JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2013-000030

En fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el cuaderno separado contentivo de las medidas cautelares innominadas solicitadas conjuntamente en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Daniel José Trujillo Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.811, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ROYAL AUTO MARKET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 28 de abril de 1998, el cual quedó anotado bajo el Nº 46; tomo A-05, del segundo trimestre del año 1998, contra el “ACTA DE INSPECCION (sic) Nº 32305 [de fecha 23 de mayo de 2007], mediante la cual se acordó (…) el cierre provisional del establecimiento comercial por un lapso de ocho (08) días continuos…”, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy en día INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) de la ciudad de Cumaná estado Sucre.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual i) Admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; ii) Acordó abrir el presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; iii) Ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, al Procurador General (E) de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y al Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Región Sucre; iv) Ordenó solicitar el expediente administrativo del presente asunto al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; v) Se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que notificara al Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y; vi) Ordenó la remisión del expediente principal a esta Corte, una vez constaran las notificaciones ordenadas, a los fines que se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de abril de 2013, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado al Juez Ponente.

En fecha 2 de mayo de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2013-075, mediante el cual ordenó a la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Royal Auto Market, C.A. que informara en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, sobre el cierre preventivo de ocho (8) días que presuntamente realizó en fecha 23 de mayo de 2007, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es decir, si en realidad dicha medida se materializó sólo en el referido lapso o se extendió en el tiempo, o en su defecto informe si persistía el interés en la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2013, esta Corte acordó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Sucre que correspondiera previa distribución, a los fines que notificara a la Sociedad Mercantil Royal Auto Market, C.A.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la empresa Royal Auto Market, C.A. y el oficio Nº 2013-3109 dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 489 de fecha 3 de junio de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que fuera librada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, esta Corte ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión mencionada supra.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 9 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso establecido mediante auto para mejor proveer de fecha 2 de mayo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS

En fecha 1º de agosto de 2007, el ciudadano Daniel José Trujillo Márquez, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Royal Auto Market, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medidas cautelares innominadas contra el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que, el “…23 de mayo de 2007, se presentó a las instalaciones del Automercado ROYAL AUTO MARKET. C.A. la ciudadana Nelsy Malave, Coordinadora General del INDECU-SUCRE (sic), en compañía de cuatro (4) fiscales que se identificaron con los nombres de Melisa Espín, Yilmar Diaz (sic), Luis Rivero y Jesús Canas, [los cuales] participaron activamente en la actuación administrativa, revisando y sacando productos de los anaqueles y refrigeradores, a los fines de dar cumplimiento a la orden de inspección Nº 228 y constatar según hechos denunciados a los particulares, usuarios y consumidores, la existencia de presuntas irregularidades violatorias de las normas contenidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Indicó que, “De conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, son atribuciones del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario ‘…2. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de los oficio, por denuncia o por solicitud, para determinar la comisión de hechos violatorios de esta Ley o de las dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones correspondientes…’.

Denunció que, “…del contenido del Acta de Inspección Nº 32305, puede evidenciarse una inmotivación total y absoluta de las razones que llevaron a la funcionaria del INDECU-SUCRE (sic), a aplicar una sanción de cierre provisional por un lapsos (sic) de 8 días, una ausencia de base legal que sustentará los siguientes supuestos: 1.-Cuando el INDECU (sic), actué como órgano auxiliar del Ministerio Publico (sic). En tales casos deberá mostrar la acreditación o habilitación correspondiente por parte del Ministerio Público y notificar de ese carácter a los proveedores o prestadores de servicios, la Coordinadora Regional, Nelsy Malave, no mostró ningún documento, acreditación o autorización que la facultaba para actuar como órgano auxiliar del Ministerio Público, ni tampoco consta en el expediente.2.-Que la medida cautelar sea tomada por efecto de la comisión por parte de proveedores o prestadores de servicio de los delitos previstos en los artículos 126 al 137. Que se opte por el cierre provisional, para impedir la perdida, sustracción, modificación o alteración de elementos probatorios del presunto hecho delictivo…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…la actuación sancionadora de la Coordinadora Regional del Indecu-Sucre (sic), Nelsy Malave, se efectuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario previsto en los artículos 139 al 167 ambos inclusive, [dado que] violó todos los derechos y garantías integrados a la defensa de su posición jurídica, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, (…), al ordenar el cierre preventivo del establecimiento comercial, es que en razón del poder amplio y general de conformidad con lo previsto en el artículo 259 Constitucional, solicito a su competente autoridad declare la nulidad absoluta de la actuación llevada a cabo por la Coordinadora Regional del Indecu-Sucre (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, “…la violación del principio de presunción de inocencia tuvo lugar en la primera fase procedimental, vale decir en la fase de inspección, potestad que tiene el INDECU (sic), sea de oficio o por denuncia, para una vez detectadas las presuntas irregularidades que contravengan la LPCU (sic), levantar el acta correspondiente e iniciar el procedimiento sancionatorio…” (Mayúsculas del original).
Siguió señalando que, “…aún en los procesos de inspección, sea de oficio o por denuncia la Administración de Protección al Consumidor, debe observar las garantías mínimas y luego de pasar por las tres etapas: apertura, pruebas y decisión, puede aplicar las sanciones pertinentes, pero no antes, como lo hizo en el procedimiento de inspección llevado a cabo por el Indecu-Sucre (sic), cuando la sancionó ‘de plano’ mediante el cierre del establecimiento, por ello se debe considerar que si no se ha observado el lapso probatorio o el debido proceso a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se presume inocente, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

Además, que “…al prescindirse del procedimiento Administrativo sancionatorio, al menoscabarse el derecho a la defensa, implícito como garantía al debido proceso, se dejó inmotivado el acto administrativo, ergo es razón suficiente para declarar la nulidad de la actuación llevada a cabo por el INDECU-SUCRE (sic) en fecha 23 de Mayo (sic) de 2007, contenida en el Acta de Inspección de Oficio Nº 32305, según orden de inspección 228” (Mayúsculas del original).

Destacó que, “…con el acto de inspección llevado a cabo en el establecimiento comercial (…) [se] violentó los principios de proporcionalidad y discrecionalidad, pues su actuación estuvo adecuada con las presuntas irregularidades cometidas y encontradas al momento de practicar la inspección…” (Corchetes de esta Corte).

Que la Administración, “…actuó de forma desproporcionada, abusivamente y con excesiva discrecionalidad, ergo se configuró el vicio de desviación de poder.1. De las presuntas irregularidades anotadas en el Acta de Inspección Nº 32305 de fecha 23 de Mayo (sic) de 2007, (…) [y que] la Coordinadora Regional del Indecu-Sucre (sic), (…) con su actuación, en razón de ello, las pruebas que pudo haber recabado (…) agregadas al expediente son nulas de plena nulidad, pues lo hizo en franca violación el derecho a la defensa y al debido proceso todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución vigente…” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “Según distintas notas de prensa publicadas en el diario Región, con sede en la ciudad de Cumaná, la Coordinadora Regional del Indecu-Sucre (sic) (…) ha declarado lo siguiente: `cerrados 23 locales comerciales en tres municipios del estado Sucre` y en el antetítulo de la nota de prensa se lee textualmente `con multas`, vale decir, que la funcionaria en cuestión, pretende aplicar a los proveedores, entre ellos a [su] representada (sic) una doble sanción por un mismo hecho o irregularidad administrativa, ergo, cierre del establecimiento y adicionalmente sanción pecuniaria” (Corchetes de esta Corte).

Señaló que, “…la funcionaria del Indecu-Sucre (sic), prevalida de que su actuación se encuentra ajustada a Derecho, presumible legal, tiene la firme intención de abrir un procedimiento sancionatorio violentando el principio constitucional de ‘nom bis in idem’, previsto en el articulo (sic) 49.7 de la Constitución ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente. Este principio tiene plena vigencia y operatividad dentro del procedimiento administrativo regulado por la LPCU (sic) y específicamente en lo previsto en el articulo 164 eiusdem, cuando se faculta a la administración de protección al consumidor a ‘optar’ entre: 1. La multa correspondiente o 2.-El cierre provisional hasta por un máximo de 30 días. Claro está luego de recorrer el iter procedimental previsto en la propia Ley. Hecho este que no cumplió la Funcionaria de Indecu-Sucre (sic), al cerrar al establecimiento Royal Auto Market C.A., por espacio de 8 días” (Mayúsculas del original).

Por lo anterior, solicitó que se “…decrete las medidas necesarias para proteger a su patrocinada (…) de una nueva violación de sus derechos constitucionales y de otra actuación abusiva, desproporcionada y contraria al ordenamiento jurídico vigente por parte del Indecu-Sucre (sic)…”.

Solicitó, “De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del C.P.C (sic) en virtud del poder cautelar general de tienen los Jueces Contenciosos Administrativo, denotan actuación (sic) abusivas, extralimitadas, desproporcionadas y excesivamente discrecionales por parte de la Coordinadora Regional del Indecu-Sucre (sic), Nelsy Malave y del vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento denunciado y debidamente demostrado en la propia acta impositiva de la sanción, que demuestra el fomus (sic) bonis iuris o apariencia del buen derecho, y ante el peligro de la funcionaria de aplicar una doble sanción (cierre y multa) contra todos los proveedores sancionados, configurándose el periculum in mora; manifestándose la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como el periculum in danni, o el peligro de daño que pueda causar una nueva actuación contra lege de la Funcionaria de Indecu-Sucre (sic)…” (Mayúsculas del original).

Con base a ello, solicitó las siguientes medidas cautelares innominadas, “1.-Que la Coordinadora Regional del Indecu-Sucre (sic), se abstenga de iniciar, tramitar o decidir procedimiento sancionatorio alguno en contra de [su] representada (…) a los efectos de imponer una sanción pecuniaria, adicional a la sanción de cierre por 8 días ya impuesta y que tenga por objeto las mismas presuntas irregularidades cometidas, en virtud de que se estaría violando el principio constitucional de nom bis in idem, garantizado en el articulo (sic) 49.7 Constitucional. 2.-Que la Coordinadora Regional del INDECU-SUCRE (sic), se abstenga de aplicar una nueva medida de cierre en contra de [su] representada, sin observar el procedimiento sancionatorio previo, previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, pues causaría un nuevo gravamen o una situación jurídica infringida de imposible reparación, pues mientras se ejercitan los recursos administrativos o judiciales correspondientes, el hecho consumado no puede ser reparado en el plano de la realidad. Tal como ha sucedido en el presente caso, pues la intención del presente recurso es destruir la presunción de legalidad y legitimidad que reviste el acto absolutamente nulo contenido en el Acta de Inspección Nº 32305 de fecha 23 de Mayo (sic) de 2007” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “En cuanto al principio de proporcionalidad, vale decir los intereses en juego de [su] representada y los intereses generales del Indecu-Sucre (sic), es evidente que no puede privar atendiendo a un interés general de un órgano descentralizado del Estado, la situación de derecho de imponer una doble sanción, iniciando un procedimiento de multa que traería como consecuencia un doble castigo, para un presunto infractor, que ya se vio mermado patrimonialmente, pues de aceptarse que el Indecu-Sucre (sic), puede volver a sancionar a [su] patrocinada pecuniariamente, no se estaría protegiendo el interés general y los derechos de los consumidores y usuarios, sino legitimando una actuación contraria a la Ley, violatoria de una garantía constitucional. El mismo argumento huelga, si el Indecu-Sucre (sic), durante el curso de este procedimiento, como medida retaliativa (sic), conociendo los antecedentes de abuso de poder, ya expresados en este libelo, volviera a cerrar sin procedimiento alguno a [su] patrocinada, pues bajo el (sic) supuesta protección de los consumidores y usuarios, se configurarían situaciones de hechos violatorios al ordenamiento jurídico vigente y a los derechos de libre empresa, de libre ejercicio de la actividad lícita de [su] mandante y a la afectación del derecho de propiedad, sin causa legal que lo justifique. De allí la urgencia, como características de toda cautela, de que este tribunal en uso de sus atribuciones legales y de amplio poder cautelar general que posee decrete las medidas cautelares innominadas solicitadas, pues es un hecho notorio comunicacional que el Indecu-Sucre (sic) viene cerrando establecimientos comerciales sin ceñirse al procedimiento sancionatorio previsto en la LPCU (sic)” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Fundamentó, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad “…con lo previsto en los artículos 26, 259 y 21.9 y ss (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fundamento el presente recurso de nulidad conjuntamente con petición de medidas cautelares innominadas, prima facie, basado en el acceso a la justicia que tiene de todo justiciable y a obtener la tutela jurídica efectiva de sus derechos…”.

Finalmente, solicitó que “…el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con petición de medida cautelar innominada, sean admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela jurídica efectiva propia de un estado (sic) Social de Derecho y de justicia…”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aceptada la competencia, -que fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 8 de diciembre de 2011-, de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, mediante decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de febrero de 2012, pasa al pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente y a tales los efectos se observa lo siguiente:

En primer término, es menester para esta Corte mencionar que en fecha 14 de noviembre de 2013, mediante decisión Nº 2013-2073 dictada por este Órgano Jurisdiccional, declaró que se configuró “…el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [resultando] forzoso declarar DESISTIDA la demanda de nulidad, interpuesta por el Abogado Daniel José Trujillo Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad (sic) Mercantil Royal Auto Market C.A, contra el Acto Administrativo contenido en la Inspección Nº 32305, dictado de fecha 23 de mayo de 2007, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)...” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio se declaró el desistimiento del procedimiento, y siendo que el objeto de las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora se encuentran circunscritas al recurso principal, resulta manifiesto para este Órgano Jurisdiccional que decayó el objeto de tales medidas solicitadas, dado el carácter accesorio e instrumental de las solicitudes cautelares respecto de la acción principal.

En este sentido, esta Corte estima necesario indicar que la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 335 de fecha 11 de marzo de 2009, caso: (Orlando Antonio Alcántara Espinoza contra Contralor General de la República), estableció que:

“(…) Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento con relación a la medida de suspensión de efectos de la Resolución N° 01-00-000302 de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por la Contraloría General de la República, no obstante, debe advertirse lo siguiente:
Por sentencia Nº 00275 de fecha 26 de febrero de 2009, esta Sala declaró el desistimiento del recurso de nulidad, como consecuencia del incumplimiento de la carga procesal de la parte actora para consignar la publicación del cartel de emplazamiento dentro del lapso fijado en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto que la suspensión de efectos solicitada es accesoria a la acción principal, y decidido como fue el desistimiento del recurso contencioso administrativo, esta Sala debe declarar el decaimiento del objeto de la referida medida cautelar…”.

En consecuencia, verificado que en el presente asunto se declaró el desistimiento del procedimiento principal, esta Corte declara el decaimiento del objeto de las medidas cautelares innominadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Royal Auto Market, C.A., contra el “ACTA DE INSPECCION (sic) Nº 32305, mediante la cual se acordó (…) el cierre provisional del establecimiento comercial por un lapso de ocho (08) días continuos…”, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de la ciudad de Cumaná estado Sucre. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la solicitud de medidas cautelares innominadas pedidas por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil ROYAL AUTO MARKET, C.A., contra el “ACTA DE INSPECCION (sic) Nº 32305 [de fecha 23 de mayo de 2007], mediante la cual se acordó (…) el cierre provisional del establecimiento comercial por un lapso de ocho (08) días continuos…”, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) de la ciudad de Cumaná estado Sucre.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AW41-X-2013-000030
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,