JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001307

En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-918 de fecha 2 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Castro Lezama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.848, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIGUEL EMIGDIO MARTÍNEZ COLINA, CASTULO EMILIANO LEÓN VALLERA, EUDOMAR ELÍAS PATIÑO GUANARE y SERGIO MANUEL RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.932.202, 8.442.295, 16.798.468 y 8.266.822, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de octubre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de ese mismo año, por el ciudadano Sergio Manuel Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Daniel Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.072, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2013, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia y por consiguiente extinguido el proceso en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndose cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el ciudadano Sergio Manuel Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Alberto Antonio Madriz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.008, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, vencidos como se encontraban los lapsos fijados por esta Corte en el auto de fecha 21 de octubre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó “…que desde el día veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de de dos mil trece (2013) y los días 04 (sic), 05 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 11 y 12 de noviembre de de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) (sic) días del término de la distancia correspondiente a los días 22, 23, 24 y 25 de octubre de dos mil trece (2013)…”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de marzo de 2006, el Abogado Luis Castro Lezama, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Miguel Emigdio Martínez, Castulo Emiliano León, Eudomar Elías Patiño y Sergio Manuel Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, en los términos siguientes:

Alegó, que en el presente caso existe un litisconsorcio, ya que sus representados “… son funcionarios policiales que prestaban servicios para el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Anzoátegui, y demandan conjuntamente la nulidad del Decreto No. 54 publicado en la Gaceta Oficial (…) número 124 extraordinario, de fecha 20 de Abril (sic) de 2005 (…) y los actos de retiro emanados del [aludido] Instituto…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Indicó, que los actos de retiro dictado en contra de sus representados “…fueron producido de manera idéntica, en la misma fecha e invocando las mismas causales, cuyos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad afecta a todos por igual, emanados de una misma autoridad y teniendo como base el referido Decreto de Reducción de Personal N° 54, de tal manera que, atendiendo a los principios de unidad del proceso y economía procesal pueden acumularse en una sola causa estas acciones…”.

Manifestó, que sus representados “…son funcionarios policiales de carrera que ingresaron al Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Anzoátegui a través de actos administrativos de ingreso producidos dentro de la legalidad que los ampara en la estabilidad laboral para a el (sic) ejercicio de sus cargos y venían prestando sus servicios en las diferentes zonas policiales y dependencias que se encuentran ubicadas en el territorio del [referido] Estado (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…en el ejercicio de sus labores percibían beneficios laborales (…) de acuerdo a su condición de personal uniformado hasta el 30 de Diciembre (sic) de 2005; pues a partir del 31 de Diciembre (sic) de 2005, por decisión del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Anzoátegui y sin tener [sus] poderdantes conocimiento alguno de la existencia de procedimiento o expediente administrativo, se procedió a su egreso masivo de esa institución policial, mediante la entrega de una notificación (…) idéntica para todos los casos donde se expresó que a partir [de la aludida fecha] han sido egresados (…) debido a la Reducción de Personal en la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui y su entes descentralizados, por cambios en la organización administrativa…” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que para “…poder ejecutar las medidas de reducción de personal (…) debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas, supresión de direcciones, unificación o desaparición de órganos, entes, unidades y direcciones del Estado (…) se deben cumplir una serie de formalidades y procedimientos de obligatoria aplicación sin los cuales el acto de retiro estaría viciado de nulidad por ilegalidad y no debería surtir ningún efecto, así las cosas, me permito destacar que a tenor de lo establecido en el numeral 5to. del Artículo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la reducción de personal debe ser autorizada por ‘…los consejos legislativos de los estados…’ mediante acto motivado, REQUISITO ÉSTE QUE NO SE CUMPLIÓ, adicionalmente, el Manual de reducción de Personal de la extinta Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo (…) exige para la validez de cualquier reducción de personal (…) que se demuestre solamente uno y no dos o mas (sic) supuestos de hecho previstos por el legislador (…) y los cuales son: 1) Limitaciones financieras; 2) Cambios en la organización administrativa 3) Razones técnicas, y, 4 supresión de una dirección, división o unidad administrativa, REQUISITO ÉSTE QUE NO SE CUMPLIÓ con circunstancia agravante que dichos supuestos no se han configurado ni se han planteado formalmente en la estructura presupuestaria y organizativa que rige los ejercicios fiscales en los años 2005 y 2006 en el Instituto [recurrido]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que “…una vez decretada la reducción de personal no se produce (…) automáticamente en ningún caso el retiro del funcionario de la administración pública sino que a éste se le debe practicar una notificación que debe contener la información relacionada con la autorización del consejo legislativo del estado indicando fecha de aprobación, sesión y demás datos identificativos de (…) la participación de las gestiones tendientes a garantizar su reubicación dentro de la administración pública estadal, la fecha a partir de la cual pasará al periodo de disponibilidad de un (1) mes, percibiendo durante ese lapso el sueldo remunerativo que le corresponda…”.

Con relación a lo anterior, señaló que “Durante ese tiempo la oficina de recursos humanos del organismo realizará las gestiones para La (sic) reubicación del funcionario en un cargo de carrera e inclusive se estudiaran los expedientes a los fines de determinar cuales (sic) funcionarios cumplen con los requisitos de ley para optar por el beneficio de jubilación, y buscar alternativas que garanticen su continuidad como empleado público en el ejercido del derecho de la estabilidad Laboral (sic)”.

Relató, que el Instituto recurrido “…inobservó el procedimiento establecido en el punto número 4 del Manual de Reducción de Personal, donde debía proceder a analizar la incidencia de gastos de las sub-partidas genéricas de asignaciones no fijas establecidas en el punto 4. 1, a los fines que permitan mantener el mayor numero (sic) funcionarios sin ser retirados. Adicionalmente, no se elaboraron los análisis e informes del personal no fijo, ni se analizaron los cargos de menor responsabilidad, operatividad y jerarquía, ni el informe de los afectados de la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, no se elaboraron los Manuales de Procedimientos ni los Flujogramas de la nueva estructura administrativa, omitiendo todos los procedimientos establecidos (…) violentándose además el contenido del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…” (Negrillas del original).

Indicó, que se “…omitió su obligación de elaborar el Registro de elegibles establecido en el Articulo (sic) 78 de la Ley de Estatuto de la Función Pública del Estado (sic) Anzoátegui, con esto se demuestra, que [sus] Poderdantes fueron despedidos sin cumplir con las normas y prescindiendo de los procedimientos legales necesarios para producir dichos actos” (Corchetes de esta Corte).

Destacó, que el Decreto Nº 54 publicado en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui extraordinaria Nº 124 de fecha 20 de abril de 2005, “…es un dispositivo de rango sub -legal creado con la intención de disponer de un instrumento con apariencia legitima para proceder a retirar de la administración pública del estado a funcionarios invocando la causal de Reducción de Personal; ha quedado suficientemente entendido que para revestir de legalidad un instrumento de esta naturaleza, se deben cumplir estrictamente con las normas esenciales para su validez…”.

Finalmente, solicitaron que fuere declarada la nulidad absoluta del prenombrado decreto “…y (…) la nulidad de los actos de retiro de [sus] Poderdantes emanados del Instituto Autónomo de Policía del [referido] Estado (sic) (…) y se ordene el reenganche a las labores que venían desempeñando con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha efectiva de reincorporación por violación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo (sic) 19 Ordinal (sic) 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por prescindencia del procedimiento legalmente establecido (…) y además, por ser los mismos violatorios del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Artículo (sic) 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. [Asimismo, se condene] en costas procesales a la PARTE ACCIONADA, en virtud de lo establecido en el Artículo (sic) 59, 63 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró “…que desde el dieciséis (16) de noviembre de 2007, fecha en la cual (…) se abocó al conocimiento de la presente causa, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto (…) declara (…) Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso…” (Negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Sergio Manuel Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Daniel Rangel, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia y por consiguiente extinguido el proceso en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, para lo cual se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1.013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Ello así, en el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 21 de octubre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el 12 de noviembre de ese mismo año, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2013, y los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de noviembre de ese mismo año, y se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos referidos al término de la distancia relativo a los días 22, 23, 24 y 25 de octubre de 2013, no evidenciándose en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, que la parte apelante haya consignado escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; resultando extemporáneo el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el recurrente en fecha 13 de noviembre de 2013, en virtud de lo cual resulta procedente declarar el desistimiento en el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios supra señalados, esta Alzada pasa a verificar si la sentencia apelada ha dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, o que la resolución del asunto debatido haya vulnerado o contradicho algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, observa esta Corte que el Iudex A quo en fecha 28 de junio de 2013, declaró consumada la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “...que desde el dieciséis (16) de noviembre de 2007, fecha en la cual (…) se abocó al conocimiento de la presente causa, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio…”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Negrillas del original).

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Igualmente, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado de esta Corte).

De la norma ut supra transcrita, se evidencia que para la materialización de la institución de la perención de la instancia, es necesaria la concurrencia de tres requisitos fundamentales, a saber: i) la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal; y iii) el transcurso del tiempo señalado por la Ley.

De lo antes expuesto, se evidencia la voluntad del Legislador consistente en castigar la conducta omisiva de las partes en el proceso después de transcurrido un (1) año de inactividad procesal. Es por ello, que la figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento procesal como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurren las partes por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la ley, por lo que el Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede declarar la perención de la instancia una vez verificados tales supuestos, siempre y cuando la actuación procesal no dependa del Tribunal que está conociendo de la causa.

Ello así, a los fines de determinar si en el caso de autos, el Juzgado de Instancia actuó ajustado a derecho, al momento de declarar la Perención de la Instancia en el recurso interpuesto, considera este Órgano Jurisdiccional necesario traer a colación lo siguiente:

-En fecha 29 de marzo de 2006, fue interpuesto el presente recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (Vid. folio 5 del expediente judicial).

-En fecha 10 de abril de 2006, el aludido Juzgado Superior declinó en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de la presente causa, por considerar que la solicitud de “…nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el (sic) acto general que le sirve de fundamento’, situación a la que se refiere el numeral 28 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Vid. folios 32 y 33 del expediente judicial).

-En fecha 2 de mayo de 2006, se recibió el presente expediente ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual procedió a designar Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, quien el 10 de julio de 2007, dictó sentencia mediante la cual “NO ACEPTA la declinatoria de competencia planteada (…) [y] Que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental LA COMPETENCIA para el conocimiento y decisión de la presente causa” (Vid. folios 51 y 58 del expediente Judicial).

-En virtud de lo anterior, en fecha 31 de julio de 2007, la aludida Sala ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para lo cual libró el oficio de remisión Nº 4276, siendo recibido el mismo por el aludido Juzgado el 19 de septiembre de ese mismo año (Vid. folios 59 y 60 del expediente Judicial).

-En fecha 16 de noviembre de 2007, el prenombrado Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa y señaló que posteriormente haría un pronunciamiento en torno a la admisión del recurso interpuesto (Vid. folio 61 del expediente Judicial).

-En fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado de Instancia dictó sentencia mediante la cual declaró consumada la Perención de la Instancia, por considerar que “...que desde el dieciséis (16) de noviembre de 2007, fecha en la cual (…) se abocó al conocimiento de la presente causa, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio…”, ello conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Vid. folios 62 y 63 del expediente Judicial).

De lo ut supra señalado, evidencia esta Alzada que en fecha 29 de marzo de 2006, el Apoderado Judicial de los ciudadanos Miguel Emigdio Martínez, Castulo Emiliano León, Eudomar Elías Patiño y Sergio Manuel Ramírez, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual en fecha 10 de abril de 2006, se declaró Incompetente para conocer de la causa, ordenando su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual el 10 de julio de 2007, dictó sentencia por medio de la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada y ordenó remitir la causa al aludido Juzgado Superior, a los fines legales consiguiente.

De lo antes expuesto, se infiere que en fecha 16 de noviembre de 2007, el Juzgado A quo, se abocó al conocimiento de la presente causa y señaló que posteriormente haría un pronunciamiento en torno a la admisión del recurso interpuesto, sin embargo, en fecha 28 de junio de 2013, dictó sentencia en la causa, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia y en consecuencia, ordenó archivar el expediente, sin evidenciarse notificación alguna a las partes de acto del proceso, a los fines que tuvieran conocimiento de dicha actuación judicial.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional del iter procesal señalado en líneas anteriores, que la parte recurrente estuvo desvinculada del proceso, en virtud de la falta de notificación de la sentencia dictada el 10 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada, así como el auto de abocamiento dictado por el Juzgador de Instancia el 16 de noviembre de 2007, por lo cual a los fines de la continuación del proceso era requisito sine qua non la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil

En efecto, debe advertir esta Corte que la notificación de las partes procederá en aquellos casos en los cuales ha existido una ruptura a la estadía a derecho de las partes, y deberá efectuarse a los fines de hacerles saber que se dará inicio a la reanudación del juicio, circunstancias esta que no ocurrió en el presente caso (Vid. sentencias Nº 431 y 2.249 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fechas 19 de mayo de 2000 y 12 de diciembre de 2006, casos: Proyectos Inverdoco, C.A y Luis Eduardo Rangel Colmenares, respectivamente).

Siendo ello así, y dado que las partes quedaron desvinculadas del proceso, por no haberse cumplido con las notificaciones correspondientes, por lo tanto, mal puede declararse la perención, cuando existió una omisión de una formalidad esencial de la causa, como lo es la notificación, originada por motivos no imputables a las partes, por lo que difícilmente podían haber realizado los recurrentes, actuación procesal alguna, contrariamente a lo establecido por el Juzgado A quo.

En consecuencia, y visto que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, erró en la aplicación de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece la consecuencia jurídica procesal de la Perención de la Instancia en el caso de haber transcurrido el lapso de un (1) año sin que las partes hayan realizado actos de impulso procesal, resulta forzoso ANULAR el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2013, por el referido Juzgado Superior. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte en aras de salvaguardar el principio de la doble instancia, ORDENA remitir el expediente al aludido Juzgado Superior, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser el caso, tramite y sustancie el procedimiento respectivo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Castro Lezama, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIGUEL EMIGDIO MARTÍNEZ COLINA, CASTULO EMILIANO LEÓN VALLERA, EUDOMAR ELÍAS PATIÑO GUANARE y SERGIO MANUEL RAMÍREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA por orden público la sentencia apelada.

4. ORDENA remitir el expediente al aludido Juzgado Superior, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser el caso, tramite y sustancie el procedimiento respectivo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-001307
MMR/8

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.