resolver este caso y por último, para su información señor juez, yo no fui remunerada por el MINISTERIO DE TURISMO, a pesar de haber ejercido el Cargo (sic) de CONSULTOR JURIDICO, teniendo éste una prima especial e incidencias en el sueldo básico en comparación con la remuneración del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio…”.
Alegó, la violación flagrante del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que menoscabe los derechos constitucionales es nulo; el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, relativo a la responsabilidad civil, penal y administrativa en que incurren los funcionarios que violen los derechos consagrados en la Constitución, así como también el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo relativo a la nulidad de los actos administrativos.
De igual forma alegó la violación del “Artículo 58 numeral 12, del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ya que dicha ATRIBUCIÓN, COMPETENCIA O FACULTAD solamente la tiene el Ciudadano (sic) DIRECTOR de Instituto, en razón y en acatamiento a la norma precitada. De la misma forma, carece de facultad y competencia el Consejo Directivo del Instituto, cuando dicta RESOLUCIÓN N° 2008-04-1480, para destituir a un funcionario público, abusando y extralimitándose de sus funciones por cuanto es el Consejo Universitario de conformidad con el artículo 20 numeral 22 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, quién decide en segunda instancia, quién decide en segunda instancia (sic), señor juez la violación del derecho fue de tal magnitud que puede verificar dicho Reglamento en su Artículo 49, numeral 15, que este órgano lo que decide es en primera instancia de conformidad con el reglamento, es decir, ni siquiera pueden decidir, ni el ente, ni el organismo, porque no tienen reglamento disciplinario para su personal, lo que tienen es una resolución N° 2003.250.1016 de fecha 30 de mayo de 2003, donde disponen aplicar supletoriamente el Estatuto de la Función Pública, hasta tanto se apruebe un Reglamento Disciplinario del Personal Administrativo, dicha resolución es discriminatoria por demás, ya que solo nombra al personal administrativo y el docente lo omiten, el cual tampoco tiene reglamento disciplinario” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…se trasgrede la norma del Artículo 46 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…). Señor juez, esta situación ha atentado contra mi estabilidad emocional trayéndome un descontrol en mi vida personal y profesional, opacando mis capacidades profesionales y personales, como son la responsabilidad, honestidad, dedicación, respeto, lealtad, integridad y dignidad, ya que como usted comprenderá son 21 años de servicios ininterrumpidos con una trayectoria como funcionaria pública intachable (…) por ello (…) solicito se haga justicia y se aplique para estos funcionarios todo el peso de la ley (sic)”.
Que, “Así mismo anexo en original marcada ´U´ CONSTANCIA emitida por el Subdirector de Extensión del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, donde hace constar que facilité la Unidad Curricular LEGISLACIÓN EDUCATIVA en el Lapso 2005-1, señor juez en la mencionada Capacitación, el ciudadano Domingo Tamarones, fue mi alumno, en consecuencia solicito de conformidad con el artículo 472 del CP.C (sic), inspección judicial en mi expediente profesional que reposa en la institución” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, se violó “…el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de petición y respuesta, Artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a ser informados oportuna y verazmente y el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo al derecho que tienen los interesados de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo…” (Negrillas de la cita).
Indicó, que de la misma forma se violentó “…el Artículo 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la estabilidad en el trabajo, el Artículo 83, relativo al derecho a la salud y el Artículo 146 del mismo texto legal en su último aparte, relativo al ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera…”.
Que, “Es oportuno hacer referencia de los Artículos 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la prescripción de los procedimientos sancionados con destitución y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la tramitación y resolución de los expedientes, porque es evidente la violación de los lapsos cuando me aperturan una averiguación administrativa en fecha 29/11/2006 (sic) y es en fecha 04/06/2008 (sic) que me hacen entrega de la Destitución.”.
Que, “…se violenta el derecho, en el artículo 89, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Sala Constitucional, sentencia 778, 25/07/2000 (sic), relativo a las notificaciones, cuando me citan por PRENSA el día martes 30 de octubre de 2007, marcada ´N´ en esa fecha me encontraba de reposo porque mi hijo Teniente del Ejército Bolivariano de Venezuela sufrió un accidente y mi hija la tenia hospitalizada, aunado a esto, yo estaba reintegrada a mis labores en la Institución desde el 26/09/2007 (sic), se puede verificar en los anexos marcados ´M´ (reposos médicos), así mismo, puede observarse en el anexo ´9´, una constancia del mes de octubre de 2007, Considero señor Juez, que en ningún momento estuve ausente para que estos ciudadanos procedieran de esta forma” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Solicitó, “…previa autorización de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela sea practicada inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del C.RC (sic) en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de conformidad con los Artículos 2, 9 en su numeral 8 y el 42 en sus seis numerales de la Ley Orgánica de la Contrataría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y se establezcan la responsabilidades de los funcionarios públicos bajo la norma del artículo 82 del mismo texto legal”.
Que, “…en fecha 14 de abril de 2008, recibo COMUNICACIÓN (…) donde me informan que estoy ubicada en otro Nivel del Sistema de Primas para Profesionales, cuya emisión la hace la DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD y merece un análisis por estar bajo las condiciones que me encontraba” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó “…se DECLARE la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la RESOLUCIÓN Nº 2008-04-1480 de fecha catorce (14) de mayo de 2008, emanada del Consejo Directivo del Instituto Pedagógica Experimental Libertador (…) solicito igualmente se aplique todo el derecho invocado en el presente escrito, como también se declare con lugar la indemnización por daños morales y psicológico (…) solicito se me reincorpore a mi cargo de abogado y lugar de trabajo en la Unidad de Asesoría Jurídica del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, (…) con el pago correspondiente a los salarios, bonos y demás incidencias dejados de percibir en el transcursos (sic) de esta destitución, y además se ordene restituirme el pago correspondiente desde la fecha que se solicito (sic) mi prima como profesional del derecho, por ser esta una obligación institucional” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Solicita la parte recurrente se decrete la nulidad de la Resolución N° 2008-04-1480 de fecha 14 de mayo de 2008, emanada del Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, mediante la cual le fue impuesta la sanción de destitución. Alega que el citado acto administrativo adolece de los vicios de ´violación de norma legal expresa´ y de falso supuesto (de hecho y de derecho). Denuncia asimismo que en el curso del procedimiento disciplinario aperturado en su contra le fueron conculcados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por parte de las autoridades de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho afirma que este se configuró al señalarse en el acto recurrido que en su caso se materializó la falta contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber inasistido a cumplir con sus labores desde el día 26 de septiembre de 2006 hasta el 15 de enero de 2007, pues para las indicadas fechas, se encontraba prestando servicios en el Ministerio de Turismo, en espera de que se aprobase la comisión de servicios solicitada por el Ministro del Despacho al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
Este último alegato se ve corroborado del contenido de las actas que integran el expediente, específicamente, del cúmulo de actividades desplegadas por dos entes del Estado, uno, el Ministerio de Turismo y el otro la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, destinadas a concretar la permanencia de la actora en el primero de estos bajo la figura de Comisión de Servicios, conducta que, a criterio de este juzgador, como infra se señalará, hizo surgir a favor de dicha ciudadana la legítima expectativa (confianza legítima) de que los actos cumplidos durante el período en el cual se le imputan las faltas que justificaron su destitución, estaban ajustados a derecho, confiando en base a ello en la validez y veracidad de la tramites que se efectuaban, aceptando y ejerciendo el cargo para el cual había sido designada en INATUR (sic).
Con relación al mencionado principio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado (Vid. sentencias Nos. 87 del 11 de febrero de 2004, 3.668 del 2 de junio de 2005 y 2.516 del 9 de noviembre de 2006) lo siguiente:
(…omissis…)
De lo dicho se puede colegir que la protección de la confianza legítima se encuentra fuertemente fundada en el principio de seguridad jurídica. La seguridad jurídica garantiza ´la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes´ Con lo que ´la seguridad jurídica significa por eso para el ciudadano en primera línea protección de la confianza´.
La protección de la confianza, en un sentido jurídico, significa, por tanto, una garantía en el ámbito público, consistente en la defensa de los derechos del ciudadano frente al Estado y en la adecuada retribución a sus esperanzas en la actuación acertada de éste. De esta forma su ámbito de actuación se extiende tanto al campo de la Administración como de la legislación, como, por último, de la jurisprudencia.
Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, caso Hernán Henrique Guerrero Pulido, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dispuso lo siguiente:
(…omissis…)
Y este mismo tribunal, en sentencia de fecha 22 de enero de 2009, Expediente No.6988, al decidir un caso similar al de autos, dispuso:
(…omissis…)
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00514 de fecha 3 de abril de 2001, expresó lo siguiente:
(…omissis…)
Sobre la base de este principio, consta en autos que la actora en fecha 04 de septiembre de 2006 inició una prestación de servicios en el entonces Ministerio de Turismo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Turismo, con la promesa de que se regularizaría su permanencia en este organismo bajo la figura de Comisión de Servicio, prevista en el artículo 74 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, por estar para la indicada fecha adscrita a otro organismo del Estado, específicamente a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ocupando el cargo de Abogada, actividad con la que se avaló su permanencia en el mismo, según se evidencia del contenido del Oficio No.906 de fecha 26 de septiembre de 2009, suscrito por el, para la indicada fecha, Ministro de Turismo.
Del contenido de este último instrumento se desprende asimismo que la duración de la citada comisión se fijó en doce (12) meses, contados a partir del 26 de septiembre de 2006, estos es, por el período de un (1) año. Igualmente, del expediente administrativo y de las afirmaciones realizadas por la parte actora tanto en el escrito recursivo como en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva, se observa que las autoridades de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), incumplieron su obligación de tramitar la comisión de servicio solicitada por INATUR (sic), no obstante haber manifestado su Jefa de Personal en el Oficio No. UP/852-06 que corre inserto al folio 21 del expediente judicial, que se estaban ´realizando los tramites (sic) administrativos para que la máxima autoridad de esa Casa de Estudios, autorice la respectiva Comisión de Servicios´, inactividad que obligó a la querellante a mantener una situación irregular con esa institución y bajo el amparo de la cual se pretendió a la postre imputarle unas supuestas inasistencias, pese a tener conocimiento tanto el Rector, como la Jefe de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador acerca del estatus de la trabajadora y de su permanencia en el Ministerio de Turismo en espera de que se regularizase su permanencia en el mismo.
Lo anterior se ve corroborado del contenido de los diferentes instrumentos que reposan en autos, a saber:
1) Oficio No.906 de fecha 26 de septiembre de 2006, suscrito por el entonces Ministro de Turismo, Wilmer Castro Soteldo, mediante el cual le solicito (sic) al Ministro de Educación Superior, Samuel Moncada, en calidad de Comisión de Servicio a la ciudadana Neida González (folios 12 del expediente judicial).
2) Oficio No.1068 de fecha 27 de noviembre de 2006, suscrito por el entonces Ministro de Turismo, Wilmer Castro Soteldo, mediante el cual le solicito (sic) al ciudadano LUÍS MARÍN, Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en calidad de comisión de servicio a la ciudadana NEIDA González (Folio 13 del expediente judicial).
3) Oficio No. UPEL/REC/2006/1337 de fecha 5 de diciembre de 2006, suscrito por la Directora de los Servicios de Apoyo al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante el cual le remite a este último funcionario el Oficio No.1068 suscrito por el Ministro de Turismo.
4) Oficio No. UP/852-06 de fecha 06 (sic) de diciembre de 2006, suscrito por el Jefe de la Unidad de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante el cual le remite al Asesor Jurídico de esa institución educativa, el citado oficio No.1068.
5) Oficio No. UP/015-07 de fecha 11 de enero de 2007, suscrito por la Jefe de la Unidad de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante el cual le informó al Director Ejecutivo de INATUR (sic), Lic. Eduardo Sanabria, el monto del salario devengado por la querellante, le solicitó le informase si dicha ciudadana ´ha recibido alguna remuneración durante su permanencia en ese Intituto´, y le manifestó que se estaban ´realizando los tramites administrativos para que la máxima autoridad de esa Casa de Estudios, autorice la respectiva Comisión de Servicios.´ (Folio 21 del expediente judicial)
6) Oficio RRHH No.306-09 de fecha 30 de abril de 2009, suscrito por el Presidente de INATUR (sic), mediante el cual en respuesta a la prueba de informe evacuada de oficio por este Tribunal, una vez finalizado el lapso probatorio, le participó que la ciudadana NEIDA GONZÁLEZ, ´presto (sic) servicio en [ese] organismo en la fecha indicada, bajo la figura de Comisión de Servicios, de la cual nunca se recibió por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) oficio de aprobación, motivo por el cual, no percibió ningún tipo de remuneración.´
Pese a este cúmulo de evidencias, contentivas de actos destinados a materializar la solicitud de traslado de la actora formulada por el entonces Ministro de Turismo, y con ello la regularización de la situación laboral de la actora en ese organismo, el Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a solicitud del Asesor Jurídico de ese Instituto, ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario en contra de la ciudadana NEIDA GONZÁLEZ, en el curso del cual se aprobó su destitución en una sesión del Consejo Directivo plagada de dudas sobre la validez del procedimiento disciplinario aperturado, según se desprende del contenido del acta levantada al efecto, en la cual, se refleja la inquietud de algunos de los miembros de ese Consejo sobre la transparencia del proceso y la actividad llevada a cabo por el Consultor Jurídico de esa institución (Folios 77 al 81 del expediente judicial), aparentemente poco ética, si se observa que este manifestó al contestar el interrogatorio que le formuló el Juez de Municipio que evacuó la prueba de inspección judicial que corre inserta a los folios 31 al 37 del expediente judicial, que desconocía la existencia del procedimiento disciplinario incoado a la recurrente, a pesar de haber solicitado el mismo su apertura.
Ello, pues si bien la propuesta de comisión de servicios por parte de un funcionario del Estado a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, no comportaba la aceptación de la misma per se, como en efecto ocurrió, no por una decisión expresa, sino ante el silencio de la autoridad obligada a dar respuesta a la misma, no puede dicha omisión afectar el estatus de la funcionaria, dado que, como insistentemente se ha resaltado, ésta se sujeto en lo atinente a su prestación de servicio a los actos cumplidos por los jerarcas de dos entes del Estado, adecuando su actividad a la situación existente, asistiendo a cumplir con sus labores habituales de trabajo en la sede de INATUR (Ver Oficio RRHH No.306-09 de fecha 30 de abril de 2009, suscrito por el Presidente de INATUR (sic) que corre inserto al folio 323 de la Pieza No. 2 del expediente judicial), amparada para ello en la legitima (sic) expectativa de que esos actos estaban ajustados a derecho, contexto en el cual, a criterio de este juzgador, resultaba totalmente injustificado que se ordenase la apertura de un procedimiento administrativo en su contra y se acordase su destitución, basado para ello la Administración en unas supuestas faltas que, como supra se indicó, no pueden considerarse injustificadas, pues no se desprende de los autos que la actora hubiese incumplido el horario de trabajo que tuvo asignado en INATUR (sic), estando por este motivo viciado de nulidad el acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse sustentado en un falso supuesto de hecho.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, considera este tribunal inoficioso el análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente producto de la actividad irregular desplegada por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, se ordena su inmediata reincorporación al cargo de Abogada que ostentaba en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución.
Se desestima la pretensión de la actora en lo relativo al pago de las indemnizaciones que reclama por concepto de daño moral, por no haber demostrado la ocurrencia de los mismos.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el tribunal” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de abril de 2010, los Abogados Ubencio Martínez e Ibrahim Rojas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto querellado, presentaron el escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Que, “…la representación del Instituto apelante pasa a determinar la verificación del mismo por parte del Juzgado a quo, al traer a los autos falsos supuestos de hecho al afirmar que de los elementos que constan en autos no se desprende aprobación alguna sobre la comisión de servicio que le sirvió de ´excusa o amparo´ por parte de la funcionaria Neida González para justificar la separación de sus funciones y que no avalan sus ausencias, circunstancia de hecho y de derecho que no podía suplirse a través de la aplicación errónea del principio de confianza legítima y de seguridad jurídica”.
Que, “…se observa, que la recurrente prestaba servicios en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, instituto adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, desempeñando el cargo de abogado, a la cual le fue aplicado para su destitución lo previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que, “…no cabe lugar a dudas, que en el presente caso, la Administración sustanció un procedimiento disciplinario conforme a la Ley del Estatuto de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2003.250.1016 de fecha 30.05.2003 (sic), emitida por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante la cual se acordó sujetarse al procedimiento disciplinario consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y del auto de apertura de la averiguación disciplinaria, donde se le respetó al accionante su oportunidad para ejercer su derecho constitucional a la defensa, a los fines de que hiciera valer sus derechos e intereses durante todo el procedimiento administrativo; demostró los hechos sancionables sino que aplicó la causal que correspondía todo lo cual fue indebidamente omitido por el Juzgado A quo, al subsumir la conducta desplegada por la querellante en el principio de confianza legítima y de seguridad jurídica, principios éstos que a criterio de quien apela, no son aplicables al caso de marras por cuanto la relación que surge del citado principio debe darse entre la administración (sic) y los administrados, y no en una relación de índole estatutario como la que se ventilaba en el presente juicio”.
Que, “Mención aparte merece el hecho afirmado por el A quo sobre el contenido del oficio Nº 906 de fecha 26 de septiembre de 2006, suscrito por el entonces Ministro de Turismo, Wilmer (sic) Castro Soteldo, mediante el cual le solicitó al Ministro de Educación Samuel Moncada, en calidad de comisión de servicios a la ciudadana Neida González (…) Al respecto cabe advertir, que el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio es un ente adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, persona jurídica de derecho público (…) lo cual goza de autonomía organizativa y funcional conforme a los postulados de la Ley de Universidades. En tal sentido se tiene que la ciudadana Neida González, prestaba sus servicios como abogada al servicio del referido instituto, razón por lo cual el Ministro de Educación Superior, no tenía ni tiene en la actualidad ninguna competencia jerárquica para autorizar o no situación administrativa alguna a favor de funcionarios dependientes de dicha Universidad o Instituto, por lo que es obvio que dicho instrumento resultaba a todas luces impertinente y forma alguna podía obligar a mi mandante en la concesión de la comisión de servicio a la que hace alusión, no obstante el A quo valora dicha prueba como un indicio para sustentar la aplicación del principio de confianza legítima de manera totalmente contraria a la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que, “…denunciamos como vulnerado el principio de exhaustividad de la sentencia y de congruencia, consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de pronunciamiento positivo y expreso de todo lo alegado y probado en las causales ha quedado trabada la querella, así como la omisión de valoración de medios de prueba aportados en el expediente”.
Que, “En el presente caso es patente la falta de pronunciamiento, positivo y expreso por parte del A quo en el fallo apelado, sobre los alegatos opuestos por el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, debemos indicar en relación al vicio de incongruencia denunciado, se observa que en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la querella y que damos íntegramente por reproducidas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
Que, “…el A quo omitió todo pronunciamiento positivo y expreso sobre las defensas acerca de los términos en que quedó circunscrita la litis, pues sólo se limitó a exponer en la narrativa los alegatos sin establecer la conexión entre las pruebas aportadas y los hechos debatidos, por lo cual la sentencia no se basta por sí misma, toda vez que para entender lo pretendido por la querellante y lo opuesto como defensa por la contraparte, se hace necesario revisar las actas del expediente”.
Que, “…además afirma que ´no se desprende de autos que la actora hubiere incumplido el horario de trabajo que tuvo asignado en INATUR´, sin embargo, no cursa en autos documental alguna que demuestre tal aseveración, pues siendo una carga procesal de la querellante, el A quo suple dicha carga al corroborar un hecho que no ha sido debidamente acreditado por quien lo alega” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…correspondía al Juzgado A quo, verificar inicialmente el expediente administrativo, a fin de determinar el cumplimiento del mencionado procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para finalmente, determinar si la Administración, al dictar el acto administrativo de destitución, incurrió en los vicios alegados por la querellante de falso supuesto debido a la improcedencia de la aplicación de la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al abandono injustificado, antes bien era deber del A quo determinar si la recurrente se encontraba en la situación administrativa de comisión de servicio durante el lapso en el cual la administración (sic) universitaria le consideró la inasistencia injustificada en el momento de su retiro tal como lo afirma la parte querellante”.
Que, “…se evidencia que el A quo, omite pronunciamiento alguno sobre el procedimiento disciplinario incoado en contra de la querellante por abandono injustificado al trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 89, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal omisión de valoración del expediente produjo que el A quo de manera expresa, positiva y concreta determinara la procedencia de la sanción de destitución impuesta, pues con ello evidenciaría que la Administración no le había otorgado comisión de servicio, licencia o permiso a la querellante por lo cual ésta no podía ausentarse de su lugar de trabajo bajo el pretexto de ser beneficiario de una comisión de servicio, permiso o licencia sindical de modo que quedaba plenamente comprobado las inasistencias de la querellante a su puesto de trabajo, desde el día 27.09.2006 (sic) al 15.01.2007 (sic), ambos inclusive y del 19.01.2007 (sic) al 30.01.2007 (sic), materializándose el hecho configurado en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que, “…si bien el punto central de defensa de la querellante se sustentó en la existencia de una ´comisión de servicio´ por lo que el A quo concedió la protección y justificación de ausencia a través del principio de la confianza legítima. No obstante ha debido atenerse que para la validez y legitimidad de tal comisión se debió cumplir con los requisitos previstos en el precitado artículo 75 eiusdem (sic), tales como: la determinación del cargo y su ubicación; el objeto; fecha de inicio y duración; identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección; si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular; identificar al organismo pagador, si se causan viáticos; en caso que así lo requiera deberá establecerse la diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión; cualquier otra circunstancia que la autoridad administrativa juzgue necesaria”.
Que, “…aun cuando la querellante solicitó la comisión ante el ciudadano Rector, debemos hacer énfasis que aun siendo la máxima autoridad de la universidad, la querellante no cumplió los canales administrativos correspondientes y además la institución goza de su propia autonomía”.
Que, “…el juzgador no valoró ni apreció, la comunicación consignada por la querellante ante la Unidad de Personal del Institutto, el día 07 de febrero de 2008 la cual identifico con el Nº 1, en la que se deja constancia que la querellante estuvo fuera del país por el lapso de una (1) semana, sin el permiso dado por escrito por la máxima autoridad de la Institución, desde el 4 al 12 de noviembre de 2006. Tales comunicaciones hacen plena prueba en cuanto a la ausencia injustificada a sus labores por la recurrente durante ese lapso, sin que el A quo pudiera precisar, ni poder convalidar si durante ese lapso aun estaba vigente la presunta comisión de servicios”.
Que, “…el juzgador no se pronunció con respecto a la Comisión de Servicio donde la querellante había prestado sus servicios para el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR) ORGANISMO ADSCRITO al Ministerio el Turismo. Dicha comisión se solicitó con vigencia a partir del día 04 (sic) de septiembre de 2006 hasta el día de su supuesta incorporación que fue el día 27 de enero de 2007, si asumimos que la comisión de servicio tiene una duración de un (1) año se tiene que la misma culminó; por lo que se excedió del lapso debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo en la UPEL (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la parte actora alega que no se incorpora el día 21-01-2007 (sic), debido que su hija sufrió un accidente y que tuvo que cuidarla, una vez transcurrido el tiempo la parte recurrente presenta una serie de reposos durante el primer semestre y parte del segundo semestre del año 2007, debemos señalar que es extemporáneo por el tiempo transcurrido para la consignación de los reposos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual el lapso de tiempo en el cual la recurrente se ausentó sin justa causa una vez que había cesado ´la comisión de servicios´ debe imputársele como causa subsumible en el supuesto de destitución, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como en efecto lo corroboró mi mandante”.
Que, “…debemos denunciar que no fueron apreciadas ni valoradas las comunicaciones marcadas con la letra ´D´, d elos (sic) medios de pruebas aportados por la querellante, enviadas al ciudadano Director-Decano Doctor Marcos Rojas Golindano por el Licenciado Eduardo Saavedra en su condición de Director-Ejecutivo de INATUR, las mismas fueron recibidas en fecha 11-12-2006 (sic) y 12-01-2007 (sic) respectivamente, demostrando en forma indubitable que la querellante se encontraba cumpliendo labores en otra institución, sin la debida autorización de la máxima autoridad de la Universidad desde el día 04-09-2006 (sic), nos preguntamos si bien es cierto, que es un hecho público, notorio y comunicacional que el ciudadano Ministro, que dicto (sic) la solicitud de comisión de servicio a favor de la recurrente, Señor (sic) Wilmar Castro Soteldo, en aquel entonces Ministro de MINTUR (sic) y por otro lado, el Director Lic. Eduardo Saavedra, también fue removido de su cargo, por la cual la comisión de servicio inicialmente solicitada decayó de forma sobrevenida, requiriéndose en consecuencia un nuevo acto que ratifique la solicitud primigenia por las nuevas autoridades del Ministerio de Turismo, a pesar de ello y teniendo el conocimiento de tal circunstancia la querellante siguió prestando servicios en el INATUR (sic), a sabiendas que no le había sido aprobada la comisión de servicio” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…se constata la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por la querellante relativos a la violación de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 138 de nuestra Carta Magna (…) debió examinarse el expediente administrativo que se acompaña identificado con la letra ´D´ en la cual se verifica que la querellante ejerció plenamente su derecho a la defensa, tuvo acceso al expediente, que fue informada oportuna y verazmente para ejerciera sus derechos”.
Finalmente, solicitó “…se declare con lugar la presente denuncia en la sentencia definitiva junto a los demás pronunciamientos legales consiguientes”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de abril de 2010, la Abogada Romy Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Que, “Se observa que si bien es cierto los formalizantes denuncian que supuestamente el Tribunal a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, así como también vulnero (sic) el principio de exhaustividad y proporcionalidad, no es menos cierto que no se encuentran presentados de manera concreta y precisa los argumentos contra el fallo recurrido; situación que impide conocer con exactitud los argumentos en los cuales fundamentan su apelación”.
Que, “…los apelantes formulan el cuestionamiento de la sentencia aludida, insistiendo en los mismos argumentos que constituyeron el soporte de su querella, sin correspondencia de las razones o motivos de impugnación que desea formular contra lo decidido, toda vez que sólo hacen mención de principios supuestamente quebrantados por el Juez, en virtud de lo cual se considera que la falta de los extremos que se deben cumplir en un escrito de formalización para que se tenga el mismo como bien presentado, han sido obviados en este caso”.
Que, “Se evidencia en primer lugar, que el Sentenciador analizó los documentos que conforman el expediente y verifico (sic) la existencia de los siguientes oficios:
1. Oficio N°.906 de fecha 26 de septiembre de 2006, suscrito por el entonces Ministro de Turismo, Wilmer Castro Soteldo, mediante el cual le solicito (sic) al Ministerio de Educación Superior, Samuel Moncada, en calidad de Comisión de Servicio a la ciudadana Neida González (folio 12 del expediente judicial).
2. Oficio N°1068 de fecha 27 de noviembre de 2006, suscrito por el entonces Ministro de Turismo, Wilmer Castro Soteldo, mediante el cual le solicito (sic) al ciudadano Luis Marín, Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en calidad de comisión de servicio a la ciudadana Neida González (Folio l3 del expediente Judicial (sic) ).
3. Oficio N°.UPELIREC/2006/1337 de fecha 5 de diciembre de 2006, suscrito por la Directora de los Servicios de Apoyo al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante el cual le remite a este último funcionario el Oficio N° 1068 suscrito por el Ministro de Turismo.
4. Oficio N°UP/852-06 de fecha 06 (sic) de diciembre de 2006, suscrito por el Jefe de la Unidad de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante el cual le remite al Asesor Jurídico de esa institución educativa, el citado oficio N°.1068.
5. Oficio N°.UP/015-07 de fecha 11 de enero de 2007, suscrito por el Jefe de la Unidad de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante el cual le informó al Director Ejecutivo de INATUR, Lic. Eduardo Saavedra, el monto del salario devengado por la querellante, le solicitó le informase si dicha ciudadana ´ha recibido alguna remuneración durante su permanencia en ese Instituto´, y le manifestó que se estaban ´realizando los trámites administrativos para que la máxima autoridad de esa Casa de Estudios, autorice la respectiva Comisión de Servicios.´ (Folio 21 del expediente judicial).
6. Oficio RRH N°.306-09 de fecha 30 de abril de 2009, suscrito por el Presidente de INATUR, mediante el cual en respuesta a la prueba de informe evacuada de oficio por este Tribunal, una vez finalizado el lapso probatorio, le participó que la ciudadana Neida González, presto (sic) servicio en este organismo en la fecha indicada, bajo la figura de Comisión de Servicios, de la cual nunca se recibió por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) oficio de aprobación, motivo por el cual, no percibió ningún tipo de remuneración”. (Folio 323 de la pieza N° 2 del expediente judicial )” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Con el referido análisis quedó demostrado que el Juzgador de la recurrida efectivamente valoró las pruebas promovidas en el curso de procedimiento judicial en primera instancia, por lo que debe desestimarse la denuncia hecha por los Co- Apoderados por error de valoración, y así solicito a esta honorable Corte sea considerado”.
Que, “Respecto a la denuncia de que la decisión del a quo incurrió en falso supuesto y aún y cuando la misma no es concreta ni precisa es oportuno señalar que, el sentenciador constató que: ´(...) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, caso Hernán Henrique Guerrero Pulido, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dispuso: ´Con respecto al principio de confianza legítima o buena fe, el cual es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas para limitar el comportamiento de los sujetos que forman parte de ello, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.252 del 30 de junio de 2004, caso José Romero, señalo: ´(...) Entre los principios que rigen a la actividad administrativa (...) se encuentran los de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de 1999, como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa. Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (…) ´” (Nnegrillas de la cita).
Que, “De tal manera, que no ha sido justo que mi representada haya soportado los efectos negativos que se derivaron de estas actuaciones de sus Superiores Jerárquicos…”.
Que, “Así mismo, el tribunal a quo expresa: ´(...) si bien la propuesta de comisión de servicios por parte de un funcionario del Estado a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, no comportaba la aceptación de la misma perse, como en efecto ocurrió, no por una decisión expresa, sino ante el silencio de la autoridad obligada a dar respuesta a la misma, no puede dicha omisión afectar el estatus de la funcionaria, dado que, como insistentemente se ha resaltado, ésta se sujeto (sic) en lo atinente a su prestación de servicio a los actos cumplidos por los jerarcas de dos entes del Estado, adecuando su actividad a la situación existente, asistiendo a cumplir con sus labores habituales de trabajo en la sede de INATUR (Ver Oficio RRHH N°.306-09 de fecha 30 de abril de 2009, suscrito por el Presidente de INATUR que corre inserto al folio 323 de la Pieza N°.2 del expediente judicial), pues no se desprende de los autos que la actora hubiese incumplido el horario de trabajo que tuvo asignado en INATUR, estando por este motivo viciado de nulidad el acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse sustentado en un falso supuesto de hecho, y considera inoficioso el análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso´” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “En virtud de lo expuesto, se evidencia que el Juez a quo, en su decisión actuó correctamente, dentro de los límites de su oficio, pues procedió al análisis del asunto recurrido confrontando lo alegado y probado por las partes, y se pronunció sobre todas las peticiones de los apelantes. En este sentido, se observa que los razonamientos del Sentenciador para sustentar su decisión están en debida correspondencia con los vicios que fueron imputados, cumpliendo así con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y estando adecuada al orden público constitucional, razón por la cual debe declararse firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de julio de 2009”.
Finalmente, solicitó a esta Corte“…apreciar la vulneración del artículo 19, parágrafo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de declarar que los apelantes incumplieron los parámetros legales establecidos para presentar el escrito de formalización ante esa Corte y en consecuencia decida, que en el caso de marras se considera desistida la formalización presentada, [asimismo solicitó] declarar Sin Lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia CONFIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de julio de 2009, donde declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Tamarones, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en fecha 22 de julio de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto se observa lo siguiente:
El apelante señala en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgado A quo, incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud de tres (3) supuestos:
1.- Que el juzgador de instancia trae a los autos falsos supuestos de hecho al afirmar que de los elementos que constan en autos no se desprende aprobación alguna sobre la comisión de servicio, que – a su decir- le sirvió de excusa a la ciudadana querellante para justificar la separación de sus funciones y avalar sus ausencias.
2.- Que el juzgador de instancia en virtud del principio de confianza legítima, el cual -a su decir- no es aplicable al caso, omitió que la Administración le respetó a la querellante su derecho a la defensa y que llevó a cabo un procedimiento administrativo donde demostró los hechos sancionables y la aplicación de la correspondiente sanción.
3.- Que el A quo incurre en el presente vicio en virtud de hacer valer el oficio Nº- 906 de fecha 26 de septiembre de 2006, suscrito por el Ministro de Turismo, Wilmer Castro Soteldo, mediante el cual le solicitó al Ministro de Educación, Samuel Moncada en calidad de comisión de servicios a la ciudadana Neida María González, en virtud de que el Instituto querellado goza de autonomía organizativa y funcional, por ende el Ministro de Educación Superior, -a su decir- no tenía ni tiene competencia jerárquica para autorizar o no situación administrativa alguna a favor de funcionarios dependientes de dicha Universidad y que de forma alguna dicho instrumento podía obligar a su mandante a la concesión de la comisión de servicio.
Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto de la sentencia alegado por el apelante, debe esta Corte señalar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), precisó con relación al referido vicio, lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
En tal sentido de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 371 de fecha 28 de febrero de 2011, concretó en qué situación estamos frente a un falso supuesto estableciendo que:
“…el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa”.
Asimismo, se debe hacer mención del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el falso supuesto indicando que:
Artículo 320: “…que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”
De lo anteriormente transcrito, se puede deducir que estamos en presencia de un falso supuesto cuando el sentenciador basa su motivación en situaciones que nunca ocurrieron, o en pruebas inexistentes en el expediente.
En el caso de marras, el apelante señaló que el Juzgador de primera Instancia, incurrió en el presente vicio en virtud de 3 supuestos supra señalados.
Con respecto al primero de los supuestos, en cuanto a que el Juzgador de Primera Instancia trae a los autos falsos supuestos de hecho al afirmar que de los elementos que constan en autos no se desprende aprobación alguna sobre la comisión de servicio, esta Corte observa lo siguiente:
El Juzgado A quo en su sentencia señaló que, “…se observa que las autoridades de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), incumplieron su obligación de tramitar la comisión de servicio solicitada por INATUR (sic), no obstante haber manifestado su Jefa de Personal en el Oficio No. UP/852-06 que corre inserto al folio 21 del expediente judicial, que se estaban ´realizando los tramites (sic) administrativos para que la máxima autoridad de esa Casa de Estudios, autorice la respectiva Comisión de Servicios´, inactividad que obligó a la querellante a mantener una situación irregular con esa institución [asimismo señaló que] si bien la propuesta de comisión de servicios por parte de un funcionario del Estado a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, no comporta la aceptación de la misma per se, como en efecto ocurrió, no por una decisión expresa, sino ante el silencio de la autoridad obligada a dar respuesta de la misma, no puede dicha omisión afectar el estatus de la funcionaria…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita, corchetes de esta Corte).
Ahora, si bien es cierto que la Jefa de Personal del Instituto querellado remitió oficio No. UP/852-06 de fecha de diciembre de 2006, del cual se evidencia que se estaban “…´realizando los tramites (sic) administrativos para que la máxima autoridad de esa Casa de Estudios, autorice la respectiva Comisión de Servicios´,…”, no menos cierto es que del mismo no se desprende una afirmación clara por parte del Instituto Universitario de otorgar o negar dicha comisión de servicio, simplemente se hace una mención a la efectiva “tramitación”, por consiguiente, mal podría señalar el apelante que el Juzgado A quo incurre en falso supuesto de hecho al afirmar que no se desprende de autos la afirmación de dicha comisión, ya que ciertamente la tramitación no comporta necesariamente la aceptación de la misma, además el A quo no señaló que la comisión solicitada haya sido aprobada, en consecuencia, se desecha dicha alegación. Así se decide.
En cuanto al segundo supuesto, referido a que el Juzgado A quo omitió que la Administración le respetó a la querellante su derecho a la defensa y que llevó a cabo un procedimiento administrativo donde demostró los hechos sancionables y la aplicación de la correspondiente sanción, esta Corte observa lo siguiente:
La Administración inicia un procedimiento administrativo en contra de la ciudadana querellante, en virtud de unas supuestas faltas injustificadas en el Instituto donde presentaba sus servicios.
Ahora bien, luego de un estudio de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que las autoridades de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), específicamente el Rector de dicha Institución y la Jefa de Personal del mismo, mediante los oficios Nros UPEL/2006/1337 de fecha 5 de diciembre de 2006 y UP/852-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, se encontraban al tanto de la solicitud de comisión de servicio de la ciudadana querellante, por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional no se explica cómo aún a sabiendas de la situación de la ciudadana Neida María González, se le ordena la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, por incurrir ésta en faltas injustificadas; cuando lo correspondiente era requerir a la ciudadana querellante que se reincorporara a sus labores, aunado a ello, no se desprende de autos que la querellante hubiese incumplido el horario de trabajo asignado en el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), en consecuencia, esta Alzada comparte el criterio del Juzgador de Instancia, respecto al falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración al decidir el expediente administrativo, por consiguiente, se desestima el alegato de la parte apelante en cuanto a la inobservancia por parte del Juzgado A quo, en cuanto a la correcta aplicación del procedimiento administrativo en contra de la querellante. Así se decide.
En cuanto al último de los supuestos alegados por la parte apelante en el presente vicio, referente a que el A quo no debió de hacer valer el oficio Nº 906 de fecha 26 de septiembre de 2006, suscrito por el Ministro de Turismo, Wilmer Castro Soteldo, mediante el cual le solicitó al Ministro de Educación, Samuel Moncada en calidad de comisión de servicios a la ciudadana Neida María González, en virtud de que el Instituto querellado goza de autonomía organizativa y funcional, por ende el Ministro de Educación Superior, -a su decir- no tenía ni tiene competencia jerárquica para autorizar o no situación administrativa alguna a favor de funcionarios dependientes de dicha Universidad y que de forma alguna dicho instrumento podía obligar a su mandante a la concesión de la comisión de servicio, esta Corte advierte lo siguiente:
Si bien es cierto que el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador goza de autonomía jerárquica con respecto a los funcionarios de dicha Institución y que a su vez, no le correspondía al Ministro de Educación Superior resolver o no la solicitud de comisión de servicio de dichos funcionarios, no menos cierto es, que mediante oficio N UPEL/REC/2006/1337 de fecha 5 de diciembre de 2006, se le remitió al Rector de dicho Instituto Universitario, la solicitud de la comisión de servicio suscrita por el Ministro de Turismo, por lo tanto, no puede considerarse que el Juzgado A quo haya incurrido en falso supuesto ya que la solicitud de comisión de servicio se realizó ante la autoridad respectiva, en consecuencia, se desecha la presente alegación realizada por la parte apelante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional, desecha la afirmación por parte de la parte apelante, en cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto en la sentencia del Juzgado A quo y así se decide.
Ahora bien, el apelante señala en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgado A quo, incurrió en la violación del principio de exhaustividad del fallo y de la incongruencia negativa, en virtud de cuatro (4) supuestos:
1.-El A quo omitió todo pronunciamiento positivo y expreso sobre las defensas acerca de los términos en que quedó circunscrita la litis, pues sólo se limitó a exponer en la narrativa los alegatos sin establecer a conexión entre las pruebas aportadas y los hechos debatidos, por lo cual la sentencia no se basta por sí misma, toda vez que para entender lo pretendido por la querellante y lo opuesto como defensa por la contraparte, se hace necesario revisar las actas del expediente.
2.-El Juzgador de Primera Instancia no valoró ni apreció, la comunicación consignada por la querellante ante la Unidad de Personal del Instituto, el día 7 de febrero de 2008, en la que se dejó constancia de que la querellante estuvo fuera del país por el lapso de una (1) semana, sin el permiso dado por escrito de la máxima autoridad de la Institución, desde el 4 al 12 de noviembre de 2006.
3.- El Juzgador de Primera Instancia, no se pronunció con respecto a la Comisión de Servicio donde la querellante había prestado sus servicios para el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR), que dicha comisión se solicitó con vigencia a partir del 4 de septiembre de 2006, hasta el día de su supuesta incorporación que fue el día 27 de enero de 2007, lo cual no ocurrió debido a que su hija sufrió un accidente y tuvo que cuidarla, evidenciándose así -a su decir- la ausencia sin justa causa de la querellante.
4.-Que el Juez de Primera Instancia omitió el hecho público, notorio y comunicacional que el ciudadano Ministro, que dictó la solicitud de comisión de servicio a favor de la recurrente, al igual que el Director Eduardo Saavedra, fueron removidos de sus cargos, para lo cual –a su decir- decae dicha comisión de servicio siendo necesario un nuevo acto que la ratifique.
En virtud de los supuesto señalados, es importante precisar que la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:
“…Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, en cuanto al primer supuesto referido a que el Juzgador de Primera Instancia no realizó una conexión entre las pruebas aportadas y los hechos debatidos, por lo cual la sentencia no se basta por sí misma esta Corte realiza las consideraciones siguientes:
Se evidencia de la sentencia apelada, que el Juez analizó los siguientes documentos consignados en el expediente verificándose la existencia de los mismos:
1. Oficio N°.906 de fecha 26 de septiembre de 2006, suscrito por el entonces Ministro de Turismo, Wilmer Castro Soteldo, mediante el cual le solicitó al Ministerio de Educación Superior, Samuel Moncada, en calidad de Comisión de Servicio a la ciudadana Neida González.
2. Oficio N° 1068 de fecha 27 de noviembre de 2006, suscrito por el entonces Ministro de Turismo, Wilmer Castro Soteldo, mediante el cual le solicitó al ciudadano Luis Marín, Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en calidad de comisión de servicio a la ciudadana Neida.
3. Oficio N°.UPELIREC/2006/1337 de fecha 5 de diciembre de 2006, suscrito por la Directora de los Servicios de Apoyo al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante el cual le remitió a este último funcionario el Oficio N° 1068 suscrito por el Ministro de Turismo.
4. Oficio N° UP/852-06 de fecha 06 de diciembre de 2006, suscrito por el Jefe de la Unidad de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante el cual le remitió al Asesor Jurídico de esa institución educativa, el citado oficio N°.1068.
5. Oficio N° UP/015-07 de fecha 11 de enero de 2007, suscrito por el Jefe de la Unidad de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante el cual le informó al Director Ejecutivo de INATUR, Lic. Eduardo Saavedra, el monto del salario devengado por la querellante, le solicitó le informase si dicha ciudadana ´ha recibido alguna remuneración durante su permanencia en ese Instituto´, y le manifestó que se estaban ´realizando los trámites administrativos para que la máxima autoridad de esa Casa de Estudios, autorice la respectiva Comisión de Servicios.
6. Oficio RRH N°.306-09 de fecha 30 de abril de 2009, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Turismo (INATUR).
Esta Corte observa, que existe una perfecta correlación entre los documentos evaluados por el A quo y el asunto que se está debatiendo, siendo éste la solicitud de la comisión de servicio solicitada por el Ministro de Turismo, y la presunción de confianza legítima de que la misma sería otorgada, en consecuencia queda demostrado que el Juzgador de Primera Instancia valoró las pruebas aportadas y se pronunció sobre todas las peticiones esgrimidas, en virtud de lo aquí expuesto se desecha el primer supuesto alegado por la parte apelante. Así se decide.
En cuanto al segundo supuesto, relacionado a que el A quo no valoró ni apreció, la comunicación consignada por la querellante ante la Unidad de Personal del Instituto, el día 7 de febrero de 2008, en la que dejó constancia que estuvo fuera del país por el lapso de una (1) semana, sin el permiso dado por escrito de la máxima autoridad de la Institución, desde el 4 al 12 de noviembre de 2006, esta Corte señala lo siguiente:
Luego de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que dicha comunicación no consta en el mismo, constando únicamente al folio sesenta y nueve (69) del expediente comunicación realizada por la ciudadana Neida María González, de fecha 7 de febrero de 2008, donde la misma le solicitó a la Unidad de Asesoría Jurídica copias certificadas del expediente que era llevado en su contra; en virtud de lo expuesto se desecha dicho alegato. Así se decide.
Pasando al tercer supuesto alegado, el cual indica que el A quo no se pronunció con respecto a la Comisión de Servicio, donde la querellante había prestado sus servicios para el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR), que dicha comisión se solicitó con vigencia a partir del 4 de septiembre de 2006, hasta el día de su supuesta incorporación que fue el día 27 de enero de 2007, lo cual no ocurrió debido a que su hija sufrió un accidente y tuvo que cuidarla, evidenciándose así -a su decir- la ausencia sin justa causa de la querellante, esta Corte observa lo siguiente:
Se evidencia que riela al folio trece (13) del expediente, el oficio N° 1068 de fecha 27 de noviembre de 2006, suscrito por el entonces Ministro de Turismo, Wilmer Castro Soteldo, mediante el cual le solicitó al ciudadano Luis Marín, Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en calidad de comisión de servicio a la ciudadana Neida, el mismo señala lo siguiente: “Dicha comisión tendría una duración máxima de 12 meses tal como lo establece el artículo 74 del Reglamento de Ley de Carrera Administrativa…”, así pues, no es un hecho controvertido que la aceptación por parte de la funcionaria para la dicha comisión de servicio fue a partir del 4 de septiembre de 2006 y si la duración de la misma corresponde a un año, para el 27 de enero de 2007 aun no había fenecido el término de doce meses, por lo tanto, se desecha este alegato. Así se decide.
Como último supuesto alegado, el cual está referido a que el Juez de Primera Instancia omitió el hecho público, notorio y comunicacional que el ciudadano Ministro, que dictó la solicitud de comisión de servicio de la recurrente, al igual que el Director Eduardo Saavedra, fueron removidos de sus cargos, para lo cual –a su decir- decae dicha comisión de servicio siendo necesario un nuevo acto que la ratifique esta Corte evidencia lo siguiente:
La Ley del Estatuto de la Función Pública expresa acerca de la Comisión de Servicios, contenido en el Título V Capítulo VII, en los artículos 70, 71, 72 y 73 lo siguiente:
“Artículo 70. Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia.
Artículo 71. La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.
La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.
Artículo 72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma.
Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, este deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos”.
Por otra parte, establece en su articulado el Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, en el Título III Capitulo I Sección Cuarta, lo siguiente:
“Artículo 71.- La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.
Artículo 72.- La comisión de servicio puede implicar el desempeño de un cargo diferente siempre que el funcionario llene los requisitos del cargo y éste sea de igual o superior nivel.
En el caso de que exista diferencia de remuneración entre los cargos, el funcionario tiene derecho a la misma. Igualmente a los viáticos y demás remuneraciones, si fueren procedentes conforme a las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 73.- Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario.
Si la comisión de servicio se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueren procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias.
Artículo 74.- La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo que va a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses.
Artículo 75.- La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:
1. El cargo y su ubicación.
2. El objeto.
3. Fecha de inicio y duración.
4. La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.
5. Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.
6. El organismo pagador, si se causan viáticos.
7. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.
8. Cualquier otra circunstancia pe la autoridad administrativa juzgue necesaria.
Artículo 76.- La comisión de servicio que hubiere de realizarse bajo la dirección o supervisión de un funcionario distinto a su superior inmediato, somete al comisionado a la autoridad de aquél.
Para la destitución, el superior comisionado solicitará del comitente la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria. La sanción la aplicará la máxima autoridad del organismo de origen.
Artículo 77.- Al finalizar la comisión de servicio se hará una evaluación del funcionario cuyo resultado se anexará a su expediente”.
La primera premisa que se desprende de lo anteriormente transcrito es que la comisión de servicios constituye una situación administrativa en la cual un funcionario, pese a ejercer funciones en otra dependencia de la misma organización administrativa o en otra, depende jerárquicamente de la unidad de origen, y en consecuencia puede desempeñar cargos del mismo nivel y remuneración, incluso, el mismo cargo que desempeña en la Administración de origen, o alguno superior, llegando incluso a poder ejercer cargos de alto nivel, sin perder la dependencia y subordinación con la administración a la que pertenece naturalmente.
Igualmente ha de indicarse que la comisión de servicios, por su forma, tiene carácter temporal, por cuanto no implica un traslado definitivo y absoluto, que desligue al funcionario de la dependencia de origen, por el contrario, los mismos se pueden ver como una especie en la cooperación existente dentro de la Administración Pública.
Ahora bien, la comisión de servicio puede cesar bien por el cumplimiento del plazo por el cual se acordó, o bien a voluntad del órgano comisionado o comitente, lo cual implica que bajo el cumplimiento de formalidades vuelve el funcionario a su unidad de origen, en consecuencia, sería totalmente falso afirmar, que con el cese de las funciones del Ministro que hizo la solicitud de la comisión de servicio a favor de la recurrente, al igual que el Director Eduardo Saavedra, por haber sido éstos removidos de sus cargos, decae dicha comisión de servicio siendo necesario un nuevo acto que la ratifique, por los argumentos expuestos, este Órgano Jurisdiccional desecha dicho alegato. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.
Ahora bien, se observa, que conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el derecho de jubilación se adquiere una vez cumplidos los años de servicio y de edad requeridos, esto es, por lo menos veinticinco (25) años de servicio y sesenta (60) años de edad si es hombre o cincuenta y cinco (55) si es mujer, o igualmente, con el cumplimiento de treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad del funcionario o empleado.
Asimismo, el artículo 10 ejusdem contempla que el tiempo de servicio a ser tomado en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, será el que se obtenga al sumar los lapsos de servicios prestados en órganos y entes de la Administración Pública, de forma ininterrumpida, como contratado, obrero o funcionario, siempre y cuando el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que la querellante de cuarenta y nueve (49) años de edad, ingresó en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magistrado de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en el año 1988, como Mecanógrafa IV, cumpliendo hasta la fecha de interposición del recurso una duración de 21 años de servicio y en virtud de que este Órgano Jurisdiccional confirma la sentencia del Juzgado A quo, el cual ordenó su reincorporación al cargo, esta Alzada Ordena al Instituto querellado evaluar si le es procedente a la querellante el otorgamiento del beneficio de la jubilación y si cumple ésta con los requisitos para la obtención del mismo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en 31 de julio de 2009, por el Abogado José Tamarones, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana NEIDA MARÍA GONZÁLEZ, contra el INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
4.- ORDENA evaluar si a la querellante le es procedente el beneficio de la jubilación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-001276
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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