JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000006
El 16 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual el ciudadano RAFAEL ANTONIO PINEDA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 4.173.540, asistido por el abogado Alfredo Flores Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.702, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Auto Decisorio de imposición de multa solidaria, de fecha 29 de mayo de 2012, dictado por la ciudadana Verónica Valecillos, en su condición de Directora General (E) de la OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, por la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 23.512,50), así como “(…) los actos consecuentes de éste sustentado en el propio auto decisorio de fecha 29 de mayo de 2012, y la respuesta de (sic) Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 21 de junio de 2012 contra el mismo funcionario que dicto (sic) el acto administrativo originario contentivo del auto de fecha 16 de julio de 2012, suscrito por la misma funcionaria”.
En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 28 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró:
“1.- COMPETENTE la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano RAFAEL PINEDA PIÑA (…), asistido por el Abogado ALFREDO FLORES MEDINA (…), contra el acto administrativo (…) contentivo del Auto Decisorio de procedimiento de imposición de multa, de fecha 29 de mayo de 2012, dictado por la (…) Directora General (E) de la Oficina de AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (…), así como ‘[…] los actos consecuentes de éste sustentado en el propio auto decisorio de fecha 29 de mayo de 2012, y la respuesta de Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 21 de junio de 2012 contra el mismo funcionario que dicto [sic] el acto administrativo originario contentivo del auto de fecha 16 de julio de 2012, suscrito por la misma funcionaria’.
2.- ADMITE la referida demanda,
3.- ORDENA la notificación de la Directora de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Contralor General de la República, y la ciudadana SORAYA MARTÍNEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.059.657;
4.- ORDENA solicitar a la Directora de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5.- ORDENA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.- ORDENA que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2013, el ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña, asistido por el abogado Alfredo Flores Medina, expuso que visto que en el caso de marras se ordenó la “NOTIFICACIÓN de la ciudadana Soraya Martínez (…), solicito (…), se ORDENE LIBRAR COMISIÓN al Tribunal distribuidor de los Juzgados del Municipio Miranda del Estado Falcón (…), donde podrá localizarla en la sede del Instituto Universitario Tecnológico ‘ALONSO GAMERO’ (…)”. (Mayúsculas de la diligencia).
Por auto de fecha 31 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, “(…) a los fines de proveer lo solicitado por la parte demandante, ordena librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Soraya Martínez Ortiz, (…). En tal sentido (…) comisionar (…) al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón”. (Resaltado del auto).
En igual fecha se libró la boleta respectiva y el Oficio Nº JS/CSCA-2013-0206.
El 14 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que el “(…) oficio de notificación Nº JS/CSCA-2013-0148, dirigido a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercando quien se desempeña en la dirección (sic) en lo Constitucional Contencioso Administrativo, el día 08 de febrero del 2013 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
El 21 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, informó haber enviado el día 20 del mismo mes y año, a través de la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión librada al Juez Distribuidor del Municipio Miranda del estado Falcón, la boleta dirigida a la ciudadana Soraya Martínez Ortiz, a los efectos de que practicara la notificación de la misma. Igualmente, consignó los Oficios números JS/CSCA-2013-0151 y 0152, dirigidos a la Directora de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, notificándole tanto el contenido de la decisión de fecha 28 de enero de 2013, como la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del presente asunto, siendo recibidos el día 19 de febrero de 2013.
El 11 de marzo de 2013, se recibió el Oficio Nº 127-2013, de fecha 4 de marzo de 2013, anexo al cual el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 31 de enero de 2013, siendo agregado a los autos en igual fecha.
El 11 de marzo de 2013, el referido Alguacil consignó “oficio signado con la nomenclatura de este juzgado Nº JS/CSCA-2013-0150, dirigido a la ciudadana Adelina González, CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido en fecha 01 de marzo de 2013 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
El 18 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que se encontraba vencido el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la Dirección de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, para que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente acción, “y por cuanto no consta en autos la recepción de los mismos, este Órgano Jurisdiccional ordena ratificar el contenido del mencionado oficio”, librándose en igual fecha el Oficio Nº JS/CSCA-2013-0388.
El 19 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que el “oficio de notificación Nº JS/CSCA-2013-0149, dirigido a la PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA REPÚBLICA (…) fue debidamente firmado y sellado por el ciudadano MANUEL E. GALINDO B, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el día 05 de marzo de 2013 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
A través de la diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, el abogado Francisco Humbria Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.995, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña, consignó poder que acredita su representación, siendo agregado a los autos el día 26 del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha 3 de abril de 2013, el abogado Ángel Alexis Madriz Cruces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.884, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó tanto el poder que acredita su representación como los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó “agregar a los autos el referido instrumento y abrir pieza separada con los antecedentes administrativos consignados”.
En fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó que se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, exclusive, hasta ese día, dejándose constancia mediante Nota de Secretaría de esa misma fecha, que “desde el día 19 de marzo de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25, 26, de marzo de 2013, 1º, 2, 3, 4 y 8 de abril del año en curso”.
El 8 de abril de 2013, vista la notificación de las partes en la presente causa, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, advirtió que “el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley”. En esta misma fecha, se dejó constancia de haber sido librado dicho cartel.
En fecha 16 de abril de 2013, el abogado Francisco Humbria Vera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña, retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de lo cual se dejó constancia mediante Nota de Secretaría de esta misma fecha.
El 18 de abril de 2013, el prenombrado abogado consignó el ejemplar del periódico “Últimas Noticias”, en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento relacionado con la presente causa, siendo agregado a los autos en igual fecha.
El 30 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó haber entregado el Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2012-0388, dirigido a la Directora de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, mediante el cual se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del presente asunto, siendo recibido el día 22 del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha 8 de mayo de 2013, el abogado Ángel Alexis Madriz Cruces, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual se ordenó agregar a los autos y formar pieza separada por auto de fecha 9 de mayo de 2013.
El 9 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó que se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de abril de 2013, fecha en la cual fue publicado el cartel de emplazamiento, hasta ese día, dejándose constancia mediante Nota de Secretaría de esa misma fecha del transcurso de “(…) once (11) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de abril de 2013; 02, 06, 07, 08 y 09 de mayo del año en curso”.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que “(…) comienza a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 eiusdem”.
El 15 de mayo de 2013, el mencionado Juzgado ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha, hasta ese día, dejándose constancia del vencimiento del mismo sin que las partes hubiesen hecho uso del ejercicio del respectivo recurso.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional remitió el expediente a esta Corte, siendo recibido en igual fecha.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero del año en curso, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó “para el día lunes diez (10) de junio de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En fecha 10 de junio de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio de la presente causa, y se dejó constancia en Acta de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, y de la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia de la consignación del escrito de consideraciones presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, el cual se ordenó agregar a los autos.
En igual fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
El 13 de junio de 2013, la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes relacionados con la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 25 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2013, el ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña, asistido por el abogado Alfredo Flores Medina, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Auto Decisorio de imposición de multa, de fecha 29 de mayo de 2012, dictado por la ciudadana Verónica Valecillos, en su condición de Directora General (E) de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 23.512,50), así como “(…) los actos consecuentes de éste sustentado en el propio auto decisorio de fecha 29 de mayo de 2012, y la respuesta de (sic) Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 21 de junio de 2012 contra el mismo funcionario que dicto (sic) el acto administrativo originario contentivo del auto de fecha 16 de julio de 2012, suscrito por la misma funcionaria”, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
En primer lugar indicó, que se desempeña como “Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto de Tecnología Alonso Gamero, designado a través de la Resolución No. 698, de fecha 05 de noviembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial No. 39.547, de fecha 08 de noviembre de 2010 (…)”.
Seguidamente, expresó que fue notificado del “AUTO DECISORIO, DE Procedimiento de Multa de fecha 29 de mayo de 2012, dictado por la ciudadana Verónica Valecillos, Directora General (E) de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y ratificado mediante auto de fecha 16 de julio de 2012 (…) en el cual se me impone una MULTA SOLIDARIA (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que contra dicha decisión ejerció el correspondiente recurso de reconsideración en fecha 21 de junio de 2012, siendo confirmado mediante auto de fecha 16 de julio de 2012 “(…) sin pasar a motivar dicha decisión (…), incumpliendo normas legales y sublegales contempladas en los artículos 9, 18 (numeral 5), 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos (sic), así como el artículo 20, numeral 14, del Modelo Genérico de Reglamento Interno de Unidades de Auditorías Internas, dictado por la Contraloría General de la República en fecha 22 de diciembre de 2011, en las cuales se establece la obligación de motivar y decidir los recursos de reconsideración (…)”.
Alegó, que “El auto decisorio que contiene la medida sancionatoria de multa en mi contra, no establece la actuación fiscal practicada (…); información fundamental para motivar el acto administrativo (…). Estando viciado el acto administrativo por violación a los artículos 9 y 18, numeral 5º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 ejsudem (sic)”.
Continuó señalando que en el expediente contentivo del procedimiento de multa instruido en su contra “(…) no riela el Oficio Credencial que debía acreditar a la funcionaria Migdely Chirino para practicar la Actuación Fiscal del I, II y III Trimestre del Ejercicio Fiscal 2011 que origina tal procedimiento de multa, creando un vicio de nulidad de fondo por competencia (…) al no estar investida de autoridad para ejercer la actuación fiscal que origina la sanción impuesta (…)”, por lo que los Oficios números “UAI-IUTAT-053, de fecha 07/11/2011, UAI-IUTAG-060, de fecha 09/11/2011, UAI-IUTAG-060 (sic), de fecha 15/11/2011, OAI-001, de fecha 02/02/2012 y Acta de fecha 09/02/2012 (…), rubricados por la ciudadana Migdely Chirino, (…), son absolutamente nulos por incompetencia del funcionario que los motiva (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “(…) no riela en el expediente el Plan Operativo Anual de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y su respectiva programación (…)”.
Arguyó, que los elementos probatorios en los que se sustentó el auto decisorio están conformados por los Oficios rubricados por la funcionaria Migdely Sabina Chirino Navega, los cuales como antes se expuso “(…) son absolutamente nulos por incompetencia del funcionario que los motiva (…)”, que la actuación realizada por la referida ciudadana al “(…) levantar el Acta de fecha 09/02/12 (…)”, con la impresión del sello de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, cuya Oficina dirige la ciudadana Verónica Valecillos, constituye “(…) un anticipo del pronunciamiento del órgano que ella dirige, sobre la solución definitiva del asunto planteado (…)”, siendo dudoso el origen del acta de fecha 9 de febrero de 2012, por cuanto –a juicio del recurrente-, el formato de la misma, lo realizó la ciudadana Verónica Valecillos.
Agregó, que “(…) el auto decisorio contra el que impone solicitud de reconsideración, se identifica a la ciudadana Migdely Chirino (…), como Coordinadora de la Unidad de Auditoría Interna del IUTAG, designada a través de punto de cuenta, agenda 58, de fecha 11 de mayo de 2011, cuando su designación, según el mismo punto de cuenta, que riela en el (…) folio 24 es como AUDITOR DELEGADO (…)”, sin embargo, mediante el Oficio Nº OAI-2012-C-72, de fecha 2 de mayo de 2012, suscrito por la ciudadana Verónica Valecillos, Directora General (E), de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, le notificó a la ciudadana “MIGDELY CHIRINO, AUDITORA, C.I. 12.523.939 (…)”, que se había “(…) procedido a emitir el presente oficio de credenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 15 de las Normas Generales de Auditoría de Estado, para que proceda a practicar una auditoría administrativa financiera, en el Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, correspondiente al ejercicio fiscal 2011. Dicha actuación se llevara a cabo a partir del 07 de mayo hasta su culminación y de los resultados obtenidos, deberá elaborar el informe correspondiente (…), el cual deberá ser entregado al Coordinador de la Auditoría (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Por todo lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad del “AUTO DECISORIO, de procedimiento de imposición de multa, de fecha 29 de mayo de 2012, dictado por Verónica Valecillos, en su condición de Directora General (E) de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior en el expediente identificado con el No. M-2012-02-01, en la cual se me impone una MULTA SOLIDARIA (…), así como los actos consecuentes de éste sustentado en el propio auto decisorio de fecha 29 de mayo de 2012, y la respuesta de (sic) Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 21 de junio de 2012 contra el mismo funcionario que dicto (sic) el acto administrativo originario contentivo del auto de fecha 16 de julio de 2012, suscrito por la misma funcionaria”. (Mayúsculas del escrito).
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2013, el abogado Ángel Alexis Madriz Cruces, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, expuso en el Capítulo I, denominado “De los hechos”, una recapitulación del procedimiento administrativo de multa, llevado a cabo por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. (Subrayado y negrillas del escrito).
En el Capítulo II, signado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE QUERELLANTE”, presentó una síntesis de los alegatos esgrimidos por el recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. (Subrayado y negrillas del escrito).
Seguidamente, en el Capítulo III, intitulado “ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LA REPÚBLICA”, expresó, que “Visto y analizados los argumentos expuestos por la parte querellante en el presente recurso de nulidad interpuesto contra la República, pasa el sustituto de la Procuraduría General de la República, a realizar su defensa fundamentado en los siguientes argumentos: Rechazo y contradigo el presente recurso de nulidad en todas sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado”. (Subrayado y negrillas del escrito).
En el Capítulo IV del aludido escrito, destacó que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 47 establece la prioridad de los procedimientos en leyes especiales, esto es, que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario, por lo que, en el caso de marras, se debe entender que “(…) la Oficina de Auditoría Interna de este Órgano Ministerial aplicó con preferencia el procedimiento que consagra en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya que es una norma de carácter especial la cual establece sus propios procedimientos y la forma de proceder”.
Luego, en el Capítulo V, manifestó que “(…) si bien es cierto que la administración (sic) dejó que operara el silencio administrativo en la presente causa, no es menos cierto que el silencio administrativo, a fin de evitar situaciones contrarias al estado de Derecho, y en función de un régimen de plenas garantías formales para los ciudadanos en su relación con la administración (sic) pública (sic) y conforme a la doctrina y la jurisprudencia el propio legislador, ha concebido la teoría del silencio administrativo como la falta de respuesta dentro del plazo establecido para ello como ‘presunción legal’ de que la administración (sic) ha desestimado el asunto, o el recurso, de modo que el interesado quede legitimado para actuar frente a esa denegación, y pueda ejercer de forma inmediata el siguiente recurso correspondiente” y que la Oficina de Auditoría Interna del aludido Ministerio, “(…) al momento que manifestó que operaba el silencio administrativo no le produjo un daño ni violentó el derecho al recurrente, por cuanto que la administración (sic) al instante de no otorgar respuesta oportuna al recurrente y de forma inmediata, este (sic) pudo ejercer el siguiente recurso que establece la norma, Como efectivamente lo ejerció ante el Órgano Competente”.
De igual modo, resaltó que “(…) el recurrente solicitó en su escrito que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo (AUTO) de fecha 16 de julio de 2012, ya que es del criterio que en dicho auto se decidió el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 21 de junio de 2012, dejando firme en sede administrativa la decisión tomada en fecha 29 de mayo de 2012, y se agota la vía administrativa”. En tal sentido, aseveró la representación legal de la República, que el “(AUTO) de fecha 16 de julio de 2012, es un acto de mero trámite, por cuanto el mismo es ordenado por la ley y forma parte del procedimiento especial de determinación de Responsabilidad, de conformidad con el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal” y que así también lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que “(…) se debe entender que el (AUTO) de fecha 16 de julio de 2012, es un auto de mero trámite, el cual la administración (sic) no se encuentra en la obligación de motivarlo como lo manifiesta la (sic) recurrente en su escrito (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contempla “(…) cuáles son los casos en que opera la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos y en consecuencia la solicitud realizada por la parte recurrente no puede ser declarada con lugar por cuanto carece de fundamento para sustentarla”.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el precitado ciudadano.
IIII
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 13 de junio de 2013, la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado “SIN LUGAR”, por lo siguiente:
Preliminarmente, hizo una sinopsis de los antecedentes del caso, de los alegatos puestos de manifiesto por la parte recurrente y de la pretensión del mismo.
Luego, destacó que “(…) que el acto administrativo que agota la vía administrativa y en consecuencia el acto administrativo impugnable en el presente caso, está constituido por el auto de fecha 16 de julio de 2012 emanado de la Directora General de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, mediante el cual ‘…se ratifica en todas y cada una de sus partes el acto decisorio contentivo de la declaratoria de responsabilidad administrativa y la imposición de multa a los recurrentes…’. En consecuencia, es respecto a este acto administrativo sobre el cual versará en (sic) análisis del Ministerio Público. En este sentido, la parte recurrente alega la violación del principio de presunción de inocencia, el vicio de incompetencia, el vicio de inmotivación y error de la administración (sic) en el análisis de los elementos de convicción (pruebas) que dan lugar al acto administrativo, lo cual encuadra en el vicio de falso supuesto”.
Con respecto al vicio de presunción de inocencia citó la sentencia Nº 2009-70, de fecha 3 de febrero de 2009, (caso: Juan González y Raquel Dalila Blanco Natera), proferida por este Órgano Jurisdiccional.
Prosiguió, argumentando que “En el caso de autos, la parte recurrente alega que de la actuación desplegada por la funcionaria Migdely Chirinos (sic), en su condición de auditora delegada del Instituto Universitario Alonzo (sic) Gamero, al levantar el acta de fecha 9 de febrero de 2012, con la impresión del sello de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por mandato de la ciudadana Verónica Valecillos, quien suscribió los respectivos formatos, constituye un anticipo de pronunciamiento del órgano que ella dirige, sobre la solución definitiva del asunto planteado, violando con ello el principio de presunción de inocencia. Al respecto, cabe destacar que del análisis efectuado al expediente se evidencia que el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa iniciado en contra del funcionario RAFAEL PINEDA PIÑA, cumplió con todas las fases del debido proceso y le permitió al referido ciudadano presentar durante el mismo los alegatos y pruebas que consideró pertinente en su favor, todo lo cual fue analizado por la administración (sic) en su acto decisorio. Asimismo, es de destacar que la decisión mediante la cual se declara la responsabilidad del ciudadano RAFAEL PINEDA PIÑA, se fundamenta en elementos de pruebas suficientes y capaces de demostrar la responsabilidad administrativa del ciudadano en cuestión, representadas en este caso por diversas comunicaciones remitidas por la ciudadana Migdely Chirino, Coordinadora de la Unidad de Auditoría Interna al ciudadano en cuestión, de fechas 7, 9, 15 de noviembre de 2011 y 2 de febrero de 2012, mediante las cuales se le requiere a RAFAEL PINEDA la remisión de la documentación allí especificada, no obstante, tal como se deja constancia en el acta de fecha 9 de febrero de 2012, dicha información no fue consignada en su totalidad, impidiendo así el ejercicio de las funciones del órgano de control fiscal. En consecuencia, queda claro que la administración (sic) con su actuación en modo alguno prejuzgó sobre la culpabilidad de RAFAEL PINEDA (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Continuó, señalando que “Con relación al alegato concreto según el cual la ciudadana MIGDELY CHIRINOS (sic) levantó el acta del 9 de febrero de 2012, con formatos enviados por Verónica Valecillos, siguiendo sus instrucciones impartidas vía telefónica, es de observar que dicha circunstancia no constituye un hecho demostrado en el expediente ni en el curso del presente procedimiento de nulidad, de allí que el Ministerio Público desestime dicho argumento”. (Mayúsculas del escrito).
En cuanto al vicio de incompetencia denunciado por la parte recurrente “(…) basado en que en el expediente administrativo no riela la credencial de la funcionaria MIGDELY CHIRINO, que la acredita para practicar la actuación fiscal que da origen al procedimiento de multa”, sustentado en que “(…) dicha funcionaria no poseía competencia al no estar investida de autoridad para ejercer dicha actuación fiscal”. (Mayúsculas del escrito).
Sobre este particular, citó la representación judicial del Ministerio Público, la sentencia Nº 2059 del 10 de agosto de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, e indicó que “(…) consta en el expediente administrativo, comunicaciones de fechas 07, 09 y 15 de noviembre de 2011 y del 02 de febrero de 2012, suscritas por la funcionaria MIGDELY CHIRINO, en su carácter de Coordinadora de la Unidad de Auditoría Interna y dirigidas al ciudadano Rafael Pineda, Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero (I.U.T.A.G)., mediante las cuales se le requiere la consignación de la documentación allí identificada, referida a la ejecución presupuestaria del ejercicio fiscal 2011 y traspaso presupuestario con sus debidas justificaciones. En dichas comunicaciones se señala que la funcionaria en cuestión fue designada como Coordinadora de la Unidad de Auditoría de dicho Instituto, mediante punto de cuenta Nº 1.2, agenda 58 de fecha 11 de mayo de 2011. En este sentido, consta en el folio 24 del expediente administrativo el aludido punto de cuenta Nº 1.2, del 11 de mayo de 2011, suscrito por la presentante VERÓNICA VALECILLOS, aprobando la designación de la ciudadana MIGDELY SABINA CHIRINO NAVEGA, como Auditor Delegado del Instituto Universitario Alonso Gamero, todo lo cual sin lugar a dudas la habilita para realizar la actuación fiscal que sirve de prueba para demostrar el incumplimiento por parte de RAFAEL PINEDA de su deber de remitir la totalidad de los informes y documentos requeridos, impidiendo el ejercicio de las funciones del órgano de control fiscal. En consecuencia, se desestima el alegato de incompetencia”. (Mayúsculas del escrito).
En relación al vicio de inmotivación del acto administrativo delatado por el recurrente quien adujo que “(…) el auto decisorio que contiene la sanción de multa, ‘no establece la actuación fiscal practicada (…) información fundamental para motivar el acto administrativo (…)”.
La representación judicial del Ministerio Público, enfatizó que “(…) en el auto decisorio de fecha 29 de mayo de 2012, el cual fue confirmado por el auto de fecha 16 de julio de 2012 (acto recurrible), la Directora General de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria indica claramente cada uno de los elementos de pruebas en que se fundamenta para determinar la responsabilidad administrativa del ciudadano RAFAEL PINEDA, señalando al efecto las comunicaciones de fechas 7, 9 y 15 de noviembre de 2011, y el requerimiento del 2 de febrero de 2012, efectuado por la funcionaria MEGDELY (sic) CHIRINO, Coordinadora de la Unidad de Auditoría del I.U.T.A.G., dirigido al mencionado RAFAEL PINEDA, solicitándole remita la información allí especificada. Asimismo, en dicho acto se hace referencia al acta de fecha 09 de febrero de 2012 (…), asimismo, indica las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al acto que declara su responsabilidad, por lo que el Ministerio Público estima que el mismo se encuentra plenamente motivado”. (Mayúsculas del escrito).
En atención al alegato de la parte recurrente referido a que “(…) no consta en autos la existencia de un Plan Operativo Anual de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria que habilitara a la auditora (sic) delegada adscrita al Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero a requerirle los libros y documentos en su oportunidad y en consecuencia a VERÓNICA VALECILLOS, en su carácter de Directora de la Oficina de Auditoría Interna a determinar su responsabilidad administrativa por el incumplimiento de dicha obligación”, la representación judicial del Ministerio Público, destacó que “(…) la actividad fiscalizadora y supervisora de los órganos de control fiscal es continua y permanente, razón por la cual no se requiere de la existencia de un plan específico para que el órgano de auditoría interna requiera una información o documentación importante a los funcionarios sometidos a su supervisión y control” y que en el caso de autos “(…) está plenamente demostrado que el funcionario RAFAEL PINEDA no remitió los informes y la documentación requerida por el órgano de control interno en su totalidad, incurriendo así en la conducta generadora de responsabilidad administrativa establecida en el artículo 94, numerales 4 y 5 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no existiendo en el expediente pruebas que demuestren lo contrario, en consecuencia, estima el Ministerio Público que la administración (sic) no incurrió en error alguno al determinar su responsabilidad”. (Mayúsculas del escrito).
Concluyó, considerando que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el recurrente “(…) debe ser declarado ‘SIN LUGAR’ y así lo solicito de esa honorable Corte”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
Junto con el escrito libelar presentado, el ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña, asistido por el abogado Alfredo Flores Medina, presentó las siguientes pruebas:
a.- Cursa a los folios 12 al 27 del expediente judicial, copia simple del “AUTO DECISORIO”, de fecha 29 de mayo de 2012, emanado de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.
b.- Copia simple del escrito contentivo del recurso de reconsideración, con respecto al auto decisorio de fecha 29 de mayo de 2012, incoado por el ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña, ante la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, siendo recibido el 21 de junio de 2012, conforme consta del sello impreso en la parte superior derecha del citado escrito, perteneciente a la referida Oficina. (Folios 28 al 36 de los autos).
c.- Copia simple del “AUTO” de fecha 16 de julio de 2012, emanado de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Popular para la Educación Universitaria. (Folio 37 del expediente judicial).
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRIDA
Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2013, el abogado Ángel Alexis Madriz Cruces, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa, contentivo de doscientos sesenta y siete (267) folios.
Del análisis del aludido expediente, se observa entre otros documentos, los siguientes:
1) Riela al folio 10, Oficio Nº UAI-IUTAG-053, de fecha 7 de noviembre de 2011, suscrito por la Coordinadora de Auditoría Interna del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero (I.U.T.A.G), dirigido al ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña, el cual se transcribe a continuación:

2) Corre inserto a los folios 11 y 12, Oficio Nº UAI-IUTAG-060, de fecha 9 de noviembre de 2011, rubricado por la Coordinadora de Auditoría Interna del citado Instituto, dirigido al ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña, cuyo texto es el que sigue:


3) Cursa al folio 13, Oficio Nº UAI-IUTAG-065, de fecha 15 de noviembre de 2011, suscrito por la Coordinadora de Auditoría Interna del referido Instituto, dirigido al ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña, el cual se transcribe seguidamente:

4) Al folio 14 riela Oficio s/n, de fecha 2 de febrero de 2012, rubricado por la Coordinadora de Auditoría Interna del Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero” (I.U.T.A.G), dirigido al ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña, el cual es del siguiente tenor:


Del contenido de los precitados Oficios, se avizora que la Administración le solicitó al ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña, “(…) su colaboración (…)” en el sentido de que le suministrara, entre otros documentos, los siguientes: i) En la primera comunicación de fecha 7 de noviembre, los tres (3) primeros trimestres de la “Ejecución Presupuestaria del Ejercicio Fiscal 2011 (…), Traspaso Presupuestario con sus debidas justificaciones (…)”, para el día 8 del mismo mes y año, ii) En la segunda correspondencia de fecha 9 de noviembre de 2011, se ratificó el contenido del primer Oficio, iii) En la comunicación de fecha 15 de noviembre de 2011, se reiteró “(…) por tercera vez (…)” dicha solicitud, reiterándole que “Dichos requerimientos se deben entregar en el transcurso del día de hoy (…) 15/11/2011” y , iv) En el Oficio de fecha 2 de febrero de 2012, se le dio un nuevo plazo hasta el día 7 de febrero de 2012, para que consignara los documentos reseñados en el “REQUERIMIENTO OAI-001, de fecha 27 de enero de 2012 (…)”, por haber vencido el plazo que fue hasta el “(…) día miércoles 01/02/2012”. (Mayúsculas y negrillas del Oficio).
5) Riela a los folios 17 y 18, “ACTA” de fecha 9 de febrero de 2012, levantada en la sede del Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero” (I.U.T.A.G), suscrita por los ciudadanos Rafael Antonio Pineda Piña, Soraya Martínez Ortiz y Migdely Sabina Chirino Navega, con el carácter de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación, Jefa de la Unidad de Presupuesto y la Coordinadora de Auditoría Interna, respectivamente, todos del citado Instituto, la cual se reproduce a continuación:


De la lectura del acta en referencia, se advierte que en la misma se dejó constancia de las solicitudes reiteradas que al efecto se hicieron, entre otros, al ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña, mediante los Oficios Nros. UAI-IUTAG-053, UAI-IUTAG-060, UAI-IUTAG-065, de fechas 7, 9 y 15 de noviembre de 2011, así como en las comunicaciones sin número, de fechas 27 de enero de 2012 y 2 de febrero de 2012, para que le suministrara a la Coordinadora de Auditoría del aludido Instituto, una serie de documentos e informes debidamente identificados en los mencionados Oficios, resumidos en dieciocho (18) requerimientos, que debieron ser consignados el día 7 de febrero de 2012, “Siendo solo (sic) remitido (…), a través de la comunicación Nº 001-UP de fecha 02 de febrero de 2012, los siguientes recaudos: 1.- Presupuesto Ley Aprobada por el Ministerio del poder (sic) Popular para la Educación Universitaria (instructivo 19); 2.- Plan Operativo Anual (POA) del Instituto Universitario de Tecnología ‘Alonso Gamero’, 3.- Listado de Proyectos y Acciones Centralizadas aprobadas para el ejercicio Fiscal 2011; 4.- Modificaciones al Presupuesto Ley Ejercicio Fiscal 2011; 5.- Modificaciones Presupuestarias en base al Instructivo 3; 6.- Relaciones de órdenes de Pago por concepto de ingresos ordinarios y créditos adicionales enviadas por el ministerio (sic) y OPSU durante le (sic) ejercicio fiscal 2011. (Se envían las órdenes de los doce meses (12) del año; 7.- Cronograma de desembolso del ejercicio fiscal 2011. Por todo lo antes expuesto se deja constancia: que los ciudadanos (…) y Rafael Pineda antes identificados, sin motivo justificado, hasta la presente fecha no han entregado en su totalidad a la Coordinadora de (…) Auditoría del I.U.T.A.G., los Informes y documentos requeridos en diferentes oportunidades, impidiendo el ejercicio de las funciones del Órgano de Control Fiscal del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (…)”.
6) Cursa a los folios 20 al 23, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.547, de fecha 8 de noviembre de 2010, donde se publicó la Resolución Nº 698, del 5 de noviembre de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, mediante la cual se recompuso la “Comisión de Modernización y Transformación del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ‘ALONSO GAMERO’, con sede en Coro, estado Falcón (…) integrada por los siguientes ciudadanos RAFAEL ANTONIO PINEDA PIÑA (…) con las funciones de Coordinador (…)”, indicándose a su vez en dicha Resolución las atribuciones del mismo, entre las cuales, se encuentran: “Someter a la consideración y aprobación del Viceministro de Desarrollo Académico el Plan Rector (…). Administrar y ejecutar el presupuesto de gastos del INSTITUTO (…), así como tramitar la adquisición de bienes y servicios para su funcionamiento, ante la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (…). Expedir las copias certificadas de los documentos que reposan en los archivos del Instituto, a solicitud de los interesados legítimos o de las autoridades competentes (…). Presentar informes al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, cada treinta (30) días (…). Vincular los planes y la actividad de la Institución con los lineamientos del Proyecto Nacional Simón Bolívar (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la Resolución).
7.- A los folios 53 al 59, cursa “AUTO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE MULTA”, de fecha 26 de marzo de 2012, suscrito por la Directora General de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, fundamentado en el acta de fecha 9 de febrero de 2012, levantada en el Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero” (I.U.T.A.G.), mediante la cual se dejó constancia de que la Coordinadora de la Unidad de Auditoría del referido Instituto, le solicitó al ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña, en su condición de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación de la citada Institución,“(…) los informes y documentos requeridos en diferentes oportunidades, sin haber obtenido respuesta favorable, impidiendo el ejercicio de las funciones del Órgano de Control Fiscal del Ministerio (…) según la programación establecida (…)”, motivo por el cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se acordó “(…) el inicio del Procedimiento Administrativo de Multa (…)”, ordenando al efecto lo siguiente:
“1. Fórmese el expediente administrativo y asígnesele el Nº M-2012-02-01 correspondiente al Procedimiento Administrativo de Multa a seguirse en esta Oficina.
2. Incorpórese al expediente todos los documentos originales o en copia certificada, relacionados con los hechos objeto de la investigación.
3. Notifíquese el presente auto a los ciudadanos (…) Rafael Pineda (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, mencionando que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes más el término de la distancia (cinco (5) días) contados a partir de la fecha de su notificación podrán indicar las pruebas que producirán en Acto Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, en relación con el artículo 91 del Reglamento de la Ley in comento, una vez vencido dicho lapso se fijará por auto expreso la oportunidad para que de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la citada Ley, los interesados o sus representantes legales expongan en acto oral y público los argumentos que consideren les asisten para la mejor defensa de sus intereses.
4. Adviértase que de conformidad con el artículo 103 (…), la decisión que ha de recaer en los autos, será pronunciada en acto oral y público y quedará estampada por escrito, al término del quinto (5º) día hábil contado a partir de la culminación del acto oral y público, documento que contendrá los elementos exigidos en el artículo 98 del Reglamento de la Ley ejusdem.
5. A partir del momento de sus notificaciones, quedarán a derecho para todos los efectos del procedimiento, según lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del Auto).
8) Riela a los folios 61 al 69, Oficio Nº OAI-2012-200, de fecha 27 de marzo de 2012, dirigido al ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña, notificándole el contenido del auto de inicio del procedimiento administrativo de multa, de fecha 26 de marzo de 2012, quien lo recibió el día 27 de marzo de 2012, según consta en la parte final del indicado Oficio.
9) Corre inserto al folio 70, auto de fecha 27 de marzo de 2012, por medio del cual se dio inicio al lapso de los quince (15) días hábiles más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que el ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña, indicara las pruebas que produciría en “Acto Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.
10) En igual fecha, el referido funcionario, solicitó “(…) la expedición de copia simple de todas las actuaciones practicadas (…) en el presente procedimiento administrativo de multa” y consignó poder “Apud Acta”, mediante el cual designó a las abogadas Marilys Leonor Molina y Yolly Oviol Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.317 y 28.696, respectivamente, para que lo representaran en el precitado procedimiento de multa contenido en el expediente Nº M-2012-02-01. (Folios 81 al 83 y 88).
11) Cursa al folio 89 auto de fecha 28 de marzo de 2012, a través del cual se le hizo “(…) entrega a la ciudadana Marilys Leonor Molina (…), de cincuenta y nueve (59) folios útiles correspondientes a las copias simples del expediente signado bajo el Nº 2012-02-01”.
12) El 25 de abril de 2012, la abogada Marilys Leonor Molina, actuando con el carácter de apoderada judicial, del ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, presentó el escrito respectivo. (Folios 90 al 190).
13) Al folio 193, cursa Auto de fecha 30 de abril de 2012, emanado de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, admitiendo las pruebas documentales promovidas por la representación legal del aludido ciudadano, mediante escrito del día 25 del mismo mes y año.
14) Corre inserto al folio 194, auto de fecha 2 de mayo de 2012, emanado de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por medio del cual se fijó el acto oral y público para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, lo cual le fue notificado al aludido ciudadano, a través del Oficio Nº OAI-2012-350, de fecha 2 de mayo de 2012, siendo recibido el día 3 del mismo mes y año.
15) A los folios 200 al 203, cursa Acta de fecha 22 de mayo de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la celebración del “ACTO ORAL Y PÚBLICO”. (Mayúsculas y resaltado del Acta).
16) Riela a los folios 206 al 221, auto decisorio de fecha 29 de mayo de 2012.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la competencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante decisión de fecha 28 de enero de 2013, declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa.
En tal virtud, pasa a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
Del fondo del asunto
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña, tiene por objeto la nulidad del auto decisorio, de fecha 29 de mayo de 2012, dictado por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través del cual se le impuso una multa por la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 23.512,50), en virtud que su conducta se encontró presuntamente subsumida en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como “(…) los actos consecuentes de éste sustentado en el propio auto decisorio de fecha 29 de mayo de 2012, y la respuesta de (sic) Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 21 de junio de 2012 contra el mismo funcionario que dicto (sic) el acto administrativo originario contentivo del auto de fecha 16 de julio de 2012, suscrito por la misma funcionaria”.
Dicha sanción se aplicó en razón del presunto incumplimiento cometido por el recurrente en su condición de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto de Tecnología “Alonso Gamero”, en consignar dentro del plazo fijado los “(…) informes y documentos requeridos en diferentes oportunidades (…)” por la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero” “(…) impidiendo el ejercicio de las funciones del Órgano de Control Fiscal del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (…)”.
Siendo así, esta Corte estima pertinente realizar algunas apreciaciones en torno a la institución de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos establecida en nuestro ordenamiento jurídico, tal como se hizo mediante sentencia Nº 2010-1579 de fecha 28 de octubre de 2010, (caso: Sonia Ramírez de Manzano Vs. Unidad de Auditoría Interna de la C.A. Hidrológica del Centro), así como analizar el supuesto generador de responsabilidad administrativa en el cual presuntamente incurrió el precitado ciudadano ello con el objeto de crear un marco conceptual que se ajuste a la situación de autos y partir de ese proceder a la resolución de la misma. A tal efecto, considera:
El ejercicio de la función pública impone a quienes la detentan la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes, siendo entonces el ordenamiento jurídico el que define su esfera de atribuciones y deberes, competencias y funciones.
Los funcionarios ejecutan actos concretos orientados hacia el interés común de los ciudadanos; las tareas y actividades que realizan los servidores públicos están orientadas a la satisfacción de la pluralidad de intereses de los miembros de la comunidad social. Por ello, atendiendo al mérito intrínseco encontrado en las prestaciones de los servidores del Estado, ellas deben ser ejercidas respetando la Ley y no con arbitrio doloso u irresponsable, obteniendo un fin distinto al previsto en la norma, que es quien protege que la actividad desempeñada por el servidor público se sujete a los intereses colectivos.
La excelencia de los asuntos de la gestión pública se podrá alcanzar y conservar en la medida en que los funcionarios cumplan eficazmente con sus deberes, sujetando su actuar al respeto y seguimiento del ordenamiento jurídico y al mayor beneficio que su conducta pueda traer a la específica prestación que le toque cumplir.
Y es que el servidor público se debe a la sociedad, su remuneración es sufragada por el pueblo y por lo tanto tiene una responsabilidad y un compromiso con ella, bien en un plano directo, dentro del servicio especial que ejecuta, bien en el plano, asistiendo en que el Estado actúe eficientemente en la tutela del interés general.
La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos reside en la esencia de la importante prestación que desempeñan, al detentar aquellos sujetos la tutela del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realizan, y viene determinada en todos los supuestos donde se constate la inobservancia o violación de las normas legales y reglamentarias que regulan actividades.
Las normas que preceptúan la responsabilidad de los funcionarios públicos tienen su origen en el poder de control que delegó la colectividad a los órganos de control Fiscal, que en el país está presidido por la Contraloría General de la República, en aras de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad. El control público es un atributo del poder soberano de la sociedad, y es inherente a un sistema democrático y de Derecho como el nuestro. Ninguna actividad que tenga por objeto la administración del patrimonio público puede ser inescrutable, vedada a la vigilancia popular y en representación de ella, a los órganos que determine la Ley, porque la esencia de la democracia y de un Estado sujeto en forma irrestricta al derecho es que el que administra la cosa pública, lo haga ciñéndose a cánones de eficacia y honestidad, en apego y destinación de las normas jurídicas.
La causa u origen de la responsabilidad administrativa es la violación de una norma legal o reglamentaria, lo cual configura un ilícito administrativo que coloca al sujeto de derecho que incurre en el mismo, en la situación de sufrir determinadas consecuencias sancionatorias previstas en la Ley. Esta responsabilidad surge, por tanto, por actuaciones contrarias a derecho, aunque las mismas no hayan producido daño concreto o supuesto; pero, si se produce un daño, surge también la obligación adicional de repararlo, mediante la figura legal del reparo, la cual se orienta a la protección del patrimonio del Estado y de allí que éste se halle legitimado para perseguir una indemnización por parte de aquellos agentes estatales que se han distanciado de sus deberes funcionales y que han generado un daño al erario público. El resguardo del Fisco Nacional es necesario para cumplir integralmente con la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, los funcionarios, empleados públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sometidas a control, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado. Así vista, la responsabilidad administrativa es una herramienta disuasiva para la defensa de la integridad de la Hacienda Pública y la moralidad y excelsitud pública.
De esta manera, para hacer posible en forma plena el orden político, económico y social justo de que trata el preámbulo y articulado establecido en la Carta Fundamental, así como el objetivo esencial del Estado de procurar por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, resulta indispensable que el orden jurídico se aplique en toda su firmeza a quienes los quebranten, exigiendo la responsabilidad e impidiendo la impunidad de actos ejecutados por aquellos que incumpliendo con sus deberes y obligaciones, infringen el ejercicio de las funciones públicas.
Ahora bien, para que se configure la responsabilidad administrativa, considera la Corte que se requiere verificar el supuesto generador de la responsabilidad, sin que para ello sea necesario entrar a valorar las razones de hecho que pudieron influir en el funcionario al momento de incurrir en una actitud antijurídica.
Adicionalmente, la verificación de la responsabilidad en estudio implica en el ámbito sancionatorio que la persona autora sea la causante de la conducta tipificada como infracción, o, dicho en otros términos, que sólo puede ser responsable de una acción u omisión calificada de ilícita, quien la comete. Ello significa que en los procedimientos de determinación de responsabilidad administrativa, nadie podrá ser responsable por un hecho cometido por otra persona. Aquí se enlaza dentro del ámbito sancionador administrativo las reglas generales del Derecho Penal, en particular, el principio de que la responsabilidad penal es personalísima y no puede transferirse.
Finalmente, la coacción administrativa para ser una coacción legítima ha de estar sometida a las mismas reglas de legalidad que presiden todo el actuar administrativo. Debe por ello estar presidida por el principio de legalidad que hace de la coacción material una manifestación jurídica de la Administración y justifica en esta medida su utilización.
La fuente constitucional de la responsabilidad de los Servidores Públicos se encuentra en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto señala: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”. Como se observa de la disposición reseñada, el ejercicio de una potestad pública acarreará responsabilidad individual (disciplinaria, administrativa, penal, civil) cuando, entre otros resultados, los actos ejecutados en ejercicio de esa potestad hayan transgredido las normas constitucionales y las Leyes.
Así pues, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia del actuar ilícito de un funcionario: “Se basa en las infracciones que, en criterio del órgano que la declare, hayan cometido personas encargadas de la Administración Pública” (Vid. Sentencia Nº 1338 del 25 de junio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, tenemos que el Texto Constitucional destaca entre los principios que rigen a la Administración Pública contenidos en su artículo 141, a la “responsabilidad en el ejercicio de la función pública”.
En el plano legal, es la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el texto legislativo que se encarga de normalizar lo programado en la Lex Fundamentalis respecto a las responsabilidades incurridas por el ejercicio de las prestaciones públicas, y lo hace dentro del Capítulo II de su Título III, denominado “De las Potestades de Investigación, de las Responsabilidades y de las Sanciones”, comenzando con el artículo 82, en cuyo contenido expreso deja establecido lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones”.
Por su parte, los supuestos que dan origen a la responsabilidad administrativa se encuentra contenidos en el artículo 91 de la citada Ley, y sus efectos están regulados en los artículo 94 y 105 de la misma Ley, los cuales prevén las sanciones por la incursión de tales supuestos de acuerdo con la gravedad de la falta.
Dicho lo anterior, pasa esta Corte a analizar los alegatos esgrimidos por el ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña, en su escrito recursivo, quien denunció que los actos administrativos impugnados, se encuentran afectados por los vicios de inmotivación, incompetencia y violación de la presunción de inocencia.
1. Del vicio de Inmotivación.
Alegó, el recurrente que “El auto decisorio que contiene la medida sancionatoria de multa en mi contra, no establece la actuación fiscal practicada (…); información fundamental para motivar el acto administrativo (…). Estando viciado el acto administrativo por violación a los artículos 9 y 18, numeral 5º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 ejsudem (sic)”.
Por su parte, el representante judicial de la Procuraduría General de la República, refirió en el escrito de consideraciones, que el “(AUTO) de fecha 16 de julio de 2012, es un acto de mero trámite, por cuanto el mismo es ordenado por la ley y forma parte del procedimiento especial de determinación de Responsabilidad, de conformidad con el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”, por lo que “(…) la administración (sic) no se encuentra en la obligación de motivarlo como lo manifiesta la (sic) recurrente en su escrito (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Por otro lado, la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión Fiscal, señaló que “(…) en el auto decisorio de fecha 29 de mayo de 2012, el cual fue confirmado por el auto de fecha 16 de julio de 2012 (acto recurrible), la Directora General de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria indica claramente cada uno de los elementos de pruebas en que se fundamenta para determinar la responsabilidad administrativa del ciudadano RAFAEL PINEDA, señalando al efecto las comunicaciones de fechas 7, 9 y 15 de noviembre de 2011, y el requerimiento del 2 de febrero de 2012, efectuado por la funcionaria MEGDELY (sic) CHIRINO, Coordinadora de la Unidad de Auditoría del I.U.T.A.G., dirigido al mencionado RAFAEL PINEDA, solicitándole remita la información allí especificada. Asimismo, en dicho acto se hace referencia al acta de fecha 09 de febrero de 2012 (…) e indica las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al acto que declara su responsabilidad, por lo que el Ministerio Público estima que el mismo se encuentra plenamente motivado”. (Mayúsculas del escrito).
Antes de emitir pronunciamiento en torno a los precitados alegatos, considera esta Corte pertinente realizar algunas consideraciones con respecto a la clasificación de los actos administrativos y al vicio de inmotivación de los actos administrativos.
Cabe resaltar que la definición de actos administrativos se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en su artículo 7 establece que “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.
Sobre el particular, tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en términos generales han definido a los actos administrativos como “(…) toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02006, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Panamco de Venezuela, S.A.)
Asimismo, los actos administrativos han sido clasificados por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámite, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones. (Vid. Sentencia supra citada).
Dentro de este contexto, es pertinente señalar que, el tratadista patrio Eloy Lares Martínez, ha sostenido respecto de los actos de trámite, “(…) como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares tendentes a preparar el acto administrativo definitivo”. Por lo que respecta a los actos definitivos, señala que son “(…) las decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo u sustancias de la cuestión que le ha sido planteada”. En lo referente a los actos firmes, “(…) sostiene que éstos serán los que han causado estado, es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituirá la palabra final de la Administración sobre un problema determinado. (LARES MARTÍNEZ, ELOY. MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO. XII edición. Facultad de Ciencias Jurídica y Políticas. Universidad Central de Venezuela, Caracas. 2001. Págs146 al 150).
Sobre lo anterior, es menester abundar en que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los actos de trámite “(…) no causan gravamen alguno (…) pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin” (Sentencia Nº 01202 del 3 de octubre de 2002).
En el mismo orden y proyección, el Consejo de Estado de la República de Colombia Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Cuarta- destacó que “La jurisprudencia ha definido los actos administrativos en actos definitivos y actos de trámite. Los primeros son aquellos que resuelven determinado asunto o actuación administrativa, es decir los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; en contraposición con los segundos que sirven de medio para que los definitivos se pronuncien”. (Sentencia proferida el 10 de marzo de 1994, expediente Nº 5196, caso: Mercedes Valderrama Benavides).
Bajo este contexto, entonces, conviene destacar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.
A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, resultando por tanto, indispensable que los actos administrativos de efectos particulares estén dotados de motivación, exceptuándose sólo los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.
Conforme a lo expuesto, todo acto administrativo debe contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado.
Instituyéndose la motivación del acto administrativo como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Al respecto, cabe hacer referencia de la sentencia Nº 00661 de fecha 18 de mayo de 2011, (caso: Ernesto Márquez Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) la Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 9 y 6.064 del 9 de enero de 2003 y 2 de noviembre de 2005)”.
De allí que, la inmotivación de los actos administrativos, sólo de lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario; por cuanto que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, estima esta Corte pertinente determinar la naturaleza del auto de fecha 16 de julio de 2012, cursante al folio 37 del expediente judicial, a los efectos de verificar si el mismo constituye un acto de simple trámite como lo argumentó la representación judicial de la República, el cual se transcribe a continuación:

Del texto reproducido emerge, en primer lugar, que fue dictado por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el 16 de julio de 2012.
En segundo lugar, que los fundamentos del mismo se refieren al acto administrativo de fecha 29 de mayo de 2012, proferido por la mencionada Oficina de Auditoría Interna, por medio del cual se le impuso multa, entre otros al ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña, indicándose en el auto objeto de análisis, que “(…) mediante decisión Nº M-2012-02-01 de fecha veintinueve (29) de mayo de 2012, y por cuanto ha transcurrido el lapso de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para dar respuesta al recurso de Reconsideración interpuesto por los supra mencionados, se deja constancia mediante el presente auto, que se ratifica en todas y cada una de sus partes el acto decisorio contentivo de la (…) imposición de multa (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En tercer lugar, que por medio del aludido auto, se decidió “Declarar la firmeza del acto administrativo, agotándose así la vía administrativa”. (Negrillas de esta Corte).
De acuerdo a las particularidades antes descritas, se evidencia en este caso en concreto que el “AUTO” de fecha 16 de julio de 2012, dictado por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, constituye un verdadero acto administrativo definitivo, que agotó la vía administrativa, encontrándose el mismo debidamente motivado y por ende no es este “(…) un auto de mero trámite administrativo (…)”, como lo alegó la representación judicial de la República.
Con respecto al auto decisorio de fecha 29 de mayo de 2012, emanado de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, se aprecia que el mismo corre inserto a los folios 206 al 221 del expediente administrativo.
De una simple lectura del mencionado acto, en criterio de esta Corte, se desprende, por un lado, que contiene los principales elementos de hecho y de derecho para fundamentar la decisión contenida en el mismo, al precisar el asunto debatido y su fundamentación fáctica y legal, de tal modo que permitió al recurrente conocer el razonamiento que sirvió de base a la Administración para tomar la decisión impugnada.
En razón de lo anterior, se desestima el vicio de inmotivación delatado por la parte recurrente. Así se declara.
2. Del vicio de incompetencia.
Adujó, la parte recurrente en su escrito recursivo que en el expediente contentivo del procedimiento de multa instruido en su contra “(…) no riela el Oficio Credencial que debía acreditar a la funcionaria Migdely Chirino para practicar la Actuación Fiscal del I, II y III Trimestre del Ejercicio Fiscal 2011 que origina tal procedimiento de multa, creando un vicio de nulidad de fondo por competencia (…) al no estar investida de autoridad para ejercer la actuación fiscal que origina la sanción impuesta (…)”, por lo que los Oficios números “UAI-IUTAT-053, de fecha 07/11/2011, UAI-IUTAG-060, de fecha 09/11/2011, UAI-IUTAG-060 (sic), de fecha 15/11/2011, OAI-001, de fecha 02/02/2012 y Acta de fecha 09/02/2012 (…), rubricados por la ciudadana Migdely Chirino, (…), son absolutamente nulos por incompetencia del funcionario que los motiva (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Por su parte, la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión Fiscal, indicó que “(…) consta en el folio 24 del expediente administrativo el (…) punto de cuenta Nº 1.2, del 11 de mayo de 2011, suscrito por la presentante VERÓNICA VALECILLOS (…)”, en su condición de Directora General (E) de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, proponiéndole a la Ministra del precitado Ministerio la designación del Auditor Delegado en el Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero”, quien aprobó “(…) la designación de la ciudadana MIGDELY SABINA CHIRINO NAVEGA (…) todo lo cual sin lugar a dudas la habilita para realizar la actuación fiscal (…). En consecuencia, se desestima el alegato de incompetencia”. (Mayúsculas del escrito).
En torno al tema, cabe hacer referencia a la sentencia Nº 00982, de fecha 1º de julio de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, (caso: Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), mediante la cual hizo referencia al vicio de incompetencia, en los siguientes términos:
“(…) el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.
Conforme a las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ajustándonos al caso bajo estudio y previa revisión del expediente administrativo, observa este Órgano Jurisdiccional que al folio 24 del mismo, cursa copia certificada del “PUNTO DE CUENTA” Nº “1.2”, de fecha 11 de mayo de 2011, el cual se reproduce seguidamente:

Del contenido del precitado punto de cuenta, se desprende que la Directora General de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, le informó a la Ministra del Despacho que el Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero” (I.U.T.A.G), “(…) carece del Auditor Delegado para que ejerza las funciones inherentes al control fiscal (…)” y que había visitado la citada Institución, oportunidad en la cual se evaluó al personal que allí presta servicio, encontrándose entre ellos a la ciudadana Migdely Sabina Chirino Navega, por lo que sometía a su consideración la designación de la referida ciudadana “(…) para realizar las funciones de coordinador (sic) de Auditoría (E) en el I.U.T. (sic) Alonso Gamero”, lo cual fue aprobado por la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, a partir del 16 de mayo de 2011.
En atención al análisis precedente, vale destacar en este punto, que la ciudadana Migdely Sabina Chirino Navega, si estaba acreditada para llevar a cabo las actuaciones en el Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero”, quien en su condición de Coordinadora de la Unidad de Auditoría Interna del citado Instituto, emitió los Oficios Nros. UAI-IUTAG-053, UAI-IUTAG-060 y UAI-IUTAG-065, de fechas 7, 9 y 15 de noviembre de 2011, las comunicaciones sin números de fechas 27 de enero de 2012 y 2 de febrero de 2012, dirigidos al ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña, en su condición de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación de la referida Institución, solicitándole, “(…) su colaboración (…)” en el sentido de que le suministrara, entre otros documentos, los tres (3) primeros trimestres de la “Ejecución Presupuestaria del Ejercicio Fiscal 2011 (…), Traspaso Presupuestario con sus debidas justificaciones (…)”, así como también el Acta de fecha 9 de febrero de 2012, levantada en la sede del indicado Instituto, mediante la cual se dejó constancia que no entregó “(…) en su totalidad a la Coordinadora de la Unidad de Auditoría del I.U.T.A.G., los Informes y documentos requeridos en diferentes oportunidades, impidiendo el ejercicio de las funciones del Órgano de Control Fiscal del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (…)”.
De tal manera que, se desestima el alegato de incompetencia esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.
3. Del vicio de violación al principio de presunción de inocencia.
Denunció el recurrente que la actuación realizada por la ciudadana Migdely Sabina Chirino Navega al “(…) levantar el Acta de fecha 09/02/12 (…)”, con la impresión del sello de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, cuya Oficina dirige la ciudadana Verónica Valecillos, constituye “(…) un anticipo del pronunciamiento del órgano que ella dirige, sobre la solución definitiva del asunto planteado (…)” y que era dudoso el origen de la indicada acta, por cuanto –a juicio del recurrente-, el formato de la misma, lo realizó la ciudadana Verónica Valecillos.
Por su parte, la representación del Ministerio Público destacó que de la revisión efectuada al expediente administrativo se observó que se “(…) cumplió con todas las fases del debido proceso (…)”, que se le permitió al ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña “(…) presentar durante el mismo los alegatos y pruebas que consideró pertinente en su favor, todo lo cual fue analizado por la administración (sic) en su acto decisorio (…), que la decisión (…) se fundamenta en elementos de pruebas suficientes y capaces de demostrar la responsabilidad administrativa del ciudadano en cuestión, representadas en este caso por diversas comunicaciones remitidas por la ciudadana Migdely Chirino, Coordinadora de la Unidad de Auditoría Interna al ciudadano en cuestión, de fechas 7, 9, 15 de noviembre de 2011 y 2 de febrero de 2012, mediante las cuales se le requiere a RAFAEL PINEDA la remisión de la documentación allí especificada, no obstante, tal como se deja constancia en el acta de fecha 9 de febrero de 2012, dicha información no fue consignada en su totalidad, impidiendo así el ejercicio de las funciones del órgano de control fiscal. En consecuencia, queda claro que la administración (sic) con su actuación en modo alguno prejuzgó sobre la culpabilidad de RAFAEL PINEDA (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, expuso que “Con relación al alegato concreto según el cual la ciudadana MIGDELY CHIRINOS (sic) levantó el acta del 9 de febrero de 2012, con formatos enviados por Verónica Valecillos, siguiendo sus instrucciones impartidas vía telefónica, es de observar que dicha circunstancia no constituye un hecho demostrado en el expediente ni en el curso del presente procedimiento de nulidad, de allí que el Ministerio Público desestime dicho argumento”. (Mayúsculas del escrito).
En ese sentido, es importante señalar, previo a cualquier otra cosa, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 2 donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…).
2. Toda persona se presume como inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.
Se entiende por debido proceso al conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Por ello es más que evidente que el debido proceso conlleva una serie de atributos esenciales al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.
Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo consagrado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
De cara a lo anterior, la presunción de inocencia, en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Hechas las precisiones anteriores, se observa entonces que la violación del debido proceso y a la de presunción de inocencia, elemento fundamental del mismo, sólo se puede originar cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían perturbar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
Sobre dicha garantía se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.027, del 6 de agosto de 2002, señalando que:
“(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Se colige del fallo parcialmente transcrito que la tan aludida presunción, consiste en la necesidad de garantizarle al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desmontar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es imputada, prohibiéndose declaraciones o pronunciamientos que califiquen y juzguen la conducta del particular sin haberse concedido y garantizado este contradictorio previo.
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos.
Se observa y se reitera entonces que la violación del debido proceso y de la presunción de inocencia, sólo se considerará como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio manifiesto en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto un perjuicio efectivo, real o insoportable dentro la disputa jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, incidiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia bajo análisis, y teniendo en cuenta las premisas abordadas y establecidas previamente, resulta importante señalar que en el caso bajo examen se impuso una multa por la cantidad de Trescientas Nueve Con Treinta y Siete Unidades Tributarias (309, 37 U.T.), equivalente a la suma de Veintitrés Mil Quinientos Doce con Cincuenta Céntimos (Bs. 23.512,50), al hoy accionante, por estar presuntamente inmerso en el supuesto de hecho establecido en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
De allí que, esta Corte considera necesario reproducir el referido artículo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Serán sancionados, de acuerdo con la gravedad de la falta y a la entidad de los perjuicios causados, con multa de cien (100) a un mil (1.000) unidades tributarias, que impondrán los órganos de control previstos en esta Ley, de conformidad con su competencia:
1. Quienes entraben o impidan el ejercicio de las funciones de los órganos de control fiscal.
(…Omissis…)
4. Quienes estando obligados a enviar a los órganos de control fiscal informes, libros y documentos no lo hicieren oportunamente.
5. Quienes estando obligados a ellos, no envíen o exhiban dentro del plazo fijado, los informes, libros y documentos que los órganos de control fiscal les requieran (…)”.
De la normativa señalada se desprende que toda conducta que obstaculice, entorpezca y dificulte las actuaciones de los órganos de control fiscal en el ejercicio de su actividad, serán sancionadas con multas de cien (100) a Mil (1000) unidades tributarias dependiendo de la gravedad de las mismas; por ello, quien detente la obligación de remitir documentos o cualquier tipo de recaudo solicitado por los referidos órganos en el cumplimiento de su deber, deberá ser sancionado cuando no cumpla con tal mandato.
Esta norma atiende al espíritu de sancionar a todos aquellos funcionarios que con su demora y falta de diligencia, dificulten las importantes tareas que realizan las Contralorías y demás Órganos de Control Fiscal, para constatar comportamientos contrarios a la moral administrativa y a la sana administración de los recursos públicos.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente señalar el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 7. Los entes y organismos del sector público, los servidores públicos y los particulares están obligados a colaborar con los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, y a proporcionarles las informaciones escritas o verbales, los libros, los registros y los documentos que les sean requeridos con motivo del ejercicio de sus competencias. Asimismo, deberán atender las citaciones o convocatorias que les sean formuladas”.
No hay lugar dudas respecto a que la colaboración interorgánica o intersubjetiva entre los entes y órgano del Estado es trascendental para que la Contraloría General de la República y sus instituciones afines realicen la misión que constitucionalmente están obligados a cumplir, en defensa del patrimonio público y la prestación de servicios transparente.
Ciertamente, los órganos de control fiscal ejecutan actos, de conformidad con la Ley que rige sus atribuciones, para vigilar y supervisar todas aquellas operaciones donde resulten involucradas las arcas del Estado, y en función de ello, con el objetivo de investigar desplegando el mayor grado de profundidad y transparencia posible, requieren de la colaboración y coordinación de las instituciones del Estado, de forma que puedan congregar todos los documentos y elementos de convicción necesarios para cumplir su asignación constitucional.
Teniendo en consideración lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede al análisis de la denuncia y para ello estima necesario indicar las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo para verificar si, como lo alega quien impugna, existe violación a la presunción de inocencia.
Al respecto, las actuaciones que se desprenden del procedimiento sancionatorio fueron las siguientes:
a) Auto de Apertura de fecha de fecha 26 de marzo de 2012, (folios 53 al 59 del expediente Administrativo), dando inicio al procedimiento Administrativo de imposición de multa, basada fundamentalmente en el acta de fecha 9 de febrero de 2012, levantada en el Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero (I.U.T.A.G.), mediante la cual se dejó constancia de que la Coordinadora de la Unidad de Auditoría del referido Instituto, le solicitó al ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña, en su condición de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación de la citada Institución,“(…) los informes y documentos requeridos en diferentes oportunidades, sin haber obtenido respuesta favorable (…)”.
b) Notificación de fecha 27 de marzo de 2012 (folios 61 al 69 del expediente administrativo), informándole al accionante que disponía de un lapso de quince (15) días hábiles más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que indicara las pruebas que produciría en el “Acto Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.
c) En fecha 27 de marzo de 2012, el ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña, solicitó “(…) la expedición de copia simple de todas las actuaciones practicadas (…) en el presente procedimiento administrativo de multa” y consignó poder “Apud Acta”, por medio del cual nombró a las abogadas Marilys Leonor Molina y Yolly Oviol Rodríguez, para que lo representaran en el procedimiento de multa contenido en el expediente Nº M-2012-02-01. (Folios 81 al 83 y 88).
d) Cursa al folio 89 auto de fecha 28 de marzo de 2012, a través del cual la Administración le hizo “(…) entrega a la ciudadana Marilys Leonor Molina (…), de cincuenta y nueve (59) folios útiles correspondientes a las copias simples del expediente signado bajo el Nº 2012-02-01”.
e) A los folios 90 al 190 del expediente administrativo, riela escrito de fecha 25 de abril de 2012, mediante el cual la abogada Marilys Leonor Molina, actuando con el carácter de apoderada judicial, del ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña, promovió pruebas documentales y expresó en el Capítulo IV, intitulado “DE LA ACLARATORIA DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN A MIS REPRESENTADOS EN EL AUTO DE INICIO DE FECHA 27 (sic) DE MARZO DE 2012”, entre otras cosas, que “Consta de las actas que conforman el expediente del presente procedimiento administrativo que la Coordinación de la Oficina de Auditoría Interna del I.U.T.A.G., requirió, en las oportunidades señaladas la información a que se hace referencia en el Auto de Inicio del Procedimiento. Así mismo, consta que el referido requerimiento fue atendido parcialmente tal como lo señala la administración (sic) en el citado auto de inicio. Igualmente se constata, que quedo (sic) pendiente la remisión de una serie de documentos (…)”.
f) Al folio 193, cursa Auto de fecha 30 de abril de 2012, emanado de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, admitiendo las pruebas documentales promovidas por la representación legal del aludido ciudadano.
g) Corre inserto al folio 194, auto de fecha 2 de mayo de 2012, por medio del cual se fijó el acto oral y público para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, lo cual le fue notificado al aludido ciudadano, a través del Oficio Nº OAI-2012-350, de fecha 2 de mayo de 2012.
h) A los folios 200 al 203, cursa Acta de fecha 22 de mayo de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la celebración del “ACTO ORAL Y PÚBLICO”, oportunidad en la cual la abogada Yolly Carolina Oviol Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña, “(…) ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo y reproduce las pruebas adjuntas a dicho documento (…)”.
i) A los folios 206 al 221, cursa copia certificada del “AUTO DECISORIO”, de fecha 29 de mayo de 2012, emanado de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual es del siguiente tenor:


















Del contenido del “Auto Decisorio”, se desprende, que la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, designó a la ciudadana Migdely Sabina Chirino Navega, como Coordinadora de Auditoría (E) del Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero” (I.U.T.A.G.), para que evaluara el sistema de control interno del aludido Instituto, de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que le requirió de manera reiterativa, entre otros, al ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña, le suministrara una serie de documentos, entre ellos, los tres (3) primeros trimestres de la Ejecución Presupuestaria del Ejercicio Fiscal 2011, los traspasos presupuestarios con sus debidas justificaciones, distribución de créditos presupuestarios, plan operativo anual, Gaceta Oficial contentiva de la autorización del procedimiento de modificación presupuestaria durante el ejercicio fiscal 2011, rendiciones trimestrales en base al instructivo 7, etc., a los efectos de evaluar el cumplimiento y los resultados de los planes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de dicha Ley, concediéndole un plazo para que entregara dichos recaudos el cual venció el día 7 de febrero de 2012, quien no envió “(…) en su totalidad la documentación solicitada, en el tiempo señalado (…), dejándose constancia de dicha situación en Acta de fecha 9 de febrero de 2012, impidiendo con su actuación el “(…) ejercicio de las funciones del Órgano de Control Fiscal del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (…), lo cual sería causal para la imposición de multa, establecida en los numerales 4 y 5 del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”, lo cual le fue notificado el 27 de marzo de 2012, quien presentó escrito de descargos el 25 de abril de 2012, promovió pruebas y compareció al acto oral y público, decidiéndose en dicho acto la imposición de multa de manera solidaria “(…) a los ciudadanos Soraya Martínez Ortiz (…) y (…) Rafael Pineda (…) por la cantidad de SEISCIENTAS DIECIOCHO CON SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (618,75 U.T.), en razón de la entidad de los hechos irregulares y en atención a la Unidad Tributaria establecida en SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 76,00) (…), valor establecido para el momento de la ocurrencia de los hechos, lo que corresponde a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 47.025,00), siendo la cantidad que le incumbe a cada uno de los responsables: VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DOCE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.512,50) (…)”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del auto).
De lo anterior se colige que la Administración, específicamente la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, dio cumplimiento con el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, establecido en el Título III, Capítulo IV, artículos 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, le proporcionó y resguardó las garantías constitucionales y procesales al ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña, permitiendo y asegurándole a éste la posibilidad de formular los argumentos y presentar las pruebas pertinentes a su defensa, lo que evidencia, de esa forma, la presencia de un debate procesal donde el referido ciudadano contó con suficientes oportunidades y mecanismos para imponer su apreciación sobre el asunto controvertido, en satisfacción del derecho constitucional al debido proceso y a la presunción inocencia, sin lograr enervar o desvirtuar con sus actuaciones y argumentos las imputaciones que le fueron señaladas.
Aunado a ello, no puede pasar por alto esta Corte, que la apoderada judicial del ciudadano recurrente, mediante el escrito de descargos presentado en fecha 25 de abril de 2012, cursante a los folios 90 al 119 del expediente administrativo, manifestó que “Consta de las actas que conforman el expediente del presente procedimiento administrativo que la Coordinación de la Oficina de Auditoría Interna del I.U.T.A.G., requirió, en las oportunidades señaladas la información a que se hace referencia en el Auto de Inicio del Procedimiento. Así mismo, consta que el referido requerimiento fue atendido parcialmente tal como lo señala la administración (sic) en el citado auto de inicio. Igualmente se constata, que quedo (sic) pendiente la remisión de una serie de documentos (…)”, dichos éstos que confirman, que el ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña, no envió en su totalidad la documentación solicitada, en el tiempo señalado por la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero”.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional no observa la violación a la garantía de la Presunción de Inocencia denunciada en el caso de marras, es por lo que esta Corte desestima el presente vicio. Así se decide.
En cuanto al alegato puesto de manifiesto por el recurrente, referido a la actuación realizada por la ciudadana Migdely Sabina Chirino Navega al “(…) levantar el Acta de fecha 09/02/12 (…)”, la cual según los dichos del accionante, duda del origen del acta en referencia, señalando al efecto que el formato lo realizó la ciudadana Verónica Valecillos, de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.
Al efecto, se estima oportuno hacer referencia al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La norma transcrita instituye la llamada carga de la prueba, disponiendo al efecto la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas.
En torno al tema, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 0247 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Aura del Mar Díaz Cacique), señaló lo siguiente:
“(…) Establece el Art. 506 del C.P.C., el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos (…)”.
En el caso de marras, observa esta Corte, que tal como lo señaló la representante del Ministerio Público, “(…) dicha circunstancia no constituye un hecho demostrado en el expediente ni en el curso del presente procedimiento de nulidad (…)”, desestimándose en consecuencia el referido argumento.
Analizadas y valoradas las pruebas traídas a los autos tanto por la parte recurrente, esto es, el Auto decisorio de fecha 29 de mayo de 2012, emanado de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, mediante el cual se le impuso multa, el escrito de fecha 21 de junio de 2012, sobre el recurso de reconsideración incoado y el auto de fecha 16 de julio de 2012, por medio del cual se ratificó “(…) en todas y cada una de sus partes el acto decisorio contentivo de la (…) imposición de multa (…)”, declarando “(…) la firmeza del acto administrativo, agotándose así la vía administrativa”, así como el expediente administrativo de la parte recurrente consignado por la parte recurrida, descritas ut supra, no demostró la existencia de vicios de la actuación administrativa, por lo que, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PINEDA PIÑA, asistido por el abogado Alfredo Flores Medina, contra el Auto Decisorio de imposición de multa, de fecha 29 de mayo de 2012, dictado por la ciudadana Verónica Valecillos, en su condición de Directora General (E) de la OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, por la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 23.512,50), así como “(…) los actos consecuentes de éste sustentado en el propio auto decisorio de fecha 29 de mayo de 2012, y la respuesta de (sic) Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 21 de junio de 2012 contra el mismo funcionario que dicto (sic) el acto administrativo originario contentivo del auto de fecha 16 de julio de 2012, suscrito por la misma funcionaria”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/06
Exp. N° AP42-G-2013-000006

En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-____________.

La Secretaria Accidental.