JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-001474
En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JE41OFO2013001302, de fecha 12 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.734, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA DÍAZ DE HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 4.388.240, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de junio de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de octubre de 2007, mediante el cual, en la oportunidad para dictar la sentencia de mérito, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
El 21 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar al Juez ponente de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se pasó presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2006, el abogado Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gisela Díaz de Hernández interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Guárico, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que su representada “(...) ininterrumpidamente y al finalizar la relación laboral, individualmente para la Gobernación del Estado Guárico presto (sic) servicios, por un lapso de 20 años, 2 Meses y 0 Días, desde el día 1/10/1984 hasta el 01/12/2004, y ocupo el cargo de DOCENTE NO GRADUADO con un último sueldo mensual de CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic), (Bs.406.576,28), en la ESCUELA BASICA (sic) AC-43 que funciona en San Francisco de Tiznado, Municipio Ortiz (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que “(...) según Decreto Numero 422-1 (...) Acto Administrativo publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico Nº 3.754 de fecha 01 de Diciembre de 2004 (...) en el cual le fue concedido el beneficio de JUBILACIÓN, con un porcentaje de 100%”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que “(...) Del contenido del Decreto se obtiene a colación que la Gobernación del Estado Guárico, al conceder el beneficio de jubilación a mi Poderdante, ésta tiene derecho a que se le pague (sic) los siguientes Beneficios otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Antigüedad, Fideicomiso, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria”.
Argumentó, que su representado “(...) recibió el último abono el día siete de Marzo de 2006 (07-03-2006) por QUINCE MILLONES SEIS CIENTOS (sic) CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.15.605.550,82) mediante Cheque N° 176137244808 del Banco Federal, Cuenta Corriente N° 01330055121000023112 cuyo Titular es la Gobernación del Estado Guárico (...) pero es el caso (...) que la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación y la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico lo consideró (sic) como la cancelación del saldo total de sus prestaciones sociales y realizaron los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales, de mi representada, sin tomar en cuenta los beneficios salariales otorgados en las normas antes referidas, situación que les desmejoró su patrimonio y, que hasta le (sic) fecha, el Ejecutivo del Estado Guárico, a través de la Dirección de Personal, se ha negado a reconocérselas. Dicho cálculo de prestaciones sociales no se corresponde con lo que legal y realmente le pertenece por lo cual, en su representación, reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de SETENTA MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 70.714.870,82) (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que “Haciendo comparación entre lo pagado y lo calculado según la ley se evidencia que la Gobernación del Estado Guárico solo (sic), pretende cancelar una suma irrisoria no acorde con el tiempo de servicio y mucho menos ajustado al verdadero calculo (sic) que por ley y derecho le corresponde a mi mandante tal como se evidencia de cálculos emanados de la Dirección de Recursos Humanos de dicha institución lo que se desprende del recibo Número 0000001054 (...) que demuestra que la demandada no pretende pagar una justa y bien ganada jubilación por tanto años de servicios que prestó mi mandante al Estado y los cuales desdicen totalmente con los presentados por orden de mi mandante”. (Mayúsculas del escrito).
Mantuvo, que “(...) acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico en fecha 13 de Marzo de 2006 y posteriormente en fecha 12 de Abril de 2006 sin lograr solución a la pretensión planteada en esa instancia, tal como se demuestra de Actas levantadas en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico (...)”.
Fundamentó la querella “(...) de conformidad con lo establecido en los Artículos, 21, 26, 89 numerales 1 al 5 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículos 8, 61, 108, en concordancia con el artículo 666 literal a y b, y articulo (sic) 668 Parágrafos Primero y Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Finalmente solicitó, que “(...) sea admitida la presente demanda, cuanto ha lugar en Derecho sustanciada conforme a derecho y en fin, declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley (...)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 2 de octubre de 2007, mediante la cual, en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
Así, se evidencia que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, cabe señalar que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente y que el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y uno (91), el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso dentro del lapso de los tres (3) meses siguientes, contados desde el el 7 de marzo de 2006, fecha en la cual, según los dichos de la recurrente y de la querellada, recibió el último abono por concepto de prestaciones sociales, mediante Cheque N° 176137244808 del Banco Federal, por parte de la Gobernación del Estado Guárico, por lo que hasta el 14 de diciembre de 2006, fecha en la cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…)A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”. (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado”. (Mayúsculas del original).
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que el 7 de marzo de 2006, fecha en la cual la recurrente recibió el último abono por concepto de prestaciones sociales, se encontraba vigente el lapso de caducidad de un (1) año establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, debe destacar esta Alzada, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 14 de diciembre de 2006, por lo que en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión dictada el 2 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad, en virtud de que el a quo no adoptó el criterio jurisprudencial vigente para la época en que se produjo dicho fallo, relativo al lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos y, así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial había sido declarado Inadmisible en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial incoado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2013-001474
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.