JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001338

En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-000849-2013, de fecha 4 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Oswaldo José Moreno Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.563, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN BAUTISTA PARRA MARÍN y JAIDY NOLBERTO GUTIÉRREZ CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidades Nros. 13.106.385 y 11.138.276, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de octubre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Abogado Oswaldo José Moreno Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 23 de octubre de 2013, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de octubre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el 13 de noviembre de 2013, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido junto con los cinco (5) días concedidos para el término de la distancia.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de octubre de dos mil trece (2013) y a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13 de noviembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de octubre de dos mil trece (2013)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de marzo de 2013, el Abogado Oswaldo José Moreno Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Bautista Parra Marín y Jaidy Nolberto Gutiérrez Chirinos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Falcón, con base en las consideraciones siguientes:

Alegó, que sus representados ingresaron a prestar servicios en la Policía del estado Falcón, el primero, el ciudadano Jaidy Nolberto Gutiérrez Chirinos en fecha 12 de junio de 1992 y el segundo ciudadano Juan Bautista Parra Marín en fecha 16 de junio de 1992, como Oficiales Agregados adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7, dependiente de Polifalcón.

Que, interpuso el presente recurso contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 021 y 022, de fecha 7 de diciembre de 2012, ambas notificadas en fecha 10 de diciembre de 2012, las cuales destituyeron a sus representados de conformidad con el artículo 97 ordinal 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de los Procedimientos Disciplinarios sustanciados en el expediente N° 0017-12, por la comisión de un hecho delictivo.

Sostuvo, que con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano Osky Idenis Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº 15.591.725, en fecha 29 de febrero de 2012, por ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, a sus representados se les inició un Procedimiento Administrativo Disciplinario signado con el N° 0017-12 y cuyo instructor fue el Oficial Victor Vargas imputándoles el delito de extorsión en perjuicio del ciudadano supra mencionado, quien -a su decir- fue “extorsionado” para que les cancelara a los hoy querellantes la cantidad de cinco mil bolívares, (Bs.5000,00), y así evitar que lo detuvieran por unas guayas que se encontraban en un terreno de su propiedad ubicado en el Sector la Montañita de Buena Vista, Municipio Falcón, estado Falcón.

En tal sentido, expuso la parte accionante que, en sus escritos de descargos opusieron como punto previo la existencia de Prejudicialidad Penal, en virtud de que los cuatro (4) funcionarios policiales sometidos al antes mencionado Procedimiento Disciplinario, estaban siendo enjuiciados por la Juez Primero de Control Extensión de Punto Fijo, con el carácter de imputados, ello así, solicitaron a la Oficina de Control de Actuación Policial, que continuara sustanciando el Procedimiento Disciplinario, dejando en suspenso su instrucción una vez culminada la etapa probatoria, y así esperar la sentencia definitiva del Tribunal Penal.

Arguyó, que el Consejo Disciplinario, violó la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia prevista en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitó, la nulidad absoluta de las Providencias Administrativas antes identificadas, por cuanto infringieron el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, considerando que el Consejo Disciplinario se excedió al acordar la destitución de sus representados.

Denunció, que los actos administrativos impugnados, carecen de motivación de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 5, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de las Providencias Administrativas antes señaladas, que se reponga el Procedimiento Disciplinario sustanciado en el expediente administrativo N° 0017-12, al estado de dejar en suspenso las destituciones acordadas, así como, el pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de la destitución de sus Poderdantes hasta la fecha de proveerse la ejecución de la sentencia a recaer en este juicio.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 7 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Inadmisible por inepta acumulación, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“Este Tribunal observa al realizar una revisión del escrito libelar, que los recurrentes, interpusieron un recurso contencioso administrativo funcionarial, contra los actos administrativos de efectos particulares contenido (sic) en las Providencias Administrativas Nros. 021 y 022, de fecha siete (07) (sic) de diciembre de 2012, dictadas por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, y siendo que en el caso de autos que son dos (02) (sic) los sujetos activos o querellantes, a los fines del pronunciamiento que corresponde este Juzgador se permite transcribir el contenido del artículo 14 del Código Procedimiento Civil, que establece:
(…)
Artículo del que se desprende que el Juez como director del proceso debe impulsarlo desde el inicio hasta su conclusión, en este Sentido la jurisprudencia Patria a establecido que el juez esta (sic) en la obligación, de evidenciar, sin que se requiera la intervención de parte, e independientemente de la etapa del proceso que éste se encuentre, si existen vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, debiendo declarar indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso cuando: i) exista la ausencia del derecho de acción en el demandante –es decir que exista caducidad de la acción-; ii) cuando exista cosa juzgada; iii) cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia; o iv) cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Estando todos estos íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el Juzgador de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, si el ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades establecidas en la Ley, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o simplemente la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Es por ello, que tanto el Juez como las partes, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. (Vid sentencia de carácter vinculante N° 779, proferida por la Sala Constitucional, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 del dieciocho (18) de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
(…)
Si bien es cierto, el Juez debe en prima facie evidenciar el cumplimiento de los presupuestos procesales en la etapa de admisión de la demanda, también lo es que, esto no es óbice para que puedan ser verificados – aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. Siendo ello así, al ser la admisibilidad de la demanda, y el cumplimiento de los presupuestos procesales materia de orden público, este Tribunal pasa a analizar el contenido del recurso bajo análisis y realiza las siguientes consideraciones.

En el caso sub iudice los recurrentes solicitaron se acuerde la nulidad del acto administrativo impugnado y se reponga el Procedimiento Disciplinario sustanciado en el expediente administrativo N° 0017-12, al estado de dejar en suspenso le destitución acordada y se les pague a ambos Funcionarios Policiales los salarios caídos y cualesquiera otros beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de proveerse la ejecutoria de la sentencia a recaer en este juicio, y a tal efecto resulta oportuno citar lo previsto en el segundo aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
(…)
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estatuye:
(…)
En tal sentido, el artículo 52 eiusdem en sus ordinales 1º, 2º y 3º, prevé:
(…)
Normas de las que se desprenden los supuestos para la constitución válida o procedencia del litisconsorcio, es decir, cuando existan por lo menos dos (2) de los tres (3) elementos de identificación de las causas (sujeto, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de elementos.

En este orden de ideas, se considera pertinente señalar el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 12.458 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz (Caso: Aeroexpresos Ejecutivos), señaló que:
(…)
Explanado lo anterior, este Juzgador observa que en el caso sub iudice anexo al libelo la representación judicial de los demandantes consignó:
• Originales de las Providencias Administrativas Nros. 021 y 022, de fecha siete (07) (sic) de diciembre de 2012, dictadas por el Comisionado Agregado Lic. ISIDRO RAMÓN LOIS FERRER, en su condición Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón. (Folios 12-33).

• Actas de fecha diez (10) de diciembre de 2012, las cuales fueron levantadas por la negativa de los hoy querellantes de firmar las notificaciones por destitución. (Folios 34-35).

• Constancia del último sueldo devengado, por los ciudadanos JAIDY NOLBERTO GUTIÉRREZ CHIRINOS y JUAN BAUTISTA PARRA MARÍN. (Folios36-39).

Ahora bien, al realizar un análisis del contenido de las mencionadas documentales, este Tribunal observa que, en el caso de autos los recurrentes i) no se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa pues al solicitar -y este Juzgador se permite citar del escrito libelar- ‘(…).se les pague a ambos Funcionarios Policiales los salarios caídos y cualesquiera otros beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de proveerse la ejecutoria de la sentencia a recaer en este juicio (…)’, y al provenir de relaciones funcionariales distintas, en la definitiva se generarían sumas de dinero diferentes e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa, razón por la que no se cumple con el literal ‘A’ del artículo 146. Así se establece; ii) En cuanto al literal ‘B’ del referido artículo, así las cosas se estima que siendo que el derecho reclamado proviene de relaciones funcionariales distintas no derivan del mismo título, y por consiguiente no cumple con el aludido literal.

Así, se puede concluir que, en el caso de autos luego de realizar una revisión de las documentales supra transcritas, se evidencia que no existe identidad entre los recurrentes y el objeto; no existe identidad de personas y de título, ni tampoco existe identidad de título y objeto, es evidente, que en el presente caso, no se cumplen ninguna de las causales establecidas para que los querellantes puedan demandar conjuntamente como litis consortes, es por ello que, conforme a la norma supra enunciada y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, en el presente caso no se dan los supuestos para la acumulación de las pretensiones, por tanto, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 7 de agosto de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

Ello así, sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 23 de octubre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 13 de noviembre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de octubre de 2013 y los días 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13 de noviembre de 2013, así como cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2013; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante haya consignado escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar la armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oswaldo José Moreno Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN BAUTISTA PARRA MARÍN y JAIDY NOLBERTO GUTIÉRREZ CHIRINOS, contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los referidos ciudadanos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo de fecha 7 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2013-001338
MMR/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,