-ACLARATORIA-
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2010-000072
En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados Norely Manrique y Juan Prado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.058 y 3.007, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contentivo de la demanda de incumplimiento de contrato de obra y de ejecución de fianza ejercida conjuntamente con medida preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar contra la empresa BOMBEO DE CONCRETOS C.A. (BOMDECO) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1977, bajo el Nº 54, Tomo 19-A, y subsidiariamente contra la sociedad de comercio UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1982, bajo el Nº 7, Tomo 14-A.
En fecha 9 de agosto de 2010, se dio cuenta esta Corte.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante el cual: i) declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta; ii) admitió la referida demanda; iii) ordenó citar a las sociedades mercantiles Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), y Universal de Seguros, C.A.; vi) ordenó la notificación de Fundacomunal del Estado Zulia; v) ordenó librar oficio y despacho al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien corresponda según el sistema de distribución, a los fines de que practicara la citación de la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.) y la notificación del Director de Fundacomunal; vi) ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada; y vii) ordenó fijar la audiencia preliminar una vez constaran en autos las citaciones y notificaciones ordenadas.
En fecha 13 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de darle por enterada sobre la demanda de cumplimiento de contrato de ejecución de fianzas interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela contra las empresas Bombeo de Concreto C.A. (BOMDECO) y Universal de Seguros C.A., indicándose que dicho auto se tuviese como complemento del fechado el 12 de agosto de 2010. En esa misma fecha se libraron los oficios.
En fecha 13 de agosto de 2010, se abrió el cuaderno separado a los fines de la tramitación de las medidas cautelares solicitadas.
El 5 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 20 de septiembre de 2010.
En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó boleta dirigida a la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., la cual fue recibida en fecha 7 de octubre de 2010.
El 19 de octubre de 2010, se recibió del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio número 0551-2010 de fecha 14 de octubre de 2010, anexo al cual remitió resultas de la comisión número 1139, librada por esta Corte el día 13 de agosto de 2010. En fecha 20 de octubre de 2010, se ordenó agregar a los autos.
En fecha 27 de octubre de 2010, en virtud de que la notificación de la empresa Universal de Seguros C.A. fue recibida por una persona la cual no indicó su carácter, se ordenó librar nueva boleta de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de octubre de 2010, el abogado Juan Prado, antes identificado, solicitó se instara al ciudadano Alguacil rindiera cuentas sobre la notificación realizada a la co-demandada BOMDECO C.A.
En fecha 28 de octubre de 2010, se libró boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A.
El 8 de noviembre de 2010, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante en fecha 27 de octubre de 2010, se ordenó librar boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a tal efecto, se comisionó amplia y suficientemente al Juez Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que el Secretario del Juzgado en el cual recaiga la comisión, practicara la notificación in commento. En esa misma fecha se libró boleta y despacho de comisión.
En fecha 9 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido, firmado y sellado el día 8 de noviembre del 2010.
El 18 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Sandra Almaro, quien indicó estar facultada para recibirla.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco del estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 16 de noviembre de 2010.
En fecha 18 de enero de 2011, se recibió oficio número 006006, de fecha 8 de diciembre de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo del oficio de fecha 13 de agosto de 2010, en el que se notificó a la Procuradora General de la República de la decisión de fecha 12 de agosto de 2010, dictada en el presente juicio.
El 6 de abril de 2011, el abogado Juan Prado, antes identificado, consignó diligencia mediante el cual hace una serie de consideraciones en torno a las notificaciones.
En fecha 12 de abril de 2011, vista la diligencia de fecha 6 de abril de 2011 por la representación judicial de la parte actora, se acordó librar oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco del estado Zulia, a los fines que remitiera las resultas de la referida comisión, o en su defecto informara las razones por las cuales no se había dado cumplimiento. En esa misma fecha, se libró oficio.
En fecha 26 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco del estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 15 de abril de 2011.
El 5 de mayo de 2011, se recibió oficio número 187-2011, de fecha 10 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió resultas de la comisión número 506, de fecha 8 de noviembre de 2010. En fecha 9 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos.
En fecha 3 de noviembre de 2011, el abogado Juan Prado, antes identificado, solicitó la notificación de la co-demandada BOMDECO C.A., por medios electrónicos, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, se recibió oficio número 305-2011, de fecha 2 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando que la comisión fue cumplida y remitida a este despacho en fecha 4 de abril de 2011. En fecha 7 de noviembre de 2011, se ordenó agregar a los autos.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2011, se negó la solicitud realizada por el representante de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la notificación vía electrónica y visto que la citación personal de la sociedad mercantil codemandada Bombeo de Concretos C.A. (BOMDECO), aún no se había materializado, ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que practique la citación de la referida sociedad mercantil conforme a lo previsto en los artículos 218 o 227 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se libró la comisión y oficios respectivos.
El 15 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, dejó constancia del envío del oficio dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 7 de diciembre de 2011.
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió oficio número 0754-2012, de fecha 18 de junio de 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión número C-10-2011, librada por esta Corte Segunda el día 14 de noviembre de 2011. En esa misma data, se ordenó agregar a los autos.
El 6 de agosto de 2012, vencido como se encontraba el lapso del término de la distancia y los quince (15) días de despacho establecido en los carteles de citación librados a la sociedad mercantil Bombeo de Concretos C.A. (BOMDECO), sin que se haya dado por citada la referida empresa por sí o por medio de apoderado alguno, se designó defensora ad litem a la abogada Heidy Coromoto Vega Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.058, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a dar aceptación o excusas al cargo y en el primero de los casos, prestara el juramento de ley.
En fecha 14 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó boleta de notificación sin firmar, toda vez que las veces que se trasladó a la dirección indicada en autos, los vigilantes le informaron que la persona tiene que bajar a buscarlo a la puerta principal para poder tener acceso al edificio.
El 20 de noviembre de 2012, la abogada Heidy Coromoto Vega, antes identificada, se dio por notificada del nombramiento de defensora ad litem y aceptó el cargo.
En fecha 29 de noviembre de 2012, el abogado Juan Prado, antes identificado, solicitó nuevamente la notificación de la defensora ad litem para su respectiva juramentación.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se revocó el nombramiento hecho a la abogada Heidy Coromoto Vega, antes identificada, puesto que no había comparecido a prestar juramento, y se ordenó el nombramiento de un nuevo defensor ad litem para la sociedad mercantil Bombeo de Concretos C.A. (BOMDECO).
El 23 de enero de 2013, se nombró como defensor ad litem al abogado Rosnell Vladimir Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.568, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a dar aceptación o excusas al cargo y en el primero de los casos, prestara el juramento de ley.
En fecha 13 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Rosnell Vladimir Carrasco, antes identificado, la cual fue recibida y firmada el 7 de febrero de 2013.
El 18 de febrero de 2013, el abogado Rosnell Vladimir Carrasco, antes identificado, aceptó la designación como defensor ad litem y solicitó ser juramentado.
En fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano Rosnell Vladimir Carrasco en presencia de la Jueza de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, juró cumplir bien y fielmente el cargo de defensor ad litem para el cual fue designado.
El 19 de febrero de 2013, visto que todas las partes se encontraban a derecho, se fijó la audiencia preliminar de la presente causa, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, todo ello de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2013, se difirió el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar para el día 21 de marzo de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El 21 de marzo de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la co-demandada Bombeo de Concreto C.A. (BOMDECO), así como de la incomparecencia de la co-demandada sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., ni por sí ni por medio de apoderado. En esa misma oportunidad, la representación de la parte actora consignó escrito de pruebas y el apoderado de la co-demandada Bombeo de Concreto C.A., consignó documento poder que acredita su representación.
Mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2013, esta Corte Segunda, decidió suspender la medida de embargo preventivo decretada mediante sentencia Nº 2010-01726, de fecha 18 de noviembre de 2010, contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., en virtud de la intervención financiera de dicha sociedad mercantil, se indicó que no procede pronunciarse sobre la suficiencia de la fianza ni a la objeción presentada contra la misma, se acordó oficiar a la Jueza de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que paralice el proceso seguido únicamente respecto a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Asimismo, se ordenó notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República, a la Junta Liquidadora de Universal de Seguros, C.A., a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.).
En fecha 30 de abril de 2013, vista la decisión dictada por esta Corte, el Juzgado de Sustanciación, en cumplimiento de la misma, suspendió la causa en cuanto a la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Asimismo, se dejó constancia que el lapso de oposición a las pruebas inició el 29 de abril de 2013.
En fecha 8 de mayo de 2013, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 21 de mayo de 2013, por los apoderados judiciales de la parte actora, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte las admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 15 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio de remisión dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue enviado mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 15 de mayo de 2013.
En fecha 30 de mayo de 2013, la abogada María Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.458, actuando en su carácter de apoderada judicial de la junta interventora de la empresa Universal de Seguros C.A., solicitó se la suspensión de la acción y de las medidas judiciales acordadas y a su vez sea diferida la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se ordenó agregar a los autos.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2013, se declaró improcedente el pedimento realizado por la abogada de la junta interventora, toda vez que el mismo ya había sido proveído con anterioridad; asimismo, se le instó que en futuras ocasiones antes de realizar cualquier pedimento revise con detenimiento el expediente, a los fines de verificar si lo que va a solicitar ya no ha sido proveído.
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió oficio número 478-2013, de fecha 8 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2013. En fecha 17 de septiembre de 2013 se ordenó agregar a los autos.
El 17 de septiembre de 2013, visto que no existían pruebas que evacuar, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley.
En esa misma fecha, se remitió el expediente, siendo recibido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de septiembre de 2013.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se designó Ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se fijó para el día miércoles nueve (9) de octubre de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia conclusiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia conclusiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y de la presentación de escrito de conclusiones por la representación judicial de la parte demandante.
En esa misma fecha, celebrada la audiencia conclusiva, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante sentencia Nº2013-2279, de fecha 31 de octubre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la demanda de incumplimiento de contrato de obra, y procedente el pago de la cantidad de seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 645.349,49), por concepto de clausula penal, correspondiente a los días de atraso, asimismo se declaró procedente el pago de la cantidad de seiscientos ochenta y ocho mil trescientos setenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 688.372,79), por concepto de indemnización, igualmente procedente el pago de los intereses moratorios, ordenándose para el pago la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de noviembre de 2013, el abogado Juan Prado, antes identificado, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2013.
En esa misma fecha, el abogado Juan Prado, antes identificado, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2013.
En fecha 6 de noviembre de 2013, el abogado Ricardo Baroni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.220, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa BOMDECO, C.A., consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2013.
En esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 5 de noviembre de 2013, mediante la cual se solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. Asimismo, vistas las diligencias suscritas en fecha 5 y 6 de noviembre de 2013, por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela y por el representante judicial de la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A., mediante las cuales se apeló de la referida sentencia, este Órgano Jurisdiccional difirió el trámite de las referidas apelaciones, hasta tanto se decida sobre la aclaratoria solicitada.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se dejó constancia de que mediante Providencia Administrativa Nº FSAA-2-3-001814, la cual consta en Gaceta Oficial Nº 40.195, de fecha 25 de junio de 2013, se levantó la medida administrativa de intervención y cese de operaciones y se declaró culminado el régimen al cual fue sometida la empresa Universal de Seguros, C.A., por tanto este Órgano Jurisdiccional, acuerdó abrir cuaderno separado, signado con el número AB42-X-2013-000146, a los fines de que esta Corte decida sobre la suspensión en la cual se encuentra la causa en relación a la referida Sociedad Mercantil.
Mediante diligencia de esa misma fecha la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud de aclaratoria realizada en fecha 05 de noviembre de 2013.
Por diligencias de fechas 12 de noviembre y 02 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora ratificó la apelación interpuesta en fecha 06 de noviembre del presente año.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
En fecha 5 de noviembre de 2013, el abogado Juan Prado, antes identificado, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó diligencia mediante la cual solicitó la aclaratoria del dispositivo de la sentencia Nº 2013-2279 dictada por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2013, en los términos señalados a continuación:
Señaló que la sentencia al haber establecido que “[…] ‘la parte actora solicitó el pago de la cantidad dada en anticipo tanto a la contratista como a la fiadora, esto es, la cantidad de […] (Bs. 1.886.986,82), es decir, que está solicitando un mismo concepto a la contratista y a la aseguradora, quien es la principal pagadora de esa obligación contraída, por lo que entiende esta Corte que lo que en realidad solicitó es la ejecución de la cobertura de fianza por el anticipo dado para que se iniciara la ejecución de la obra, lo cual correspondería pagar a Universal de Seguros, C.A. quien se constituyó como fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO)’, expresión que deja dudoso el punto acerca de la procedencia de dicha reclamación en contra de la empresa BOMDECO, C.A., pues transmite la idea de que ésta habría quedado relevada o exonerada de cumplir con la obligación de reintegrar el anticipo recibido. […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original]
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte accionante en fecha 5 de noviembre de 2013, y a tal respecto observa:
- De la aclaratoria
Preliminarmente, debe señalar esta Corte que la posibilidad de aclarar los fallos dictado por los Tribunales —como antes se señaló- está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece “Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la aludida norma, esta Corte debe acotar que dicha disposición regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Al respecto, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 186 de fecha 17 de enero de 2000, caso: Jorge Chávez, lo siguiente:
“[...] La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, en su parte pertinente, así nos lo pone de manifiesto:
[...omissis…]
Para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente. En tal sentido, de la revisión del expediente de la causa se evidencia que la referida solicitud se efectuó el día 14 de enero del año 2000 [...]”. (Resaltado de esta Corte).
Por otra parte, la referida Sala señaló en su Sentencia Nº 948 de fecha 26 de abril de 2000 (caso: Sociedad Mercantil Promotora Jardín Calabozo, CA., Vs. Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico), lo siguiente:
“[...] No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado ‘el despacho saneador’.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita [...]“ (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en su Sentencia Número 113, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Ámabilec Rodríguez Sosa, estableció que:
“[...] El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia [...]”. (Resaltado de esta Corte).
Finalmente, resulta pertinente traer a colación la Sentencia Nº 766 de fecha 8 de mayo de 2008, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la que señaló:
“[...] De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones [...]“ (Resaltado de esta Corte).
El criterio anteriormente expuesto lo comparte la doctrina nacional, para quien:
“La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo, motivo por el cual: la corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada, y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones.” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
Por otra parte, tenemos que el autor Román J. Duque Corredor en su libro de Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Tomo 1, páginas 404 y 408, señala:
“Del texto del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se desprenden las siguientes notas comunes a las solicitudes de corrección de sentencias:
[...Omissis...]
Además no proceden de oficio, rigiendo en este particular a plenitud el principio del impulso procesal. Se piensa que es razonable otorgar a los jueces esta facultad, puesto que les facilita adecuar la redacción de los fallos a voluntad.
[...Omissis...]
Por otra parte, si al ejecutar una sentencia definitivamente firme, el Juez de la causa, como Juez ejecutor, interpreta la sentencia en ejecución, conforme a sus partes narrativa y motiva, si el dispositivo esta errado, no viola el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni quebranta la cosa juzgada [...]” (Resaltado de esta Corte).
De las jurisprudencias anteriormente citadas, así como de la doctrina señalada, se puede concluir que el Juez puede hacer ciertas correcciones en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, si no que por el contrario las correcciones emprendidas permitan una eficaz ejecución de lo que fue decido, permitiendo empíricamente la materialización de lo ordenado en el mismo, además de que “no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte”.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a dictar pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada en los términos siguientes:
A tal efecto, observa esta Corte que la demandante y solicitante de la presente aclaratoria sostuvo que en la decisión in commento se señaló que “[…] ‘la parte actora solicitó el pago de la cantidad dada en anticipo tanto a la contratista como a la fiadora, esto es, la cantidad de […] (Bs. 1.886.986,82), es decir, que está solicitando un mismo concepto a la contratista y a la aseguradora, quien es la principal pagadora de esa obligación contraída, por lo que entiende esta Corte que lo que en realidad solicitó es la ejecución de la cobertura de fianza por el anticipo dado para que se iniciara la ejecución de la obra, lo cual correspondería pagar a Universal de Seguros, C.A. quien se constituyó como fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO)’, expresión que deja dudoso el punto acerca de la procedencia de dicha reclamación en contra de la empresa BOMDECO, C.A., pues transmite la idea de que ésta habría quedado relevada o exonerada de cumplir con la obligación de reintegrar el anticipo recibido. […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original]
Así pues, se evidencia que el tema sobre el cual se solicita la aclaratoria ut supra, es con relación a lo invocado por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de demanda, en la cual se solicitó el pago de la cantidad de un millón ochocientos ochenta y seis mil novecientos ochenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.886.986,82), por concepto del anticipo dado a la empresa Bombeo de Concretos, C.A., (BOMDECO), por la ejecución del contrato de obra signado con el Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2780, relacionado con la obra “SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO – ZONA NORTE – INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE BAJO TRAMO REF IB31-IB48.1 ESTADO ZULIA”, pues a decir de la demandante “deja dudoso el punto acerca de la procedencia de dicha reclamación en contra de la empresa BOMDECO, C.A., pues transmite la idea de que ésta habría quedado relevada o exonerada de cumplir con la obligación de reintegrar el anticipo recibido”.
En este sentido, la sentencia objeto de aclaratoria señaló en cuanto a la solicitud antes mencionada, lo siguiente:
“Visto esto, no puede pasar por alto este Tribunal Colegiado que la parte actora solicitó el pago de la cantidad dada en anticipo tanto a la contratista como a la fiadora, esto es, la cantidad de Un millón Ochocientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.886.986,82), es decir, que está solicitando un mismo concepto a la contratista y a la aseguradora, quien es la principal pagadora de esa obligación contraída, por lo que entiende esta Corte que lo que en realidad solicitó es la ejecución de de la cobertura de la fianza por el anticipo dado para que iniciara la ejecución de la obra, lo cual le correspondería pagar a Universal de Seguros C.A., quien se constituyó como fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por Bombeo de Concretos C.A. (BOMDECO). Sin embargo, como ha quedado narrado en el presente fallo, la prenombrada empresa Universal de Seguros C.A., se encuentra suspendida dado el régimen de intervención por el cual está pasando, por lo tanto una vez haya cesado la aludida intervención de la aseguradora, procederá esta Corte a analizar a) si de seguir estando operativa y continuar con sus actividades comerciales la aseguradora, entonces se verificará la procedencia o no de la ejecución de la cobertura de la fianza por anticipo; y b) en caso de encontrarse insolvente dicha aseguradora una vez que cese su intervención y que tal situación no garantice en su integridad el reintegro del anticipo dado por la República de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a la empresa Bombeo de Concreto C.A., entonces se verificará la procedencia o no del cobro de dicho anticipo tanto a la contratista como a la fiadora, ante una posible iliquidez de la aseguradora como principal pagadora de ese anticipo. Así se decide.”[Resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se desprende que al momento de resolver la cantidad demandada por el anticipo dado a la contratista, en la sentencia antes señalada, se estableció que dicha cantidad había sido garantizada por un Contrato de Fianza (folios 61 al 63), suscrito entre la República y la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., para garantizar el reintegro del anticipo, y por lo tanto la empresa aseguradora se convirtió en principal pagadora del anticipo en caso de un incumplimiento de contrato por parte de la empresa contratista, tal y como ocurrió en el caso de marras. Sin embargo, se indicó que en virtud de que la aseguradora se encontraba intervenida la demanda interpuesta en su contra había sido suspendida hasta tanto se levantara la medida de intervención del ente, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, momento en el cual se seguiría con el proceso respecto a la procedencia del cobro del anticipo por la cantidad de Un millón Ochocientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.886.986,82), así como la ejecución de la cobertura de la fianza por anticipo, tanto a la contratista empresa Bombeo de Concreto C. A., como a la prenombrada sociedad mercantil Universal de Seguros C.A.
A mayor abundamiento, es importante destacar que por decisión Nro. 2013-2531, de fecha 25 de noviembre de 2013, expediente Nro. AB42-X-2013-000146, vinculada con este caso, este Órgano Jurisdiccional dictaminó la continuación del presente proceso en cuanto al cobro del anticipo dado a la contratista así como la solicitud de ejecución de fianza de cobertura de dicho anticipo peticionados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su escrito libelar en contra de la empresa Bombeo de Concreto C. A. así como la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., y a tal efecto precisó que:
“(…) cuando la parte actora peticionó en su escrito libelar los montos de: 1.- Un millón Ochocientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.886.986,82), correspondiente a la obligación de efectuar el reintegro del anticipo que le concedió la República a la contratista para la ejecución de la obra contratada, la cual está garantizada por la respectiva fianza de cobertura de anticipo lo hizo simultáneamente a la Contratista y a la Empresa Aseguradora, (…). EN CONSECUENCIA LA EMPRESA BOMBEO DE CONCRETOS C.A. (BOMDECO) EN NINGÚN MOMENTO ESTÁ EXCLUIDA DE ESA CONDENATORIA POR SER SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE CON LA EMPRESA ASEGURDARA Y PRINCIPAL PAGADORA RESPECTO AL ANTICIPO DADO; así como la cantidad de Trescientos Setenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 377.397,36), por concepto de ejecución de fianza de fiel cumplimiento. (En negritas y subrayado de su original)
Por tanto, conforme a la decisión antes transcrita, precisó esta Corte que LA EMPRESA BOMBEO DE CONCRETOS C.A. (BOMDECO) EN NINGÚN MOMENTO ESTÁ EXCLUIDA, de la solicitud del monto relativo a Un millón Ochocientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.886.986,82), correspondiente a la obligación de efectuar el reintegro del anticipo que le concedió la República a la contratista para la ejecución de la obra contratada, POR SER SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE CON LA EMPRESA ASEGURADORA Y PRINCIPAL PAGADORA RESPECTO AL ANTICIPO DADO.
De tal modo, esta Corte debe señalar que visto que mediante la referida decisión Nro. 2013-2531, de fecha 25 de noviembre de 2013, ya se acordó la continuidad del presente proceso en cuanto al cobro del anticipo dado a la contratista así como la solicitud de ejecución de fianza de cobertura de dicho anticipo peticionados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su escrito libelar en contra de la empresa Bombeo de Concreto C. A. así como la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., una vez que sea sustanciado todo el proceso con respecto a la empresa aseguradora y a la contratista, en fase de sentencia se procederá a dilucidar la procedencia de la presente demanda en lo que respecta a la solicitud de ejecución de fianza peticionada en contra de la aseguradora así como respecto de la contratista empresa BOMDECO, C.A., por ser solidariamente responsable, la cual como se dijo anteriormente, en ningún momento se encuentra excluida de la presente controversia, por tanto se tiene como Aclarada la solicitud realizada por la representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela en su condición de parte demandante en la presente causa. Así se establece.-
Siendo así, y con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 5 de noviembre de 2013, por el abogado Juan Prado, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, de la prenombrada sentencia Nro. 2013-2279 de fecha 31 de octubre de 2013, proferida por este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se declaró con lugar la demanda por incumplimiento de contrato de ejecución de fianza; y en consecuencia se Establece que la presente decisión será parte integrante del referido fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 5 de noviembre de 2013, por el abogado Juan Padro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.007actuando en su carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la sentencia Nro. 2013-2279, de fecha 31 de octubre de 2013, proferida por este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se declaró con lugar la demanda por incumplimiento de contrato de ejecución de fianza interpuesta contra la empresa BOMBEO DE CONCRETOS C.A. (BOMDECO) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1977, bajo el Nº 54, Tomo 19-A, y subsidiariamente contra la sociedad de comercio UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1982, bajo el Nº 7, Tomo 14-A.
2.- Se ACLARA que la empresa BOMBEO DE CONCRETOS C.A. (BOMDECO) en ningún momento está excluida, de la solicitud del monto relativo a Un millón Ochocientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.886.986,82), correspondiente a la obligación de efectuar el reintegro del anticipo que le concedió la República a la contratista para la ejecución de la obra contratada, por ser solidariamente responsable con la empresa aseguradora y principal pagadora respecto al anticipo dado, situación que será dilucidada en los términos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
3.- Se ESTABLECE que la presente decisión será parte integrante del referido fallo Nro. 2013-2279, de fecha 31 de octubre de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-G-2010-000072
ASV/025
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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