JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000243

En fecha 5 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 001008-13 de fecha 29 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO DE JESÚS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.320.190, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión, se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 6 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la referida Juez.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de diciembre de 2008, el Abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilfredo de Jesús Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que su representado ingresó al organismo querellado el 16 de febrero de 1981, egresando del mismo en fecha 1º de octubre de 2004, oportunidad en la cual le otorgaron su jubilación, con el cargo de Docente IV/Aula.

Igualmente, señaló que en fecha 3 de septiembre de 2008, recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de noventa y siete mil quinientos dieciocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs 97.518,68).

Señaló, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, calculó las prestaciones sociales de su representado durante el régimen laboral anterior y el vigente, mediante una fórmula incorrecta, generando con ello una supuesta diferencia a su favor.

Advirtió, que “…en el capitulo denominado `Aspectos Metodológicos se aprecia claramente que como indicador para calcular el interés se utiliza una Tasa nominal anual promedio ponderado (TP), de tal manera, cuando la Administración calcula el interés utilizando la formula: l n1= S [ (1+Tm1)ⁿ ¹/d - 1 constituye un error ya que ésta formula (sic) es aplicable en el supuesto que la Tasa fuese equivalente o efectiva, pero siendo una Tasa Nominal anual la formula (sic) resulta equivocada” (Subrayado de la cita).

Afirmó, en relación al “interés Acumulado (sic)” que la administración incurrió en error de cálculo en el presente concepto en virtud de la fórmula aplicada determinando que eran tres mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 3.664,13), “…sin embargo, al aplicar la formula (sic) aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es de cuatro mil setecientos cincuenta y un bolívares con catorce céntimos (BsF. 4.751,14) por lo que la diferencia por éste concepto es de un mil ochenta y siete bolívares con cero un céntimos (BsF.1.087,01)” (Negrillas de la cita).

Agregó, que “Otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con ocasión a la ruralidad. Para explicar el asunto de la ruralidad es necesario precisar lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo. En otras palabras, en vez de doce (12) meses, el año de antigüedad de un docente que trabaje en medio rural es igual a quince (15) meses, por tanto, si el docente trabajó cuatro (4) años que serían igual a 48 meses normales, con la ruralidad se computan 60 meses, es decir, un año más y así, sucesivamente. (…) En el presente caso la Administración calculó la ruralidad en forma separada, es decir no fue incluida en cálculos generales, (…), de tal manera, por concepto de ruralidad del régimen anterior la Administración debió pagar la cantidad de tres mil quinientos ocho bolívares con setenta y dos céntimos (BsF. 3.508,72)” (Negrillas de la cita).

Igualmente, señaló en cuanto a la diferencia del régimen anterior “…con relación a los `intereses adicionales´, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT (sic) que prevé que hasta el 18-6-2002 (sic) los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 (sic) hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además, recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de cincuenta y seis mil seiscientos doce bolívares con cuarenta y ocho céntimos (BsF. 56.612,48), (…), luego, nuestros cálculos determinan que el interés adicional es de noventa y ocho mil seiscientos ochenta bolívares con setenta y tres céntimos (BsF. 98.680,73), por lo que la diferencia por éste concepto es de cuarenta y dos mil sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (BsF. 42.068,25)” (Negrillas de la cita).

Acotó, que “Por último, la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble. Se observa en el anexo D, en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta bolívares (BsF. 50,00) el 30-9-1997 (sic) y, posteriormente, el 30-11-1998 (sic) otro descuento de cien bolívares (BsF. 100,00) para un total de ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de BsF. 69.780,61 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de BsF. 69.630,61. De tal manera, si ya hubo un descuento de BsF. 150,00 en la elaboración de los cálculos, porqué en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de BsF. 150,00. En consecuencia, en nuestros cálculos sólo descontamos dicha cantidad una vez más vuelve a efectuar un descuento de BsF. 150, 00. En consecuencia, en nuestros cálculos sólo descontamos dicha cantidad una vez” (Negrillas y subrayado de la cita).

Agregó, que “En resumen, al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, ruralidad, interés adicional, y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (BsF. 46.663,99)” (Negrillas y subrayado de la cita).

Señaló, en relación al cálculo del régimen vigente en cuanto a la prestación de antigüedad que “…la Administración incorporo (sic) mensualmente los cinco (5) días de prestación de antigüedad que alude el artículo 108 de la LOT (sic), lo que significa que por cada año de servicio el trabajador obtiene sesenta (60) días de prestación, Ahora bien, en el caso de la ruralidad sería un error multiplicar 5 x 15 meses, lo correcto es dividir los 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener de esta forma la fracción de 1,25, la cual representa el valor correspondiente al día de ruralidad. Por tanto, los días abonados en vez de ser cinco (5) por cada mes, deben estar representado, por 6,25 días por cada mes, así, al totalizar los días abonados por concepto de prestación de antigüedad, además de computar lo previsto en el artículo 108 de la LOT (sic), se incorpora lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación. En consecuencia, la prestación de antigüedad de mi representado asciende a veintiún mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (BsF 21.348,25) y, al restar lo pagado por la Administración de diecisiete mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (BsF. 17.436,63), la diferencia es de tres mil novecientos once bolívares con sesenta y dos céntimos (BsF. 3.911,62)”.

Acotó, en cuanto al interés acumulado que “…es consecuencia del mismo error de la fórmula utilizada por la Administración, tal y como expliqué anteriormente. Así el Ministerio determinó que el interés Acumulado era de diez mil doscientos doce bolívares con noventa y cinco céntimos (BsF. 10.212,95) (…), al efectuar correctamente el cálculo del interés tenemos que el Interés Acumulado es de veintidós mil doscientos setenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (BsF. 22. 273,86), por lo que la diferencia por este concepto es de doce mil sesenta bolívares con noventa céntimos (BsF. 12.060,90)” (Negrillas de la cita).

Precisó, que “Por ultimo (sic), se observa de la planilla de finiquito del Ministerio, (sic) un descuento de un mil doscientos sesenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (BsF. 1.262,92) por concepto de `Anticipo de Fideicomiso´. Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos” (Negrillas de la cita).

Reiteró, que “…al sumar la diferencia de la prestación de antigüedad, Interés Acumulado y Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de diecisiete mil doscientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (BsF. 17.235,45)” (Negrillas de la cita).

Solicitó, con base a lo expuesto se condene al organismo querellado a pagarle a su representado la cantidad de sesenta y dos mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs.F. 62.548,05), por conceptos de diferencia de prestaciones sociales, más la cantidad de noventa mil trescientos veintisiete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.F. 90.327,47) por concepto de intereses de mora.

Por último, solicitó se ordenara la corrección monetaria de las sumas que en definitiva se condene a pagar a la Administración, el pago de los intereses de mora que se sigan generando sobre las sumas que le adeuda a su representado, desde la fecha de interposición de la querella, hasta la oportunidad en la cual se verifique el pago de tales conceptos y se determine el monto de las expresadas sumas, mediante experticia complementaria del fallo que eventualmente se dicte.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 31 de julio de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Con relación a los errores de cálculo en el pago de las prestaciones sociales derivados del concepto ruralidad, de los cuales hace surgir el actor una supuesta diferencia a su favor, se observa, que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, norma que le sirve de fundamento al actor para sustentar ese reclamo, textualmente señala:

`Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo´.

Como puede observarse, el computo (sic) adicional de tres meses por año de servicio efectivo prestado en medio rural es un beneficio que debe tomarse en cuenta a los fines de computar el tiempo de servicio prestado por el educador en el supuesto previsto en esta disposición sólo para el otorgamiento de pensiones y jubilaciones, por lo que al ser una norma de excepción ha de entenderse que ese beneficio no debe extenderse para calcular la prestación de antigüedad que le corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, por tratarse de dos conceptos distintos.

De ahí que, la interpretación dada por el apoderado (sic) actor a la norma en comento redundaría en el reconocimiento a su representado de un indebido e ilegítimo beneficio al computarle para determinar el monto de sus prestaciones sociales el concepto ruralidad, sobre el beneficio que otorga la Administración a través de un bono con el mismo nombre por el hecho de laborar en condiciones consideradas como rurales, asimismo comportaría la aplicación de una forma de cálculo que es válida sólo a los fines del otorgamiento de pensiones y jubilaciones y no para incrementar sus prestaciones sociales con base en una interpretación que no se corresponde con el texto de este dispositivo.

Por el contrario, si la intención del actor fuere demostrar que el bono otorgado por la Administración de manera permanente y constante, en razón de la ruralidad, no es computado en las prestaciones sociales, dicha argumentación podría proceder; sin embargo, de la revisión tanto del alegato presentado, como del cálculo presentado por el experto designado, se observa que ambos se basan en el argumento sostenido por el actor en cuanto al cómputo de 6,25 días por cada año por concepto de antigüedad como derecho de las prestaciones sociales.

Al respecto se evidencia (folio 19) que el sueldo utilizado para el cálculo de prestaciones sociales del actor desde enero de 1997 es el de Bs. 464.779,20, hoy Bs.F 464,80 integrado por sueldo básico, por las primas de jerarquía, antigüedad y ruralidad, entre otras, lo que demuestra que la prima de antigüedad si fue computada a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales; razón por la que, al fundarse el reclamo del querellante en la aplicación de la aludida norma para el cálculo de la prestación de antigüedad, tanto para el régimen anterior como para el vigente, al ser éste un supuesto de hecho distinto a aquel regulado por la norma en comento, resulta forzoso para este Sentenciador desechar la solicitud bajo análisis que en este sentido se formula. Así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que corre inserta a los folios 12 al 24 del expediente principal, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del accionante, de cuyo contenido se evidencia que los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de determinar el monto de las prestaciones del actor y sus respectivos intereses legales son correctos, pues aplicó, con relación a estos últimos, la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, sobre el capital acumulado por el querellante por concepto de prestación de antigüedad.

Se desprende igualmente de actas que la antigüedad del actor fue calculada hasta el año 1997, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, y posteriormente, en base a cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y que al aplicarle mes a mes la tasa de interés vigente al capital acumulado, los montos a percibir por el querellante son los establecidos por el organismo accionado en las Planillas de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales que corren insertas a los folios 12 al 24 del expediente, y no, las sumas que se especifican en el libelo, en base a la formula (sic) de cálculo propuesta por el querellante, razón por la cual, se desestima el alegato contenido en el libelo, en lo que respecta a la supuesta existencia de errores de cálculo aritmético en fórmula utilizada para determinar los intereses acumulados por las prestaciones sociales del actor, así como la supuesta diferencia en el cálculo de los intereses adicionales. Así se decide.

Con relación al supuesto descuento indebido que efectuó la Administración en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del actor, constata, que riela al folio 18 y 55 del expediente principal, Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales, de cuyo contenido se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, descontó la cantidad de Bs.150.000,00, actualmente Bs.F 150,00, en el iter correspondiente, y que una vez elaborada la citada Planilla de Liquidación hizo constar esa deducción en la parte final de ese instrumento, sin descontarla nuevamente, no materializándose por ende un doble descuento, pues en los cálculos anexos se refleja esta suma de manera referencial, sin descontarla del capital, resultando por ello improcedente el alegato que en este sentido formuló el actor.

Se denuncia asimismo en el libelo que le fue descontado al actor de su liquidación, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF.1.262,92), por un supuesto anticipo de fideicomiso. En tal sentido debe señalarse, que la Administración querellada no logró acreditar en el curso del presente juicio, que hubiese entregado al actor el citado anticipo, no obstante recaer sobre ella la carga de demostrar este hecho, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue por el accionante que hubiese percibido dicho anticipo, motivo por el cual, se ordena restituirle al actor la expresada suma de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF.1.262,92), descontada indebidamente del monto de su liquidación.

Por otra parte, se desprende de los autos que el actor dentro de su petitorio solicita el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales. Ahora bien, consta en autos que desde el día 1º de octubre de 2004, oportunidad en la cual le nace a dicho ciudadano el derecho a recibir sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el organismo accionado y hasta el día 3 de septiembre de 2008, fecha en la que consta en actas recibió su liquidación, discurrió un período de tres (03) años, once (11) meses y dos (2) días durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las prestaciones sociales del actor.

Esta situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor del querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleador, razón por la que, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagarle a dicho ciudadano los intereses de mora generados por sus prestaciones sociales desde el día 1º de octubre de 2004, hasta el día 3 de septiembre de 2008, en base a la tasa reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de oficio determinar el monto de los precitados intereses de mora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

Se desestima dada su manifiesta impertinencia el reclamo que formula el actor, referido al pago de intereses moratorios calculados desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas que para la fecha de interposición de su querella ya el recurrente había recibido sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se desestima dicho pedimento dado que, las cantidades que se le adeudan al actor en el ámbito de la relación de empleo público que lo vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor y no resulta por ende procedente su indexación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano WILFREDO DE JESUS MARTINEZ, por intermedio de su apoderado judicial, abogado STALIN RODRÍGUEZ, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO: Se ORDENA el pago al querellante de los intereses legales y de mora generados por sus prestaciones sociales, desde el día 1º de octubre de 2004, hasta el día 3 de septiembre de 2008.

TERCERO: Se ORDENA el pago al actor de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF.1.262,92), a título de reembolso por las deducciones indebidamente efectuadas de su liquidación.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de oficio determinar el monto de los precitados intereses de mora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

QUINTO: Se NIEGA la solicitud de pago de intereses moratorios, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo y la indexación de las sumas condenadas a pagar” (Mayúsculas y subrayado de la Instancia).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2009, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la consulta planteada en la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de la Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizó un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, estableciendo lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…) la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso” (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión adversa a los intereses del órgano recurrido estimada por el A quo en su decisión, fue relativa al pago de los intereses de mora generados por las prestaciones sociales desde el día 1º de octubre de 2004 (fecha que egresa el recurrente de la administración), hasta el 3 de septiembre de 2008 (fecha en que recibe el pago de sus prestaciones sociales). Igualmente, ordenó el mencionado Juzgado Superior, el pago de las deducciones indebidamente efectuadas por la Administración en virtud de un supuesto anticipo de fideicomiso, por la cantidad de mil doscientos sesenta y dos con noventa y dos céntimos (Bs. 1.262,92).

Ahora bien, con respecto al reintegro de la cantidad de mil doscientos sesenta y dos con noventa y dos céntimos (Bs. 1.262,92) por concepto de anticipo de fideicomiso, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente judicial que a los folios 20 al 24 riela planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales del nuevo régimen emanada del Ministerio recurrido, donde se observa un descuento por la cantidad anteriormente referida por concepto de “ANTICIPOS DE FIDEICOMISO”; sin embargo, no se evidenció de la revisión realizada prueba alguna que permita verificar a esta Alzada que el recurrente solicitó tal anticipo ni que esta cantidad haya sido recibida por él. Por lo antes expuesto, esta Corte ordena el reintegro de la cantidad mencionada tal y como lo hizo el Juzgado A quo. Así se decide.

En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado y de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.

Precisado lo anterior, observa esta Corte de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Wilfredo José Martínez, fue jubilado en fecha 1º de octubre de 2004, fecha que consta en las planillas de cálculo de prestaciones sociales emanadas del Organismo recurrido, que riela al folio (11) del expediente judicial.

Asimismo, se evidencia que en fecha 3 de septiembre de 2008, fue cancelado al recurrente, sus prestaciones sociales por la cantidad de noventa y siete mil quinientos dieciocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 97.518,68), tal como lo estableció la parte actora en su escrito recursivo y se evidencia de la copia simple del cheque Nº 00594390, de fecha 27 de agosto de 2008, siendo recibido el mismo en fecha 3 de septiembre de 2008, tal como se evidencia de nota de recibo que riela al folio once (11) del expediente judicial.

De lo antes expuesto, observa este órgano sentenciador que las prestaciones sociales de la parte recurrente no fueron canceladas de manera oportuna al finalizar la relación laboral, razón por la cual resulta evidente la demora en la cancelación de las mismas, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde el 1º de octubre de 2004, fecha en la cual fue otorgado al recurrente el beneficio de Jubilación, en el cargo ejercido dentro del Órgano recurrido, hasta el 3 de septiembre de 2008, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 aplicable rationae temporis.

Por otra parte y por cuanto esta Corte considera procedente el pago de los conceptos acordados por el Juzgado A quo, objetos de la presente consulta, es menester señalar en relación a sus interés de mora que estos deberán ser calculados desde el 3 de septiembre de 2008 hasta el 6 de mayo de 2012 conforme al método antes señalado, es decir, conforme al artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir del 7 de mayo de 2012, deben calcularse según lo establecido en el artículo 142 literal ‘F’ de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012 (actualmente en vigencia), es decir, deberán calcularse atendiendo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, a las cuales remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo calculadas las mismas conforme a ambos métodos con base al monto definitivo que arroje la liquidación final de las diferencias de las prestaciones sociales y hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales deberán calcularse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En virtud de los pronunciamientos anteriores y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA con la reforma indicada en la motiva respecto al pago de las prestaciones sociales del nuevo régimen y sus intereses, por efecto de la consulta, la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO DE JESÚS MARTÍNEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA el fallo consultado con la reforma indicada en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-Y-2013-000243
MMR/7

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.