JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-X-2013-000135
En fecha 9 de octubre de 2013, cumpliendo con lo ordenado por esta Corte en auto dictado en esa misma fecha, en el expediente signado con el Nº AP42-O-2013-000082, se abrió el presente cuaderno separado en el cual se tramita la apelación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Alberto Silva Bohórquez, titular de la cédula de identidad Nº 2.780.758, actuando con el carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA, S.A., domiciliada en San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 107 A-Sgdo, debidamente asistido por el abogado Hugo Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.097, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00520, de fecha 17 de julio de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, mediante el cual “Se insta a la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS LAS MARÍAS, C.A. (…) a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda la cual ocupa la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A. (…) y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
La apertura de dicho cuaderno separado, se realizó en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de septiembre de 2013, por el ciudadano Alberto Silva Bohórquez, actuando con el carácter de Presidente Ejecutivo de la empresa Industrias Transca Infrisa, S.A., debidamente asistido por el abogado Hugo Bolívar, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 23 de septiembre de 2013, en la cual declaró entre otras cosas, la improcedencia de las solicitudes de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos incoadas por el prenombrado ciudadano
El 9 de octubre de 2013, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza,
El 28 de octubre de 2013, el ciudadano Alberto Silva Bohórquez, debidamente asistido por el abogado Edgar Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 81.826, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 30 de octubre de 2013, inclusive, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 31 de octubre de 2013, el abogado Edgar Quijada, consignó poder que acredita su representación.
El 6 de noviembre de 2013, inclusive, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación.
El 7 de noviembre de 2013, en virtud que la parte apelante presentó en fecha 28 de octubre del mismo año, escrito de fundamentación de la apelación, del cual se desprende la promoción de pruebas en la presente causa, se declaró en esa misma fecha, inclusive, abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las referidas pruebas, de conformidad con el criterio establecido en la decisión Nº 2012-1783, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de agosto de 2012.
El 18 de noviembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación.
El 19 de octubre de 2013, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez ponente.
El 20 de noviembre de 2013, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 16 de septiembre de 2013, el ciudadano Alberto Silva Bohórquez, actuando con el carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Industrias Transca Infrisa, S.A., debidamente asistido por el abogado Hugo Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00520, de fecha 17 de julio de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual “Se insta a la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS LAS MARÍAS, C.A. (…) a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda la cual ocupa la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A. (…) y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República (…)”, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que se inició un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el cual la sociedad mercantil Transportes y Servicios Las Marías, C.A., “(…) requiere que la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A., desaloje el inmueble justificándolo en la causal establecida en el artículo 91 numeral 2 de la Ley Para la regulación y Control de los arrendamientos de vivienda, relacionado con ‘…la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble. O alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…’ ”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Puntualizó, que en la audiencia conciliatoria celebrada en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda “(…) alegamos que en el procedimiento no se había demostrado la causal invocada en el acta de inicio, cual es la establecida en el artículo 91 numeral 2 de la ley Para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relacionado con ‘…la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble. o (sic) alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…’ ”. (Negrillas y subrayado del texto).
Refirió, que “(…) en forma alguna el solicitante demostró su petitorio (…) porque no aporto (sic) ningún medio de prueba, y recordemos el artículo, expresa ’ (sic) el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente’ ”. (Negrillas y subrayado del texto).
Narró, que “(…) no hubo pronunciamiento sobre todos nuestros requerimientos en audiencia, así como hubo franca violación a (sic) artículo 7 de la ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en si (sic) parte infine que establece: ‘EN TODO CASO, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto’ ” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Sobre el amparo cautelar incoado, resaltó, que “(…) el derecho que se conculca con la ‘inmotivación de la decisión supra expuesta es el derecho a la defensa, materializado en el incumplimiento de la garantía judicial referida al debido proceso, establecida en el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constitucionaliza los derechos procesales a través de la garantía al principio del debido proceso, como lo es, la inviolabilidad de derecho a la defensa y el derecho de ser oído con las debidas y garantías (sic) y dentro del plazo establecido para ello, como también se conculca, el derecho que tiene toda persona al acceso de (sic) la administración de justicia, establecido en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 ambos de la norma constitucional, que consagran el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en cuyo contexto se manifiesta el derecho a obtener una decisión fundada en derecho e imponiendo al juzgador el deber de motivar sus decisiones y, la violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 ejusdem (…)”.
Infirió, que “(…) cuando la Superintendente (…) Nacional de Arrendamiento de Vivienda, incurre en el vicio de inmotivación de su decisión, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano (…)”.
Señaló, que “(…) si llegaren a observar alguna otra violación o violaciones a garantías y derechos constitucionales no denunciados, con carácter de Oficio asuman la resolución de las mismas, en atención con los criterios sentados por esta misma Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia”.
Sobre las pruebas consignadas arguyó, lo siguiente:
“(…) ofrecemos como medio de pruebas, (sic) la Prueba Documental, que anexamos en copia, debidamente numeradas y que constan en Copias Certificadas, que cursan al expediente contentivo del procedimiento previo (…) cursante por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se anexan al presente escrito y son ofrecidas como medio probatorio, los siguientes:
1.- En documento original, ofrecemos la decisión de fecha 17 de julio de 2013.
La necesidad, utilidad y pertinencia de la documental promovida deriva a que es la decisión sobre la cual se acciona en este escrito (…)
2.-OPIAS (sic) CERTIFICADAS DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS COMO ALEGATOS Y MEDIOS PROBATORIOS EN LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS (SUNAVI (sic)
La necesidad, utilidad y pertinencia de las documentales que se ofrecen, es para demostrar el objeto por el se recurre en nulidad conjuntamente con acción de amparo, por cuanto, todos estos elementos probatorios, consignados con fundamento al derecho a la defensa, la superintendencia no los valoro, (sic) ni los menciono (sic) en su decisión (…)
Y para demostrar que dicha decisión la (sic) causa del agravio en contra de nuestra representada, por medio de su lectura y análisis se evidencia la motivación del fallo que constituye la violación de los derechos y garantías denunciados en amparo”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Solicitó, que se declarara procedente el amparo cautelar solicitado y se ordenara a la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda “(…) dicte una nueva decisión valorando todos los alegatos que según la propia ley le establece: ‘Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas’ (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
De manera subsidiaria, en el caso que no se declarara procedente la medida de amparo cautelar, requirió que se “(…) dicte una medida cautelar innominada (…) a los fines de que se suspenda (sic) los efectos y consecuencias de la impugnada decisión”.
Sobre el fumus boni iuris, expuso que “(…) se demuestra en este caso con la propia acta de inicio del procedimiento en el cual el accionante alega de conformidad con el artículo 91 numeral 2 de la ley Para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relacionado con ‘…la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble. o (sic) alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…’ y este es el presupuesto o petitum al cual mi representada debía hacer descargo o defensas y del cual no se hablo (sic) mas en el procedimiento, ni siquiera en la udiencia (sic) de conciliación (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Aseveró, que “El segundo y tercer (sic) de los requisitos, es decir, el periculum in mora y periculum in damni, deriva por el temor de que persista la aptitud violatoria de los derechos constitucionales y normas procedimentales que le causan lesiones graves, como la interposición de una demanda de desalojo sin que ete (sic) procedimiento de nulidad y amparo estén concluidos”.
Finalmente, solicitó que “(…) se declare procedente la solicitud de amparo cautelar (…) En el supuesto que este Honorable Juzgado niegue la medida de amparo cautelar, pido se acuerde una medida cautelar innominada, consistente en ORDEN DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO (…) se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo ya identificado y emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano Alberto Silva Bohórquez, actuando con el carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Industrias Transca Infrisa, S.A., debidamente asistido por el abogado Edgar Quijada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, esgrimiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) cuando concurrimos al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, a los fines de la consignación de estos elementos que eran de vital importancia al mérito de la causa, se nos informó que ya habían decidido, sin tomar en cuenta estos elementos probatorios, aun cuando el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece taxativamente que el lapso para pronunciarse sobre la medida cautelar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la solicitud, el juez recurrido (sic) mediante el auto de admisión de la solicitud de nulidad negó la cautelar pedida, sin dar lugar a que consignaremos (sic) las pruebas señalas (sic) en el escrito de solicitud, con lo cual conculca el derecho a la defensa, y los postulados de los artículos 26 y 257 del texto fundamental obviando en la oportunidad procesal correspondiente, a pronunciarse sobre la medida cautelar, -lo cual queda enfáticamente alegado como violación de ley- (…)”. (Negrillas del texto).
Arguyó, sobre lo decidido por el Juzgado a quo que “(…) este dicho no se ajusta a los alegatos consignados, pues en relación al postulado del ‘debido proceso’ expresamos en los folios 31 al 35, como el acto en cuestión conculcaba los derechos de mi representada, incluso transcribimos Jurisprudencia al respecto (…)”. (Subrayado del texto).
Puntualizó, que (…) el acto cuestionado del SUNAVI, (sic) no hubo pronunciamiento sobre todos nuestros requerimientos en audiencia, asi (sic) como hubo franca violación a (sic) articulo 7 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su parte infine establece: ‘EN TODO CASO, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto’ (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Refirió, que la inmotivación del acto recurrido que habilita la vía judicial “(…) NO demostró la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, ni mucho menos el arrendador demostró por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa, su necesidad, es mas no demostró nada, absolutamente nada, por cuanto no promovió ninguna prueba, ni contundente, ni categórica, ni concluyente, ni pueril, nada no aporto, (sic) ninguna prueba, NINGUNA, por lo tanto era obligatorio para el ente administrativo SUNAVI, motivar el porque (sic) ‘HABILITA LA VÍA JUDICIAL’, (…) en virtud a lo cual, considero que era procedente que la recurrida ordenara cautelarmente, la suspensión de los efectos de (sic) acto administrativo, por cuanto en el SUNAVI (sic) lo procedente era negar la solicitud de la arrendadora, y valorar las pruebas aportadas por mi representada y aperturar el procedimiento de derecho preferencial de compra del inmueble, lo cual demostramos en todo el largo periplo administrativo”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Narró, que “(…) la presunción grave de ‘periculum in damni’ y la ponderación de los intereses en conflicto; sin prejuzgar sobre la decisión definitiva, lo cual en este caso, se materializa con la orden que da el acto cuestionado al arrendador TRANSPORTE LAS MARIAS, en el sentido a que ‘HABILITA LA VIA (sic) JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por antes (sic) los Tribunales de la República competente para tal fin, lo que deja a mi representada en peligro inminente de una solicitud de desalojo, cuando en el propio acto cuestionado se expresa que la pretensión del arrendador es un desalojo de acuerdo a lo establecido en el artículo 91, ordinal 2 de la ley (sic) para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Argumentó, que:
“(…) el legislador exige que el propietario del inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, necesiten ocuparlo y que los medios probatorios traídos a juicio sean contundentes, para que proceda el desalojo del inmueble arrendado, en fundamento a esta causal, he aquí porque la inmotivación alegada le causa un gravamen irreparable y un periculum in mora a mi representada, por cuanto la arrendadora sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS LAS MARÍAS, C.A, no solo (sic) no demostró la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, ni mucho menos el arrendador demostró por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa (…) en virtud a lo cual era procedente la suspensión de los efectos de (sic) acto administrativo, cuando lo procedente era negar la solicitud de la arrendadora y valorar las pruebas aportadas por mi representada y aperturar el procedimiento de derecho preferencial de compra del inmueble, acto suficiente para observar que la presunción del periculum in damni está suficientemente acreditada considerando el peligro que supondría que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda llegara a ejecutarse, antes de que se produzca una sentencia definitivamente firme en el presente juicio de nulidad que, de resultar favorable a la pretensión de la demandante causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación a la demandante en nulidad, habida cuenta que la ejecución de dicha providencia administrativa podría dar lugar a una acción de desalojo, por lo cual considero que se encuentran llenos los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber: el fumus boni iurs, o apariencia de buen derecho y el periculum in mora, así como el periculum in damni, cuya presunción está suficientemente acreditada (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Finalmente, solicitó que “(...) se declare la nulidad de la decisión impugnada y se declare con lugar el presente recurso”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.
De la apelación:
En virtud de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado por la representación judicial de la empresa IndustriasTransca Infrisa, S.A., en fecha 30 de septiembre de 2013, únicamente en lo que se refiere a la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, proferida en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previo al análisis respectivo, es necesario advertir que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no implica que no pueda ser acordada, pues es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, por lo que la misma debe analizarse en atención a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta manera, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad- se suspenden los efectos del mismo, procurando evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, en el caso de una eventual decisión anulatoria del acto que pudiere resultar ilusoria al momento de ejecutarla, ya que ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, afectando ilegítimamente a la parte que resulte victoriosa en el juicio.
Sobre la justificación y sentido de las medidas cautelares en los procesos jurisdiccionales, la autora española Carmen Chinchilla Marín expresó lo siguiente:
“(...) Si la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías - escribió Calamandrei- debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera. Ahora bien, tal y como dijera el mismo autor, esta mora indispensable corre el riesgo de hacer prácticamente ineficaz a la sentencia que estaría destinada a llegar demasiado tarde, por amor a la perfección, como el medicamento lentamente elaborado llegaría a un enfermo muerto (...)”. (La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa. Ediciones del Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y la Editorial Civitas, S.A. Madrid 1991, pág. 31).
Siendo así, esta Corte considera prudente manifestar que el otorgamiento de medidas cautelares (incluyendo las medidas de suspensión de efectos) sólo es posible en los supuestos previstos en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando exista un riesgo manifiesto de resultar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) resguardando la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris), acompañados de medios probatorios que puedan comprobar tales supuestos.
Aunado a lo anterior, se entiende que los requisitos precedentemente expuestos deben ser concurrentes, es decir, ambos deben verificarse para que la medida cautelar en cuestión resulte procedente.
Ello así, la parte demandante alegó en su escrito de apelación que “(…) el lapso para pronunciarse sobre la medida cautelar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la solicitud, el juez recurrido (sic) mediante el auto de admisión de la solicitud de nulidad negó la cautelar pedida, sin dar lugar a que consignaremos (sic) las pruebas señalas (sic) en el escrito de solicitud, con lo cual conculca el derecho a la defensa, y los postulados de los artículos 26 y 257 del texto fundamental obviando en la oportunidad procesal correspondiente, a pronunciarse sobre la medida cautelar, -lo cual queda enfáticamente alegado como violación de ley- (…)”. (Negrillas del texto).
Sobre la solicitud cautelar de suspensión de efectos, estableció en su escrito libelar, que “En el supuesto que este Tribunal niegue la medida de amparo cautelar solicitada en el capítulo anterior, solicito se dicte una medida cautelar innominada (…) a los fines de que se suspenda (sic) los efectos y consecuencias de la impugnada decisión”.
Sobre el fumus boni iuris, expuso que “(…) se demuestra en este caso con la propia acta de inicio del procedimiento en el cual el accionante alega de conformidad con el artículo 91 numeral 2 de la ley Para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relacionado con ‘…la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble. o (sic) alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…’ y este es el presupuesto o petitum al cual mi representada debía hacer descargo o defensas y del cual no se hablo (sic) mas en el procedimiento, ni siquiera en la udiencia (sic) de conciliación (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Asimismo aseveró, que “El segundo y tercer (sic) de los requisitos, es decir, el periculum in mora y periculum in damni, deriva por el temor de que persista la aptitud violatoria de los derechos constitucionales y normas procedimentales que le causan lesiones graves, como la interposición de una demanda de desalojo sin que ete (sic) procedimiento de nulidad y amparo estén concluidos”.
Ello así, en relación al argumento esgrimido por la parte apelante consistente en la supuesta violación del derecho a la defensa de la empresa demandante, en virtud que -en su decir- el Juzgado a quo dictó la decisión mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de manera anticipada sin permitirle a la representación judicial de dicha empresa consignar elementos probatorios, este Órgano Jurisdiccional conviene en la necesidad de citar el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo. 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
(…omissis…)
Al trámite de las medidas cautelares se les dará prioridad”.
Del artículo precedentemente citado, se colige que una vez se reciba la solicitud cautelar, se abrirá cuaderno separado, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar de la que se trate. Aunado a lo anterior, el referido artículo establece que debe dársele prioridad a la tramitación de las medidas cautelares.
Ahora bien, se observa que en fecha 16 de septiembre de 2013, la parte demandada interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos.
De igual forma, en fecha 23 de septiembre de 2013, el Juzgado a quo declaró, entre otras cosas, la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos.
De lo anterior, se constata que de ninguna manera el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión sobre la medida cautelar en cuestión de manera anticipada, pues tal como se estableció anteriormente el recurso fue interpuesto el 16 de septiembre de 2013, y el Juzgado a quo, dictó la decisión apelada el 23 del mismo mes y año.
En abundancia de lo supra expuesto, se tiene que si la solicitud cautelar es interpuesta conjuntamente con alguna acción judicial, las pruebas atinentes a corroborar los argumentos de tal solicitud, deben ser promovidas con el escrito recursivo, pues se insiste, el fallo referente a las medidas cautelares debe darse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la petición cautelar, y en consecuencia, el Juez no tiene la obligación de esperar que la parte demandante promueva algún medio probatorio, sino que debe decidir dentro del aludido lapso con lo que se encuentre en autos.
De modo que, el argumento establecido en la fundamentación de la apelación, referente a la supuesta violación del derecho a la defensa de la empresa demandante debe ser desechado por infundado. Así se decide.
Así las cosas, pasa esta Corte a revisar la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación de la sociedad mercantil Industrias Transca Infrisa, S.A., y a tal efecto observa que dicha representación fundamentó el fumus boni iuris, aduciendo que el mismo se deriva del numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dice lo siguiente:
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…omissis…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
De la cita anterior, se deduce que una de las causales para el desalojo de viviendas es la necesidad que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de ocupar el inmueble respectivo.
Dado lo anterior, esta Corte prima facie, estima que la disposición legal anteriormente descrita no puede llenar los extremos de la presunción del buen derecho que se reclama, en virtud que la aludida solicitud cautelar de suspensión de efectos se intenta contra el acto Nº 00520 de fecha 17 de julio de 2013, mediante el cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda instó “(…) a la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS LAS MARÍAS, C.A. (…) a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda la cual ocupa la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA-INFRISA, S.A. (…) y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República (…)”, debido a que -se insiste- el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sólo establece una causal para proceder al desalojo de una vivienda, supuesto que en el caso de marras, no guarda ningún tipo de relación con la posibilidad de suspender los efectos del prenombrado acto. Así se decide.
En virtud de las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determina que en el presente caso no se evidenció el requisito del fumus bonis iuris; por lo que resulta inoficioso examinar el otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues el cumplimiento de ambos debe ser concurrente para el otorgamiento de las medidas cautelares, lo que conlleva indefectiblemente a declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Transca Infrisa, S.A., en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de septiembre de 2013, respecto a la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por dicha representación. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación únicamente contra la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2013, por el ciudadano Alberto Silva Bohórquez, actuando con el carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA, S.A., debidamente asistido por el abogado Hugo Bolívar, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de septiembre de 2013, mediante el cual declaró la improcedencia de las medidas cautelares de amparo y suspensión de efectos solicitadas por la parte recurrente.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de septiembre de 2013, respecto a la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AB42-X-2013-000135
AJCD/23
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-__________.
La Secretaria Accidental.
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