JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001063
En fecha 2 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con el N° 13-1015 de fecha 19 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ricardo R. Coa Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 33.829, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIÁN JOSÉ YEGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.501.420, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 10 de julio de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado el 6 de noviembre de 2012, por el Abogado Ricardo R. Coa Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 5 de noviembre de 2012, emanada del referido Tribunal, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyos efectos se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más ocho (8) días continuos correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Luis Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.949, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 10 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación dada al recurso de apelación, el cual venció el 21 de octubre de 2013.
En fecha 22 de octubre de 2013, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 22 de febrero de 2011, el Abogado Ricardo R. Coa Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julián José Yeguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, con fundamento en lo siguiente:
Alegó, que su representado ingresó inicialmente a la Administración querellada, el 8 de marzo de 1971, hasta el 15 de marzo de 1976, totalizando una antigüedad de cinco (5) años y ocho (8) días.
Adujo, que posteriormente reingresó al mismo organismo el 4 de mayo de 1979, hasta el 31 de diciembre de 2009, acumulando para entonces, un adicional de treinta (30) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días.
Señaló, que computando ambos tiempos de servicio prestados efectivamente al mismo organismo, totalizó una antigüedad de treinta y cinco (35) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días.
Indicó, que en fecha 22 de diciembre de 2009, el Presidente del Instituto querellado acordó otorgar a su mandante el beneficio de jubilación, según Providencia Administrativa Nº P/N 125 de la misma data, con fecha efectiva 1º de enero de 2010.
Explanó, que la pensión de jubilación quedó fijada en dos mil cuatrocientos un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.401,41) mensuales y el pago del bono especial por retiro, que refiere la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones.
Sin embargo, denunció que el organismo querellado sólo reconoció el tiempo de reingreso a la institución y obvió los primeros años de servicio laborados entre el 8 de marzo de 1971 y el 15 de marzo de 1976.
Afirmó, que el 13 de julio de 2010, dirigió comunicación al Presidente del Instituto querellado, en la oportunidad de solicitar la correcta aplicación de la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones, por cuanto no fue considerada una parte de su antigüedad en el organismo.
Agregó, que obtuvo respuesta el 4 de febrero de 2011, mediante oficio signado con las siglas alfanuméricas GCO: 016 de data 3 de enero de 2011, suscrito por el Gerente del Canal del Orinoco (E), en el que se negó la petición con fundamento en que el cálculo del bono especial por retiro procedía durante la vigencia de la Convención y no en los casos de retiro ocurridos antes de su promulgación.
Expresó, que para la fecha en que ocurrió la jubilación, el querellante devengaba un sueldo mensual de catorce mil ciento setenta y cinco mil bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 14.175,97), remuneración que debió servir de base para liquidar el bono especial por retiro.
Enfatizó, que dado que no se tomó en cuenta una parte de la antigüedad, se generó a favor del querellante una diferencia en el pago recibido.
Denunció, que la Administración Pública incurrió en una “incongruencia analítica” sobre el contenido y alcance de la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones, toda vez que la Providencia Administrativa que acordó el beneficio de jubilación, reconoció expresamente la totalidad de los años servidos por el querellante, equivalentes a treinta y cinco (35) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días.
Advirtió, que la cláusula en referencia convino en otorgar un bono especial de retiro equivalente a un mes adicional por cada año de servicio prestado a la Institución, calculado con base en el último sueldo devengado por el funcionario acreedor del beneficio de jubilación.
Reiteró, que al haber servido al organismo por treinta y (35) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días, le correspondía el reconocimiento de treinta y seis (36) meses de sueldo, en virtud que el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, considera que toda fracción superior a los ocho (8) meses debe equipararse a un año adicional.
Con base en lo expuesto, persigue el pago de trescientos diecisiete mil ciento veintidós bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 317.122,92) por concepto de diferencia de bono especial de retiro, previsto en la cláusula 63 de la Convención Colectiva y pide se condene a la Administración Pública a su pago.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 5 de noviembre de 2012, el Juzgado Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, y para ello razonó de la manera siguiente:
“(…) II.1. Como punto preliminar procede este Juzgado a analizar la defensa de caducidad de la acción de cobro de bolívares derivada de relación funcionarial opuesta por la representación judicial del instituto demandado alegando que desde la fecha de presentación de la demanda el veintidós (22) de febrero de 2011 transcurrió un (01) año y un (01) mes contado desde la fecha de terminación de la relación funcionarial por jubilación y pago de liquidación de prestaciones sociales, operando el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cita la defensa presentada al respecto:

(…Omissis…)

Aplicando la norma citada al caso de autos, observa este Juzgado Superior que las partes estuvieron contestes en que el último pago que por concepto de diferencia de prestaciones sociales que recibió el demandante se realizó el trece (13) de diciembre de 2010, en consecuencia, interpuesta la demanda el veintidós (22) de febrero de 2011, la ejerció dentro del lapso de los tres meses previstos legalmente, por ende, este Juzgado desestima el alegato de caducidad de la acción invocado por el instituto demandado, porque la parte actora ejerció su pretensión dentro del lapso legal respectivo. Así se establece.

II.2. En relación al fondo de la pretensión observa este Juzgado que en el caso analizado el ciudadano Julián José Yeguez ejerció demanda por cobro de bolívares contra el Instituto Nacional de Canalizaciones pretendiendo el pago de trescientos diecisiete mil ciento veintidós bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 317.122,92) por concepto de diferencia de bono especial de retiro previsto en la cláusula 63 de la Convención Colectiva, alegando que en la cantidad que le fue cancelada por este concepto al término de la prestación de servicios por haber sido jubilado, no se incluyeron los años de servicio prestados desde el ocho (08) de marzo de 1971 hasta el quince (15) de marzo de 1976, período que laboró para el instituto y egresó por renuncia, que tampoco se le pagó el bono especial de retiro en base al (sic) su último sueldo mensual devengado de Bs. 14.175,97, conforme lo prevé la referida cláusula.

La representación judicial del Instituto demandado negó que el tiempo de servicio prestado por el querellante desde el ocho (08) de marzo de 1971 hasta el quince (15) de marzo de 1976, deba incluirse en el cómputo del bono especial de retiro previsto en la cláusula 63 de la Convención Colectiva, porque en la fecha en que el demandante renunció al cargo no se encontraba vigente la mencionada cláusula y la razón legal por la cual se pactó fue la de estimular la permanencia del funcionario en el cargo; negó que el último salario devengado por el demandante en el mes de diciembre de 2009 fuera de Bs. 14.175,97, en razón que los recibos de pago del mencionado mes en que sustenta el demandante la pretensión incluye las horas extraordinarias y otros salarios causados en el mes de noviembre de 2009 y la cláusula prevé el pago del beneficio conforme al salario devengado en el últimos mes de servicio prestado.

A los fines de la resolución de la controversia surgida, procede este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes relevantes para su resolución:

(…Omissis…)

II.3. (…) este Juzgado [considera que quedó demostrado en autos] los siguientes hechos: 1) Que el demandante prestó servicios en el Instituto Nacional de Canalizaciones desde el 08 de marzo de 1971 hasta el 15 de marzo de 1976, oportunidad en que renunció al cargo de Topógrafo, cancelándose las prestaciones sociales por el tiempo del servicio; 2) Que reingresó al mencionado instituto el cuatro (04) de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2009, oportunidad en que se le otorgó el beneficio de jubilación. 3) Que en el mes de enero de 2010 se le cancelaron las prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestados por la cantidad de Bs. 221.726,12, específicamente por concepto de bono especial de retiro Bs.193.212, 00; 4) Que el trece (13) de diciembre de 2011 se le realizó un segundo pago por reajuste de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 74.981,24, en cuanto al bono especial de retiro se le reajustó a la cantidad de Bs. 262.429,20.

Conforme a los hechos demostrados procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión del demandante que se incluya en el pago del bono especial de retiro el tiempo en que previamente prestó servicios y cuya relación concluyó por renuncia, desde el ocho (08) de marzo de 1971 hasta el quince (15) de marzo de 1976, en razón que el instituto demandado solamente computó para su pago el tiempo ininterrumpido que permaneció prestando servicios desde su reingreso el 04 de Mayo (sic) de 1979 hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2009, es decir, un lapso de 30 años solamente, que el artículo 10 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que la antigüedad a considerar a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación, es exactamente el tiempo transcurrido en la administración (sic) pública (sic), bien sean estos continuos o no y que todo tiempo superior a los ocho (08) meses será considerado como un año adicional, (…).

(…Omissis…)

La representación judicial del instituto demandado negó la procedencia de la pretensión formulada por el querellante afirmando que para el pago del bono especial de retiro solamente debe computarse el tiempo de servicio ininterrumpido prestado en el Instituto Nacional de Canalizaciones a partir de la vigencia de la Convención Colectiva, que en el caso del demandante fue de treinta (30) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días, que no es computable el lapso de antigüedad al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones durante el lapso que renunció porque en dicha oportunidad no se encontraba vigente la Convención Colectiva 2008-2010 en la que se estipuló el bono especial en cuestión y la razón de su otorgamiento es estimular la prestación ininterrumpida de servicios; que el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones que computa en el lapso de antigüedad los años de servicios prestados a la Administración Pública tanto en forma ininterrumpida o no, es solamente aplicable al beneficio de jubilación y no para los beneficios contractuales, (…).

(…Omissis…)

Al respecto observa este Juzgado que el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta oficial Nº 5976 de fecha 24 de mayo de 2010, dispone:

(…Omissis…)

Aprecia este Juzgado que la citada disposición jurídica no es aplicable al beneficio contractual cuya diferencia demanda el querellante en razón que el supuesto de hecho legalmente previsto regula el lapso de antigüedad que se debe computar para el otorgamiento del beneficio de la jubilación más no para los beneficios contractuales que tienen su propia regulación contractual y presupuestaria, por ende, debe este Juzgado analizar los requisitos previstos en la norma contractual cuya aplicación se demanda, en este aspecto, la cláusula 63 de la Convención Colectiva de los Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones presentada en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos el 03 de diciembre de 1998, dispone:

(…Omissis…)

De la citada cláusula contractual prevista en la Convención Colectiva de los empleados 2008-2010 se desprende que el Instituto convino en otorgar un bono especial de retiro equivalente a un mes adicional por cada año de servicio prestado en forma ininterrumpida a la Institución calculado en base al último sueldo mensual devengado para aquellos funcionarios que sean retirados por efecto de jubilación, pensión u otras causas ajenas a su voluntad, independientemente del tiempo de servicio en la institución, con la excepción, que en caso de renuncia del funcionario solamente se le otorgará el bono especial al que preste servicios en forma ininterrumpida por más de diez (10) años; resultando evidente que el beneficio contractual se acordó para los retiros por jubilación entre otros por cada año de servicio prestado a la institución en forma ininterrumpida y que se efectuaren con posterioridad a su entrada en vigencia el 03 de diciembre de 2008 dado el carácter no retroactivo de la cláusula pactada, destacando este Juzgado que solamente tendrá carácter retroactivo las cláusulas que en la convención colectiva de trabajo se estipularen como tales, disposición que se encuentra prevista en el artículo 433 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTT).

Resulta concluyente que los retiros por renuncia que se efectuaren con anterioridad a la convención colectiva 2008-2010 fueron hechos consumados a cuyos funcionarios no le resulta aplicable la cláusula 63 de la referida Convención Colectiva; en el caso de autos, el demandante pretende que el lapso de tiempo que prestó servicios en el Instituto desde el ocho (08) de marzo de 1971 hasta el quince (15) de marzo de 1976, oportunidad en que se retiró por renuncia y cuyas prestaciones le fueron liquidadas, sea agregado al tiempo de servicios para el cálculo del bono especial de retiro por el tiempo que en forma ininterrumpida prestó con posterioridad a partir de su reingreso en el año 1979, no obstante, considera este Juzgado que del texto de la cláusula se desprende la improcedencia de la pretensión invocada, ya que se estipuló expresamente que en caso de renuncia se pagaría a los empleados que hubieren permanecido al servicio del Instituto en forma ininterrumpida por más de diez (10) años, de lo cual se infiere que el bono especial de retiro se le otorga al empleado por el tiempo de servicio prestado en forma ininterrumpida a la institución.

En este orden de ideas, el demandante se retiró del Instituto Nacional de Canalizaciones por renuncia el quince (15) de marzo de 1976, oportunidad en la que no se encontraba vigente la cláusula 63 de la Convención Colectiva de los Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones 2008-2010, sumado que no se pactó en la mencionada convención la aplicación retroactiva del beneficio a los retiros por renuncia que con anterioridad se produjeron, tampoco cumplió diez (10) años ininterrumpidos en dicha oportunidad, por ende, se desestima la pretensión invocada por el querellante que se incluya en el calculo (sic) del bono especial de retiro los cinco años en que prestó servicios al Instituto y de los que se retiró por renuncia. Así se decide.

II.4. Desestimado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión invocada por el querellante que se le ordene al Instituto reajustar lo pagado por concepto de bono especial de retiro al último salario mensual de Bs. 14.175,97 (…).

(…Omissis…)

La representación judicial del instituto demandado negó la procedencia de la pretensión formulada por el querellante afirmando que para el pago del bono especial de retiro tomó en cuenta el salario devengado en el mes de diciembre de 2009 de Bs. 8.747,67, conforme se evidencia del recibo de pago de la segunda quincena del mes de diciembre de 2009 y la del 06 de enero de 2010; que no se puede tomar en cuenta los montos cancelados y detallados en la primera quincena del mes de diciembre de 2009, ya que, en él aparecen reflejadas las horas de servicio prestadas en el mes de noviembre de 2009, (…)

(…Omissis…)

De las pruebas anteriormente analizadas observa este Juzgado que fue un hecho demostrado por el instituto demandado que las horas extraordinarias y las remuneraciones a bordo que aparecen reflejadas en el recibo del salario de la primera quincena del mes de diciembre de 2009 se referían al pago de las laboradas en la segunda quincena del mes de noviembre de 2009, según se evidencia de la relación concatenada entre el recibo de salario de la primera quincena del mes de diciembre (folio 10 al 11 de la segunda pieza) y la Planilla del ‘Control de trabajo extraordinario y otras remuneraciones’ prestadas por el ciudadano Julián José Yeguez desde el 15 al 30 de noviembre de 2009 (folio 12 de la segunda pieza); asimismo, observa este Juzgado que el demandante devengaba remuneraciones mensuales normales y permanentes por concepto de sueldo básico (Bs. 1.483), compensación (Bs. 161,52), lavandería (Bs. 0,30), alimentación (Bs. 3,00), prima de eficiencia (Bs. 1.062,04), prima por razones de servicios (Bs. 622,86), prima de profesionales y técnicos (Bs. 1,10), la suma de las referidas cantidades es de Bs. 3.333,82, estas remuneraciones de carácter permanente permanecen invariables en los recibos de la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2009, no obstante, el demandante también devengaba una serie de remuneraciones de carácter extraordinario o variable constituidas por horas extras y las devengadas cuando se encontraba abordo (sic), en estas remuneraciones existen diferencias, las causadas en el mes de diciembre de 2009 se desprenden del recibo fechado 06/01/2010 (sic), y están constituidas por los conceptos siguientes: rotación de personal (Bs. 4.863,65); bono alimentación personal abordo (Bs. 1,40); bono alojamiento personal abordo (Bs. 0,70); horas extraordinarias diurnas (Bs. 144,90); horas extraordinarias nocturnas (Bs. 173,88); bono nocturno (Bs. 95,54); tiempo de viaje (Bs. 133,75), la suma de las referidas cantidades es de Bs. 5.413,82; el resultado de las remuneraciones de carácter permanente y variable es de Bs. 8.747,64.

En este orden de ideas, considera este Juzgado que el salario mensual calculado por el querellante de Bs. 14.175,97, lo obtuvo de sumar las remuneraciones de carácter permanente de los recibos de la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2009 con las remuneraciones de carácter variable constituidas por las horas extras y las devenidas de permanecer abordo (sic) de nave causadas en el mes de noviembre de 2009, no obstante, estas remuneraciones causadas por los servicios prestados en el referido mes de noviembre de 2009 no son computables a los efectos del bono especial de retiro, dado que la cláusula 63 de la Convención Colectiva 2008-2010 dispone que debe ser ‘calculado en base a su último sueldo’, que en el caso del querellante las remuneraciones de carácter variable por concepto de servicios prestados en el último mes laborado correspondiente a diciembre de 2009 le fueron canceladas en el mes de enero de 2010, según el recibo aportado por el instituto, por tales razones, este Juzgado desestima la pretensión del demandante que el último sueldo que devengó y en base al cual se debe calcular el bono especial de retiro sea de Bs. 14.175,97. Así se decide.

II.5. Conforme a las razones precedentemente expuestas en virtud de las cuales este Juzgado consideró improcedente la pretensión de cobro de bolívares por diferencia en el bono especial de retiro cancelado al demandante en virtud de la terminación de prestación de servicios por otorgamiento del beneficio de jubilación, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano Julián José Yeguez contra el Instituto Nacional de Canalizaciones. Así se decide. …” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de septiembre de 2013, el Abogado Luis Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, fundamentó el recurso de apelación incoado, en los términos siguientes:
Acotó, que el Juez de Instancia aún reconociendo el tiempo de servicio laborado por el querellante para el organismo recurrido, no tomó en consideración dicha circunstancia y nada dijo sobre la incidencia que de ello se derivaba en el cálculo de la cláusula 63 de la Convención Colectiva de los Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones.
Agregó, que el A quo no acató lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual concordado con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, considera como parte integrante del sueldo los conceptos de rotación de personal, bono alimentación personal a bordo, bono alojamiento personal a bordo, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, bono nocturno y tiempo de viaje.
Por último, peticionó se declare Con Lugar la apelación y se Revoque el fallo apelado, para que se reconozca el derecho del querellante a percibir la diferencia reclamada con base en lo previsto en la cláusula 63 de la Convención Colectiva de los Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer en segundo grado de jurisdicción, pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación en los términos siguientes:
A tal efecto, se observa del escrito recursivo que la pretensión del querellante, giró en torno al pago de una diferencia presuntamente adeudada a su favor por parte del organismo querellado, acreencia que a su decir, devino de la aplicación y reconocimiento del beneficio establecido en la cláusula 63 de la Convención Colectiva de los Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones.
Ahora bien, se advierte que el querellante precisó en su escrito libelar, haber prestado su servicio al organismo recurrido en dos (2) períodos diferentes; el primero, desde el 8 de marzo de 1971, hasta el 15 de marzo de 1976, computando para entonces, una antigüedad equivalente a los cinco (5) años y ocho (8) días; el segundo, desde el 4 de mayo de 1979, hasta el 31 de diciembre de 2009, computando una antigüedad adicional de treinta (30) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días, totalizando así, la suma de treinta y cinco (35) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días al servicio del organismo recurrido.
Esto fue reconocido por la Administración Pública, según consta en la Providencia Administrativa Nº P/N 125 de fecha 22 de diciembre de 2009, suscrita por el Presidente del organismo, la cual cursa al folio quince (15) de la primera pieza del expediente judicial, en la que se acordó otorgar el beneficio de jubilación al querellante, con una pensión equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio de los sueldos devengados en los últimos veinticuatro (24) meses de servicio activo.
No obstante, es el caso que el querellante reclama el derecho de recibir la diferencia de un pago a su favor por concepto de “bono especial de retiro”, otorgado por el organismo querellado a los funcionarios jubilados y que equivale a un mes adicional por cada año de servicio prestado, según lo previsto en la cláusula 63 de la Convención Colectiva de los Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones.
Esta pretensión, devino como consecuencia, de la omisión que hizo la Administración de pagar el monto correspondiente a los primeros cinco (5) años de servicios que laboró el querellante en el organismo cuando ingresó por primera vez; pago que a su vez, es negado por la recurrida, pues a su decir, para entonces la Convención Colectiva no estaba vigente y por tanto, no era aplicable el reconocimiento de ese derecho.
Sobre ello, el Iudex A quo se pronunció señalando que el querellante no tenía derecho al pago reclamado, por cuanto el ingreso inicial a la Administración Pública, así como el primer egreso de la misma en aquel entonces, se hizo con antelación a la vigencia de la Convención Colectiva, por tanto, no correspondía tomar en cuenta el período en cuestión para el referido cálculo; pronunciamiento que efectuó bajo las consideraciones siguientes:
“De la citada cláusula contractual prevista en la Convención Colectiva de los empleados 2008-2010 se desprende que el Instituto convino en otorgar un bono especial de retiro equivalente a un mes adicional por cada año de servicio prestado en forma ininterrumpida a la Institución calculado en base al último sueldo mensual devengado para aquellos funcionarios que sean retirados por efecto de jubilación, pensión u otras causas ajenas a su voluntad, independientemente del tiempo de servicio en la institución, con la excepción, que en caso de renuncia del funcionario solamente se le otorgará el bono especial al que preste servicios en forma ininterrumpida por más de diez (10) años; resultando evidente que el beneficio contractual se acordó para los retiros por jubilación entre otros por cada año de servicio prestado a la institución en forma ininterrumpida y que se efectuaren con posterioridad a su entrada en vigencia el 03 de diciembre de 2008 dado el carácter no retroactivo de la cláusula pactada, destacando este Juzgado que solamente tendrá carácter retroactivo las cláusulas que en la convención colectiva de trabajo se estipularen como tales, disposición que se encuentra prevista en el artículo 433 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTT).

Resulta concluyente que los retiros por renuncia que se efectuaren con anterioridad a la convención colectiva 2008-2010 fueron hechos consumados a cuyos funcionarios no le resulta aplicable la cláusula 63 de la referida Convención Colectiva; en el caso de autos, el demandante pretende que el lapso de tiempo que prestó servicios en el Instituto desde el ocho (08) de marzo de 1971 hasta el quince (15) de marzo de 1976, oportunidad en que se retiró por renuncia y cuyas prestaciones le fueron liquidadas, sea agregado al tiempo de servicios para el cálculo del bono especial de retiro por el tiempo que en forma ininterrumpida prestó con posterioridad a partir de su reingreso en el año 1979, no obstante, considera este Juzgado que del texto de la cláusula se desprende la improcedencia de la pretensión invocada, ya que se estipuló expresamente que en caso de renuncia se pagaría a los empleados que hubieren permanecido al servicio del Instituto en forma ininterrumpida por más de diez (10) años, de lo cual se infiere que el bono especial de retiro se le otorga al empleado por el tiempo de servicio prestado en forma ininterrumpida a la institución.

En este orden de ideas, el demandante se retiró del Instituto Nacional de Canalizaciones por renuncia el quince (15) de marzo de 1976, oportunidad en la que no se encontraba vigente la cláusula 63 de la Convención Colectiva de los Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones 2008-2010, sumado que no se pactó en la mencionada convención la aplicación retroactiva del beneficio a los retiros por renuncia que con anterioridad se produjeron, tampoco cumplió diez (10) años ininterrumpidos en dicha oportunidad, por ende, se desestima la pretensión invocada por el querellante que se incluya en el calculo (sic) del bono especial de retiro los cinco años en que prestó servicios al Instituto y de los que se retiró por renuncia. Así se decide”.

Ahora bien, dado el pronunciamiento que antecede, se advierte que la parte querellante por intermedio de su Representación Judicial, denunció en el escrito de fundamentación de la apelación, que el Juez de Instancia aún reconociendo el tiempo de servicio laborado por el querellante para el organismo recurrido, no lo tomó en consideración y nada dijo sobre la incidencia que de ello, se derivaba en el cálculo de la cláusula 63 de la Convención Colectiva de los Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones.
Delimitado lo que antecede, es menester para esta Corte traer a colación lo previsto en la cláusula 63 de la Convención Colectiva de los Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones, a los fines de efectuar una exégesis de la misma y poder determinar consecuentemente, si la interpretación que hizo el Iudex A quo fue conforme a derecho. Así, tenemos que la referida disposición expresamente dispone lo siguiente:

“El Instituto conviene en otorgar un Bono Especial de Retiro equivalente a un mes adicional por cada año de servicios (sic) prestados (sic) a la institución, calculado en base a su último sueldo a aquellos funcionarios que sean retirados por efecto de Jubilación (sic), Pensión (sic) u otras causas ajenas a su voluntad. En caso de renuncia, este beneficio sólo será aplicable a los empleados que hubieren permanecido al servicio del Instituto en forma ininterrumpida por más de Diez (sic) (10) años, o cuando así lo acuerde el Instituto.

PARÁGRAFO UNICO: El presente beneficio no será aplicable a aquellos empleados que sean separados de sus cargos por estar incursos en causal de destitución” (Mayúsculas del original, negrillas y subrayado de esta Corte).

Del análisis a la referida estipulación, se tiene como premisa mayor, que el Instituto Nacional de Canalizaciones, se obligó por efecto de la Convención Colectiva aprobada el 3 de diciembre de 1998, a pagar a sus empleados un bono especial de retiro como especie de obsequio al momento de egresar por los años de servicio prestados.
Empero, es menester dejar claro los supuestos fácticos en los que procede el referido pago, toda vez que de la lectura dada a la precitada norma, se deslindan dos (2) supuestos de hecho previo a la aplicación de la consecuencia jurídica; el primero, corresponde a los funcionarios retirados por efecto de la jubilación o por causas ajenas a su voluntad; el segundo, corresponde a los funcionarios egresados del organismo por voluntad propia o renuncia al cargo, siempre que acumulen una antigüedad ininterrumpida superior a los diez (10) años de servicio ininterrumpido.
Ahora bien, es menester enfatizar que la disposición in commento no hizo distinción ni precisión alguna sobre el tema de la retroactividad o irretroactividad del beneficio, sólo estableció como premisa mayor para la procedencia del pago, las expresiones “conviene en otorgar (…) un mes adicional por cada año de servicios (sic) prestados (sic)”.
De manera que, para poder determinar si la postura asumida por el A quo con respecto a la vigencia de la norma era la acertada, pues negó el concepto reclamado en un período que el querellante efectivamente laboró al organismo, y ante la duda sobre la correcta interpretación, aplicación y ejecución de la cláusula 63 de la Convención Colectiva de los Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones, con relación a la retroactividad e irretroactividad de la Ley, es menester indagar sobre el alcance de tales beneficios para lo cual se debe traer a colación lo dispuesto en la cláusula Nº 2 de la precitada Contratación Colectiva, intitulada “RÉGIMEN LEGAL APLICABLE”, cuyo tenor es el siguiente:
“A los fines de la correcta interpretación, aplicación y ejecución de la presente Convención se tendrán presentes las definiciones contenidas en la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y demás leyes de la República, así como las disposiciones contenidas en la presente Convención Colectiva. En su aplicación se tendrá por norte los principios de equidad y justicia y en caso de duda de la norma a aplicar el Instituto acogerá aquella que más le favorezca al empleado” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera tal, que para interpretar, aplicar y ejecutar correctamente el contenido de la Convención Colectiva se debe recurrir a las fuentes legales arriba mencionadas, a saber, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Carrera Administrativa en razón del tiempo y su Reglamento General y demás Leyes de la República; si aún persistieren dudas en su aplicación, se tendrán por norte los principios de equidad y justicia; en caso de dudas sobre la aplicación de alguna norma con respecto a otra, se deberá acoger aquella más favorable al empleado.
Al remitirnos a la Carta Magna, como instrumento supremo dentro de la jerarquía de las Leyes, que contiene las bases constitucionales de todas las demás Leyes mencionadas en la cláusula en cuestión, encontramos que el artículo 24 refiere el tema de la retroactividad e irretroactividad de las normas sustantivas y adjetivas en los términos siguientes:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando hayan dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea” (Negrillas de esta Corte).
De la estipulación transcrita, se deduce que en principio, ninguna norma Legal podrá ser empleada en forma retroactiva, es decir, con efectos al pasado, pero establece un principio excepcional y es cuando la norma sea favorable. Estas excepciones no sólo aplican en materia penal, sino también en la materia laboral, tal como lo ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco).
En efecto, en el ámbito laboral el principio constitucional “protectorio o de tutela de los trabajadores”, se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina, a saber: a) la regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos (2) o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador; b) el principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador y c) el principio de conservación de la condición laboral más favorable, con ocasión del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran incorporados al patrimonio de la trabajadora o el trabajador en forma definitiva e irrevocable.
La consagración del principio protector se encuentra recogida en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al disponer lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(...Omissis…)

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad” (Negrillas de esta Corte)
En función de los postulados constitucionales, que orientan al sistema de la seguridad social, el principio constitucional en materia laboral, referido a la “protección o de tutela de los trabajadores” en su expresión del “principio de favor” o “in dubio pro operario”, incluida la aplicación retroactiva de las normas cuando beneficien al trabajador, esta Alzada concluye que la intención del Constituyente ha sido la de procurar la mayor suma de beneficios y progresividad de los trabajadores.
Así, circunscribiéndonos al caso de marras, se observa que la Administración Pública querellada, al momento de honrar el pago del bono especial de retiro establecido en la Convención Colectiva, reconoció sólo treinta (30) años de servicios prestados por el querellante, correspondientes al período 4 de mayo de 1979 al 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, es decir, a la época en que reingresó, dejando al margen del cálculo los primeros cinco (5) años de servicio prestados (Folios 24 y 25 de la primera pieza del expediente judicial).
Cabe hacer notar, que la Convención Colectiva entró en vigencia el 3 de diciembre de 1998, para cuyo momento el querellante ya acumulaba una antigüedad superior a los diecinueve (19) años y medio (½), sin incluir los primeros cinco (5) años que computó en su primer ingreso. Estos diecinueve (19) años y medio (½), fueron tomados en cuenta en el pago que recibió por concepto de bono especial de retiro, pese en que tal período (4 de mayo del 1979 [reingreso] al 3 de diciembre de 1997 [día anterior a la vigencia de la Convención]), la cláusula 63 contenida en la Contratación Colectiva (1998) no estaba vigente.
Por tanto, el beneficio fue reconocido colectivamente de manera retroactiva por la propia Administración, es decir, con efectos al pasado, en aplicación del principio que más favorece al trabajador, ya que de lo contrario, el querellante sólo hubiera percibido por este concepto un total de diez (10) meses adicionales, contados a partir del 3 de diciembre de 1998, fecha en que entró en vigencia la Convención Colectiva, hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en que fue jubilado y no treinta (30) meses adicionales por el servicio prestado al organismo entre el 4 de mayo de 1979 y 31 de diciembre de 2009.
Partiendo de lo anterior, con respecto al fallo apelado esta Corte concluye que existe error en el juzgamiento por las razones siguientes:
Primero, el Juez de Instancia restó valor a los postulados excepcionales que existen sobre el tema de la retroactividad de la Ley en materia laboral; segundo, erró al utilizar como base de su conclusión lo previsto en el artículo 433 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), siendo que para la fecha en que se originaron las presentes actuaciones (jubilación e interposición del recurso) se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y tercero, cuando interpretó que la cláusula se refería al pago del bono por cada año de servicio prestado a la Institución en forma ininterrumpida y que se efectuaren con posterioridad a su entrada en vigencia el 3 de diciembre de 2008 (lo correcto era 1998), cuando lo cierto, es que la expresión “ininterrumpida” empleada en la cláusula, se refería al caso en que el funcionario “renunciara”, supuesto inaplicable en la presente causa por cuanto el querellante egresó por jubilación no por renuncia, además de obviar las particularidades del pago que recibió el querellante por el concepto en referencia, que abarcó inclusive un período previo al 3 de diciembre de 1998.
En vista de lo que antecede, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado, resultando forzoso REVOCAR el fallo apelado. Así se decide.
Declarado lo anterior y revocado el fallo apelado, pasa esta Alzada a conocer del fondo del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo.
Se advierte, que la pretensión del querellante giró en torno al pago de una diferencia presuntamente adeudada a su favor por parte del organismo querellado, como consecuencia de lo establecido en la cláusula 63 de la Convención Colectiva de los Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones, ya que la Administración obvió incluir dentro del cálculo el primer período de servicio que prestó al organismo entre el 8 de marzo de 1971 al 15 de marzo de 1976.
Sobre tal particular, esta Corte da por reproducido el análisis efectuado en líneas preliminares y estima correcto declarar procedente la inclusión del referido período, que arroja una diferencia de cinco (5) meses de bono especial de retiro, por cuanto la cláusula refirió al tiempo de servicio efectivamente prestado a la Institución, sin precisar los alcances retroactivos o irretroactivos del beneficio. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, solicitó el querellante que el pago se realice con base a treinta y seis (36) meses adicionales del último sueldo devengado, puesto que prestó servicio al Instituto (querellado) por un período de treinta y cinco (35) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días, siendo que el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, considera que toda fracción superior a los ocho (8) meses debe equipararse a un año adicional.
En tal sentido, el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, estatuye lo siguiente:
“Artículo 10. La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio (…)”.

De la interpretación que se hace a la norma, advierte esta Instancia su inaplicabilidad a la presente causa, por cuanto el supuesto de hecho Legalmente previsto, regula el lapso de antigüedad que se debe computar para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, mas no para los beneficios contractuales.
Sin embargo, estima esta Corte que resulta procedente acordar el reconocimiento fraccionado de los ocho (8) meses para el pago del correspondiente beneficio convencional. Así se declara.
Finalmente, solicitó el querellante que la base de cálculo para cada mes adicional se realice conforme con el último sueldo devengado en el organismo, esto es, catorce mil ciento setenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 14.175,97).
Sin embargo, se advierte al folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza principal del expediente judicial, copia certificada de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, que detalla el último sueldo devengado por el querellante en el mes de diciembre de 2009, cuyo monto es de ocho mil setecientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 8.747,64). Por tanto, dado que este documento público administrativo no fue impugnado, debe tenerse por válido su contenido y firma, en razón de lo cual, las diferencias que deben pagarse al querellante han de ser con base en este sueldo y no el peticionado en el libelo. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior, se concluye que la Administración Pública, adeuda al querellante un saldo diferencial por concepto de bono especial de retiro, calculado sobre la base de la última remuneración percibida por el recurrente: ocho mil setecientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 8.747,64). Así se declara.
En virtud de lo cual, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordena se practique una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, por cuanto es obligación fijar los parámetros para la correspondiente experticia, esta Corte ordena que el cálculo se realice en los términos siguientes: cinco (5) meses de bono especial de retiro (correspondiente al período omitido por la Administración para el referido cálculo del beneficio), multiplicado sobre la base de la última remuneración, a saber, ocho mil setecientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 8.747,64) y, un pago fraccionado del mismo concepto por los restantes ocho (8) meses de antigüedad efectivamente laborados por el recurrente en el último período de servicio. Así se declara.




-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ricardo R. Coa Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIÁN JOSÉ YEGUEZ, contra la decisión de fecha 5 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001063
MM/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,