JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2013-000093

En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado relacionado con el expediente Nº AP42-G-2012-000948, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Francisco Sosa Fontán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 2.160, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 36-A Cto., en fecha 30 de junio de 1999, contra la Providencia Administrativa Nº 009/2012, de fecha 12 de marzo de 2012, emanada de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2013, por los Abogados Tereso Bermúdez y Francisco José Sosa Fontán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.943 y 2.160, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, contra el auto de fecha 7 de agosto de 2013, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte accionante.

En fecha 19 de noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado para que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 1º de octubre de 2012, el Abogado Abogado Francisco Sosa Fontán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “La relación contractual entre la FUNDACION (sic) OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E) tiene su origen en el CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRAS Nº CJ-OPPPE-098/11, suscrito en fecha 26 de octubre del año 2011” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que “El objeto es la ‘CONTINUACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR DE SESENTA Y DOS (62) VIVIENDAS, EN UN LOTE DE 10 UBICADO EN LA AV. SUCRE/OESTE 2, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL. CONFORME CON EL ‘PLAN PRESIDENCIAL DE VIVIENDAS PARA LA EMERGENCIA 2011-2012’ Y ENMARCADO DENTRO DEL PROYECTO DENOMINADO: ‘CONTRIBUIR A LAS MEJORAS Y SOLUCIONES DE LOS PROBLEMAS URBANÍSTICOS, ARQUITECTÓNICOS Y PAISAJÍSTICOS A NIVEL NACIONAL’ (…) por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL DOCE BOLÍVARES CON A (sic) Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.529.012,76)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En fecha 18 de enero de 2012 fue notificada la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., del (sic) la apertura de un Procedimiento de Rescisión de Contrato, instando a presentar sus alegatos y pruebas, los cuales fueron oportunamente presentados, según consta de Escrito de Alegatos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En fecha 12 de abril de 2012, la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., fue notificada de la decisión (Acto Administrativo) contenida en la Providencia Administrativa Nº 009/2.012, de fecha 12 de marzo de 2012, emanada del ciudadano Arq. FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS, en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES [O.P.P.P.E], que pone fin a la vía administrativa de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La empresa `INVERSIONES EL TIMON, C.A.´, que represento, interpuso oportunamente escrito de alegatos ante las razones que la Administración Contratante arguye en su `Auto de Apertura´…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que el falso supuesto, “…se configura en la errada fundamentación fáctica a los resultados (…) cuando la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES [O.P.P.P.E], fundamenta su decisión en el hipotético incumplimiento del CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRAS Nº CJ-OPPPE-098/11, señalando como fundamento el `incumplimiento contractual´, como se observa de la parte dispositiva de la (sic) su Providencia Administrativa, recibida en fecha en fecha (sic) 12 de abril de 2012, con oficio Nº 009/2.012 (…) las observaciones sobre supuestos incumplimientos se encuentran evidenciados contenidos (sic) en los informes de inspección de obra presentados por la empresa inspectora de la precitada obra, la Sociedad Mercantil PROYECTO E INGENIERÍA INVERCON 3000, C.A…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la cláusula Décima-Séptima del CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRAS Nº CJ-OPPPE/-098/11 establece y define en ocho (08) numerales las obligaciones bajo unos supuestos específicos, así cada numeral indica expresamente un supuesto para calificar cuando haya incumplimiento (…) todos los numerales lejos de ser idénticos, son totalmente antagónicos e incompatibles, por lo que dicho acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto legal, ya que el Ente fundamenta la terminación del contrato en una errónea apreciación y aplicación de la norma, por lo que tal calificación causa un estado de indefensión a la parte recurrente (…) se evidencia del acto administrativo recurrido que la administración pretende fusionar los ocho numerales de naturaleza totalmente diferentes e incompatibles entre sí…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Solicitó que, “…se declare nulo el acto administrativo emitido por la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES [O.P.P.P.E], contentivo de la su (sic) Providencia Administrativa, recibida en fecha en fecha (sic) 12 de abril de 2012, con oficio Nº 009/2.012, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por una decisión genérica, indeterminada y contradictoria, lo que implica su absoluta nulidad” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho,(…) se evidencia de autos que si había presencia del Ingeniero Residente y por lo tanto mal puede la recurrida pretender que se le reconozca tal condición, razón por la cual se comprueba el alegato de falso supuesto invocado y no cumple con los requisitos de validez consagrados expresamente en los artículos 9 y 18 , ordinal 5º, de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual debe considerarse infundado dicho alegato y así pido se decida”.

Que, “…se desprenden varias situaciones que de seguidas se describen: 1) que el argumento utilizado por la recurrida para rescindir el contrato, pretende subsumirlo en ocho numerales que se contradicen y son distintos los unos de los otros. 2) por cuanto en el expediente administrativo existe constancia de la presencia del Ingeniero Residente, tanto que lo afirma la propia Providencia recurrida; 3) que a pesar de los hechos aceptados procede a rescindir el contrato suscrito”.

Que, “…dado que la Providencia Administrativa fundamentó su decisión en la Cláusula Decimo Sexta del Contrato suscrito y no probó cuál de los ocho numerales fue infringido, sino que simplemente se circunscribió a señalar de una manera genérica, sin indicar con exactitud en cual o cuales numerales se basan, es por lo que a consideración de quien recurre existe clara evidencia de la existencia de una situación irregular que causa indefensión a mi mandante”.

Que, “…al verificarse una errónea aplicación y una falsa valoración del derecho, la consecuencia jurídica y al asumir la Administración como cierto un hecho que no ocurrió por poseer la Empresa Ingeniero Residente a (sic) apreciado erróneamente el hecho concreto antes analizado o valorado (…) resulta indiscutible que conforme a la normativa citada por la recurrida, esta no es aplicable al caso de autos, como se desprende la necesaria condición de `no haber cumplido la totalidad de nuestras obligaciones contractuales´…”.

Que, “…la información emanada de empresa inspectora `Proyecto de Ingeniería Invercon 3000, C.A.´ no es fidedigna, que no justificaba la apertura de un procedimiento administrativo y menos de una decisión tomada sin mayores pormenores y ante la inexistencia de un marco jurídico regulador- al margen de su discutible legalidad y conveniencia de aplicación al caso concreto- sin duda que resulta idónea para generar una expectativa procesal plausible en nosotros como potenciales recurrentes, en el sentido de llevarnos a la convicción de que lo procedente era agotar la vía administrativa mediante la interposición del correspondiente recurso de reconsideración, como se hizo, antes de obligarnos a optar por el acceso inmediato a la sede jurisdiccional”.

Que, “…el Inspector designado no se limitó a establecer hechos o a apreciarlos a la luz de reglas técnicas, sino que subsumió los hechos en las reglas de derecho, decidiendo incluso la aplicación de un artículo de la Ley de Contrataciones Públicas, cuya legalidad y aplicabilidad a la discusión sobre prestaciones debe ser decidida por la Administración”.

Que el acto administrativo, “…no estableció los hechos con fundamento en las pruebas del expediente, para subsumirlos en las normas jurídicas, sino que se limitó a acoger las decisiones de la empresa inspectora `Proyecto de Ingeniería Invercon 3000, C.A., quien excedió su función técnica (…) acogió los resultados de una inspección que decisión sobre la aplicación del derecho a los hechos y que versó sobre cuestiones jurídicas para las cuales se necesitan conocimientos especiales” (Negrillas del original).

Que, “El hecho de no poseer los conocimientos técnicos requeridos para la normal ejecución de la obra, como causas de rescisión de contrato, deben ser probadas categóricamente por la administración. La falta de conocimientos técnicos se entiende como falta aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación contractual y así lo define nuestra jurisprudencia emanada del máximo tribunal en reiteradas sentencias. En el presente caso, dentro de las obligaciones de la empresa `PROYECTO DE INGENIERÍA INVERCON 3000, C.A.´, están el actuar acorde con las normas de conducta que imponen las normas contenidas en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento y en las cláusulas del CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRAS Nº CJ-OPPPE-098/11, suscrito en fecha 26 de octubre del año 2011, es decir, tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas jurídicas vigentes y así lo hizo, lo que deja sin lugar a dudas la falsedad de la afirmación contenida en la Providencia Administrativa Nº 009/2.012…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la administración no logró probar que la empresa `PROYECTO DE INGENIERÍA INVERCON 3000, C.A.´, no posea los conocimientos técnicos requeridos para la normal ejecución de la obra” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…la conducta del órgano que ordenar (sic) abrir una averiguación administrativa sin base fáctica alguna en este caso particular, fundamentado en falsos supuestos de hecho a (sic) violentado el Principio de la Seguridad Jurídica, viciando el acto de Nulidad Absoluta el acto administrativo (sic) resultante de tal averiguación, a tenor del artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos” (Negrillas del original).

Que, “La Providencia Administrativa Nº 009/2.012, recibida en fecha 12 de abril de 2012, emanada del ciudadano Arq. FRANCISO DE ASIS SESTO NOVAS, en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTO ESPECIALES [O.P.P.P.E], objeto de este recurso lesionó los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al fundamentar sus elementos de derecho en el contenido del informe de fecha 14 de noviembre de 2011, consignado ante la Fundación `Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales´(O.P.P.P.E) por la empresa Proyecto de Ingeniería Invercon 3000, C.A. (…) quien funge como Inspectora del proyecto denominado OPPPE 07, en la que ejecutora (sic) de obras es la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., por ello IMPUGNO, RECHAZO Y DESCONOZCO en nombre de mi mandante EL INFORME de fecha 14 de noviembre de 2011…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Esta conducta objeto de esta impugnación lesionó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa de mi representada (…) por cuanto (…) en su decisión se fundamenta en unos hechos que salen de la esfera de toda Inspección, se estará en presencia de una incongruencia”.

Que, “…la propia administración en fecha 22 de noviembre de 2011 ordenó el desalojo de hecho de la empresa `INVERSIONES EL TIMÓN, C.A.´ permaneciendo en el sitio de la obra los equipos y materiales con los que se estaba ejecutando la misma, los cuales quedaron en dicho sitio por espacio de varios meses después de la fecha antes indicada, siendo utilizados en la consecución de los trabajos derivados del contrato de obras. En conclusión: mal podía mi representada concluir la referida obra en el plazo establecido si fue desalojada de la misma antes de verificarse el plaza (sic) contractual” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó subsidiariamente, “…la suspensión de los efectos del acto impugnado, es decir, sobre la base de la cautelar típica y especial consagrada en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 009/2.012, recibida en fecha 12 de abril de 2012, emanada del ciudadano Arq. FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS, en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES [O.P.P.P.E], que acompaño a este escrito y cualquier otra providencia que tenga por objeto la aplicación de los efectos del irrito acto administrativo, así como adoptar aquellas otras providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión mientras que se decide la presente acción de nulidad” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que el periculum in mora se manifiesta porque, “…la `ejecución´ forzada o voluntaria del acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en este escrito recursivo tendrá el efecto del pago de una sanción pecuniaria (…) bajo el supuesto de que el acto administrativo sea nulo, y así creo que será, será (sic) sumamente difícil la posición jurídica de mi representada para recuperar el pago efectuado por los conceptos ut supra señalados, toda vez que podría recuperar el monto pagado pero no los intereses que eventualmente puedan generarse de ese monto, lo cual afectaría evidentemente su patrimonio y le ocasionaría un perjuicio irreparable, además sufriría de sanción personal unos efectos no pudieran ser retrotraídos o reversibles en el tiempo”.

Que, “…demostrado como está la existencia del fumus boni iuris derivado de la posición jurídica del justiciable (situación de sujeción especial con la Administración) por ser la Sociedad INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., destinataria directa del acto administrativo impugnado, y la visualización, prima facie, de los efectos que la ejecución del acto puede tener en la esfera jurídica de sus derechos al comportar una situación de difícil reparación (periculum in mora específico), elementos suficientes para considerar procedente la tutela cautelar típica solicitada y así pido se declare” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “En cuanto a la exigencia de la última parte del artículo 21.21 sobre el `deber´ de exigir caución al solicitante de la medida ofrezco en nombre de mi mandante, se fije caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…) Por lo cual, solicitamos que se tome como suficiente, para respaldar las resultas del Recurso, retener los montos que dicho Organismo confiesa Fianza de Anticipo Nº 9.11113 y Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-22563, que representa una suma exigible en cualquier eventualidad, es decir de las resultas de este recurso de nulidad (…) si la solicitud anterior no fuere aceptada, constituirá mi representada caución real o una fianza…” (Negrillas de esta Corte).

Por último, solicitó que la causa sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

-II-
DEL ESCRITO DE PRUEBAS

En fecha 23 de julio de 2013, los Abogados Tereso de Jesús Bermúdez y Francisco J. Sosa Fontán, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón, C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas, señalando lo siguiente:

“CAPITULO V
DE LAS PROBANZAS
De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa promovemos las pruebas documentales y de informes que se determinan seguidamente:
PRUEBA DOCUMENTAL
Conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, promovemos la prueba documental siguiente:
Providencia Administrativa N° 009/2012 de fecha 12 de abril de 2012, emanada de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (OPPPE) y suscrita por su Presidente Arquitecto FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS , por medio de la cual fue acordada la rescisión del Contrato de Obra N° CJ-OPPPE-098/1 1, que tuvo por objeto : ‘Continuación de Construcción de Edificación Multifamiliar de sesenta y os (62) viviendas en un Lote de 10 ubicado en la Avenida Sucre / Oeste 2. Parroquia Catedral Municipio Bolivariano Libertador. Distrito Capital. Conforme con el ‘Plan Presidencial de Viviendas para la emergencia 2011-2012’ y enmarcado dentro del proyecto denominado ‘Contribuir a las mejoras y soluciones los problemas urbanísticos, arquitectónicos y paisajísticos a nivel nacional’.
…omissis…
Objeto de la prueba: De dicha providencia y de su propio texto, se evidencia que la misma adolesce (sic) de los vicios de Falso Supuesto de Derecho y Falso Supuesto de Hecho, que constituyen el fundamento básico de la acción de nulidad que ha sido intentada por nuestra representada INVERSIONES EL TIMÓN C.A. en contra de la misma.
SEGUNDO: Conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con lo pautado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promovemos la prueba documental y anexamos ‘Curriculum Vitae’ de los ingenieros: JAIME CALPE CABILLA y CARLOS FELIPE TRUJILLO PLASENCIA.
Objeto de la Prueba: Evidenciar las características profesionales de dichos ciudadanos, quienes fungieron como Ingenieros Residentes en la obra.
PRUEBA DE INFORMES
Conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovemos la Prueba de Informes y a tal efecto solicitamos de esta honorable Corte, acuerde librar oficio al COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA (C.I.V.) a fin de que proceda a informar por escrito al Despacho, sobre los hechos siguientes:
PRIMERO: Si los ciudadanos: 1) JAIME CALPE CABILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.140; 2) CARLOS FELIPE TRUJILLO PLASENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.567.886 y 3) CARLOS DELFÍN SÁNCHEZ CEDEÑO , venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V- 14.199.918, se encuentran inscritos en dicho COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA (C.I.V.), bajo los números 17.267, 22.337 y 209.358 respectivamente.
SEGUNDO: La fecha en que cada uno de los ciudadanos antes identificados fue inscrito ante el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA (C.I.V.). TERCERO: La Universidad en la que recibieron dichos ciudadanos sus títulos como ingenieros.
CUARTO: Si alguno de los ciudadanos antes identificados ha sido objeto de algún procedimiento disciplinario en el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA (C.I.V.)
Objeto de la Prueba: Demostrar que no es cierta la subjetiva y temeraria calificación de incompetencia profesional de dichos ingenieros, quienes se desempeñaron como Ingenieros Residentes en la obra , cuyo contrato de ejecución fue rescindido por la Providencia Administrativa N° 09/2012 de fecha 12 de abril de 2012 de la Fundación OPPPE; expuesta dicha improcedente calificación por la Inspectora de la obra, la sociedad mercantil PROYECTO DE INGENIERIA INVERCON 3000 C.A., en el informe que consta en el expediente administrativo anexo al expediente principal de la causa, el cual ha sido impugnado formalmente por la recurrente, nuestra representada INVERSIONES EL TIMÓN C.A.
Respetuosamente solicitamos que las pruebas promovidas sean admitidas por no ser improcedentes ni contrarias a derecho y se acuerde la evacuación de los Informes promovidos” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DEL AUTO APELADO

En fecha 7 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandante, con base en las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito presentado en fecha 23 de julio de 2013, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio por los abogados Tereso de Jesús Bermúdez y Francisco J. Sosa Fontán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.943 y 2.160, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad (sic) mercantil (sic) Inversiones El Timón, C.A., mediante el cual promovieron pruebas en la presente causa.

Y visto asimismo el escrito presentado en fecha 01 (sic) de agosto de 2013, por la la (sic) abogada Neguyen Oma Torres López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.497, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por los representantes judiciales de sociedad (sic) mercantil (sic) Inversiones El Timón, C.A., este Juzgado de Sustanciación, vencido como se encuentra el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, para proveer observa:
I
Por cuanto en el Capítulo ‘V’ del escrito de pruebas denominado ‘PRUEBA DOCUMENTAL’, los mencionados abogados promovieron el acto administrativo Nº 009/2.012 de fecha 12 de marzo de 2012, dictado por el ciudadano Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, este Juzgado de Sustanciación, por cuanto con la promoción de dicha documental se promovió el mérito de autos, en virtud de que el referido acto administrativo fue producido con el libelo en original, anexo marcado ‘C’, y en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por lo que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
II
Respecto a las documentales promovidas en el particular ‘SEGUNDO’ del Capítulo ‘V’ del escrito de pruebas denominado ‘PRUEBA DOCUMENTAL’, y producidas con dicho escrito en originales anexos marcados ‘A’ y ‘B’, a cuya admisión se opuso la representante judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, en virtud de su impertinencia e inconducencia, este Tribunal observa:

Los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que las partes podrán valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que sean conducentes y pertinentes para demostrar sus pretensiones, y que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.

Así, la prueba pertinente es aquélla concerniente a los hechos litigiosos, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarden de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido. Igualmente, la legalidad de la prueba está referida al hecho de que el medio probatorio esté contemplado en la legislación para que proceda su admisibilidad.

Ahora bien, por cuanto de la lectura de las documentales promovidas y producidas en original como anexos marcados ‘A’ y ‘B’, se evidencia que las mismas están constituidas por los ‘(…) ‘Curriculum Vitae’ de los ingenieros: JAIME CALPE CABILLA y CARLOS FELIPE TRUJILLO PLASENCIA…’, constatándose que estas no guardan relación con lo debatido en autos, razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación, inadmite dichas documentales en virtud de ser manifiestamente impertinentes, siendo que lo debatido en autos es la pretensión de nulidad del acto administrativo Nº 009/2.012 de fecha 12 de marzo de 2012, dictado por el ciudadano Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, por medio del cual se resolvió rescindir el contrato Nº CJ.OPPPE-098/11 de fecha 26 de octubre de 2011, suscrito entre la sociedad (sic) mercantil (sic) Inversiones El Timón, C.A. y la mencionada Fundación; y en consecuencia, con lugar la oposición formulada.
III
En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capítulo ‘V’ del escrito de pruebas denominado ‘PRUEBA DE INFORMES’, a los fines de que se requiera del Colegio de Ingenieros de Venezuela, información acerca de los particulares a que se refiere el mencionado Capítulo ‘V’ del escrito de pruebas, a cuya admisión se opone la apoderada judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, en virtud de su impertinencia e inconducencia, este Tribunal observa de la lectura de los particulares ‘PRIMERO’, ‘SEGUNDO’, ‘TERCERO’ y ‘CUARTO’, de la promoción de la prueba de informes, que dicha prueba está vinculada estrechamente a las documentales promovidas en el particular ‘SEGUNDO’ del Capítulo ‘V’ del escrito de pruebas denominado ‘PRUEBA DOCUMENTAL’, en razón de lo cual, este Juzgado de Sustanciación, dado que la prueba de informes guarda relación con las documentales mencionadas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por su manifiesta impertinencia, inadmite dicha prueba de informes por ser manifiestamente impertinente y por ende declara con lugar la oposición formulada. Así se declara” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, se observa que dentro del ámbito de competencia de este Órgano Colegiado, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las actuaciones y decisiones dictadas por su correspondiente Juzgado de Sustanciación, en virtud de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), que reza lo siguiente:

“Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.

Ello así, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con relación a las apelaciones que se realicen contra las actuaciones dictadas por su Juzgado de Sustanciación y, en virtud que esta Instancia Jurisdiccional está constituida como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente la precitada disposición.

En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento relacionado con el contenido del auto de fecha 7 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se decide.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación incoado por la parte accionante, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 7 de agosto de 2013, al respecto observa:

De las Pruebas Documentales

El Juzgado de Sustanciación declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandante, señalando que “…por cuanto de la lectura de las documentales promovidas y producidas en original como anexos marcados ‘A’ y ‘B’, se evidencia que las mismas están constituidas por los ‘(…) ‘Curriculum Vitae’ de los ingenieros: JAIME CALPE CABILLA y CARLOS FELIPE TRUJILLO PLASENCIA…’, constatándose que estas no guardan relación con lo debatido en autos, razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación, inadmite dichas documentales en virtud de ser manifiestamente impertinentes, siendo que lo debatido en autos es la pretensión de nulidad del acto administrativo Nº 009/2.012 de fecha 12 de marzo de 2012, dictado por el ciudadano Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, por medio del cual se resolvió rescindir el contrato Nº CJ.OPPPE-098/11 de fecha 26 de octubre de 2011, suscrito entre la sociedad (sic) mercantil (sic) Inversiones El Timón, C.A. y la mencionada Fundación…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Con relación al auto de admisión de pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 00215 de fecha 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas), lo siguiente:

“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que el Juez una vez efectuado un juicio analítico de las condiciones de procedencia de los medios probatorios promovidos por las partes, providenciará a través de un auto interlocutorio y deberá declararla inadmisible en los casos que estudiados los requisitos de procedencia de la prueba resulten contrarios a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil o resulten impertinentes de conformidad con el razonamiento efectuado.

Así las cosas, vinculado directamente con lo expuesto, se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a los criterios de inadmisión de los medios de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

Con base a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.

De todo lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).

Por otra parte, cabe destacar que esta Corte debe estar supeditada al principio de libertad de medios probatorios, resultando absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se desprende del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Señalado lo anterior, esta Corte observa de la lectura de la prueba documental promovida por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón, C.A., que las mismas están constituidas efectivamente por los curriculum vitae de los Ingenieros Jaime Calpe Cabilla y Carlos Felipe Trujillo Plasencia, mediante las cuales pretendían demostrar las características profesionales de dichos ciudadanos, quienes fungieron como Ingenieros Residentes en la obra; en este sentido cabe destacar esta Alzada, que la acción interpuesta tiene como objeto la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 009/2012, de fecha 12 de marzo de 2012, emanada del ciudadano Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar que la prueba referida no resulta pertinente, ya que la misma no guarda relación con los hechos debatidos en el proceso y en consecuencia confirma lo señalado por el Juez de Primera Instancia. Así se decide.

De la Prueba de Informes

En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte recurrente, mediante la cual solicita al COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA (C.I.V.), información sobre los hechos siguientes: “Si los ciudadanos: (…) JAIME CALPE CABILLA, (…) CARLOS FELIPE TRUJILLO PLASENCIA, (…) y CARLOS DELFÍN SÁNCHEZ CEDEÑO, (…) se encuentran inscritos en dicho COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA (C.I.V.), bajo los números 17.267, 22.337 y 209.358 respectivamente. SEGUNDO: La fecha en que cada uno de los ciudadanos antes identificados fue inscrito ante el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA (C.I.V.). TERCERO: La Universidad en la que recibieron dichos ciudadanos sus títulos como ingenieros. CUARTO: Si alguno de los ciudadanos antes identificados ha sido objeto de algún procedimiento disciplinario en el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA (C.I.V.)” (Mayúsculas del original).

En este sentido, dicha prueba tenía como objeto “…demostrar que no es cierta la subjetiva y temeraria calificación de incompetencia profesional de dichos ingenieros, quienes se desempeñaron como Ingenieros Residentes en la obra , cuyo contrato de ejecución fue rescindido por la Providencia Administrativa N° 09/2012 de fecha 12 de abril de 2012 de la Fundación OPPPE; expuesta dicha improcedente calificación por la Inspectora de la obra, la sociedad mercantil PROYECTO DE INGENIERIA INVERCON 3000 C.A., en el informe que consta en el expediente administrativo anexo al expediente principal de la causa, el cual ha sido impugnado formalmente por la recurrente, nuestra representada INVERSIONES EL TIMÓN C.A.” (Mayúsculas del original).

Ello así, el Juzgado de Sustanciación indicó, que: “…de la lectura de los particulares ‘PRIMERO’, ‘SEGUNDO’, ‘TERCERO’ y ‘CUARTO’, de la promoción de la prueba de informes, que dicha prueba está vinculada estrechamente a las documentales promovidas en el particular ‘SEGUNDO’ del Capítulo ‘V’ del escrito de pruebas denominado ‘PRUEBA DOCUMENTAL’, en razón de lo cual, este Juzgado de Sustanciación, dado que la prueba de informes guarda relación con las documentales mencionadas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por su manifiesta impertinencia, inadmite dicha prueba de informes por ser manifiestamente impertinente y por ende declara con lugar la oposición formulada…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

En ese sentido, habría que realizar algunas precisiones sobre la prueba de informes, a los fines de verificar si la misma cumple con las condiciones para su inadmisibilidad.

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en el caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Precisado lo anterior, es concluyente que la prueba de informes tiene peculiaridades que la hacen ostensiblemente particular con relación al copioso conjunto de medios probatorios que conviven en nuestro espectro forense. La función teleológica de la prueba de informes es asentar en el expediente información inscrita en informe, documento o escrito del cual el proponente tiene conocimiento de su existencia, y la cual reposa en manos de un tercero ajeno a la controversia, llámese oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-786, de fecha 20 de mayo de 2009, caso: Sociedad Mercantil Cantera Cordón C.A. (CANCORCA) contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento).
En el mismo sentido, la doctrina ha definido la prueba de informes de la siguiente manera: “Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos” (Vid. RENGEL RONBERG, Aristides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Caracas: Organizaciones Gráficas Capriles C.A., 2003 tomo IV. Pag. 483).

En el mismo orden de ideas, la prueba de informes se articula en hechos, datos o informaciones almacenadas en registros ostenta “la relevancia ingénita” y por lo tanto, deberán “guardar relación directa con la causa, de tal modo que manifieste su relevancia crónica” (Sentencia supra citada, Nº 2009-786).

Ello así, observa esta Corte que la prueba promovida “informe”, debe cumplir con los requisitos legalmente previstos, referidos a que el organismo u oficina al cual se le solicite la documentación, no sea parte en el debate procesal, pues de lo contrario, las pruebas que deben solicitarse son la prueba de exhibición de documentos, la inspección judicial; además dicho medio probatorio tiene que ser pertinentes y conducentes para la demostración de sus pretensiones; cabe señalar que si bien es cierto el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.), no es parte en el presente juicio; no es menos cierto que dicho requerimiento no incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos.

En sintonía con lo expuesto, en cuanto a la conducencia de los medios la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia N° 760 de fecha 27de mayo de 2003, (caso: Tiendas Karamba V. C.A.), la cual señaló: “…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”; en consecuencia, esta Corte estima que el Juzgado A quo actuó apegado a derecho al declarar la Inadmisibilidad de la prueba de informe promovida. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, y por ende, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2013, por los Abogados Tereso Bermúdez y Francisco José Sosa Fontán, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Tereso Bermúdez y Francisco José Sosa Fontán, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., contra el auto de fecha 7 de agosto de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la aludida compañía, contra la Providencia Administrativa Nº 009/2012, de fecha 12 de marzo de 2012, emanada de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AW41-X-2013-000093
EN/.-


En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.



El Secretario,