JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2007-000047
El 13 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda interpuesta por los abogados Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell, Ángel Vázquez Márquez y Carlos Pinto Bravo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.361, 83.023, 85.026 y 124.083, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 28 de junio de 1991, bajo el Nº 36, Tomo A, Nº 118 y PROSEGUROS, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Pro.
El 20 de junio de 2007, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 3 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró competente a esta Corte para conocer del presente asunto, admitió la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por los apoderados judiciales de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA), contra las sociedades mercantiles Constructora Aguasay, C.A., y Proseguros, S.A. y ordenó emplazar mediante boleta a las empresas demandadas, a fin de que comparecieran por ante ese Juzgado de Sustanciación a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que consideraran pertinentes, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, más ocho (8) días que se le concedieron a la empresa Constructora Aguasay, C.A., como término de distancia; asimismo, y en virtud que se pudieran ver afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenó la notificación mediante oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que constara en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la presente demanda.
Asimismo, a los fines de la citación de la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A., se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar.
El 19 de julio de 2007, el abogado Carlos Luis Pinto Bravo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA), solicitó se practicaran las citaciones ordenadas en el auto del 3 de julio de ese mismo año y se librara comisión al Juzgado en referencia.
El 25 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación advirtió que el 4 de ese mismo mes y año, se libraron los correspondientes Oficios y boletas, en cumplimiento a la decisión dictada el 3 de julio de 2007.
El 26 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
El 14 de agosto de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado consignó Oficio dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 23 de julio de ese mismo año.
El 18 de septiembre de 2007, se recibió Oficio Nº 07-1367, conjuntamente con las resultas de la comisión sin cumplir, lo cual fue agregado a los autos en fecha 19 de septiembre del mismo año.
El 20 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que la boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Proseguros, S.A., fue remitida por error en la mencionada comisión, se acordó el desglose de la misma, a los fines de practicar la citación correspondiente.
Mediante diligencia del 28 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte demandante solicitó se practicara la citación de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., y en vista de que no se logró la citación personal de la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A., pidió que la misma se llevara a cabo siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 1º de octubre de 2007, se recibió Oficio Nº 003036, de fecha 14 de agosto del mismo año, emanado del Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo de la comunicación de fecha 4 de julio de 2007, en la cual ratificó la suspensión de la causa por noventa (90) días, y señaló que informaron del asunto al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.
El 3 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, vista la diligencia de la parte acora de fecha 28 de septiembre del mismo año, proveyó lo conducente y ordenó librar el cartel de citación de la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A., los cuales debían ser publicados en los diarios Últimas Noticias y El Nacional.
El 4 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte comisionó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que el Secretario de dicho Tribunal, fijara en la “morada, oficina o negocio” de la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A., Cartel de citación.
El 5 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Proseguros, S.A.
El 1º de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio mediante el cual se remitió la comisión dirigida al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, remitió las resultas de la comisión conferida el 4 de octubre de ese mismo año, la cual fue agregada a los autos el 12 de noviembre del mismo año.
El 27 de noviembre de 2007, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA), retiró el cartel de citación para su publicación y posterior consignación en el expediente, la cual efectuó el 4 de diciembre de ese mismo año.
El 25 de enero de 2008, el abogado Claudio Laner, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.004, consignó copia del poder que acredita su representación como apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A.
El 29 de enero de 2008, el abogado Claudio Laner, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A., consignó escrito de cuestiones previas.
El 4 de marzo de 2008, el abogado Álvaro Badell Madrid, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA), consignó escrito de subsanación de los defectos de forma de la demanda.
El 8 de abril de 2008, el abogado Claudio Laner, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A., solicitó se declarara la extemporaneidad del escrito de subsanación presentado por la demandante y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
El 15 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado dictó auto en el cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas hasta la presente fecha, exclusive, “en la cual se hará especial mención de los días de despacho correspondientes a la contestación de la demanda y al lapso de subsanación previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil”.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia “que desde el día 25 de enero de 2008 (fecha en la cual constó a las actas la notificación de la parte demandada), hasta el día de hoy, ambos exclusive, transcurrieron en este Tribunal treinta y cinco (35) días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de enero de 2008; 01, 06, 07, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2008; 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008; y 01, 02, 03, 04, 07, 08, 10 y 14 de abril de 2008. En este sentido, se hace constar que los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de contestación de la demanda vencieron el 29 de febrero de 2008, y que los cinco (05) días de despacho inherentes a la subsanación de la cuestión previa vencieron el 27 de marzo de 2008, inclusive”.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte “declaró tempestiva la subsanación del defecto de forma del libelo de demanda realizada en fecha 04 de marzo del año en curso, por los apoderados judiciales de la parte demandante”. Asimismo, señaló, “que el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se trate de las cuestiones previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 eiusdem (tal como sucedió en el caso de marras) la contestación al fondo o mérito de la causa, se hará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes ‘(…) a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión (…)’; ahora bien, tal como se desprende del cómputo elaborado en esta misma fecha, dicho lapso se inició el día 25 de marzo de 2008 y precluyó en fecha 31 del mismo mes y año, por tanto, dado que la parte demandada presentó su escrito de contestación al fondo en fecha 08 de abril de 2008, debe tenérsele por extemporáneo”.
El 16 de abril de 2008, el abogado Claudio Laner, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A. solicitó se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de julio de 2007, hasta el 5 de octubre de ese mismo año.
El 17 de abril de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A., apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el 15 de ese mismo mes y año.
El 21 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, vista la diligencia anterior, proveyó sobre lo solicitado y ordenó se realizara el cómputo “de los días transcurridos desde el 26 de julio y el 05 de octubre de 2007”.
En la misma oportunidad, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que “desde el día 26 de julio de 2007 hasta el 05 de octubre de 2007, transcurrieron veinte (20) días de despacho, correspondientes a los días 31 de julio; 1º, 02, 07, 09 y 14 de agosto; 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre; 1°, 02, 03, 04 y 05 de octubre de 2007”.
En la misma fecha, el referido Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 17 de abril de 2008.
El 22 de abril de 2008, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA), consignó escrito de promoción de pruebas.
El 29 de abril de 2008, el abogado Claudio Laner, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de la misma fecha, el mencionado abogado, señaló los folios “con el objeto de tramitar la apelación interpuesta” contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 15 de abril de 2008.
El 6 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación determinó que “el lapso de los quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas inició el 01 de abril del presente año y culminó el 23 de abril de 2008, en razón de lo cual resulta evidente que la representación judicial de la parte demandada promovió las probanzas señaladas en su escrito intempestivamente”, motivo por el cual declaró inadmisibles, al ser extemporáneas, las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C. A.
En esa misma fecha, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El 8 de mayo de 2008, el abogado Claudio Laner, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A. apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 6 de ese mismo mes y año.
El 14 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación oyó la anterior apelación en un sólo efecto y ordenó abrir el cuaderno separado, lo cual no se tramitó por falta de impulso procesal de la parte apelante.
El 14 de mayo de 2008, el abogado Carlos Daniel Linarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.065, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros S.A., solicitó la reposición de la causa hasta el estado de comenzar a computar el plazo para contestar la demanda, incluyendo los ocho (8) días concedidos como término de la distancia, se declararan nulas todas las actuaciones realizadas durante la suspensión del proceso conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que se anularan todas las actuaciones procesales verificadas sin haberse producido la citación de su representada. Asimismo, consignó poder que acredita su representación.
El 20 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado difirió para el quinto (5º) día de despacho siguiente el pronunciamiento respecto de la solicitud de reposición de la causa esgrimida por el apoderado judicial de la empresa aseguradora.
El 3 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, efectuada por el abogado Carlos Daniel Linarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A.
El 10 de junio de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros S.A., apeló de la decisión anterior.
En esa misma fecha, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA), solicitó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 12 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó la apelación ejercida por el abogado Carlos Daniel Linarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., en un sólo efecto, y ordenó abrir el cuaderno separado.
El 18 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley.
El 25 de junio de 2008, el abogado Miguel Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.618, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A. consignó escrito de promoción de cuestiones previas.
En esa misma oportunidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación.
El 27 de junio de 2008, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA), consignó escrito de conclusiones.
El 9 de julio de 2008, el abogado Carlos Daniel Linarez, renunció al poder que le fuere otorgado como apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A.
El 10 de julio de 2008, el abogado Rafael Badell Madrid, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA), consignó nuevamente escrito de conclusiones.
El 16 de julio de 2008, el abogado Miguel Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A. consignó escrito de informes.
El 4 de agosto de 2008, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA), consignó escrito de consideraciones.
El 16 de septiembre de 2008, vista la solicitud de reposición de la causa, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 25 de septiembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-01653, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, Constructora Aguasay C.A., contra el auto del 15 de abril de ese mismo año, dictado por el Juzgado de Sustanciación en el cual declaró la tempestividad del escrito de subsanación de defecto del libelo de la demanda consignada por la parte actora y extemporánea la contestación al fondo de la parte demandada.
El 29 de septiembre de 2008, el abogado Claudio Laner, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Aguasay C.A., renunció al poder que le fue otorgado en la presente causa.
El 17 de diciembre de 2008, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA), solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 17 de marzo y 1º de julio de 2009, el abogado Miguel Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A. solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 23 de noviembre de 2009, el abogado Carlos Daniel Linarez, consignó demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la sociedad mercantil Proseguros, S.A.
Mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2010, signada con el Nº 2010-00105, esta Corte negó la solicitud de reposición de la causa formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A.
El 22 de febrero de 2010, el abogado Nicolás Badell, consignó renuncia del instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (C.V.G. EDELCA).
El 17 de marzo de 2010, vista la decisión dictada en fecha 4 de febrero de ese mismo año, se ordenó notificar a las partes, y a la ciudadana Procuradora General de la República. En virtud de que el domicilio de una de las partes se encuentra ubicado en el estado Bolívar, se ordenó practicar la correspondiente notificación, mediante comisión.
En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación y los Oficios correspondientes, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 12 de abril de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (C.V.G. EDELCA).
El 13 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de comisión dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la magistratura (DEM), el 26 de marzo del mismo año.
El 21 de abril de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, manifestó que en tres (3) ocasiones se dirigió a la sede de la sociedad mercantil Proseguros, S.A, a los fines de practicar la correspondiente notificación, sin haber logrado la misma, en virtud de que la recepcionista de dicha empresa manifestó que “la persona que se encuentra en la consultoría jurídica no esta (sic) facultada para recibir dicha notificación”.
El 26 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 21 de abril del mismo año, por el Gerente General de Litigios de dicho organismo.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010, vista la diligencia del Alguacil de esta Corte, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil Proseguros, S.A., se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la referida sociedad mercantil, a los fines de su publicación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
El 2 de agosto de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haber publicado en la cartelera de esta sede Jurisdiccional, la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Proseguros, S.A., la cual fue retirada el 13 de octubre del mismo año.
El 25 de octubre de 2010, el abogado Carlos Daniel Linarez, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., consignó diligencia mediante la cual desistió de la demanda por intimación de honorarios profesionales incoada en contra de la mencionada sociedad mercantil, y renunció al poder otorgado por dicha empresa.
El 26 de enero de 2011, el abogado Nelson González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 137.294, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA), solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 6 de abril de 2011, fueron agregadas al presente expediente las resultas de la comisión de notificación dirigida a la sociedad mercantil demandante, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sin que se lograra notificar a la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A.
Mediante auto del 16 de mayo de 2011, visto que el Alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A., se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la mencionada empresa, a los fines de su publicación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de mayo de 2011, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber publicado en la cartelera de esta sede Jurisdiccional, la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A., la cual fue retirada el 7 de junio del mismo año.
Mediante auto del 20 de junio de 2011, notificadas como se encuentran las partes de la sentencia dictada por esta Corte el día 4 de febrero de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 7 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte vistas las actuaciones procesales ocurridas en el presente expediente, en el que se evidencia que mediante decisión del 6 de mayo de 2008, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la sociedad mercantil demandante, y en virtud de que el referido Juzgado no tenía materia sobre la cual decidir ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido por esta Corte en fecha 11 de julio de 2011.
El 19 de octubre de 2011, la abogada Haydeé Áñez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 15.794, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (C.V.G. EDELCA), consignó escrito de informes.
El 24 de octubre de 2011, se dejó constancia que vencido el lapso fijado en el auto de fecha 25 de julio del mismo año, se dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
Mediante sentencia Nº 2011-1857, de fecha 30 de noviembre de 2011, esta Corte declaró lo siguiente:
“(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los (…) apoderados judiciales de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), (…) contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A., (…) y PROSEGUROS, S.A. (…) En consecuencia:
1.- CONDENA a la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A. al pago de la cantidad de Trescientos Doce Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 312.146,00);
2.- CONDENA a la sociedad mercantil Proseguros, S.A., al pago de Ochocientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 823.407,00);
3.- ORDENA la indexación de las referidas cantidades de dinero, a partir del día 3 de julio de 2007, hasta la fecha de la publicación del presente fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.- IMPROCEDENTE el pago de los intereses moratorios solicitados.
5.- NO HAY condenatoria en costas para las partes demandadas.
6.- REMÍTASE copia certificada del presente fallo al Registro Nacional de Contratistas”.
El 12 de diciembre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2011, y vista la exposición del Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el 25 de octubre de 2010, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Constructora Aguasay, C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada sociedad mercantil, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó notificar a las sociedades mercantiles CVG Electrificación del Caroní, C.A., Proseguros, S.A., al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, y al Presidente del Registro Nacional de Contratistas (RNC).
En la misma oportunidad se libraron los Oficios y boleta por cartelera correspondientes.
El 18 de enero de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A, a fin de notificar de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2011.
El 2 de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal Colegiado, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Registro Nacional de Contratistas (RNC), el cual fue recibido por la ciudadana Waldisnia Betancourt el 24 de enero de 2012.
El 9 de febrero de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 18 de enero de 2012.
El 14 de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal Colegiado, expuso su imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil Proseguros, S.A., manifestando que estando en el domicilio procesal de la referida empresa, fue atendido por el personal de seguridad, quienes le indicaron que la precitada sociedad mercantil se había mudado de ese domicilio.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte expuso su imposibilidad de notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, expresando que en la “Dirección en lo Constitucional Contencioso Administrativo del Ministerio Público”, le fue indicado que dicho Oficio de notificación no podía ser recibido ya que esa Dirección no se encargaba de asuntos relacionados con demandas por resolución de contratos.
El 23 de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado por la referida ciudadana el 13 de febrero de ese mismo año.
El 20 de marzo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, expuso su imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil CVG Electrificación del Caroní, C.A., por cuanto estando en el domicilio procesal señalado en autos, se le manifestó que los abogados Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell, Ángel Vázquez Márquez y Carlos Pinto Bravo, ya no eran apoderados judiciales de la prenombrada empresa, razón por la cual no podrían recibir dicha notificación.
En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, Oficio Nº GGL-CAR-002862, de fecha 26 de marzo de 2012, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo del Oficio Nº CSCA-2011-009387, suscrito por esta Corte, e informaron que por encontrarse involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República en la presente causa, renunciaban a la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días, y que se había oficiado a la sociedad mercantil actora de dicha notificación.
El 15 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de la abogada Haydee Añez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 15.794, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPOELEC, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2011, y solicitó fuera librada boleta por cartelera a la sociedad mercantil Proseguros, S.A. Asimismo, consignó copia del instrumento poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2012, esta Corte estableció lo siguiente:
“En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y visto el escrito de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009) presentado por el Abogado Carlos Daniel Linarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.065, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., mediante el cual señala nuevo domicilio procesal de la mencionada Sociedad, en consecuencia se acuerda librar la notificación correspondiente”. (Negrillas del auto).
En esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.
El 18 de octubre de 2012, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, expuso su imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil Proseguros S.A., por cuanto, estando en el domicilio procesal de la referida empresa, fue atendido por la ciudadana Antonia González, personal de seguridad, quien le indicó que la precitada sociedad mercantil no funcionaba en dicho domicilio.
El 1º de noviembre de 2012, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observó que no constaba en autos la notificación dirigida a la sociedad mercantil Proseguros S.A., de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de noviembre de 2011, en consecuencia, se ordenó librar la notificación correspondiente. Igualmente vista la exposición del Alguacil de esta Corte del 18 de octubre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la referida empresa, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada sociedad mercantil, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera correspondiente.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2013, se dejó constancia de que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; asimismo esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de enero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta librada en fecha 1º de noviembre de 2012, dirigida a la sociedad mercantil Proseguros, S.A.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presenta causa, en el estado en que se encontraba.
En fecha 28 de febrero de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, boleta fijada el 31 de enero del mismo año, dirigida a la sociedad mercantil Proseguros, S.A.
El 21 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de la abogada Keissy Neredia Lozada, inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 76.932, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de la causa, por un lapso de ciento ochenta (180) días. Igualmente consignó copia del instrumento poder que acredita su representación.
El 2 de diciembre de 2013, vista la diligencia de la abogada Keissy Neredia Lozada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones procesales desarrolladas en la presente causa, observa esta Corte que la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CVG Electrificación del Caroní C.A., (EDELCA), contra las sociedades mercantiles Constructora Aguasay C.A., y Proseguros S.A., se encuentra en etapa de notificación de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por esta Corte a través de la cual: 1.- Se condenó a Constructora Aguasay, C.A. a pagar a C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA) la cantidad de trescientos doce mil ciento cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 312.146,00); 2.- Se condenó a la a la sociedad mercantil Proseguros, S.A., al pago de Ochocientos veintitrés mil cuatrocientos siete bolívares sin céntimos (Bs. 823.407,00); 3.- Se ordenó la indexación de las referidas cantidades de dinero, a partir del día 3 de julio de 2007, hasta la fecha de la publicación del fallo, para lo cual se ordenó la realización de una experticia complementaria del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que en fecha 21 de mayo de 2013, se recibió de la abogada Keissy Neredia Lozada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días por cuanto según Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153, de esa misma fecha (el cual riela al folio 148 al 151, de la tercera pieza del presente expediente), la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC) fue intervenida, resulta pertinente destacar lo dispuesto en su artículo 6 numerales 4, 5 y 6 eiusdem, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 6º. La junta interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención que le ha sido encomendado, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones:
(…omissis…)
4. Realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades a cargo de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio.
5. Administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa, hasta el cese de su gestión.
6. Realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Del artículo antes transcrito, se observan las atribuciones que posee la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., la cual a tenor de lo antes referido tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención encomendado, dentro de las cuales se ubica: i) realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio a la Empresa; ii) administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa; y, iii) realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria.
Asimismo, corre inserto en el folio 147, de la tercera pieza del expediente “Circular relacionada con Suspensión de Procedimientos Administrativos y Judiciales” emanada del Coordinador Corporativo de la Consultoría Jurídica de CORPOELEC, dirigida a todas las asesoría legales regionales y estadales, mediante la cual instruyó a todas las asesorías legales regionales y estadales “se sirvan diligenciar ante los tribunales y entes administrativos de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se encuentren involucrados los intereses de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, solicitando la suspensión en cada uno de los procesos judiciales y administrativos por el lapso de ciento ochenta (180) días”.
Igualmente, este Órgano observa que mediante Decreto Presidencial Nº 452, de fecha 4 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.265, de esa misma fecha, se dictó la reforma parcial del Decreto Nº 21, de fecha 24 de abril de 2013, antes mencionado y se estableció en su artículo 3 lo siguiente:
“El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Así pues, teniendo en consideración que la medida de intervención a la precitada Corporación Eléctrica, persiste, manteniendo plena vigencia, considera esta Corte conveniente destacar que cuando se habla de una suspensión de la causa, la misma consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 01093, en fecha 14 de junio de 2001, caso: José Colmenares Martínez vs. La República de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:
“La suspensión de la causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.
En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto; verbigracia, acontecimientos que no dependan de la voluntad de las partes (…).
El Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al caso sub júdice en virtud de la remisión expresa que se hace en el artículo 88 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, dispone en su artículo 202 lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 202.-Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.’(Destacado de la Sala)”.
Así, se desprende que la suspensión puede acordarse bajo dos preceptos, el primero, la orden legal, que expresamente otorgara una determinada norma que daría lugar a tal interrupción, y en segundo lugar, a un “acontecimiento impeditivo de la actuación procesal”, es decir, a una situación que impidiera en un determinado momento la actuación de las partes el cual no sea imputable a las mismas.
Siendo ello así, se observa que la prestación del servicio eléctrico ha sido declarada como servicio público (artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico), por lo tanto, el Estado ha venido adoptando medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de la electricidad, ello en aras de asegurar la calidad de vida de los habitantes de la nación matizando sus actuaciones en la búsqueda constante de continuar con una prestación regular y continua del servicio en cuestión.
Por tanto, siendo que nos encontramos en presencia de un proceso judicial donde una de las partes es la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) empresa que está siendo objeto de intervención de conformidad con el citado Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153, es por lo que observa esta Corte, en el caso de marras se encuentran vinculados intereses colectivos, y en virtud de que la intervención en cuestión se debe a un Decreto emanado del Ejecutivo Nacional con carácter temporal, el cual no es imputable a ninguna de las partes en el presente juicio, este Tribunal Colegiado estima que debe ordenarse la suspensión de la causa a los fines de salvaguardar los intereses de las empresas del sector eléctrico in commento, en procura del respeto de los valores que propugna el Estado Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en atención a los razonamientos esbozados en líneas anteriores, este Tribunal Colegiado declara procedente la solicitud efectuada por la parte accionante en fecha 21 de mayo de 2013, en consecuencia acuerda suspender la presente causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se declara.
Asimismo, debe advertir este Órgano Jurisdiccional en esta etapa del proceso que dadas las circunstancias antes señaladas, una vez finalizada la suspensión de la causa por el aludido lapso, esta Tribunal Colegiado de seguidas procederá a reanudar las notificaciones de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por esta Corte. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud efectuada por la parte accionante en fecha 21 de mayo de 2013, en consecuencia, ACUERDA la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo y finalizado el mismo, de seguidas procederá a reanudarse la causa en el estado en que se encontraba.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2007-000047
AJCD/25

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-__________.
La Secretaria Accidental,