JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001348

En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0975-13 de fecha 21 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSALBA OFELIA RIVERO AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad Nº 5.913.159, debidamente asistida por el Abogado Aulio Jhempier Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 156.444, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de octubre de 2013, la apelación interpuesta el 17 de ese mismo mes y año, por el Abogado Aulio Jhempier Rivero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito presentado por la Representación Judicial de la ciudadana Rosalva Rivero, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 14 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación a la apelación, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito presentado por las Abogadas Yulimar Gómez y María Ortega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 104.824 y 96.807, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante el cual dieron contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 21 de noviembre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de abril de 2013, la ciudadana Rosalba Rivero, debidamente asistida por el Abogado Aulio Rivero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en los términos siguientes:

Adujo, que “En fecha 16 de Octubre (sic) 1989, comencé a prestar servicio con el cargo de Agente Policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, actualmente con el cargo de Oficial en la División de bienestar (sic) Social de la institución antes señalada”.

Manifestó, que “Por ocasión del trabajo realizado en mis funciones de policía del estado Miranda, comencé a sufrir enfermedades debido al infatigable trabajo que realizaba como funcionario policial lo que me desencadeno (sic) un deterioro en mi salud, de allí, tuve que acudir al servicio medico (sic) en ese sentido procure los servicios del profesional de la medicina LEONIDAS MARQUINA, (…) neurocirujano, quien emitió reposos médicos desde el 01 (sic) de Junio (sic) de 2011, hasta la fecha 16 de Noviembre (sic) de 2011 (…), igualmente consigno informe suscrito por el Médico radiólogo Dra. Marisela Torcat, (…) e informe de electromiografía emitido por el Dr. José Luis Caicedo Yrumba, (…) dichos exámenes e informes sirvieron de soporte para (sic) se me otorgara la incapacidad que consta en la EVALUACION (sic) DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (…) ahora bien, debido a encontrarme amparada por reposos medico (sic) venia (sic) cobrando regularmente mi salario hasta el mes de Noviembre (sic) de 2011, así mismo, estaba en trámite mi proceso de incapacidad por el seguro social desde esa fecha comencé a recibir los recibos de pago como Funcionario de la Policía del estado Miranda, sin el debido sueldo, a tales efectos me dirigí a la dirección de Recursos Humanos y me manifestaron que el pago lo iba a recibir por el seguro social, información dada de manera oral, en fecha 26 de Enero (sic) del 2012, consigné una comunicación al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda a los fines de que me informaran porque (sic) no me estaban depositando regularmente mi salario, ya que solo recibía el pago de los intereses de mis prestaciones sociales (fideicomiso) depositado por la entidad Bancaria Banco Banesco, en el mes de Abril (sic) de 2013 realice consulta de Autoservicio en el banco Banesco, entidad por la que se me depositaba mi salario y observo que NO POSEO DEPOSITO (sic) DE MI SALARIO DE ESTE AÑO TAMPOCO, (…) hecho que me permite deducir que FUI DESPEDIDA DE MI TRABAJO O SE ME SUSPENDIÓ EL SALARIO SIN QUE EXISTA UN ACTO ADMINISTRATIVO, mediante el cual la Gobernación del estado Miranda me haya notificado del algún procedimiento disciplinario de destitución conforme a la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que soy funcionaria pública con más de veintitrés (23) años de servicio en la Gobernación del estado Miranda, y que para el momento de privarme de mi salario me encuentro con una incapacidad Total y Permanente según consta en evaluación expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 26 de Enero (sic) del 2012 y en fecha 13 de Agosto (sic) del 2012, interpuse sendos escritos, (…) solicitándole al Director General del Instituto Autónomo del Estado (sic) Miranda, el pago de mis salarios retenidos por la Administración del Instituto desde el mes de Noviembre (sic) del 2011, hasta la presente fecha, incluyendo la bonificación de fin de año (aguinaldos) y el pago de cesta ticket, igualmente le solicité la celeridad en el procedimiento por pensión e (sic) invalidez, ya que cumplo con los requisitos exigidos y consta en la EVALUACION (sic) DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA A TRAVÉS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, al privarme de mi Salario me está causando un DAÑO IRREPARABLE, por tratarse de mi persona, una funcionario público de carácter policial que me encuentro en estado de salud con INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó que “…se condene mediante sentencia al INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) DEL ESTADO MIRANDA a PRIMERO: EL CESE DE LAS VIAS (sic) DE HECHOS CONTRA MI PERSONA EN MI CARÁCTER DE POLICIA (sic) DEL ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: Se obligue mediante sentencia a la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO MIRANDA QUE SE CANCELE MI SALARIO correspondiente a los meses Noviembre (sic) 2011, Diciembre (sic) 20l1, Enero (sic) 2012, Febrero (sic) 2012, Marzo (sic) 2012, Abril (sic) 2012, Mayo (sic) 2012, Junio (sic) 2012, Julio (sic) 2012, Agosto (sic) 2012, Septiembre (sic) 2012, Octubre (sic) 2012, Noviembre (sic) 2012, Diciembre (sic) 2012, Enero (sic) 2013, Febrero (sic) 2013, Marzo (sic) 2013 y hasta que se haga efectivo (sic) mi incorporación a la nómina del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, así mismo se me cancele el beneficio de cesta ticket correspondiente correspondiente (sic) a los meses Noviembre (sic) 2011, Diembre2011 (sic), Enero (sic) 2012, Febrero (sic) 2012, Marzo (sic) 2012, Abril (sic) 2012, Mayo (sic) 2012, Junio (sic) 2012, Julio (sic) 2012, Agosto (sic) 2012, Septiembre (sic) 2012, Octubre (sic) 2012, Noviembre (sic) 2012, Diciembre (sic) 2012, Enero (sic) 2013, Febrero (sic) 2013, Marzo (sic) 2013 y hasta que se haga efectivo mi incorporación a la nómina del Instituto Autónomo de Policia (sic) del Estado (sic) Miranda, así mismo se me cancele y al correspondiente pago de los Aguinaldos de los años 2011 y 2012, y el pago del bono vacacional” (Mayúsculas de la cita).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó el fallo mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Rosalba Rivero, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:
“Corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse como punto previo al fondo del asunto controvertido, sobre la Caducidad alegada por los representantes legales del Organismo querellado, y al respecto observa que la propia querellante en su escrito libelar señala que desde el mes de noviembre del año 2011 le fue modificado el sueldo según los recibos de pago que consigna, así como también le informaron en fecha 26/01/2012 (sic) que comenzaría a cobrar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la querella fue incoada por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 03 (sic) de abril de 2013, al realizarse el cómputo de los días transcurridos desde el momento en que la actora tuvo conocimiento de los hechos que consideró atentan contra sus derechos subjetivos a la fecha de interposición de la acción, ha de concluirse que esta fue presentada habiendo transcurrido un lapso que supera los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse tal como lo establece de forma expresa dicha norma, a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03 (sic), en la que expresamente dejó establecido:
(…)
En razón de lo antes señalado y de la decisión parcialmente transcrita, este Juzgador declara inadmisible por caducidad la querella interpuesta, y así se decide”.


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 11 de noviembre de 2013, la Representación Judicial de la ciudadana Rosalba Rivero presentó el escrito, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que a su poderdante “…se le han vulnerados sus derechos constitucionales y subjetivos, por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, al privarla de su salario sin ninguna notificación o Acto Administrativo que justificara tal situación, pues ni siquiera la Policía del estado Miranda, promovió pruebas alguna sobre tal situación, lo cual demuestra principalmente la violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Estamos ante una flagrante violación, al debido proceso en la cual ha incurrido el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, al suspender a mi mandante del derecho al trabajo y a su respectivo salario establecidos en los artículos 89 y 91 de la Constitución, sin la existencia de ningún Acto Administrativo”.

Señaló, que “…el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como uno situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo; el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer, y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley (sic), al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos”.

Que, “…la Sentencia recurrida no entró a considerar en profundidad la justificación de la vía de hecho basados en el estado de cuenta emitido por la entidad Bancaria BANESCO que rielan en los folios 36/37/38/39 (sic) del presente expediente, pues la única forma que mandante (sic) puede considerar que se le está privando el derecho de su trabajo y salario a través de una vía de hecho” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que “Considerando que La Vía de Hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro”.

Adujo, que “La sentencia dictada en este caso por el Juzgado Quinto en lo Contencioso Administrativo, no considero (sic) con suficiente valor las pruebas promovidas por mi mandante pues se trata de 23 años de Servicios al Instituto Autónomo del estado Miranda, de igual manera no se aclaró su situación laboral, pues como la parte demandada alego que existe un abandono de trabajo por mi mandante, ahora bien cuál fue el fundamento jurídico y el procedimiento Administrativo para alegar esta situación? 'Ninguno'”.

Finalmente, solicitó que fuera revocada la sentencia apelada.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 19 de noviembre de 2013, la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda presentó el escrito, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…procedemos a señalar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y el Tribunal antes de pronunciarse sobre la controversia de la querella procedió a realizar previamente el estudio sobre las causales de inadmisibilidad, resultando inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana ROSALBA OFELIA RIVERO AMUNDARAIN, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido que la caducidad de la acción es un requisito que es materia de estricto orden público, el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, así lo concebido el legislador al establecer la institución de la caducidad y otorgarle a las partes seguridad jurídica, estableciéndose un límite temporal para hacer valer derechos y acciones por la vía judicial. En consecuencia al declararse inadmisible por caducidad la querella no existe la posibilidad para que el A quo se refiera a las presuntas vías de hechos denunciadas, por lo que, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, señaló que “…rechazamos tal denuncia, por cuanto al declararse inadmisible la querella funcionarial no le correspondía al Tribunal a quo pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, ni analizar pruebas ni aclarar la situación laboral de la querellante y como lo hemos señalado en los escritos presentado ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que no existen en el presente caso vías hechos, tal como quedó demostrado en las actas que cursan en el expediente, lo que existe es la negativa de la prestación del servicio de la querellante, conllevando a nuestro representado a realizar los descuentos correspondientes, cuyo fundamento legal se encuentra consagrado en el artículo 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues el derecho a percibir las remuneraciones y beneficios sociales surgen por la prestación del servicio y la querellante no se presentó más a prestar servicios a nuestro representado, siendo objeto de una averiguación administrativa de carácter disciplinario”.
Finalmente, solicitó que se confirmara la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2013, contra el fallo dictado el 10 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como se encuentra la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del mismo, el cual fuera ejercido por la Representación Judicial de la ciudadana Rosalba Rivero, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, se observa:

En primer lugar, cabe destacar que el Juzgado A quo declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Rosalba Rivero en contra del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por cuanto según su fundamento, estaba caduca la referida acción con base a los siguientes argumentos: “…observa que la propia querellante en su escrito libelar señala que desde el mes de noviembre del año 2011 le fue modificado el sueldo según los recibos de pago que consigna, así como también le informaron en fecha 26/01/2012 (sic) que comenzaría a cobrar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la querella fue incoada por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 03 (sic) de abril de 2013, al realizarse el cómputo de los días transcurridos desde el momento en que la actora tuvo conocimiento de los hechos que consideró atentan contra sus derechos subjetivos a la fecha de interposición de la acción, ha de concluirse que esta fue presentada habiendo transcurrido un lapso que supera los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse tal como lo establece de forma expresa dicha norma, a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente…”.

En relación a la apelación interpuesta sobre dicho dictamen judicial, esta Corte observa que la parte actora fundamentó que a su mandante “…se le han vulnerados sus derechos constitucionales y subjetivos, por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, al privarla de su salario sin ninguna notificación o Acto Administrativo que justificara tal situación, pues ni siquiera la Policía del estado Miranda, promovió pruebas alguna sobre tal situación, lo cual demuestra principalmente la violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [por lo que] el Juzgado Quinto en lo Contencioso Administrativo, no considero (sic) con suficiente valor las pruebas promovidas por mi mandante pues se trata de 23 años de Servicios al Instituto Autónomo del estado Miranda, de igual manera no se aclaró su situación laboral, pues como la parte demandada alego (sic) que existe un abandono de trabajo por mi mandante…” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda contestó que “…procedemos a señalar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y el Tribunal antes de pronunciarse sobre la controversia de la querella procedió a realizar previamente el estudio sobre las causales de inadmisibilidad, resultando inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana ROSALBA OFELIA RIVERO AMUNDARAIN, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido que la caducidad de la acción es un requisito que es materia de estricto orden público, el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, así lo concebido el legislador al establecer la institución de la caducidad y otorgarle a las partes seguridad jurídica, estableciéndose un límite temporal para hacer valer derechos y acciones por la vía judicial…” (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, visto que el A quo dictaminó que la acción interpuesta por la querellante se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad por caducidad, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo realizar las siguientes consideraciones:

Resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, es decir, tres (3) meses.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Sin embargo, aunque el lapso de caducidad referido podría ser perfectamente aplicable a casos similares al de autos, no pasa inadvertida para esta Corte, la circunstancia relativa a que en el presente caso, la parte querellante se mantiene en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral y en consecuencia, no existe una fecha cierta a partir de la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, al encontrarse precisamente la ciudadana Rosalba Rivero prestando servicios como funcionaria activa dentro del mencionado Instituto (Vid. folio 21 del expediente judicial).

En tal sentido, estima esta Corte que cuando el Instituto querellado incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, el sueldo de manera eficaz y completo- y la recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, como en el caso que nos ocupa, a partir del 15 de febrero de 2012 (Vid. folio 25 del expediente judicial), fecha en que se observa recibo de pago a la ciudadana querellante para el período del 1º de febrero de 2012 al 15 de febrero de 2012, por la cantidad de sesenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 63,07), de modo que la aparente omisión de Instituto querellado de pagarle -a la querellante- el sueldo conforme al cargo que ésta ocupa, no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con la presunta obligación que tiene como patrono.

Siendo esto así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera incompleta por razones administrativas, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.

Este criterio, sólo es aplicable a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del Organismo o ente recurrido (Vid. sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: David Eduardo Pereira contra Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas).

Ahora bien, en el presente asunto, esta Corte observa que en el escrito recursivo, la recurrente alegó que consta solicitud de “EVALUACIÓN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”, mediante la cual se aprecia que en fecha 29 de noviembre de 2011, el Médico Leonidas Marquina, quien fue el que solicitó la incapacidad de la ciudadana Rosalba Rivero, describiendo para el efecto, que dicha discapacidad era “total y permanente” (Vid. folio 23 y su vuelto del expediente judicial), de modo que existe una expectativa favorable para con la querellante en cuanto a su discapacidad, que bien la aleja de su actividad laboral, mas no de sus derechos de tal naturaleza, como se indicó supra.

La interpretación a la cual se viene haciendo referencia deviene del análisis del ordenamiento jurídico como un todo, pues si bien la labor interpretativa de un Juez debe ceñirse al contenido de las normas que establezcan determinadas reglas procesales y sustantivas, la misma no debe hacerse separadamente de los principios que deben regir en un Estado Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, el lapso de caducidad a los fines de la interposición del recurso no puede contarse de la forma en que lo efectuó el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el fallo recurrido, constituyendo ello en una situación que hace más gravosa la posibilidad de recurrir a la parte accionante, por lo tanto mal podría este Órgano Judicial, confirmar la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el referido Juzgado, toda vez que la misma traería un daño irreparable a la ciudadana Rosalba Rivero, en su condición de querellante, por cuanto la misma mantiene una expectativa de reconocimiento de un derecho, al encontrarse amparada de sus beneficios laborales dada la incapacidad que se solicitó en fecha 29 de noviembre de 2011, y que en autos no consta elemento alguno que logre presumir que dicha incapacidad fuera negada y más aún cuando no existen elementos algunos en donde se aprecie que la Administración haya hecho gestiones relevantes para la consecución del otorgamiento de la pensión por discapacidad y en el mismo sentido, aparece como funcionaria activa en la Cuenta Individual que vía internet se puede apreciar por la página web www.ivss.gob.ve (Vid. folio 97 del expediente judicial), todo lo anterior aunado al pleno reconocimiento que ha de otorgársele al derecho constitucional a la seguridad social, el cual se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecida dicha seguridad como un servicio público de carácter no lucrativo que garantiza en este sentido, tanto la salud, como la protección del trabajador en caso de invalidez, como lo es en el presente asunto, por lo que en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte revocar la referida decisión y declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2013, por la Representación Judicial de la ciudadana Rosalba Rivero. Así se decide.

Finalmente, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial había sido declarado Inadmisible en primera instancia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción al estudio de la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 17 de octubre de 2013, por la Representación Judicial de la ciudadana ROSALBA OFELIA RIVERO AMUNDARAIN, contra el fallo dictado el 10 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta por la referida ciudadana, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado y en consecuencia:

3.1 ORDENA la remisión de las actas del presente asunto al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la querella funcionarial incoada con excepción del estudio de la caducidad ya analizada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2013-001348
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,