EXPEDIENTE N° AP42-O-2013-000099
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2275-2013 de fecha 25 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana MIREYA COROMOTO FERNÁNDEZ HORTUA, titular de la cédula de identidad Nº 5.677.972, debidamente asistida por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.418, contra el acto administrativo Nº DGRHYP-DPDRC/13 Nº 005314 de fecha 6 de mayo de 2013, dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que decidió suspenderle el sueldo a la querellante.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2013, por la abogada Betzi Mendoza Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.114 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de octubre del mismo año, mediante la cual ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia que declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 4 de diciembre de 2013, la abogada Eris Villegas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.040, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 26 de junio de 2013, la ciudadana Mireya Coromoto Fernández Hortua, debidamente asistida por el abogado Armando Colmenares Jiménez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que “[…] en fecha 1 de abril de 1987, ingres[ó] a laborar en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como Enfermera.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]urante 26 años [ha] ejercido de forma responsable y profesional la mas [sic] noble de las profesiones, la de enfermera, solo con afán de servir y de dar lo mejor […] a favor siempre de los más necesitados” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] en fecha 26 de mayo de 2013, fu[e] notificada por parte de la Médico Psiquiatra Lorena Novoa que debía reincorporar[se] a [su] sitio de trabajo por presentar una evaluación favorable […], en fecha 27 de mayo de 2013, la Médico Psiquiatra Yamile Olivares, visto el informe indicado […] sugirió ‘re-incorporación [sic] al área laboral’. […] Ante lo informado y recomendado por los médicos Tratantes, decidi[ó] hacer caso y presentar[se] ante la Oficina de personal a fin de indicar que debía nuevamente trabajar” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Expresó, que “[…] en fecha 28 de mayo de 2013 mediante oficio signado con la nomenclatura DGRHYP-DPDRC/13 Nº 005314, fu[e] notificada de un acto administrativo en el cual se [le] indica que ‘se procedió a la suspensión de su sueldo’, es decir, que aun cuando [ya] había informado que la causa de su reposo ya había cesado, se [le] suspendió el salario.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Denunció, que desde el momento que el acto administrativo le suspende el salario, el mismo adolece de una serie de vicios tales como el de inconstitucionalidad de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, aduce el vicio de ilegalidad del acto recurrido ya que el mismo contraviene lo establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su cláusula 38.
Asimismo, sostuvo que el acto impugnado se encuentra viciado por vías de hecho de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues consideró que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
De la medida de amparo cautelar.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó sea declarado a su favor el amparo cautelar.
Que “[d]urante todo el tiempo de su reposo ha consignado todos los reposos que avalan [su] situación médica. […] por haber[le] suspendido los citados ingresos y no teniendo ningún otro, no pued[e] cumplir de modo digno, oportuno y a cabalidad con [su] sustento y menos comprar las medicinas prescritas por el médico especialista que son de vital importancia para tratar síntomas y signos de [su] enfermedad.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] el salario como elemento esencial de la relación laboral y en su caso único medio de ingreso para hacer frente a múltiples necesidades básicas de su vida como cualquier persona, de allí, la relevante protección a nivel constitucional. Asimismo violentan [sus] derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la integridad física, a la vida, a la estabilidad.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció igualmente, las violaciones de derechos constitucionales como lo son al trabajo, a la igualdad a la familia, al salario, a la estabilidad, previstos en los artículos 89, 21, 75 y 93 de nuestra Carta Magna.
Señaló, que “[…] de conformidad con el artículo 26 y 27 Constitucional, señal[a] al Tribunal que el Fumus Boni Iuris, radica en que el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, incurre en vías de hecho, procediendo a suspender[le] los salarios señalados anteriormente menoscabando [sus] derechos constitucionales, establecido en el artículo 91 […]” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al periculum in mora, señaló que “[…] el daño irreparable se constata de la violación del derecho al salario, establecido en el artículo 91 de la Constitución Bolivariana, el cual se verifica en la cuenta nómina, donde aparece que el IVSS, no [le] ha depositado ningún salario.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[c]on respecto al periculum in damni, […] a [su] edad y en condición médica no [está] en condiciones ni en capacidad de que otro patrono [la] contrate y [le] permita llevar una vida digna, que sea acorde con los años que [ha] trabajado de forma honesta pulcra y pura en la Administración Pública.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia de ello se declare la nulidad del acto administrativo signado con el Nº DGRHYP-DPDRC/13 Nº 005314 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).


II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de diciembre de 2013, la abogada Eris Villegas, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignó escrito de fundamentación de la apelación, esgrimiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “[e]n virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en los Artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, Aleg[a] Formalmente, como Punto Previo a la presente Fundamentación, la Prohibición de la ley de admitir El Amparo Cautelar, la cual, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se puede evidenciar que la parte recurrente solicita, específicamente, en el ‘CAPITULO IV MEDIDAS CAUTELARES’ el Amparo Cautelar, fundamentándolo en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en forma simultánea con la ‘SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO’, en base a lo previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual hace que la acción de Amparo resulte inadmisible, por cuanto la parte recurrente optó por una vía judicial ordinaria, incurriendo en la causal de inadmisibilidad prevista numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]” [Negrillas y mayúsculas del original].
Indicó, que “[d]e la lectura y análisis de la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, se puede observar que ordena la Ejecución Voluntaria de la Sentencia Interlocutoria N° 108/2013, fundamentando la misma en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contraviniendo de este modo con el debido proceso, por cuanto en el Amparo Cautelar, que debe de tramitarse de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como una medida cautelar, no es viable la Ejecución Voluntaria, sino que se procederá a la Ejecución Inmediata.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] es de vital importancia la determinación precisa de la Ejecución del Amparo Cautelar, ya que en virtud de lo previsto en el artículo 602 del Código de procedimiento [sic] Civil, que prevé la posibilidad de realizar formal Oposición, este será el mecanismo de defensa que tiene la parte contra la cual se interpone el mencionado Recurso, garantizando de este modo el derecho a la defensa, pues de no ser claro el momento efectivo para la ejecución del Amparo Cautelar estaríamos en presencia de incertidumbre Jurídica y confusión al momento de ejercer la oposición al Amparo Cautelar conforme lo establece el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por mandato expreso del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Finalmente, solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la inadmisibilidad del amparo cautelar interpuesto contra la Resolución Nº DGRHYAP-DPDRC-13 Nº 005314 emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto querellado, asimismo, de ser el caso se declare la reposición del amparo cautelar al momento de su ejecución inmediata, para así garantizarle el derecho a la defensa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Por tanto, como quiera que esta Corte estableció su competencia para conocer del presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento con respecto al recurso apelación interpuesto el día 21 de octubre de 2013, por la representación judicial de la parte recurrida contra la decisión proferida el día 15 de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para lo cual resulta pertinente realizar las consideraciones siguientes:
Del objeto del recurso de apelación.-
Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación fue ejercido por la abogada Betzi Mendoza Labrador, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia dictada el día 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2013, emanada del referido Juzgado Superior, que declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, contra el aludido Instituto y ordenó al mismo levantar la suspensión de sueldo decretada en el acto administrativo objeto de impugnación, y proceda a la inmediata restitución de la situación infringida, mediante el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión de goce de sueldo de la ciudadana Mireya Coromoto Fernández Hortua, así como la continuidad en la remuneración mensual, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Asimismo, evidencia esta Corte que en fecha 4 de diciembre de 2013, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignó escrito de fundamentación de la apelación, para el cual este Órgano Jurisdiccional debe advertir que si bien en la oportunidad en que se dio por recibido dicho recurso en esta Instancia Jurisdiccional, en el caso particular, no se estableció legalmente la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para los casos de apelaciones de amparos cautelares, esto es, que la parte apelante no estaba obligada a consignar escrito alguno en el que expresara las razones de su apelación, esta Alzada en virtud del principio pro actione y en garantía de los derechos a la defensa y debido proceso de la parte apelante, pasa a pronunciarse sobre los argumentos expresados en el referido escrito de la siguiente manera:
Ello así, observa esta Corte que la parte apelante denunció como punto previo la prohibición de la Ley de admitir el amparo cautelar, pues en su opinión, la recurrente solicitó el mismo simultáneamente con una medida de suspensión de efectos del acto recurrido, lo cual haría incurrir en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, esta Alzada debe insistir como antes se señaló, que el presente recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia dictada el día 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2013, emanada del referido Juzgado Superior, que declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, por lo que la solicitud que pretende la representación judicial del Instituto querellado, es con ocasión a la oportunidad en que el Iudex a quo se pronunció sobre la admisibilidad y procedencia del amparo cautelar incoado, y no con ocasión a la ejecución del mismo que es el caso que nos ocupa, razón por la cual esta Alzada debe desestimar tal pedimento en virtud que considera el mismo fue realizado de manera extemporánea por tardía. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al argumento final esgrimido por la apelante en su fundamentación de la apelación, según el cual es de vital importancia la determinación precisa de la ejecución del amparo cautelar, en virtud de lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa de las actas que componen el presente expediente que está claramente establecido el objeto sobre el cual recae la ejecución del amparo cautelar, esto es, que el mismo ordenó levantar la suspensión de sueldo decretada en el acto administrativo objeto de impugnación, y proceda a la inmediata restitución de la situación infringida, mediante el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión de goce de sueldo de la ciudadana Mireya Coromoto Fernández Hortua, así como la continuidad en la remuneración mensual, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Y siendo que, el caso que nos ocupa versa sobre la orden de ejecución voluntaria del amparo cautelar, considera esta Corte que corresponde al Juez Ejecutor durante esa ejecución, tramitar el procedimiento aplicable para la oposición -en caso de haberla- de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe esta Alzada declarar improcedente la presente solicitud. Así se establece.
Ello así, resulta pertinente hacer mención a lo establecido en la sentencia objeto de apelación, a los fines de determinar sobre qué argumentos se basó el Juzgado a quo para ordenar la ejecución voluntaria del amparo cautelar:
“Mediante escrito presentado por la parte querellante, en fecha 9 de octubre de 2013, solicitó pronunciamiento en cuanto a la ejecución voluntaria de la presente causa, toda vez que en fecha 10 de julio de 2013, se emitió Sentencia Interlocutoria N° 108/2013, mediante la cual se declaró Procedente el amparo cautelar solicitado por el abogado Jesús Armando Colmenares Jímenes, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Mireya Coromoto Fernández Hortua, contra el acto administrativo N° DGRHYP-DPDRC/13 N° 005314 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Conforme a lo anterior, pasa [ese] Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
[…Omissis…]
En vista del artículo transcrito, [ese] Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCION VOLUNTARIA en los términos establecidos en la prenombrada sentencia interlocutoria la cual declaró Procedente el amparo cautelar solicitado por el abogado Jesús Armando Colmenares Jímenes [sic], actuando como apoderado judicial de la ciudadana Mireya Coromoto Fernández Hortua, contra el acto administrativo N° DGRHYP-DPDRC/13 N° 005314 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ordenó levantar la suspensión de sueldo decretada en el acto administrativo impugnado, así mismo se proceda a la inmediata restitución de la situación jurídica infringida a través del pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión del goce de sueldo, así como la continuidad en la remuneración mensual hasta tanto la presente causa se resuelva en sentencia definitiva.
En virtud de lo expuesto, [ese] Tribunal concede diez (10) días de despacho al Instituto querellado, una vez conste en autos su notificación para que de cumplimiento voluntario a la sentencia interlocutoria N° 108/2013 de fecha 10 de julio de 2013, líbrese notificación, Cúmplase.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Así pues, de lo anterior se observa que el Juzgado a quo al momento de ordenar la ejecución voluntaria del amparo cautelar, consideró lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa visto que desde que se declaró procedente el amparo cautelar solicitado, no se había dado cumplimiento al mismo.
En ese sentido, esta Alzada advierte que la acción de amparo constitucional es de contenido cautelar, cuando se ejerce de manera conjunta con la acción contencioso-administrativa de nulidad, según lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, el amparo cautelar reviste una naturaleza diferente a la pretensión autónoma, pues no se trata de una acción principal sino subordinada o accesoria a la que se acumuló. Tal accesoriedad del amparo cautelar fue establecida por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez y otros. [Vid. Sentencia Nº 00442 del 23 de marzo de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela].
Ello así, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 00442 estableció que cuando se insta el amparo como pretensión cautelar, su procedencia, de ser el caso, tiende a la suspensión temporal de los efectos del acto o norma impugnada mientras dure el proceso principal, por ello, no tiene efectos anulatorios ni constitutivos, ya que no persigue la creación de derechos a favor del accionante.
Asimismo, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 00218 de fecha 7 de febrero de 2002, estableció que “[…] ha sido criterio reiterado de este Supremo Tribunal, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar (...), consiste en la suspensión de efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. Además la solicitud de amparo constitucional, al ser considerada como una medida cautelar debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora), la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y una ponderación entre el interés general y el particular.”
Por consiguiente, visto lo anterior y tomando en consideración lo estipulado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la Sentencia firme en materia de amparo, la que de ser el caso, puede ser objeto de ejecución voluntaria y posteriormente de ejecución forzosa. Sin embargo, el término de sentencia firme alude necesariamente a que la misma no haya sido objeto de recurso alguno en el tiempo hábil establecido para su ejercicio, o cuando se haya ejercidos estos (apelación, Recurso de Hecho, Invalidación), los mismos sean resueltos por el Tribunal Superior al que dictó dicha decisión, agotándose de esta manera el principio de la doble instancia, pues de conformidad con lo estipulado en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, “la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante a todo proceso futuro”.
Igualmente debemos resaltar que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “[…] Corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias […]”, estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la misma Constitución, por cuanto su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal; por lo que los Tribunales ni los particulares pueden subvertir el orden legal que debe observarse en los procesos judiciales, pues esta materia está íntimamente ligada al orden público.
Asimismo, el artículo 257 de la Carta Magna consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y, que concordado con el artículo 7 eiusdem, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica, sino contra la misma esencia del Poder Judicial y, por ende, la razón de ser de este Órgano jurisdiccional.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 422 del 19 de mayo de 2000 señaló:
“cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva”.

Por otra parte, es conveniente añadir que la ejecución de la sentencia es una exigencia legal establecida al máximo nivel, pues está consagrada en nuestra Carta Magna, todos deben prestar colaboración para ello, y los afectados por el mandato judicial deben estar prestos a su cumplimiento; y cuando sea la Administración Pública, quien deba cumplir como lo es en el caso en concreto, la obligación que como parte judicial tiene, le alcanza en cuanto en los términos de la sentencia. [Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “Manual de Derecho Procesal Administrativo”. Madrid: Civitas, 1992. p. 391-392].
En principio es indudable que sólo la sentencia que decida el fondo y sea firme tiene fuerza de ejecutiva, pero existen ciertos matices al aplicar esta premisa, en principio debe analizarse la firmeza de la resolución pues puede ocurrir que algunas resoluciones firmes no sean ejecutivas, como las sentencias recurridas en revisión, cuando así lo acuerden los Tribunales que conocen de los recursos. En segundo lugar, debe analizarse la posibilidad de la ejecución de la misma, pues no se puede hacer aquello que es imposible, no puede llevarse a cabo la ejecución de la sentencia si fuera física o legalmente imposible cumplir sus pronunciamientos. [Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2011-1724, de fecha 15 de noviembre de 2011, caso: Nidia Pérez De Pulido].
Por tanto, la ejecución de las sentencias trata del aspecto en el que se juega la efectividad de la protección judicial, pues la efectividad de la tutela judicial equivale a la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión del actor. Desde esta perspectiva, la fase de ejecución de lo previamente declarado en una sentencia es aquella cuya finalidad específica es la garantía de la efectividad de la tutela judicial. [Vid. Sentencia N° 2007-843 de fecha 10 de mayo de 2007 dictada por esta Corte].
Conforme a lo anterior, en el caso de marras, se aprecia de los folios veinte (20) al veintidós (22), ambos inclusive del expediente judicial, que en fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaro procedente la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Mireya Coromoto Fernández Hortua, y en consecuencia ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), levantar la suspensión de sueldo decretada en el acto administrativo objeto de impugnación, y proceda a la inmediata restitución de la situación infringida, mediante el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión de goce de sueldo de la referida ciudadana, así como la continuidad en la remuneración mensual, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Seguidamente, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, que en la decisión que declaró procedente el amparo cautelar, se ordenó notificar a las partes, quedando debidamente notificado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 9 de octubre de 2013, según se desprende del oficio inserto al folio treinta y seis (36) del expediente judicial.
Así pues, una vez realizado el análisis anterior, observa esta Corte en el caso que nos ocupa, que efectivamente no fue ejercido en tiempo hábil contra la sentencia de amparo cautelar cuya ejecución voluntaria solicitó la parte actora, el correspondiente recurso de apelación por la parte afectada de dicha decisión, en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estamos en presencia de una sentencia firme, puesto que, como antes se señaló, la misma no fue apelada dentro del lapso de Ley establecido para ello, por lo que al encontrase firme dicha decisión era perfectamente posible acordar su ejecución voluntaria tal y como lo hizo el Juzgador de Primera Instancia en la sentencia objeto de impugnación, más aún cuando la finalidad del amparo cautelar tal y como se señaló en acápites anteriores, es la suspensión temporal de los efectos del acto impugnado, y la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que su ejecución debe ser inmediata. Así se establece.
De manera pues que, en criterio de esta Alzada la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 21 de octubre de 2013, por la abogada Betzi Mendoza Labrador, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia dictada el día 15 de octubre de 2013, por el Juzgado a quo, mediante la cual ordenó la ejecución voluntaria de la decisión de fecha 10 de julio de 2013, emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2013, por la abogada Betzi Mendoza Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.114, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2013, que ordenó a ejecución voluntaria de la medida cautelar de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIREYA COROMOTO FERNÁNDEZ HORTUA, titular de la cédula de identidad Nº 5.677.972, debidamente asistida por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.418, contra el acto administrativo Nº DGRHYP-DPDRC/13 Nº 005314 de fecha 6 de mayo de 2013, dictado por el referido Instituto.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-O-2013-000099
ASV/23
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.