JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001245
En fecha 3 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA/0720 de fecha 23 de septiembre de 2013 remitido por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual envió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN BEATRIZ SEGURA CACUA, titular de la cédula de identidad Nº 5.606.551 debidamente Asistida por el Abogado Hermann Vásquez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 35.213 contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de septiembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de agosto de 2013, por el Abogado Mariano Giannantonio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 158.313, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de julio de 2013 mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Herman Vásquez, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Segura, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Miguel Cartaya Zárraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 71.220, en su carácter de Apoderado Judicial de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de noviembre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente y en esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de mayo de 2011, la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua debidamente Asistida por el Abogado Hermann Vásquez Flores, antes identificado, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, quedando planteado en los siguientes términos:
Manifestó, que “Mediante comunicación No. 00145/2011, suscrita por la Defensora del Pueblo, y que me fuese notificada el día veintiocho (28) de febrero de 2011, se resolvió que no reunía los requisitos concurrentes para ser acreedora al beneficio de jubilación, en razón a que ‘a pesar, de cumplir con el requisito de años de servicio al Estado (veintisiete (27) años y (sic) cuatro (4) meses y doce (12) días), no alcanzaba el requisito de edad exigido a saber, cincuenta y cinco (55) años, ni aún sumando los años de servicio al Estado en exceso, tal como la norma permite en su artículo 76 del Vigente Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo’; y en consecuencia, declaran improcedente el beneficio de jubilación”.
Expresó, que “…mediante Resolución de fecha 18 de febrero de 2011, suscrita igualmente por la Defensora del Pueblo, que me fuese notificada el día 28 de febrero de 2011, procedió a retirarme el cargo de Defensor Auxiliar, adscrita a la Defensoría del Pueblo delegada del Estado (sic) Vargas, de la Defensoría el (sic) Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que, “…para la fecha en que fui removida del cargo, me encontraba en situación de ser jubilada de pleno derecho, y lo cual en efecto no fue apreciado por la Defensora del Pueblo al momento de dictar los Actos Administrativos cuyas nulidades se recurren en el presente escrito, esto es, que estuve durante diecinueve años como docente de aula, hasta el año 2001, luego dos años como Jefa de División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa de Vargas, (sic) y siete años y seis meses en la Defensoría del Pueblo, y asimismo, me encuentro padeciendo una discapacidad laboral producto de un accidente de trabajo sufrido mientras realizaba una actividad inherentes (sic) a las labores de Defensora del Pueblo para el Estado (sic) Vargas…”
Señaló, que “La actuación de la Defensora del Pueblo, constituye una afectación grave a los derechos fundamentales, derechos éstos consagrados en la norma Constitucional, como es el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que primero procede a la remoción del cargo por considerarse el mismo de libre nombramiento y remoción, sin respetar mi derecho a la salud y mi incapacidad, lo cual evidencia una vía de hecho, tampoco existe una renuncia escrita por mi persona, ni aceptada por la administración (sic), lo que evidencia vulneración de derechos fundamentales Constitucionales inherentes al ser humano, al haber resultado removida de la manera que lo fui, sin que se me concediere el disfrute del derecho a la Jubilación, lo cual ya constituye un derecho adquirido”.
Arguyó, que “En lo que la administración (sic) se fundamentó constituye un vicio enmarcado dentro del falso supuesto de derecho, ya que la administración (sic) se fundamenta en el supuesto de condiciones para su percepción, pero que en ningún momento, tramito (sic) la incapacidad o mi pensión de invalidez, constituyéndose no solamente un vicio de falso supuesto de derecho, sino un falso supuesto de hecho, puesto que la administración (sic) se encontraba en la obligación de tramitar mi incapacidad”.
Alegó, que “…el hecho de indicar en el acto administrativo una voluntad común de las partes, constituye un uso excesivo de la (sic) potestades en materia de administración de personal, puesto que tergiversa los hechos al afirmar que hubo voluntad de las partes para una renuncia que nunca se verificó y que no consta en el expediente administrativo, puesto que la renuncia como se ha indicado debe ser de manera expresa y unilateral, aunado a ello debidamente aceptada, situación esta que no se ha verificado”.
Solicitó, que “La Nulidad (sic) la Decisión No. 00145 / 2011, (sic) y la RESOLUCIÓN DdP-2011-035” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Finalmente, que “Se ordene a la Defensora del Pueblo se me conceda el disfrute de la jubilación”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua, debidamente Asistida por el Abogado Hermann Vásquez Flores, antes identificado, contra la Defensoría del Pueblo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…la jubilación es un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, por ser un derecho del cual se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio que prestó en la Administración, de carácter social y de protección a la vejez, al prestar un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva a la imposición del retiro.
Así mismo, la jurisprudencia y la doctrina han establecido de manera reiterada, que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, siendo tanto un beneficio como un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada a garantizarla, reconocerla, tramitarla y otorgarla, sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que en el caso de autos no puede declararse la caducidad de la acción, ya que, caso contrario, se estaría violentando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulte acreedor de tal beneficio.
En virtud de lo anterior, este Juzgador procede a analizar las actas que conforman el presente expediente a efectos de verificar si efectivamente la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua para el 28 de febrero de 2011, fecha de su retiro del cargo de Defensor Auxiliar, adscrita a la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado (sic) Vargas, de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, cumplía los extremos de la Ley para ser acreedora del beneficio de jubilación (…).
(…)
(…) los funcionarios de la Defensoría del Pueblo tienen derecho a solicitar y obtener su jubilación, desde el momento en que cumplen los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y de los Municipios, aunado al requisito adicional referido al tiempo de servicio a cumplir en la Defensoría del Pueblo.
De aquí que el funcionario se hace acreedor a la jubilación reglamentaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Ley in commento, ante cuyo nacimiento no puede la Administración retirarlo de su cargo, por ser un derecho adquirido.
(…)
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al primer requisito concurrente establecido en el literal a) del Artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y de los Municipios, esto es la edad que tenía la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua para el momento en que fue retirada de su cargo, inserto en el Expediente principal:
-Folio 14 al 16, comunicación DdP-DFDS-0031-2011 emanada del Director de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, de fecha 18 de Febrero (sic) de 2011, por medio de la cual la Defensora del Pueblo resuelve:
‘CONSIDERANDO
Que la Dirección de Recursos Humano (sic) de la Defensoría del Pueblo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, procedió a efectuar el trámite pertinente para la reubicación de la ciudadana CARMEN BEATRIZ SEGURA CACUA (…) por ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) sin que hasta la fecha se hubiere logrado la reubicación de la funcionaria.
RESUELVE:
PRIMERO: Retirar a la ciudadana CARMEN BEATRIZ SEGURA CACUA (…) del Cargo de Defensor Auxiliar, adscrita a la Defensoría del Pueblo Delegada del estado Vargas, de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela’
-Folio 42, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua, la cual indica como fecha de nacimiento el ´09-02-61´ (sic).
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, para el momento en que fue retirada la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua de la Defensoría del Pueblo, esto es, 28 de febrero de 2011, tenía 50 años de edad, por lo que este Juzgador no encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el artículo (…), referido a los 55 años de edad, y así se declara.
En cuanto al segundo requisito, esto es, los años de servicio prestados en la Administración Pública, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Principal:
-Folio 21, relación de cargos y tiempo de servicio, emanado de la Dirección de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, correspondiente a la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua:
‘DESDE HASTA CARGO Y DEPENDENCIA
01-10-80 30-09-86 Maestra, Esc. ´San Martín´, Caracas
01-10-86 09-08-93 Maestra, Esc. ´10 de Marzo´, Caracas
10-08-93 15-03-00 Docente V, Esc. ´10 de Marzo´, Caracas
TIEMPO DE SERVICIO: 19 años, 05 (sic) meses y 14 días al 15-03-00’
-Folio 30, antecedentes de servicio emanado de la Dirección de Recursos Humanos y Tecnológicos del Consejo Legislativo del Estado (sic) Vargas, en fecha 13 de Enero (sic) de 2011, indicando como fecha de ingreso de la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua en el cargo de ‘COORDINADORA DE LA COMISIÓN’, EL 1º DE Marzo (sic) de 2003-, y como fecha de egreso por renuncia en el cargo de ‘ÁSISTENTE DE COMISIÓN’ el 15 de junio de 2003;
-Folio 122, constancia de trabajo emanada de la Zona Educativa del Estado (sic) Vargas, en fecha 18 de Septiembre (sic) de 2002, señalando:
‘(…) el (sic) ciudadana Carmen Beatriz Segura (…) ha desempeñado el cargo de Jefe de División, en la División de Asesoría jurídica, desde el 19 de julio (sic) de 2001 hasta el 23 de Septiembre (sic) de 2002, con un año y dos meses de la (sic) labores (…)’.
De lo anterior evidencia este juzgador que, la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua ingresó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el 1º de Octubre (sic) de 1980 egresando el 15 de Marzo (sic) de 2000, lo cual equivale a 19 años, 05 (sic) meses y 14 días de servicio; el 19 de Julio (sic) de 2001 ingresó a la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado (sic) Vargas egresando el 23 de Septiembre (sic) de 2002, lo cual equivale a 01 (sic) año, 02 (sic) meses y 04 (sic) días de servicio; el 1º de Marzo (sic) de 2003 ingresó al Consejo Legislativo del Estado (sic) Vargas egresando el 15 de junio de 2003, lo cual equivale a 03 (sic) meses y 14 días, para un total acumulado de servicio en la Administración Pública de 20 años, 11 meses y 02 (sic) días.
Del mismo modo, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 140, Certificación de Cargos Nº DDP/RRHH/00003 correspondiente a la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo en fecha 30 de Noviembre (sic) de 2011 (…).
(…)
De lo anterior evidencia este Juzgador que, la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua prestó sus servicios en la Defensoría del Pueblo del 16 de junio de 2003 al 03 (sic) de Febrero (sic) de 2011, lo cual equivale a 8 años, 04 (sic) meses y 13 días, los cuales, sumados a los 20 años, 11 meses y 02 (sic) días que tenía acumulados en la Administración Pública, equivalen a un total de 29 años, 03 (sic) meses y 15 días.
Al respecto, debe este juzgador observar lo previsto en el Artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y de los Municipios (…).
Así las cosas, concluye este Juzgador que la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua egresó con 29 años de servicio en la administración Pública, por lo que el segundo requisito establecido en el Artículo 3 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y de los Municipios, esto es, que hubiere cumplido 35 años de servicio independientemente de la edad, no se encuentra satisfecho, por lo que concluye este Juzgador que la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua no era acreedora del beneficio de Jubilación al momento de su remoción y posterior retiro de la Defensoría del Pueblo, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes sus alegatos, y así se declara.
La ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua alegó que la actuación de la Defensora del Pueblo constituye una afectación grave a sus derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que procedió a la remoción de su cargo por considerarlo de libre nombramiento y remoción, sin respetar su derecho a la salud e incapacidad, lo cual evidencia una vía de hecho en la cual no serviría de excusa la última parte del Artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que una decisión groseramente ilegal , mal podría servir de fundamento para dar legitimidad a una actuación material que menoscabe o perturbe sus derechos particulares, y tampoco existe una renuncia escrita, ni aceptada por la administración, lo que evidencia una vulneración de sus derechos fundamentales constitucionales inherente al ser humano, al haber resultado removida de la manera que lo fue, sin que se le concediera el disfrute de su derecho a la jubilación, lo cual constituye un derecho adquirido.
Por su parte, los apoderados judiciales de la Defensoría del Pueblo señalaron que la Defensoría del Pueblo no incurrió en una vía de hecho, puesto que la remoción de la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua obedeció a que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción previsto expresamente en los Artículos 13, 15 y 17 del Estatuto de Personal.
Que el cargo desempeñado por la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua era un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, previsto expresamente en el Artículo 17 numeral 4º del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, no siendo necesario, , por tanto, la sustanciación de procedimiento alguno para acordar su remoción, por lo que no se afectaron sus derechos fundamentales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, al no iniciarse procedimiento alguno para acordar su remoción, por lo que no se afectaron sus derechos fundamentales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, al no iniciarse procedimiento alguno que ameritara su intervención.
(…)
Así, el `precitado Artículo contempla el ingreso a la carrera administrativa mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública (…).
(…)
Por tanto, el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo señala que los funcionarios al servicio de la Defensoría del Pueblo serán de Carrera o de libre nombramiento y remoción por parte del Defensor o Defensora del Pueblo, señalando que serán funcionarios de libre nombramiento y remoción quienes ocupen cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo, catalogando en su Artículo 17 el cargo de Defensor Auxiliar como de confianza, en virtud de no estar sujeto a concurso y las funciones propias que ejerce, tales como el conocimiento y manejo de información confidencial.
No obstante, considera necesario este Juzgador señalar que, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.
En este sentido, resulta necesario hacer referencia al Registro de Información del Cargo, el cual es el medio idóneo para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción por el organismo querellado.
Asimismo, cabe destacar que aún cuando el Registro de Información del Cargo tiene un valor fundamental para demostrar la naturaleza del cargo, tal demostración puede ser aportada por otros elementos, siempre que éstos sirvan como medio para comprobar la confidencialidad del cargo.
En atención a la consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Principal, del Folio 132 al 133, Descripción y Perfil de Cargo, emanado de la Defensoría del Pueblo, (…).
(…)
De lo anterior evidencia este juzgador que las funciones ejercidas por la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua denotan el grado de confidencialidad que tenía en el ejercicio del cargo de Defensor Auxiliar, por manejar información confidencial referente a casos de denuncias.
Finalmente, observa este Juzgado inserto en el Expediente Principal, del Folio 17 al 19, comunicación DP/DFDS-0320-2010 emanada del Director de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, de fecha 16 de Noviembre (sic) de 2010 comunicando a la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua, en fecha 03 (sic) de Enero (sic) de 2011 el contenido de la Resolución DdP-2010-210 de fecha 16 de Noviembre de 2010 (…).
(…)
Por tanto, y visto que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones, y evidenciando este Órgano Jurisdiccional que el cargo desempeñado por la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua, esto es, Defensor Auxiliar, adscrita a la Defensoría del Pueblo Delegada del estado (sic) Vargas, de la Defensoría del pueblo es un cargo de confianza, en virtud de que las funciones ejercidas por la querellante requerían un alto grado de confidencialidad con respecto a la Administración de acuerdo a las funciones asignadas, como lo son, manejar información confidencial referente a casos de denuncias, entre otras, las cuales demuestran que desempeñaba funciones que requerían confidencialidad dentro de la Institución, por lo que concluye este Juzgado que el cargo in commento es de libre nombramiento y remoción, y así se declara.
Así las cosa, observa este Juzgador que, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, así, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por su parte, en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
(…)
Por lo tanto, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, cuando: ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa; a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente; o cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.
(…)
En el caso de autos, tal como se señaló supra, la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua no era funcionaria público de carrera y no gozaba, por tanto, de estabilidad en el desempeño de su cargo, por lo que no tenía que cumplirse el procedimiento previsto en la Ley para su remoción y posterior retiro de la Administración, puesto que no fue objeto de ninguna sanción disciplinaria de destitución, evidenciándose que los actos de remoción y retiro no afectaron sus derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que fue producto del ejercicio de una potestad discrecional que la Ley confiere a la máxima autoridad de un ente u órgano para remover a los funcionarios que se encuentren en un cargo de confianza o alto nivel, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes sus alegatos, y así se declara.
Finalmente, observa este Juzgador, inserto en el Expediente Principal:
-Folio 14 al 16, comunicación Ddp-DFDS-0031-2011 emanada del Director de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, de fecha 18 de Febrero (sic) de 2011 comunicando a la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua, en fecha 28 de Febrero (sic) de 2011 el contenido de la Resolución DdP-2011-035 de fecha 18 de Febrero (sic) de 2011, por medio de la cual la Defensora del Pueblo resolvió su retiro del cargo de Defensor Auxiliar, adscrita a la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado (sic) Vargas, de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela
(…)
-Folio 17 al 19, comunicación DP/DFDS-0320-2010 emanada del Director de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, de fecha 16 de Noviembre (sic) de 2010 comunicando a la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua, en fecha 03 (sic) de Enero (sic) de 2011 el contenido de la Resolución DdP-2010-210 de fecha 16 de Noviembre (sic) de 2010, por medio de la cual la Defensora del Pueblo resolvió la remoción de la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua (…).
(…)
Por tanto, la Defensoría del Pueblo le indicó a la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua los recursos que podía interponer contra dicho acto, el tribunal competente para conocer del mismo, el tiempo para ejercerlo, y la normativa que regulaba dicho procedimiento, respetándole por tanto, su derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes sus alegatos, y así se declara.
La ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua alegó que la Administración se fundamentó en el supuesto de condiciones para su percepción, pero que en ningún momento, tramitó su incapacidad o pensión de invalidez, constituyéndose no solamente un vicio de falso supuesto de derecho, sino un falso supuesto de hecho, puesto que se encontraba en la obligación de tramitar su incapacidad, por encontrarse padeciendo una discapacidad laboral producto de un accidente de trabajo sufrido mientras realizaba una actividad inherente a las labores de Defensora del Pueblo encargada para el Estado (sic) Vargas (…).
Por su parte, los apoderados judiciales de la Defensoría del Pueblo señalaron que para el otorgamiento de la pensión de invalidez, la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua debería cumplir con ciertos presupuestos previstos en el Artículo 83 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, concatenado con los Artículos 13 y 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y de los Municipios, por lo que, presentando una incapacidad temporal que no superaba las 52 semanas previstas en el Artículo 9 de la Ley del Seguro Social, durando aproximadamente 04 (sic) meses y 10 días, su incapacidad fue por 17 semanas y 03 días, incorporándose a su puesto de trabajo, por lo que mal podría suponerse la tramitación de una incapacidad total para el trabajo, no procediendo el inicio del trámite por invalidez.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, por lo que debe existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga esta que recae sobre la administración cuando ejerce su actividad administrativa disciplinaria, por cuanto, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente esta quien tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga, de aquí que, la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
(…)
En el caso de autos observa este Juzgador, inserto Expediente Principal:
-Folio 14 al 16, comunicación Ddp-DFDS-0031-2011 emanada del Director de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, de fecha 18 de Febrero (sic) de 2011 comunicando a la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua, en fecha 28 de Febrero (sic) de 2011 el contenido de la Resolución DdP-2011-035 de fecha 18 de Febrero (sic) de 2011, (…).
(…)
-Folio 17 al 19, comunicación DP/DFDS-0320-2010 emanada del Director de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, de fecha 16 de Noviembre (sic) de 2010 comunicando a la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua, en fecha 03 (sic) de Enero (sic) de 2011 el contenido de la Resolución DdP-2010-210 de fecha 16 de Noviembre (sic) de 2010, (…).
(…)
Por tanto, la Defensora del pueblo resolvió la remoción de la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua del cargo de Defensor Auxiliar, adscrita a Defensoría del Pueblo Delegada del Estado (sic) Vargas, de la Defensoría del Pueblo, en virtud de encontrarse clasificado dicho cargo como de libre nombramiento y remoción, declarando en situación de disponibilidad a la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua por el período de un mes, a efectos de realizar las gestiones reubicatorias, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el vicio de falso supuesto alegado, puesto que la decisión de remover a la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua partió del hecho cierto de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, acordándose su retiro al ser infructuosas las gestiones tendentes a obtener su reubicación, y así se declara.
(…)
Por tanto, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, que no llenen los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y de los Municipios para obtener su jubilación, tendrán derecho a una pensión en caso de una invalidez permanente, la cual será determinada de conformidad con lo (sic) establezca la Ley del Seguro Social, debidamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o quien haga sus veces.
(…)
Por tanto, la incapacidad temporal no puede excede (sic) de 52 semanas para un mismo caso, caso contrario, se considerará una incapacidad permanente para el trabajo. Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de verificar si la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua se encontraba padeciendo una incapacidad permanente (…).
- Folio 59 al 60, informe laboral emanado del terapeuta ocupacional en fecha 15 de Octubre de 2010, correspondiente a la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua, el cual señala:
‘(...) Se Sugiere Traslado de Puesto Laboral a una zona donde no implique, largos trayectos entre un sitio y otro, repetición constante de tareas y donde no se vean involucrados sobre todo la columna cervical y lumbar ya que debido a su condición clínica NO debe realizar actividades que impliquen esfuerzo físico.
Tomando en cuenta que esto aumenta efectos negativos sobre su salud se deben evitar posturas incorrectas, y consecuencias durante la jornada laboral de esta manera puede continuar con un buen desempeño laboral, evitando recaídas y así tener un rendimiento ocupacional óptimo. Para ello se dieron indicaciones en cuanto a higiene postular y entrenamiento laboral’
- Folio 61, Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana Carmen Beatriz Segura, por un lapso de 21 días, del 26 de Octubre (sic) al 15 de Noviembre de 2010;
- Folio 62, Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana Carmen Beatriz Segura, por un lapso de 15 días, del 05 (sic) al 19 de Abril (sic) de 2010;
- Folio 63, Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana Carmen Beatriz Segura, por un lapso de 21 días, del 22 de Abril al 12 de Mayo (sic) de 2010;
- Folio 64, Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana Carmen Beatriz Segura, por un lapso de 21 días, del 16 al 26 de Septiembre (sic) de 2010;
- Folio 65, Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana Carmen Beatriz Segura, por un lapso de 21 días, del 05 (sic) al 25 de Octubre (sic) de 2010;
- Folio 67, Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana Carmen Beatriz Segura, por un lapso de 21 días, del 16 de Noviembre al 06 (sic) de Diciembre (sic) de 2010; (sic)
- Folio 68, Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana Carmen Beatriz Segura, por un lapso de 21 días, del 07 (sic) al 27 de Diciembre (sic) de 2010;
De lo anterior evidencia este Juzgador que, mediante informe laboral de fecha 15 de .Octubre (sic) de 2010 se sugirió el traslado de puesto laboral de la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua a una zona donde no implique largos trayectos entre un sitio y otro, repetición constante de tareas y donde no se vean involucrados sobre todo la columna cervical y lumbar ya que debido a su condición clínica no debería realizar actividades que implicaran esfuerzo físico, lo cual permitiría a la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua continuar con un buen desempeño laboral, evitando recaídas, teniendo un rendimiento ocupacional óptimo.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgó certificados de incapacidad a la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua, en el año 2010, por los siguientes períodos: 05 (sic) al 19 de Abril (sic) de 2010, 22 de Abril (sic) al 12 de Mayo (sic) de 2010, 16 al 26 de Septiembre (sic) de 2010, 05 al 25 de Octubre (sic) de 2010, 26 de Octubre (sic) al 15 de Noviembre (sic) de 2010, 16 de Noviembre (sic) al 06 de Diciembre (sic) de 2010 y del 07 (sic) al 27 de Diciembre (sic) de 2010, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes los argumentos de la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua, puesto que para la fecha en que se fue retirada de su cargo, esto es, 28 de Febrero (sic) de 2011, la Defensoría del Pueblo no se encontraba en la obligación de tramitar su incapacidad laboral, puesto que no reunía los requisitos para optar a una pensión de invalidez permanente, esto es, los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no superaban las 52 semanas, y así se declara.
La ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua alegó que el hecho de indicar en el acto administrativo una voluntad común de las partes, constituye un uso excesivo de las potestades en materia de administración de personal, puesto que se tergiversaron los hechos al afirmar que hubo voluntad de las partes para una renuncia que nunca se verificó y que no consta en el expediente administrativo, puesto que la renuncia debe ser de manera expresa y unilateral, debidamente aceptada, lo cual no se verificó.
Por su parte, los apoderados judiciales de la Defensoría del Pueblo señalaron que del expediente personal de la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua no consta documentación alguna que suponga la tergiversación de información, ni mucho menos donde se plantee una supuesta renuncia, por tanto, no se entiende el argumento esgrimido, el cual no concuerda con el objeto de la presente querella ni con los actos recurridos.
(…)
En el caso de autos, tal y como se señaló supra, la decisión de remover a la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua fue producto del ejercicio de la potestad discrecional otorgada por la Ley a la Defensora del Pueblo, como máxima autoridad de la Defensoría del Pueblo, para retirar a la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua en virtud de encontrarse ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, acordándose su retiro al ser infructuosas las gestiones tendentes a obtener su reubicación, y no en virtud de la renuncia de la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes sus argumentos, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de agosto de 2013, el Apoderado Judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…como vicio de la sentencia el falso supuesto de hecho en su decisión, por varios errores de computo (sic) y cálculo que comete el Juez en su decisión, producto que dejo (sic) de apreciar pruebas documentales que demuestran que la ciudadana CARMEN SEGURA tuvo un tiempo de servicios mayor al computado por el Juez en la sentencia” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “En la página 12 de la sentencia se indica como presupuesto fáctico de la misma, que la ciudadana Carmen Segura para la fecha del 15 de junio de 2003 tenía un total acumulado de servicios en la Administración Pública de 20 años, 11 meses y 02 (sic) días, e indica que tuvo como prestación de servicios en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes un total de 19 años, 05 (sic) meses y 14 días de servicio, tomando como fecha de ingreso el 01 (sic) de octubre de 1980 y fecha de egreso el 19 de julio de 2001, fecha última que no es cierta, toda vez que al folio 21 de las Actas del presente expediente, la ‘Relación de cargo y tiempo de servicio’ que el Juez toma en cuenta para el computo en su decisión indica expresamente en su contenido una NOTA: VIGENTE, y en la firma de ‘CONFORME’ se indica una fecha (de expedición) del ‘22-03-00’ (sic), es decir, que dicha relación fue expedida estando vigente la relación jurídica funcionarial, y no indica que la ciudadana CARMEN SEGURA hubiere egresado de la Institución, lo cual resulta reafirmado por un recaudo probatorio que no fue apreciado ni valorado por el Juez, como lo es la constancia (sic) que al folio 29 de las actas del expediente aparece suscrita por el DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO VARGAS, del MINISTERIO DE EDUCACION (sic), CULTURA Y DEPORTES” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Indicó, que “Esa Constancia, inserta al folio 29 de las actas del presente expediente, y que no fue impugnada o atacada por la parte querellada, es decir, fue reconocida por la Defensoría del Pueblo, indica claramente que la ciudadana CARMEN SEGURA continúo prestando sus servicios en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes luego del 15-03-200 (sic), y en efecto, como lo indica el ciudadano Juez de la recurrida en la página 12 de su sentencia, la ciudadana CARMEN SEGURA prestó sus servicios en la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado (sic) Vargas durante el año 2002, por lo que la prestación de servicios fue continua en el tiempo desde el 01-10-1980 (sic) incluyendo todo el año 2002” (Mayúsculas de la cita).
Expresó, que “Al folio 28 de las actas del presente expediente, se puede observar un aviso en prensa publicado el día 11 de Diciembre (sic) de 2002”.
Que, “…se desprende de manera clara, concisa y contundente, que son absolutamente falsas las afirmaciones del Juez establecidas en la página 12 del presente expediente que: a) La ciudadana CARMEN SEGURA tuvo 19 años, 05 (sic) meses y 14 días de servicio en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que, b) La ciudadana CARMEN SEGURA tuvo 01 (sic) año, 02 (sic) meses y 04 (sic) días de servicio en la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado (sic) Vargas; toda vez que, de las actas del presente expediente (folios 28 y 29) se desprende lo contrario” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…desde el 09 (sic) de enero de 2003 hasta el 05 (sic) de abril del año 2003, la ciudadana CARMEN SEGURA se encontraba disfrutando de sus vacaciones y le correspondía reincorporarse a su función docente el día 07 (sic) de abril de 2003, por lo que, al momento que ingresó al Consejo Legislativo del Estado Vargas el día 01 (sic) de marzo de 2003, estaba en el disfrute de sus vacaciones como docente del MINISTERIO DE EDUCACION (sic), CULTURA Y DEPORTE, por lo que mal puede computarse interrupción alguna en ese sentido, y en consecuencia, el tiempo total de servicios prestados por la ciudadana CARMEN SEGURA a la Administración Pública entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Consejo Legislativo del Estado (sic) Vargas, es de 22 años, 8 meses y 14 días en total” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).
Igualmente acotó, que “En la página 12 de la sentencia aparece el Juez indicando que la ciudadana CARMEN SEGURA prestó servicios para la Defensoría del Pueblo hasta el 03 (sic) de febrero de 2011, cuando el propio Acto Administrativo cuya nulidad se solicita, es de fecha 18 de febrero de 2011, y fue notificado a la ciudadana CARMEN SEGURA el día 28 de febrero de 2011, tal y como se desprende de los folios 14, 15 y 16 de las actas del presente expediente; en consecuencia, la ciudadana CARMEN SEGURA prestó sus servicios para la Administración Pública, un tiempo de servicios de 30 años, 4 meses y 27 días” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).
Arguyó, que “En razón a todo lo anterior, se puede concluir inexorablemente, que el ciudadano Juez de la sentencia recurrida, no aplica una norma contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en el Parágrafo Segundo del Artículo Tercero, indica lo siguiente: ‘LOS AÑOS DE SERVICIOS EN EXCESO DE VEINTICINCO SERAN (sic) TOMADOS EN CUENTA COMO SI FUERAN AÑOS DE EDAD, A LOS FINES DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 1 DE ESTE ARTICULO’ (Mayúsculas y negritas de la cita).
Asentó, que “…a consecuencia de lo establecido en dicha norma, y conforme a los hechos demostrados en las actas del presente expediente: Al tener 50 años y 19 días de edad al momento de ser removida del cargo, la ciudadana CARMEN SEGURA, y con una antigüedad de 30 años, 4 meses y 27 días, el Juez de la recurrida, debió sumar el exceso de 5 años de la antigüedad (30-25 = 5 años) al requisito de la edad, y así quedó demostrado que la ciudadana CARMEN SEGURA a la fecha del 28 de febrero de 2011, al momento de sufrir su remoción cumplía los dos requisitos exigidos por el numeral primero del artículo 3° de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y de los Municipios” (Mayúsculas de la cita).
Concluyó advirtiendo, que “…estuvo plenamente demostrado que la ciudadana CARMEN SEGURA, conforme al criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Sentencia No. 1518 del 20 de julio de 2007, que el propio Juez de la recurrida invoca, el derecho a la Jubilación que tenía adquirido la ciudadana CARMEN SEGURA, debió privar al Acto de Remoción, y en consecuencia de ello, la DEFENSORIA DEL PUEBLO debió verificar de OFICIO que la ciudadana CARMEN SEGURA es acreedora al derecho de Jubilación, y así debió declararlo en consecuencia el Juez de la recurrida en su sentencia, sin embargo, no lo hizo en razón de los errores en la apreciación de las pruebas y los falsos supuestos de hecho que cometió en su decisión, y es en ello que fundamentamos la presente apelación, y solicitamos que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, publicada en fecha 31 de julio de 2013 en el expediente No. 1659; y en consecuencia, se declare el derecho al disfrute de la jubilación para la ciudadana CARMEN SEGURA CI No. 5.606.551 y declare la nulidad del Acto Administrativo recurrido” (Mayúsculas de la cita).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de octubre de 2013, el Abogado Miguel Cartaya Zarraga, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, quedando planteado en los siguientes términos:
Señaló, que “Denuncia la apelante, que la sentencia que se pronunció sobre la improcedencia de su jubilación y de su pensión de invalidez y que hoy recurre, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al partir del presupuesto fático según el cual, el tiempo de servicio acumulado por la ciudadana CARMEN BEATRIZ SEGURA CACUA en la Administración Pública, es de 20 años, 11 meses y 02 (sic) días, señalando que el tiempo de prestación de servicios en el Ministerio de Educación, Cultura y deportes es de 19 años, 05 (sic) meses, y 14 días de servicio, tomando como fecha de ingreso el 01 (sic) de octubre de 1980 y como fecha de egreso el 19 de julio de 2001, según se desprende del contenido del documento de Relación de Cargo y Tiempo de Servicio, que riela al folio 21 de las actas del expediente (Mayúsculas y negritas de la cita).
Adujo, que “…el citado documento fue expedido en fecha 22-03-00 (sic), por lo que a su decir la relación funcionarial se encontraba vigente, razonamiento que en nuestro criterio que (sic) no encuentra lógica, toda vez que un documento de esta naturaleza al igual que los antecedentes de servicios, dan fe de un hecho cierto, como lo es, el tiempo de duración de una relación del empleo público, por lo que se debe entender, que el tiempo se servicio de la hoy apelante en el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes fue el señalado por el A quo, es decir, 19 años, 05 (sic) meses, (sic) y 14 días de servicio, en base a lo indicado en el documento supra mencionado, por lo que la recurrida no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado”.
Manifestó, que “…esta representación reitera que el tiempo de servicio en la Administración Pública fue el señalado por el juzgador en su sentencia, es decir de 20 años, 11 (sic) meses y 02 (sic) días”.
Expresó, que “…con relación al cómputo del tiempo de servicio prestado por la hoy apelante en la Defensoría del Pueblo, ésta representación debe señalar que el mismo fue de 07 (sic) años, 08 (sic) meses y 12 días, según se puede calcular de la fecha de ingreso a la Institución, 16 de junio de 2003 hasta su egreso el 28 de febrero de 2011, fecha de notificación del acto de retiro, por lo que señalamos que el tiempo de servicio en la Administración Pública, incluyendo el tiempo prestado en la Defensoría, es de 28 años, 07 (sic) meses y 14 días, según se evidencia de los documentos que corren insertos en la presente causa” (Negritas de la cita).
Que, “…el error en el cual incurre el A quo al determinar como tiempo de servicio en la Defensoría del Pueblo, el de 08 años (sic), 04 (sic) meses y13 días, no es suficiente para viciar la sentencia recurrida, toda vez que el tiempo de servicio acumulado en la Administración Pública de 29 años, 03 (sic) meses y 15 días, establecido -siendo lo correcto 28 años, 07 (sic) meses y 14 días-, no se configura como presupuesto para la aplicación de la disposición de la ley nacional que regula las jubilaciones y pensiones, relativa a que los años de servicios en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1º este artículo”.
Que, “…se evidencia que a la fecha de retiro, la apelante no contaba con todos los requisitos esenciales concurrentes establecidos en la normativa para ser acreedora al beneficio de jubilación, pues a pesar, de cumplir con el requisito de años de servicio al Estado [28 años, 07 (sic) meses y 14 días], no alcanzaba el requisito de edad exigido, a saber, cincuenta y cinco (55) años, ni aun sumando los años de servicio al Estado en exceso, tal y como lo prevé la norma aplicable en el presente caso” (Subrayado y corchetes de la cita).
Solicitó, que “…sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte apelante”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas en fecha 31 de julio de 2013. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 1º de agosto de 2013, por la Representación Judicial de la ciudadana Carmen Beatriz Segura Cacua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas en fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, debidamente Asistida por el Abogado Hermann Vásquez Flores, antes identificado, contra la Decisión No. 00145/2011 y la Resolución N° DdP-2011-035, ambas suscritas por la ciudadana Defensora del Pueblo.
La parte recurrente, interpuso recurso de apelación indicando que el Juzgador A quo incurrió en “…varios errores de computo (sic) y cálculo que comete el Juez en su decisión, producto que dejo (sic) de apreciar pruebas documentales que demuestran que la ciudadana CARMEN SEGURA tuvo un tiempo de servicios mayor al computado por el Juez en la sentencia”.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación se observa, que el Apoderado Judicial de la querellante apela al considerar que el Juzgador A quo incurre en una serie de errores que acarrean el vicio de falso supuesto de hecho de la decisión, primeramente denuncia que el sentenciador efectuó un mal cálculo en relación al tiempo de servicio prestado por la ciudadana querellante en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, ya que, erró en las fechas de ingreso y egreso de la recurrente y por tanto –a su decir- en el cálculo del tiempo laborado en dicho ente; asimismo, señaló que el Juzgador de instancia erró al afirmar que la ciudadana querellante “…tuvo 19 años, 05 meses y 14 días de servicio en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que, (…) La ciudadana CARMEN SEGURA tuvo 01 año, 02 meses y 04 días de servicio en la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Vargas…”; también manifestó su desacuerdo con la decisión recurrida debido a que hace el señalamiento de que el Juez de la causa computó como interrumpidas sus vacaciones cuando laboraba para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por ingresar en ese tiempo al Consejo Legislativo del estado Vargas y en ese sentido señaló que el tiempo total de servicio entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Consejo Legislativo es de “…22 años, 8 meses y 14 días…”; finalmente afirma que el tiempo total de servicio para la Administración fue de 30 años, 4 meses y 27 días, ello en alusión a que el Juzgador no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 3, parágrafo segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional.
Por su parte, la Representación Judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, precisó que la sentencia recurrida no incurre en el vicio de falso supuesto denunciado, en tanto que de los antecedentes de servicio, se desprende un hecho cierto, como lo es el tiempo de servicio de la funcionaria en la Administración, es decir, de 19 años, 5 meses y 14 días, igualmente, señala y reitera que el tiempo laborado en la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del estado Vargas fue de 1 año, 2 meses y 4 días, tal y como lo señaló el Juzgado A quo, contrario a lo alegado por la parte apelante, en vista de ello, reitera que el tiempo de servicio en la Administración Pública fue el señalado por el Juzgador de instancia; por último, adujo que, el tiempo de servicio prestado por la ciudadana querellante en la Defensoría del Pueblo fue de 7 años, 8 meses y 12 días de acuerdo al cálculo realizado en base a la fecha de ingreso y de egreso de la institución, por ese motivo precisan que el total de años de servicio en la Administración es de 28 años, 7 meses y 14 días, fundamentándose en los documentos que corren insertos en la presente causa.
En tal sentido, la Representación Judicial de la Defensoría del Pueblo, expresa que el error en el que incurrió el Juzgador A quo de determinar como tiempo de servicio en la Defensoría del Pueblo el de 8 años, 4 meses y 13 días no es suficiente para viciar la sentencia recurrida y por ende no se evidencia que a la fecha del retiro de la recurrente no contaba con todos los requisitos esenciales para ser acreedora del beneficio de la jubilación.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación se observa, que el Apoderado Judicial de la parte querellante solicitó la nulidad de la comunicación y la Resolución mediante las cuales se le negó el beneficio de la jubilación por no cumplir con los requisitos concurrentes y se le procedió a retirar del cargo de Defensor Auxiliar, adscrita a la Defensoría del Pueblo delegada del estado Vargas, de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el Juez A quo en el fallo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto.
En este sentido, esta Corte trae a colación lo establecido por nuestra jurisprudencia en relación con el vicio de falso supuesto denunciado, en la decisión dictada por la Corte Segunda, señalando al respecto que:
“(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio de Finanzas, entre otras).
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.
En tal sentido, el vicio de falso supuesto presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.
Ahora bien, en el caso de autos, pasa esta Corte a verificar si la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado.
En lo que respecta a lo alegado por la Representación Judicial de la parte recurrente, referente a la duración laboral de la ciudadana querellante en el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, observa esta Alzada que el Juzgado A quo señaló como fecha de ingreso el 1º de octubre de 1980 y fecha de egreso el 15 de marzo de 2000, haciendo un total de 19 años, 5 meses y 14 días, haciendo su basamento en la “relación de cargo y tiempo de servicio”, desempeñándose como docente de aula y luego ingresó a la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del estado Vargas el 19 de julio de 2001, egresando el 23 de septiembre de 2002, equivalente a 1 año, 2 meses y 4 días.
En vista de lo anterior, observa esta Alzada que consta al folio veintiuno (21) del expediente principal la “relación de cargo y tiempo de servicio” señalada por el sentenciador de instancia, en la cual se puede verificar, que la ciudadana Carmen Segura prestó sus servicios al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como docente, desde el 1º de octubre de 1980 hasta el 15 de marzo de 2000, lo que equivale a un tiempo de 19 años, 5 meses y 14 días, si bien es cierto que la fecha de dicha relación es el 22 de marzo de 2000, también es cierto que no consta en autos documento alguno en el que se pueda verificar que para la fecha seguía existiendo una relación laboral, siendo que, era responsabilidad de la parte recurrente traer las pruebas necesarias para comprobar que su relación laboral con el referido Ministerio, por esa razón esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo toma como válida la fecha establecida en la mencionada relación de cargo y tiempo de servicio.
Igualmente, riela al folio ciento veintidós (122) del expediente principal, constancia de trabajo emanada de la Zona Educativa del estado Vargas mediante la cual señala que en fecha 19 de julio de 2001, se incorporó al cargo de Jefe de División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del estado Vargas, sin embargo, como se señaló anteriormente, no consta en el mencionado expediente documento alguno mediante el cual esta Alzada pueda cotejar que desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 19 de julio de 2001, la recurrente prestó sus servicios en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por tal motivo, en relación a los años de relación laboral de la ciudadana Carmen Segura, esta Corte no verifica que el Juzgador A quo haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente. Así se decide.
Ello así, esta Corte pasa a examinar lo alegado por la parte recurrente en relación al error, según el cual incurre la sentencia recurrida por el cual el Juzgador de instancia afirmó que la ciudadana querellante tuvo 19 años, 5 meses y 14 días de servicio en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y tuvo 1 año, 2 meses y 4 días de servicio en la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del estado Vargas.
En ese sentido, la recurrente hizo referencia a un aviso de prensa, consignado al expediente, de fecha 11 de diciembre de 2002, en el que se hace del conocimiento público de su remoción del cargo de “…Jefe de la División de Asesoría Jurídica, adscrita a la Zona Educativa del estado Vargas…”, notificación que fue emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, hace alusión al mencionado aviso en tanto que argumenta que con ello se demuestra que es falso lo establecido por el juzgado A quo en lo referente al tiempo de servicio laborado en el referido Ministerio, además indicó lo establecido en el oficio ZEV/DP/009-2003 de fecha 6 de enero de 2003 el cual establece que su reincorporación al plantel sería el día 8 de enero de 2003 y respecto a sus vacaciones, las administrativas, serían desde el 9 de enero de 2003 hasta el 20 de febrero de 2003 y las vacaciones docente, desde el 21 de febrero del 2003 hasta el 5 de abril de 2003, por lo que su reincorporación quedó establecida para el 7 de abril de 2003.
Conforme a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que en base a la ya mencionada relación de cargo, se evidencia que la fecha de ingreso al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de la ciudadana Carmen Segura fue el 11 de octubre de 1980, desempeñándose como docente hasta el 15 de marzo de 2000, haciendo un total de 19 años, 5 meses y 14 días; igualmente mantuvo una relación de trabajo con el ya mencionado Ministerio, en cabeza de la Zona Educativa, desempeñando funciones de Jefe de División, en la División de Asesoría Jurídica desde el 19 de julio de 2001 hasta el 11 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue publicado un cartel en prensa para informarle de su remoción, dándose por notificada la mencionada ciudadana una vez transcurrido quince (15) días hábiles desde la publicación del respectivo cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose tal notificación en fecha 26 de diciembre de 2002, momento el cual hay que tomar en cuenta para contar el tiempo total de servicio, el cual es el equivalente a 1 año, 5 meses y 7 días.
Si bien, la parte recurrente, en su escrito de fundamentación manifestó que no se pueden computar como interrumpidas sus vacaciones tanto administrativas como docentes, al respecto esta Alzada estima necesario hacer referencia a los folios veintiséis (26) y treinta (30) del expediente principal, en los que se evidencia ciertamente que las vacaciones aludidas fueron otorgadas a la ciudadana Carmen Segura para ser disfrutadas desde el 9 de enero de 2003 hasta el 5 de abril de 2003, estando incluidas en ese lapso ambas vacaciones, asimismo aprecia esta Corte “Antecedentes de Servicios” emanados del Consejo Legislativo del estado Vargas en el cual se verifica que la mencionada ciudadana ingresó a dicho Ente en fecha 1º de marzo de 2003, por lo que hasta la fecha del 28 de febrero de 2003 se pueden computar sus vacaciones correspondientes en el Ministerio de Educación. Cultura y Deporte, sumándose entonces un tiempo de 1 mes y 27 días; egresando del Consejo en fecha 15 de junio de 2003, teniendo como tiempo de labor en el mismo, de 3 meses y 14 días.
En relación al tiempo de servicio de la parte recurrente en la Defensoría del Pueblo, observa este Órgano Jurisdiccional que, el Juzgado A quo indicó en la decisión recurrida que la ciudadana querellante prestó sus servicios en la Defensoría del Pueblo hasta la fecha del 3 de febrero de 2011, alegando la Representación Judicial de la recurrente, en el escrito de fundamentación que es falso puesto que el acto administrativo es de fecha 18 de febrero de 2011 y fue notificado en fecha 28 de febrero de 2011; en ese sentido este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de las actas que corren insertas al expediente principal, que en los folios 14 y 16 se constata lo argumentado por la recurrente.
En vista de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que la ciudadana Carmen Segura desempeñó labores en diferentes entes de la Administración Pública por tiempos determinados, específicamente, prestó sus servicios como docente en el Ministerio de Educación; Cultura y Deporte desde el 1º de octubre de 1980 hasta el 15 de marzo de 2000, lo que equivale a 19 años, 5 meses y 14 días; asimismo, estuvo como Jefe de División en la Zona Educativa del referido Ministerio desde el 19 de julio de 2001 hasta el 11 de diciembre de 2002, fecha ésta en la cual se publicó el cartel en prensa de su remoción, haciendo un tiempo de labores de 1 año, 5 meses y 22 días; luego se reincorporó nuevamente a la Zona Educativa en fecha 8 de enero de 2003, empezando a correr sus vacaciones administrativas y docentes el 9 de enero de 2003 al 5 de abril de 2003, sin embargo las mismas se interrumpieron en fecha 28 de febrero de 2003, puesto que el 1º de marzo de ese mismo año ingresó al Consejo Legislativo del estado Vargas, ello así su último tiempo de labores en el Ministerio de Educación; Cultura y Deporte fue de 1 mes y 27 días; como se dijo con anterioridad, ingresó al Consejo Legislativo del estado Vargas en fecha 1º de marzo de 2003 y permaneció en ese ente hasta el 15 de junio de 2003 por cuanto, presentó su renuncia en esa última fecha sumando un tiempo de servicio de 3 meses y 14 días; finalmente ocupó el cargo de defensora auxiliar en la Defensoría del Pueblo del estado Vargas, Ente adscrito a la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, esto fue desde el 16 de junio de 2003 hasta el 28 de febrero de 2011, fecha ésta en la que le fue notificado su retiro, lo que evidencia un tiempo laborado en la Defensoría de 7 años, 9 meses y 12 días; de la sumatoria respectiva del tiempo de servicio de la mencionada ciudadana en la Administración Pública se tiene que en total fueron 28 años y 2 meses.
Así pues, se desprende el error cometido por el Juzgado de Instancia, sin embargo, hecho un análisis del caso de autos, aprecia esta Corte que si bien es cierto que hay una equivocación en la sentencia recurrida respecto a esas fechas también es cierto que ese error no incide de manera tal que pueda afectar la decisión. Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno la reforma de la decisión apelada, en lo atinente al tiempo de servicio de la ciudadana Carmen Segura en la Administración Pública, dándose por reproducidas las consideraciones efectuadas anteriormente. Así se decide.
En base a lo anterior, esta Corte aprecia que la ciudadana Carmen Segura cumple con el requisito del tiempo de servicio en la Administración Pública, pero igualmente, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3, parágrafo segundo del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por no consumar el requisito de la edad y no ser suficiente el tiempo laborado en la Administración para compensarlo, lo cual es necesario para hacer el prorrateo señalado.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte desestima el vicio denunciado por la parte recurrente a los fines de demostrar que le corresponde el beneficio de la jubilación.
En este sentido, se evidencia que la recurrente no logró demostrar el vicio de falso supuesto de hecho de la sentencia. En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ SEGURA CACUA, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2013, emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital con Sede en Caracas que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN
El Secretario
IVAN HIDALGO.
Exp. Nº AP42-R-2013-001245
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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