JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001341
En fecha 23 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0406 de fecha 1º de octubre de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.482, debidamente asistido por la Abogada Maygualida León Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.225, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 029-2011 emitido el 25 de octubre de 2011, por el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 1º de octubre de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de enero de ese mismo año, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 28 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 24 de octubre de 2013, se dio cuenta esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 24 de octubre de ese mismo año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Colegiado certificó que “…desde el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil trece (2013) y a los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de noviembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron tres (03) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25, 26 y 27 de octubre de dos mil trece (2013)”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte demandante, escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al conocimiento de fondo deducido en el presente asunto, observa esta Instancia Sentenciadora que en fecha 18 de noviembre de 2013, la parte demandante consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa por cuanto “la admisión de la apelación” jamás le fue notificada a las partes, además de considerar que desde el momento en que ejerció la respectiva apelación “hasta la fecha en la que se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, transcurrió más de un (1) mes”, lo cual, a su juicio, genera la reposición del proceso.
Siendo ello así, y a los fines de conocer si efectivamente debe reponerse la presente causa, resulta pertinente para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, observa esta Instancia Sentenciadora que en fecha 28 de enero de 2013, la Abogada Maygualida León Castillo, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Edgar Jesús Piña Gómez interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto (Véase. Folios 183 al 194 del expediente judicial).
Asimismo, se evidencia que en fecha 29 de enero de 2013, la parte actora consignó diligencia a través de la cual solicitó la aclaratoria de la precitada sentencia, además, se aprecia que en fecha 4 de junio de ese mismo año, la demandante consignó diligencias en las cuales ratificó la apelación interpuesta y la aclaratoria presentada precedentemente (Folios 266 y 267 del expediente judicial).
En razón de lo anterior, el 1º de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte dictó decisión en la cual desechó la aclaratoria presentada y oyó en ambos efectos el respectivo recurso de apelación acordándose la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 23 de octubre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (Folios 268 al 273 del expediente judicial).
Ahora bien, expuesto lo precedente evidencia esta Corte que la precitada sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 1º de octubre de 2013, no fue en ningún momento notificada.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en la sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 (sic) de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
De la sentencia supra citada se denota que en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso, ello en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
En razón de lo anterior, resulta claro que en el caso de autos, la parte que accionó contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo no podía encontrarse a derecho, dado el tiempo que se verificó entre el momento en que se interpuso el recurso de apelación y la oportunidad en que se oyó el mismo, situación ante la cual resultan aplicables por analogía los principios expuestos en el fallo Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello que, puede afirmarse que la parte apelante no se encontraba a derecho en el presente caso, por el retardo del Juzgado de Instancia en oír el recurso de apelación, lo que lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que le impidió conocer el momento en el que la causa fue remitida a esta Corte y en consecuencia, tampoco pudo estar al tanto del lapso para la fundamentación de la apelación.
En razón de ello, tal y como lo ha indicado esta Corte en distintas decisiones, en todos aquellos casos en que la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada, hay que reconstituirla, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según sea el caso (Vid. sentencia 2012-253 de fecha 1º de marzo de 2012, caso: Martha Elena González Escobar vs. estado Bolivariano de Miranda).
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 24 de octubre de 2013, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, este Órgano Sentenciador repone la presente causa a los fines que el Juzgado A quo efectúe las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, se ORDENA la remisión de la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho, y en consecuencia, remitir el presente expediente dentro de los treinta (30) siguientes después de realizadas las respectivas notificaciones a este Juzgador a los fines legales consiguientes. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DECLARA la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 24 de octubre de 2013, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2. Se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho y en consecuencia, remitir el presente expediente dentro de los treinta (30) siguientes después de realizadas las respectivas notificaciones a este Juzgador a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2013-001341
MMR/20
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,
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