JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001505
En fecha 22 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0416 de fecha 11 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Guiomar Ojeda Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.554, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.410, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2013, por el abogado Guiomar Ojeda Alcalá, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, se dio cuenta la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 26 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
La representación judicial de la parte querellante, narró como punto previo que “Con fundamento en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) en razón de que este tribunal decreto (sic) la perención de la Instancia en sentencia de fecha 13 de Diciembre del año dos mil doce (2.012) (sic) en el expediente Nº 13.277 y por cuanto la querella funcionarial fue instaurada en tiempo útil conforme a lo señalado en el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública (sic) o sea En (sic) fecha 15 de marzo de 2.010 (sic), tiempo que se contabiliza desde la fecha en que efectivamente fui notificado la cual es el 15-12-2009 de manera que al no estar dentro de los supuestos de caducidad la querella debe ser admitida (…)”.
En referencia al fondo de la controversia, señaló que “En fecha 01 de Agosto de 1998, ingrese (sic) al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, (…) desmoñando (sic) el cargo de Inspector (…) hasta el día 15 de Diciembre Año 2009 en que recibir (sic) el acto Administrativo contenido en la Resolución Nº CL-IAPEY-090 de FECHA 14 de Diciembre 2009, (…) alegando (…) la Supresión de INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, aún cuando sigue prestando el mismo servicio, en las mismas instalaciones y con los mismos implementos, razón por la cual la comunicación o Resolución Administrativa carece de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa y transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto querellado, resolvió retirarlo “sin justificación alguna del ejercicio del cargo de Inspector, sin que para ello hubiere dado motivo alguno y sin que mediara procedimiento previo alguno, sin indicar en su acto, viciado de nulidad absoluta las razones que justifiquen el retiro, obviando el Instituto, las credenciales de las cuales estoy investido, las cuales dieron motivos para que durante 11 años se le mantuviera en el ejercicio de dichas funciones, pues cumplo con todos los requisitos para el desempeño de Inspector INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY”. (Mayúsculas del escrito).
Denunció, “(…) la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, a lo que agregó “que cuando los miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (…) resolvieron Retirarme, sin justificación alguna del ejercicio de función pública y sin que para ello haya mediado procedimiento previo alguno que me permitieran esgrimir a mi favor alegatos y promover pruebas en mi defensa, con lo cual se le violento los derechos y garantías constitucionales (…)”.
Manifestó, haciendo referencia a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afirmando que “(…) el acto Administrativo contenido en la Resolución N° CL-IAPEY-090 (…), se fundamento (sic) en forma errónea en la Reducción de Personal fundado (sic) en una resolución emendada del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, para la Liquidación del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Yaracuy, aplicable a los funcionarios Policiales viales que en nada se encuentra vinculado a la Policía del Estado Yaracuy (…)”.
Agregó, que se “(…) conculco (sic) los derechos a la defensa y al debido proceso, violentando así la Estabilidad Absoluta del Empleado Publico (sic) derecho este de rango constitucional consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo cual hace a dicho acto nulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley orgánica (sic) de procedimiento (sic) Administrativos por haber sido emitido sin previamente evaluarse o revisarse sus actuaciones, como establece el Estatuto de la Función Pública (…) En consecuencia dicho acto carece de motivación, contenida en el artículo 18 ordinal 5 de la LOPA (sic) (…) Toda vez que en él no se indicaron las razones de hechos que determinaron el Retiro de su cargo, ni los resultados y fechas de las evaluaciones y/o revisiones de su desempeño, de hecho en el acto administrativo no se menciona en que norma fundamento (sic) su apreciación para desmejórame (sic) (…)”
Arguyó, que “(…) Con base a lo expuesto solicito se decrete la nulidad del acto impugnado, se ordene mi reincorporación al cargo que desempeño, como Inspector hoy Jefe del Instituto de Policía del Estado Yaracuy, los sueldos que dejo (sic) de percibir desde la fecha de su ilegal Retiro, hasta su efectiva reincorporación derivados de la relación de empleo público que mantuvo con el organismo accionado, se reconozca el tiempo que permanezca separado de de (sic) sus funciones como funcionario policial”.
Sostuvo que “(…) En el (…) acto administrativo, que le fue notificado de la (…) Resolución Nº CL-IAPEY-090 de fecha 14 de diciembre de 2009, se afirma’ he Decidido a título Personal Retirarla (sic) del cargo de Inspector, de lo que se desprende que en dicho acto administrativo, no se especifica en que instrumento o norma, reglamento se fundó para emitir tan ilegal acto administrativo lo que lo hace Nulo de toda Nulidad (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Argumentó, que el acto recurrido violentó “(…) la Estabilidad absoluta contemplada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la función (sic) pública (sic)”, así como lo establecido en el artículo 31 eiusdem”.
Indicó, que “Igualmente se violenta en forma grosera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su (sic) artículo (sic) 93, 145 y 146, referido a la Estabilidad, la especificación de que los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna, así como el señalamiento de que los cargos de la Administración pública son de carrera”.
Alegó, que “(…) la Resolución Nº CL-IAPEY-090 (…), se dicta con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Lo que lo hace Nulo toda Nulidad”. (Negrillas del escrito).
Con respecto a la acción de amparo cautelar interpuesta, expresó que “Con fundamento en el artículo 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica’ (sic), y con los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías (sic) Constitucionales, ejerzo de manera conjunta a la querella funcionarial, acción de Amparo Constitucional Cautelar, contra las actuaciones de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy por haber violado, en formas (sic) directa, flagrante e inmediata, los derechos y garantías constitucionales al trabajo, al debido proceso y el derechos a la defensa consagrados en los artículos 49, 87, 93, 26, y 9 numeral 1 de la Carta Magna todo ello con base en las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas”.
Refirió, que “(…) En atención a esta acción de amparo cautelar. Afirmo (sic) que la misma cumple con el fumus boni iuris, pues este se evidencia de los anexos consignados, donde se nota el buen derecho que como Empleado Titular producto del Nombramiento, investida de Estabilidad Absoluta y en el propio acto administrativo conjuntamente con la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración (sic)”.
Requirió, que “(…) se decretara (sic) la ‘medida de amparo cautelar’, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, y se ordenara la reincorporación al cargo d (sic) Supervisor Jefe Policía del Estado Yaracuy, mientras se sustancia el presente juicio que inexorablemente declara ‘Que el acto administrativo impugnado es “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA’ (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser violatorio de la garantía constitucional a la estabilidad de los cargos de carrera de la Administración pública, y por ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento intuido para este tipo lo cual trae su nulidad de conformidad con el articulo 19 numeral 4 de la Ley de procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del escrito).
Insistió, que “(…) de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y (sic) 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Superior Tribunal, se decreto (sic) Medida Cautelar de Amparo (…) en contra del acto administrativo dictado por los integrantes de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (…) Señalo que el fumus Boni Iuris o presunción grave del derecho que se reclama se desprende del contenido mismo de los hechos y denuncias efectuadas en la presente querella funcionarial y del acto administrativo recurrido (…); el cual produjo la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ante la ausencia absoluta de un procedimiento administrativo en cual pudiera presentar sus descargos y alegatos de Defensa ante la (sic) ilegal ‘Retiro’, lo cual indudablemente implica violación de los derechos o garantías constitucionales del trabajo, al salario y a la estabilidad, al ejercicio de la función pública, previstos en los artículos 87, 91, 93, y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…) como son la violación al debido proceso y al derecho a la defensa’ (sic). Contemplados en el artículo 49 de Nuestra Constitución”.
Señaló, respecto al peliculum in mora que, “(…) el peligro en la mora no está referido únicamente a los actos de insolvencia sino a cualquier hecho o circunstancias que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos. Y en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referida a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado o de aquellos terceros que directa o indirectamente se vean afectados por el mismo (…); así como el daño patrimonial que se le puede causar a la República a tener que cancelar todos los sueldos y demás beneficios laborales legales y contractuales que me puedan corresponder, ante la inminente nulidad del acto administrativo recurrido”.
Agregó, que “(…) solicito que verificado que sea el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitado y con especial atención a las violaciones denunciadas respecto del debido proceso y del derecho a la defensa la Estabilidad en el Trabajo y al derecho que la Constitución le asigna al empleado público sea decretada la misma ponderando igualmente las circunstancias y elementos y el derecho que se alega violado (…) en consecuencia solicito que se Dicte Amparo Cautelar que ordene al (sic) integrantes de la Junta Liquidadora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, Cesar la violación a la constitución (sic) en sus artículos 49, 87, 91, 93 y 144 y consecuencialmente se emita mandamiento de amparo Cautelar que ordene la reincorporación al cargo de Inspector hoy Supervisor Jefe, cargo que venía desempeñando antes del ilegal acto de Retiro, hasta que culmine la tramitación de la querella Funcionarial”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó “(…) PRIMERO: Que sea declarada la nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Fecha 14 de Diciembre del Año 2009 que contiene la Resolución Nº CL-IAPEY-90 (…) y que contiene el acto administrativo que me Retira de la Administración Pública (…) sin justa causa del Ejercicio de la Condición de Sub-Inspector hoy Supervisor Agregado, (…) sin que medie procedimiento previo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se ordene la reincorporación al cargo de inspector hoy Supervisor Jefe SEGUNDO: Que en virtud de la declaración con lugar de la presente querella funcionarial se ordene el pago que por indemnización administrativa le adeude, calculada en una suma que para el cálculo sea equivalente al Salario devengado como Inspector hoy Supervisor Jefe (…) y que producto de su ilegal acto a (sic) dejados de percibir, con las incidencias que el salario tenga sobre la Bonificación de fin de Año, Vacaciones, bono Vacacionales y demás primas. Por Ultimo (sic) Pido que la presente querella funcionarial sea admitida y declarada en la definitiva con lugar (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de octubre de 2013, el abogado Guiomar Ojeda Alcalá, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Montoya Núñez, apeló contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, en los siguientes términos:
Sostuvo que “(…) discrepo del contenido de la misma en razón de que el juzgador desaplico (sic) el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
Arguyó que “(…) no aplica en el caso de marras la caducidad toda vez que se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo que es más grave el tribunal viola el principio de uniformidad y de igualada (sic) en casos análogos que cursan por ante el tribunal (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2013, por el abogado Giomar Ojeda Alcalá, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
El Juzgado a quo, previo a declarar la caducidad de la acción, declaró la improcedencia del amparo cautelar, en virtud de haber sido interpuesto de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, improcedencia esta, que a criterio de esta Alzada, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, aún cuando la parte querellante denunció la violación del derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad, al ejercicio de la función pública, al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en los artículos 49, 87, 91, 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste no acompañó a los autos, elementos probatorios de los cuales se desprenda la presunción grave de las violaciones constitucionales alegadas.
Asimismo, al declarar la caducidad de la acción, el referido Juzgado consideró lo siguiente:
“(…) que la actuación que dio origen a la querella funcionarial, se produjo el quince (15) de diciembre de 2009, con ocasión a la culminación de empleo público por el Retiro de la parte querellante. Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que la presente querella funcionarial, fue interpuesta en fecha veintinueve (29) de enero de 2013, de acuerdo Sello estampado por el Secretario de este Juzgado Superior, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la culminación de la relación de empleo público y la interposición de la presente querella, tres (03) años, un (01) mes, y catorce (14) días, superándose con creses el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…Omissis…)
En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, por lo cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide”. (Negrillas y subrayado del fallo).
Ello así, se observa que, aún cuando la parte querellante alegó la tempestividad de la acción al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, esgrimiendo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró la perención de la Instancia en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, esta Corte debe señalar que en el caso de autos, el hecho generador deviene en virtud del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº CL-IAPEY-090 de fecha 14 de Diciembre 2009, emanada de la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, notificada el 15 de diciembre de 2009, razón por la cual, resulta necesario precisar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En este sentido, en relación a la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia Nº 1643 de fecha 3 de octubre de 2006 (Caso Héctor Ramón Camacho) se ha pronunciado con respecto a la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
“(…) toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta (…) en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial (…) Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
(…Omissis…)
Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un ‘derecho fundamental’ (…) dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización (…)”. (Negrillas del texto).
En ese sentido, los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Así las cosas, verificado lo anterior este Órgano Jurisdiccional observa luego de haber analizado las actas que conforman el presente expediente, riela al folio nueve (9), que en efecto el apoderado judicial del recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 29 de enero del 2013, contra el acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2009, contentivo de la Resolución Nº CL-IAPY-090, mediante la cual se notificó de la terminación de la relación de empleo público entre el querellante y la Administración Pública.
Al respecto, se evidencia a lo largo del escrito libelar, la afirmación del ciudadano querellante, de que fue notificado el 15 de diciembre de 2009. Asimismo, se logra dilucidar del folio diecisiete (17) del presente expediente que el acto impugnado, señaló de forma clara e inequívoca el medio impugnativo del mismo, a lo que advirtió lo relativo al lapso de caducidad de tres (3) meses de caducidad, contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública la cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Atendiendo a lo anterior, esta Corte ratifica que en el presente caso el recurrente afirmó que el retiro del mismo de la Administración Pública, se efectuó en fecha 14 de diciembre de 2009 -folio 1- , siendo este el momento en que ocurrió el hecho generador del presente recurso, por lo que ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial el 29 de enero de 2013, tal como se puede evidenciar del folio nueve (9) del presente expediente, donde consta la nota estampada por la Secretaría del Juzgado a quo, siendo destacable que la fecha efectivamente válida para comenzar el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, era a partir del 15 de diciembre de 2009, momento en el cual se le notificó del acto administrativo de retiro al querellante.
Ante tales consideraciones, observa esta Corte que para la fecha en que fue interpuesto el presente recurso, esto es el 29 de enero de 2013, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez a quo en la decisión apelada, teniendo como consecuencia la inadmisibilidad de la presente querella. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Montoya Núñez, y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Giomar Ojeda Alcalá, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.410, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/25
Exp. AP42-R-2013-001505

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.