JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2011-000231

En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 3.264 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de agosto de 2011, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 22 de marzo de 1983, bajo el número 41, Tomo 1-A, representada por la abogada Matilde Martínez Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.698, contra la Providencia Administrativa número CAD-PRE-CJ-112828 del 17 de abril de 2009, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, confirmando así las Providencias números CAD-PRS-VACD-GFC-40806 y CAD-PRS-VACD-GFC-40807 de fechas 14 de enero de 2009, mediante las cuales se declaró la perención de las solicitudes de adquisición de divisas presentada por la referida sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2011, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GÓNZALEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de marzo de 2012, esta Corte dictó decisión número 2012-0398, mediante la cual aceptó la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2011, para conocer de la presente causa, y declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

En fecha 19 de marzo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios respectivos.

En fecha 10 de mayo de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, y consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 9 de mayo de 2012.

En fecha 14 de mayo de 2012, la abogada Matilde Martínez Valera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó ampliación y aclaratoria de la sentencia número 2012-0398, de fecha 6 de marzo de 2012.

En fecha 15 de mayo de 2012, la abogada Matilde Martínez Valera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó ampliación y aclaratoria de la sentencia número 2012-0398, de fecha 6 de marzo de 2012.

En fecha 17 de mayo de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, y consignó copia de la boleta dirigida a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., la cual fue recibida el 8 de mayo de 2012.

En fecha 19 de junio de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, y consignó copia del oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 6 de junio de 2012.

En fecha 25 de junio de 2012, vistas las diligencias suscritas en fechas 14 y 15 de mayo de 2012, por la Abogada Matilde Martínez Valera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., mediante las cuales solicitó ampliación y aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de marzo de 2012; se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de diciembre de 2012, la abogada Matilde Martínez Valera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento acerca de la solicitud de ampliación y aclaratoria de la sentencia número 2012-0398, de fecha 6 de marzo de 2012.

En fecha 5 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de abril de 2013, la abogada Matilde Martínez Valera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento acerca de la solicitud de ampliación y aclaratoria de la sentencia número 2012-0398, de fecha 6 de marzo de 2012.

En fecha 9 de julio de 2013, la abogada Matilde Martínez Valera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento acerca de la solicitud de ampliación y aclaratoria de la sentencia número 2012-0398, de fecha 6 de marzo de 2012.

En fecha 6 de noviembre de 2013, la abogada Matilde Martínez Valera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento acerca de la solicitud de ampliación y aclaratoria de la sentencia número 2012-0398, de fecha 6 de marzo de 2012.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió de la abogada Matilde Martínez Valera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., escrito por el cual solicita la aclaratoria de la sentencia número 2012-0398, de fecha 6 de marzo de 2012, en los siguientes términos:

Expresó que “[…] la declaratoria de perención no extingue los derechos y acciones del administrado para hacer valer de nuevo su pretensión, pero no existe certeza en cuanto a la oportunidad para volver a hacerlo por cuanto no existe norma en materia administrativa o contencioso administrativa que lo regule […]”. [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que esta Corte“[…] en ejercicio de su función nomofiláctica, se sirva ampliar o aclarar su decisión en el sentido de precisar el tiempo mínimo que debe dejar transcurrir el administrado antes de que pueda volver a ejercer su solicitud una vez verificada la perención […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 2012-0398, dictada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2012, realizada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., en fecha 14 de mayo de 2012.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a revisar los planteamientos formulados por la representante judicial de la parte querellante, para lo cual, en primer lugar debe establecerse la tempestividad de la solicitud efectuada.

I.-De la tempestividad de la solicitud efectuada

En ese orden de ideas, esta Corte debe precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias que consideren pertinentes. Las primeras conciernen a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo.

Sin embargo, las aclaratorias no podrán en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a efectuar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2011-0757 de fecha 11 de mayo de 2011. Caso: Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, contra la Sociedad Mercantil Estructura 2001, C.A. y solidariamente contra Seguros Corporativos C.A.).

Acotado lo anterior, se observa que en relación con el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente […]” (Destacado de esta Corte).

De la norma transcrita se desprende que la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.

En el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia número 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).

Aplicando el anterior razonamiento al caso de autos, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, consta en autos que en fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A, y visto que el día 14 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la referida persona jurídica realizó la petición de aclaratoria en cuestión (Vid. folio 83 de la tercera pieza del expediente judicial), la misma resulta tempestiva. (Vid. Sentencia de esta Corte número. 2009-286, de fecha 26 de febrero de 2009, caso: Perla Unzueta Hernando, contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda). Así se declara.

II.-De la procedencia de la solicitud realizada

Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la procedencia de la solicitud realizada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., respecto al tiempo mínimo que debe dejar transcurrir el administrado antes de que pueda volver a ejercer su solicitud una vez verificada la perención.

Ello así, resulta menester indicar que, en fecha 10 de mayo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión número 1.194, en la cual indicó expresamente el objeto de la aclaratoria de la sentencia, bajo los siguientes términos:

“[…] Cada uno de estos medios de corrección presentan su propia especificidad procesal, a pesar que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial sobre la pretensión procesal que hubiere sido omitido en su decisión.
Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal […]” (Resaltado de la Corte).

De manera que, a criterio de este Juzgador, la parte demandante al solicitar la aclaratoria respecto al tiempo mínimo que debe dejar transcurrir el administrado antes de que pueda volver a ejercer su solicitud una vez verificada la perención, está realizando un nuevo alegato que no se peticionó en el escrito recursivo interpuesto.

En este sentido, debe recordarse que la figura de la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión que no haya quedado claro en la sentencia, pero no puede ejercerse como un mecanismo para intentar nuevos alegatos, distintos de los que fueron objeto de controversia durante la relación de la causa, puesto que ello sería violatorio de los principios de Cosa Juzgada y Seguridad Jurídica, a los que deben propender las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales del Estado.

En atención a las anteriores consideraciones, es necesario resaltar que en la sentencia número 2012-0398 de fecha 6 de marzo de 2012, ya esta Corte se pronunció respecto a la solicitud presentada por la parte actora en el escrito de informes, y que ahora nuevamente peticiona en la presente solicitud de aclaratoria, en relación al tiempo mínimo que debe dejar transcurrir el administrado antes de que pueda volver a ejercer su solicitud una vez verificada la perención.

En esa oportunidad, esta Corte declaró la improcedencia de tal solicitud, por cuanto la misma no fue presentada en el libelo recursivo y que la misma no versaba sobre la litis planteada.

De manera que, al otorgar una respuesta a la solicitud de aclaratoria realizada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., respecto al tiempo mínimo que debe dejar transcurrir el administrado antes de que pueda volver a ejercer su solicitud una vez verificada la perención, se estaría contrariando lo dispuesto y ya decidido en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2012, lo que se traduce en lesionar los principios de Seguridad Jurídica y de Cosa Juzgada, por dictarse una decisión encontrada con lo ya establecido en el fallo que conoció sobre el mérito de la litis de la presente controversia.

En razón de lo anterior, debe esta Corte declarar improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 2012-0398, dictada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2012. Así se decide.

Dicho todo lo anterior, esta Corte advierte que el presente fallo se tendrá como parte integrante de la decisión número 2012-0398, dictada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2012. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 2012-0398, dictada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2012.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte actora.

3.- TÉNGASE la presente decisión como parte integrante de la sentencia número 2012-0398, dictada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia número 2012-0398, dictada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2012. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Número AP42-G-2011-000231
GVR/04

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________________.


La Secretaria Accidental.