EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001643
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 19 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1159-06 del día 6 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOVANNY PACHECO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 14.314.027, debidamente representado por la abogada Tailandia Marquez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.317, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (en la actualidad MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ).
Dicha remisión se efectuó en virtud que del recurso de apelación interpuesto el 27 de junio de 2006, por apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 19 de junio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 27 de julio de 2006, se le dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 16 de octubre de 2007, la abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito por medio del cual, solicitó que se declare la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y, se ordenó la notificación de las partes, en el entendido de que una vez vencidos los lapsos concedidos, se fijaría por auto separado la actuación procesal correspondiente.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Jovanny Pacheco, y el oficio Nº CSCA-2007-6374, dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 4 de febrero de 2009, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida al ciudadano Jovanny Pacheco, la cual fue retirada el día 2 de marzo del mismo año.
En fecha 11 de octubre de 2012, se ordenó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes, en el entendido de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y, tras el vencimiento de los lapsos concedidos, se procedería a fijar por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Jovanny Pacheco, y los oficios Nros. CSCA-2012-007780 y CSCA-2012-007782, dirigidos al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue recibida el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 18 de febrero de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 30 de enero del mismo año.
En fecha 6 de mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Jovanny Pacheco, la cual fue recibida el día 26 de abril de 2013.
En fecha 3 de junio de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 12 de junio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia prevista en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de julio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación ejercida y, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Tribunal Colegiado, certificó que “[…] desde el día trece (13) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes los días 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 28 de junio y el día 1º de julio de 2013 […]”. En el mismo acto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de julio de 2013, esta Corte dictó decisión No. 2013-1476, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el día 11 de octubre de 2012, y la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes del contenido del aludido auto.
En fecha 15 de julio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia el domicilio procesal del ciudadano Jovanny Pacheco Chacón, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera y oficios Nros. CSCA-2013-007726 y CSCA-2013-007727, dirigidos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Procurador General de la República.
En fecha 5 de agosto de 2013, se fijó en cartelera de la Corte, la boleta librada en fecha 15 de julio de 2013.
En fecha 8 de agosto de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte, quien consignó oficio de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue recibido el día 7 de agosto de 2013.
En fecha 25 de septiembre 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 5 de agosto de 2013.
En fecha 25 de octubre de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte, quien consignó oficio de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el día 30 de septiembre de 2013.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se ordenó practicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación ejercida y, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En la misma fecha, la Secretaria de este Tribunal Colegiado, certificó que “[…] desde el día once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes los días 12, 13, 14, 18 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de noviembre de dos mil trece (2013) […]”. En el mismo acto, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de enero de 2006, la representación judicial del ciudadano Jovanny Pacheco Chachón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[s]e inició el procedimiento administrativo de destitución en contra de [su] representado en fecha 30 de mayo de 2005, […] emanado por la Dirección General de Recursos Humanos, con fundamento en la solicitud formulada por el Jefe de Trámites y Pasivos Laborales del Ministerio de Interior y Justicia ”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[su] representado JOVANNY PACHECO CHACON [sic], quien se desempeñaba como Asistente Administrativo II, en la División de Trámites Laborales, era presuntamente responsable de haber elaborado y conformado una ficha de autorización para el retiro de un cheque correspondiente a la ciudadana ELVIA D’GIACOMO, sin llevar a cabo la exhaustiva revisión y confrontación de la documentación consignada por la presunta beneficiaria con la documentación que se encuentra en el expediente. Posteriormente otro de los funcionarios se percató de que su identidad era falsa, por lo que se llamó inmediatamente a la Dirección de Seguridad y al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Manifestó que “[e]n fecha 24 de Octubre [sic] de 2005, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, mediante Resolución 37, ordenó la destitución de [su] poderdante, el cual es la culminación de un procedimiento administrativo lleno de ilicitudes y errores en la apreciación de los elemento probatorios que se evacuaron oportunamente ante el órgano instructor, que dieron como resultado la imputación de la falta contenida en el ordinal 6 del artículo86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] no se demostró, que [su] defendido supiera las intenciones de la ciudadana que se hizo pasar por la ciudadana ELVIA D’GIACOMO, de igual forma se demostró que [su] representado cumplió de manera cabal sus obligaciones, lo cual no fue visto ni apreciado por el órgano instructor, ya que entró en una suerte de imprecisiones al no tomar en cuenta una serie de elementos que dan por descontada la nulidad del procedimiento como del acto administrativo hoy impugnado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original]
Alegó que “[l]a administración de manera evidente, no comprobó adecuadamente los hechos, que se desprende del acto administrativo hoy impugnado por lo que mal pudiera calificarlos adecuadamente en los preceptos jurídicos preexistentes, ya que al solo tomar en consideración elementos que fueron evacuados únicamente bajo su supervisión, sin la presencia del encausado o su apoderada, mal podría comprobarse la causa que se señala tan irresponsablemente, ya que los vicios anteriormente señalados denotan un abuso de poder por parte de la administración […]”.[Corchetes de esta Corte].
Señaló el vicio de falso supuesto por silencio de pruebas manifestando que no fueron tomadas en cuenta las declaraciones pertinentes “[…] para la determinación de una decisión, no fueron cotejados, ni revisadas para forma una libre convicción de los hechos por lo cual se investigaba a [su] defendido lo cual configura una arbitrariedad, ya que se evidencia tanto de la Resolución 37 que acordó la destitución de [su] poderdante como de la opinión de la Consultoría Jurídica una arbitrariedad de gran magnitud que ocasiona la nulidad del Acto Administrativo de Destitución […]”.[Corchetes de esta Corte].
Afirmó que hubo motivación defectuosa o inmotivación en vista de que “[…] el Órgano Administrativo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, como también silenciando arbitrariamente las pruebas promovidas y evacuadas por esta representación, ya que la lógica debe indicar que si se violentaron tantos derechos en la determinación de un hecho, como puede la conclusión del referido acto ser válido”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, así como también “[q]ue el acto Administrativo que destituye del cargo al ciudadano JOVANNY PACHECO CHACÓN, […] sea declarado nulo por estar viciado de nulidad absoluta. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 27 de junio de 2006, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación en contra el contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 19 de junio de 2006, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Dándose cuenta a esta Corte del recibo del presente en fecha 27 de julio de 2006, se fijó en fecha 12 de junio de 2013, el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, mediante decisión de fecha 11 de julio de 2013, esta Corte repuso la causa previa notificación de las partes, en el entendido de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y, tras el vencimiento de los lapsos concedidos, se procedería a fijar por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, en fecha 28 de noviembre de 2013, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia en la misma fecha que: “[…] desde el día once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes los días 12, 13, 14, 18 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de noviembre de dos mil trece (2013). […]”
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de noviembre de 2013 (folio 3 de la segunda pieza del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 27 de noviembre de 2013, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, [caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: “Monique Fernández Izarra”) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”).
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se tiene como firme el fallo dictado el 19 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana JOVANNY PACHECO CHACÓN, contra la decisión dictada el 19 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso ejercido contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (en la actualidad MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ).
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2006-001643
ASV/7
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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