JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000882
En fecha 4 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N°13-708 de fecha 20 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ERICK VIDAL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 16.172.529, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029, contra el acto administrativo de efectos particulares de destitución Nº 068-2011 de fecha 27 de septiembre de 2011, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 20 de junio de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de junio de 2013, por las Abogadas Daniela Sánchez y Yelitza Ricardi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 106.464 y 120.582, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se dió inicio a la relación de la causa.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 1º de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de julio de 2013 y se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 8 de julio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 31 de julio de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de julio de 2013. Asimismo, transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de distancia correspondiente a los días 9, 10, 11 y 12 de julio de 2013.
En fecha 29 de octubre de 2013, esta Corte se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud del inventario de causas efectuado y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de octubre de 2011, el ciudadano Erick Vidal Sarmiento, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso, que “En fecha 29 de Diciembre (sic) de 2010, fui notificado de la apertura de una averiguación administrativa, de conformidad con el artículo 49, ordinal 1º, de la CNRBV (sic), por estar presuntamente incurso en la causal de destitución, establecida en el artículo 97, ordinales 02 y 06 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, según Denuncia interpuesta contra presuntos funcionarios policiales, (…). Igualmente, se me entrego, en esa misma fecha, una Notificación (sic) de suspensión de mi cargo, sin Goce de Sueldo (sic). Posteriormente, en fecha: el 11 de Enero (sic) de 2011, asistí [asistió] a la Oficina de Control Policial, a los fines de ejercer derecho a la defensa y solicitar la copia del expediente, a tales efectos me entrevisto (sic) con (sic) el Dr. Reynaldo Pérez, quien informo (sic) que no era la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa, ya que ese expediente aun no tenía nada, y que tenía que rendir una declaración, a lo que mi abogado le dijo que yo me acogía al precepto constitucional que me eximia de declarar y que mi defensa la iba a ejercer en mi escrito de descargos, y que en la Notificación (sic) que se me había entregado, (…), se me había informado que tenía acceso al expediente, y que le exigía que me entregara las copias, tal como estaba el expediente, ya que me estaba limitando el derecho a la defensa, (…). Al día siguiente, 12 de Enero (sic) de 2011, me presente (sic) nuevamente a la Oficina Sustanciadora, con mi abogado, pero nos anuncio (sic) el Portero, que por instrucciones de la Dra. Karina López, no podíamos pasar, que ella nos iba a atender afuera, pasadas varias horas, mi abogado se retiro (sic) a los tribunales a cumplir sus tareas, y no fue sino a las 5 horas de espera, pasado el medio día, cuando salió la Dra. Karina López y me recibió los escritos, pero se negó a firmarme las copias como recibido, alegando que con ella recibirlos bastaba, por tal motivo, el día: 12 de Enero (sic) de 2011, envié por un correo privado: 1.-La Solicitud (sic) de la Copia (sic) del expediente por escrito, 2.- Una (sic) recurso de Oposición (sic) a la Medida (sic) de Suspensión (sic) de mi cargo Sin (sic) Goce (sic) de Sueldo (sic) y 3.- Dos Constancias (sic) de embarazo de mi esposa, para demostrar mi estabilidad paternal, las cuales fueron recibidas y anexadas en el expediente,…”.
Que, “…en varias oportunidades fui a la Oficina Investigativa, en busca de respuesta, pero nunca me atendieron, el portero me decía que por instrucciones de la Dra. Karina López, tenía que esperar que ellos me llamaran, por tal motivo, acudí a la defensoría del pueblo, el día: 18 de Enero (sic) de 2011, de donde enviaron una Comunicación (sic), pero tampoco surtió ningún resultado. En una oportunidad el Dr. Reynaldo Pérez Moya, me dijo que yo mismo tenía que buscar a los otros funcionarios y llevarlos a declarar y que yo tenía que rendir una entrevista para que el expediente avanzara, por este motivo, desesperado porque mi esposa estaba a punto de dar a luz y necesitaba urgentemente mi salario para atender el parto y los primeros meses de vida de mi bebe, decidí buscar otro abogado, al Dr. Cesar (sic) Moy, quien me recomendó que buscara a los funcionarios y que rindiera la declaración, fue así como el 18 de febrero de 2011, fueron entrevistados todos los funcionarios y yo me vi obligado a rendir una declaración, esto tampoco sirvió de mucho, ya que fue a los tres meses más tarde, después de tanto insistir y acudir múltiples veces a la Oficina de Sustanciación, exactamente el día: 19 de Mayo (sic) de 2011, se me entrego (sic) una segunda Notificación, dándome acceso, nuevamente, al expediente, seguidamente, ‘sin yo haberlo solicitado por escrito’, se me entrego (sic) la copia del expediente, y en fecha 25 de Mayo (sic) de 2011 se me Formularon (sic) las cargos, en idénticas condiciones que en la Primera (sic) Notificación (sic) de fecha: 29 de Diciembre (sic) de 2010. Posteriormente, el 25 de Mayo (sic) de 2011, se me Formularon (sic) los Cargos. Seguidamente, del 26 de Mayo (sic) de 2011 al 03 de Junio (sic) de 2011, corría el lapso para presentar escrito de descargos, y desde el 06 de Junio (sic) de 2011 al 10 de Junio (sic) de 2011, se apertura (sic) el lapso legal para presentar el escrito de promoción y evacuación de pruebas, todos estos lapsos, según el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) en virtud de que, pasaron 10 meses, que se me arrebato (sic) mi salario y 110 días, sin que se me haya Notificado (sic) de la Decisión (sic) del Consejo Disciplinario y del Dictamen del Director, introduje un escrito solicitando sentencia, la cual se me notifico (sic) en el acto administrativo que hoy recurro…”.
Asimismo, denunció que “…el acto administrativo de mi destitución se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de Hecho (sic), por cuanto en los supuestos fácticos que supuestamente se investigaron yo no tuve ninguna participación, por lo tanto, estos hechos nunca ocurrieron y si ocurrieron no ocurrieron (sic) como la administración (sic) los aprecio (sic). En efecto (…) cursa en el expediente administrativo, denuncia Nro. 00051, de fecha: 09 de Abril (sic) de 2010, (…), formulada por la ciudadana: Heidi López, en ella identificada, contra presuntos funcionarios, que identifico (sic) como ‘ellos’, por las razones que se explican en dicha denuncia. Ahora, bien, se puede determinar que en el expediente, no existe ningún otro medio probatorio más que la Denuncia (sic) de la Ciudadana (sic): Heidi López, quien es una conocida micro distribuidora de drogas en ese sector, y que en los actuales momentos se encuentra imputada por delitos contra la Ley de Drogas”.
Igualmente, alegó “…la falsedad de la denuncia, al formular hechos que nunca existieron, y si existieron, no fui yo quien los cometió, ya que nunca estuve en ese lugar a esa hora, pues, debo corroborar las declaraciones de la Funcionaria (sic): Anali Bericote, (…), quien manifestó que el día: 08 de Abril (sic) de 2010, la Unidad 235, presento (sic) fallas mecánicas, lo cual fue reportado en el libro de novedades, de ese mismo día, motivo por el cual, nos retiramos temprano del servicio, a eso de las 06:00 pm., (…) con mi escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, yo consigne (sic) copia de las novedades, y promoví al mecánico que recibió la patrulla y la entrego (sic) al día siguiente, prueba esta que fue evacuada por la OCA (sic) ? (sic) y que no fue valorada por el Consejo Disciplinario”.
Indicó que “…se violo (sic) el Derecho a la Defensa, ya que una vez habiendo sido notificado de tal Derecho, se me negó el acceso y las copias del expediente, lo cual se evidencia de las misma palabras escritas por el Doctor sustanciador, (…) de estas afirmaciones del abogado instructor, queda en evidencia dos aspectos importantes: Primero, que era una imposición arbitraria, por parte del Dr. Reynaldo López, que para poder dar continuidad al expediente, era obligatorio que yo rindiera una declaración en un acta de entrevista, tanto así, que después de 4 meses, después de haber declarado obligatoriamente, fue que se dio continuidad al expediente, sin ninguna otra actuación, más que mi declaración y las de otros funcionarios. En tal sentido, al ser obligado a declarar, coaccionado por la suspensión de mi sueldo y estando mi esposa embarazada en peligro así como el nacimiento de mi hijo, por falta de recursos, es por lo que considero que se me violo (sic) en el precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5, de la carta Magna, que me exime de declarar en contra de mi voluntad, en segundo lugar, al negarme las copias por el simple hecho de haberlas pedido de manera verbal, se violo (sic) flagrantemente, el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, (…) en tal sentido, haber pedido la copia del expediente de manera verbal, no era motivo justificado para el Dr. Reynaldo Pérez, se negara mi derecho a la defensa y así pido que se decida”.
Además alegó que “…a la fecha de interponer esta acción, mi menor hijo, tiene 7 meses de nacido, según se evidencia de acta de nacimiento (…), por lo que tengo [tiene] derecho a la protección integral a la paternidad, según lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…). El artículo anterior se deviene de lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Maternidad, a la Paternidad y a la Familia,…”.
Que, “…si bien es cierto que el ente policial querellado, me apertura un procedimiento administrativo de destitución, también es cierto que no se comprobó fehacientemente mi participación en esos hechos, por lo que no había causa justificada para mi destitución, y en el supuesto negado de que lo hubiere el ente policial querellado tenía la obligación de dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), me suspendió del cargo Sin (sic) Goce (sic) de Sueldo (sic), sin haber expirado el tiempo citado, se me lesionaron mis derechos constitucionales señalados infringiendo la protección a la paternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en los artículos 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.
Asimismo, denunció la infracción al “REGIMEN (sic) DE PERMISOS Y LICENCIAS DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS POLICIALES DE LOS CUERPOS DE POLICIA (sic) NACIONAL BOLIVARIANA ,Y DEMAS (sic) CUERPOS DE POLICIALES ESTADALES (sic) Y MUNICIPALES, dictada por el Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones del Interior y justicia (sic), mediante Resolución Nro. 260, de fecha: 23 de Septiembre (sic) de 2010 y Publicada (sic) en la Gaceta Oficial Nro. 39.505, de esa misma fecha. Y las NORMAS Y GARANTIAS (sic) RELATIVAS A LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A LA IGUALDAD Y EQUIDAD DE GENERO (sic) EN LOS CUERPOS DE POLICIA (sic) NACIONAL BOLIVARIANA Y DEMAS (sic) CUERPOS DE POLICIAS (sic) ESTADALES Y MUNICIPALES, dictada por el Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones del Interior y justicia (sic), mediante Resolución Nro. 281, de fecha: 18 de Noviembre (sic) de 2010 y Publicada (sic) en la Gaceta Oficial Nro. 39.556, de (sic) esa misma fecha, y así pido que se decida…” (Mayúsculas del original).
Esgrimió que “DE LAS ACTUACIONES MATERIALES O VIAS (sic) DE HECHO CONSISTENTES EN MI EXCLUSION (sic) DE NOMINA (sic) SIN HABER ADOPTADO LA DECISION (sic): (…) en fecha: 29 de Diciembre (sic) de 2010, se me entregó una Notificación (sic), donde se me indicaba que había sido suspendida (sic) de mis funciones Operativas y Administrativas, y se me ‘recalca’ que será SIN GOCE DE SUELDO, de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En base a lo antes señalado, No (sic) está establecido en la Ley, que un funcionario público, se le pueda suspender del cargo sin goce de sueldo, de manera indefinida, cuando esto ocurre, significa que ya el funcionario ha sido retirado de su cargo de manera inconsulta con la Ley, tal como ocurrió en mi caso, pues el señor: Samuel Zerpa, hizo caer al Jefe de Recursos Humanos en esta arbitrariedad, cuando fundamentó, la suspensión de mi cargo sin goce de sueldo, en un error inexcusable por la errónea aplicación del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, incluso, fue un acto premeditado y alevoso (…), ya que se observa, que transcribió una parte del artículo 101, a la conveniencia de su arbitrariedad, aplicándome una SANCION (sic), violatoria al principio de legalidad…” (Mayúsculas del original).
Que, “…siendo la OCAP (sic) una Unidad dependiente del Director, no tiene capacidad de decisión autónoma para vulnerar la estabilidad absoluta del policía, atribuida en el artículo 59, sino que, en el régimen disciplinario, la Ley solo le da facultades de instrucción, sustanciación de la Investigación. En el caso de las medidas preventivas, cuando la Ley utiliza la interjección ‘o’ y la frase ‘en su defecto’, significa que hay un orden de prelación, derivada del principio de jerarquía y subordinación que existe en los cuerpos de policía, de tal manera, que si durante la sustanciación del procedimiento, la OCAP (sic) detecta, que el funcionario encuadra en unos de los supuestos del segundo aparte del articulo (sic) 101 y ultimo (sic) aparte del artículo 103, debe solicitar, al Director la medida de separación del cargo mediante auto motivado, y solo en caso de que el Director no dicte dicha medida, la OCAP (sic) deberá dejar constancia en el expediente y procederá a dictar dicha medida con las formalidades de Ley” (Mayúsculas del original).
Que, “…la separación del cargo con o sin goce de sueldo de un funcionario policial, no puede ser aplicada (…) porque esta separación del cargo, debe tramitarse de acuerdo a los formalidades de Ley, a fines de garantizar al funcionario policial, sus principios y derechos y garantías, establecidos en los artículos 9 y 15 de la Ley del Estatuto Policial. (…) y acogiendo el criterio de este Tribunal, se debe aplicar, de manera proporcional, según lo establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por reenvío de los artículos 8 y 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”.
Denunció, la violación de los artículos 25, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando “…enfáticamente que los despidos contrarios a la constitución son nulos lo que efectivamente ocurre en el presente caso, toda vez que, como se evidencia, el acto por el cual se me desincorpora de mi cargo, es ilegal por cuanto se me excluye de nomina, sin cumplir los requisitos de la Ley, 10 meses antes de que se me notificara de la decisión de destituirme y, en consecuencia, debe este tribunal declarar su nulidad…”.
Afirmó, que “…el acto administrativo de mi destitución, se encuentra afectado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se violo (sic) toda la garantía de los derechos que contiene nuestra carta magna, en virtud de que toda la normativa tanto constitucional como de rango legal que se impugna ha sido violentado, podemos agregar que tal actividad de la administración estadal rompe con el principio de la legalidad establecida en el artículo 137 de nuestra máxima ley, el cual constituye la columna vertebral del estado de derecho y justicia contenido en el articulo 2 eiusdem,…”.
Finalmente, solicitó que “…se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nro. 068.201 1, y que me fuera entregado en fecha: 27 de Septiembre (sic) de 2011, (…), se ordene en consecuencia, mi reincorporación al cargo de Oficial del cual fue retirado en forma ilegal e inconstitucional, o uno de mayor jerarquía, de conformidad con el Proceso de Homologación de fecha 16 de Julio (sic) de 2011, y se acuerde el pago de los sueldos y salarios que me correspondan, dada la especial estabilidad maternal...”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse el actor funcionario de carrera y el demandado negar dicha condición, en tal sentido se observa que: el ciudadano Eric Vidal Sarmiento, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 1° de junio del 2004, al respecto es necesario la revisión de las normas aplicable al presente caso, para determinar si efectivamente el hoy recurrente es funcionario de carrera, y al respecto consideramos que en vista de que el referido ciudadano ingresó al Ente Policial bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
…Omissis…
Por su parte la ley (sic), Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que ‘el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son a aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, que el recurrente, no se le puede considerar como funcionario de carrera debido a que para el momento de su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, no cumplió con los requisitos de Ley Para ostentar dicha condición. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene (sic) en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración (sic) mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad. Y así se decide.
Ahora bien, es necesario entonces, referirse a la violación de la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, al respecto considera importante este Juzgado resaltar que el ciudadano Eric Vidal Sarmiento, mediante comunicación de fecha 27 de septiembre de 2011, fue notificado que había sido egresado del Ente Policial por destitución, y visto que se evidencia del Registro de Nacimiento consignado en el presente expediente, el nacimiento de su menor hija de nombre sarmiento Bricote Haide Valentina, en fecha 27 de enero de 2011, por lo que considera relevante esta Juzgadora referirse a la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que señala:
Artículo 8:
…(Omissis)…
Asimismo es necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 76 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza de la siguiente forma:
…(Omissis)…
En este sentido, por todo lo antes expuesto concluye este Juzgado que el mencionado ciudadano, estaba investido de inamovilidad laboral, en virtud del fuero paternal, pues para el momento de su retiro su hija contaba con aproximadamente ocho (8) meses de nacida, siendo necesario para el retiro de funcionarios protegidos por fuero paternal la calificación por parte de la Inspectoría, sin que de actas se haya evidenciado la realización de dicho procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se violó la estabilidad paternal del hoy recurrente. Y así se decide.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes realizadas, y siendo el hecho que la estabilidad paternal, es una situación privilegiada y protegida integralmente por Nuestra Carta Magna; y habiendo concluido este Tribunal que hubo violación de dicha estabilidad paternal, es por lo que resulta obvio para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda incoada. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO Con Lugar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Eric Vidal Sarmiento, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el lnpreabogado (sic) bajo el N° 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui. SEGUNDO: ‘Se ordena la reincorporación del ciudadano Eric Vidal Sarmiento al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía. TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, es decir, desde el 27 de septiembre del 2011, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio. QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
-III-
DE LA COMPETENCIA
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 8 de julio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 31 de julio de 2013, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de julio de 2013. Asimismo, transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de distancia correspondiente a los días 9, 10, 11 y 12 de julio de 2013; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2013, por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Igualmente, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por último, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud de haberse producido el desistimiento del recurso de apelación.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, o en el caso que nos compete la falta de fundamentación de la apelación por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar el mismo con relación a aquellos aspectos que hayan resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, se observa que la parte recurrida es un Instituto Autónomo Estadal por lo que resulta procedente referirnos al artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual extiende a los institutos autónomos los privilegio y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios; en consecuencia, al ser la parte recurrida un ente adscrito a la Gobernación del estado Anzoátegui y al gozar los estados de las prerrogativas que la Ley acuerda a la República, estas se hacen extensible a sus Institutos Autónomos, razón por la cual resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2013, por el referido Juzgado Superior, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, el cual se reitera sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a los intereses del Instituto referido. Así se declara.
Al respecto, observa esta Corte que el Juez A quo dictó sentencia motivado en lo siguiente:
“(…) En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, que el recurrente, no se le puede considerar como funcionario de carrera debido a que para el momento de su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, no cumplió con los requisitos de Ley Para ostentar dicha condición. Y así se decide.
…Omissis…
En este sentido, por todo lo antes expuesto concluye este Juzgado que el mencionado ciudadano, estaba investido de inamovilidad laboral, en virtud del fuero paternal, pues para el momento de su retiro su hija contaba con aproximadamente ocho (8) meses de nacida, siendo necesario para el retiro de funcionarios protegidos por fuero paternal la calificación por parte de la Inspectoría, sin que de actas se haya evidenciado la realización de dicho procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se violó la estabilidad paternal del hoy recurrente. Y así se decide.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes realizadas, y siendo el hecho que la estabilidad paternal, es una situación privilegiada y protegida integralmente por Nuestra Carta Magna; y habiendo concluido este Tribunal que hubo violación de dicha estabilidad paternal, es por lo que resulta obvio para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda incoada. Y así se decide.
…Omissis…
PRIMERO: Con Lugar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Eric Vidal Sarmiento, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el lnpreabogado (sic) bajo el N° 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Eric Vidal Sarmiento al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía. TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, es decir, desde el 27 de septiembre del 2011, hasta la fecha de su efectiva reincorporación” (Mayúscula de la cita).
Del fragmento previamente transcrito, se desprende que el A quo ordenó la reincorporación del ciudadano Erick Vidal Sarmiento y el pago de los sueldos, emolumentos y demás beneficios que correspondan, en los términos expuestos en fallo objeto de la presente consulta, en virtud de la violación a la estabilidad paternal.
En relación a ello, considera esta Corte señalar el vicio de incongruencia negativa, tiene su fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”; la omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos se aprecia que de la forma como el Juez de Instancia estableció los términos de la sentencia, no fue de manera expresa, positiva y precisa, quedando irresuelta la solicitud formulada por el ciudadano Erick Vidal Sarmiento, ya que dicha querella funcionarial, consiste en la nulidad del acto de destitución Nº 068-2011, de fecha 27 de septiembre de 2011, reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su supuesto ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación, por contener vicios de nulidad absoluta.
En este sentido, esta Corte observa que el Iudex a quo expuso en su motiva que el ciudadano Erick Vidal Sarmiento, no ostentaba la condición de funcionario de carrera, en virtud de no haber ingresado a la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo concluyó que se violo el derecho a la estabilidad paternal y como consecuencia de esto ordenó la reincorporación y pago de los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios que le correspondan desde su supuesto ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación, sin realizar ningún tipo de análisis sobre el acto de destitución, en virtud de su validez o eficacia.
En tal sentido, esta Corte estima necesario señalar que cuando el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, surge el vicio de incongruencia. Así, la llamada incongruencia del fallo, aplicada a las dos supuestos antes expuestos, da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el sentenciador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando éste omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00145 de fecha 4 de febrero de 2009 (caso: C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A.), ha establecido, que:
“…De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia…” (Negrillas de esta Corte).
Vista la sentencia ut supra citada, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que en el caso bajo estudio el objeto de la litis -como se dejó establecido anteriormente-, se circunscribió a la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 068-2011 de fecha 27 de septiembre de 2011, mediante el cual se destitución del cargo Agente que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui y no la naturaleza del referido cargo, como lo expusiera el Juez de Instancia.
Ello así, considera esta Alzada, que el Juez de Instancia no dictó una decisión positiva y precisa de acuerdo a las pretensiones deducidas, no pronunciándose sobre lo alegado y probado en autos, incurriendo con tal proceder en el vicio de incongruencia negativa, contenido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ANULA el fallo dictado en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
Anulada como ha sido la sentencia impugnada, pasa esta Corte a conocer el fondo de la presente controversia, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto observa lo siguiente:
Tal como se indicó en líneas anteriores, el caso de autos versa sobre el recurso administrativo funcionarial mediante el cual el ciudadano Erick Vidal Sarmiento, solicita la nulidad del acto administrativo Nº 068-2011 de fecha 27 de febrero de 2011, emanado por el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual se destituye del cargo de Agente por infracción del artículo 97 numerales 2 y 6 de la ley del estatuto de la Función Policial.
En este sentido, la parte recurrente esgrimió que acto administrativo impugnado adolece de vicio de falso supuesto “…por cuanto en los supuestos fácticos que supuestamente se investigaron yo no tuve ninguna participación, por lo tanto, estos hechos nunca ocurrieron y si ocurrieron no ocurrieron (sic) como la administración los aprecio (sic). En efecto (…) cursa en el expediente administrativo, denuncia Nro. 00051, de fecha: 09 de Abril (sic) de 2010, (…), formulada por la ciudadana: Heidi López, en ella identificada, contra presuntos funcionarios, que identifico (sic) como ‘ellos’, por las razones que se explican en dicha denuncia. Ahora, bien, se puede determinar que en el expediente, no existe ningún otro medio probatorio más que la Denuncia de la Ciudadana: Heidi López, quien es una conocida micro distribuidora de drogas en ese sector, y que en los actuales momentos se encuentra imputada por delitos contra la Ley de Droga.
Siguió alegando que “…la falsedad de la denuncia, al formular hechos que nunca existieron, y si existieron, no fui yo quien los cometió, ya que nunca estuve en ese lugar a esa hora, pues, debo corroborar las declaraciones de la Funcionaria: Anali Bericote, (…), quien manifestó que el día: 08 de Abril (sic) de 2010, la Unidad 235, presento fallas mecánicas, lo cual fue reportado en el libro de novedades, de ese mismo día, motivo por el cual, nos retiramos temprano del servicio, a eso de las 06:00 pm., (…) con mi escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, yo consigne (sic) copia de las novedades, y promoví al mecánico que recibió la patrulla y la entrego (sic) al día siguiente, prueba esta que fue evacuada por la OCA (sic) ? y que no fue valorada por el Consejo Disciplinario”.
Al respecto, es necesario señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con los acontecidos y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
En tal sentido, esta Corte observa que en el caso sub examine los hechos que dieron origen al procedimiento sancionatorio en contra del ciudadano Erick Vidal Sarmiento, fue el oficio (PEA)-NRO. 1459-10, de fecha 14 de julio de 2010, emanado de la Oficina de Atención a la Victima del Abuso Policial, a través del cual mostró -a decir de la Administración- un “presunto allanamiento ilegal de domicilio y extorción”, solicitando averiguación administrativa en contra de dicho funcionario, en virtud de la denuncia signada bajo el Nº 00081 de fecha 9 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana Geidy López.
Asimismo, se evidencia que en el auto de apertura del procedimiento administrativo, que corre inserto a los folios 61 y 62 del expediente judicial, se expresó lo siguiente:
“…se apertura Averiguación Administrativa al funcionario SUB-INSP (IAPANZ) (sic) ERIC VIDAL SRMIENTO (…), debido a denuncia Nro. 0081 interpuesta por la ciudadana GEIDY LOPEZ por ante la Inspectoría General la cual expresa. Que el día 08/4/2010 (sic) a eso de las 8 de la noche, los funcionarios fueron hasta la puerta de su casa, pidiéndole que abriera la puerta, ella les dijo que le enseñaran una orden de allanamiento respondiéndole que no tenían y que si no le abría la puerta se la iban a tumbar, aun enseñándole el papel que tenia de la fiscalía; ellos dijeron que a ellos no les importaban eso, la ciudadana decidió abrir la puerta porque le daba miedo por sus nietos y estos se encontraban llorando, en lo que entraron (…) y me dijeron que si no les conseguía tres millones le iban a sembrar esa presunta droga….”
Siendo así, esta OFICINA, considera que los hechos antes narrados pudieran encuadrar en una de las causales de DESTITUCIÓN, prevista en el artículo 97, de la PRESENTE AVERIGUACIÓN ADMNSTRATIVA…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido, se observa al folio setenta y dos (72) del expediente judicial la notificación del recurrente de fecha 13 de diciembre de 2010, indicándole que se dio inicio averiguación administrativa y que quedó suspendido de sus funciones operativas y administrativas dentro del Instituto Policial sin goce de sueldo, indicándosele que una vez notificado tendrá acceso al expediente y podrá ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, en la exposición de motivo (Vid. folio 78) firmado por el Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policial Abogado Samuel Zerpa, indicó que a los fines de iniciar la fase de investigación y recabar los elementos de convicción que favorezcan o no al funcionario investigado, le solicitó que rindiera declaración en el presente proceso, para lo cual se negó el recurrente.
En vista de lo antes señalado, la Representación Judicial presentó escrito de descargo en cual señala: “…que en el expediente, no existe ningún otro medio probatorio más que la Denuncia de a Ciudadana: Geidy López, quien es una conocida micro distribuidora de drogas en ese sector, y que se ha convertido en una denunciante de Oficio, ya que en otras oportunidades ha denunciado a otros funcionarios por la misma causa, tal es el caso de la causa: PRH-DS,-EXP.-A-0018-01-2010, quizás con el ánimo de librarse de la acción policial y poder distribuir sus sustancias a expensas (…). Pues bien, en el presente caso, la denunciante alega que consiguió dinero prestado can los vecinos y que estos vecinos, le tomaron fotos a la patrulla, y que eran sus testigos, en tal sentido, era necesario, que la OCAP (sic), se apersonara al lugar de residencia de la denunciante, a los fines de identificar a éstos vecinos, a los fines de que fueran entrevistados y conminarlos a que consignaran las fotos tomadas a la patrulla, sin embargo no consta en el expediente. Igualmente, en cuanto a el reconocimiento hecho a los funcionarios en el fotograma fue hecho sin la presencia de mi defensa, por lo que se violo mi derecho al control de la prueba, a la vez que, se observa en la denuncia que la denunciante nombro a seis (6) funcionarios, dé los cuales solo dos (2) estábamos de servicio el día 8 de Abril (sic) de 2010, que somos la Agente Anali Bericote y mi persona, ahora, bien, el caso de que fuera la Unidad en la que yo trabajaba ese día, de qué manera se llego a la conclusión que era esa Unidad, si la denunciante el ningún momento ,menciono el numero de la unidad, y porque no se nombro al Agente Andrés Rivas quien también estaba en esa unidad ese día. Esto nos lleva a la conclusión ce la falsedad de la denuncia, al formular hechos que nunca existieron, y si existieron, no fui yo quien los cometió, ya que nunca estuve en ese lugar a esa hora, pues, debo corroborar las declaraciones de la Funcionaria Anali Bericote, que riel al folio 39, del expediente quien manifestó que el día 08 de Abril (sic) de 2010, la Unidad 235, presento fallas mecánicas, lo cual fue reportado en el libro de novedades de ese mismo día, motivo por el cual, nos retiramos temprano del servició, a eso de las 06:00 pm” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, se debe señalar que en el lapso de evacuación de pruebas, la Representación Judicial del ciudadano Erick Vidal, promovió copia certificada del original del libro de novedades del Jefe de Servicios de la Zona Policial Nro. 3; Piritu, de fecha 8 abril de 2010, donde el recurrente le notifica por llamada telefónica que la unidad radio patrullera estaba inoperativa por fallas mecánicas y copias fotostática del acta de nacimiento de su hijo, señalando se encontraba con estabilidad paternal, siendo estos los únicos medios probatorios aportados por la parte recurrente.
De lo antes expuesto, observa esta Corte que la parte no desvirtuó con ningún tipo de pruebas que no se encontraban en el lugar de los hechos, ni aporto ningún medio probatorio que hiciera presumir a la Administración que la denuncia formulada por la ciudadana Geydi lopez, fuera falsa, en consecuencia estima este Órgano Jurisdiccional, que el supuesto de hecho por el cual se le apertura el procedimiento administrativo al ciudadano Erick Vidal Sarmiento, fue el mismo que se debatió durante la fase probatoria y una vez verificado por la Administración Municipal, sirvió de fundamento para su destitución, por lo que mal pudiera alegar el recurrente que la Administración incurrió en el vicio denunciado, cuando de las actas del expediente se constató que el actor actuó de una manera no acorde a lo previsto en la normativa legal correspondiente, ello así, esta Corte desecha el alegato del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, en su escrito libelar. Así se decide.
Asimismo, denuncio violación al derecho a la defensa alegando que “se violo (sic) el Derecho a la Defensa, ya que una vez habiendo sido notificado de tal Derecho, se me negó el acceso y las copias del expediente, lo cual se evidencia de las misma palabras escritas por el Doctor sustanciador, (…) de estas afirmaciones del abogado instructor, queda en evidencia dos aspectos importantes: Primero, que era una imposición arbitraria, por parte del Dr. Reynaldo López, que para poder dar continuidad al expediente, era obligatorio que yo rindiera una declaración en un acta de entrevista, tanto así, que después de 4 meses, después de haber declarado obligatoriamente, fue que se dio continuidad al expediente, sin ninguna otra actuación, más que mi declaración y las de otros funcionarios. En tal sentido, al ser obligado a declarar, coaccionado por la suspensión de mi sueldo y estando mi esposa embarazada en peligro así como el nacimiento de mi hijo, por falta de recursos, es por lo que considero que se me violo (sic) en el precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5, de la carta Magna, que me exime de declarar en contra de mi voluntad, en segundo lugar, al negarme las copias por el simple hecho de haberlas pedido de manera verbal, se violo (sic) flagrantemente, el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, (…) en tal sentido, haber pedido la copia del expediente de manera verbal, no era motivo justificado para el Dr. Reynaldo Pérez, se negara mi derecho a la defensa y así pido que se decida”.
Al respecto, se hace necesario señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. Así, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias
En tal sentido, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se cita:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que se dictó auto de asignación del expediente, donde se le asigna al Abogado Reynaldo Pérez Moya, a objeto que practique todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, (Vid. folio 59), auto de inicio de investigación, con ocasión a la falta comedida por el recurrente, dejando constancia que desde esa fecha tendría acceso al expediente (Vid. folio 60); en fecha 13 de diciembre de 2010, se dio inicio a la investigación, librándose en esa misma fecha boleta de notificando al ciudadano Erick vidal Sarmiento en esa misma fecha, quien se da por notificado del presente procedimiento el 14 de diciembre de 2010; igualmente consta en folio 107, la solicitud y entrega de copias del expediente administrativo.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, considera este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento de destitución llevado a cabo por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio del estado Anzoátegui contra el ciudadano Erick Vidal sarmiento, fue realizado de conformidad con la normativa legal vigente. Así se decide.
Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la denuncia de violación al Derecho a la Paternidad alegada por la parte recurrente, para lo cual observa lo siguiente:
En cuanto a este aspecto, este Órgano Jurisdiccional, considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional” (Destacado de esta Corte).
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Destacado de esta Corte).
De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno los miembros que la componen, otorgando especialmente a la maternidad y a la paternidad una protección iusfundamental integral por parte del Estado, como manifestación de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, se observa que la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de septiembre de 2007, en desarrollo de los preceptos constitucionales antes señalados, consagró en su artículo 8, la figura del fuero paternal, estableciendo lo siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” (Destacado de esta Corte).
De la norma transcrita, se observa que el legislador estableció igualmente para los padres la garantía de inamovilidad laboral durante el lapso de un (1) año, contado a partir del nacimiento de su hijo o hija, previendo que para la cesación de la relación de trabajo por causa justificada de un trabajador amparado por dicho fuero o garantía, es necesario que se solicite ante el Inspector del Trabajo la calificación del despido.
Asimismo, debe observar esta Corte que mediante sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), se amplió la interpretación del contenido y alcance del citado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciéndose lo siguiente:
“Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.
Respecto del derecho a la igualdad esta Sala, en sentencia n.° 266/06, estableció lo siguiente:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
(…)
Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales’.
(…)
Ahora bien, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 que dispone:
La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (Subrayado añadido)
Por su parte, la novísima Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 8 preceptúa lo siguiente:
(…)
Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
(…)
Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se denota claramente la equiparación realizada para la protección de la maternidad y la paternidad, en aplicación al derecho constitucional a la igualdad, como consecuencia de que ambos supuestos responden al mismo bien jurídico tutelado, es decir, el desarrollo integral de la familia, por lo que el régimen relativo a la protección de la garantía o fuero del padre y de la madre, poseen un marco jurídico análogo.
En consecuencia, la Sala señala una evidente intención de hacer de los fueros que dan protección a la familia y al interés superior de niño maternal y paternal, estén en igualdad de condiciones sin que existan discriminaciones de ningún tipo (salvo aquellos permisos que por la condición biológica de la madre sean necesarios para la protección de la madre y su hijo en gestación y postnatal), por lo que reitera esta Corte, que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto al ámbito de estabilidad e inmovilidad desde el momento de la concepción y hasta un año después de nacido el neonato, prevista en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Colegiado advierte que consta al folio 12 del expediente judicial acto administrativo Nº 068-2011 de fecha 27 de septiembre de 2011, notificado en fecha 17 de octubre de 2011, en el cual se le informó al ciudadano recurrente que fue destituido del cargo de Agente que venía desempañando en el Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, por infracción al artículo 97, numerales 2 y 6 de la Ley del estatuto de la Función Policial.
De igual forma, se evidencia que riela al folio 13 del expediente judicial, copia simple del Acta de Nacimiento Nº 124 de fecha 30 de marzo de 2011, en la cual se dejó constancia que el ciudadano recurrente presentó a su hijo nacido el día 27 de enero de 2011 ante el Registrador Civil del Municipio Piritu del estado Anzoátegui.
Ahora bien, tal y como se ha venido señalando debe tenerse en cuenta que la protección a la paternidad a la cual se hace alusión como fundamento de la pretensión ejercida y el cual fue probado en autos con la antes referida Partida de Nacimiento de fecha 30 de marzo de 2011, por lo cual se evidencia que el parto se produjo el 27 de enero de 2011, siendo que a partir de dicha fecha comenzaba a transcurrir el lapso de un (1) año de inamovilidad por estar amparado de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido resulta necesario citar la sentencia Nº 1617, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Accidental, de fecha 10 de agosto de 2006 (caso: Gabriela Patiño Leal), en la cual se estableció lo siguiente:
“Igualmente, se observa que en el presente caso se acciona en amparo un acto administrativo, por lo que inicialmente se podría afirmar la viabilidad del recurso contencioso administrativo frente a la acción de amparo. No obstante, determinado que el derecho invocado es el de la protección a la maternidad, por haberse encontrado la quejosa en estado de gravidez, esta Sala considera por vía de excepción que el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado.
En tal sentido, la Sala en ejercicio de la amplitud que tiene en materia cautelar, la cual, inclusive le permite apartarse de los términos en que la accionante solicita la protección, y visto que el acto cuestionado guarda relación con la designación de un nuevo juez en el cargo que anteriormente venía ocupando la accionante, lo cual involucra la presencia de derechos de terceros, esta Sala estima improcedente acordar la suspensión de efectos del acto impugnado; sin embargo, ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en razón de la aplicación del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceda a cumplir con los pagos dejados de percibir correspondientes al contrato celebrado para prestación de servicios como juez temporal, y mantenga su situación de percibir las remuneraciones futuras hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional. Así se decide”.
De lo ut supra transcrito, se refleja claramente el verdadero sentido que sostiene la protección de un derecho constitucional, ello por cuanto resulta contrario a la justicia, la concepción de una solución determinada y rígida a la cual deba apegarse la jurisdicción para la defensa de una norma, siendo lo más idóneo para la satisfacción de los intereses jurídicamente trascendentes el estudio de todas las posibilidades jurídico constitucionales que ciertamente resulten aplicables para el caso en concreto y que generen en consecuencia el mayor y mejor acercamiento a la consecución de la justicia a través del ejercicio del derecho.
A propósito de lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 964 de fecha 16 de julio de 2013 (caso: Luis Alberto Matute), a través del cual se anula un fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el que negó la procedencia de la reincorporación al cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba el recurrente, siendo que para la fecha en que éste último dictó la señalada decisión, no había cesado el fuero paternal del recurrente, por lo que considero el Máximo Tribunal, que no resultaba apegada a derecho la decisión impugnada, violentando la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual estableció lo siguiente:
“Dicho lo anterior advierte esta Corle Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las actas que conforman el aludido expediente que la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto la parte recurrente se tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se aprecia que el acto de destitución de la querellante adolezca de algún vicio, y en consecuencia el mismo se encuentra ajustado a derecho y así se decide.
Ahora bien, expuesto a lo anterior observa esta Alzada, que el acto administrativo que tuvo como finalidad la destitución del ciudadano Luis Alberto Matute, estuvo fundamentado en las causales de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a menester de esta corte cita lo siguiente:
…omissis…
En virtud de lo anterior, el fuero paternal de la parte recurrente en este caso culminaba el 14 de febrero de 2013, es decir, que no había cesado para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó su fallo negando la procedencia de la reincorporación al cargo del recurrente, por lo que no resultaba apegada a derecho la decisión impugnada, antes por el contrario, violentó la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...omissis...
Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos...” (Destacado de la Corte).
De lo anterior, se desprende que la Administración incurrió en violación a la Ley y a la Constitución, toda vez que removió al ciudadano Erick Vidal Sarmiento del cargo Agente del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, sin seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, en virtud que el mismo se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad laboral por fuero paternal, establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, tal como lo señaló el Juez A quo y de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En virtud de ello, visto que el recurrente al momento de interponer el recurso contencioso administrativo se encontraba protegido por la inamovilidad postnatal al ser este un beneficio que goza de la protección establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado desde la gestación (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Número 609 ut supra referida) “hasta un año después del nacimiento de su hijo”.
Resulta evidente, la violación a la protección paternal del recurrente por parte del Organismo recurrido, por cuanto no tomó en cuenta su condición especial de padre, ya que si bien es cierto el proceso de destitución fue realizado dentro de los parámetros de Ley, la Administración, debió solicitar la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que gozaba de fuero Paternal, sin embargo su situación jurídica se hace irreparable, es decir, que la inamovilidad de la cual gozaba cesó al cumplirse un año de edad de su menor hijo, vale decir, 27 de enero de 2012, haciendo inejecutable la pretensión de reincorporación. Así se declara.
No obstante lo anterior, esta Corte debe traer a colación la sentencia número 0722, de fecha 23 de mayo de 2002, (caso: Andreina Morazzani Senior contra el entonces Consejo de la Judicatura), mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso de fuero maternal indicó lo siguiente:
“(…) De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en el caso de autos se procedió a su remoción y retiro, aún cuando la recurrente se encontraba dentro del año de inamovilidad en virtud del nacimiento de su hija el 5 de marzo de 1999, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento consignada en el expediente, es por lo que resulta obvio para este órgano jurisdiccional que en el caso de autos los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados en contravención a los derechos inherentes a la maternidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (…)” (Negrillas de esta Corte).
En términos semejantes se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 742 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Wendy Coromoto García Vergara), en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (Vid. sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar (sic) un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Resaltado de esta Corte).
Así en términos semejante la referida Sala Constitucional en Sentencia número 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, (caso: Berenice Margarita Osorio Belisario), en la que se indicó:
“(…) De lo anterior se evidencia que para el momento en que la Administración dictó el acto por el que se resolvió el cese de su empleo, la recurrente se encontraba en período de inamovilidad, protección derivada de la norma contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, tomando en consideración tal realidad de la recurrente, es decir, el fuero maternal que la amparaba, estima la Sala que, en el caso concreto, la Administración Castrense debió haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, contado desde el 20 de mayo de 2004, antes de proceder al cese de su empleo.
De esta forma, demostrado como ha quedado que el término de la relación laboral de la recurrente se produjo dentro del año de inamovilidad laboral por fuero maternal que le correspondía, resulta obvio para la Sala que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado en abierta contravención a los derechos inherentes a la maternidad consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Como consecuencia de la nulidad declarada, y visto que la inamovilidad invocada culminaba el 20 de mayo de 2005, debe esta Sala ordenar al Ministerio de la Defensa pagar a la recurrente por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su cese de empleo, es decir, desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 20 de mayo de 2005, y así se declara.
Sin embargo, en cuanto a la petición de la parte recurrente referida a declarar procedente su reincorporación a un cargo de igual o similar jerarquía al que venía desempeñando dentro de la Fuerza Armada Nacional por habérsele cesado de su empleo antes de que culminara su período de inamovilidad laboral por fuero maternal, se advierte que para el momento de interposición de este recurso y, por ende, para la fecha de esta decisión, se ha superado con creces el tiempo del referido período de inamovilidad laboral, el cual feneció, el 21 de mayo de 2005, razón por la que resulta improcedente la solicitud de reincorporación por ese motivo específico, más todavía después de haberse acordado una indemnización equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales no percibidos durante ese período. Así se decide. (…)” (Negrillas de esta Corte).
De los criterios anteriormente expuestos, esta Corte observa que para el momento de la destitución el ciudadano Erick Vidal Sarmiento se encontraba en período de inamovilidad, protección derivada de la norma contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y visto que el período de inmovilidad feneció, resulta improcedente la solicitud de reincorporación tal y como se señaló anteriormente, aunado el caso, no es menos cierto que esto causó un detrimento irreparable en el recurrente por lo que acredita una indemnización equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales no percibidos durante ese período.
Visto la anterior declaración esta Corte considera que resulta procedente la indemnización al ciudadano Erick Vidal Sarmiento, por una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su destitución, es decir desde el 27 de septiembre de 2011, hasta el cumplimiento del año de nacimiento de su menor hija el cual sería en fecha 27 de enero de 2012, y no hasta su reincorporación, como erróneamente lo señaló el iudex A quo. Así se declara.
Finalmente, visto que se condenó al pago de cantidades de dinero, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudas. Así se decide.
Por lo tanto, esta Alzada, conociendo en consulta de Ley, del fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 4 de junio de 2013, mediante el cual declaró Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Erick Vidal Sarmiento, antes identificado, ANULA el presente fallo y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Daniela Sánchez y Yelitza Ricardi, en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ERICK VIDAL SARMIENTO contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA el presente fallo.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000882
EN/
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
El Secretario
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