EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000749
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0154 de fecha 22 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano LUIS HIPÓLITO PRADA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.430.310, debidamente asistido por las abogadas Evelyn Rincón y Liliana Garcés, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.211 y 118.348, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 129-2010 de fecha 12 de enero de 2010, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se acordó su destitución del cargo de Cabo Segundo de la Policía del Estado Carabobo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de mayo de 2013, por la abogada Ángela Pérez Palma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.718, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 28 de febrero de 2013, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 11 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 20 de junio de 2013, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, por parte de la abogada Claudia Silva Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.295, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Carabobo.
El 3 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de julio de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El día 26 de julio de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-1632, mediante el cual se declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación y se repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación de la apelación.
En fecha 1 de agosto de 2013, se acordó librar notificaciones de acuerdo a la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de julio de 2013, comisionándose al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al Gobernador del Estado Carabobo y al Procurador General del Estado Carabobo. Asimismo, visto que no constaba en autos el domicilio procesal del ciudadano Luis Hipólito Prada González, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano.
En la misma fecha se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Luis Hipólito Prada González y oficios Nros. CSCA-2013-008483, CSCA-2013-008484 y CSCA-2013-008485, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, al Gobernador del Estado Carabobo y al Procurador General del Estado Carabobo, respectivamente.
En fecha 12 de agosto de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada al ciudadano Luis Hipólito Prada González en fecha 1 de agosto de 2013.
En fecha 2 de octubre de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte boleta fijada en fecha 12 de agosto de 2013.
El 24 de octubre de 2013, se ordenó agregar oficio signado con el Nº 1692, de fecha 21 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1 de agosto de 2013.
En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió de la abogada Yaribay Briceño Simancas, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 150.867 actuando como representación judicial del ciudadano recurrente, diligencia a través del cual se da por notificado de la apelación interpuesta por la Procuraduría del Estado Carabobo, asimismo consignó poder apud-acta, a la abogada antes mencionada.
En la misma fecha, se recibió escrito de contestación a la apelación por parte de la abogada Yaribay Briceño Simancas, antes identificada, actuando como representación judicial del ciudadano recurrente.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación de la apelación, el cual venció el día 18 de noviembre de 2013.
El 19 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de marzo de 2010, la representación judicial del ciudadano Luis Hipólito Prada González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Carabobo con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron, que “[…] el objeto jurídico material de la PRETENSIÓN RECURSOS DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, a los fines de que, por conducto de [ese] Tribunal se declare la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DE LA POLÍCIA DEL ESTADO CARABOBO, DICTADO POR EL ECOM. HENRIQUE FERNANDO SALAS ROMER, Gobernador del Estado Carabobo y SE ORDENE A LA ADMINISTRACIÓN A REINCORPORAR[le] a [sus] servicios laborares de carácter policial prestados por [él] para la Policía del Estado Carabobo 15/06/1.993 hasta la fecha cierta en que la administración [sic] [le] destituyó del cuerpo policial, de igual manera, se le ordene a cancelar los salarios dejados de percibir […] desde la fecha cierta que se [le] notifica del acto administrativo recurrido en nulidad y la fecha en que efectivamente por conducto de [ese] Juzgado, se ordene a la Administración la incorporación a [sus] labores para la Policía del Estado Carabobo […]” [Corchetes de esta Cortes, negritas y mayúscula del original].
Alegaron, que “[…] de la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el expediente [disciplinario] se desprenden situaciones y hechos que no fueron evaluados con la debida objetividad por la Administración, tal como lo amerita una función tan importante como es la de prejuzgar (acto de descargo) y de juzgar (sanción disciplinaria) que recae en la Administración Pública y más aun, cuando la misma afecta derechos e intereses legítimos y constitucionales de naturaleza personal y que ponen en riesgo la estabilidad laboral de la que se goza producto de la relación prestacional de servicios”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que la Administración “[…] debió manejar suficientemente […] los efectos del ejercicio de una actividad fuera del marco legal de competencia, y que han sido consagrados en el artículo 25 de la Carta Magna, en tal sentido, como bien lo expresase la Administración, en forma incompetente calificó los hechos primero, desde el incumplimiento de deberes y después, muy erróneamente, los encuadro [sic] [en] un tipo penal como una supuesta falta administrativa, para que los mismos configuraran una causal justificada de destitución a la luz del estatuto funcionarial”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Afirmaron, que “[…] la Administración que su función en los procesos administrativos sancionatorios, es ser juez y parte y por lo tanto sólo debe observar el respeto y acatamiento a las garantías y derechos constitucionales sino mantener el apego irrestricto a las pautas procesales, por cumplimiento al principio de legalidad constitucional, así mismo, se requiere de un verdadero proceso de investigación a los fines de soportar fehacientemente las imputaciones que se hacen en un procedimiento disciplinario sancionador”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron, que “[…] el alegato de la Prejudicialidad Penal, fui [sic] traído en referencia a los hechos y dichos que expresaron los declarante en autos del expediente administrativos [sic] no fueron suficientes para cumplir con el requisito formal de los motivos que fundamenta en acto de cargos dictado, y que fueron dados como firmes, para motivar la sanción de destitución que [le] fuera impuesta, por lo que, debe entenderse que el argumento de mayor fuerza en el que se sustentan los alegatos para [sic] de la presente deman [sic] se encuentran basados en la incompetencia de la Administración para soportar un expediente administrativo en hechos que no eran de la potestad de investigación conferida por ley, sino que estos hechos encuadran en un tipo penal, tipificado así expresamente por nuestro Código Penal y que deben ( y así se está haciendo) ser investigados por el Ministerio Público, y que, una vez, como fuera instruido, procesado y sentenciado la causa penal, la Vindicta Pública podrá determinar la participación o no, de funcionarios policiales actuando en exceso de poder, desviación de funciones o extralimitación de las mismas”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Señalaron, que “[…] no se trata de establecer parámetros de subjetividad para justificar la actuación de la Administración (siendo muy común ésta situación en las formas en que, la Policía del estado Carabobo destituye de sus filas policiales a los efectivos que llevan muchos años dedicados a la institución), o tomar en cuenta situaciones subjetivas, de moral o valor en los procedimientos Administrativos Sancionatorios, éste es un procedimiento absolutamente objetivo ya que se trata de el [sic] rompimiento de la relación laboral, con la ulteriores consecuencia de violaciones a los derechos constitucionales de carácter social y laboral, por ello, la Administración, quien solo se limitó a extraer probanzas del expediente penal, ya que, los presuntos testigos declarados administrativamente, son las mismas personas que el Ministerio Público declaró en su investigación, no aportó nuevos elementos probatorios que en aplicación de las pautas procesales administrativas, demuestren que se tratan de probanzas por hechos distintos o diferentes de los que ha investigado la Vindicta Pública, existiendo justa aplicación a la ley, analogía de situaciones que hasta la fecha no han sido valoradas por el Ministerio Público como indicios suficientes como para activar el procedimiento penal, en [su] contra”. [Corchetes de esta Corte, negritas de esta Corte].
Sostuvieron, que “No se niega la facultad y competencia que tiene la Administración para sancionar las conductas impropias o no acordes a la investidura policial, sólo que, tal función debe estar sujeta al principio de la legalidad administrativa que deriva de la legalidad constitucional y el presente caso, no existe probanzas que involucren en forma directa con los hechos al demandante, sólo recae sobre él, la presunción sobre la responsabilidad hasta tanto no se resuelva la causa penal ante el Juzgado de Juicio que pueda eventualmente condenarlo o por el contrario pueda absolverlo de cualquier conducta que ha sido imputada apriorísticamente por la Administración”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron, que “[…] con la actuación asumida por la Administración, se violenta el principio de inocencia consagrado constitucionalmente, ya que, bajo los argumentos esgrimidos anteriormente, no sólo plecuyó […] la oportunidad de la Administración de sancionar sino que, debe la Administración esperar las resultas del juicio penal a los fines de valorar [su] situación a futuro en [ese] cuerpo policial, y que, en atención a la prejudicialidad y la competencia que posee el Ministerio Público, corresponde al Fiscal indicar si resulta procedente o no, la apertura de una averiguación disciplinaria que comprometa [su] actuar policial”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron, que “[…] en cuanto a los hechos a los que se refiere el expediente signado con el Número LEFP-0144-07 y FP-0104-07, como bien, [se] lo informara la Administración, ocurrieron en el año 2007 […] por lo que habiendo ocurridos en tal fecha y tomando en que tales hechos fueron oportuna y procedimentalmente conocidos por la Administración en la misma fecha de su ocurrencia, debe evaluar la Administración, que a pesar de su propia actitud omisiva, por cuanto la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria ocurre en el año 2007, y habiendo transcurrido desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la fecha casi los tres (3) años, y en aplicación a las consideraciones legales y doctrinales expuestas con anterioridad, la Administración se encontraba imposibilitada de tomar una decisión en el expediente, por haber operado la prescripción y de ser absolutamente extemporánea y por consecuencia nula la decisión”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Alegaron, que “De conformidad con lo consagrado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la competencia para solicitar la apertura del procedimientos [sic] administrativo sancionatorio recae en el máximo jerarca de la unidad donde labor[ó] el funcionario, en el presente caso, se evidencia que a solicitud parte del ciudadano Comisario Jefe (PC) Lic. González Barreto Oswaldo, Director General de Servicio de Seguridad, Orden Público y protección de Víctimas, por lo que, se inicia así la averiguación administrativa con un vicio que alude a la competencia en la persona”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Esgrimieron, que “Tanto el acto administrativo de destitución como el acto de cargos, dictado por la Administración adolecen vicios que los hacen nulos de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, pero adicionalmente a eso, debemos entender que el artículo 25 constitucional refiere que todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos y garantías consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y todo funcionario que lo dicte, ejecute será sancionado por esta conducta, esta[n] claro [sic] que el acto a través del cual la Administración formuló los cargos que hoy se recurre adolecen del VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Manifestaron, que “Fue suficientemente sustentada la incompetencia de la Administración para conocer, instruir y decidir en el presente caso, en cuanto los hechos investigados reviste irrefutablemente carácter penal, por lo que, le corresponde a la Vindicta Pública determinar [su] responsabilidad penal y una vez probada, juzgada y pena la misma, se decidirá la procedencia o no de la sanción administrativa”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Concluyeron, solicitando que “[…] PRIMERO: De la oportunidad de la presente acción de nulidad. Se evidencia el acto administrativo de efectos particulares que acá se recurre fue legalmente notificado en fecha 12/01/2.010, por lo que, a tenor de lo que dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, él mismo está siendo ejercido en tipo útil y oportuno según la ley. SEGUNDO: Que el presente Recurso de Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva. TERCERO: Que se ordene la Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se ordene [su] incorporación al Instituto de Policía del estado [sic] Carabobo en forma temporal hasta tanto dure el procedimiento por ante [ese] Juzgado Superior a tenor del Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de una medida cautelar innominada. CUARTO: Que se declare, en la definitiva, la Nulidad del Acto Administrativo de NULIDAD dictado por el ciudadano ECOM. HENRIQUE FERNANDO SALAS ROMER, Gobernador del Estado Carabobo, dictado en fecha 12/01/2.010 y legalmente notificado el 12/01/2.010, por ser un acto irrefutablemente Nulo de Nulidad absoluta por insconstitucional e ilegal, a tenor del artículo 19, Ordinal 1°, 3° y 4°”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original]
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2013, la abogada Claudia Silva Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 125.295, en su carácter de sustituta del Procurador del Estado Carabobo, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho esbozados a continuación:
Alegó, que “[…] de la sentencia recurrida puede observarse que el juzgado a-quo declaró la nulidad de la Resolución N° 0129, de fecha 12 de enero de 2010, por considerar inficionada la misma del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, esto al considerar que la Administración destituyó al querellante por la supuesta comisión de hechos no debidamente probados, y aplicó una norma jurídica ‘sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en realidad’ […] el Juez de primera instancia incurrió en el denominado Vicio de Incongruencia positiva, al momento de dictar sentencia”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Manifestó, que “[…] el querellante en su escrito libelar interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 26 de marzo de 2010, denuncia la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0129 por encontrarse presuntamente inficionado, a su decir, de los vicios de inmotivación, incompetencia, violación de la presunción de inocencia, haciendo alusión inclusive a que el procedimiento administrativo disciplinario llevado por la Comandancia General se basó en hechos de naturaleza penal, alegando la prejudicialidad. No se advierte pues del contenido de su demanda, que el querellante haya alegado el vicio de falso supuesto de hecho, o de derecho, tal como lo hace ver el Juzgador A Quo en su sentencia […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “No se desprende […] que el querellante haya hecho denuncia expresa del vicio de falso supuesto en los alegatos que el A quo contrajo para hacer consideraciones, si no que más bien dichos argumentos fueron esgrimidos para denunciar la prejudicialidad […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que el Juez debe atenerse en todo momento a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, porque de lo contrario estaría incurriendo en un Vicio que hace nula la sentencia, denominado Vicio de Incongruencia acorde a la Jurisprudencia vigente, en este caso, de Incongruencia Positiva puesto que el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial, quebrantando la debida concordancia lógica jurídica entre la pretensión inicial y la sentencia”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] el Juez de Primera Instancia configuró el Vicio de Incongruencia Positiva al declarar con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Luis Hipólito Prada González basado en el argumento de que la Administración Pública estadal a quien represent[a] incurrió en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, puesto que el querellante jamás denunció este vicio en su escrito libelar, utilizando el Juzgado A quo en sus consideraciones para decidir argumentos del querellante que se relacionaban con la manifestación de otro vicio completamente distinto, con lo cual excedió los términos de la litis, juzgando cuestiones ajenas a los pedimentos de libelo y a la defensa planteado en la contestación”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] del expediente administrativo contentivo del procedimiento de disciplinario de destitución y de las defensas esbozadas en el escrito de contestación se determinó suficientemente que se destituyó al querellante por estar incurso en las causales contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a la falta de probidad, vías de hecho y al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, toda vez que el ciudadano durante los hechos: a) desarrolló una conducta contraria a los principios de ética, rectitud, integridad y honradez en el obrar, lo que constituye una obligación ineludible de todo funcionario policial, garante de la seguridad de las personas y la propiedad, b) produjo una agresión a un ciudadano, en ejercicio de las labores propias de su competencia, actuando presuntamente movido por una venganza personal y c) lesionó el buen nombre de la Institución Policial a la cual representaba, en detrimento de los intereses de la misma; por ende mal podría el Juzgado de Primera Instancia aducir que los hechos ocurrieron, cuando se desprende del mismo expediente y las testimoniales evacuadas que así fue, o que fueron mal interpretados, mucho menos alegar que la decisión se configuró en la calificación de una conducta tipificada penalmente, puesto que se estipuló adecuadamente que aunque los hechos perpetrados por el querellante revisten naturaleza penal, también concuerdan en hechos tipificados como faltas en el ámbito administrativo, encuadrándose en las causales numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública detalladas con antelación, dando así lugar a la sanción allí prevista, la cual reviste un carácter disciplinario y no penal”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Agregó, que “[…] el Juzgado de Primera Instancia declara erróneamente la existencia también del falso supuesto de derecho, vicio que se configura cuando la Administración, habiendo comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano LUIS HIPÓLITO PRADA GONZÁLEZ contra el ESTADO CARABOBO”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso escrito de contestación de la fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho esbozados a continuación:
Alegó, que “Si bien es cierto, en exposición de lo expuesto por el apelante, que uno de los alegatos que se expuso en el libelo de demanda de la querella funcionarial fue la prejudicialidad, no es del todo cierto que el querellante no alegara, expusiera o denunciara el vicio del falso supuesto como fundamento de la querella funcionarial que en su oportunidad fuera interpuesta […]” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Expresó, que en “[…] la Administración, encontra[ron] que, en modo alguno se ha cumplido con el mandato de Ley, por cuanto, el Estatuto de la Función Pública consagra en forma expresa que conductas debe atender a los hechos para que las mismas puedan llegar a configurar un supuesto de responsabilidad administrativa disciplinaria capaz de causar la imposición de una sanción de destitución como la que se produjo”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, con respecto al vicio de nulidad denunciado que “[…] efectivamente la Administración incurrió en un falso supuesto al dictar el acto administrativo disciplinario sancionatorio en contra del hoy actuante, es claro […] que si se alegó y denunció el vicio del falso supuesto, tal como ha sido reiterado conceptualmente en la doctrina, y sentencias del máximo tribunal de la República; lo que ocurre […] es que la Administración hoy en representación de la Procuraduría del estado Carabobo, pretende que por tecnicismo legislativo se deseche o anule la sentencia dictada por el a quo, que fuere dictada en justa reivindicación de los derechos del hoy exponente, por lo tanto, es improcedente y así solicita[ron] sea declarado, el vicio de la incongruencia positiva, en que fundamenta la Administración, para solicitar la declaratoria con lugar del recurso de apelación […]” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, que “[…] si [aceptan] como válido el vicio denunciado en apelación como fundamento del recurso interpuesto, debería[n] entonces desecharse todas las máximas, decisiones y jurisprudencias del máximo tribunal de la República y demás tribunales nacionales, donde se ha establecido la potestad jurisdiccional de entrar, conocer y sentenciar de oficio, como pudo haber ocurrido en el caso que nos ocupa, toda vez que, muy diligentemente el juzgado a quo entendió que la Administración en su obrar actúa de los parámetros de la legalidad y en incumplimiento de los principios rectores de los procedimientos administrativos dictando un acto administrativo que adolecía de vicio de nulidad absoluta y así fue advertido y decidido por el juzgado a quo, en uso de la facultad que le ha sido conferida como tribunal de la República, y en todo caso, en apego a los principios de tutela efectiva, derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia, y el apego irrestricto a los [sic] establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como principio de la Eficacia Procesal, siendo la justicia un instrumento fundamental de la realización de a [sic] justicia”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Manifestó, que “[…] la Administración […] en el descurso del expediente administrativo disciplinario NO probó la responsabilidad del hoy exponen [sic] en los hechos subsumidos en la causal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que sólo se limitó a hacer uso de las actuaciones del Ministerio Público en cuanto a la existencia de una apertura (sin acto conclusivo para la fecha) de una causa penal, relacionada con el fallecimiento de un ciudadano, en modo alguna [sic] incorporó pruebas para que efectivamente, los hechos acaecidos constituyeran una causal de destitución, o sea, no realizó su función de investigar y probar los hechos, y era de esperarse su falta de diligencia, por cuanto, en modo alguno el hecho podía constituir acto lesivo al buen nombre de la institución, hasta tanto no se calificara los motivos que había llevando [sic] al hoy exponente a obrar como lo hizo, si así fuese advertido por el Ministerio Público, y si al transcurso de más de 9 años el ministerio [sic] público [sic] no había dictado un acto conclusivo es porque no existen elementos o indicios que a juicio de la Vindicta Pública sean insuficientes para impulsar un delito al hoy exponente”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Solicitó, que “[…] por conducto de este Juzgado se establece el criterio con relación a la competencia que tiene o no, el ciudadano Gobernador del Estado para dictar acto administrativo de destitución para los funcionarios adscritos al cuerpo de seguridad estadal, toda vez que, apegados a lo dispuesto a la Ley del Estatuto de la Función Pública y ahora al Estatuto de la Función Policial, tal competencia debe recaer en el caso que nos ocupa en el máximo jerarca de la institución, que en todo caso está representada por el Comandante o Director General de dicha institución policial, por lo que, ha sido práctica reiterada que, los actos administrativos de tal naturaleza son dictados por el ciudadano gobernador, lo que a [su] humilde manera de interpretación constituye el vicio de falta de competencia de quien dicta el acto, o en asunto conclusivo, debemos entonces entender que la Policía del Estado Carabobo constituye sólo un órgano de seguridad desconcentrado de la función gubernamental, sin personalidad jurídica por lo que, ni siquiera pudiera[n] hablar de la competencia sólo instruir, decidir expediente administrativos, competencia ésta que le estaría atribuía sólo a la oficina, despacho o dirección de Recurso Humanos del Gobernación [sic] del estado y no de la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, o como establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Oficina de Control de Actual [sic] Policial”. [Corchetes de esta Corte]
Finalmente, solicitó que “[…] el presente escrito de CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN, sea admitido y valorado en la definitiva a los fines de constituir motivación suficiente para declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la Procuraduría del estado [sic] Carabobo que fuera interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro norte de fecha 28 de febrero del año 2013 […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

Del recurso de apelación.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Carabobo, en fecha 6 de mayo de 2013, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 28 de febrero de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Del objeto de la apelación
En el presente caso, se tiene que la causa dirimida en primera instancia es con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente se circunscribió a obtener la nulidad del acto administrativo de destitución del ciudadano Luis Hipólito Prada González contenido en la Resolución Nº 0129, de fecha 12 de enero de 2010, dictado por el Gobernador Encargado del Estado Carabobo, con la respectiva cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como todo los beneficios socio económicos que no requiera de la prestación efectiva del servicio, en virtud de la destitución del recurrente del cargo Cabo Primero de la Policía del Estado Carabobo, por estar incurso en la causal de falta de probidad estipulada en numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por la presunta culpabilidad en la muerte del ciudadano Robert Eduardo Barico el día 17 de enero de 2007.
Ahora bien, el Juzgado a quo en sentencia de fecha 28 de febrero de 2013 declaró con lugar el presente recurso con base a los siguientes argumentos:
Señaló que “[…] de la revisión de las actas del Expediente Administrativo se evidencia que el ente querellado solo aporta actas de declaraciones testificales, de las cuales no es posible extraer elementos que confirmen participación o responsabilidad del querellante en los hechos ocurridos en fecha 17 de febrero de 2007, en los cuales se produjo la muerte del ciudadano Eduardo Robert Barico, cédula de identidad V-15.606.553”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] se evidencia que el ente querellado no aporta prueba pericial o científica para probar los hechos imputados al querellante, en especial tratándose del delito de homicidio tipificado en el Código Penal, lo cual constituiría elemento de convicción para la eventual demostración de la responsabilidad del querellante. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la presunción de inocencia y el debido proceso. No puede la Administración sancionar al querellante por la supuesta comisión de hechos no probados.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] corresponde a la Administración la carga de probar los hechos constituidos de la conducta tipificada como constitutiva de la falta de probidad, es decir, la carga de la actividad probatoria recae sobre a la [sic] Administración, razón por la cual, ante la deficiencia de las pruebas aportadas durante la tramitación del procedimiento administrativo, la Administración debe optar por absolver al funcionario investigado”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó, que “[…] sin la debida comprobación de los estos hechos no queda ninguna duda que el ejecutivo del Estado Carabobo fundamenta su decisión en falso supuesto de hecho como de derecho. De hecho, porque destituye al querellante por la supuesta comisión de hechos no debidamente probados; y de derecho, por cuanto aplicó una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 0129, dictada en fecha 12 de enero de 2010, por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituyó al querellante, ciudadano LUIS HIPÓLITO PRADA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº -12.430.310, del cargo de Cabo Primero, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
Visto esto, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Carabobo, la cual se circunscribe a las denuncias de lo siguiente: i) vicio de incongruencia positiva, siendo que, a su decir, el Juzgado a quo decidió sobre el vicio de falso supuesto el cual presuntamente no fue alegado por la parte recurrente en su escrito libelar; y ii) el vicio de suposición falsa en el sentido que no se valoraron bien los hechos que dieron lugar a la causal de destitución por falta de probidad, por consiguiente este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer los argumentos delatados y a tal efecto, se observa:
- Del vicio de incongruencia positiva:
Señaló la representación judicial de la Procuraduría del Estado Carabobo en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia apelada presuntamente adolece del vicio de incongruencia positiva, en virtud de que el ciudadano recurrente al fundamentar el escrito recursivo se basó en los vicios de inmotivación, incompetencia, violación de la presunción de inocencia, haciendo alusión inclusive a que el procedimiento administrativo disciplinario llevado por la Comandancia General se fundamento en hechos de naturaleza penal, alegando la prejudicialidad, no obstante, alegó la apelante que no se advierte del contenido de la demanda que el querellante haya alegado el vicio de falso supuesto de hecho, o de derecho, tal como lo hace ver el a-quo en su sentencia.
En lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional, donde se expresó:
“[…] [P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“[…] [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
En el caso de marras, la representación judicial de la Procuraduría del Estado Cararabo, en su escrito de fundamentación a la apelación que “[…] no se desprende […] que el querellante haya hecho la denuncia expresa del vicio de falso supuesto en los alegatos que el A quo contrajo para hacer sus consideraciones, sino que más bien dichos argumentos fueron esgrimidos para denunciar la prejudicialidad […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, expresó que “[…] el Juez de Primera Instancia configuró el Vicio de Incongruencia Positiva al declarar con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Luis Hipólito Prada González basado en el argumento de que la Administración Pública estadal a quien represent[a], incurrió en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, puesto que el querellante jamás denunció este vicio en su escrito libelar, utilizando el Juzgado A quo en sus consideraciones para decidir argumentos del querellante que se relacionaban con la manifestación de otro vicio completamente distinto, con lo cual excedió los términos de la litis, juzgando cuestiones ajenas a los pedimentos del libelo y a la defensa planteada en la contestación”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, sobre este aspecto se evidencia de la sentencia de Primera Instancia que el juzgador estimó que los alegatos esgrimidos por el ciudadano Luis Hipólito Prada González estaban destinados a denunciar que la Resolución impugnada se encontraba infeccionada en el vicio de falso supuesto.
En tal sentido, al resolver el alegato referente a los hechos imputados señaló que “[…] sin la debida comprobación de los hechos no queda ninguna duda que el ejecutivo del Estado Carabobo fundamenta su decisión en falso supuesto de hecho como de derecho. De hecho, porque destituye al querellante por la supuesta comisión de hechos no debidamente probados; y de derecho, por cuanto aplicó una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 0129, dictada en fecha 12 de enero de 2010, por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituyó al querellante, ciudadano LUIS HIPÓLITO PRADA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.430.310, del cargo de Cabo Primero, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad […]” [Corchetes de esta Corte].
En ese mismo sentido, esta Corte observa que efectivamente el a quo, al momento de dictar sentencia basó sus alegatos decisorios en el vicio de falso supuesto que a decir de la representación judicial del Estado Carabobo no fue alegado por el ciudadano Luis Hipólito Prada González en su escrito recursivo, a tales efectos y en aras de verificar si la sentencia objeto de revisión se encuentra infeccionada del vicio de incongruencia positiva, esta Corte observa lo siguiente:
Los apoderados judiciales de la parte recurrente en su escrito recursivo alegaron, que “[…] de la revisión minuciosa realizada a las actas […] se desprenden situaciones y hechos que no fueron evaluados con la debida objetividad por la Administración, tal como lo amerita una función tan importante como es la prejuzgar (acto de descargo) y de juzgar (sanción disciplinaria) que recae en la Administración Pública y más aun, cuando la misma afecta derechos e intereses legítimos y constitucionales de naturaleza personal y que ponen en riesgo la estabilidad laboral de la que se goza producto de la relación prestacional de servicios”. [Corchetes de esta Corte].
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte observa que la parte recurrente en su libelo de demanda denunció que la Administración no consideró en su evaluación hechos que se encontraban en las actas que conforman el expediente disciplinario. y en este sentido el a quo, al momento de dictar sentencia basó sus alegatos decisorios en el vicio de falso supuesto, el cual como fue estimado por la parte recurrente, no fue denunciado expresamente por la parte demandante en su escrito recursivo.
Sin embargo, no puede pasar por desapercibido esta Corte, que, conforme al principio iura novit curia, según el cual el derecho lo conoce el juez, no quedando éste circunscrito a la imprecisión, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la calificación jurídica de los recursos o la aplicación del derecho, podrá reconducir la calificación jurídica de los hechos realizada por el demandante y enmarcar adecuadamente la situación jurídica infringida que se alega en el ordenamiento aplicable. (Vid N° 00200 del 07 de febrero de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), estima este Órgano Jurisdiccional que el alegato esgrimido por el ciudadano Luis Hipólito Prada González en su escrito libelar, y los cuales fueron calificados por el Juzgador a quo dentro del vicio del “falso supuesto”, son perfectamente subsumibles en el referido vicio.
Por tanto, en criterio de esta Corte el Juzgador a quo no incurrió en el invocado vicio de ultra petita, ya que el mismo en uso del principio iuris novit curia, conoció de los alegatos esbozados por la parte recurrente, encuadrándolos dentro del vicio de falso supuesto, por tal razón se desecha el vicio de incongruencia positiva alegado por la sustituta de la Procuraduría del Estado Carabobo Así se declara.
- Del vicio de falsa suposición:
A este respecto, observa esta Corte que la parte apelante señaló que “[…] del expediente administrativo contentivo del procedimiento de disciplinario de destitución y de las defensas esbozadas en el escrito de contestación se determinó suficientemente que se destituyó al querellante por estar incurso en las causales contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a la falta de probidad, vías de hecho y al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, toda vez que el ciudadano durante los hechos: a) desarrolló una conducta contraria a los principios de ética, rectitud, integridad y honradez en el obrar, lo que constituye una obligación ineludible de todo funcionario policial, garante de la seguridad de las personas y la propiedad, b) produjo una agresión a un ciudadano, en ejercicio de las labores propias de su competencia, actuando presuntamente movido por una venganza personal y c) lesionó el buen nombre de la Institución Policial a la cual representaba, en detrimento de los intereses de la misma; por ende mal podría el Juzgado de Primera Instancia aducir que los hechos ocurrieron, cuando se desprende del mismo expediente y las testimoniales evacuadas que así fue, o que fueron mal interpretados, mucho menos alegar que la decisión se configuró en la calificación de una conducta tipificada penalmente, puesto que se estipuló adecuadamente que aunque los hechos perpetrados por el querellante revisten naturaleza penal, también concuerdan en hechos tipificados como faltas en el ámbito administrativo, encuadrándose en las causales numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública detalladas con antelación, dando así lugar a la sanción allí prevista, la cual reviste un carácter disciplinario y no penal”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
De los alegatos sostenidos por la sustituta de la Procuraduría del Estado Carabobo en su escrito de fundamentación de la apelación, se verifica la misma insiste que la sentencia apelada adujo que los hechos que se le imputan al ciudadano Luis Hipólito Parra González no ocurrieron, más cuando –a su decir- se desprende del expediente disciplinario y de las testimoniales evacuadas que los hechos acontecidos el día 17 de enero de 2007, en donde presuntamente el recurrente le causo la muerte al ciudadano Roberto Eduardo Barico.
Así pues, se observa que los argumentos antes esbozados por la representación judicial del Estado Carabobo, están dirigidos a denunciar un error en la percepción del Juez de Instancia sobre los hechos sometidos a su consideración, y cuyo desacierto surge –presuntamente- de no haber analizado las actas que conforman el presente expediente, en ese sentido, estima este Órgano Jurisdiccional, que dichos alegatos están destinados a delatar una supuesta errónea apreciación en cuanto a los hechos y el derecho que dimanan de las actas del expediente judicial, lo que se conoce en doctrina como el vicio de suposición falsa.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, observa que la denuncia esbozada por la parte querellante, está circunscrita a determinar que efectivamente el ciudadano Luis Hipólito Prada González, se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Público, y el fundamento por el cual se resolvió destituir al querellante del cargo de Cabo Segundo adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo.
En este sentido, el juzgador de primera instancia en la sentencia dictada en fecha 28 febrero de 2013 declaró que el ejecutivo del Estado Carabobo fundamenta su decisión en falso supuesto de hecho, ya que llevó a cabo la destitución del ciudadano Luis Hipólito Prada González por la supuesta comisión de hechos no debidamente probados.
Ello así, debe esta Corte debe precisar que los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria fueron aquellos acaecidos en la sede principal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Miranda, específicamente en el área de calabozos en horas de la madrugada del 23 de febrero de 2010, entre las 2:00 a.m y las 5:00 p.m., en los cuales resultaron agredidos varios ciudadanos aprehendidos por funcionarios de ese mismo organismo policial.
Precisado todo lo anterior, y antes de entrar a conocer si el recurrente se encontraba incurso o no en la causal de destitución antes señalada, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que la potestad sancionatoria de la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano.
A los fines de que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictar un acto administrativo, sea este de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apego a la normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, respecto a su participación en el mismo, ya que de ello depende la validez del acto dictado.
Ahora bien, visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente aquel contenido en el artículo 89 ejusdem, considera imperioso este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de determinar la validez del acto administrativo hoy impugnado, pasar a analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Siendo así, es necesario citar la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por esta Corte (caso: Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición), en la cual se establecieron las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que dicte la destitución.
Precisado todo lo antes expuesto, en el caso de marras la parte apelante señaló que el ciudadano durante los hechos suscitados el día 17 de enero de 2007 desarrolló una conducta contraria a los principios de ética, rectitud, integridad y honradez en el obrar, lo que según la sustituta de la Procuraduría constituye una obligación ineludible de todo funcionario policial, garante de la seguridad de las personas y la propiedad, además produjo una agresión a un ciudadano, en ejercicio de las labores propias de su competencia actuando presuntamente movido por la venganza personal, y por último alegó que lesionó el buen nombre de la Institución Policial, por lo cual se le imputo la causal de falta de probidad establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Administración cumplió con lo siguiente:
Cursa en el folio setenta y ocho (78) del presente expediente oficio Nº 0109 de fecha 2 de abril de 2007 del Director General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Victimas de la Policía del Estado Carabobo, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Policía de Carabobo, mediante el cual solicitó se iniciara la respectiva averiguación disciplinaria al ciudadano Luis Hipólito Prada González quien ejerce jerarquía de Cabo Primero, adscrito a la Comisaria Santa Rosa, por estar incurso presuntamente en la causal estipulada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, se desprende del folio ochenta (80) del presente expediente, auto de apertura de fecha 21 de mayo de 2007, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual se acordó abrir la correspondiente averiguación disciplinaria al funcionario Luis Hipólito Prada González de acuerdo con el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. .
En fecha 19 de enero de 2009, el Director General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Victimas de la Policía del Estado Carabobo practicó notificación dirigida al ciudadano Luis Hipólito Prada González, por medio del cual se le informa que se ha decidido suspenderlo con goce de sueldo del cargo por un lapso de sesenta (60) días, de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como riela del folio ciento treinta y uno (131) del presente expediente.
Riela del folio ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente, notificación de fecha 23 de noviembre de 2009, practicada al ciudadano Luis Hipólito Prada González por parte de la Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual se le informa que se le dio inicio en fecha 21 de mayo de 2007 a la averiguación administrativa llevada a cabo en su contra.
Asimismo, riela del folio ciento cincuenta y siete (157) de presente expediente auto de fecha 26 de noviembre de 2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos mediante el cual se dejó constancia que a partir de la presenta fecha quedó abierto de pleno derecho, el término de cinco (5) días hábiles a los efectos que el funcionario recurrente le sean impuestos los cargos que se le formulan sobre los hechos por lo cual se le investiga.
En fecha 2 de diciembre de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo realizó la formulación de cargos al ciudadano Luis Hipólito Prada González, por presuntamente estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidencia en el folio ciento sesenta y dos (162) del presente expediente.
Posteriormente, en fecha 3 de diciembre de 2009, la Dirección de Recursos Humanos dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir de la presenta fecha quedó abierto de pleno derecho, el termino de cinco (5) días hábiles a los efectos que el funcionario recurrente consignara su escrito de descargo sobre los hechos que se le investigan, tal como se evidencia del folio ciento setenta y cuatro (174) del presente expediente.
Ello así, riela desde folio ciento setenta cinco (175) al folio ciento ochenta y tres (183) del presente expediente, escrito de descargo de fecha 9 de diciembre de 2009, por parte del funcionario Luis Hipólito Prada González, estando dentro del lapso legal de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 10 diciembre de 2009, la Dirección de Recursos Humanos dicto auto mediante el cual se dejo constancia que a partir de la presente fecha, quedó abierto de pleno derecho el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines del que el investigado promueva y evacue las pruebas sobre los hechos que se le investigan, tal como se evidencia del folio ciento ochenta y cinco (185) del presente expediente.
Asimismo, se desprende del folio doscientos ocho (208) del presente expediente, oficio Nº SSC/DGCJ/3305/2009 de fecha 18 de diciembre de 2009, dirigido al Jefe de la División de Consultoría Jurídica del Despacho del Gobernador del Estado Carabobo emanado del Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, en el cual se remitió el expediente disciplinario del ciudadano Luis Hipólito Prada González, a los fines de que se emitiera un dictamen sobre si era procedente o no la aplicación del capítulo II, artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es así, que en fecha 5 de enero de 2010, la Dirección General de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Carabobo, emitió oficio dirigido al Director General de la Policía del Estado Carabobo, mediante al cual se pronunció sobre la procedencia de la destitución del ciudadano Luis Hipólito Prada González, tal cual se desprende del folio doscientos nueve (209) hasta el folio doscientos dieciocho (218) del presente expediente.
En este sentido, esta Alzada observa que la decisión administrativa de destitución contenida en la Resolución Nº 0129 de fecha 12 de enero de 2010 impugnada, la cual riela de folio diecinueve (19) al ciento veintitrés (23) del presente expediente, fue dictada en los siguientes términos:
“[…] Se inició el procedimiento disciplinario de destitución al funcionario Policial Cabo Primero (PC) LUIS HIPOLITO PRADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.430.310, por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo, en fecha 02 de abril de 2007, tal como consta en el folio dos (02), y se acordó aperturar la correspondiente averiguación administrativa por el Director de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía de [ese] Estado, en fecha 13 de Abril de 2007, tal como consta en el folio uno (01); cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el régimen y procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Título VI, Capítulos II y III, artículos 82, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando el procedimiento administrativo signado con el LEFP Nª 0144/2007.
[… Omissis…]
RESUELVE
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 86 ejusdem; ‘Serán causales de destitución: (…) 6) Falta de probidad, vías de hecho, …Omissis… o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’. En consecuencia procedo a DESTITUIR al Funcionario Policial Cabo Primero (PC) LUIS HIPÓLITO PRADA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.430.310, quien se desempeña con la jerarquía de Cabo Primero; adscrito a Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, con fecha de ingreso desde 16 de Junio de 1993, hasta la presente fecha.
SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 y 10 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo velará por el cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución por ser la unidad competente para hacer cumplir las directrices y decisiones sobre la selección, ingresos, ascensos y retiro entre otros, de los prestadores de la función pública.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano Cabo Primero (PC) LUIS HIPÓLITO PRADA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.430.310, del contenido de esta resolución, la misma será efectiva a partir de la notificación. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 92, 94 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, podrá interponer contra la presente Resolución el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en el Edificio del Palacio de Justicia de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo dentro de los tres (03) meses siguientes contados a partir de la fecha de su notificación. […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúscula del original].
Así pues, en criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto el recurrente tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándole al ciudadano Luis Hipólito Prada González el pleno ejercicio del derecho a la defensa, como se aprecia de las actas antes reseñadas, por cuanto en criterio de este Juzgador no se evidencia que el acto de destitución del querellante adolezca de algún vicio. Así se declara.
.- De la Falta de Probidad
Verificado lo anterior, en lo que se refiere a la causal falta de probidad, el ciudadano recurrente en su libelo de demanda señaló que “[…] la Administración que su función en los procesos administrativos sancionatorios, es ser juez y parte y por lo tanto sólo debe observar el respeto y acatamiento a las garantías y derechos constitucionales sino mantener el apego irrestricto a las pautas procesales, por cumplimiento al principio de legalidad constitucional, así mismo, se requiere de un verdadero proceso de investigación a los fines de soportar fehacientemente las imputaciones que se hacen en un procedimiento disciplinario sancionador”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que la Administración “[…] debió manejar suficientemente […] los efectos del ejercicio de una actividad fuera del marco legal de competencia, y que han sido consagrados en el artículo 25 de la Carta Magna, en tal sentido, como bien lo expresase la Administración, en forma incompetente calificó los hechos primero, desde el incumplimiento de deberes y después, muy erróneamente, los encuadro [sic] [en] un tipo penal como una supuesta falta administrativa, para que los mismos configuraran una causal justificada de destitución a la luz del estatuto funcionarial”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Ahora bien, esta Corte pasa hacer algunas consideraciones con relación a la sanción disciplinaria de “falta de probidad” prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues tal y como quedó evidenciado anteriormente, es ésta la sanción que corresponde analizar en el presente caso por ser la causal imputada por la Administración.
La Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, es por ello que el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que regula las relaciones funcionariales tanto en el ámbito subjetivo como el adjetivo, dispone en su artículo 86 numeral 6, lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” [Corchete y negrillas de esta Corte].
Del dispositivo legal anteriormente citado se desprende como causal de destitución la falta de probidad, entendida ésta como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.
Al respecto, esta Corte en reiterada Jurisprudencia ha señalado respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, vale destacar que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo [Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2005-000210, de fecha 13 de junio de 2006 caso: Martín Eduardo Leal Chacoa contra El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y Sentencia Nº 2007-710 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo].
Dentro de este orden de ideas, podemos afirmar que la probidad constituye una obligación inherente al funcionario público, tanto en el ámbito del ejercicio de su función, como en la esfera privada, pues las actuaciones de éste deben estar regidas por la ética, el decoro, la moral, la honestidad y la buena fe.
Ahora bien, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. [Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda].
Realizado el anterior análisis, esta Corte pasa a verificar si la conducta asumida por el ciudadano Luis Hipólito Prada González encuadra en el supuesto de falta de probidad establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes explicado.
Es así, que en el caso de marras se evidencia que el ciudadano Luis Hipólito Prada González le fue imputado como causal de destitución el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivado a los hechos acontecidos el 17 de febrero de 2007, tal como lo señaló el acto de formulación de cargos, que riela en el folio ciento sesenta y dos (162) del presente expediente, el cual expresó lo siguiente:
“Se observa en la investigación realizada que Usted, en fecha 17 de Febrero de 2007, encontrándose en la vivienda Rural de Balbula quinta avenida Vereda ocho, en compañía de los ciudadanos el COLOMBIANITO, CARA DE LOCO, WILLIAMS TIMBIRICHI, tomándose una cerveza, presuntamente usted saco una pistola y por detrás le disparo al ciudadano Sequera Robert Eduardo, ocasionándole la muerte como consecuencia de la presunta venganza”.
Ello así, se observa que la causal imputada al ciudadano Luis Hipólito Prada González se subsume en la falta de probidad establecida en el Ley del Estatuto de la Función Pública por causarle la muerte a un ciudadano con un arma de fuego.
Ahora bien, se desprende del folio noventa y ocho (98) del presente expediente acta policial de fecha 22 de febrero de 2007, mediante el cual se señala en el folio tres (3) y cuatro (4) del libro de novedades que el día 17 de enero de 2007 el ciudadano Robert Eduardo Sequera se encontraba herido en el cráneo con arma de fuego, presuntamente por una venganza.
Sobre estos hechos, riela en el folio noventa y tres (93) del presente expediente, prueba testimonial de fecha 26 de febrero de 2007, realizada al ciudadano Gregorio José Corona Pereza, en el cual expuso que:
“[…] en la madrugada del día Diecisiete de Febrero de este año (17/02/2.007), como a las tres (03:00) horas de la mañana llegue a la vereda (08), de la vivienda Rural de Barbula y allí se encontraban, los ciudadanos, a uno que le dicen EL COLOMBIANITO, CARA DE LOCO, WILLIAMS TIMBIRICHI Y LUIS EL POLICÍA, entonces estábamos tomándonos unas cervezas y entonces como a las cinco (05:00) de la mañana, llego un tipo donde andaban CHE PAPI y un cuñado que no se como le dicen, entonces CHE PAPI bajo del carro y pregunto si había droga, entonces CARA DE LOCO, le dice que si y que se esperara unos cinco (05) minutos, allí CARA DE LOCO se metió para la casa de WILLIAMS TIMBIRICHI, cuando salió, saco una escopeta de la cintura y le dice CHE PAPI que caminara hacia arriba y lo apuntaba con la escopeta en ese momento LUIS EL POLICÍA, saco una pistola y dice que va ver que pasaba arriba y se dirige para donde se fue CARA DE LOCO con CHE PAPI, entonces CARA DE LOCO está discutiendo con CHE PAPI y llego LUÍS EL POLICÍA por detrás y le puso la pistola que cargaba por detrás de la cabeza y le disparó a CHE PAPI y ahí todos salimos corriendo y es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA DECLARANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: […] Diga usted, para el momento de suscitarse los hechos que nos ocupan, se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia que modificara su conducta o comportamiento?. CONTESTO: Estaba un poco tomado. […] Diga usted, las características fisonómicas de la persona que refiere en su narración como LUIS EL POLICÍA y quien presuntamente le disparó a la persona que menciona en su narración como CHE PAPI? CONTESTO: ‘De piel color Morena Clara, de contextura regular, de cabello color Negro y un corte muy bajo, de cara un poco redonda y rellena, como de unos treinta y cinco (35) a cuarenta (40) años de edad, aproximadamente con bigotes regulares y eso es todo lo que recuerdo’ […] Diga usted, de volver a ver a la persona antes descrita la reconocería? CONTESTO: si lo reconocería, (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE MANIFIESTO EL ÁLBUM FOTOGRÁFICO DE LOS POLICÍAS ACTIVOS Y CESANTES DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO)’ […] Diga usted, logró reconocer algún funcionario policial luego de hacer su visualización del álbum en mención? CONTESTO: ‘Reconozco al funcionario que tiene el numero [sic] 12.430.310, como la persona que le disparo a CHE PAPI (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA QUE EL NÚMERO ANTES CITADO LE CORRESPONDE AL CABO PRIMERO PRADA GONZALEZ LUIS HIPÓLITO) […]” [Corchetes y negritas de esta Corte, y mayúscula del original].
Igualmente, se constata del folio ochenta y ocho (88) del presente expediente, acta de entrevista de de fecha 22 de febrero de 2007, realizada al ciudadano Jhon Kennedy Lozada Hernández, el cual señala lo siguiente:
“[…] En la madrugada del día sábado diecisiete de Febrero de este año (17/02/2007), como a eso de las cinco (05:00) horas de la mañana, me encontraba en la cuadra detrás de mi casa […] compartiendo con unos amigos y luego como llegó un Señor y nos presentaron, entonces compramos una caja de cervezas y la bajamos, le dimos una al Señor y luego él se fue y regresó posteriormente con dos (02) sujetos más, pero sin el carro, entonces nos presentó a los muchachos y nos pusimos a conversar con ellos después ADOLFO llego en un taxi, con su cuñado, saludaron y se bajaron del carro y se quedaron allí escuchando música y tomando cervezas que ellos tenían, luego estábamos hablando y escuchamos un disparo y es entonces cuando vemos que el Señor que nos habían presentado le había dado un (01) tiro a ADOLFO en la cabeza, quedamos sorprendido y el Señor que disparo se fue caminando rápidamente y nosotros también nos fuimos del lugar, luego me fui para la casa de un amigo. El día de ayer (21/02/2007), cuando iba subiendo hacia mi casa, una patrulla de la Policía de Carabobo, me detuvo y cuando llegamos al comando de la motorizada, la familia del muerto me estaba acusando de que yo sabía porque yo estaba en el sitio donde mataron a ADOLFO y luego me pasaron para la POLICÍA TÉCNICA JUDICIAL (P.T.J). […] Diga usted las características fisonómicas de la persona que refiere en su narración como el Señor que presuntamente le disparó a la persona que menciona como ADOLFO? CONTESTO: de contextura regular, de piel color Blanca, de cabello de color Negro con canas, corte bajo, con bigotes escasos, de cara redonda, como de unos treinta (30) a treinta y cinco (35) años de edad aproximadamente […] Diga usted de volver a ver a la persona antes descrita, lo reconocería? CONTESTO: ‘Si lo veo personalmente, si lo reconocería, pero en fotos no estoy seguro (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE MANIFIESTO EL ÁLBUM FOTOGRÁFICO DE LOS POLICÍAS ACTIVOS Y CESANTES DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO)’ […] Diga usted, logro reconocer a algún funcionario policial, luego hacer su visualización del álbum en mención? CONTESTO: ‘Reconozco el funcionario que tiene el número 12.430.310, como la persona que le disparo ADOLFO. (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA QUE EL NÚMERO ANTES CITADO LE CORRESPONDE AL CABO PRIMERO PRADA GONZALEZ LUIS HIPÓLITO) […]” [Corchetes y negritas de esta Corte, y mayúscula del original].
Asimismo, riela del folio ciento tres (103) del presente expediente, denuncia de fecha 22 de febrero de 2007 realizada por Luis Eduardo Barico Coll, padre del fallecido Robert Eduardo Barico, al Departamento de Investigaciones de la División de Inspecciones e Investigaciones de la Dirección de Asuntos Internos de la Policía del Estado Carabobo, en el cual señaló que no fue testigo presencial de los hechos, pero que tiene información de personas que le aseguran que el funcionario Luis Hipólito Prada González mató a su hijo sin razón alguna.
Ahora bien, se tiene de las testimoniales parcialmente transcrita ut supra que en fecha 17 de enero de 2007 se observó al funcionario Luis Hipólito Prada González, en altas horas de la noche desenfundar un arma de fuego bajo la influencia de bebidas alcohólicas y presuntamente ocasionarle la muerte al ciudadano Robert Eduardo Barico, siendo contestes los testigos en que el ciudadano recurrente disparó en la humanidad del mencionado ciudadano.
En razón de las documentales antes transcritas, estima esta Corte que en el caso sub iudice existían suficientes elementos probatorios para estimar que el ciudadano Luis Hipólito Prada González incurrió en una conducta subsumible en la causal estipulada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, al presuntamente sacar un arma de fuego bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el día 17 de enero de 2007.
Con base a lo antes expuesto, puede constatar esta Corte que el Juzgado de Primera Instancia en el caso sub iudice erró al estimar que no existían suficientes elementos probatorios que comprobaran que el ciudadano recurrente se encontraba incurso en la causal falta de probidad, por consiguiente este Órgano Jurisdiccional estima que el a quo incurrió en el vicio de suposición falsa al no verificar el proceso de destitución del recurrente, en el sentido que de las actas analizadas se desprende elementos suficientes que demuestran que el querellante se encontraba incurso en la causal establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por consiguiente se REVOCA la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, dictada en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordeno la reincorporación del ciudadano Luis Hipólito Prada González. Así se declara.
- Del Fondo del Asunto:
Visto lo anterior, una vez revocado el fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia, para lo cual observa esta Corte que la parte recurrente denunció lo siguiente: violación al principio de presunción de inocencia; la prejudicialidad; la falta de cualidad de quien ordena la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio; la inconstitucionalidad del acto de cargos; la incompetencia del órgano de instrucción; y por último, la prescripción de los hechos que dieron lugar a la destitución del recurrente.
Así las cosas, esta Corte pasa a conocer de las denuncias esbozadas por la parte recurrente en el siguiente orden y términos:
-De la incompetencia del funcionario que ordena la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio.
En el presente caso, se observa que el ciudadano recurrente en su escrito recursivo alegó la falta de cualidad de quien ordena la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, sosteniendo al respecto que “De conformidad con lo consagrado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la competencia para solicitar la apertura del procedimientos [sic] administrativo sancionatorio recae en el máximo jerarca de la unidad donde labor[ó] el funcionario, en el presente caso, se evidencia que a solicitud parte del ciudadano Comisario Jefe (PC) Lic. González Barreto Oswaldo, Director General de Servicio de Seguridad, Orden Público y protección de Víctimas, por lo que, se inicia así la averiguación administrativa con un vicio que alude al competencia en la persona”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] la Ley deja al Jefe de la Unidad al cual está asignado el funcionario público investigado la responsabilidad de ordenar el inicio de procedimiento de destitución. No se trata, entonces, del máximo jerarca del órgano o ente administrativo, sino del Jede [sic] de Unidad. Es lógico que esto sea así, pues el Jefe de la Unidad al cual sirve el funcionario cuestionado será el que tiene un mayor control sobre quiénes para él laboran y quien puede verificar, en un primer momento, si sus actos, hechos u omisiones pueden subsumirse en alguna de las causales de destitución”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, riela en el folio setenta y ocho (78) del presente expediente oficio Nº 0109 de fecha 2 de abril de 2007 del Director General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Victimas, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Policía de Carabobo, mediante el cual solicitó se inicie la respectiva averiguación disciplinaria al ciudadano Luis Hipólito Prada González quien ejerce jerarquía de Cabo Primero, adscrito a la Comisaria Santa Rosa, por estar incurso presuntamente en la causal estipulada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los hechos acaecidos el día 17 de febrero de 2007.
Igualmente, se desprende del folio ochenta (80) del presente expediente, oficio S/N de fecha 21 de mayo de 2007, emanado del Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual se acordó abrir la correspondiente averiguación disciplinaria al funcionario Luis Hipólito Prada González de acuerdo con el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar”.
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que el Director General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Victimas a través de un oficio solicitó al Director de Recursos Humanos de la Policía de Carabobo que iniciara averiguación disciplinaria al ciudadano Luis Hipólito Parra González, por los hechos acontecidos el día 17 de enero de 2007.
En efecto, evidencia esta Alzada que quien ordenó el inicio de la averiguación disciplinaria al ciudadano Luis Hipólito Parra González, fue el Director General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Victimas, en este sentido, se tiene que el artículo 25 numeral 8 del Reglamento Orgánico de la Secretaria de Seguridad Ciudadana establece lo siguiente:
“Artículo 25: Corresponde a la Dirección General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Victimas:
[…Omissis…]
8. Ordenar la apertura de la Averiguación Administrativa en materia disciplinaria a los funcionarios policiales presuntamente incursos en causales de Destitución, de acuerdo a lo dispuesto en la legislación que rige la materia. Coordinar y mantener programas idóneos para la profesionalización, adiestramiento y actualización del personal”.
Conforme a lo anterior, es el Director General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Victimas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 numeral 8 del Reglamento Orgánico de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de fecha 31 de mayo de 2006, vigente para la ocurrencia de los hechos, quien es el encargado de ordenar la apertura de la averiguación administrativa en materia disciplinaria a los funcionarios policiales, siendo precisamente el referido funcionario, quien solicitó a la oficina de Recursos Humanos el inició de la averiguación disciplinaria.
Ello así, esta Corte estima que el Director General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Victimas por encontrarse adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, es el funcionario competente para solicitar la apertura del procedimiento disciplinario del ciudadano Luis Hipólito Parra González. Así se declara.
De la violación al derecho presunción de inocencia
Respecto a la presunción de inocencia la parte recurrente señaló que “[…] con la actuación asumida por la Administración, se violenta el principio de inocencia consagrado constitucionalmente, ya que, bajo los argumentos esgrimidos anteriormente, no sólo plecuyó […] la oportunidad de la Administración de sancionar sino que, debe la Administración esperar las resultas del juicio penal a los fines de valorar [su] situación a futuro en [ese] cuerpo policial, y que, en atención a la prejudicialidad y la competencia que posee el Ministerio Público, corresponde al Fiscal indicar si resulta procedente o no, la apertura de una averiguación disciplinaria que comprometa [su] actuar policial”. [Corchetes de esta Corte].
El principio de presunción de inocencia se encuentra consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Se observa entonces, que en cualquier etapa del procedimiento administrativo o judicial instruido a los fines de determinar la responsabilidad de un particular en determinado hecho, debe otorgársele un tratamiento por el cual no se le presuma como partícipe o responsable de los hechos investigados, hasta que se logre desvirtuar dicha presunción con los medios probatorios aportados por quien realice la imputación de los cargos. Por argumento en contrario, se tiene entonces que, el sujeto investigado se encuentra relevado, en principio, de probar su propia inocencia como consecuencia de la presunción constitucional, esto con el fin de garantizar al indiciado –bajo la condición de presunción de inocencia– el derecho a ejercer su defensa y promover las pruebas que estime pertinentes con relación a los hechos investigados.
De manera que, el principio de inocencia es un elemento esencial de las sanciones administrativas, en virtud del cual la Administración deberá soportar la obligación de señalar en la resolución sancionatoria las razones por las cuales ha considerado que la conducta ilícita es atribuible a su autor y la cual ha sido de manera voluntaria, precisando a tal efecto, que el administrado sujeto a la sanción pudo haber procedido de otra manera, evitando así desplegar una actividad típicamente antijurídica, con lo cual la Administración va a garantizar la presunción de inocencia del administrado.
Ahora bien, debe precisarse que el caso sub iudice versa sobre un recurso funcionarial interpuesto contra la Resolución Administrativa Nº 129-2010 de fecha 12 de enero de 2010, emanada de la Gobernación del Estado Carabobo mediante la cual se destituyó al ciudadano Luis Hipólito Prada González por estar incurso en la causal establecida artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, se observa, como se indicó en capítulos anteriores que el proceso de destitución del ciudadano Luis Hipólito Prada González, estuvo ajustado a derecho, en el sentido que se dejó constancia de la participación y comparecencia a cada de los actos que conforman dicho procedimiento sancionatorio, en donde, se evidencia que la parte ejerció su derecho de exponer sus defensas así como promover las pruebas que a bien tuvo.
De todo lo anterior, se desprende que en el procedimiento sancionador que nos ocupa, existió una etapa previa de actividad probatoria, donde, el ciudadano Luis Hipólito Prada González participó, pudo probar aquello que le fuera favorable a los fines de desvirtuar los hechos presuntamente cometidos, así como también el Ente recurrido al momento de pronunciarse en la Resolución verificó las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo señalando en la Resolución sancionatoria las razones por las cuales se le destituyó al querellante por la causal falta de probidad, por lo que puede afirmarse que se le garantizó al recurrente el derecho a la presunción de inocencia. En ese sentido, esta Corte desecha la violación constitucional denunciada. Así se decide.


- De la prescripción de los hechos que dieron lugar a la destitución del recurrente
Señaló la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito recursivo que “[…] en cuanto a los hechos a los que se refiere el expediente signado con el Número LEFP-01417, como bien, [se] lo informa la Administración, ocurrieron en el año 2007 […] por lo que habiendo ocurridos en tal fecha y tomando en que tales hechos fueron oportuna y procedimentalmente conocidos por la Administración en la misma fecha de su ocurrencia, debe evaluar la Administración, que a pesar de su propia actitud omisiva, por cuanto la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria ocurre en el año 2007, y habiendo transcurrido desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la fecha casi los tres (3) años, y en aplicación a las consideraciones legales y doctrinales expuestas con anterioridad, la Administración se encontraba imposibilitada de tomar una decisión en el expediente, por haber operado la prescripción y de ser absolutamente extemporánea y por consecuencia nula la decisión”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte pasa a revisar si hubo prescripción de los hechos que dieron lugar a la destitución del ciudadano Luis Hipólito Prada González por parte de la Administración a la hora de decidir el procedimiento disciplinario de destitución.
Así las cosas, se estima necesario traer a colación el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.
En el caso de autos, para que se extinga el procedimiento sancionatorio, es necesario, que haya pasado un lapso mayor a ocho (8) meses desde que el momento en que el superior jerarca se enteró de la falta, y no realizó ninguna acción al respecto, en estos casos, se extingue el procedimiento administrativo.
A la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prescripción administrativa funcionarial en principio se consumaría en dos situaciones: I) En caso de sanciones con amonestación cuando hayan transcurrido seis (6) meses y el supervisor inmediato haya tenido conocimiento del hecho y no le da inicio al procedimiento correspondiente y, II) En las faltas sancionadas con destitución cuando trascurra un lapso de ocho (8) meses desde la fecha en que el máximo jerarca dentro de la misma unidad haya conocido de la falta y no solicitó la averiguación administrativa correspondiente. (Vid Sentencia 2009-0249 de fecha 19 de febrero de 2009, caso Sandy Abreu contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao).
En tal sentido, dado que la falta en que incurrió el querellante se encuentra dentro de las causales de destitución el lapso de prescripción sería de ocho (8) meses.
Al efecto, se constata del folio ochenta y tres (83) del presente expediente, oficio Nº 0538-2007 de fecha 26 de febrero de 2007, dirigido al Director Encargado de la Dirección de Asuntos Internos de la Policía del Estado Carabobo por parte de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, mediante el cual se hace de su conocimiento del hecho donde perdió la vida el ciudadano Roberto Eduardo Barrico y la cual se encuentra presuntamente relacionado el ciudadano Luis Hipólito Prada González.
Al efecto, evidencia este Tribunal Colegiado, que mediante oficio sin numero de fecha 2 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Servicios de Seguridad Orden Público y Protección a las Victimas, mediante el cual comunicó al Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, se sirviera a la apertura de una averiguación disciplinaria al ciudadano Luis Hipólito Prada González, perteneciente al Instituto querellado, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posteriormente, consta del folio ochenta (80) del presente, “Auto De Apertura” de fecha 21 de mayo de 2007, del cual se desprende el inicio de la investigación disciplinaria en virtud de los hechos acontecidos en el día 17 de febrero de 2007 donde se da muerte al ciudadano Roberto Eduardo Barrico presuntamente por el ciudadano recurrente.
Aclarado lo anterior, razona este Tribunal Colegiado que desde el momento que funcionario competente para ordenar la apertura de la investigación, tuvo conocimiento de los hechos, esto es, para el día 26 de febrero de 2007, hasta el momento en que éste realizó la solicitud de la apertura de la investigación, el 2 de abril de 2007, sólo habían transcurrido dos (2) meses, no operando así la prescripción alegada, debiendo acotar esta Corte, que lo hechos que se le imputan a la querellante, tienen fechas de 17 de febrero de 2007, y que dichas novedades, fueron del conocimiento del funcionario competente para ordenar la apertura de la investigación en fecha 26 de febrero de 2007, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, por cuanto, mal podría alegar la parte apelante que el Instituto querellado tuvo conocimiento en momento distinto, razón por lo cual se desestima la pretensión de la parte apelante, en cuanto a la prescripción de la falta. Así se establece.
Ahora bien, no puede dejar de observar esta Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente alegó en su escrito recursivo que transcurrieron casi tres (3) años desde la ocurrencia de los hechos hasta que la Administración decidió la destitución del ciudadano Luis Hipólito Prada González y por ende se encontraba imposibilitada de tomar una decisión en el expediente, por haber operado la prescripción.
En ese sentido, debe señalar esta Corte que, si bien es cierto, la Administración Pública se prolongó más de dos (2) años en decidir la destitución del ciudadano Luis Hipólito Prada González, también es cierto que nuestra legislación no prevé una causal de nulidad de los actos de la Administración en caso de dictar una decisión extemporánea en caso de procedimientos disciplinarios.
Asimismo, en cuanto al argumento de la parte recurrente de que prescribieron los hechos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de destitución, se debe tener en cuenta, que los procedimientos que se realizan en sede administrativa están regidos por principios fundamentales como lo son la preclusividad y flexibilidad de los lapsos, siempre y cuando sea garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso como se señaló en acápites anteriores, y que de producirse un posible retardo, este no se traduciría en la nulidad del acto administrativo, razón de que efectivamente los lapsos que se llevan a cabo en procedimientos administrativos no gozan de la rigidez característica de los lapsos llevados a cabo en vía judicial.
Así pues, visto el análisis precedente concluye esta Corte que si bien la averiguación disciplinaria se aperturó en fecha 21 de mayo de 2007, fue el día 12 de enero de 2010 que se decidió la destitución del ciudadano recurrente, no obstante como ya se preciso la Administración nunca vulneró los derechos del querellado ni tampoco indico en que forma el retardo de la decisión de destitución le afectó; en consecuencia se debe tener en cuenta que la Administración, tal como ha sido suficientemente analizado en el presente fallo, en donde se resguardó en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano Luis Hipólito Parra González, por lo tanto se desestima la presente denuncia. Así se establece.
No obstante la declaración anterior, siendo que, desde la fecha de instauración del procedimiento de marras hasta la oportunidad de la emisión del acto administrativo cuya nulidad se solicita, transcurrieron más de dos años, por consiguiente esta Corte Exhorta al organismo querellado a presentar la debida diligencia y celeridad en la sustanciación de los procedimientos administrativos disciplinarios como el de autos, todo ello a los fines de mantener una adecuada administración de justicia. Así se establece.
- De la cuestión prejudicial.
En lo que se refiere a la prejucialidad, la parte recurrente en su escrito recursivo señalaron que “[…] el alegato de la Prejudicialidad Penal, fui [sic] traído en referencia a los hechos y dichos que expresaron los declarante en autos del expediente administrativos, no fueron suficientes para cumplir con el requisito formal de los motivos que fundamenta en acto de cargos dictado, y que fueron dados como firmes, para motivar la sanción de destitución que [le] fuera impuesta, por lo que, debe entenderse que el argumento de mayor fuerza en el que se sustentan los alegatos para de la presente deman [sic] se encuentran basados en la incompetencia de la Administración para soportar un expediente administrativo en hechos que no eran de la potestad de investigación conferida por ley, sino que estos hechos encuadran en un tipo penal, tipificado así expresamente por nuestro Código Penal y que deben ( y así se está haciendo) ser investigados por el Ministerio Público, y que, una vez, como fuera instruido, procesado y sentenciado la causa penal, la Vindicta Pública podrá determinar la participación o no, de funcionarios policiales actuando en exceso de poder, desviación de funciones o extralimitación de las mismas”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Igualmente, sostuvieron que la Administración no tiene competencia para sancionar las conductas impropias de los policías, sino que tal función debe estar sujeta al principio de legalidad administrativa que deriva de la legalidad constitucional, por el cual no existe probanzas que involucren en forma directa con los hechos al demandante.
Ahora bien, en cuanto a este punto esta Corte debe hacer mención a que en el caso bajo estudio la controversia se suscita con relación a la decisión de la Administración de destituir al funcionario recurrente del cargo que venía ejerciendo, lo cual es un tema de materia administrativa.
Cabe destacar, que de acuerdo a la jurisprudencia se ha señalado que existen hechos que dan lugar a una sanción administrativa, además también lo es de responsabilidad penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que una deba excluir la existencia o aplicación de la otra, lo que está prohibido es imponer dos sanciones administrativas por un mismo hecho. (Vid. Sentencia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.
Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra.
En consonancia con lo anterior, esta Corte observa que una sanción derivada de una infracción administrativa puede ser aplicada con independencia del hecho que también lleve implícito una sanción de carácter penal o civil, dependiendo de la naturaleza y del ámbito de potestades de los organismos reguladores.
En este sentido, esta Corte debe señalar que es perfectamente posible que unos mismos hechos originen responsabilidades distintas, es decir, unos hechos pueden encuadrar y ser tipificadas por normativas distintas, de diferentes ramas del derecho, imponiéndosele sanciones distintas, tal y como ha ocurrido en el caso de marras donde los mismos hechos originaron la apertura de una averiguación administrativa, y además lograron activar órganos del poder judicial, en materia penal, en virtud del fallecimiento del ciudadano Roberto Eduardo Barrico, el cual está tipificado como delito por el Código Penal de Venezuela.
Dichos procedimientos aunque sean originados por los mismos hechos, sin independientes entre sí, ya que la tipicidad y el tratamiento que se le da a cada uno de ellos se hace de forma diferente, razón por la cual la parte recurrente no puede pretender que la Administración Pública decidiera exactamente igual que el poder judicial, ya que las apreciaciones realizadas por el Ministerio Público no necesariamente son las mismas apreciaciones realizadas por la Gobernación del Estado Carabobo.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso-administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente, mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario.
Asimismo, el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las responsabilidades que pueden hacerse valer de manera autónoma, pero bien pueden ser concurrentes, ello significa que un funcionario público puede ser sancionado civil, penal, administrativa y disciplinariamente ante las autoridades competentes en las distintas materias, pero de igual manera en forma concurrente ante las mismas autoridades competentes en cada ámbito, encuadrándose su actuación en cualquiera de estos ilícitos de diferente naturaleza. De lo expuesto se desprende que aunque los hechos perpetrados por el funcionario Luis Hipólito Parra González revistan naturaleza penal, también configuran hechos tipificados en el ámbito administrativo como faltas, porque encuadran en lo preceptuado en el artículo 86 de las causales de destitución en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dando lugar así a la sanción allí prevista, que lo es de carácter disciplinario y no penal, como fue analizado en acápites anteriores. Así se decide.
Visto de esa manera, circunscritos al caso sub iudice debe reiterar este Órgano Colegiado que los funcionarios de cuerpos de seguridad deben mantener una conducta que sirva de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, es decir, tienen un mayor grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, sean sancionables, estarían influyendo negativamente en la institución en la cual prestan sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de aquellas, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores.
Es así, que como se dijo en párrafos anteriores la conducta de un funcionario policial debe poseer integridad, honradez y rectitud de ánimo, en razón que la función policial abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, por ello, tal y como se desprende de las pruebas cursantes a los autos, cuando el ciudadano Luis Hipólito Prada González, el día 17 de febrero de 2007, a altas horas de la noche desenfundó un arma de fuego bajo la influencia de bebidas alcohólicas y presuntamente ocasionarle la muerte al ciudadano Robert Eduardo Barico, evidentemente se constituyó en una conducta impropia alejada de los principios y valores que deben imperar en la actuación de los funcionarios policiales tanto en ejercicio de sus funciones como fuera de ella, incurriendo en la causal de falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de lo anterior, y visto el análisis realizado a lo largo del presente fallo, este Órgano Colegiado comparte el criterio asumido por la Gobernación del Estado Carabobo al estimar en el acto administrativo Nº 0129 de fecha 12 de enero de 2010, que el ciudadano Luis Hipólito Prada González, se encontraba incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Ello así, esta Corte debe forzosamente desechar los argumentos señalados por la parte recurrente en cuanto a la cuestión prejudicial, toda vez que en el presenta caso se está haciendo referencia a procedimientos distintos con tratamiento y consideraciones diferentes. Así se establece.
De acuerdo a todo lo señalado en los acápites anteriores en los cuales fueron desvirtuados todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Hipólito Parra González, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0129 de fecha 12 de enero de 2010 emanado del Gobernador Encargado del Estado Carabobo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2013, por la abogada Ángela Pérez Palma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.718 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 28 de febrero de 2013, mediante el cual declaró Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS HIPÓLITO PARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.430.310, debidamente asistido por las abogadas Evelyn Rincón y Liliana Garcés, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.211 y 118.348, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 129-2010 de fecha 12 de enero de 2010, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se acordó su destitución del cargo de Cabo Segundo de la Policía del Estado Carabobo.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 28 de febrero de 2013.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Hipólito Parra González.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-000749
ASV/21
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,