JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-001469

El 19 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1076-13 de fecha 15 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano OSWALDO RAFAEL BETANCOURT LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.300.399, asistido por el abogado Carlos Eduardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.628, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2013, por la abogada Isabel Cecilia Este Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.467, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2013, se dio cuenta la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 2 de mayo de 2013, el ciudadano Oswaldo Rafael Betancourt López, asistido de abogado, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, siendo reformado el mismo el día 28 de mayo de 2013, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que ingresó al Instituto querellado, el día 13 de julio de 1998, y que el “(…) el día nueve (09) de Febrero del año 2012, siendo las 8:00 am, estando en compañía del Oficial Jefe Richard Dávila, me trasladé a la sede de Sebucán, luego con la previa autorización del supervisor FUNES ÁNGEL, me trasladé a la sede del SENIAT de los Ruices para renovar el RIF (sic), ya que es un requisito para retirar los haberes del Fideicomiso; una vez en los Ruices nos abordó una señora quien denuncio (sic) que en un restaurante de las adyacencias de nombre LA PILARICA, le habían vendido una comida en mal estado, motivo por el cual amparados en lo establecido en el Código Penal Venezolano en su Artículo 366 (…) Nos trasladamos en compañía de la ciudadana quien no permitió ser identificada, motivados al temor a represalias por parte de los dueños del establecimiento quedándose en la parte de afuera (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “(…) el oficial Jefe Richard Dávila y mi persona entramos al local y una vez en el mismo solicitamos hablar con el dueño del local apersonándose una ciudadana quien se identificó con el nombre de ZULEIMA IZQUIERDO, manifestando ser una de los socios del local, se procedió a informarle que una ciudadana denunciaba el local por venta de comida en mal estado, procediéndose a solicitarle la documentación del local (Impuestos Municipales), manifestando no poseerla, e indicando de igual manera que desconocía cuales (sic) eran los requisitos solicitados para la permisología de alimentos, procediendo mi persona a indicarle que se trasladara a la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre y solventare su situación irregular (…)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “Posteriormente la ciudadana nos manifestó situaciones irregulares en los locales corno indigentes, borrachos, motorizados entre otros. Es por lo que le (sic) el Oficial Jefe Richard Dávila ofreció su número telefónico para cualquier denuncia en el local, indicándole que podía llamarlo para colaborar con la seguridad; una vez que nos retirarnos del lugar, aproximadamente a los quince minutos recibió una llamada telefónica de una voz masculina quien le solicitó su identificación dicha persona manifestó que el no era encargado para verificar permisología de ningún establecimiento, que no era funcionario de la alcaldía (sic) y bajo amenazas que iba a proceder a denunciarnos con el Director de la Policía Municipal de Sucre MANUEL FURELOS, y el número telefónico del ciudadano que realizó la llamada es un 0412-972-86-46, procediendo a retirarnos e informarle inmediatamente lo ocurrido a la Jefa de la Unidad Supervisora AMUNDARAI THAIMI, quien nos indicó que realizáramos un parte con el fin de dejar sentada la novedad (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “(…) el día 16 de febrero de 2012, fue consignada ante la unidad de Policía Escolar una citación con la misma fecha, signada bajo el No. PMS.ORDEP-02-054-12, suscrita por la Directora de Desviaciones Policiales y recibida a las 10:00 am a fin de rendir declaración. Por el procedimiento antes narrado”.
Alegó, que “El 17 de Mayo del año 2012, vuelvo a ser declarado por el caso, luego en fecha 16 de Julio del año 2012, se nos entrega la Formulación de Cargos, donde se me imputa lo siguiente: ‘Conducta de desobediencia por omitir información de hechos de comunicación obligatoria y la falta de probidad al solicitar en el lugar dadivas o cualquier otro beneficio para no poner en conocimiento de las autoridades competentes las irregularidades que in situ se presentaban”. (Resaltado del escrito).
Alegó, la “Violación al Debido Proceso del Funcionario Destituido: Debido a que la destitución de la que fui objeto, no cumplió con los canales regulares para su ejercicio, como lo son la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre otras, al no haberme sido notificado la destitución de la_que fui objeto, pues para la fecha del acto administrativo que hoy se recurre, me encontraba de reposo médico, así como lo establecen las normas anteriormente mencionadas, en sus artículos 94 y 19 respectivamente, pues jamás se me notifico (sic) que mi persona estaba destituida del cargo, con lo cual, la hoy querellada no cumplió con lo establecido en la norma legal, es decir, no aplico (sic) el procedimiento idóneo para destituirme del cargo, configurándose el acto de destitución aplicado por la misma como un acto violatorio de la Constitución, acto viciado de nulidad absoluta, por violentarse mi derecho al Debido Proceso”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Sostuvo, que se configuraba el vicio de “(…) Desviación de Poder y el Abuso de Autoridad que impregna el acto recurrido, pues en el tiempo en que fui destituido de mi cargo como Oficial Agregado de dicha institución policial, adscrito a la Unidad de Policía Escolar, me encontraba de reposo médico, constituyendo dicho pronunciamiento una desviación de las potestades públicas, en vista de la mala intencionalidad de la propia administración (sic), al tratar de ocultar sus pronunciamientos, con la finalidad de que los administrados, que son los directamente afectados, no se enteren de los mismos, y con ello lograr la indefensión del administrado”. (Resaltado del escrito).
Expresó, que también “(…) se configura el Vicio de Violación a las Disposiciones Constitucionales y Legales, toda vez que la actuación administrativa denota una flagrante intención de burlar el contenido de la regla que se contiene en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna y para el caso de marcas que se desarrolla en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública circunstancias esas que sin lugar a dudas traen consigo la Nulidad del Acto Administrativo recurrido conforme se desprende del contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltado del escrito).
Solicitó, “(…) de conformidad con los artículos 19 y artículo 21 literales 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 1, 5 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido (…) con el debido respeto que se merece, Suspender los Efectos del supuesto Acto Administrativo antes mencionado, atacado con la QUERELLA FUNCIONARAL Y AMPARO CAUTELAR (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó se declarara “(…) nulidad del acto administrativo identificado como la Resolución Nro. 039/08/2012 de fecha 29-08-2012 (sic), emanado de LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE (…) mediante el cual se me destituyó del cargo que venía desempeñando para el mismo, y como consecuencia de ello se ordene mi reincorporación al cargo que venía desempeñando como Oficial Agregado adscrito a la Unidad de Policía Escolar, asimismo, solicito que se me indemnice por los daños y perjuicios ocasionados a mi persona debido a las constantes violaciones a mis derechos y garantías constitucionales, se ordene pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta la total definitiva, además de la indexación por corrección monetaria, por la desvalorización del Bolívar por la alta inflación que gobierna en los bienes y servicios actualmente en el Territorio Nacional”. (Mayúsculas y resaltado del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

-DE LA APELACIÓN
Declarada la competencia de esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de noviembre 2013, mediante la cual en la oportunidad para dictar la sentencia de mérito, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, a tal efecto, se observa que:
El Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la “notificación cumplió los requisitos legales establecidos y comenzaría a surtir efectos desde el vencimiento del último reposo otorgado al querellante, lo cual -en aras de garantizar la justicia sobre la omisión de formalidades no esenciales- consideraremos que ocurrió en fecha 06 de octubre de 2012, para a partir de esa fecha computar los señalados quince (15) días hábiles correspondientes al cartel de notificación y posteriormente los tres (03) meses señalados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual el querellante tenía hasta el 29 de enero de 2013 para ejercer validamente (sic) el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 02 de mayo de 2013, ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, es decir, seis (06) meses y (03) días después de considerarse notificado del acto recurrido, lapso que a todas luces supera los tres (3) meses aludidos, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente”.
En este contexto, resulta oportuno para esta Corte, verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
De igual forma, es importante traer a colación lo establecido en el contenido del artículo 76 de la mencionada Ley, que establece que:
“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, se insiste que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que las notificaciones que no llenen los requisitos establecidos en la Ley no producirán efecto alguno, es decir, no se computarán los lapsos a efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.
De lo anterior, se desprende la circunstancia según la cual no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando la información proporcionada por la propia Administración, no llene los extremos previstos en la Ley a los fines de considerar como válida la notificación.
Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra mencionado, se libera al administrado de la consecuencia jurídica -caducidad- producto de la información errada que le proporcionó la Administración al particular al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, o de la falta de cumplimiento de los requisitos que debe llenar toda notificación, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado. (Vid. sentencia N° 2005-1005, de fecha 11 de mayo de 2005, caso Gregoria Del Carmen Viña VS. Ministerio del Trabajo, dictada por este Órgano Jurisdiccional), criterio éste que ha sido ratificado por esta Alzada mediante sentencia Nº 2008-601, de fecha 23 de abril de 2008, caso Nellys Callaspo Vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En aplicación de lo expuesto anteriormente, considera menester esta Alzada, verificar el contenido de la notificación mediante cartel del acto administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano Oswaldo Rafael Betancourt López, el cual señaló expresamente lo siguiente:
“(...) En caso de considerar lesionados sus derechos, contra esta decisión, puede ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de un lapso de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de recibo de la presente notificación, tal y como lo contemplan los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Así, de la notificación por cartel del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 039-08-2012 de fecha 29 de agosto de 2012, suscrito por el Director General del Órgano querellado, esta Alzada denota, que éste no contiene lo indicado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que “se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.
Por ello, a juicio de esta Alzada, el ciudadano Oswaldo Rafael Betancourt López, no puede padecer las consecuencias de los errores de la parte recurrida al dictar un acto administrativo con omisiones esenciales, y en tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara que todo recurso ejercido con fundamento en esta Ley podrá ser ejercido dentro de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo.
De lo anterior deviene que, esta Sede Jurisdiccional, en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, a la cual está obligada esta Corte por imperativo Constitucional, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y a ser tutelados efectivamente, luego de la revisión emprendida, considera que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado en tiempo hábil, en virtud del error en la notificación del acto, al no cumplir cabalmente con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, esta Corte debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2013, por la representación judicial del ciudadano Oswaldo Rafael Betancourt López, y en consecuencia, revoca el fallo dictado en fecha 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que en el presente recurso contencioso administrativo fue declarado inadmisible por haber operado caducidad en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el Juzgado a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, N° 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2013, por la abogada Isabel Cecilia Este Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.467, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO RAFAEL BETANCOURT LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.300.399, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. AP42-R-2013-001469

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.

La Secretaria Accidental.