JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000818

En fecha 19 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 753-2013 de fecha 12 de junio de 2013, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YAZMIL JOSEFINA COVA GAMARDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.377.214, asistida por el Abogado Carlos Ortíz García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.531, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 29 de abril de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de abril de 2013, por la Abogada Mariangie Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 146.679, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más cinco (5) días continuos del término de la distancia para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 16 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Mariangie Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 22 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días continuos del término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 30 de julio de 2013.

En fecha 31 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de octubre de 2013, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan ante este Órgano Jurisdiccional, se prorrogó el lapso para decidir la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de mayo de 2012, la ciudadana Yazmil Josefina Cova Gamardo, asistida por el Abogado Carlos Ortíz García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo reformado el mismo en fechas 16 y 17 de mayo de 2012, contra la Contraloría General del estado Apure, con fundamento en lo siguiente:

Esgrimió, que en fecha 18 de noviembre de 2011, fue removida del cargo de Analista de Sistema III, Grado 18, adscrita a la Dirección Técnica de la Contraloría del estado Sucre, según Resolución Nº DC65-2011, organismo en el cual venía laborando desde el 16 de febrero de 1996.

Indicó, que en fecha 19 de diciembre de 2011, mediante Resolución Nº DC-752011, de esa misma fecha, fue notificada del retiro del cargo ut supra mencionado, siendo notificada del mismo, en fecha 22 de diciembre de 2011.

Arguyó, que en fecha 14 de febrero de 2012, recibió el pago total de sus prestaciones sociales, las cuales ascienden a la cantidad de ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 189.486,38).

Expuso, que “…los montos cancelados no se corresponde con lo previsto en la III y IV Convención Colectiva debidamente suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo del Estado (sic) Sucre (SUEPPLES) y la Contraloría del Estado (sic)…” (Mayúsculas del original).

Advirtió, que no está de acuerdo “…con el pago de los conceptos de: PRESTACION (sic) DE ANTIGÜEDAD estimado en OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON DOCE CETIMOS (sic) (Bs.82.736, 12), ya que la IV Convención Colectiva que sigue a la III Convención Colectiva que esta (sic) vigente establece en el numeral 2 de la Clausula (sic) IV (…) [lo siguiente:] ‘Si vencida la disponibilidad no hubiera sido posible reubicar al empleado o empleada, este será retirado del servicio con el pago doble de sus prestaciones sociales...’ cuestión que no se refleja en dicho pago por lo que [demandó] la diferencia que asciende a la cantidad OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs.82.736,12), mas los SEIS (06) (sic) MESES que se dejaron de computar tal como lo establece la referida Convención…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Por tanto, indicó que por concepto de prestación de antigüedad, “…el patrono [debió cancelar el monto de] CIENTOS (sic) SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 165.472,24) más SEIS (06) (sic) MESES de disponibilidad y no un (sic) (01) (sic) como [se lo] computaron…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Agregó, con respecto al concepto de vacaciones que se le pagó la cantidad de cuatro mil sesenta y tres bolívares exactos (Bs. 4.063,00), y por concepto de bono vacacional, le fue cancelado la cantidad de siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 7.448,29), conceptos que fueron calculados en base al sueldo básico, siendo que la III y IV Convención Colectiva ut supra mencionada, establece que el pago de tales conceptos deberá calcularse con base al sueldo integral, tal como lo establece el literal “i” de la Cláusula I.

Ello así, indicó que por concepto de vacaciones, la Administración debió cancelar la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares exactos (Bs. 17.500,00), siendo la diferencia trece mil cuatrocientos treinta y siete bolívares exactos (Bs. 13.437,00), correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011 y por concepto de bono vacacional, el organismo recurrido debió cancelar el monto correspondiente a diecisiete mil doscientos bolívares exactos (Bs. 17.200,00), siendo el remanente deudor nueve mil setecientos cincuenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 9.751,71).

Añadió, con respecto a “…la BONIFICACION (sic) DE FIN DE AÑO [que el] patrono no [lo calculó en base al] SALARIO INTEGRAL antes referido, es decir, no reflejó a la alícuota del BONO VACACIONAL el cual debe ser calculado y cancelado, simplemente se limitó a hacer los cálculos con base al sueldo básico. Esta diferencia que [pidió] sea calculada mediante experticia complementaria al fallo ocurre desde septiembre de 2009 (…) hasta el momento de [su] liquidación 23 de diciembre de 2011 [y] asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 65.000,00)…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Señaló, que el organismo recurrido no le pagó “…los beneficios de uniformes correspondiente a los anos (sic) 2010 y 2011. También el sueldo básico con el cual se calculo (sic) el pago de [sus] prestaciones por antigüedad no reflejan los incrementos decretados desde el ano (sic) 2009, es decir, 25% 2008, 30% 2009, 25% 2010 y 25% 2011, tal como esta (sic) reflejado en la clausula (sic) 29. Estos beneficios ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 18.000,00), correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que dentro del organismo recurrido estuvo encargada como “DIRECTORA DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS (…) durante los años 2004, 2005 y 2006 y no [le] cancelaron la diferencia de los bonos vacacionales y bonificación de fin de año por la diferencia de sueldo en virtud del cargo desempeñado, cuyo monto lo [estimó] en la cantidad [de] TREINTA MIL BOLIVARES (bs. 30.000,00)…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Manifestó, que fundamenta su recurso en los artículos 93, 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 89, numeral 2 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la “…III y IV Convención Colectiva debidamente suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo del Estado (sic) Sucre (SUEPPLES) y la Contraloría del Estado (sic)…” (Mayúsculas del original).

Solicitó, que se condene al organismo recurrido al pago de la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil novecientos veinticuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 253.924,83), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: “prestaciones de antigüedad”, ochenta y dos mil setecientos treinta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 82.736,12), mas “seis (6) meses dejados de computar”, treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00); “vacaciones” (2009, 2010 y 2011), trece mil cuatrocientos treinta y siete bolívares exactos (Bs. 13.437,00); “bono vacacional” (2009, 2010 y 2011), nueve mil setecientos cincuenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 9.751,71); “bonificación de fin de año” (2009, 2010 y 2011), sesenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 65.000,00); “uniformes” (2009, 2010 y 2011), dieciocho mil bolívares exactos (Bs. 18.000,00); “diferencia de sueldo” en virtud del cargo desempeñado como Directora de Sistemas y Procedimientos (2004, 2005 y 2006), treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000,00); “intereses moratorios” e “indexación monetaria”.

Sin embargo, estimó la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares exactos (Bs. 300.000,00) y pidió que el presente recurso sea declarado Con Lugar.





-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:
En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y la Contraloría General del estado Sucre. Precisado lo anterior, y una vez realizada la lectura y análisis individual del expediente esta Superioridad, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
(…), tras verificar que el objeto del presente asunto es obtener el pago de una diferencia de prestaciones sociales, debe advertir esta Sentenciadora que para la procedencia de la misma en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional su pago, el de las prestaciones sociales; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el cual deben comprobarse las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 (sic) de fecha 03 (sic) de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
(…Omissis…)
Ahora bien tal y como se señaló la parte querellante señala que debió aplicarse la III y IV Convención Colectiva.
Ello así, considera quien decide, con lo que respecta a la aplicabilidad de la IV Convención Colectiva del Trabajo, que en virtud que la parte querellante no demostró que la misma se encontrara vigente; mal puede aplicarse dicha Convención Colectiva, ahora bien, siendo que tal pedimento de aplicación de la III Contratación Colectiva, se encuentra ajustado a derecho, se ordena tomar en cuenta la Contracción Colectiva que se encontraba vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral. Así se ordena.
Ahora bien, este Tribunal observa que la ciudadana querellante solicita el pago de la diferencia de la prestación de Antigüedad (sic), este Tribunal ordena que se le cancele dicha prestación tomando en cuenta la III Convención Colectiva del Trabajo. Y así se establece.
Con respecto a la solicitud del pago de la diferencia de Bono (sic) Vacacional (sic) y Bonificación (sic) de fin de año, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente la Contraloría General del estado Sucre no le canceló dichos conceptos a la querellante. Así se establece. Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago a la querellante de las prestaciones sociales, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide. Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Yazmil Cova, antes identificada, contra la Contraloría General del estado Sucre. Y así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, de Cumana (sic) Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella (sic) Funcionarial (sic) interpuesta por la ciudadana Yazmil Cova, contra la Contraloría General del estado Sucre.
SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad, aplicando la III Convención Colectiva de Trabajo.
TERCERO: Se niega la solicitud de pago de la diferencia del Bono (sic) Vacacional (sic) y Bonificación (sic) de Fin (sic) de año.
CUARTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 16 de julio de 2013, la Abogada Mariangie Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Apure, consignó el escrito de fundamentación al recurso de apelación, en los términos siguientes:

Expresó, que “…los parámetros para el pago de las prestaciones sociales, son materia de Reserva (sic) Legal (sic), regulada únicamente por la Legislación laboral ordinaria, [que] no se pueden exceder los parámetros Legalmente establecidos en materia de prestaciones sociales mediante los Contratos o Convenciones Colectivas, por cuanto la materia presupuestaria del Estado no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría a una violación del principio de racionalidad del gasto público…” (Corchetes de esta Corte).

Sostuvo, que “…realizó una serie de alegaciones y promovió pruebas suficientes, a los fines de demostrar la improcedencia de la querella funcionarial incoada (…) era necesario y fundamental que el Tribunal A quo decidiera conforme a lo alegado y probado en autos, para determinar que las cantidades dinerarias demandadas por la [recurrente] son improcedentes…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, el vicio de “…INDETERMINACIÓN OBJETIVA, contemplado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 numeral 6 eiusdem, [por cuanto, el] Tribunal A quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial acordando ‘el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad aplicando la III Convención Colectiva de Trabajo’, sin observar lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [la cual,] establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades demandadas…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Destacó, que “…la III Convención Colectiva a la cual hace referencia la accionante, y cuya aplicación fue acordada por el Tribunal A Quo, no fue consignada con el escrito libelar, por lo tanto, el accionante no acompañó con la querella los instrumentos fundamentales en los que basa su pretensión; contraviniendo lo establecido en el artículo 95, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil…”.

Sostuvo, que dicha situación le imposibilita conocer “…los argumentos a rebatir en la presente controversia, asimismo le obstaculiza a este digno Tribunal su labor decisoria debido a la inconsistencia y ambigüedad en los instrumentos fundamentales en los cuales basa su pretensión la parte accionante; puesto que la misma invoca beneficios establecidos en dos presuntas Convenciones Colectivas III y IV, sin demostrar si alguna de ellas se encontraba vigente en el momento de la terminación de la relación de empleo público, por lo tanto; se concluye la falta de validez jurídica de las presuntas Convenciones Colectivas invocadas por la querellante, evidenciándose que la presente querella se basa en meras suposiciones y estimaciones inconsistentes…”.

Denunció, el vicio de inmotivación, de conformidad con los artículos 12; 243, numeral 4; 244 y el 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…el Tribunal A Quo omitió en forma absoluta, toda consideración, así como el correcto análisis y valoración de determinadas pruebas aportadas al proceso, y lo más grave aún es que dichos medios probatorios eran fundamentales para el curso del procedimiento, para la decisión definitiva, debido a que de haber sido valoradas (…) se debió haber declarado SIN LUGAR la querella funcionarial incoada…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…la parte accionante no logró demostrar la validez jurídica ni la vigencia de ninguna de las Convenciones Colectivas invocadas (…), lo cual evidencia una flagrante violación al Principio (sic) de EXHAUSTIVIDAD Y GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN, puesto que el Juzgador no se atuvo a lo alegado y probado por las partes, siendo que los Jueces no podrán declarar con lugar una demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, ya que las partes tienen la carga de probar el contenido de sus afirmaciones…” (Mayúsculas del original).

Adujo, que promovió elementos probatorios suficientes para demostrar que el pago de las prestaciones sociales de la querellante estuvo ajustado a derecho.

Así, por ejemplo, consignó, a los fines de su valoración, la “…copia certificada, marcado ‘A.1’, Extractos de Cuenta por cancelación de Prestaciones (sic) Sociales (sic) y demás beneficios laborales, y el desglose de los cálculos, emitido por la Dirección de Recursos Humanos, donde se evidencia que el pago total de la cantidad (…) (Bs. 189.486,38) monto que fue recibido por la ciudadana YAZMIL COVA (…), en fecha 14-02-2012 (sic). (…) copia certificada, marcado ‘A.2’, Orden de pago por cancelación de Prestación (sic) de antigüedad y demás beneficios laborales, emitida por la Dirección de Administración en fecha 07-02-2012 (sic), donde se evidencia que el pago total de la cantidad (…) (Bs. 189.486,38), monto que fue recibido por la ciudadana YAZMIL COVA, (…), en fecha 14-02-2012 (sic). (…) copia certificada, marcado ‘A.3’, Recibo de pago por cancelación de Prestaciones (sic) Sociales (sic), emitida por la Dirección de Administración en fecha 07-02-2012 (sic), donde se evidencia que el pago total de la cantidad (…) (Bs. 189.486,38), monto que fue recibido por la [recurrente], (…), en fecha 14-02-2012 (sic)…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…el A quo para motivar su decisión obvio (sic) la obligación legal de apreciar de manera EXHAUSTIVA Y GLOBAL todas las pretensiones y excepciones de las partes así como las pruebas aportadas al proceso” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por todo lo anterior, solicitó que se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, sea revocada la sentencia recurrida.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Yazmil Josefina Cova Gamardo, consistente en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales presuntamente adeudados por la Contraloría General del estado Sucre y que asciende al monto de trescientos mil bolívares exactos (Bs. 300.000,00).

En este sentido, evidencia esta Alzada que en fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la III Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del estado Sucre (SUEPPLES) y la Contraloría de dicho estado; negando, el pago de la diferencia del bono vacacional y la bonificación de fin de año, conceptos pretendidos por la parte recurrente.

Ello así, observa esta Corte que la Representación Judicial de la Contraloría General del estado Sucre, apeló en fecha 16 de abril de 2013 de la referida decisión, esgrimiendo en la fundamentación de la apelación, entre otras cosas, que la sentencia recurrida incurrió en los vicios de incongruencia negativa, inmotivación por silencio de pruebas e indeterminación objetiva.

Hechas las consideraciones anteriores, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto de los alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de la parte recurrida en la fundamentación de su recurso de apelación y al efecto, se observa que:

Del presunto vicio de incongruencia negativa:

Sobre este particular, evidencia esta Corte que la Representación Judicial de la parte recurrida denunció el vicio de incongruencia negativa, por cuanto, “…realizó una serie de alegaciones y promovió pruebas suficientes, a los fines de demostrar la improcedencia de la querella funcionarial incoada (…) era necesario y fundamental que el Tribunal A quo decidiera conforme a lo alegado y probado en autos, para determinar que los cantidades dinerarias demandadas por la [recurrente] son improcedentes…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, observa esta Corte que la parte recurrida esgrimió, que “…la parte accionante no logró demostrar la validez jurídica ni la vigencia de ninguna de las Convenciones Colectivas invocadas (…), lo cual evidencia una flagrante violación al Principio (sic) de EXHAUSTIVIDAD Y GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN, puesto que el Juzgador no se atuvo a lo alegado y probado por las partes, siendo que los Jueces no podrán declarar con lugar una demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, ya que las partes tienen la carga de probar el contenido de sus afirmaciones…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…el A quo para motivar su decisión obvio la obligación legal de apreciar de manera EXHAUSTIVA Y GLOBAL todas las pretensiones y excepciones de las partes así como las pruebas aportadas al proceso” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sobre dichos particulares, es menester para esta Corte señalar que el vicio de incongruencia negativa, se encuentra establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que el Juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo alegado y probado en actas y abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad y globalidad que debe regir en el proceso (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A).

Ello así, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos (Vid. sentencia Nº 776 de fecha 3 de julio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A.).

Debe igualmente esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 ejusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez, aún de oficio.

Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto por la ciudadana Yazmil Josefina Cova Gamardo, pronunciándose en su sentencia respecto a los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad (tomando en cuenta la III Convención Colectiva ut supra mencionada), diferencia del bono vacacional y la bonificación de fin de año, de los cuales acordó el primero de ellos, esto es, la prestación de antigüedad.

Ello así, con el objeto de verificar si el fallo cumplió con los extremos exigidos en el numeral 5º del artículo 243 ejusdem, evidencia esta Alzada, del escrito de contestación al recurso funcionarial interpuesto, que la Representación Judicial de la parte recurrida esgrimió una serie de alegatos y defensas que no fueron atendidos por el Juzgado de Instancia. Así, por ejemplo, tenemos que dicha Representación Judicial contestó a la querella interpuesta, en los siguientes términos:

(i) falta de indicación de la base y método de cálculo utilizado para determinar los montos demandados:

Al respecto, manifestó que la parte querellante no precisó ni detalló las pretensiones pecuniarias reclamadas, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades demandadas, trayendo a colación lo previsto en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(ii) De las convenciones colectivas invocadas por la parte querellante:

Sobre dicho particular, destacó que “…la III Convención Colectiva a la cual hace referencia la accionante, no fue consignada con el escrito libelar, por lo tanto, el accionante no acompañó con la querella los instrumentos fundamentales en los que basa su pretensión; contraviniendo lo establecido en el artículo 95, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del original).

Respecto, a “…la IV Convención Colectiva consignada por la parte accionante, se evidencia que no consta en el expediente ningún indicio, ni medio probatorio de que la misma haya sido homologada por la autoridad competente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; que en este caso corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná; en consecuencia, debe entenderse que debido a que no fue homologada, nunca estuvo vigente y por ende, no surtió efecto jurídico alguno” (Negrillas del original).

En definitiva, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Representación Judicial de la parte querellada, en la oportunidad legal correspondiente, negó, rechazó y contradijo los montos reclamados por la parte recurrente en la presente causa, alegando a su favor, el hecho que los mismos fueron calculados en razón del salario integral y en estricto cumplimiento a la Ley, consignando en su oportunidad los medios probatorios a los fines de demostrar la veracidad de sus dichos.

Aunado a lo anterior, se evidencia del escrito recursivo, específicamente del petitorio, que la ciudadana Yazmil Josefina Cova Gamardo, solicitó los intereses moratorios y la indexación monetaria, así como algunos conceptos laborales también inobservados por el Juzgado A quo, estos son, diferencias de sueldo, vacaciones y uniformes.

En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado de Instancia en modo alguno atendió a los planteamientos del thema decidendum, lo que conlleva a señalar, que en la sentencia recurrida se configura el vicio de incongruencia negativa, pues el Juzgado A quo no se pronunció sobre todas las pretensiones esgrimidas en la presente causa.

Por consiguiente, resulta claro que al no haberse pronunciado el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sobre aspectos demandados en la controversia planteada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de abril de 2013, por la Representación Judicial de la parte recurrida; ANULA el fallo dictado en fecha 14 de marzo de 2013, por el referido Juzgado Superior; INOFICIOSO pronunciarse sobre los alegatos restantes esgrimidos en la fundamentación de la apelación. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 14 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:

Tal y como fue señalado en líneas preliminares, el presente caso se circunscribe en la pretensión de la ciudadana Yazmil Josefina Cova Gamardo, consistente en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales presuntamente adeudados por la Contraloría General del estado Sucre y que asciende al monto de trescientos mil bolívares exactos (Bs. 300.000,00).

Asimismo, se observa que la diferencia de conceptos laborales demandada en la presente causa y estimada por la parte recurrente son los siguientes: “prestaciones de antigüedad”, ochenta y dos mil setecientos treinta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 82.736,12), mas “seis (6) meses dejados de computar”, treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00); “vacaciones” (2009, 2010 y 2011), trece mil cuatrocientos treinta y siete bolívares exactos (Bs. 13.437,00); “bono vacacional” (2009, 2010 y 2011), nueve mil setecientos cincuenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 9.751,71); “bonificación de fin de año” (2009, 2010 y 2011), sesenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 65.000,00); “uniformes” (2009, 2010 y 2011), dieciocho mil bolívares exactos (Bs. 18.000,00); “diferencia de sueldo” en virtud del cargo desempeñado como Directora de Sistemas y Procedimientos (2004, 2005 y 2006), treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000,00); para un total de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de doscientos cincuenta y tres mil novecientos veinticuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 253.924,83). Igualmente, demandó los intereses moratorios y la indexación monetaria.

Asimismo, se evidencia que fundamenta su recurso en los artículos 93, 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 89, numeral 2 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la “…III y IV Convención Colectiva debidamente suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo del Estado (sic) Sucre (SUEPPLES) y la Contraloría del Estado (sic)…” (Mayúsculas del original).

En razón de lo anterior, corresponde a esta Corte conocer individualmente la diferencia de los conceptos pretendidos por la parte recurrente, a saber, prestaciones de antigüedad, mas seis (6) meses dejados de computar, vacaciones, bono vacacional (2009, 2010 y 2011), bonificación de fin de año (2009, 2010 y 2011), uniformes (2009, 2010 y 2011), diferencia de sueldo en virtud del cargo desempeñado como Directora de Sistemas y Procedimientos (2004, 2005 y 2006), la indexación monetaria y los intereses moratorios y a tal efecto, se observa que:

1) De la prestación de antigüedad más los seis (6) meses dejados de computar:

Al respecto, evidencia esta Corte que la parte recurrente adujo que no está de acuerdo “…con el pago de los conceptos de: PRESTACION (sic) DE ANTIGÜEDAD estimado en OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON DOCE CETIMOS (sic) (Bs.82.736, 12), ya que la IV Convención Colectiva que sigue a la III Convención Colectiva que esta (sic) vigente establece en el numeral 2 de la Clausula (sic) IV (…) [lo siguiente:] ‘Si vencida la disponibilidad no hubiera sido posible reubicar al empleado o empleada, este será retirado del servicio con el pago doble de sus prestaciones sociales...’ cuestión que no se refleja en dicho pago por lo que [demandó] la diferencia que asciende a la cantidad OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs.82.736,12), mas los SEIS (06) (sic) MESES que se dejaron de computar tal como lo establece la referida Convención…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Por tanto, indicó que por concepto de prestación de antigüedad, “…el patrono [debió cancelar el monto de] CIENTOS (sic) SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 165.472,24) más SEIS (06) (sic) MESES de disponibilidad y no un (sic) (01) (sic) como [se lo] computaron…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Señalando que la diferencia por tal concepto asciende a las cantidades de ochenta y dos mil setecientos treinta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 82.736,12), mas “seis (6) meses dejados de computar”, treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), respectivamente.

Al respecto, la Representación Judicial de la parte querellada rechazó tal pretensión en los términos siguientes: “…la parte querellante debió explicar detalladamente la base de cálculo y el método empleado, para que pudiera verificarse con exactitud de dónde se obtienen las cantidades demandadas; no obstante; la querellante no detalló los cálculos que dieron como resultado los montos objeto de su pretensión, situación esta que genera indefensión a esta parte querellada, puesto que no queda claro a qué diferencias se refiere y de dónde las obtiene…”, señalando igualmente que dichos alegatos fueron inconsistentes.

En tal sentido, debe esta Corte citar lo establecido en el ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance” (Negrillas de esta Corte).

De la norma parcialmente citada, se desprende que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, se debe indicar los conceptos a los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume a su favor. Ello así, esta Corte, en reiteradas oportunidades, ha señalado que las pretensiones pecuniarias deberán precisarse con la mayor claridad posible, y de tratarse de una diferencia de prestaciones sociales, se debería igualmente indicar dónde radica el error incurrido por la Administración al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, a los fines que esta Corte pueda crearse la convicción respecto a los alegatos de la querellante, todo ello de conformidad con lo previsto en el citado artículo 95, ordinal 3 (Vid. entre otras, sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011, expediente AP42-R-2009-000265, caso: Yanira Velázquez Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

Por tanto, la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto, ya que las partes llevan sobre sí la carga de probar el supuesto de hecho alegado, en virtud que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).

No obstante lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la recurrente fue removida en fecha 18 de noviembre de 2011, del cargo de Analista de Sistema III, Grado 18, Paso D, adscrita a la Dirección Técnica de la Contraloría del estado Sucre, según Resolución Nº DC-65-2011, la cual riela a los folios once (11) al catorce (14) del expediente judicial y puesta en período de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, según se evidencia de la Resolución ut supra mencionada. Asimismo, se observa del escrito recursivo que la querellante pretende que le paguen seis (6) meses adicionales y el doble de sus prestaciones sociales, por lo cual, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva considera pertinente, en el presente caso, responder a la petición de la querellante en los términos siguientes:

El artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que las normas sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias al servicio de la Administración Pública serán establecidas mediante Ley que contendrá el Estatuto de la Función Pública. Así, el artículo in comento es del siguiente tenor:

“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos” (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, establece que:

“Artículo 78. (…)
Los funcionarios o funcionarias de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles” (Negrillas de esta Corte).

En concordancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 84 - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

“Artículo 86 - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

“Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, este será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cuyos requisitos reúna (…)”.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, la supresión de un organismo administrativo, o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que venía ocupando para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2.416, del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita).

Por tanto, considera esta Corte, que a los fines de garantizar la estabilidad de los funcionarios de carrera a través de la disponibilidad, éstas son las normas aplicables en la materia, tal y como efectivamente fue empleado por la Contraloría General del estado Sucre (Vid. folios 29 al 39 del expediente administrativo), quien luego de realizar las gestiones reubicatorias de la querellante, la retiró en vista de la infructuosidad de las mismas.

Aunado a lo anterior, es menester para esta Corte señalar que las Convenciones Colectivas que incidan en el apartado presupuestario deben ser homologadas por el Ejecutivo Nacional, a los fines que puedan surtir los efectos jurídicos correspondientes, ya que el pago estipulado en las mismas, pudiera atentar contra el principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al excederse de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario.

En este orden de ideas, tenemos que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario, no puede en modo alguno comprometer de manera dañosa el presupuesto de la nación a futuro, ya que ello vulneraría el orden público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer los dineros del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de junio de 2009, Exp. Nro. AP42-N-2006-000439, caso: Pedro Ramírez Vs. UNELLEZ).

Asimismo, ha sido criterio de esta Corte señalar que las Convenciones Colectivas deben ser aplicadas siempre y cuando no contraríen la finalidad general del salario o el espíritu de las normas legales y constitucionales que rigen la materia, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) (Vid. sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, expediente Nº AP42-R-2009-000880, caso: Glijanki Camargo Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).

En el caso bajo estudio, es menester para esta Corte señalar que no consta en actas que la referida Convención Colectiva haya sido homologada por el Ejecutivo Nacional, por tanto, considera este Órgano Jurisdiccional, que la Cláusula a que hace referencia la querellante, esto es el pago doble de las prestaciones sociales así como los seis (6) meses de disponibilidad, no puede ser aplicada en el caso de autos ya que ello pudiera atentar contra el principio de racionalidad del gasto público, en consecuencia se desecha tal pedimento. Así se decide.

2) De las vacaciones y bono vacacional (2009, 2010 y 2011):

En cuanto a ello, alegó la parte querellante que respecto al concepto de vacaciones se le pagó la cantidad de cuatro mil sesenta y tres bolívares exactos (Bs. 4.063,00), y por concepto de bono vacacional, le fue cancelado la cantidad de siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 7.448,29), conceptos que, a su decir, fueron calculados sobre la base del sueldo básico, siendo que la III y IV Convención Colectiva ut supra mencionada, establece que el pago de tales conceptos deberá calcularse con base al sueldo integral, tal como lo establece el literal “i” de la Cláusula I.

Ello así, indicó que por concepto de de vacaciones, la Administración debió cancelar la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares exactos (Bs. 17.500,00), siendo la diferencia trece mil cuatrocientos treinta y siete bolívares exactos (Bs. 13.437,00), correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011; y por concepto de bono vacacional, el organismo recurrido debió cancelar el monto correspondiente a diecisiete mil doscientos bolívares exactos (Bs. 17.200,00), siendo el remanente deudor nueve mil setecientos cincuenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 9.751,71).

Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida en la contestación al recurso rechazó que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional los referidos montos indicando que tales estimaciones son “…inconsistentes, sin base ni método de cálculo…”. Asimismo, en la oportunidad de promover las pruebas, adujo que tales conceptos se calcularon en razón del salario integral, consignando a tales efectos, los medios de pruebas pertinentes.

Ello así, es menester para esta Corte aclarar que de la planilla de “EXTRACTO DE CUENTAS” contentiva del cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, se evidencia que por concepto de vacaciones fraccionadas (2011-2012/10 meses), le fue calculado a la recurrente, según las previsiones del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), un monto de cuatro mil sesenta y tres bolívares exactos (Bs. 4.063,00), y por concepto de bono vacacional fraccionado (2011-2012/10 meses), le fue calculado a la querellante, según los artículos ut supra indicados, la cantidad de siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 7.448,29), tal y como lo alega la parte actora en su escrito recursivo.

Sin embargo, aduce que tales montos, correspondientes al período proporcional (2011-2012/10 meses), no fueron calculados sobre la base del salario integral, así como tampoco fue calculado en base al salario integral las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2009 y 2010, demandando una diferencia a su favor.

Ello así, y a los fines de verificar si procede la diferencia por concepto de vacaciones (Bs. 13.437,00) y bono vacacional (Bs. 9.751,71), pretendidos por la recurrente y rechazados por la recurrida, pasa esta Corte a verificar, si efectivamente tales conceptos fueron calculados en razón del salario integral y al efecto, se observa:

Cursa, al folio noventa y cinco (95) del expediente administrativo, copia certificada de la planilla denominada “BOLETA DE VACACIONES”, de fecha 1º de septiembre de 2010, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Se le conceden [a la ciudadana Yazmil Josefina Cova Gamardo] 22 días hábiles pendientes correspondientes al periodo 2.009/2.010 (sic). A la funcionaria le quedan pendientes por disfrutar 3 días del periodo 2.009/2.010”. Propuesta que fue aprobada por el Superior inmediato de la recurrente y la Dirección de Recursos Humanos del organismo recurrido, según se evidencia en la parte in fine del referido documento (Corchetes de esta Corte).

Riela, al folio doscientos cincuenta y cinco (255) del expediente judicial, copia certificada de la planilla denominada “BONO VACACIONAL”, correspondiente al período 2009-2010, el cual fue computado sobre la base del salario integral que devengaba la recurrente para la fecha (Bs. 4.149,16), dando como resultado la cantidad de (Bs. 6.915,27), que es resultado de multiplicar el promedio diario (Bs. 138,31*50 días de bono especial). En la parte in fine de la referida planilla, se observa que la misma fue suscrita y aprobada por la Contralora (P) del estado Sucre, la Supervisor inmediato, la Dirección de Administración y la recurrente. Asimismo, se observa que el mencionado pago fue recibido conforme por la recurrente en fecha 29 de abril de 2010 (vid. folio 257).

Riela, al folio noventa y ocho (98) del expediente administrativo, copia certificada de la planilla denominada “BOLETA DE VACACIONES”, de fecha 21 de febrero de 2011, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Se le conceden 3 días hábiles pendientes correspondientes al periodo 2.009/2.010 y 25 días hábiles del periodo 2010/2011”. En la parte in fine de dicha planilla, se observa que la misma fue suscrita y aprobada por el Superior inmediato de la recurrente, la Dirección de Recursos Humanos del organismo recurrido y la actora.

Consta, al folio doscientos cincuenta y ocho (258) del expediente judicial, copia certificada de la planilla designada “BONO VACACIONAL”, correspondiente al período 2010-2011, el cual fue computado sobre la base del salario integral que devengaba la recurrente para la fecha (Bs. 4.875,67), dando como resultado la cantidad de (Bs. 8.126,12), que es resultado de multiplicar el promedio diario (Bs. 162,52*50). En la parte in fine de la referida planilla, se observa que la misma fue suscrita y aprobada por la Supervisor inmediato, la Dirección de Administración, la Dirección de Recursos Humanos y la recurrente. Asimismo, se observa que el mencionado pago fue recibido conforme por la recurrente en fecha 22 de febrero de 2011 (vid. folio 260 del expediente judicial).

Visto, que la fecha de egreso de la recurrente se llevó a cabo en fecha 23 de diciembre de 2011, en virtud de la remoción del cargo que venía desempeñando, le fue calculado el concepto de vacaciones no disfrutadas fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2011-2012, en razón al salario integral devengado por la actora para la fecha, dando como resultado las cantidades de: bono vacacional fraccionado (Bs. 7.448,29) y vacaciones fraccionadas (Bs. 4.063,00), según se desprende de la planilla denominada “EXTRACTO DE CUENTAS”, la cual riela al folio 261 del expediente judicial. Tales montos, fueron cancelados a la recurrente por la Administración, según se desprende de la planilla de cálculo de prestaciones sociales (vid. folio 29 del expediente judicial).

Ahora bien, las citas documentales antes señaladas, al formar parte del expediente administrativo, se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la Representación Judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid. sentencia Nº 1.257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ello así, se observa de las mismas que la Administración cumplió con su obligación de calcular y pagar sobre la base del salario integral el bono vacacional 2009-2010, 2010-2011 y fracción de 2011-2012, asimismo, se evidencia que la recurrente disfrutó de las vacaciones correspondientes a los períodos 2009-2010, 2010-2011 y le fue cancelado la fracción de 2011-2012 por concepto de vacaciones no disfrutadas.

Por tanto, nada le adeuda la Contraloría General del estado Sucre a la recurrente por los referidos conceptos, en razón de lo cual, se desecha tal pedimento. Así se decide.

3) De la bonificación de fin de año (2009, 2010 y 2011):

Alegó, la parte recurrente que dicho concepto tampoco fue calculado sobre la base del salario integral, para lo cual solicitó que la diferencia sea calculada mediante experticia complementaria del fallo, argumento que fue contradicho por la Representación Judicial de la Contraloría General del estado Sucre, por cuanto, la actora solicitó el pago de una suma de dinero por presunta diferencia, sin tener la plena convicción del monto adeudado, puesto que es evidente que no efectuó el cálculo. Asimismo, adujo en la oportunidad de promover pruebas, que tal concepto fue computado en razón del salario integral y en estricto cumplimiento a la Ley.

Ello así, observa esta Corte que consta a los folios 265, 266 y 267 del expediente judicial, las copias certificadas de la planilla de cálculo de bonificación de fin de año 2009, 2010 y 2011, de las cuales se observa que a la ciudadana Yazmil Josefina Cova Gamardo, le fue calculado dicho concepto sobre la base del sueldo integral devengado para la época (Bs. 4.507,54; Bs. 5.377,49 y Bs. 5.552,86, respectivamente), dando como resultado por concepto de bonificación de fin año las cantidades (Bs. 20.283,93; Bs. 24.198,72 y Bs. 24.987,85).

Por tanto, debe este Órgano Jurisdiccional desechar tal pedimento, en virtud que el concepto de bonificación de fin de año, fue calculado sobre la base del salario integral devengado por la recurrente para la época, tal y como lo afirmó la parte recurrida. Así se decide.

4) Uniformes:

Sobre este particular, señaló que el organismo recurrido no le pagó “…los beneficios de uniformes correspondiente a los anos (sic) 2010 y 2011. También el sueldo básico con el cual se calculo (sic) el pago de [sus] prestaciones por antigüedad no reflejan los incrementos decretados desde el ano (sic) 2009, es decir, 25% 2008, 30% 2009, 25% 2010 y 25% 2011, tal como esta (sic) reflejado en la clausula (sic) 29. Estos beneficios ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 18.000,00), correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Sin embargo, del petitorio del recurso interpuesto por la recurrente, se desprende lo siguiente:

“QUINTO: Cancelar la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 18.000,00), por concepto de UNIFORMES correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida alegó que hubo una “estimación inconsistente, sin base ni método de cálculo”, por lo cual rechazó tal pretensión.

Al respecto, debe indicarse que el concepto reclamado, deviene del compromiso que asume la Administración con sus empleados de proveerle la indumentaria necesaria para la prestación del servicio, mientras estos se encuentran activos en el organismo. No está referido a la asignación económica por este concepto, ya que ello, desnaturaliza la finalidad del beneficio que tiene que ver con la imagen institucional.

De modo tal, se debe concluir que por cuanto la querellante no se encuentra activa, mal puede esta Corte acordar lo reclamado, en virtud de lo cual se desestima el pedimento. Así se decide.

5) Diferencia de sueldo en virtud del cargo desempeñado como Directora de Sistemas y Procedimientos (2004, 2005 y 2006):

Sobre este particular alegó la parte querellante que dentro del organismo recurrido estuvo encargada como “DIRECTORA DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS (…) durante los años 2004, 2005 y 2006 y no [le] cancelaron la diferencia de los bonos vacacionales y bonificación de fin de año por la diferencia de sueldo en virtud del cargo desempeñado, cuyo monto lo [estimó] en la cantidad [de] TREINTA MIL BOLIVARES (bs. 30.000,00)…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Dicha pretensión no fue expresamente rechazada por la Representación Judicial de la recurrida, sin embargo, a tenor de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicha.

Ello así, es menester para esta Corte realizar algunas precisiones entorno a la figura de la encargaduría y así determinar la procedencia de su inclusión para el cálculo de las prestaciones sociales:

En tal sentido, la encargaduría es una situación administrativa que acaece ante la ausencia temporal del titular de un cargo y en el cual la Administración, a fin de no interrumpir la continuidad de la prestación del servicio, designa a otro funcionario para suplirlo de manera transitoria, con las obligaciones y beneficios inherentes al mismo, entre los cuales se encuentran el derecho a percibir las diferencias de sueldo (Vid. sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2012 en el Exp. Nro. AP42- R-2010-001103, caso: José Jesús Urbaez Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).

Sin embargo, esta designación no se contrae a la ocupación definitiva del cargo, aún cuando el encargado asuma como el titular, las mismas cargas y participe de los mismos derechos; la ausencia del individuo, se puede generar por licencia, permiso, comisión de servicio, vacaciones, ascensos, traslados o cualquier otra circunstancia que implique la necesidad de designar temporalmente a otro funcionario para evitar el cese del servicio público.

Establecido lo anterior, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente se desprenden las premisas siguientes:

i) En fecha 12 de agosto de 2004, el Ciudadano Contralor General del estado Sucre, dictó la Resolución Nº 22/04, mediante la cual designó a la ciudadana Yazmil Josefina Cova Gamardo como Directora (E) de la Dirección de Sistemas y Procedimientos, a partir de 15 de agosto de 2004 (Vid. folios 159 al 163 del expediente administrativo).

ii) La querellante ocupó el referido cargo durante una data de más de un () año, esto es, desde el 15 de agosto de 2004 hasta el 2 de agosto de 2006, en virtud de la revocatoria de la Resolución Nº 22/04 12 de fecha 12 de agosto de 2004 (Vid. folio 138 del expediente administrativo).
iii) No consta en las actas del expediente que el sueldo de la encargaduría, o la diferencia de sueldo generada respecto al cargo ocupado como encargada haya sido tomado en consideración a los fines del cálculo de las prestaciones sociales de la hoy querellante.

Frente a tales circunstancias se hace necesario concluir que pese a que la hoy querellante no fue designada de manera definitiva en el cargo de Directora (E) de la Dirección de Sistemas y Procedimientos, sino como encargada durante un tiempo perentorio, no se evidenció de las actas del expediente que la Administración haya incluido las diferencias de sueldo en el cálculo de las prestaciones sociales, generadas desde el 15 de agosto de 2004 hasta el 2 de agosto de 2006, por tanto, así como dicha ciudadana asumió las cargas inherentes al cargo, también debía participar de los beneficios y derechos que acompañaban a la prestación del servicio como encargada.

Por consiguiente, se hace forzosa la inclusión de las diferencias de sueldos generadas desde el 15 de agosto de 2004 hasta el 2 de agosto de 2006, en el cargo de Directora de la Dirección de Sistemas y Procedimientos en calidad de Encargada, para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la querellante por concepto de diferencia de sueldos generadas desde el 15 de agosto de 2004 hasta el 2 de agosto de 2006, en el cargo de Directora (E) de la Dirección de Sistemas y Procedimientos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6) De la indexación monetaria:

Evidencia esta Corte, que la parte recurrente solicitó la indexación monetaria en la presente causa, lo cual fue rechazado por la Representación Judicial de la recurrida.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, es criterio reiterado de esta Corte, que la misma no se encuentra prevista en la Ley; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o corrección monetaria en materia funcionarial, debe entenderse que sólo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones.

En tal sentido, no es procedente la solicitud de indexación solicitada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual esta Corte desecha tal pedimento (Vid. sentencias de fechas 22 de junio de 2011 y 26 de abril de 2012, Exp. Nros. AP42-R-2009-000569 y AP42-N-2009-000539, respectivamente, dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Así se decide

7) De los intereses moratorios:

Asimismo, observa esta Corte que en la presente causa, la recurrente solicitó los intereses moratorios, petición que no fue rechazada por la Representación Judicial de la recurrida, sin embargo, a tenor de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicha.

Sobre este particular, expresa el artículo 92 ejusdem, que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

La Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).

Circunscribiéndonos al caso de autos, y tomando en consideración que en la presente causa se ordenó cancelar las diferencias de sueldos generadas desde el 15 de agosto de 2004 hasta el 2 de agosto de 2006, y que a tales efectos se ordenó la realización de una experticia complementaria de fallo, debe ordenarse igualmente el pago de los intereses moratorios de la cantidad que resulte de la experticia ordenada, dado que la parte recurrida infringió lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, tenemos que los intereses moratorios deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano recurrido, esto es, 23 de diciembre de 2011, hasta el día 6 de mayo de 2012, conforme al literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y a partir del día 7 de mayo de 2012, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, deben ser calculados de conformidad con el literal “f”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para lo cual, se ordena una experticia complementaria del fallo conforme con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos antes expuestos, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yazmil Josefina Cova Gamardo contra la Contraloría General del estado Sucre. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2013, por la Abogada Mariangie Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YAZMIL JOSEFINA COVA GAMARDO, asistida por el Abogado Carlos Ortíz García.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de abril de 2013, por la Representación Judicial de la parte recurrida.

3.- ANULA el fallo dictado en fecha 14 de marzo de 2013, por el referido Juzgado Superior.

4.- INOFICIOSO pronunciarse sobre los alegatos restantes esgrimidos en la fundamentación de la apelación.

5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2013-000818
MMR/3

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,