JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000256
En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1358-2013 de fecha 7 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MARTÍN BERMEJO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.239.590, debidamente asistido por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse sobre la consulta de ley.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de enero de 2011, el ciudadano José Martín Bermejo Gallardo, asistido por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que ingresó a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, en fecha 15 de febrero de 2007, con el “…cargo de Agente de Seguridad y Orden Público sin Código (…), posteriormente en fecha Dieciocho (sic) (18) de marzo de 2009, se [le] notifica que [ha] sido nombrado a partir de (01) (sic) de Enero (sic) para ocupar el cargo de Agente de seguridad y Orden (sic) Publico (sic) con Código de Trabajo 02026724” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…desde el (15) (sic) de enero de 2007, he cumplido con todas las funciones inherentes al cargo como Agente de Seguridad y Orden Público, en el horario establecido por la Administración y bajos(sic) las condiciones, competencia, subordinación y dependencia que el cargo amerita, desempeñando funciones de manera cabal satisfactoria y efectiva, no obstante ello mi patrono (sic) ha incumplido con su obligación de cancelarme mis salarios y el bono alimenticio por mis servicios prestados, ya que desde que ingrese (sic) a dicha institución no me han sido cancelados los mencionados beneficios laborales, sino hasta el mes de marzo de 2009, fue que me empezaron a pagar los señalados beneficios, (…) por lo que reclamo en la presente demanda los pagos correspondientes a los meses de Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio(sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2007 y todo el año 2008, (Incluyendo Aguinaldos, Bono Vacacional, Bonos de fin de Año y Bono Alimenticio) y Enero (sic) del año 2009…” (Negrillas del original).
Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó, “PRIMERO: Se me tenga como parte recurrente en la presente pretensión por ser funcionario público, (…) SEGUNDO: Por interpuesta la presente querella funcionarial por cobro de bolívares derivados de la relación laboral con el Estado (sic) Apure (Comandancia General de la Policía) traducidos en pago de salarios desde el (15) de febrero de 2007 al 01 (sic) de Febrero (sic) de 2.009 (sic), Bono Vacacional, aguinaldos correspondiente a los años 2007 y 2.008 (sic), y bono de alimentación los cuales son créditos de exigibilidad inmediata y que el Estado (sic) Apure no me canceló en su debida oportunidad y no se a (sic) pronunciado al respecto de estos pagos. (…) Por lo que solicito sea admitida y declarada con lugar en la definitiva condenando al Estado (sic) Apure a cancelarme mi salario y bono de alimentación desde el (15) de Febrero (sic) de 2007 al 01 (sic) de Febrero (sic) de 2009, mas (sic) mi bonificación de fin de año correspondiente al mes de diciembre del año 2008 y Bono Vacacional…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-II-
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 11 de julio de 2013, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado (sic) Apure, (Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure), mediante la cual solicita la cancelación de sueldos desde el quince (15) (sic) de febrero de 2008 al primero de febrero de de dos mil nueve (2009), así como, bono vacacional, aguinaldo correspondiente a los años 2007 y 2008 y bono de alimentación correspondientes a ese período, lo que equivale a un monto de Cuarenta (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) con Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) Céntimos (sic) (Bs. 46.799,54).
(…)
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Procuraduría General del Estado (sic) Apure, no consignó el expediente administrativo del querellante, aún y cuando reconoce que el mismo fue nombrado a partir del 01 (sic) de junio de 2009, para ocupar el cargo de Agente (PBA) (folio33).
Siendo ello así, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que ‘la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor’, máxime, cuando en el caso sub examine la propia administración desconoce la relación que existía en la fecha pretendida por el actor, sin embargo, reconoce que fue nombrado en fecha posterior, esto es, deberían existir tales antecedentes administrativos, por lo menos, a partir de la fecha en la cual la propia administración (sic) reconoce el ingreso del hoy querellante a la Institución querellada.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No.00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…)
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción, original de ‘Constancia de Trabajo’, emanada del Comandante General de la Policía del Estado (sic) Apure COM/GRAL Rafael Humberto Herrera (folio 05) (sic), mediante la cual hace constar que el ciudadano Bermejo Gallardo José Martín, titular de la cédula de identidad Nº V-14.239.590, presta sus servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Apure en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, desde el 15 de febrero de 2007.
Igualmente, cursa en autos, específicamente al folio 06 (sic) copia simple de Resolución Nº S.E-1.098, suscrita por el Secretario Ejecutivo del Estado (sic) Apure, ciudadano Jorge Adalberto Aragoza Aragoza, mediante el cual resuelven nombrar al ciudadano Bermejo Gallardo José Martín, titular de la cédula de identidad Nº 14.239.590, como Agente de Policía del Estado (sic) Apure a partir del 01 (sic) de junio de 2009, con el código Nº 05026791.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, promovió copia certificada de la resolución ut supra mencionada. (Folio 33).
Por su parte la representación de la parte querellante, en el lapso de pruebas, promovió copia simple de Gaceta Oficial mediante la cual se nombro a partir del 15 de enero de 2008, al Comandante General de la Policía del Estado (sic) Apure, ciudadano COM. JEFE RAFAEL HUMBERTO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.715. (Folio 36)
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
(…)
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto a los documentos administrativos consignados por el apoderado judicial de la parte querellante, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismo no fueron objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, esta sentenciadora le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que la hoy querellante ciudadano JOSE (sic) MARTIN (sic) BERMEJO GALLARDO, inició sus labores en la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure, no puede dejar de observar esta Juzgadora, que tanto la constancia presentada por el querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios (folio 05) (sic), como el acto administrativo contentivo del nombramiento del que fue objeto (folio 06) (sic), fueron suscritos por funcionarios quienes tienen la cualidad para emitir las mismas como lo es el Comandante General de la Policía o en su defecto, como en el caso de autos, el nombramiento del querellante fue suscrito por el Secretario Ejecutivo del Estado (sic) Apure, por lo que mal puede la administración simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, y habiendo sido demostrado por el recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 15 de febrero de 2007, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del Estado (sic) Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 15 de febrero de 2007, hasta el día 01 (sic) de febrero 2009, exclusive, así como, bono vacacional, aguinaldo correspondiente a los años 2007 y 2008 y bono de alimentación correspondientes a ese período; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano JOSE (sic) MARTIN (sic) BERMEJO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.239.590, debidamente representado por el abogado en ejercicio FREDERICK ANTONIO DIAZ (sic) VIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 15 de febrero de 2007, hasta el día 01 (sic) de febrero 2009, exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, aguinaldo correspondiente de los años 2007 y 2008 y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra” (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
Tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo que sigue :
“Artículo 36. “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
En consecuencia, siendo que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo ello contrario a las pretensiones de la Gobernación del estado Apure, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en relación con todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Apure, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:
En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a la solicitud del pago de los sueldos generados desde el 15 de febrero de 2007, fecha en la cual comenzó a desempeñar funciones como Agente de Seguridad y Orden Público hasta el 1º de febrero de 2009; así como el pago del bono vacacional, aguinaldos correspondientes a los años 2007 y 2008 y los bonos de alimentación generados durante el referido período, los cuales no fueron pagados de forma oportuna por la Administración.
Ello así, este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el retardo en el pago de los sueldos generados por el ciudadano José Martín Bermejo, como Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 1º de febrero de 2009, el bono vacacional, aguinaldos correspondientes a los años 2007 y 2008 y los bonos de alimentación generados durante el referido período, tal como consta de los propios alegatos expuestos en el escrito de querella.
En ese sentido, se observa que cursa al folio siete (7) del presente expediente judicial, copia simple del recibo de nómina expedido por la Gobernación del estado Apure, del cual se desprende que al recurrente en fecha 22 de diciembre de 2009, le fueron pagados los sueldos correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009 los cuales fueron la cantidad de mil treinta y ocho bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs.F. 1.038,99), por cada uno de los meses, conjuntamente con los aguinaldos del mismo año, dando un total de ocho mil cuatrocientos cincuenta y dos mil con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 8.452,54).
Ahora bien, se observa que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “…al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que el hoy querellante ciudadano JOSE (sic) MARTIN (sic) BERMEJO GALLARDO, inició sus labores en la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure, no puede dejar de observar esta Juzgadora, que tanto la constancia presentada por el querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios (folio 05 (sic)), como el acto administrativo contentivo del nombramiento del que fue objeto (folio 06 (sic)), fueron suscritos por funcionarios quienes tienen la cualidad de emitir las mismas como lo es el Comandante General de la Policía o en su defecto, como en el caso de autos, el nombramiento del querellante fue suscrito por el Secretario Ejecutivo del Estado (sic) Apure, por lo que mal puede la administración simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, y habiendo sido demostrado por la recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 15 de febrero de 2007, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del Estado (sic) Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 15 de febrero de 2007, hasta el día 01 (sic) de febrero 2009, exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, aguinaldo correspondiente a los años 2007 y 2008 y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante.” (Mayúsculas de la cita).
En virtud de lo expuesto, esta Corte, efectuó la revisión de los autos que conforman la presente controversia, apreciando la existencia de la Constancia de Trabajo expedida en fecha 30 de noviembre de 2008, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano José Martín Bermejo Gallardo, “…presta sus servicios en esta institución policial como: Agente de seguridad y orden publico (sic) (sin código), adscrito a la Comandancia General de la Policía [del estado Apure] desde el 15/02/2007 (sic), hasta la presente”, la cual riela al folio cinco (5) del presente expediente; asimismo, al folio seis (6) consta copia simple del Nombramiento de fecha 8 de septiembre de 2009, mediante el cual se asignó al recurrente como Agente de Policía del estado Apure, con Código de Trabajo Nº 05026791, con vigencia a partir del 1º de junio de 2009, no siendo impugnada por la parte contraria, por lo que, tiene pleno valor probatorio.
En consideración a lo anterior, estima esta Instancia, que el recurrente pudo demostrar de manera efectiva, que la relación de trabajo en la Comandancia de la Policía del estado Apure, inició el 15 de febrero de 2007, asimismo, al no constar en el expediente, prueba alguna de la cancelación de los salarios correspondientes al período febrero 2007 – enero 2009, considera este Órgano Jurisdiccional, procedente la cancelación de los mismos, al igual que los conceptos correspondientes al bono de alimentación, aguinaldo correspondiente a los años 2007 y 2008 y el bono vacacional de esos periodos, para lo cual se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así, visto que no se evidencia que se encuentren afectados el orden público o el orden constitucional, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Martín Bermejo Gallardo, asistido por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, contra la Gobernación del estado Apure. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, en fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MARTÍN BERMEJO GALLARDO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2013-000256
EN/
En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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