JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000090

En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Antonio Denis De Jesús y Andrea Verónica Rivas López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.923 y 195.277, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ENRIQUE RAFAEL RONDÓN COVUCCIA, titular de la cédula de identidad Nº 20.802.436, contra el acto administrativo de fecha 5 de abril de 2013, emitido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de octubre de 2013, por el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la referida demanda y ordenó abrir el presente cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de noviembre de 2013, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 17 de octubre de 2013, los Abogados Antonio Denis de Jesús y Andrea Verónica López, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Enrique Rafael Rondón Covuccia, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo S/N de fecha 5 de abril de 2013, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relataron, que su representado fue admitido para cursar estudios en Full Sail University, en la especialidad de Recording Arts Technology Technician (ingeniería de sonido), para lo cual tramitó según el procedimiento establecido ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de adquirir las divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior.

Expusieron, que se consignaron ante el operador cambiario autorizado todos los requisitos que fueron solicitados en fecha 29 de octubre de 2012, correspondientes al segundo semestre y en fecha 5 de abril de 2013, se recibió correo electrónico emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del cual aprobaron la adquisición de las divisas correspondientes percatándose hasta esa fecha su representante que dentro de los montos aprobados no se encontraba considerado el respectivo a la matrícula.

Agregaron, que ante tal situación la Administración emitió una notificación electrónica informándole que sería suspendido el trámite de la solicitud de adquisición de divisas y para solventar la irregularidad debía consignar el original del Registro Consular del usuario, y la Constancia de Pago de la Matrícula debidamente firmado y sellado por la autoridades de la institución académica, documento que fue entregado al operador cambiario el 1º de abril de 2013, sin embargo el 22 de abril del mismo año, fue consignada la carta explicativa de la situación reclamada y no obtuvieron respuesta alguna.

Que, su representado ejerció recurso de reconsideración consignado en fecha 25 de junio de 2013, del que no se ha obtenido ningún pronunciamiento, por lo que conforme a la disposición establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procedimientos Administrativos, consideran que ha operado el silencio administrativo.

Agregaron, que el acto impugnado se encuentra viciado de falta de motivación y falso supuesto, pues “…la negativa de aprobación total de adquisición de divisas destinadas al pago de la actividades académicas, en el caso que nos ocupa específicamente la aprobación de la matricula correspondiente al Segundo Semestre de estudio, se encuentra bajo la aplicación del falso supuesto, que por definición se configura la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron (sic) de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia, dice apreciar o deja de apreciar…”.

Esgrimieron, que si bien en el caso de marras hubo una falta de declaratoria del monto de la matricula correspondiente al segundo semestre por parte del representante legal de su defendido, dentro de la planilla inicial de la solicitud de adquisición de divisas, no es menos cierto que era de conocimiento de la Administración, la existencia del mencionado monto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Providencia Administrativa Nº 110, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 del 30 de abril de 2012.

Que, la falta fue notificada con suficiente antelación a los fines que fuera subsanada y de esta manera obtener la aprobación total de los montos necesarios para el pago de la actividad académica de su representado, por lo que no es justificable la falta de contemplación de dicha cantidad dentro de los montos aprobados debido que en todo momento la Administración estuvo en conocimiento de todos los conceptos adeudados.

Expresaron, que la no aprobación del monto correspondiente a la matrícula, monto que alcanza los $ 15.600, carece de supuesto verdadero y en su defecto no encuentra dentro de la realidad de los hechos justificación alguna y por tanto debería ser procedente la nulidad del acto impugnado.

Solicitaron, medida de suspensión de efectos del acto administrativo donde no se da la aprobación total de los montos adeudados, en especifico de la cantidad correspondiente a la matrícula, negándole la posibilidad a su representado la posibilidad de adquisición de estas divisas que a su decir forman parte del pago de las actividades académicas, situación esta que representa un grave perjuicio de difícil reparación, pues al no contar con los recursos necesarios para cubrir el pago de la matrícula puede acarrear la suspensión del alumno de las actividades académicas.

Por último, solicitaron la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de fecha 5 de abril de 2013, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que a su parecer el acto cuya nulidad se solicita adolece de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido tomando una decisión basada en un falso supuesto y ausencia de motivación y asimismo solicitaron se acuerde y decrete la medida cautelar innominada solicitada.

-II-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Admitida la presente demanda y declarada como fue la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Sustanciación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto se observa:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma trascrita, se desprende en primer término, que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el Legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello, que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes, a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa. Así tenemos que:

El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.

Igualmente, debe señalarse que la concreción jurisprudencial del dispositivo referido, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia Nº 26, de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.A., Electricidad de Caracas Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), en el cual se expresó lo siguiente:

“Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada 'teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…”. (Negrillas de esta Corte).

De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve, que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está, teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso.

En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (sentencia Nº 3.390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).

En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:

“De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…” (Negrillas de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el Juzgador pueda crearse la convicción de la presunción grave de existencia del perjuicio alegado.

Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna, entendemos que la suspensión de efectos del acto administrativo, constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela judicial efectiva que además, resulta una medida cautelar nominada en el ámbito de la jurisdicción especializada. El otorgamiento de ésta, acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad, como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo, el cual para que sea acordado en sede jurisdiccional se encuentra sujeto de los dos (2) elementos antes mencionados a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, como se ha señalado anteriormente ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora que el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente, se deben ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Respecto a la situación cuestionada, el presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 5 de abril de 2013, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del cual se autorizó al ciudadano Enrique Rafael Rondón Coviccia el monto de cuatro mil seiscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 4.680,00), para manutención en razón que cursa estudios en Full Sail University, en la especialidad de Recording Arts Technology Technician (ingeniería de sonido), excluyendo el importe correspondiente a la matrícula el cual corresponde a la cantidad de quince mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 15.600,00).

Ahora bien, del texto íntegro del escrito libelar, esta Corte advierte el argumento esgrimido para el estudio y otorgamiento de la cautela solicitada fue expuesto de manera genérica; no obstante y en atención a las amplias facultades del Juez contencioso administrativo que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”, y en franco respeto a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental; mal podría el Juez como director del proceso, no extraer del escrito libelar lo solicitado por quien demanda, más allá de las omisiones en las que haya podido incurrir.

En efecto es obligación del Juez indagar en lo alegado por el accionante, con el fin de darle una solución apegada a la Ley y a la justicia, velando siempre por su recta aplicación a los fines de satisfacer plenamente la pretensión del justiciable, máxima aspiración de los administrados, razón por la cual es menester interpretar adecuadamente la pretensión del recurrente, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada.

Con fundamento en lo expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que la parte recurrente denunció que el acto administrativo recurrido adolece de ciertos vicios que a continuación serán analizados como elementos constitutivos del fumus boni iuris, contra el acto administrativo recurrido.

Del falso supuesto de hecho

Arguyeron la Apoderados Judiciales del demandante que “…la negativa de aprobación total de adquisición de divisas destinadas al pago de la actividades académicas, (…) específicamente la aprobación de la matricula (sic) correspondiente al Segundo Semestre de estudio, se encuentra bajo la aplicación del falso supuesto, que por definición se configura la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron (sic) de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia…”.

Agregaron, que si bien hubo falta de declaratoria del monto de la matrícula correspondiente al segundo semestre por parte del representante legal de su defendido, dentro de la planilla inicial de la solicitud de adquisición de divisas, no es menos cierto que era de conocimiento de la Administración, la existencia del mencionado monto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Providencia Administrativa Nº 110, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 del 30 de abril de 2012.

El aludido vicio se materializa, no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, y se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.

Concretamente el mencionado vicio puede configurarse de la siguiente manera, según el autor Henrique Meier, la primera de ella en “ausencia total y absoluta de hechos”, pues la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, en el procedimiento de formación del acto no logró la Administración demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; en segundo lugar, cuando existe un “error en la apreciación y calificación de los hechos”, en este caso los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos; en tercer lugar por la “tergiversación en la interpretación de los hechos”, en este último caso la apreciación y la calificación de los hechos se efectúa intencionalmente con el objeto de forzar la aplicación de una norma jurídica a circunstancias que no lo regula. (Henrique MEIER. Teoría de las nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas 2001. Pág. 359-360).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 355 de fecha 24 de marzo de 2011 (caso: Basirah Manrique Marin), sostuvo:

“Ahora bien, siendo las cosas así, esta Alzada se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dejado por sentado, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio supra citado se observa que el falso supuesto de hecho se materializa en los casos que la Administración dicta un acto administrativo fundamentándose sobre hechos falsos o inexistentes o que no guardan relación con el objeto de la decisión.

Circunscribiéndonos al caso sub examine corresponde a esta Instancia Jurisdiccional traer a colación la fundamentación sobre la cual la Administración Cambiaria se rige a los fines de la tramitación de las solicitudes sucesivas de divisas para remesas estudiantiles, en ese sentido, la Providencia Administrativa Nº 110, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 del 30 de abril de 2012, en su artículo 20 establece lo siguiente:

“Artículo 20: A los fines de tramitar la solicitud sucesiva, el representante legal del usuario debe consignar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del operador cambiario autorizado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de inicio del nuevo período académico los siguientes recaudos:
1. Del nuevo período académico

1º Planilla de solicitud por medios electrónicos.
2º Copia de la cédula de identidad del usuario.
3º Copia del pasaporte del usuario cuando corresponda.
4º Original de la Constancia del Registro Consular.
5º Original de la Constancia de estudio, debidamente legalizada o apostillada por ante la autoridad competente en el país de su emisión o suscripción, la cual debe describir expresamente el costo detallado de la matrícula y la fecha de inicio y culminación del período académico.
6º Original de la factura pro forma contentiva del costo y la vigencia del seguro médico estudiantil, cuando corresponda.
7º Copia de la cédula de identidad del representante legal, cuando corresponda.
8º Copia del documento público que acredite la representación, cuando corresponda.
9º Original de la carta de instrucción…”.

Sobre la base de los requisitos que se encuentran expuestos en la norma parcialmente transcrita, así como de la revisión de los documentos que constituyen el presente cuaderno separado advierte este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar que al folio diecinueve (19) del presente expediente cursa en copia la factura pro forma contentiva del costo y la vigencia del semestre que cursó el usuario Enrique Rafael Rondon Covuccia desde el 16 de octubre de 2012 hasta el 17 de febrero de 2013, y el monto correspondiente por la cantidad de quince mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 15.600,00), no obstante lo anterior esta Corte no observa prima facie los restante recaudos a ser consignados ante la Administración Cambiaria como demostrativos que el representante legal del demandante consignó en virtud de la solicitud sucesiva para el curso del nuevo período académico.

En ese sentido, partiendo del alegato expuesto por la parte demandante en su escrito libelar, no advierte esta Corte -prima facie- de los elementos constitutivos del presente cuaderno separado, que el Representación Legal del demandante, haya consignado ante la Administración Cambiaria, la documentación completa relacionada con el proceso de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior específicamente en Full Sail University, en la especialidad de Recording Arts Technology Technician.

Bajo tal argumentación, advierte este Órgano Jurisdiccional de -manera preliminar- y atendiendo a los elementos que forman parte del presente cuaderno separado, que la argumentación indicada por el demandante con respecto a la materialización del vicio del falso supuesto de hecho en el presente caso, no se evidencia, pues prima facie la aplicación de una decisión sobre hechos que no ocurrieron, pues además de ello la misma parte demandante reconoce en su escrito libelar haber faltado en expresar el costo de la matricula correspondiente a ese segundo semestre cursado por el usuario demandante, por lo que mal podría exigírsele a la Administración ir más allá de sus facultades, cuando expresamente en la norma previamente citada se expresan los recaudos que deberán se consignados por el representante legal del usuario a los fines de las tramitaciones de divisas sucesivas, razón por lo cual esta Cote desestima dicho argumento. Así se decide.

De la falta de motivación

Expresaron, que la no aprobación del monto correspondiente a la matrícula, monto que alcanza los $ 15.600, carece de supuesto verdadero y en su defecto no encuentra dentro de la realidad de los hechos justificación alguna y por tanto debería ser procedente la nulidad del acto impugnado.

Atinente al denunciado vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 6174 de fecha 9 de noviembre de 2005 (caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), se ha pronunciado en los términos siguientes:

Al respecto, la Sala ha señalado que el vicio de inmotivación del acto administrativo se ocasiona cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; asimismo, se ha afirmado que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado se colige que el aludido vicio de inmotivación de los actos administrativos se ocasiona frente a la imposibilidad de dilucidar los motivos del acto administrativo y la fundamentación resulta contradictoria frente a dicha a la situación que aparentemente generó la producción del acto que carece de tal vicio.

Tal como se indicó con carácter previo, la Administración Cambiaria a través de la norma previamente citada estableció los requisitos que deben ser consignados por el usuario o su representante legal si se trata de tramitaciones sucesivas, como la de autos, no pudiéndose sustituir ni ir más allá de sus competencia, pues asimismo la Providencia Nº 110 expone los montos en divisas que autoriza a fines de la manutención de conformidad al país donde se encuentre el usuario cursando estudios.

En ese sentido, mal podría alegar la parte demandante la falta de motivación del acto objeto de nulidad, pues el mismo se trata de un acto de trámite administrativo, en el que la Administración Cambiaria a través de la comunicación electrónica y conforme a la documentación que fue consignada en el marco de la solicitud realizada por el usuario, y partiendo de los límites legales que fueron previamente establecidos en la normativa creada al respecto con relación al establecimiento de la manutención procedió a autorizar la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 4.680,00).

Así, considera este Órgano Jurisdiccional menester traer a colación el criterio de motivación suficiente expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.383 de fecha 1° de agosto de 2007 (caso: Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República) en el que expresó lo siguiente:

“…que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario”.

Se colige de la sentencia parcialmente transcrita, que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad.

Así las cosas, observa esta Corte que el acto del cual se pretende la nulidad se corresponde según las características de la solicitud a un pronunciamiento de trámite de la Administración Cambiaria en la que expone la cantidad de divisas autorizadas, sin embargo dicho acto a criterio de esta Corte no requiere de una abundante motivación, pues previamente se encuentra establecido a través de la normativa antes referida los requisitos que deben ser consignados para la tramitación de autorizaciones sucesivas y al faltar alguna de ellas la Administración procederá según su criterio técnico a la autorización o no de liquidación de divisas respetando igualmente los límites que se establecieron para ello, como ocurrió prima facie en el caso sub examine, en ese sentido, partiendo esta Instancia de la argumentación expuesta desestima de manera preliminar el vicio de inmotivación expuesto por la parte demandante en su escrito libelar. Así se decide.

Por ello, prima facie no habiéndose probado en esta etapa del proceso la materialización de los vicios antes analizados como parte constitutiva del fumus boni iuris, este Órgano Jurisdiccional, sin perjuicio de la convicción contraria una vez que se sustancie la presente demanda de nulidad, en el caso sub examine no se configura la presunción de buen derecho a favor de la parte que solicita la cautela que conmine al Juez a suspender preventivamente el acto administrativo impugnado. Así se decide.

Visto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora y la ponderación de intereses, puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia simultánea de ambos requisitos. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial signado bajo el Nº AP42-G-2013-000410.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Antonio Denis De Jesús y Andrea Verónica Rivas López, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ENRIQUE RAFAEL RONDÓN COVUCCIA, contra el acto administrativo de fecha 5 de abril de 2013, emitido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial signado bajo el Nº AP42-G-2013-000410.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AW41-X-2013-000090
MM/11



En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario,