JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000253
En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2429-2013 de fecha 11 de noviembre del 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana GLADYS COROMOTO SILVA DE GONZÁLEZ, debidamente asistida por la Abogada Lizzedy Coromoto Maya Zarraga, titular de la cédula de identidad Nro. 5.947.578, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.258, contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de julio de 2011, la ciudadana Gladys Coromoto Silva de González, debidamente asistida por la Abogada Lizzedy Coromoto Maya Zarraga, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Entidad Federal del estado Portuguesa, con base en las consideraciones siguientes:
Manifestó que, inició a trabajar bajo las órdenes, subordinación, dependencia, y remuneración de la Entidad Federal, estado Portuguesa, en fecha 1º de mayo de 1994, ejerciendo el cargo de Policía, sin interrupción de labor efectiva hasta el 31 de octubre de 2009, data en que fue pensionada, mediante Decreto número 227-L de fecha 31 de octubre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial N°70-B extraordinario de fecha 9 de noviembre de 2009, en la cual se infiere que la erogación respectiva relativa al cumplimiento de los beneficios laborales que le correspondían, se haría con cargo de la partida presupuestaria número 14-01-00-4-07-01-01-01, siendo el 5 de mayo de 2011 el día en que le pagaron parcialmente los conceptos laborales por parte del patrono -el estado Portuguesa- recibiendo la suma de veintidós mil doscientos cuarenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 22.241,92), menos tres mil trescientos ochenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.380,24) que le dedujeron, arrojó la suma de dieciocho mil ochocientos sesenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 18.861,68).
Expresó que, sumado a lo anterior, le fue otorgada una bonificación especial por años de servicios, sobre la base de un sueldo de un mil doscientos dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.216,40) igual a cinco mil seiscientos sesenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 5.677,00), lo que sumado los dieciocho mil ochocientos sesenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 18.861,68), da un total de veinticuatro mil veintiocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 24.028,68), recibidos por veintinueve (29) años de servicio bajo dependencia del estado Portuguesa, montos que rechazó por no ajustarse –a su decir- realmente al valor de lo que le corresponde por haber trabajado para dicha Entidad Federal.
Describió que, el último sueldo devengado es de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47) mensual.
Indicó que, promovió las siguientes documentales: 1) el original del instrumento emanado de la Gobernación del estado Portuguesa, contentivo de la “Liquidación Final de Prestaciones Sociales” a su favor, por los conceptos antes mencionados, siendo el objeto principal de esta promoción dar plena convicción al ciudadano Juez de los alegatos por ella esgrimidos; 2) el original del criterio jurídico referente al beneficio de jubilación de la ciudadana Silva de González Gladys Coromoto, número PEP/N° D-1862009 emitido por el Despacho del Procurador en Guanare, estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto de 2009, a los fines de probar la relación laboral y el tiempo de servicio; 3) el original de constancia de trabajo, emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la recurrida de fecha 16 de mayo de 2011, en donde consta la fecha de ingreso, jerarquía adquirida en los años de servicio y el sueldo de cada año, con el objeto de coadyuvar en la probanza de mi relación de trabajo, así como los conceptos demandados.
Igualmente, señaló que promovió: 4) el original del documento denominado “certificación de ingresos” emanado de la recurrida, a los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso, la fecha de pensión y la jerarquía de agente que fue la última que ostentó en ejercicio de su cargo; 5) copia certificada de Caceta Oficial del estado Portuguesa de fecha 9 de noviembre de 2009, número 227-L, donde consta el otorgamiento de su jubilación del cargo que ejerció hasta el 31 de octubre de de 2009; 6) el original de constancia de “bonificación especial por años de servicios” expedido por la recurrida donde constan sus datos. Esgrimió que, ésta prueba adminiculada a las demás probanzas deja por sentado la relación laboral que mantuvo con el ex-patrono, y los montos que recibí por tal concepto.
Promovió, copia simple de dos (2) cheques, el primero identificado con el número 14600601 de fecha 5 de mayo de 2011 por la suma de dieciocho mil ochocientos sesenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs 18.861,68), y el segundo identificado con el número 81640665 de esa misma fecha por un monto de cinco mil seiscientos setenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 5.677,oo) ambos del Banco Bicentenario, Sucursal Guanare, emitidos por la recurrida. Con ello se prueba el monto parcial que recibió por sus prestaciones sociales lo que consideró ínfimo con respecto al verdadero monto que considera le corresponde.
Manifestó que, consignó los cálculos correspondientes a sus prestaciones sociales a los que afirmó tiene derecho, dejando a salvo cualquier otra cantidad que le corresponda de conformidad con las leyes que rigieron su relación laboral con el estado Portuguesa, bajo el principio iuri novi curia.
Finalmente, en atención a todo lo expuesto solicitó que el cálculo de la “Bonificación Especial por años de servicios” sea realizado nuevamente conforme al sueldo de un mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.440,47), por haber sido calculado erradamente por el ex patrono, con el salario de un mil doscientos dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.216,40) que es inferior al salario decretado por el Ejecutivo Nacional y que regía al 5 de mayó de 2011.
Asimismo que, la recurrida fuera condenada al pago de la suma de doscientos noventa y un mil trescientos noventa y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 291.398,77) por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales que adujo le corresponden, así como el pago de los intereses de mora calculados sobre las cantidades demandadas y la indexación o corrección monetaria, tomando en cuenta el índice del Banco Central de Venezuela.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys Coromoto Silva asistida por la ciudadana Lizzedy Coromoto Maya, ambas ya identificadas; contra la ‘Entidad Federal del Estado Portuguesa’.
De tal manera, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, el 1° de mayo de 1994 y egresó el 31 de octubre de 2009. Pero es el caso, que en fecha 05 de mayo de 2011, le hacen dos (02) pagos; en efecto cancelan la cantidad de Dieciocho Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 18.861,68) como ‘LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES’, y la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 5.677,00) como ‘BONIFICACION ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS’. Sin embargo -a su decir-, rechaza dichos montos ‘(...) por no ajustarse realmente al valor de lo que [le] corresponde por haber trabajado para dicha Entidad Federal’.
Se observa que la querellante acude a querellar con pretensión de ‘COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES’, solicitando ‘(…) La suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 291.398,77) por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales (...) [además de] Los (sic) intereses de mora conforme a derecho, calculados sobre las cantidades demandadas’, [y] (…) La indexación o corrección monetaria (...)’. Al efecto, presenta el siguiente cuadro (folio 24):
(…omissis…)
Por su lado, la parte querellada, señaló que niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho esgrimido por la parte actora, por cuanto no se evidencia en el escrito libelar la relación de los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión con sus respectivas conclusiones, de acuerdo a lo establecido a los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.
En efecto la querellante anexó a su escrito recursivo original de recibo correspondiente a la ‘LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES’ (folio 08), copia del ‘CRITERIO JURÍDICO REFERENTE AL BENEFICIO DE JUBILACION DE LA CIUDADANA SILVA DE GONZALEZ GLADYS COROMOTO’, emanado del Procurador del Estado (sic) Portuguesa, de fecha 11 de agosto de 2009, (folio 09 y ss.), original de ‘Constancia de Trabajo’ (folio 13), original de ‘Certificación de Ingreso’ (folio 14), copia simple del Decreto Nº 227-L, emitido por el Gobernador del Estado (sic)Portuguesa, a través del cual le otorga el beneficio de jubilación a un grupo de ciudadanos, entre ellos, la querellante de autos (folio 15 y ss.), original del recibo correspondiente a la ‘BONIFICACIÓN ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS’ (folio 22) emitidos a su favor; así como copia de los cheques correspondientes (folio 23) y cuadro titulado ‘Cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos según artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo’ (folio 24).
Adicionalmente, en su escrito de promoción de pruebas (folios 68 al 71), la parte accionante, además de ratificar las documentales anexas al libelo, promovió la prueba de exhibición para las mismas, así como la prueba de informe; siendo estas últimas negadas por este Juzgado (folios 74 al 79).
Por su lado, se evidencia que la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 140).
Ahora bien, mas (sic) allá de ello advierte esta Sentenciadora que el hecho generador de derechos y beneficios funcionariales, está relacionado con la fecha, forma y demás circunstancias aledañas a cada relación de empleo público existente. De allí que, para proceder al análisis de los conceptos -a decir del actor- adeudados por el Estado (sic) Portuguesa, no debe partirse de la forma en que las ha presuntamente cancelado en anteriores oportunidades a otros funcionarios, o la forma en que presuntamente previó hacerlo; sino por el contrario, de las condiciones constatadas en el caso en particular y de las normas constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; pues el resto de las situaciones no constituyen hechos generadores de derechos para quien no resulte beneficiario de los mismos siendo que no podría este Juzgado avalar situaciones que no se encuentren legalmente establecidas por la posible inobservancia de la Administración. En el caso particular del régimen funcionarial, la situación jurídica del funcionario es una situación puramente objetiva, definida por leyes y reglamentos, lo cual implica que existiendo un sistema estatutario, no se podría negociar ningún tipo de adaptación individual, toda vez que el estatuto, al ser un conjunto de normas jurídicas, no puede ser modificado por la mera voluntad de las partes, y mucho menos por la voluntad del intérprete. Bajo tal premisa, pasa esta Sentenciadora a analizar si en el caso de marras conforme a la normativa aplicable, procede ordenar o no a través del presente fallo, el pago del diferencial reclamado.
Bajo este contexto, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
En tal sentido se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional pretendiendo el ‘COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES’.
De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
En base a lo anterior, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:
(…omissis…)
Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues en la oportunidad procesal correspondiente (escrito recursivo, pues en tal etapa procesal, se configura el deber de ‘indicar en forma breve, inteligible y precisa (...) Las pretensiones pecuniarias (...) con la mayor claridad y alcance’ conforme al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello a los fines de que la parte contraria pueda ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad otorgada por la Ley, en este caso, a través de la contestación), no se esbozó alegato concreto por parte del querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues por el contrario, se limita a anexar un cuadro titulado ‘Cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos según artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo’.
En efecto, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.
Por lo tanto, delimitado lo anterior, conviene señalar de forma separada los conceptos solicitados por la parte querellante a través del cuadro titulado ‘Cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos según artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo’ (folio 24), los cuales se corresponden con lo siguiente:
1) ‘Antigüedad según literal ‘a’ del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’,
2) ‘Intereses de Mora antigüedad literal ‘a’ del Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’,
3) ‘Compensación por transferencia según inciso ‘b’ del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’,
4) ‘Intereses de Mora compensación de transferencia literal ‘b’ del art. 666 de la L.O.T.’,
5) ‘Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’,
6) ‘Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 (sic) al 31-12-2009 (sic)’,
7) ‘Bonificación especial por años de servicios’.
Además de los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y la indexación o corrección monetaria.
En mérito de lo anterior, le corresponde a esta Sentenciadora referir que en la ‘Liquidación Final de Prestaciones Sociales’ consignada por ambas partes (folios 08 y 51), se constata el pago de conceptos como:
1. ‘Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) = 05 días de salario por cada mes desde el 07/10/1998 (sic) hasta el 31/10/2009 (sic)’,
2. ‘Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)’,
3. ‘Incidencias del bono vacacional y la bonificación de fin de año sobre la antigüedad’,
4. ‘Vacaciones fraccionadas desde el 01-05-2009 (sic) hasta el 31-10-2009 (sic)’,
5. ‘Bono Vacacional Fraccionado desde el 01-05-2009 hasta el 31-10-2009 (sic)’ [y]
6. ‘Bonificación de fin de año 2009 fraccionado desde el 01-01-2009 (sic) hasta el 31-10-2009 (sic)’.
De seguidas, le corresponde a esta Sentenciadora pasar a analizar los conceptos solicitados, a los efectos de verificar si el pago reclamado por cada uno de ellos le corresponde o no a la querellante. En efecto se observa lo siguiente:
.- ‘Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’ e ‘Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19/16/1997 (sic) hasta el 31/12/2009 (sic)’.
Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto, fueron reclamadas la ‘Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’ y los ‘Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 (sic) al 31-10-2009 (sic)’. En este sentido, relacionando lo solicitado con lo contenido en la ‘Liquidación Final’, se constata lo siguiente:
La ‘Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’ solicitada (Vid. folio 24) por Bs. ‘99.316,80’, se corresponde con lo cancelado conforme a recibo de liquidación (Vid. folio 08) como ‘Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) = 05 días de salario por cada mes (...)’ por Bs. ‘15.021,46’.
Los ‘Intereses sobre prestaciones sociales (...)’ solicitados (Vid. folio 24) por Bs. ‘49.870,21’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 08) como ‘Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)’, por Bs. ‘1.169,87’.
De manera que, ambos conceptos solicitados pueden extraerse de la liquidación efectuada a favor de la hoy querellante, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.
En corolario con lo anterior, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…omissis…)
Tal norma establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que (…omissis…).
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, en este caso en particular, por la verificación de pago previo en cuanto a los conceptos de ‘Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’ e ‘Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 (sic) al 31-12-2009 (sic)’; es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.
En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales en relación a los conceptos de ‘Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’ e ‘Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 (sic) al 31-12-2009 (sic)’; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial reclamado es forzoso negar el pago del mismo. Así se decide.
.- ‘Antigüedad según literal ‘a’ del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’, ‘Intereses de Mora antigüedad literal ‘a’ del Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’, ‘Compensación por transferencia según inciso ‘b’ del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’ e ‘Intereses de Mora compensación de transferencia literal ‘b’ del art. 666 de la L.O.T’.
Los conceptos indicados corresponden al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
Por su parte, el artículo 666 eiusdem, se refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la literal ‘b’ de la norma legal in comento.
Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
(…omissis...)
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas (sic), devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976).
En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:
(…omisis…)
En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto -folios 13, 14, 17 y 50-, que la prestación de servicios de la querellante se extendió desde el 1º de mayo de 1994 hasta el 31 de octubre de 2009, fecha en la cual fue jubilada, por lo que al haber ingresado a la Administración Estadal en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 se extrae que la querellante tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que a los folios ocho (08) -consignado por la querellante- y cincuenta y uno (51) -consignado por el ente querellado- riela recibo de ‘Liquidación Final de Prestaciones Sociales’, emitido a favor de la querellante de autos, por la cantidad de Dieciocho Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 18.861,68), así como copia simple del cheque recibido por el referido monto de fecha 05 de mayo de 2011 (folio 23), pago éste reconocido en el escrito libelar.
Sin embargo, de la revisión del pago no se desprende que haya sido incluido en el mismo, los conceptos que se analizan, vale decir, los previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997. Por tanto, al no constar en los autos pago alguno por los beneficios previstos en los referidos artículos, resulta forzoso ordenar su pago. Así se decide.
.- ‘Bonificación especial por años de servicios’.
En cuanto a tal concepto, se observa que la parte querellante alude a que demanda que la ‘BONIFICACION ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS’ sea realizado nuevamente conforme al sueldo de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) (sic), por haber sido calculado erradamente por el ex patrono, con el salario de UN (sic) DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.216,40), mensuales que es inferior al salario actual decretado por el Ejecutivo Nacional (…)’.
Igualmente, se constata a los folios veintidós (22) documento titulado ‘BONIFICACIÓN ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS’, emitido a favor de la querellante de autos, en cuyo cuerpo se indica la ‘RELACIÓN DEL ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO’ a octubre de 2009, por un monto de Bs. ‘1.216,40’ -resultante de adicionarle al sueldo mensual el bono por riesgo y la prima compensatoria-, para un total cancelado de Cinco Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.677,00), cantidad esta referida por el querellante como pagada por tal concepto, correspondiéndose además con la copia del cheque consignado (folio 23).
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que del recibo emitido por ‘LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES’ a favor de la accionante, consignado por ambas partes (folios 08 y 51) se desprende el ‘SUELDO AL 31-10-2009 (sic)’, de ‘1.216,40’, es decir, el último salario devengado por la funcionaria, sin que tal cantidad haya sido objetada por las partes. Ello aunado a que el monto solicitado por el concepto analizado en este particular, coincide con la cantidad cancelada de Bs. ‘5.677,00’ (Vid. folio 24)
Ello así y partiendo de que el ‘salario’ es la contraprestación al servicio prestado, no desprendiendo esta Sentenciadora el por qué de la parte actora -haciendo referencia a una comparación con el ‘salario actual’- al considerar que la Administración Pública incurrió en ‘error’ y en ausencia de basamento alguno para el reclamo efectuado, debe negar el pago reclamado bajo tal concepto. Así se decide.
.- Intereses Moratorios
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Así, este Tribunal verifica que el egreso de la querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 31 de octubre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 05 de mayo de 2011.
En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados tanto por la cantidad cancelada con anterioridad -05 de mayo de 2011-; así como por la acordada a través del presente fallo; calculados desde el egreso, hasta el momento en el cual fueron o sean cancelados efectivamente. Así se decide.
En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales, y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.
.- Indexación
Con relación al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys Coromoto Silva, asistida por la abogada Lizzedy Coromoto Maya, ambos ya identificados; contra la ‘Entidad Federal del Estado Portuguesa’. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS COROMOTO SILVA, asistida por la abogada Lizzedy Coromoto Maya, ambas ya identificados; contra la ‘ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA’.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se acuerda el pago solicitado por los conceptos de ‘Antigüedad según literal ‘a’ del art.666 de la Ley Orgánica del Trabajo’, ‘Compensación por Transferencia’ e intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.2. Se niega el pago solicitado por concepto de ‘Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’ e ‘Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 (sic) al 31-12-2009 (sic)’; ‘Bonificación especial por años de servicios’ e indexación.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.
Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado (sic) Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la práctica de la misma se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado (sic) Portuguesa, otorgándole al notificado dos (02) días continuos para la ida y dos (02) continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de los referidos fallos que dicten los mencionados juzgados.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la Representación Judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
En consecuencia, en atención a la disposición normativa ut supra señalada, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de la Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en relación al recurso contencioso funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Entidad Federal del estado Portuguesa, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que las pretensiones adversas a los intereses del órgano recurrido, estimadas por él A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, se refieren al pago “…solicitado por los conceptos de ‘Antigüedad según literal ‘a’ del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’, ‘Compensación por Transferencia’ e intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ello así, en cuanto a los conceptos solicitados por la actora y otorgados por el A quo referidos al pago de la antigüedad según literal “a” del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y compensación por transferencia e intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 666 literal b) y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que en virtud de la entrada en vigencia del mencionado texto normativo, el mismo preveía en el citado artículo 666, que los trabajadores y funcionarios o empleados públicos tendrían derecho a percibir “La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…”.
En este orden de ideas, el artículo disponía dicho artículo 666 ejusdem en su literal b) lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(…omissis…)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996…”.
Asimismo, establecía el artículo 668 ejusdem en su literal b) las condiciones de pago en el sector público de la compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la ley eiusdem, al señalar que:
“Artículo 668:El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
b) En el sector público: Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), dentro de los primero cuarenta y cinco días hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en titulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley Reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero: vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo: Las suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…”.
Ello así, observa esta Alzada que la recurrida en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el cual riela del folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial, rechazó, negó y contradijo las pretensiones de la actora en virtud de la pretendida diferencia de prestaciones sociales.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente judicial observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio trece (13) y catorce (14) del expediente judicial, copias certificadas de las documentales denominadas “constancia de trabajo” y “certificación de ingreso” emanadas de la recurrida, mediante las cuales se indicó que la actora pasó “…a formar parte de la Policía efectiva como AGENTE a partir del 01/05/1994 (sic) hasta el 31/10/2009 (sic) fecha en la cual fue jubilada…”, fechas que no fueron contradichas por la recurrida en su escrito de contestación al recurso interpuesto, razón por la cual se tienen como ciertas y permiten evidenciar a este Órgano Jurisdiccional que en razón de haber ingresado la actora a prestar servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, le correspondían los conceptos solicitados, tal como acertadamente lo estableció el Juzgado de Instancia.
En este sentido, de folio ocho (8) del expediente judicial, se observa que riela el original de la planilla de “…liquidación final de prestaciones sociales…” de la recurrente por un monto de dieciocho mil ochocientos sesenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 18.861,68), de cuya revisión no se desprende que el mismo incluya los conceptos antes descritos otorgados por el Juzgado de Instancia, así como tampoco existe en autos medio probatorio alguno que permita a esta Corte evidenciar que los aludidos conceptos fueron efectivamente cancelados por la recurrida, motivo por el cual debe este Órgano Jurisdiccional confirmar la condena que al respecto impuso el Juzgado de Instancia, para cuyo pago se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte con relación al pago de los intereses moratorios a los cuales fue condenada la recurrida, es pertinente indicar que conforma a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales una vez finalizada la relación laboral, siendo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de los mencionados intereses.
Ello así, las partes fueron contestes en indicar que la relación laboral finalizó en fecha 31 de octubre de 2009, en virtud del beneficio de jubilación que fue otorgado a la actora, en consecuencia siendo que el pago de las prestaciones sociales de la recurrente (según se desprende de la antes descrita planilla de liquidación, así como de los cheques que en este sentido fueron recibidos por la actora, cuyas copias simples rielan al folio veintitrés (23) del expediente judicial) fue llevado en fecha 5 de mayo de 2011, es decir con posterioridad a la finalización de la relación de empleo público que vinculaba a las partes, debe esta Corte confirmar los dichos del A quo en cuanto a la condena a la Entidad Federal del estado Portuguesa del pago por concepto de interés de mora a la recurrente de conformidad con el artículo 92 del Texto Fundamental.
En consecuencia, se confirma el pago del interés de mora a la ciudadana Gladys Coromoto Silva de González desde la fecha de finalización de la relación de empleo público, esto es, desde el 31 de octubre de 2009, hasta la fecha en que la recurrida efectúo el pago parcial de las prestaciones sociales a la aludida ciudadana, esto es, hasta el 5 de mayo de 2011 y por los otros conceptos a los cuales fue condenada la recurrida ut supra descritos, hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos. El cálculo de estos intereses de mora deberán realizarse conforme al artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 aplicable rationae temporae, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS COROMOTO SILVA DE GONZÁLEZ, debidamente asistida por la Abogada Lizzedy Coromoto Maya Zarraga, contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- CONFIRMA el fallo consultado de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-Y-2013-000253
MM/5/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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