JUEZ PONENTE: MARISOL MARÌN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001244
En fecha 7 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-976 de fecha 2 de agosto de 2007, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CLAUDIA DI GESUALDO IMPARATO, titular de la cédula de identidad Nº 11.486.182, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy la SUPERINTENDENCIA PARA LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 2 de agosto de 2007, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2007, por el Abogado Oscar Guilarte Hernández, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación.
En fecha 3 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Fermín Atay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.255, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de octubre de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepreseidente y Neguyen Torres López, Juez.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Fermín Atay, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de octubre de 2007, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada y en tal sentido, se fijó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a los medios probatorios promovidos.
En fecha 26 de octubre de 2007, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En la misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 6 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas aportadas al proceso y ordenó practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A tal efecto, se libró oficio Nº 1101-07 de fecha 8 de noviembre de 2007, el cual fue recibido por la Gerencia General de Litigio (por delegación) el 6 de febrero de 2008, dejándose constancia de ello, según diligencia del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, presentada en fecha 28 de enero de 2009.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte manifestó que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que la causa se encontraba paralizada, en consecuencia ordenó su continuación previa notificación mediante boleta de la ciudadana Claudia Di Gesualdo Imparato, o en la persona de su Apoderado judicial y mediante oficio del ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Igualmente, acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia que al primer (1º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencidos como se encontraban lo términos establecidos en dichas normas, se les tendría por notificados y se daría continuación a la causa en el estado en que se encontraba.
En la misma oportunidad se libró la boleta de notificación a la querellante y los oficios Nros. 151-09 y 152-09 dirigidos a los ciudadanos Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en fecha 26 de febrero del mismo año.
En fecha 17 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Claudia Di Gesualdo Imparato, en fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 27 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 21 del mes y año en curso.
En fecha 29 de junio de 2009, una vez terminada la sustanciación del presente asunto, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión a esta Corte del mismo, el cual fue remitido en esa misma fecha y recibido el 30 de junio de 2009.
En fecha 1º de julio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y acordó su reanudación en el estado procesal en que se encontraba, una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de julio de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez. Asimismo, encontrándose la causa en estado de fijar Informes Orales, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fechas 6 de agosto, 1º de octubre y 27 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para fijar el Acto Oral de Informes en la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó para el día 8 de diciembre de 2009, a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), la celebración de la Audiencia Oral de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de diciembre de 2009, se llevó a cabo el Acto Oral de Informes, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, y la comparecencia de la Abogada Milagro Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Nº 16.659, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada y se recibió los escritos de informes presentado por las partes, los cuales se ordenaron agregar al presente expediente.
En fecha 9 de diciembre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fuere reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Milagro Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 4 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó su reanudación en el estado procesal en que se encontraba, una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 21 de marzo y 17 de octubre 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Milagro Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, las diligencias mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2012 y se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió de la Abogada Milagro Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 1º de febrero de 2005, los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Claudi Di Gesualdo Imparato, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en los términos siguientes:
Adujeron, que en fecha 8 de noviembre de 2004, su representada fue notificada del acto número SBIF-IO-GRH-15908, dictado en fecha en esa misma fecha, por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se procedió a removerla y retirarla del cargo de Examinador Asistente I, adscrita a la Gerencia de Supervisión de Instituciones Financieras No Financieras del organismo querellado.
Arguyeron, que según la Administración, el acto impugnado se basó, en lo previsto en los artículos 223, numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el segundo aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Relataron, que el acto antes mencionado, adolece de una serie de vicios, que lo hacen nulo y cuya declaratoria solicitaron en la presente querella.
Alegaron, que dicho acto administrativo está afectado de nulidad absoluta, por violación de la reserva legal en materia de regulación del régimen de la función pública, al establecer expresamente el artículo 144 constitucional que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública y que sólo ésta puede disponer lo relativo a las normas sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, que sólo por ley se pueden determinar las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos, principios éstos que aparecen marcados, incluso desde la exposición de motivos de la propia Constitución, siendo que el Reglamento contenido afectado de nulidad absoluta según lo dispone el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo por ser contrario a la norma prevista en el artículo 144 constitucional, solicitando, en consecuencia, se desaplique dicho Estatuto Funcionarial, dando aplicación a la norma constitucional.
Señalaron, que el acto administrativo recurrido viola también el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución por dos razones: violación de la competencia constitucional del Presidente de la República en materia reglamentaria (incompetencia constitucional) y por violación del espíritu, propósito y razón de la Ley reglamentada. Al respecto, señalaron que el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución dispone que es atribución del Presidente de la República reglamentar total o parcialmente las leyes, siendo que en el presente caso, dice tal competencia ha sido inconstitucionalmente asumida por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Arguyeron, que el Superintendente incurrió en falso supuesto de derecho, al dictar el Reglamento contentivo del Estatuto Funcionarial, incurriendo en el vicio de ausencia de base legal, pues al tomar como base de su actuación el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin reparar en que dicha norma, junto con el resto de las normas de la Ley que hacían referencia al régimen funcionarial quedó derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expresaron, que al no existir, por derogación, regulación funcionarial en la Ley de Bancos, el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, reglamenta, o pretende reglamentar (contra legem), la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, la actuación administrativa que se recurre, violenta el espíritu, propósito y razón de la Ley, ya que -a su decir-, el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, eliminó la estabilidad que supone el régimen de carrera administrativa, al prescribir en el segundo aparte del artículo 3 que todos sus funcionarios son de libre nombramiento y remoción, por ser todos o de alto nivel o de confianza.
Destacaron, que se ha pretendido acabar con la estabilidad a la que constitucionalmente (artículo 146) y legalmente (artículos 19 y 30 y espíritu de la Ley del Estatuto de la Función Pública) tienen derecho los funcionarios públicos en general, los funcionarios al servicio de la SUDEBAN en particular y de manera especial, por lo que corresponde a la presente querella, su representada.
Consideraron, que igualmente contrario al espíritu del legislador, resulta la forma reglamentaría utilizada para crear el régimen de excepción a la carrera administrativa y en general a los principios consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la fuente normativa asumida por el Superintendente de la SUDEBAN contraría abierta y expresamente el mandato legal contenido en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que paradójicamente el Reglamento Funcionarial de la SUDEBAN dice “concordar”.
Sostuvieron, que el Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN no ha debido aplicarse, por cuanto -a su decir-, éste fue dictado antes de entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo contenido tiene por objeto establecer el régimen único y uniforme de los funcionarios al servicio de la Administración Pública (artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), agregando que su vigencia derogó las disposiciones que en materia funcionarial estaban previstas en la Ley de Bancos y que colidían con ella.
Señalaron, que por las razones antes precisadas, el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, está afectado de Ausencia de base legal, pues se basa en normas que fueron derogadas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser manifiestamente contrario a la prohibición de la Ley prevista en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De igual modo, denunciaron que el acto administrativo objeto de controversia, adolecía del vicio de falso supuesto de hecho, en razón que el Superintendente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomó como base fáctica del acto de remoción las funciones del cargo, afirmando que éstas encuadraban en la categoría de confianza.
Destacaron, que en virtud del notable error de apreciación en el que incurrió la Administración, la conclusión fáctica a la que llegó, también contiene un error de hecho, es decir, es falso que el cargo que nuestra representada desempeñaba se encontrara catalogado como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, ya que por una parte, no existe estatuto alguno de creación y clasificación de cargos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ni Estatuto alguno en el que específicamente se señale su cargo como de confianza ni por la otra, por las funciones que efectivamente ejercía era imposible que fuera calificada como personal de confianza.
Arguyeron, que en consecuencia del vicio denunciado anteriormente, el acto incurre a su vez, en falso supuesto de derecho dada la errónea interpretación que hace la Administración Pública a las normas utilizadas para resolver el egreso de la querellante.
Alegaron, que con respecto a la ausencia de las gestiones reubicatorias, basta la simple lectura del tercer párrafo del acto impugnado mediante el cual se le advirtió a su representada que su retiro procedía de inmediato, para percatarse de la entidad del vicio cometido, razón por la cual consideró que también se incurrió en el vicio de ausencia de gestiones reubicatorias en el acto que simultáneamente con la remoción acordó el retiro, con la inesperada advertencia de que la condición de funcionaria de carrera de su representada no aparecía acreditada en el expediente, cuando del mismo emana exactamente lo contrario, y así solicitó fuese declarado con todas las consecuencias de Ley.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar la presente querella y como consecuencia se anulara por razones de ilegalidad del acto administrativo N° SBIF-IO-GRH-15908, impugnado, dictado en fecha 8 de noviembre de 2004, y notificado en la misma fecha, por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se acordó la remoción de su representada del cargo de Examinador Asistente I, Adscrita a la Gerencia de Supervisión de Instituciones Financieras y No Financieras de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Igualmente solicitaron que declarada la nulidad del acto recurrido, se ordene a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la reincorporación de su representada en un cargo de igual o superior jerarquía al que fue ilegalmente removida y retirada y se le cancelen los salarios y demás compensaciones dejados de percibir, tomando como base un salario integral de dos millones doscientos treinta y dos mil cuatrocientos dieciocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.232.418,62).
Agregaron, que dichos salarios y demás compensaciones deberán ser calculados y cancelados en forma actualizada, es decir, incluyendo los aumentos de salarios y demás compensaciones, que se acuerden para el cargo que ocupaba su Poderdante en la Administración Pública.
Seguido a ello, solicitaron que se le cancelen de manera actualizada los pagos de las prestaciones por antigüedad, las remuneraciones especiales de fin de año (REFA), bonos vacacionales y primas por profesionalización que por concepto del ilegal retiro su mandante dejó de percibir.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 8 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Con relación al argumento sostenido por la representación judicial del ente querellado, en cuanto a que la recurrente debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que ciertamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, no obstante, tal requisito no resulta aplicable cuando se trata de querellas funcionariales, debido a la naturaleza especial que reviste tal materia.
En efecto, cuando se trata de la interposición judicial de una querella funcionarial, el punto a discutir y que se cuestiona es si la Administración actuó o no contrario a derecho, lo cual en ningún caso puede asimilarse a una demanda de contenido patrimonial, sino a un querella donde se pretende el reconocimiento de derechos que derivan de una relación de empleo público, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario.
Así, la Ley del Estatuto de la Función Pública excepciona al funcionario de la obligación de agotar la vía administrativa (artículo 92 ejusdem) y lo habilita para acudir directamente a la vía judicial, y en virtud de que los funcionarios al servicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no se encuentran excluidos de su aplicación, no resulta necesario para la admisión de la presente querella, el ejercicio del procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que este Juzgado desestima el alegato de la representación judicial del ente querellado en este sentido. Así se decide.
Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
El acto administrativo de remoción de la querellante se fundamentó en lo establecido en los artículos 273 de la Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, alega la parte querellante que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fundamento del acto administrativo de remoción y consecuentemente del acto de retiro, viola la reserva legal en materia de regulación del régimen de la función pública, por lo que solicita su desaplicación al caso concreto. En tal sentido se señala:
El Estatuto de Personal de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fue dictado con fundamento en lo establecido en los artículos 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, de acuerdo a lo señalado en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado, será contemplado por el estatuto funcionarial que dicte el Superintendente al efecto. Por su parte el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que sólo por leyes especiales podrán dictarse estatuto para determinadas categorías de funcionarios públicos, o para aquellos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Pública.
En tal sentido, es de advertir, que la Ley del Estatuto de la Función Pública fue dictada con fundamento en lo establecido en el artículo 144 constitucional, el cual expresamente prevé que el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, debe ser establecido mediante ley. En consecuencia, y por mandato constitucional las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administración pública nacional, estadal y municipal, es materia de reserva legal. Ahora bien, en su artículo 2, la Ley del Estatuto de la Función Pública sede su ámbito de aplicación en armonía con lo establecido en el artículo 144 constitucional, cuando establece la posibilidad de que por leyes especiales puedan dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios públicos o para aquellos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Pública, sin embargo es de advertir que dicho artículo diáfana y enfáticamente aclara que tales estatutos podrán dictarse sólo por leyes especiales.
Así, entendiendo por ley, aquellos actos normativos sancionados por la Asamblea Nacional en ejercicio de la función legislativa, y visto que el artículo 144 expresamente señala que la ley establecerá el estatuto de la función pública, y en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el estatuto al cual hace referencia el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debía ser dictado por el Poder Legislativo, y no como lo señala el artículo en comento, por el Superintendente.
En este estado, precisa necesario este Juzgado recordar y advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se afirma a sí misma, como fuente suprema de todo el ordenamiento jurídico, lo cual también implica que es a partir de ella que funciona y debe interpretarse el Derecho en el momento de ser aplicado, ello con el objeto de salvaguardarla de cualquier desviación de sus normas y principios básicos que la aparten de los fines perseguidos por el Estado o de la voluntad popular. De manera que, los derechos y obligaciones establecidos en la Constitución son de exigibilidad y cumplimiento inmediato y directo, tanto por parte de los particulares como de los Órganos del Poder Público.
En tal sentido, el artículo 25 constitucional, plasma definitiva y enérgicamente, la condición de la Constitución como norma suprema, al establecer que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por ella y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusas ordenes superiores, siendo el Poder Judicial, y especialmente los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, los llamados no sólo a preservar los principios y garantías constitucionales, sino a ejercer el control de las actuaciones de los órganos administrativos, a los fines de garantizar el apego a la legalidad en sus actos y el respeto a los derechos subjetivos de los ciudadanos, que frente a ésta se encuentren en posiciones desventajosas, o de debilidad jurídica.
Así, si el constituyente consideró que la función pública revestía carácter de tanta importancia, como para que las normas de ingreso ascenso, traslado, suspensión y retiro, se regularan por ley, y además le dio jerarquía constitucional al derecho a la carrera administrativa, es franca y evidente la violación a la Constitución al facultar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras para dictar un Estatuto que además de violentar la reserva legal, niega la carrera administrativa, lo que igualmente vulnera el derecho a la estabilidad de sus trabajadores, también de rango constitucional.
En consecuencia de lo anterior y de acuerdo a lo establecido en los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, procede a desaplicar al caso concreto, el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por ser contrario al precepto constitucional que reserva a la ley la materia funcionarial. Así se decide.
Ahora bien, dicho lo anterior, y aun cuando haya sido declarada la inconstitucionalidad del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y su consecuente desaplicación al caso concreto, y siendo que este no fue el único fundamento legal del acto objeto de impugnación, y que el querellante alega que el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, colide no sólo con disposiciones legales (Ley del Estatuto de la Función Pública), sino que además contraria lo establecido en el artículo 146 constitucional, por cuanto, dicho artículo, a pesar de reconocer el carácter de funcionarios públicos a quienes prestan servicios para la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los excluye por completo de la carrera administrativa, consagrando la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción como regla general sin establecer excepciones a dicho principio, eliminando la carrera administrativa dentro de la estructura de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Lo que a consideración de la representación judicial de la parte accionada, es falso, en virtud de que según su decir, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, respeto todos los derechos de la funcionaria. Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la legalidad del artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera. Al efecto se señala:
El artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada el 3 de noviembre de 2001, establece:
(…)
De la lectura de la norma antes transcrita, se observa que la misma resulta ambigua, al establecer en primer término que los empleados de la Superintendencia son funcionarios públicos, y que por tanto le asisten los derechos derivados de tal condición, y posteriormente establecer que los empleados de la Superintendencia son de libre nombramiento y remoción del Presidente del Instituto por la naturaleza de sus funciones.
Tal ambigüedad deriva del hecho de que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, y a los primeros, tal y como lo establece la norma en comento les asiste, derivado de su condición (funcionario público), el derecho constitucional a la estabilidad en el cargo, y siendo que en el primer párrafo de la norma no se hace distinción alguna entre si los funcionarios a los que se refiere son de carrera o de libre nombramiento y remoción, limitándose a decir que tienen los derechos y obligaciones que les corresponde por ser funcionarios públicos, a consideración de quien decide es necesario llevar a cabo un análisis de la norma a la luz de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de establecer si el órgano querellado interpretó y aplicó la norma que se cuestiona, en armonía con el texto constitucional, en este caso con el artículo 146 constitucional, por ser este, el que la parte querellante señala como vulnerado por el acto administrativo objeto de impugnación .
En tal sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…)
En consecuencia, lo establecido en el tercer párrafo del artículo 273, no puede entenderse como que la calificación de funcionario de libre nombramiento y remoción corresponda a todos los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino solamente a aquellos que por la naturaleza de las funciones que impliquen el cargo que desempeñen puedan ser calificados como tales. Ahora bien, y en virtud de la desaplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe ser aplicada la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige de forma especial la materia funcionarial, y por tanto es aplicable de manera preferente para resolver las controversias que se susciten en virtud de la relación de empleo entre los funcionarios públicos y la Administración, y especialmente aplicable al caso concreto.
En tal sentido, establece el artículo 19 ejusdem, que los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los funcionarios de carrera, son los que prestan servicio remunerado y con carácter de permanencia a la Administración Pública, una vez ganado el concurso público, y superado el período de prueba, y sólo procede su retiro por las causales establecidas en el artículo 78 ejusdem.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, además de recoger lo establecido en la Constitución, con respecto al carácter de funcionarios de carrera de todos los empleados públicos, establece en los artículos 20 y 21, cuando debe ser considerado que un cargo es de alto nivel y cuando de confianza. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por la naturaleza de las funciones del ente y de los cargos a él adscritos, son funcionarios de confianza y por tanto se justifica que todos ostenten el carácter de funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Sin embargo, considera este Juzgado, que tal normativa no sólo violenta el sentido de lo establecido en la Constitución, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino que transgrede el orden lógico en el cual se sustenta la estructura organizativa del Estado. Seria errado entonces concluir que un órgano de la Administración Pública, por el alto grado de confidencialidad de la información que maneja, puede calificar a todos sus empleados como de libre nombramiento y remoción.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado que el hecho de que el acto administrativo de remoción y retiro del querellante, en aplicación del artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, catalogara a todos los cargos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como de libre nombramiento y remoción, incluyendo el cargo ejercido por la querellante, es contrario a la interpretación lógica, que debe hacerse de dicho artículo, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ya que al excluir todos los cargos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de la carrera administrativa, se rompió con el principio general constitucional y legalmente establecido. Y así se decide.
Hecho el anterior pronunciamiento, y en virtud de la interpretación que se llevó a cabo del artículo 273 de la Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se concluyó que de acuerdo a la Constitución y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, el párrafo primero de dicho artículo, al referirse a sus empleados como funcionarios públicos, engloba tanto a los funcionarios de carrera como a los de libre nombramiento y remoción, y el tercer párrafo hace referencia a aquellos cargos que por la naturaleza de sus funciones, se consideran de libre nombramiento y remoción, excluyéndolos de la carrera administrativa, pasa a determinar este Tribunal si efectivamente el cargo ejercido por la querellante, era un cargo de libre nombramiento y remoción, a tales efectos se observa:
La actora fue removida del cargo de Examinador Asistente I, adscrito a la Gerencia de Supervisión de Instituciones Financieras y No Financieras de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quien según lo señalado en el acto administrativo de remoción de fecha 08 de noviembre de 2004, llevaba a cabo las siguientes funciones:
‘Inspecciones In- Situ y Extra –Situ y Prevención y Control de legitimación de Capitales, de cuyas tareas y/o actividades específicas destacan: ejecutar las pruebas de auditorias (sic) referidas a las Políticas: ‘Conozca a su Cliente’ y ‘Conozca su Empleado’; recibir y revisar de los sujetos obligados y demás entes regulados, los reportes de todas las transacciones realizadas indicadas en la normativa de prevención y control de legitimación de capitales; evaluar las cuentas contables de pasivos y gastos de las Casas de Cambio; elaborar los memorandos de planificación; recabar información necesaria de insumo a las planificaciones de las visitas de inspección; efectuar la preparación inicial de los documentos relativos a las visitas de inspección; evaluar la documentación consignada por los entes bajo control de la Gerencia de Supervisión de Instituciones Financieras y No Financieras en materia de prevención y control de legitimación de capitales de todo el sistema bancario, así como en el área económico financiera de las Casas de Cambio y Operadores Cambiarios Fronterizos’.
Así, de acuerdo a lo anterior, a la Descripción de Cargo/Rol que corre inserta al folio 155 del expediente administrativo, y a los comentarios realizados por la propia querellante en su evaluación del año 2004 (folio 64 expediente administrativo), ésta realizaba funciones de inspección y control a los entes regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo cual se ve corroborado en el informe que corre inserto a los folios 58 al 62 del expediente administrativo, donde se evidencia que la querellante participó de forma activa en la Inspección llevada a cabo a la empresa Italibérica, Casa de Cambio, C.A. Por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que califica las actividades de inspección como de confianza, la querellante ejercía funciones de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto no existe constancia en autos de que el ingreso de la querellante a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se hiciera a través de un cargo de carrera, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.
(…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER GALLARDO PEREZ y OSCAR GUILARTE HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.398 y 48.301, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la ciudadana CLAUDIA DI GESUALDO, contra el acto de remoción y retiro contenido en la comunicación N° SBIF-IO-GRH-15908, de fecha 08 (sic) de noviembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 3 de octubre 2007, los Abogados Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Claudia Di Gesualdo Imparato, presentaron escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
En primer lugar, la Representación Judicial de la parte apelante, solicitó a esta Corte la anulación de la sentencia apelada pues -en su criterio- está afectada del vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, en virtud de que el Juzgador de Primera Instancia en primer lugar, consideró que el cargo de su representada como “de inspección” (examinador) al de Asistente de Inspección, cuando la propia denominación del cargo y su invocada descripción de cargo, le indicaba que el cargo era de Asistente.
Así, señalaron que el error de hecho cometido por el Juzgador de Instancia estribaba en que consideró el cargo de la querellante como de inspección cuando en realidad no lo es, sino de Asistente de Inspección y que el mismo incurrió en una errónea aplicación del derecho, la cual consistió en haber extendido la interpretación de los estrictos supuestos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no sólo a los inspectores, sino también a sus asistentes, vía extensiva por la que se llegará a incluir dentro de la calificación como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción.
Denunciaron asimismo, que la sentencia apelada incurrió “…en el vicio de falta de aplicación de una ley al restarle aplicación a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Del mismo modo, afirmaron que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano ningún texto legal válido que de cumplimiento a lo prescrito en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que expresamente señale que el cargo ostentado por el recurrente está clasificado dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que -en su criterio- era imposible considerarlo como tal.
Igualmente, señalaron que el Juzgador de Primera Instancia usurpó las funciones que tiene atribuidas la Administración al pretender realizar una determinación contenida en un instrumento interno que denomina Descripción de Cargo/rol, que está basado en el Reglamento contentivo del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue desaplicado en la misma sentencia por resultar abiertamente violatorio de las normas y principios constitucionales y legales que informan la materia, esto es: si el Reglamento interno es inconstitucional, también lo será el acto interno de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que lo desarrolle.
Realizaron una interrogante, sobre el valor normativo de la “Descripción de Cargo/Rol” al cual se refirió el A quo en su sentencia, toda vez que consideraron que tal documento no podía considerarse, seria y válidamente como el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, previsto en el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que evidentemente no cumplió con las exigencias previstas en el mencionado artículo, pues la referida documental no está basada en ninguna norma legal o reglamentaria que haya sido publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole además una aplicación a un supuesto normativo no vigente.
De acuerdo a lo anterior, solicitaron a esta Corte un pronunciamiento acerca de la falta de aplicación de los artículos 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sostuvieron, que el A quo incurrió en una violación constitucional por cuanto extrajo una confesión de su representada donde ella afirmó que participó de forma activa en la Inspección llevada a cabo en la empresa Italibérica, Casa de Cambio, C.A., acotando que tal hecho no importaba para ser considerada como de libre nombramiento y remoción pues para llegar a esa conclusión debía analizarse un Manual de Clasificación de cargos del organismo querellado, el cual no existe.
Finalmente solicitaron, que se declara con lugar la apelación interpuesta, se revocara la sentencia dictada por el Juzgado A quo y como consecuencia de ello, se declare la nulidad del acto Nº SBIF-IO-GRH-15908, mediante el cual se acordó la remoción y simultáneo retiro de su representada, se ordene su reincorporación a un cargo de igual o similar jerarquía al de Examinador Asistente I, dentro de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el ilegal acto de remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados y cancelados de forma actualizada, es decir, incluyendo los aumentos de salarios y demás compensaciones que se acuerden para el cargo que ocupaba en la Administración Pública.
Igualmente, solicitaron que le sean cancelados a su representada de manera actualizada los pagos de prestaciones de antigüedad, las remuneraciones especiales de fin de año (REFA) según el artículo 276 de la Ley General de Bancos, bonos vacacionales y primas por profesionalización que por concepto del ilegal retiro dejare de percibir.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de octubre de 2007, el Abogado Carlos Fermín Atay, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Alegó, que ante la fundamentación esgrimida por los apelantes en representación de la querellante, se puede observar, que si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley de Estatuto de la Función Pública establecen las excepciones a la carrera administrativa, no es menos cierto que para que pueda calificarse un funcionario como de libre nombramiento y remoción, es indispensable que las funciones ejercidas por esta puedan subsumirse en los supuestos establecidos en la mencionada ley.
Agregó, que de la Providencia recurrida, aunado a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que la regla es el ingreso a la Administración Pública, previo concurso público con el otorgamiento del correspondiente nombramiento, lo que le confiere al funcionario público la condición de carrera, haciéndolo acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones; y la excepción es el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel según lo dispuesto en el articulo ejusdem o de funcionario de confianza, ello determinado por la confidencialidad de las funciones desempeñadas en los despachos de las máximas autoridades de la administración, o como lo señala el artículo 21 eiusdem, funciones que comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, argumentando que solo en esos casos, la Administración podría calificar válidamente los cargos como de libre nombramiento y remoción.
Destacó, que si bien es cierto que los artículos 20 y 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública establecen las excepciones a la carrera administrativa, no es menos cierto que para que pueda calificarse un funcionario como de libre nombramiento y remoción es indispensable que las funciones ejercidas por esta puedan subsumirse en los supuestos establecidos en el artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Institutos Financieras.
En relación a lo anterior, sostuvo que partiendo que el derecho a la estabilidad laboral no es absoluto, ya que tiene limitaciones, pues es propio de funcionarios de carrera que “ocupen cargos de carrera”, se concluye que el cargo que venía desempeñando la ciudadana Claudia Di Gesualdo Imparato, de examinador de asistente I adscrita a la Gerencia de Supervisión de Instituciones Financieras y No Financieras de la Institución, no la tiene.
Manifestó, que no es cierto que la normativa funcionarial dictada por su representada, pueda atentar contra el principio, propósito y razón de la Ley del Estatuto de la Función Pública que desarrolla el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues dicha norma de manera expresa establece un principio general y sus excepciones como serían: que efectivamente los funcionarios de la administración pública son de carrera, pero se exceptúan, entre otros, a los de libre nombramiento y remoción. Esta última categoría se desarrolla en la propia legislación funcionarial, tanto la general como la particular referida al Estatuto de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, es decir para nada se violó el Principio Constitucional al que hace mención explícita la propia Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 20 y 21, cuando determinan los cargos de alto nivel y de confianza, especialmente en la última de las mencionadas disposiciones cuando dice “... también se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente, actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas...” (Negrillas y subrayados del original).
Expuso, que solo bastaría con remitirse al contenido de los artículos 213, 216 y 235 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras para comprender que todas las actividades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, algunas otras de vital importancia para la operatividad del sistema financiero nacional, se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Afirmó, que la importancia de la autonomía funcional para poseer su propio estatuto funcionarial, de la que se encuentra dotada el organismo que representa, en forma alguna, altera, violenta o modifica los principios del régimen de personal en la administración pública, de allí que no era procedente sostener, como lo hizo la ciudadana querellante, quien ocupaba cargo de examinador de asistente I adscrita a la Gerencia de Supervisión de Instituciones Financieras y No Financieras de la Institución que hoy representa, que dicho texto normativa eliminaba el principio de estabilidad laboral establecido en la Corta Magna.
Consideró, que de conformidad con el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública, se desprende que las funciones para ser considerado de confianza no deben ser exclusivas, sino que deben estar vinculadas con la fiscalización e inspección, lo que vincula al cargo desempeñado por la querellante a la referida norma.
Finalmente, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituye la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares identificado con el Nº SBIF- IO-GRH-15908 de fecha 8 de noviembre de 2004, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), cuyo contenido resolvió remover y retirar a la hoy querellante del cargo de Examinador Asistente I, adscrita a la Gerencia de Supervisión de Instituciones Financieras y No Financieras de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por considerar que dicho cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículos 3 segundo aparte del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a tenor de lo dispuesto en el artículo 273 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Asimismo, se constata que la notificación del acto administrativo impugnado tuvo lugar el 8 de noviembre de 2004, y que la hoy querellante ocurrió el 1º de febrero de 2005 a la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital, en la oportunidad de interponer, como en efecto hizo, recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyo conocimiento en primer grado de jurisdicción, correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó sentencia definitiva de fecha 8 de febrero de 2007, declarando Sin Lugar el recurso interpuesto.
Contra el referido fallo, la parte querellada interpuso tempestivamente recurso de apelación, alegando los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y falta de aplicación de la ley.
Así las cosas, señaló en primer término la parte apelante, que la sentencia que impugna está afectada del vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, en virtud de que el Juzgador de Primera Instancia en primer lugar, consideró que el cargo de su representada como “de inspección” (examinador) al de Asistente de Inspección, cuando la propia denominación del cargo y su invocada descripción de cargo, le indicaba que el cargo era de Asistente.
Igualmente, señalaron que el error de hecho cometido por el referido Juzgado, estribaba en considerar su cargo como de inspección cuando en realidad no lo es, sino de Asistente de Inspección y que el mismo incurrió en una errónea aplicación del derecho, la cual consistió en haber extendido la interpretación de los estrictos supuestos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no sólo a los inspectores, sino también a sus asistentes, vía extensiva por la que se llegará a incluir dentro de la calificación como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción.
Denunciaron asimismo, que la sentencia apelada incurrió “…en el vicio de falta de aplicación de una ley al restarle aplicación a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Del mismo modo, afirmaron que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano ningún texto legal válido que de cumplimiento a lo prescrito en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que expresamente señale que el cargo ostentado por el recurrente está clasificado dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que–en su criterio- era imposible considerarlo como tal.
Igualmente, señalaron que el Juzgador de Primera Instancia usurpó las funciones que tiene atribuidas la Administración al pretender realizar una determinación contenida en un instrumento interno que denomina Descripción de Cargo/rol, que está basado en el Reglamento contentivo del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue desaplicado en la misma sentencia por resultar abiertamente violatorio de las normas y principios constitucionales y legales que informan la materia, esto es: si el Reglamento interno es inconstitucional, también lo será el acto interno de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que lo desarrolle.
Realizaron una interrogante, sobre el valor normativo de la “Descripción de Cargo/Rol” al cual se refirió el A quo en su sentencia, toda vez que consideraron que tal documento no podía considerarse, seria y válidamente como el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, previsto en el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que evidentemente no cumplió con las exigencias previstas en el mencionado artículo, pues la referida documental no está basada en ninguna norma legal o reglamentaria que haya sido publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole además una aplicación a un supuesto normativo no vigente.
De acuerdo a lo anterior, solicitaron a esta Corte un pronunciamiento acerca de la falta de aplicación de los artículos 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sostuvieron, que el A quo incurrió en una violación constitucional por cuanto extrajo una confesión de su representada donde ella afirmó que participó de forma activa en la Inspección llevada a cabo en la empresa Italibérica, Casa de Cambio, C.A, acotando que tal hecho no importaba para ser considerada como de libre nombramiento y remoción pues para llegar a esa conclusión debía analizarse un Manual de Clasificación de cargos del organismo querellado, el cual no existe.
Por su parte, la Representación Judicial de la parte querellada afirmó que, solo bastaría con remitirse al contenido de los artículos 213, 216 y 235 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras para comprender que todas las actividades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, algunas otras de vital importancia para la operatividad del sistema financiero nacional, se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En ese mismo orden de ideas, agregó que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública, se desprende que las funciones para ser considerado de confianza no deben ser exclusivas, sino que deben estar vinculadas con la fiscalización e inspección, lo que vincula al cargo desempeñado por la querellante a la referida norma.
Ahora bien, considera esta Alzada, con relación al alegato expuesto por la parte apelante, que se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando el Juzgador de Instancia fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando se fundamenta en una norma legal que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la sentencia apelada, acarrearía la revocatoria de la misma, por lo cual es necesario examinar si dicho fallo, se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Es preciso dejar por sentado, que el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye que:
“Artículo 273. Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial que dicte el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado este Organismo”. (Destacado de esta Corte).
De la norma en referencia, se constata que el organismo querellado, reconoce el carácter de funcionarios públicos de sus empleados y en tal sentido, establece que éstos se regirán por las condiciones que al efecto disponga ese Decreto Ley, así como el Estatuto Funcionarial que sea dictado por el organismo en cuestión, dada su autonomía funcional.
Ahora bien, no es primera vez que se plantea una controversia con respecto a la legalidad del Decreto Ley en referencia y muy concretamente con relación a la norma antes invocada, por ello, es pertinente hacer mención al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.412 de fecha 10 de julio de 2007 (caso: Eduardo Parilli Wilhem), al conocer de una acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que regula el régimen estatutario de los funcionarios que prestan sus servicios en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en cuyos considerandos dejó establecido lo siguiente:
“Como se observa, el caso de autos se ha planteado como una demanda por inconstitucionalidad de una norma legal, pero el estudio del caso ha revelado que en realidad se trata de la necesidad de que se declare inconstitucional la interpretación que ha hecho la Administración acerca del alcance de una determinada disposición.
La Sala ha dejado sentado en diversas sentencias (ver, al respecto, los fallos números. 2855/2002 y 952/2003) que en ocasiones es necesario, para hacer valer el Texto Fundamental, declarar que determinada interpretación de una norma legal es inconstitucional, de manera de advertir a los operadores jurídicos acerca de la imposibilidad de aplicarla con base en el criterio que se ha estimado violatorio de la Carta Magna. Esas sentencias interpretativas son un mecanismo, frecuente en diversos ordenamientos, como el alemán, español o italiano, para mantener la integridad del Derecho e impedir a la vez su errada aplicación.
En el caso de autos, aunque el artículo impugnado, por sí mismo, no infringe la Constitución, sí ha sido aplicado reiteradamente de manera violatoria del Texto Fundamental. No basta que esta Sala desestime la demanda de anulación de la norma contenida en el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sino que debe, a fin de impedir que se perpetúe su indebida aplicación, fijar su correcta interpretación.
Por lo tanto, la Sala haciendo uso de sus poderes para la interpretación constitucionalizante de las normas legales, que se convierta en doctrina vinculante para los operadores jurídicos, rechaza la interpretación que hacen la Procuraduría General de la República y FOGADE respecto del artículo 146 de la Carta Magna, pues con ella se pretende dar a la norma impugnada un alcance del que carece.
No es posible sostener, tras una lectura de ese artículo 146 que atienda a su espíritu, que el reconocimiento de la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción es suficiente para constitucionalizar una exclusión total de la carrera administrativa, que es lo que pretenden ver en el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Por eso la parte demandante y los terceros intervinientes han pedido que la Sala anule la norma: porque FOGADE (en lo que le apoya la Procuraduría General de la República) ve en ella una declaración inexistente.
Ciertamente el artículo 146 de la Constitución de la República permite la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción, en los cuales se carece de la estabilidad que proporciona la carrera administrativa, pero no es de recibo olvidar que esos cargos son excepciones dentro de la organización de la Administración. Ni siquiera las más elevadas responsabilidades de determinados entes u órganos estatales pueden hacer perder de vista esa limitación.
Sorprende a la Sala la afirmación de la representación de FOGADE, según la cual debe aceptarse que una ley especial excluya de la carrera a todo un cuerpo de funcionarios, porque la Constitución prevé la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción y, sobre todo, porque los principios relativos a la carrera y la estabilidad ‘no son sacrosantos’, sino que deben ceder ante ‘el valor superior de la eficacia y eficiencia administrativa’.
De esas afirmaciones, sobre las cuales la Sala ha sentado su criterio en los párrafos previos, lo que en realidad asombra es la negación de la carrera y la estabilidad. No cabe duda –incluso no lo han negado los otros opositores a la demanda- que la carrera y la estabilidad son principios supremos del ordenamiento. De por sí, el hallarse recogidos en la Constitución le confiere ese carácter.
No desconoce la Sala, que también la eficacia y la eficiencia en la gestión administrativa son principios supremos contenidos en el artículo 141 de la Constitución, pero se ha visto en este fallo cómo la estabilidad sirve para alcanzar tales propósitos. No son, entonces, aspectos incompatibles, como quiere hacerlo ver la representación de FOGADE, sino complementarios.
(…)
En tal situación, no era posible para el Presidente de ese Fondo entenderse habilitado para remover a todos los funcionarios con total libertad. En ese sentido, resulta errada la argumentación del representante de FOGADE, pues aunque admite que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras exige un estatuto especial, le restó importancia a su ausencia y afirmó que dicha Ley concede suficiente cobertura a la libre remoción. Lo cierto es que FOGADE debió aplicar el estatuto funcionarial general para dictar cualquier medida de remoción.
Por todo lo expuesto, la Sala declara:
1) Que el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras no contiene la exclusión de la carrera administrativa de la totalidad de los cargos de FOGADE.
2) Que ese artículo 298 contiene una remisión a un estatuto funcionarial especial, que es competencia de la Junta Directiva de FOGADE, en el cual deben determinarse los cargos que, por su naturaleza, sean de libre nombramiento y remoción.
3) Que ese estatuto especial debe tener, como principio rector, la condición de carrera de la mayoría de los cargos dentro de la organización de FOGADE, siendo los de libre nombramiento y remoción solo una excepción, debidamente justificada.
(…)
Por lo expuesto, se declara la constitucionalidad del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, interpretado como se ha hecho en este fallo, es decir, como una norma que simplemente faculta a FOGADE a dictar un estatuto funcionarial especial que contemple que determinados cargos en su estructura serán de libre remoción, de acuerdo con la naturaleza de las tareas que tienen encomendados. Así se decide…”.
Asimismo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1.477 de fecha 15 de octubre de 2007 (Caso: Marilú Segovia Pérez), estableció lo que a continuación se cita:
“…en criterio de la Sala Constitucional no resulta inconstitucional, en sí misma, la norma denunciada según la cual los empleados de FOGADE serían de libre nombramiento y remoción conforme a la naturaleza de las funciones del Organismo, por cuanto no niega la estabilidad ni la carrera administrativa, sino que por el contrario, remite a un estatuto funcionarial especial que establezca como regla la carrera administrativa y en forma excepcional, los cargos de libre nombramiento y remoción.
(…)
Pues bien, teniendo en cuenta que las premisas sostenidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resultan perfectamente aplicables al caso de autos, dado que: 1.- el contenido del parágrafo tercero del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos (abordado en la sentencia citada anteriormente) y el parágrafo tercero del artículo 273 de la misma Ley (abordado en el caso de autos) son en gran medida coincidentes y, 2.- la interpretación que se pretende atribuir a ambas normas es la misma, ya que se pretende considerar que éstas atribuyen a la totalidad de empleados del órgano respectivo la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, este Órgano Jurisdiccional Colegiado debe dar por reproducidas las consideraciones que fueran expuestas por la referida Sala, a los fines de considerar que el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras no contradice normas constitucionales, lo cual devela la errónea interpretación en la que incurrió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital respecto de la señalada norma y sobre la cual desaplicó su contenido, incurriendo con ello en una infracción al orden público constitucional, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, REVOCAR el fallo apelado. Así se decide (Destacado de esta Corte).
El criterio en referencia se ha mantenido y recientemente fue ratificado por esta Alzada en un caso similar al presente (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, Juez Ponente Efrén Navarro, Sentencia Nº 2010-1430, Caso: Pedro Luis Oropeza Sánchez Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Exp. AP42-R-2009-001110).
Por lo que en atención a ello, esta Corte considera que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, efectivamente incurrió en una infracción al orden público y constitucional, al declarar Inconstitucional el Estatuto Funcionarial del organismo querellado, el cual se fundamentó en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras cuya constitucionalidad ya ha sido interpretada por la Sala Constitucional y por esta Corte, así como se evidenció de las sentencias supra transcritas, lo que da pie a esta Alzada a que declare Con Lugar el recurso de apelación intentado y revoque el fallo apelado. Así se decide.
Seguido de lo que antecede, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto observa:
Una vez determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar que, al folio veintidós (22) del presente expediente judicial, cursa acto administrativo Nº SBIF-I O-GRH-15908 de fecha 8 de noviembre de 2004, dictado por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual es del tenor siguiente:
“Me dirijo a usted (…) en la oportunidad de notificarle su remoción del cargo de Examinador Asistente I, adscrito a la Gerencia de de Supervisión de Instituciones Financieras y No Financieras de esta Superintendencia, cargo calificado como de confianza, en atención a las funciones, que en el Manual Descriptivo de Cargos de la Institución viene realizando, tales como, Inspecciones In-Situ y Extra-Situ y Prevención y Control de Legitimación de Capitales, de cuyas tareas y/o actividades específicas destacan: ejecutar las pruebas de auditorías referidas las Políticas: ‘Conozca a su Cliente’ y ‘Conozca su Empleado’; recibir y revisar de los sujetos obligados y demás entes regulados, los reportes de todas las transacciones realizadas indicadas en la normativa de prevención y control de legitimación de capitales; evaluar las cuentas contables de pasivos y gastos de las Casas de Cambio; elaborar los memorandos de planificación; recabar información necesaria de insumo a las planificaciones de las visitas de inspección; efectuar la preparación inicial de los documentos relativos a las visitas de inspección; evaluar la documentación consignada por los entes bajo control de la Gerencia de Supervisión de Instituciones Financieras y No Financieras en materia de prevención y control de legitimación de capitales de todo el sistema bancario, así como en el área económico financiera de las Casas de Cambio y Operadores Cambiarios Fronterizos; todo ello con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3 segundo aparte del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras concordante con el artículo 21 en su parte in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, determinando, en consecuencia, su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción conforme a lo estatuido en el artículo 19 ejusdem y en consonancia con la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función de este ente supervisor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras… (Negrillas del original).
De este modo, se desprende de la revisión de las actas cursantes al presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no impugnadas por la parte recurrente, en el cual cursa Copia Certificada de la Descripción de Cargo/Rol, correspondiente al cargo de Examinador Asistente I (folio 132), el cual es del siguiente contenido:
“II.- Propósito General:
El examinador Asistente I se encarga de realizar actividades de baja complejidad relacionadas con los procesos de mantenimiento y actualización de expedientes, actividades administrativas, inspecciones in-situ y extra-situ, prevención y control de legitimación de capitales.
Funciones (Actividades Generales)
1. Inspección In-Situ y Extra- Situ
1.1. Velar por el cumplimiento de los estándares de supervisión bancaria adoptados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
1.2. Obtener y revisar las variaciones significativas de los estados financieros.
1.3. Obtener y revisar las variaciones significativas de los diferentes formularios.
1.4. Recibir y archivar toda la documentación relativa a los formularios.
1.5. Verificar que la información sea consignada de acuerdo a la frecuencia establecida (semanal, mensual, trimestral o semestral).
1.6. Verificar los indicadores financieros, principales tendencias, provisiones para cartera de créditos.
1.7. Efectuar la revisión de la calidad técnica de los diferentes formularios en relación a los instructivos vigentes.
1.8. Recibir os recaudos de asambleas extraordinarias y ordinarias, verificando que sea consignada la información completa…” (Negrillas del original).
Al respecto debe indicarse que, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), establece:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
En acatamiento a la disposición antes citada, se promulga la Ley del Estatuto de la Función Pública como la Ley Nacional que regula lo concerniente a la función pública. De dicho articulado, puede constatarse que el artículo 2 eiusdem reza:
“Solo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categoría de funcionarios o funcionarias públicos o para aquellos que presten servicios en determinados órganos o entes de la Administración Pública”.
Así, queda en evidencia que la Carta Magna consagra que sólo por Ley se regulará lo referente al empleo público o función pública, tales como ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos.
Ahora bien, dicha Ley en su artículo 2, permite que cierta clase de funcionarios o empleados de la Administración Pública, puedan regirse a su vez, por las contemplaciones que hagan sus estatutos funcionariales, siempre que éstos no contradigan las disposiciones.
En este sentido, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgó su propio estatuto funcionarial de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Decreto ut supra citado, el cual tal como fuere esbozado en líneas preliminares no comporta contradicción con la Carta Magna, razón por la cual debe ser desechado el alegato en tal sentido esgrimido por la representación judicial de la querellante. Así se decide.
Al respecto, corresponde traer a colación lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales o de los directores y directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronterizas, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.
Asimismo, se observa que los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.810 de fecha 14 de noviembre de 2007, vigente para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado, prevé lo siguiente:
“Artículo 2. Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras regidos por el presente Estatuto, dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función del Ente Supervisor, ocupan cargos de confianza, según lo definido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 3. Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se agrupan en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:
(…)
Confianza: Comprende los cargos del personal profesional y técnico que desempeña cargos en la Superintendencia; de igual forma abarca los cargos de asistentes administrativos, Financieros y Legales; así como el personal que ocupe los cargos de oficinistas, secretariales, recepcionistas-telefonistas, asistentes de servicios generales, oficiales de seguridad y vigilancia integral y asistentes de proveeduría u otro cargo similar…”. (Subrayado del original).
Visto lo anterior, esta Corte considera menester precisar que el régimen funcionarial consagrado en nuestro ordenamiento jurídico prevé expresamente que los funcionarios públicos son de carrera y excepcionalmente, podrán ser catalogados como de libre nombramiento y remoción.
Como consecuencia de tal afirmación, corresponde a la Administración Pública demostrar que la funcionaria en cuestión ocupaba uno de los cargos catalogados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Ello así, a los fines de determinar la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción de la recurrente, resulta necesario tomar en consideración lo que al respecto establece la Planilla de Descripción de Cargo/Rol de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para lo cual deben ser analizadas las funciones desempeñadas por la funcionaria en ejercicio del cargo.
En tal sentido, se podrá tomar en consideración la denominación del cargo o su ubicación del cargo dentro de la estructura organizativa de dicho Organismo, que en el caso sub examine, se encontraba en la Gerencia de Supervisión de Instituciones Financieras y No Financieras, adscrita a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es decir, se encontraba adscrita a uno de los Despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública y que al tener dicha denominación, se supone que se encuentra vinculada a la realización de actividades de inspección y supervisión, así como manejar información que requieren un alto grado de confidencialidad, ya que para el ejercicio de sus actividades debe conocer información sensible de la Gerencia a la cual se encuentra adscrita, y apoyar en la realización de sus objetivos, toda vez que debe conocer o manipular criterios puntuales para la planificación y supervisión de actividades de inspecciones, selección y evaluación del personal, trabajos especiales, metas físicas y gestión, encontrándose entre las más importantes de sus funciones la de supervisar y controlar la aplicación del análisis y evaluación del riesgo financiero de los Bancos.
En igual orden de ideas, siendo que la ciudadana Claudia Di Gesualdo Imparato ocupaba el cargo de Examinador Asistente I para el momento en que fue removida, visto que luego de un análisis exhaustivo de las funciones correspondientes, que comportan el manejo de información confidencial, a criterio de esta Corte, encuadran dentro de los cargos señalados como de confianza, y en consecuencia en lo previsto en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y de igual forma –por remisión del artículo 2 del Estatuto- en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que requieren un alto grado de confidencialidad por parte de los funcionarios que las ejerzan, tomando en cuenta las normas legales citadas ut supra, lo cual es congruente con la afirmación realizada por ella en relación a su participación en la Inspección realizada en la empresa Italibérica Casa de Cambio, C.A, no obstante tal afirmación no inciden la decisión pues, verificada la ausencia de elementos probatorios que permitan atribuirle a la recurrente la condición de funcionario de carrera, esta Corte ha podido constatar que dicha ciudadana desempeñaba funciones propias de un cargo de confianza, pudiendo ser removida en cualquier momento sin que para ello sea necesario la realización de gestiones reubicatorias, por lo tanto, se desestima el argumento de falso supuesto de hecho y de derecho realizado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
En razón de lo anterior, debe necesariamente esta Corte conociendo del fondo del asunto declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de fecha 8 de junio de 2009, interpuesto por el Abogado Oscar Guilarte Hernández, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido Abogado junto con Alexander Gallardo actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CLAUDIA DI GESUALDO IMPARATO, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy, SUPERINTENDENCIA PARA LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. Conociendo del fondo se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001244
MMR/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.,
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