JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001377
En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-000895-2013 de fecha 14 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Sara Zavala de Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 706.004, actuando en su condición de Secretaria General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO FALCÓN, asistida por el Abogado José Gregorio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.820, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de octubre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2013, por el Abogado José Gregorio Gómez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 31 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte, mediante auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 25 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 31 de octubre de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “…desde el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 06 (sic), 07 (sic), 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de noviembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1º, 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic) y 05 (sic) de noviembre de dos mil trece (2013)”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de mayo de 2009, la ciudadana Sara Zavala de Gómez, actuando en su condición de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del estado Falcón, asistida por el Abogado José Gregorio Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “…en fecha doce (12) del mes de Junio (sic) del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989) (sic) compre (sic) en nombre de la Institución que represento, unas bienhechurías, constantes de unas bases de cemento, compactación del terreno y paredes de bloque de cemento, con el único fin de construir en ese lugar el CLUB SOCIAL SINTRAENSEÑANZA…” (Mayúsculas del original).
Solicitó, a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, la venta del inmueble, el cual fue vendido en fecha 20 de septiembre de 2000, y que dicha venta estaba condicionada a cumplir con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para el momento, que establecía hasta dos (2) años para construir el 50% del proyecto de lo contrario el Municipio podía recuperarlo.
Señaló, que han transcurrido ocho (8) años y siete (7) meses desde que se celebró el contrato de compra venta con la Alcaldía recurrida.
Asimismo, alegó que la recurrida, no puede rescatar la parcela de terreno y sus bienhechurias, por cuanto –a su decir- tenía hasta cinco (5) años para actuar contra la Institución que representa, según lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esbozó, que la acción intentada en su contra es extemporánea, en virtud que el procedimiento administrativo de rescate de terreno fue iniciado, luego de haber transcurrido los cinco (5) años; calculándolo desde la firma del documento hasta el 20 de septiembre del 2005.
Invocó, la vulneración de los artículos 11 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la decisión tomada por la Alcaldía no los favorece, sino que al contrario, les impide construir a pesar de que el proyecto fue aprobado por la misma, por lo que al no haberse intentado la acción de rescate de la parcela de terreno de su representada en condición de compradora, adquiere de manera irrevocable la propiedad de conformidad con los artículos 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 1.559 del Código Civil, razón por la que solicita la nulidad del acto administrativo.
Que, de conformidad a las normas antes mencionadas, su Representada es propietaria de la parcela y sus bienhechurías las cuales han sido afectadas por el acto administrativo dictado por el ex Alcalde del referido Municipio de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 115 de la Carta Magna; así como, los artículos 1.346 y 1.536 del Código Civil.
Adujo, que el acto impugnado incurre en el vicio de incompetencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Alcalde al dictar el acto administrativo lo inicia invocando el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como atribuciones que le confiere la Ley, y “…al revisar el artículo señalado (181) de Carta Magna (…) por ninguna de sus partes se refiere a atribuciones del ALCALDE, sino que se refiere a los terrenos ejidos y por tanto es totalmente ineficaz ese acto administrativo porque se incurre e INCOMPETENCIA…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, señalaron que en relación al objeto del contrato, su Representada presentó efectivamente ante las oficinas responsables de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, el proyecto del “CLUB SOCIAL SINTRAENSEÑANZA”, debidamente acompañado de los recaudos exigidos por las Leyes que regulan la materia; como también se observa en el expediente que reposa en la oficina de la Sindicatura Municipal.
Arguyeron, que de manera inexplicable se paralizó el curso del proyecto específicamente en esa oficina y en la Dirección de Ingeniería donde no había manera o forma de lograr el permiso de construcción para iniciar la obra en la parcela de terreno en cuestión, cuando están obligados a entregarlo, si se cumplen con todos los requisitos establecidos en la ordenanza que regula la materia y en la Ley Orgánica sobre Urbanismo.
Que, la Alcaldía recurrida incurrió en el vicio del falso supuesto, toda vez que la condición de construir en un lapso de dos (2) años el 50% del proyecto presentado, no está contemplado la actual Carta Magna ni en la del año 1961; sino que era un mandato legal, porque estaba contenido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para el momento, el cual fue derogado.
Que, con los argumentos esgrimidos en el escrito libelar está suficientemente demostrado que son los propietarios del inmueble afectado por el acto administrativo dictado por el ex Alcalde, y que en este acto no existe una causa, no hay una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, por cuanto los hechos no fueron comprobados de acuerdo a lo establecido en la Ley, convirtiéndose en una apreciación arbitraria del funcionario debido a que partió de un falso supuesto y no de algo probado y calificado por las partes, no se indicó el fin del referido acto de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos.
Fundamentó su pretensión de nulidad en los artículos 24, 49, 115 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.346 y 1.536 del Código Civil, y 11, 19 y 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que sea declarado Con Lugar la presente demanda y en consecuencia la nulidad del acto administrativo recurrido.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“En el caso de autos la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, emitió Resolución N° AMM-462-2008 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, publicada en Gaceta Municipal, edición extraordinaria, de fecha cuatro (04) (sic) de noviembre de 2008, a través de la cual se declaró resuelto de pleno derecho a favor de la referida Alcaldía Contrato de Venta Condicionada de parcela de terreno, suscrito con la ciudadana SARA ZAVALA DE GOMEZ, en su condición de Secretaria General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO FALCÓN. (Folio 183 al 187, Pieza II), acto administrativo que fue atacado mediante el presente recurso de nulidad.
Así las cosas, pasa de seguidas este Juzgado a revisar cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, para lo cual se hace necesario revisar el vicio de incompetencia previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a juicio de la recurrente, el Alcalde al dictar el acto administrativo lo inicia invocando el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como atribuciones que le confiere la Ley.
Ello así, y con relación al vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el mismo afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que, el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacífico y reiterado de la referida Sala, que para que este vicio acarree la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se necesita que tal incompetencia sea manifiesta.
En ese sentido este Juzgador al verificar a la luz del referido criterio jurisprudencial, si en el caso de autos se evidencia la incompetencia manifiesta del autor del acto administrativo recurrido, observa que el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal concede al Alcalde del municipio del que se trate, la potestad exorbitante de declarar resuelto, de pleno derecho, el contrato de venta celebrado con un particular cuando la construcción o el uso convenido no se realice en el tiempo estipulado para ello, igualmente dispone que en los casos en que haya sido autenticado o protocolizado el respectivo documento, bastara que el alcalde o alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio, normas de las que se desprende que es el Alcalde del Municipio interesado el que debe realizar la revocatoria de la venta y resolver los contratos de ventas suscritos, por tanto no se evidencia la incompetencia manifiesta denunciada y así se decide.
Ahora bien, se aprecia del escrito recursivo que la parte actora adquirió el bien objeto de la revocatoria en fecha veinte (20) de Septiembre (sic) de 2000, y que la venta que le hiciere, el municipio, estaba condicionada a cumplir con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para el momento, que establecía hasta dos (2) años para construir el 50% del proyecto de lo contrario el Municipio podía recuperarlo. No obstante a ello, argumentó, que transcurrió el lapso de ocho (8) años y siete (7) meses desde que se materializó el contrato de compra-venta entre la Alcaldía y su representada, a su juicio, la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, no podía rescatar la parcela de terreno y sus bienhechurías, por considerar que ésta tenía hasta cinco (5) años para actuar contra la Institución que representa, según lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto el procedimiento de rescate materializado en su contra es extemporáneo, esto es, desde la firma del documento que serían los cinco años hasta el 20 del mes de Septiembre (sic) del 2005, y si se cuentan después de los dos (2) años otorgados en el contrato es hasta el veinte (20) de Septiembre (sic) del 2007.
A los fines de determinar la denuncia formulada por la parte actora, se permite quien sentencia traer a los autos, los siguientes documentos:
Riela a los Folios (sic) 144 al 150, de la Pieza (sic) I, del presente expediente Copia simple de Contrato de Venta Condicionada suscrito entre el ciudadano VICTOR LEAÑEZ FUGUET, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, y la ciudadana SARA ZAVALA DE GOMEZ, en su condición de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del estado Falcón, autenticado en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, en fecha veinte (20) de septiembre del 2000, bajo el N° 25, Tomo 7, mediante el cual se da en venta a la organización sindical supra mencionada un inmueble de propiedad municipal, y en cuya cláusula noventa se dispuso lo siguiente:
‘Es convenio expreso entre las partes que LA ADQUIRENTE dará estricto cumplimiento a la disposición legal contenida en el artículo 126 de la Ley de Régimen Municipal, según el cual LA ADQUIRENTE se obliga a construir en el término de dos (02) (sic) años, contados a partir de la fecha del otorgamiento del presente documento y si transcurrido dicho término sin haberlo hecho o sin que LA ADQUIRENTE haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50 %) la vivienda prevista, EL MUNICIPIO previa la comprobación correspondiente y mediante acuerdo de la cámara declarará resuelto de pleno derecho el presente contrato sin perjuicio de pago a justa regulación de expertos del valor total de las bienhechurías construidas en el terreno conforme a lo previsto en el Código Civil Vigente.’
Asimismo, riela al folio 53 de la pieza II, del expediente judicial, Oficio Nº 750 de fecha 08 (sic) de mayo de 2003, a través del cual, el Secretario Municipal le comunicó a la recurrente, que la Cámara Municipal en Sesión Nº 28 de fecha 06 de Mayo (sic) de 2003, aprobó conceder la prorroga solicitada por el término de un (01) (sic) año, para que se ejecute la construcción prevista ‘CLUB SOCIAL SINTRA ENSEÑANZA’.
Riela al folio 77, de la pieza II, del expediente judicial, Oficio N° 1.318 de fecha 03 (sic) de agosto de 2004, mediante el cual el Secretario Municipal le comunicó a la recurrente, que la Cámara Municipal en Sesión N° 45 de fecha 03 (sic) de agosto de 2004, aprobó concederle prórroga solicitada por el término de un (01) (sic) año para que se ejecute la construcción prevista ‘CLUB SOCIAL SINTRA ENSEÑANZA. Se evidencia del oficio referido que se le impuso a la recurrente la obligación de no ceder, traspasar, o realizar cualquier acto de disposición sobre la parcela de terreno sin la autorización de la Cámara Municipal.
Así pues, debe observarse, que la última prórroga concedida a la hoy recurrente para la construcción del proyecto para lo cual se adquirió el bien inmueble objeto del presente recurso, fue el día 03 (sic) de agosto de 2004, fecha ésta que se debe tomar una vez vencida la prórroga concedida, para que la Administración inicie el procedimiento de rescate, y no la fecha que toma la recurrente como fecha de inicio. Así pues, al evidenciar quien suscribe, que el acto administrativo hoy impugnado, fue dictado en fecha 28 de octubre de 2008, y notificado a la parte interesada en fecha 05 (sic) de noviembre de 2008, esto es, dentro del lapso legalmente establecido, debe este Tribunal desechar la denuncia de extemporaneidad expuesta por la parte actora. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, se evidencia que la parte recurrente denuncio, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, aduciendo para ello, que se evidencia en el tercer considerando del acto recurrido, la afirmación de que el mismo fue dictado como condición expresa de mandato constitucional, lo cual lo hace incurrir en el vicio del falso supuesto, toda vez que la condición de construir en un lapso de dos (2) años el 50% del proyecto presentado, no la contempla la actual Carta Magna ni la del año 1961; sino que era un mandato legal, porque estaba contenido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para el momento, la cual fue derogada. Asimismo, alegó la hoy recurrente que no hay adecuación entre la decisión y el supuesto de hecho, en virtud de que no fue debidamente probado, ya que de la Inspección Judicial ordenada por este Tribunal, se evidencia ‘(…) que si existe en el terreno tres (3) linderos cercados con paredes de bloque los cuales son Norte, Sur y Oeste, que si existe deforestada el 75% de la parcela y el resto con vegetación baja o maleza, que la parcela de terreno tiene un área que mide mil ochocientos un mil metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (1.801,32 Mt2), que la topografía del terreno en cuestión es totalmente plana y por último que el terreno si fue rellenado ya que el terreno presenta una diferencia de cota tomando como referencia el nivel de la calle (…)’.
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
(…)
Así pues, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.
De igual forma, es importante señalar que en los casos que el recurrente alegue que el acto administrativo este viciado de falso supuesto de derecho para que proceda la nulidad del acto administrativo es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal, que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si la abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que si son ciertos fundamentan adecuadamente o no el acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. Nº 00046 de la Sala Político Administrativa dictada en fecha 17 de enero de 2007).
Alegó la recurrente, que se incurrió en falso supuesto de derecho ya que el Alcalde del Municipio accionado, al momento de dictar el acto administrativo de rescate de la parcela de terreno, erró en la aplicación de la normativa, puesto que la disposición constitucional actual, ni la normativa derogada establecen la condición de construir en un lapso de dos (2) años el 50% del proyecto presentado.
Así pues, se pasa revisar el contenido del acto administrativo atacado, y se verifica que tal y como lo señaló la parte recurrente el mismo se fundamentó en el artículo 106 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento en que se materializó el contrato, hoy estipulado en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así pues, este Juzgado corrobora, que si bien, el ciudadano Alcalde hace referencia a que tal condición fue expresa por ‘mandato constitucional y Legal’, no es menos cierto que, tanto el inicio como la sustanciación del mismo se realizó en uso de la potestad que le otorga la referida Ley al ejecutivo Municipal, siendo ello así, y en aplicación del criterio jurisprudencial supra, se estima que en el caso de autos no se configura el vicio denunciado, en consecuencia se declara improcedente el vicio el falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, en que presuntamente incurrió la administración al dictar el acto impugnado, este Juzgado observa, que más allá de los argumentos expuesto por la parte recurrente, en relación a la situación en que se encontraba el inmueble y lo que se explanó en el acta de inspección realizada por la administración, la parte actora no trajo a los autos ni en sede administrativa, ni en esta sede jurisdiccional, elementos de convicción que permitiesen desvirtuar los hechos explanados en la aludida inspección realizada por la administración y que sirvió como elemento de convicción para dictar el acto administrativo impugnado, pues, si bien alega que el inmueble se encontraba cercado con paredes de bloques en 3 linderos, no trajo a las actas pruebas fehacientes que determinasen que dichas paredes de bloques fueron construidas por la recurrente. No obstante a ello, debe aclarar quien juzga que, tal y como se pudo corroborar en los oficios 750 y 1318 de fechas 08 (sic) de mayo de 2003 y 03 (sic) de agosto de 2004, para la fechas antes referidas así como un año más, concedido como prorroga, la recurrente no había realizado la ejecución del 50 % del proyecto previsto, esto es ‘CLUB SOCIAL SINTRA ENSEÑANZA’, asimismo, se desprende Que ‘(…) mediante Oficio S/N de fecha 03 (sic) de mayo de 2007 el CENTRO DE EDUCACION (sic) INICIAL SIMONCITO ‘JUAN CRISOSTOMO FALCÓN’, solicitó al ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, en DONACION (sic), el mismo terreno que fue rescatado (…)’, lo que demuestra que dicho terreno para esa fecha se encontraba sin ninguna utilidad, por lo que debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.
Por otra parte, el recurrente denunció, que la Administración Pública actúo fuera de legalidad, por cuanto, el municipio al vender el referido terreno se había desprendido de el (sic) y había pasado a ser propiedad de su representada.
Ante tal alegato, debe indicarse que (sic) principio de legalidad en el campo administrativo envuelve la necesidad de que los actos de la Administración sean cumplidos o realizados dentro de las normas o reglas predeterminadas por el órgano competente, en cuya virtud la autoridad administrativa en el ejercicio de su actividad está sujeta no sólo a normas externas, sino a las reglas que ella misma ha elaborado. Así, se entiende que toda actuación de la administración debe estar enmarcada en la Ley o en una norma, resultando nula la que se haya dictado contraria a este precepto.
Ahora bien, el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:
(…)
De los anterior, se evidencia que la Ley permite a los municipios recuperar la propiedad de ejidos que hubieren sido enajenados entendiéndose, al hecho que independientemente de que hubiere operado la venta de un terreno de origen ejidal a favor de un particular, esto no puede considerarse como óbice para que proceda el rescate del mismo, siendo ello así, estima este Juzgador que en el caso de autos la administración actuó apegada al principio de legalidad, por lo tanto se declara improcedente el vicio denunciado. Así se decide.
Por último, este Tribunal Aclara que la condición expresa de construir sobre el bien inmueble el proyecto presentado, se encontraba dispuesta en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento en que se materializó el contrato, siendo derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual la acogió igualmente en su artículo 148, por tanto, no constata quien Juzga, que la administración haya vulnerado el principio de irretroactividad de la Ley, en consecuencia debe desecharse el vicio denunciado al respecto y así se decide.
Finalmente, vista la improcedencia de las denuncias imputadas al acto administrativo, objeto del presente recurso, formuladas en el escrito libelar se declara ajustado a derecho el acto administrativo impugnado y por consiguiente SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que “…desde el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 06 (sic), 07 (sic), 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de noviembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1º, 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic) y 05 (sic) de noviembre de dos mil trece (2013)”.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2013, por el Abogado José Gregorio Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del estado Falcón. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO FALCÓN, contra el fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001377
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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