JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2010-000064
En fecha 29 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia mediante el cual interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil ITS TECNOLOGÍA VIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 4 de junio de 2007, bajo el N° 44, Tomo 58-A, y contra la empresa LA MUNDIAL, C.A., VENEZOLANA DE SEGUROS DE CRÉDITO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 29 de diciembre de 1972, bajo el N° 41, Tomo 155-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y estado Miranda, el 12 de septiembre de 2001, bajo el Nº 56, Tomo 181-A Sgdo, en el marco del contrato de ejecución de obras Nº 2007-OB-INV-002 denominado: “OTROS ACTIVOS REALES. PROYECTO LAEE. FORTALECIMIENTO Y UNIFICACIÓN DEL SISTEMA DE PEAJES EN EL ESTADO ZULIA”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
El 2 de agosto de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la interposición de la referida demanda.
En fecha 5 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, difirió para el tercer (3er) día de despacho siguiente, el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda interpuesta.
Mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación, declaró competente a esta Corte, admitió la demanda interpuesta, ordenó emplazar a las sociedades mercantiles Its Tecnología Vial, C.A., y La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y del ciudadano Director de Fundacomunal del estado Zulia, a los fines de que convocara a los Consejos Comunales que pudieran estar vinculados con el objeto de la presente causa, y por otra parte, estableció que una vez que constaran en autos las citaciones y notificaciones respectivas, se fijaría la Audiencia Preliminar. Finalmente, ordenó librar Oficios y despacho al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó notificar al ciudadano Gobernador del estado Zulia, de la demanda interpuesta, para lo cual se comisionó al mencionado Juzgado.
El 5 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio Nº JS/CSCA-2010-0818, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual le fue remitida la comisión conferida en fecha 12 de agosto de 2010, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 20 de septiembre del mismo año.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia de la boleta citación librada al ciudadano Rafael Cubillán Betancourt, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, la cual fue recibida el día 7 del mismo mes y año, por la ciudadana Yelitza Naar, en su condición de Analista de dicha sociedad mercantil.
En la misma oportunidad, el mencionado Alguacil consignó el original y anexos de la boleta de citación librada a la sociedad mercantil Its Tecnología Vial, C.A., en virtud la imposibilidad de practicar la misma.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a las actas copia simple “de la página Web de la alcaldía (sic) del Municipio Maracaibo www.alcaldiademaracaibo.gob.ve, contentiva del Boletín Estadístico Municipal de los contribuyentes fiscales de Municipio Maracaibo, la cual fue obtenida por este Juzgado en Internet”. (Subrayado del auto).
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo la citación de la sociedad mercantil Its Tecnología Vial, C.A, con base en los siguientes argumentos:
“(…) es obligatorio dar cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para lograr la citación del demandado y vista la imposibilidad de ubicar el domicilio procesal de la empresa planteada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, este Tribunal realizó una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del ‘DOCUMENTO PRINCIPAL DE CONTRATO PARA LA EJECUCIÓN DE OBRA’ observando que la sociedad mercantil ITS, TECNOLOGÍA, VIAL C.A., se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 44, Tomo 58-A, de fecha 04 de junio de 2007 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo estado Zulia, más no se encontró una dirección específica de la citada empresa, por lo que se procedió con los datos obtenidos a realizar una búsqueda en Internet, la cual arrojó como resultado que en la página Web de la alcaldía del Municipio Maracaibo www.alcaldiademaracaibo.gob.ve, específicamente en el Boletín Estadístico Municipal de los contribuyentes fiscales de dicho municipio el registro como contribuyente de la parroquia Olegario Villalobos a la sociedad mercantil ITS Tecnología Vial, C.A., RIF J-29432427-4, la cual se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: Calle 84, entre Avenidas 2 y 2B, Centro Comercial La Colina, PB, Local 3, Sector Valle Frió (sic), ahora bien por cuanto se pudo concatenar que los datos obtenidos de la citada pagina Web, coinciden con los datos de la empresa que constan en el expediente judicial específicamente en comunicación de fecha 20 de enero de 2009, emitida por dicha empresa en la cual se puede ver a manera de membrete el nombre de la empresa y el RIF (folio 38), los cuales coinciden con los encontrados en el citado registro; en consecuencia este Juzgado a fin de garantizar el derecho a la defensa y evitar perjuicios irreparables a los justiciables, tomara como valida (sic) dicha dirección y ordena librar boleta de notificación a la sociedad mercantil ITS, TECNOLOGÍA, VIAL C.A., y enviarla mediante comisión a la dirección señalada”. (Mayúsculas del texto).
El mismo día, mes y año, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2010-1070, dirigido al mencionado Juzgado, y la boleta de “notificación” de la referida sociedad mercantil.
En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0538-2010 de fecha 8 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 12 de agosto de 2010, la cual fue debidamente cumplida.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a las actas el mencionado Oficio junto con sus anexos.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación de la Procuradora General de la República, la cual efectuó en fecha 19 de octubre de 2010.
El 27 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar nueva boleta de citación a la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, por cuanto la formalidad prevista en la referida disposición normativa, no fue debidamente cumplida por el Alguacil del referido Juzgado. De igual forma, advirtió a los Alguaciles de ese Juzgado, el deber de velar por el correcto cumplimiento de las formalidades establecidas en las Leyes, para la realización de las citaciones y notificaciones.
En fecha 28 de octubre de 2010, se libró la respectiva boleta de citación.
El 9 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio Nº JS/CSCA-2010-1070, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual le fue remitida la comisión conferida en fecha 19 de octubre de 2010, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 4 del mismo mes y año.
En fecha 2 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº G.G.L.-C.A.R.005953 de fecha 29 de noviembre de 2010, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2010-0819 de fecha 12 de agosto 2010, emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 14 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia de la boleta citación librada al ciudadano Rafael Cubillán Betancourt, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, la cual fue recibida el 10 de ese mismo mes y año, por la ciudadana María Quijada, en su condición de secretaria de la Vicepresidencia Ejecutiva de dicha sociedad mercantil.
El 20 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por cuanto la citación de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito en la persona de su Presidente -Rafael Cubillán Betancourt- no fue debidamente practicada por el Alguacil de ese Juzgado, se ordenó conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar nueva boleta de citación a la mencionada sociedad mercantil.
Por auto de 31 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, señaló lo siguiente:
“(…) evidencia este Juzgado que las dos citaciones libradas en la persona del ciudadano Rafael Cubillan Bentacourt, las cuales corren insertas a los folios Setenta y Seis (76) y Ciento Cincuenta (150) del expediente judicial, no cumplieron con las formalidades estatuidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la “citación personal”, de manera que, las citaciones recibidas por las ciudadanas Yelitza Naar y María Quijada, en su condición de Recepcionista y Vicepresidenta Ejecutiva, respectivamente, de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, son citaciones que no cumplen con el marco legal vigente, y por lo tanto, no producen efectos ulteriores.
(…omissis…)
Ello así, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, se ordena librar nuevamente la boleta de citación en la persona del ciudadano Rafael Cubillan Bentacourt, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, con la advertencia ‘(…) de que si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará contarse el lapso de comparecencia del citado’ (Vid. Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil) (Negrillas y subrayado del original)”. (Negrillas y subrayado del texto).
En la misma fecha, se libró la respectiva boleta de citación.
El 10 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia de la boleta de “notificación” librada al ciudadano Rafael Cubillán Betancourt, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, la cual fue recibida por la recepcionista de dicha sociedad mercantil el día 8 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar nueva boleta de citación, por cuanto la citación de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito en la persona de su Presidente -Rafael Cubillán Betancourt- no fue debidamente practicada por el Alguacil de ese Juzgado.
En la misma fecha, se libró la respectiva boleta de citación.
El 7 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia de la boleta de citación librada al ciudadano Rafael Cubillán Betancourt, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, siendo recibida la misma por la abogada Hilda Barrios en su condición Consultora Jurídica la aludida sociedad mercantil el 6 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 18 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar nueva boleta de citación, por cuanto la citación de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito en la persona de su Presidente –Rafael Cubillán Betancourt- , no fue debidamente practicada por el Alguacil de ese Juzgado. En este sentido, ordenó que se indicara expresamente que la boleta se dirigía al “Presidente, representante legal, directores o gerentes, o a quien haga sus veces en la mencionada empresa”, la cual debía ser entregada directamente al Presidente, representante legal o a quien hiciera las veces de éstos.
En la misma fecha, se libró la respectiva boleta de citación.
El 4 de agosto de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó original y copia de la boleta de citación junto con sus anexos, librada a los ciudadanos Presidente, Representante Legal, Directores o Gerentes, o a quien hiciera sus veces en la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, dejando constancia que fue atendido por la abogada Hilda Barrios en su condición Consultora Jurídica de la aludida sociedad mercantil y que ésta le indicó que las personas antes mencionadas no frecuentaban con regularidad la empresa, y que las personas que allí laboraban no estaban autorizadas para recibir ningún tipo de notificaciones.
Por auto de 9 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dada la anterior exposición de Alguacil, señaló que “vista la imposibilidad de lograr practicar la citación personal de la co-demandada, este Órgano Jurisdiccional, ordena notificar mediante boleta a la sociedad mercantil La Mundial C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la ciudadana Secretaria de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, practique la notificación in commento”. (Negrillas del texto).
En la misma fecha, se libró la respectiva boleta de citación.
El 11 de agosto de 2011, el ciudadano Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de que se trasladó al domicilio de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, con el fin de notificarle al Presidente, Representante Legal, Directores o Gerentes, o a quien hiciera sus veces, y que estando en el domicilio de la misma fue atendido por la ciudadana Tvylei Coromoto Echegaray Antoine, en su condición de recepcionista, la cual le indicó que ninguna de las personas anteriormente mencionadas se encontraban presentes, razón por la cual se vio forzado a entregarle una copia fotostática de la boleta de citación, y procedió a fijar el original de la misma en las puertas de ingreso o acceso de la referida sociedad mercantil.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 658-2011 de fecha 26 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 19 de octubre de 2010, y por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a las actas el mencionado Oficio Junto con sus anexos.
El 15 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto señalando lo siguiente:
“(…) considera oportuno este Juzgado precisar, que si bien el Juez Comisionado efectuó una labor para la práctica de la citación de la sociedad mercantil Its Tecnología Vial, C.A., la misma tuvo un resultado negativo, razón por la cual es importante señalar que la citación personal del demandado es el acto comunicacional por excelencia dentro del proceso, por medio del cual se le hace saber al demandado que se ha intentado en su contra una reclamación judicial, para que éste comparezca y dé contestación a la demanda en defensa de sus intereses, siendo así la citación una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa, por lo cual resulta conveniente establecer las actuaciones que debe realizar el Tribunal Comisionado en este caso en concreto.
(...omissis…)
(…) en los casos en que el demandado resida fuera de la sede del Tribunal, la citación podrá practicarla cualquier Autoridad Judicial del lugar donde resida el demandando, a los fines que practique la citación personal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el referido artículo señaló que en caso de resultar infructuosa las gestiones efectuadas por el Tribunal Comisionado, para la práctica de la citación personal del demandado, este deberá disponer de oficio, que la citación se practique por carteles en la forma prevista en el articulo 223 eiusdem, el cual será publicado en prensa por la parte demandante y el otro será fijado en el domicilio del demandado sin esperar ninguna otra instrucción del Juez Comitente.
(...omissis…)
Vista las resultas de la citación de la parte demandada y dado que en el presente juicio no se ha agotado la citación personal de la sociedad mercantil Its Tecnología Vial, C.A., toda vez que, de las actas que conforman el expediente se desprende que la solicitud de citación enviada en comisión por este Tribunal de Sustanciación resultó infructuosa”. (Negrillas y subrayado del texto).
En razón de ello, el Juzgado de Sustanciación ordenó emplazar mediante boleta a la referida sociedad mercantil, en la persona de sus representantes legales y/o apoderado judicial, Director, Gerente, Presidente o en la persona de sus asistentes, adjuntos o secretarias de los referidos cargos anteriormente señalados, a los fines que comparecieran por ante ese Juzgado, a la audiencia preliminar, la cual se fijaría una vez constaran en autos las citaciones ordenadas; para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara la citación de la referida sociedad mercantil conforme a lo previsto en los artículos 218 o 227 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso.
Asimismo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenó notificar del referido auto, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Procurador General del estado Zulia, Gobernador del estado Zulia y a la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito con el objeto de informarles que este Juzgado de Sustanciación ordenó la práctica de la citación personal de la sociedad mercantil Its Tecnologia Vial, C.A., parte demandada en la presente causa, en virtud de lo cual comisionó al Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que debían comparecer, a la audiencia preliminar.
El 28 de noviembre de 2011, se libró la boleta de citación y los Oficios correspondientes.
El 19 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio Nº JS/CSCA-2011-1425, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual le fue remitida la comisión conferida en fecha 28 de noviembre de 2011, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó constancia de la notificación de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, del auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 15 de noviembre de 2011, la cual efectuó el 15 del mismo mes y año.
En fecha 17 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 855 de fecha 9 de julio de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 28 de noviembre de 2011, la cual fue debidamente cumplida, de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad del Alguacil de ese Juzgado, de efectuar la citación personal del demandado.
El 18 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a las actas las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2011.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del vencimiento del lapso de quince (15) días calendario relativos al cartel de citación librado a la sociedad mercantil Its Tecnología Vial, C.A., y por cuanto la misma no se dio por citada por medio de apoderado judicial alguno, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó al abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.617, como defensor ad-litem, a quien ordenó notificar mediante boleta a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la notificación ordenada, para la aceptación o excusa al cargo, y estableció que una vez que se produjera la respectiva aceptación, “quedaría emplazado para la contestación de la demanda”.
El 25 de octubre de 2012, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó se nombrara “defensor público” a los fines de la defensa de la sociedad mercantil its tecnología vial c.a.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la solicitud formulada por la mencionada abogada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de noviembre de 2012, el Alguacil del aludido Juzgado de Sustanciación, consignó constancia de la notificación efectuada el 13 de noviembre de 2012, al abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar.
En fecha 26 de noviembre de 2012, el abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de defensor ad-litem, y en la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fijó para el día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el juramento de ley por parte del referido abogado.
El 27 de noviembre de 2012, en el referido Juzgado de Sustanciación, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia del juramento tomado por el mencionado abogado.
Mediante diligencia suscrita en esa misma fecha, el abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil Its Tecnología Vial, C.A., solicitó se oficiara a la Procuraduría General del estado Zulia, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de proveer la referida solicitud, ordenó requerirle los antecedentes administrativos del caso a la Procuraduría General del estado Zulia.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2012-2244.
El 29 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, abrir una segunda pieza, y por auto de esa misma fecha, se abrió la segunda pieza.
En fecha 3 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dado que las partes se encontraban a derecho en la presente causa, fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., para tuviera lugar la audiencia preliminar, conforme el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 17 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 17 de enero de 2013, a las 9:00 a.m.
El 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles; Jueza.
En fecha 17 de enero de 2013, en la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la comparecencia del abogado Roberto Villasmil González, con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, el abogado Orlando Lagos Villamizar, con el carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil Its Tecnología Vial, C.A., y el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, respectivamente.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito presentado la representación judicial de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, en el cual “opusieron cuestiones previas” estableció lo siguiente:
“(…) el lapso de cinco días de despacho señalado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para subsanar el defecto u omisión invocado por la demandante, comenzará a computarse una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, al undécimo (11º) día de despacho siguientes al de hoy”.
En el mismo auto, proveyó la solicitud del abogado Orlando Lagos Villamizar, en su carácter de defensor ad litem, en relación a que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), a los fines que remitiera el movimiento migratorio del ciudadano Carlos Alcega, titular de la cédula de identidad Nº 2.767.380, en su condición de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil señalada y se le solicitara a la Procuraduría General del estado Zulia, remitir el expediente administrativo relacionado con el presente caso. En ese sentido, advirtió que en el presente juicio se efectuaron en reiteradas oportunidades los trámites correspondientes para ubicar a la empresa co-demandada, agotándose todos los medios pertinentes para la citación de la misma, teniéndose como consecuencia el nombramiento del mencionado abogado, como defensor ad litem, por lo que, resultaba inoficioso solicitar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) lo peticionado por el referido defensor.
Igualmente, en cuanto a la solicitud del expediente administrativo, indicó que dicha solicitud fue acordada en fecha 28 de noviembre de 2012, sin embargo, dado que no constaba al expediente la constancia del recibo del Oficio librado a tales efectos, consideró inoficioso volver a realizar dicha solicitud, si aún no había comenzado a transcurrir el lapso otorgado a la Procuraduría General del estado Zulia, para la consignación del aludido expediente administrativo.
El 24 de enero de 2013, el abogado Orlando Lagos Villamizar, en su carácter de defensor ad litem de la sociedad mercantil Its Tecnología Vial C.A., presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Oficio Nº JS/CSCA-2012-2244, dirigido al Procurador General del estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2012.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2013, el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, solicitó se revocara el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 17 de enero de 2013.
Por auto de fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte negó la solicitud anterior, con base en lo siguiente:
“(…) cuando se presenta la figura procesal de las cuestiones previas en el procedimiento de demandas de contenido patrimonial, es de suyo considerar, la utilización de las normas relativas al trámite de las mismas, dispuestas en el mencionado Código procesal. Por tanto, la aplicación supletoria de las normas indicadas, conlleva a que las mismas sean consideradas en su totalidad, esto es, deben tomarse en cuenta todas las disposiciones correspondientes al trámite respectivo.
(…omissis…)
Ello así y, circunscritos al caso de autos, se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil co-demandada opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, como establece el artículo 350 eiusdem, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, esto es, vencido el lapso para contestar la demanda, por tanto, el lapso para subsanar la cuestión previa invocada en el presente caso, comenzaría a transcurrir una vez vencido los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, al décimo primer (11º) día de despacho siguientes a la fecha del auto dictado para tal fin, (17 de enero de 2013), como se dejó establecido en el mismo, por cuanto, como dispone la referida norma, es al vencimiento del lapso de emplazamiento que debe subsanarse la cuestión previa alegada.
En ese orden de ideas, seguidamente de la subsanación de la cuestión previa invocada debe seguirse lo indicado en las normas ya señaladas, sin embargo, en el auto dictado en fecha 17 de enero de 2013, no se dejó establecido todo el procedimiento a seguir, por cuanto, sólo se buscó aclararle a las partes el momento en el cual debería subsanarse la cuestión previa alegada, en aplicación del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la certeza que los apoderados judiciales de las partes, tendrían claro cuál sería lo que sigue, por los conocimientos que de las normas procesales deben poseer. Por tanto, mal pueden pretender los apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, se revoque parcialmente el auto dictado en fecha 17 de enero de 2013, por cuanto no le quedó claro la oportunidad para la contestación de la demanda y, no se le haya permitido la misma, cuando de una simple lectura de las normas antes transcritas, se sabría claramente que la contestación a la demanda procederá, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal”. (Negrillas y subrayado del texto).
En fecha 13 de febrero de 2013, el abogado Roberto Villasmil González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, presentó escrito de “contradicción a la cuestión previa” planteada en el marco de la demanda interpuesta, de igual manera consignó en anexo instrumento poder que acreditaba su representación.
El 14 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos el referido escrito con sus anexos.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, el mencionado Juzgado ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de enero de 2013, exclusive, hasta esa fecha, inclusive.
En la misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que: “desde el día 17 de enero de 2013, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido veinticuatro (24) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31 del mes de enero de 2013; 4, 5, 6, 7, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 del mes de febrero de 2013; 4, 5 y 11 del mes de marzo de 2011”.
De igual manera, el Juzgado de Sustanciación visto el cómputo anterior, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El mismo día, mes y año, se dejó constancia de la remisión del presente expediente a esta Corte, siendo recibido el día 12 de marzo de 2013.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; en razón de ello, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
El 21 de marzo de 2013, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de marzo de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 30 de abril de 2013, esta Corte mediante decisión Nº 2013-0715, declaró lo siguiente:
“1.- ANULA las actuaciones ocurridas en el presente expediente, incluyendo el auto del 17 de enero de 2013, mediante el cual se señaló que la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, había interpuesto la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo la Audiencia Preliminar celebrada en esa fecha.
2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación libre los correspondientes Oficios a los fines de que practique las notificaciones de las partes, a los fines de que inicie el lapso de contestación de la demanda”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
El 6 de mayo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue remitido en esa misma oportunidad.
El 8 de mayo de 2013, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 14 de mayo de 2013, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia Nº 2013-0715 dictada por esta Corte en fecha 30 de abril del mismo año, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó notificar mediante Oficio al ciudadano Procurador General de la República, y mediante boletas al apoderado judicial de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito y al defensor ad litem de la empresa Its Tecnología Vial, C.A., con la advertencia que al día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda, en consonancia con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 15 de mayo de 2013, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia Nº 2013-0715 dictada por esta Corte en fecha 30 de abril del mismo año, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó notificar mediante Oficios a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Zulia.
En esa misma fecha, se comisionó al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para que practicara dichas notificaciones. Asimismo, se libraron la aludida comisión y los Oficios respectivos.
El 23 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, se envió la comisión dirigida al Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la valija oficial de la Dirección de la Magistratura (DEM).
El 25 de junio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad para practicar la notificación del ciudadano Orlando Antonio Lagos Villamizar, defensor ad litem de la empresa Its Tecnología Vial, C.A.
El 2 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido por dicho ciudadano el 13 de junio de 2013.
En esa misma fecha, el abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, se dio por notificado de la sentencia Nº 2013-0715 dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2013.
El 22 de julio de 2013, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Oficio Nº 764 de fecha 26 de junio del mismo año, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 15 de mayo de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
El 23 de julio de 2013, se agregó a los autos las resultas de la aludida comisión.
El 7 de agosto de 2013, la abogada Yanis Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 37.869, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia, consignó copia “del expediente del procedimiento sancionatorio levantado a la empresa ITS TECNOLOGÍA VIAL C.A”, y copia certificada del poder que acredita su representación, los cuales se agregaron a los autos el 8 de agosto del mismo año.
El 14 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, la cual fue recibida en fecha 5 del mismo mes y año, por el ciudadano Miguel Basile, titular de la cédula de identidad Nº 17.775.158.
En fecha 17 de septiembre de 2013, el abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, actuando como defensor ad litem de la sociedad mercantil Its Tecnología Vial, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda. El cual fue agregado a los autos el 18 del mismo mes y año.
El 25 de septiembre de 2013, se recibió de la Procuraduría General de la República, acuse recibo del Oficio de notificación librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 14 de mayo del mismo año.
El 2 de octubre de 2013, el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, consignó escrito de cuestiones previas.
El 3 de octubre de 2013, la abogada Eliana Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.348, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa alegada por la representación judicial de la empresa La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, así como copia certificada del poder que acredita su representación, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 7 del mismo mes y año.
El 15 de octubre de 2013, a los fines de verificar el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda establecido mediante auto de fecha 14 de mayo de ese mismo año, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dicho Juzgado ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha del acuse de recibo de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, exclusive, hasta el 15 de octubre de 2013, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 25 de septiembre de 2013, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho correspondientes a los días 26 y 30 de septiembre; 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de octubre del año en curso”.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró improcedente la cuestión previa promovida por la representación judicial de la empresa La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito.
El 17 de octubre de 2013, el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de fecha 15 del mismo mes y año. Asimismo, solicitó que dicha apelación se oyera en ambos efectos.
El 18 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó la referida apelación en ambos efectos, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
El 21 de octubre de 2013, se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 22 del mismo mes y año.
El 22 de octubre de 2013, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, abrir una tercera pieza, y por auto de esa misma fecha, se abrió la misma.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 24 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 7 de noviembre de 2013, el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, actuando como apoderado judicial de la empresa La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 15 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó el auto apelado en los términos siguientes:
“Visto el escrito de presentado en fecha 2 de octubre de 2013, por los abogados Luis Alfredo Hernández Merlanti, Miguel Mónaco Gómez y Carlos Gustavo Briceño Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.656, 58.461 y 107.967 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, mediante el cual, exponen “[encontrándose] dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA (‘LOJCA’), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (‘CPC’), aplicable a la presente causa por remisión expresa del artículo 31 de la LOJCA [sic] en lugar de hacerlo, [promueven] y [oponen] las siguientes CUESTIONES PREVIAS en contra de la demanda interpuesta por el ESTADO ZULIA, […Omissis…] por cuanto la demanda interpuesta por la PARTE DEMANDANTE no cumple con la totalidad de los requisitos de forma establecidos en el numeral 4 del artículo 33 de la LOJCA [sic] […]” respecto de la cuestión previas opuesta señalaron que […] el libelo no cumple con la totalidad de las exigencias establecidas en el artículo 33 de esa Ley, relacionadas de manera concreta con los hechos en que se fundamenta la pretensión, lo cual, necesariamente, conlleva a que [este] Juzgado de Sustanciación ordene a la PARTE DEMANDANTE la corrección de los defectos u omisiones en los que incurre la demanda interpuesta. Por ello [oponen] la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del CPC, por defecto de forma de la demanda”, este Tribunal para proveer observa:
(…omissis…)
Visto lo solicitado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Mundial, C.A. Venezolana de Seguros de Crédito, considera oportuno este órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en la presente causa, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto de la cuestión previa opuesta por los citados apoderado judiciales mediante decisión Nº 2013-0715 de fecha 30 de abril de 2013, en la cual dispuso que:
(…omissis…)
Ahora bien, de la revisión realizada al escrito de oposición de cuestiones previas presentado por los apoderados judiciales de La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, se puede claramente observar que alegan que la demanda interpuesta contiene el defecto de forma establecido en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a no señalar de manera precisa “la relación de los hechos en que se basa la pretensión con las pertinente conclusiones” objetando que en el libelo no se indica si la obra fue ejecutada en su totalidad o si por el contrario existió una inejecución parcial del contrato.
Respecto a lo alegado debe necesariamente este Juzgado reiterar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la decisión transcrita anteriormente, en cuanto a que lo requerido por la parte demandada no se refiere a la oposición de cuestiones previas, sino que pretende que este Juzgado de Sustanciación requiera a la parte demandante a corregir su escrito de demanda, lo cual resulta improcedente, pues no le corresponde a este Órgano Jurisdiccional, luego de haber admitido la demanda, ordenar la corrección de la misma, pues en todo caso, si esto se hubiera constatado en el momento de la admisión este Tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenía la facultad de conceder al demandante tres (3) días de despacho para su corrección.
Así pues en virtud de lo señalado anteriormente este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, en lo que respecta a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo establece este Tribunal que de conformidad con lo señalado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día de despacho siguiente al de hoy, quedará abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas y de presentar sus respectivos escrito se dará apertura al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de octubre de 2013, mediante el cual declaró improcedente la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el referido apoderado judicial.
En ese sentido, observa esta Alzada que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, reimpresa el 1º de octubre de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 39.522, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable analógicamente el citado artículo18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer como Alzada natural del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
Punto previo:
Previo a cualquier pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, vistas las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa, y siendo que estamos ante un recurso de apelación contra un auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró la improcedencia de la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente establecer la forma según la cual debe sustanciarse dicha cuestión previa, aplicable -por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- al procedimiento de las demandas de contenido patrimonial contenido en los artículos 56 y siguientes eiusdem.
En virtud de lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el numeral 6 del artículo 346, así como los artículos 350, 352, 354, 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…omissis…)
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.
“Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.
“Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
“Artículo 357. La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”.
“Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
(…omissis…)
2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354”. (Resaltado de esta Corte).
Aplicando la normativa precitada, al procedimiento de las demandas de contenido patrimonial establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se colige que dentro del lapso para la contestación de la demanda, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, podrá la parte accionada, en vez de contestar dicha demanda, oponer las cuestiones previas que crea conveniente, tal como lo ha dejado establecido el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 223, de fecha 24 de mayo de 2012, caso: Sucesión Roberto Hung.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda, se observa que una vez promovida dicha cuestión ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la parte accionante podrá subsanar o corregir los defectos u omisiones señalados a su escrito libelar, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Transcurrido el lapso de subsanación, pueden ocurrir dos supuestos, a saber: i) que la parte demandante subsane el defecto u omisión contenido en su escrito libelar, en cuyo caso la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicho lapso de subsanación ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte; y, ii) que la parte accionante no corrija los defectos u omisiones señalados a su escrito libelar, supuesto en el cual, se entenderá abierta ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien consignar.
Finalizada la articulación probatoria, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, deberá remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que al décimo (10º) día siguiente al último de la referida articulación, sea dictada la decisión acerca de la aludida cuestión previa.
En caso de ser declarada con lugar la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda, se suspenderá la causa y se remitirá el expediente respectivo al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, para que la parte accionante corrija los defectos u omisiones a que hubiere lugar, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de dicha decisión. En el supuesto de no ser corregidos tales defectos u omisiones dentro del término establecido anteriormente, el proceso se extingue, en cuyo caso la parte accionante no podrá proponer la demanda de contenido patrimonial nuevamente, antes de que transcurran noventa (90) días continuos.
En este sentido, si la cuestión previa bajo estudio es declarada sin lugar, entonces se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que la contestación de la demanda tenga lugar ante dicho Juzgado, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la referida decisión.
Como corolario de lo supra expuesto, se tiene que la decisión que resuelva la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 357 eiusdem.
Finalmente, es de acotar que a tenor del criterio establecido en la sentencia Nº 1385 dictada el 21 de noviembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en la sentencia Nº 2227 de fecha 22 de septiembre de 2004, los lapsos y términos procesales “(…) deben dejarse transcurrir íntegramente a menos que la ley establezca lo contrario, ello en razón de que la parte a favor de la cual obra el lapso procesal puede actuar varias veces dentro del mismo, complementando su primera actuación, por lo cual de no dejarse transcurrir tales lapsos se cercenaría los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes en el proceso”.
Así las cosas, esta Corte procede a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar si en el mismo se subvirtió el procedimiento establecido para la sustanciación de la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, y a tal efecto se observa que en fecha 2 de octubre de 2013, dicha representación consignó dentro del lapso para contestar la demanda de contenido patrimonial, escrito mediante el cual promovió la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda, alegando que en el escrito libelar no se señalaba “(…) de manera precisa la relación de los hechos en que se basa la pretensión, dado que sólo se limitó a señalar, de manera genérica, que supuestamente la empresa contratista no ejecutó el contrato en el lapso inicialmente establecido, y posteriormente prorrogado, pero sin indicar si la obra no fue ejecutada en su totalidad o si, por el contrario, existió una inejecución parcial del contrato (…)”.
Asimismo, en fecha 3 de octubre de 2013, la sustituta del Procurador General del estado Zulia, consignó escrito de consideraciones sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada.
El 15 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, una vez que dejó constancia que el lapso de contestación de la demanda había vencido, dictó la decisión apelada en los términos siguientes:
“(…) de la revisión realizada al escrito de oposición de cuestiones previas presentado por los apoderados judiciales de La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, se puede claramente observar que alegan que la demanda interpuesta contiene el defecto de forma establecido en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a no señalar de manera precisa “la relación de los hechos en que se basa la pretensión con las pertinente conclusiones” objetando que en el libelo no se indica si la obra fue ejecutada en su totalidad o si por el contrario existió una inejecución parcial del contrato.
Respecto a lo alegado debe necesariamente este Juzgado reiterar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la decisión transcrita anteriormente, en cuanto a que lo requerido por la parte demandada no se refiere a la oposición de cuestiones previas, sino que pretende que este Juzgado de Sustanciación requiera a la parte demandante a corregir su escrito de demanda, lo cual resulta improcedente, pues no le corresponde a este Órgano Jurisdiccional, luego de haber admitido la demanda, ordenar la corrección de la misma, pues en todo caso, si esto se hubiera constatado en el momento de la admisión este Tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenía la facultad de conceder al demandante tres (3) días de despacho para su corrección.
Así pues en virtud de lo señalado anteriormente este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, en lo que respecta a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo establece este Tribunal que de conformidad con lo señalado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día de despacho siguiente al de hoy, quedará abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas y de presentar sus respectivos escrito se dará apertura al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
De lo precedentemente expuesto, se constata que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, yerra en la tramitación del procedimiento aplicable a la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto una vez que dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, procedió a emitir pronunciamiento sobre dicha cuestión previa, instituyendo además, que al día de despacho siguiente a la referida sentencia comenzaría computarse el lapso de promoción de pruebas, cuando lo procedente era dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, dentro de los cuales, la parte demandante podría subsanar el supuesto defecto contenido en su escrito libelar, y de no ocurrir tal situación, aguardar a que se agotara el lapso de ocho (8) días de despacho concerniente a la articulación probatoria, para así poder remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se dictara el fallo correspondiente.
En este sentido, siendo que la decisión sobre las cuestiones previas, podría conllevar incluso a la extinción del proceso, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte no puede proferir fallos donde se decidan las aludidas cuestiones previas, pues a criterio de este operador de Justicia excede la estricta función de tramitación procesal que le está compelida a dicho Juzgado.
En este orden de ideas, siendo que tal como fue expresado en líneas anteriores, esta Instancia Jurisdiccional considera que en el presente caso se subvirtió el procedimiento establecido para el trámite de la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es violatorio del orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la cual, debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado, es decir, desde que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó la improcedencia de la cuestión previa invocada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, en consecuencia, se repone la causa al estado de que se notifique a las partes, para dar inicio al lapso previsto en el artículo 350 eiusdem, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En base a las razones anteriormente explanadas, y en consonancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que otorga a los jueces como directores del proceso jurisdiccional, la potestad de corregir las fallas que puedan presentarse en el transcurso del mismo, resulta indefectible para este Cuerpo Colegiado anular todas las actuaciones procesales acontecidas en el presente expediente, desde el 15 de octubre de 2013, oportunidad en la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte erróneamente dictó decisión sobre la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte accionada, dejando a salvo el auto que dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, se repone la causa al estado de dar inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte accionante, de considerarlo pertinente, subsane el presunto defecto u omisión de su escrito libelar, lapso que comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas a las partes, para luego continuar con el procedimiento descrito en la presente decisión. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil LA MUNDIAL, C.A., VENEZOLANA DE SEGUROS DE CRÉDITO, en fecha 17 de octubre de 2013, contra el auto dictado el 15 del mismo mes y año por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
2.- ANULA las actuaciones ocurridas en el presente expediente, con posterioridad al auto de fecha 15 de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la improcedencia de la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3.- REPONE la causa al estado de dar inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte accionante, de considerarlo pertinente, subsane el presunto defecto u omisión de su escrito libelar, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas a las partes, para luego continuar con el procedimiento descrito en la parte motiva de la presente decisión.
4.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libre los Oficios y las boletas de notificación correspondientes.
5.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS




AJCD/23
Exp N° AP42-G-2010-000064

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.

La Secretaria Accidental.