EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000261
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Nieves Egui Casado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.325 respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA RIOJANA C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Distrito Capital y del Estado Miranda, el 29 de julio de 1992, bajo el Nº 29, Tomo 60-A-Sgdo, y su última modificación de fecha 3 de enero de 2013, inscrita bajo el Nº 29, Tomo 1-A-Sdo, contra la Providencia Administrativa PRE-VPAI-CJ-000081, de fecha 7 de enero de 2013, la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, mediante la cual confirmó la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 15071483, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 4 de julio de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 10 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió la referida demanda de nulidad, asimismo, ordenó notificar a los ciudadano Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al cual se le solicitó los antecedentes administrativos del presente caso, al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, y finalmente se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenas.
En fecha 10 de julio de 2013, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
El 29 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficios de notificación Nros JS/CSCA-2013-0942 y JS/CSCA-2013-0940, realizados al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y a la Fiscal General de la República, respectivamente.
El 6 de agosto de 2013, el aludido ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nro. JS/CSCA-2013-0941, efectuado al Ministro del Poder Popular para la Finanza.
En fecha 14 de agosto de 2013, el prenombrado Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2013-939, realizada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió diligencia del abogado Humberto Cemboraim Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.331, actuando como representante de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicitó una prorroga de diez (10) días de despacho a los efectos de consignar expediente administrativo y a su vez, consignó documento poder que la acredita como representante judicial de la República, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, otorgó una prorroga de cinco (5) días de despacho para la consignación del referido expediente administrativo relacionado con la presente causa, contados a partir de la fecha posterior siguiente a la fecha de este auto dictado, e igualmente se ordenó agregar a los autos el poder que acredita su representación.
En fecha 23 de Septiembre de 2013, se recibió de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), oficio Nº PRE-CJ-CL-004225, de fecha 13 de septiembre de 2013, anexo al cual remitió carpeta contentiva de los antecedes administrativos del presente caso.
El 24 de septiembre de 2013, se ordenó agregar a los autos, los antecedentes administrativo consignados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), del presente caso y en consecuencia se abrió pieza separada.
El 1 de octubre de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día 14 de agosto de 2013, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 de septiembre y 01 de octubre del año en curso”.
Igualmente, visto que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 10 de julio de 2013, se dejó constancia que había comenzado a trascurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación.
En fecha 7 de octubre de 2013, a fin de verificar lo antes expuesto, se ordenó practicar cómputo por Secretaría del Juzgado de Sustanciación, de los días de despacho transcurridos “desde la referida fecha inclusive, hasta el día de hoy, inclusive”.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “[…] desde el día 01 de octubre de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 01, 02, 03, y 07 de octubre del año en curso.”
Asimismo, se constató que había vencido el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, en consecuencia se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se remitió el presente expediente judicial a esta Corte.
En fecha 8 de octubre de 2013, se dejó constancia que el expediente fue recibido, por esta Corte.
El 14 de octubre de 2013, se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se fijó para el miércoles 23 de octubre de 2013, a las diez (10:00 a.m) de la mañana, la celebración de la audiencia de juicio la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de octubre de 2013, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como la de la abogada Sorsire Coromoto Fonseca la Rosa Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público. En el mismo acto, se dejó constancia que las partes consignaron escrito de consideraciones.
El 15 de mayo de 2013, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, antes identifica, escrito de informes.
En la misma fecha, una vez celebrada la audiencia de juicio, se abrió el lapso de cinco (5) días despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 24 de octubre de 2013, mediante nota secretarial, se dejó constancia que se había recibido el expediente, asimismo, se advirtió que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría el lapso de oposición de pruebas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó y publicó decisión mediante la cual, se proveyó sobre las pruebas presentadas en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, en los siguientes términos: “se admitieron las documentales por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto cursan en el expediente se ordenó mantenerlas en el mismo. No obstante se observó que la documental indicada en el escrito de pruebas con el número 7, no se encontraba consignada en el expediente en consecuencia se declaró inadmisible la promoción de dicha prueba. Asimismo se observó en cuanto a la promoción de los documentos señalados en los puntos VI y IX del escrito eran los mismos que se promovieron en numerales 2, I y VIII del escrito de promoción de pruebas de los cuales se pronunció el Tribunal en párrafos anteriores, en consecuencia resulta improcedente su promoción”.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se recibió de la abogada María Nieves Egui Casado, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Productora Rioja, C.A., escrito de informes.
El 13 de noviembre de 2013, a fines de verificar el lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2013, se ordenó computar a la Secretaría los días de despacho transcurridos desde la fecha de la referida decisión “exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “[…] desde el día 04 de noviembre de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 01, 02, 03, y 07 de octubre del año en curso.”. Siendo así, se constató que había vencido el lapso de apelación dictada en fecha 4 de noviembre de 2012, en consecuencia se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se remitió el presente expediente.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se dejó constancia del recibido del expediente.
En la misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
El 20 de Noviembre de 2013, se recibió del abogado Juan Humberto Cemboraim Blanco, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), escrito de consideraciones.
El 21 de noviembre de 2013, se recibió de la abogado Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público antes las Cortes, escrito de informes.
El 27 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado para la presentación de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VISLLAMIL, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 02 de julio de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA RIOJANA, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[la sociedad mercantil PRODUCTORA RIOJANA, C.A.] en la solicitud de importación en cuestión, de manera involuntaria, se cometió un error humano al colocar en la casilla del código arancelario la subpartida 8438.90.00 cuando en realidad y a los efectos del producto importado que es una máquina extrusora se debió colocar el Código Arancelario 8438.80.90, la cual es la subpartida inmediatamente anterior a la colocada erróneamente pero en ambas existen relaciones en lo criterios de nomenclaturas ya que en sentido se complementan por ser artículos y partes de los productos que abarcan dicha partida 8438, la cual establece todas la Máquinas y Aparatos no Expresadas no Comprendidas en Otra Parte de este Capítulo para la Preparación o Fabricación Industrial de Alimentos o Bebidas, Excepto las máquinas y aparatos para la extracción o preparación de Aceites o grasas Animales o Vegetales Fijos […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicó, que “[la] Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) fue otorgada a [su] representada el día 24 de Mayo de 2012”. No obstante “[…] antes de efectuar la Declaración de Aduanas y en cumplimiento de la normativa cambiaria y de la ética de Productora Riojana, C.A., se expuso ante CADIVI a través del MÓDULO DE INCIDENCIA DE ASISTENCIA AL USUARIO el Nueve (09) de Julio del año 2012 e identificada dicha operación con el número 2127083 […], la exposición de motivos que fundamentaba el error involuntario efectuado en la colocación del código arancelario, seguidamente se efectu[ó] la Declaración de Aduanas identificada con el Registro C-57820, en donde se hace constar que se declaró el código arancelario al producto denominado Máquina Extrusora solicitado ante CADIVI y realmente importado tal como lo avala la factura comercial 2012-01 y demás Documentos que amparan dicha importación y tras la respuesta otorgada por parte de CADIVI, en fecha Once (11) de Julio del año 2012, […] indicando[les] que para subsanar dicho error, al momento de la consignación del Cierre de Importación se efectuara una carta de exposición de motivos de hecho, se decidió aplicar el proceso de desaduanamiento de las mercancías”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y Negrillas del original].
Señaló, que “[al] momento de realizar el Acto de Verificación de Mercancías, tal como lo contempla la Providencia Nº 108 de CADIVI y en cumplimiento del Artículo 23 de la misma, [la parte recurrente] anexó carta explicativa en la cual [fundamentaron] la razón sobre el diferencial del Código Arancelario. […] [en la cual] se podía evidenciar [que] el proceso y actividad aduanera se había cumplido con toda legalidad y que la Máquina Extrusora no solo cumplía con los aspectos arancelarios descritos, sino que cumplía con los aspectos referenciales y técnicos contemplados en la Factura Proforma que avaló la Solicitud de Importación y son comprobables los datos que describen dicha Máquina desde el punto de vista de la verificación y existencia física de la misma en confrontación con los Documentos Aduaneros que la avalan”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y Negrillas del original].
Alegó, el recurrente que “[en fecha] 07 de septiembre de 2013, [su] representada presentó ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS ante Banesco Banco Universal, C.A.”. [Corchetes de esta Corte y mayusculas del original].
Manifestó, que “[a través] de un correo electrónico emitido por [la] Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de fecha 17 de Octubre de 2012 [se] notific[ó] a [la sociedad mercantil recurrente] que la solicitud presenta como status `Negada por Bienes y Servicios para el ALD´. [En virtud de ello] interpuso Recurso de Reconsideración en sede administrativa en contra de la decisión contenida en la Solicitud de Cierre de Importación identificada con el número 15071483, de fecha 17 de Octubre de 2012; En fecha 04 de Enero de 2013 [la recurrente recibió] por vía correo electrónico comunicación de la Gerencia de Importación y Seguimiento de Exportaciones, en donde se comunic[ó] que no es procedente la reconsideración del status”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Argumentó, que “[en fecha] Siete (07) de Enero de 2013, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-000081, notific[ó] en la misma fecha a [su] representada a través del correo electrónico rodopost175@cantv.net que CONFIRM[Ó] la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), en uso de sus atribuciones como organismo cambiario con base en lo establecido en el artículo 21 de la Providencia Nº 108 y declar[ó] Improcedente el Recurso de Reconsideración intentado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del originas].
Por los argumentos anteriormente descritos la parte recurrente arguyó que “[el] Acto administrativo objeto del […] Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, lo constituye la Providencia Administrativa identificada con las siglas y números PRE-VPAI-CJ-000081, de fecha Siete (07) de Enero de 2013 relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (ADD) Nº 15071483 que declar[ó] improcedente el Recurso interpuesto y confirm[ó] la decisión de negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) […] por existir discrepancias entre el código arancelario solicitado 8438.90.00 y el código arancelario nacionalizado 8438.80.90”. [ Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Del mismo modo denunció que el acto administrativo mencionado presenta vicios de inmotivación exigua que causa indefensión por la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos fundamentales que expusieron en el recurso de reconsideración ya indicado. Asimismo arguyó que “[en la] Providencia PRE-VPAI-CJ-000081, no se tomaron en cuenta, ni se valoraron los alegatos y procedimientos posteriores a la Comisión y constatación del error involuntario cometido en el momento de registrar el código arancelario (errado a nivel de la subpartida asignada) en la Solicitud de Importación, procedimientos además indicados por la misma Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para subsanar dicho error.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Relató, que “[cuando] la Administración no analiza todos los argumentos de los particulares se produce la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión (Incongruencia)”. [Igualmente indicó que esa] falta de exhaustividad en el análisis de todos los alegatos menoscaba el derecho constitucional al debido proceso y por ende, el derecho a la defensa conforme al cual toda persona tiene el derecho de ser oída, en toda clase de procesos. [Así mismo el recurrente alegó que este] vicio se conoce en Derecho Procesal como citrapetita o incongruencia negativa”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Como consecuencia de lo descrito el recurrente afirma que en el caso sub examine se evidencia el vicio descrito cuando “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en el acto impugnado omitió pronunciarse acerca de los argumentos esgrimidos para sustentar el Recurso de Reconsideración”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte denunció el recurrente la existencia del vicio de omisión de pronunciamiento sobre los alegatos fundamentales esgrimidos en el proceso administrativo, así como la violación al derecho de petición y respuesta oportuna adecuada por cuanto “[el acto administrativo] […] incurri[ó] en [el] vicio formal de inmotivación […], [ya que] […] en ninguna parte del texto del acto administrativo que se recurre de nulidad, se hace alusión o referencia y concreta a los alegatos esgrimidos por [el recurrente] en el Recurso de Reconsideración, limitándose la respuesta de la Administración Cambiaria a negar [el mencionado recurso]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que se restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de las atribuciones concedida por parte de la Sala Constitucional al Juez Contencioso Administrativo de sustituirse en la Administración cuando se amerite garantizar la tutela judicial efectiva fundado en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Finalmente, solicitó “[…] Primero: Que ADMITA el […] Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Segundo: Declare CON LUGAR el mismo y ANULE […] el acto impugnado. Tercero: ORDENE a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la aprobación de la Solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) identificada con el Nº 15071483 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)
En fecha 20 de noviembre de 2013, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de consideraciones, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le fueron conferidas sus facultades mediante el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.641 de fecha 27 de febrero de ese mismo año, y corregido en fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653 el día 19 de ese mismo mes y año, las cuales se encuentran referidas a la coordinación, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones en materia cambiaria.
Expresó, que “[…] el Decreto Nº 2.302 de fecha 05 de febrero de 2003, parcialmente reformado por el Decreto Nº 2.330 de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de Divisas.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó, que “[…] en el ejercicio de las facultades previstas en las normas transcritas anteriormente, la comisión dictó la Providencia 108 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 en fecha 23 de septiembre de 2001, en la cual se establecen los requisitos, controles y trámite, para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones. En específico hoy que tener en cuenta el presente caso el contenido del artículo 21 de la mencionada Providencia […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
En razón de lo anterior, indicó que “[i]gualmente se debe tomar en cuenta el Arancel de Aduanas de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.774 de fecha 28 de Junio de 2005, cuya última actualización tuvo lugar en el año 2010 (aplicable al presente caso rationae temporis), donde el Ejecutivo Nacional adoptó la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA), basada en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Asignación y Codificación de Mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A.) –Organización Mundial de Aduanas (O.M.A), y seccionó mediante Capítulos, Partidas y Sub-partidas, con su respectivo código numérico todas aquellas mercancías objeto de importación. Es así como en dicho instrumento normativo en su Capítulo 84, denominado ‘REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MAQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS; PARTES DE ESTAS MAQUINAS O APARATOS’, abarcó dentro de la partida 84.38¸ titulada ‘MAQUINAS Y APARATOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO, PARA LA PREPARACIÓN O FABRICACIÓN INDUSTRIAL DE ALIMENTOS O BEBIDAS, EXCEPTO LAS MAQUINAS Y APARATOS PARA EXTRACCION [sic] O PREPARACIÓN DE ACEITES O GRASAS, ANIMALES O VEGETALES FIJOS’, las sub-partidas Nros.8438.80.90 y 8438.90.00, la primera referida a ‘las demás’ descripciones e esa sub-partida, y la segunda referida a ‘las partes’ de esa partida ”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó, que “[…] en el presente caso el usuario al momento de realizar la solicitud de adquisición de Divisas Nº 15071483¸señaló bajo juramento en la planilla RUSAD 005 que el código arancelario de la mercancía a importar era 8438.90.00, y la descripción comercial del bien era ‘Máquina extrusora’ (folio 53 del presente expediente), es decir, que de acuerdo al código arancelario y a la descripción de la mercancía señalados por el usuario, se solicitaron divisas para importar partes de una máquina extrusora”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Señaló, que “[…] el momento de realizar la verificación de la mercancía a importar […], se constató que existía un diferencia entre el código arancelario señalado por el usuario en la solicitud de divisas, con el declarado en las planillas Declaración Única de Aduanas y en la Declaración del Valor en Aduana, […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Resaltó, que el usuario Productora Riojana, C.A. señalo en varias oportunidades que “[…] en razón de un ‘error material’, pero mal podría pretender el usuario que [su] representada desaplique o relaje la normativa cambiaria, en razón de ‘errores materiales’ al momento de realizar la solicitud de divisas. Tales circunstancias invocadas por el usuario, así como todas y cada una de la irregularidades anteriormente mencionadas, las cuales a su vez, constan en los antecedentes administrativos del caso, fueron acreditadas en el acto administrativos impugnado en conjunto con los elementos probatorios que constan en los antecedentes administrativos del caso, concluyendo que no existían razones o argumentos suficientes para modificar la decisión impugnada, en consecuencia, mal podría alegarse el vicio de inmotivación y de falta de congruencia de la decisión administrativa y así solicito sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, que “[…] en la audiencia de juicio la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA RIOJANA, C.A., se contradijo al decir en primer término que se habían dado cuenta del error en la clasificación arancelaria al momento de realizar la solicitud de divisas, frente a lo que debe responderse que si habían dado cuenta del error durante el trámite del procedimiento de adquisición de divisas, y que en ese sentido habían notificado a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de tal situación, a lo cual [su] representada les señaló que consignaran la documentación del cierre con una carta explicativa. En cualquier caso, independiente de la respuesta que dio [su] representada (la cual en ningún momento aseguró o dio entender una posible liquidación de divisas solicitadas), lo cierto es que la sociedad mercantil PRODUCTORA RIOJANA, C.A. incurrió en un error en la clasificación arancelaria de la mercancía a importar, al momento de señalar el código de dicha mercancía en la RUSAD 005, por tanto [su] representada al no encontrar causas que justificaran dicho error, debió aplicar el contenido del artículo 21 de la providencia 108, y negar las divisas solicitadas”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar la presente demanda de nulidad interpuesta.



III
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 7 de noviembre de 2013, la Representación Judicial de la sociedad mercantil Productora Riojana, C.A, consignó escrito de informes, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en su escrito de alegatos.
IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 21 de noviembre de 2013, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Manifestó, con base a lo alegado por la parte recurrente, al indicar que el acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) estaba viciado por inmotivación, que “[…] la administración indicó claramente las razones por las cuales CONFIRMÓ la negativa de ALD, y las hizo del conocimiento del usuario, quien ejerció plenamente su derecho a la defensa, por lo que no es posible hablar de la existencia del vicio de inmotivación […] la parte recurrente concoía claramente las razones por las cuales se CONFIRMÓ la negativa de ALD, y frente a ellos desplegó su defensa, razón por la cual el Ministerio Público desestim[ó] el alegato de existencia del vicio de inmotivación ” . [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló, que “[…] en el presente caso la denuncia planteada por la parte recurrente se dirige a indicar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no tomó en cuenta en el acto administrativo objeto de impugnación, los argumentos contenidos en el recurso de reconsideración, sin embargo, no señala cuáles fueron esos argumentos que presuntamente la administración dejó de valorar y que eran determinantes para tomar la decisión, por lo que el Ministerio Público no puede sustituirse en la parte recurrente para cubrir su falta de argumentación”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Ostentó, que “[…] cabe reiterar que del acto administrativo impugnado se desprende claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta CADIVI para CONFIRMAR la negativa de ALD, asimismo, se desprende de autos que el usuario no cumplió con los requisitos exigidos para obtener la ALD por cuanto modificó por error los términos de la autorización otorgada por la Comisión, al identificar en su solicitud de importación un código arancelario, especificado bajo el Nº 8438.90.00, mientras que en los documentos que amparan la nacionalización de la mercancía se aprecia que los bienes desaduanizados corresponden al código arancelario 8438.80.90, lo que da lugar a la negativa de ALD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Providencia Nº 108, en la cual se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a importaciones”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó, que “[…] el alegato de violación del derecho de petición y oportuna respuesta, está íntimamente relacionado con la presunta existente del vicio de inmotivación, toda vez que la parte recurrente sostiene que se le violó su derecho de petición, en virtud de incurrir el acto administrativo impugnado en el vicio formal de inmotivación, ya que frente a la ausencia de motivación, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa”. [Corchetes de esta Corte].
En último lugar, consideró que el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), debe ser declarado sin lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 1 de octubre de 2012, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, pasa a decidir y a tal efecto observa:
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Maria Nieves Egui Casado, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Productora Riojana, C.A., tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-000081, de fecha 7 de enero de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual se confirmó la decisión que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 15071483, la cual fue notificada en fecha 17 de octubre de 2012, y en virtud de ello la parte recurrente interpuso recurso de reconsideración en sede administrativa en contra de la solicitud de cierre de importación, de fecha 17 de octubre de 2012, posteriormente en fecha 4 de enero de 2013, el recurrente recibió comunicación por vía electrónica comunicación de la Gerencia de Importación y Seguimiento de Exportaciones, en la cual se le informó que no era procedente la reconsideración del status, y finalmente la Comisión de Administración de Divisas, notifica mediante la providencia ut supra, en la cual se confirma tal decisión.
En el mismo sentido, es necesario indicar que la sociedad mercantil Productora Riojana, C.A., solicitó ante la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), Autorización de Adquisición de Divas (AAD), bajo el Nº 15071483, con el fin de importar un bien denominado “Maquina Extructurosa”, al cual le correspondía el código arancelario Nº 8438.90.00, siendo así, a dicho usuario se le aprobó una cantidad de 86.258,90 euros, para la importación del bien señalado, posteriormente cuando proceden a efectuar la Declaración de Aduanas la maquina señalada, se percata que esta no había cometido un error al cargar en el sistema el código arancelario colocando en la casilla el Nº 8438.90.00, cuando en realidad se debió el código arancelario Nº 8438.80.90, alegando la parte que en ambas existía relaciones en los criterios, de nomenclatura, y expuso a través del modulo de incidencia de asistencia al usuario exposición de motivos que fundamentaba dicho error, a la cual indicó la Administración Cambiaria que debía dirigir una carta de exposición, al momento del cierre de importación.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Productora Riojana, C.A., relativos a: i) Vicio de inmotivación exigua del acto administrativo, que causa indefensión por la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos fundamentales expuestos en el Recurso de Reconsideración, ii) violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, iii) Violación al derecho de petición y respuesta oportuna.
Antes de pasar a conocer los vicios delatados por la parte recurrente, es preciso destacar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le fueron conferidas sus facultades mediante el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.641 de fecha 27 de febrero de ese mismo año, y corregido en fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653 el día 19 de ese mismo mes y año, las cuales se encuentran referidas a la coordinación, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones en materia cambiaria.
i) De la inmotivación exigua del acto recurrido que causa indefensión por la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos fundamentales.
La representación judicial de la sociedad mercantil Productora Riojana C.A, denunció el vicio de inmotivación por cuanto en la“[…] Providencia PRE-VPAI- CJ-000081, no se tomaron en cuenta, ni se valoraron los alegatos y procedimientos posteriores a la comisión y constatación del error involuntario cometido en el momento e registrar el código arancelario (errado a nivel de la subpartida asignada) en la Solicitud de Importación, procedimientos además indicados por la misma Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para subsanar dicho error”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por otra parte, sobre la inmotivación del acto administrativo, la referida Sala Político administrativo ha señalado mediante sentencia Nº 46 de fecha 17 de enero de 2007 (caso: Federación Farmacéutica Venezolana) lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a la exigencia de la motivación del acto administrativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado en forma pacífica y reiterada que ésta consiste en la indicación de las diferentes razones que la Administración ha tenido en cuenta para manifestar su voluntad.
En ese mismo sentido, se ha sostenido que tal vicio se formaría con la falta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; dado que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad…” (Negrillas de esta Corte).

En vista de lo antes expuesto, estima esta Corte que en el caso que nos ocupa lo señalado por la parte recurrente en su escrito libelar, no va dirigido a manifestar una supuesta falta de fundamentos o que dicha motivación del acto impugnado hayan sido incomprensibles, confusos o discordantes, sino que tal argumento, va referido al hecho de que esa motivación resultó escasa, debido a que según la Comisión de Administración de Divisas, al decidir no renovar , explanó que, “[…]en el mismo no se hace referencia a los hechos y pedimentos concretos alegados por [su] representada en los recursos de reconsideración antes identificados, dejando de expresar las razones concretas por la cuales desestimadas las alegaciones de nuestra representada […]”, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, tal alegato no puede dar lugar a la inmotivación del acto.
Siendo así, es necesario para esta Corte traer a colación el acto administrativo, contenido en la Providencia PRE-VPAI- CJ-000081, de fecha 7 de enero de 2013, mediante la cual se negó la Autorización de liquidación de Divisas de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 15071483, la cual estableció lo siguiente:
“PRE-VPAI-CJ-000081
Caracas, 07 de enero de 2012.
Señores.
PRODUCTORA RIOJANA, C.A.
Presente.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a su comunicación presentada ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde solicita la revisión de la decisión mediante la cual fue negada la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud N° 15071483, por existir discrepancia entre el código arancelario solicitado 8438.90.00 y el nacionalizado 8438 80 90.
En tal sentido, cumplo con informarle que el Convenio Cambiarlo N° 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio.
Por su parte, el Decreto N° 2.330, de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37 644, de esa misma fecha, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creo la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3, numeral 6, prevé lo siguiente:
‘Artículo 3.- De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, a Comisión de Administración de Divisas (ADIVI) tendrá las siguientes atribuciones:
…omissis…
6) Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas” (Negrillas añadidas).
En Consecuencia, en el ejercicio de las facultades previstas en Las normas transcritas anteriormente, la Comisión dicto La Providencia N° 108 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39 764, de fecha 23 de septiembre de 2011, en la cual se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones, conforme la Providencia N° 108, se establece en su artículo 21 lo siguiente:
‘Artículo 21. Cuando se evidencien diferencias entre el código arancelario registrado en la planilla obtenida por medios electrónicos al momento de la solicitud de Autorizacian de Adquisición de Divisas y el código arancelario del bien nacionalizado, se negará la Autorización de Liquidación de Divisas (ALO) correspondiente a dicho bien o se solicitará el reintegro de las divisas cuya adquisición haya sido autorizada. (Negrillas añadidas).
Con Fundamento en la norma antes transcrita, esta Administración Cambiaria ha reiterado que debe existir una correlación entre los bienes efectivamente importados y nacionalizados, en relación con las documentales presentadas y los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
En el caso articular el usuario efectúo una solicitud para la importación de unos bienes identificados con el Código Arancelario N° 8438.90.00 y de los documentos que amparan la
nacionalización de la mercancía se aprecia que los bienes efectivamente deseduanizados corresponden a Código Arancelario N° 8438.80.90, tal variación es sustancial al modificar los términos de la autorización otorgada por la Comisión y origina la negativa de presente trámite vinculado a la solicitud Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) N° 15071483.
De esta manera, es significativo considerar lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que:
‘Articulo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de sus competencias (...).’
Vistas las anteriores consideraciones esta Administración Cambiaría en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, acreditó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, ponderándolos, no pudiendo encontrar en ellos, tal como se señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa en materia Cambiaria a modificar su decisión.

En razón de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMA a decisión mediante la cual: fue negada la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud N° 15071483 de la empresa PRODUCTORA RIOJANA C.A, lo que se traduce en el acotamiento de a vía Administrativa; en consecuencia se le señala que tiene la posibilidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de 180 días continuos, de conformidad con lo provisto en el Articulo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” [Mayusculas y negrillas del original].

Del acto transcrito, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la confirmatoria de la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas se da la solicitud Nº 15071483, se daba por cuanto no existía una correlación entre los bienes efectivamente importados y nacionalizados, tal y como lo establece el artículo 21 de la Providencia Nº 108 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.794, en la cual se establece los requisitos y el trámite de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), fundamentando que cuando haya diferencias entre el código arancelario registrado en la planilla por medos electrónicos al momento de la solicitud de la misma, se negará la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a dicho bien.
En el mismo sentido, la Administración Cambiaria dejó expresamente plasmado, que los argumentos del usuario no fueron lo suficientemente exactos al explicar el inconveniente ocurrido, y por tal motivo consideró que no habían suficientes elementos de convicción para que la Administración modificara la decisión tomada, en ese sentido se confirmó la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 15071483, de la sociedad mercantil Productora Riojana C.A.
Visto lo anterior, esta Corte observa que el acto administrativo impugnado no carece de inmotivación, aun y cuando la Administración Cambiaria, no haya mencionado los puntos alegados en el recurso de reconsideración, por la parte recurrente, se observa que el acto recurrido se fundamentó con base en lo establecido en el artículo 21 de la Providencia Nº 108, y verificando ésta que no existía una correlación entre los bienes importados y nacionalizados, en relación a las documentales presentadas y en los términos que se establecen en la norma ut supra, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) procedió a confirmar la negativa, para la Autorización de Liquidación de Divisa (ALD) de la solicitud Nº 15071483.
Cabe considerar, por otra parte que la Administración Cambiaria, dejó claro que aquellos alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil Productora Riojana C.A., no fueron lo suficientemente claros como para que la Administración tomara otra decisión.
Siendo así, se evidencia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actuó ajustada a derecho, por cuanto motivó la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-000081, de fecha 7 de enero de 2012, mediante la cual se confirmó la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 15071483, y que aquellos datos esgrimidos por la parte en el recurso de reconsideración, no fueron suficientemente convincentes, para que la misma cambiara la decisión.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente desechar el alegato esbozado por la parte, debido a que se evidencia que la administración cambiaria, si analizó los elementos alegados por este en el recurso de reconsideración, además de esta Corte verificó que el acto recurrido estaba motivado. Así se decide.
ii) Violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión.
Ahora bien, la representación judicial de la sociedad mercantil Productora Riojana C.A, denunció la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, por cuanto esta consideró que la Administración Cambiaria no se pronunció sobre todos los alegatos del recurso de reconsideración, manifestando que “[…] [c]uando la Administración o agota todos los argumentos esgrimidos por el justiciable o no valora todas [sic] pruebas cursantes en autos resulta imposible determinar como la norma jurídica aplicable impone la resolución que se adopte en el acto, lo que lo hace anulable”.
Ello así, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”. (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.
En tal sentido, pasa esta a Corte a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-000081, de fecha 7 de enero de 2013, (folios 17 al 19 del expediente judicial) mediante la cual la Comisión de Administración de Divisas, confirmó la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 15071483.
En efecto, se lee del acto administrativo recurrido que la Administración consideró que: “[…] Con Fundamento en la norma antes transcrita, esta Administración Cambiaria ha reiterado que debe existir una correlación entre los bienes efectivamente importados y nacionalizados, en relación con las documentales presentadas y los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) […]‘Articulo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de sus competencias […]’ Vistas las anteriores consideraciones esta Administración Cambiaría en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, acreditó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, ponderándolos, no pudiendo encontrar en ellos, tal como se señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa en materia Cambiaria a modificar su decisión. […]”.
De lo anterior se observa, que la Administración sustentó la decisión de confirmar la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 15071483, por haber comprobado que no existía una correlación entre los bienes importados y nacionalizados, infringiendo en la normativa establecida en el artículo 21 de la Providencia Nº 108, en el cual se establece los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones.
De tal manera, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, pudo observar esta Corte que consta en el expediente judicial que la sociedad mercantil Productora Riojana C.A, envió carta de exposición de motivos (Vid. folios 45 y 46 del expediente judicial), en virtud de que la Administración Cambiaria, le notificó al usuario que debían consignar adjunto al cierre de importación, (folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial) carta de exposición de motivos donde explicara las razones vinculadas con la situación, y la misma debía estar acompañada de la debida documentación, por tal motivo se dirigió dicha carta a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la cual expresa, lo siguiente:
“Carrizal, 27 de Julio de 2012
Señores:
Comisión de Administración de Divisas
CADIVI
Presente.-
CARTA DE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Referencia:
Solicitud Nº 15071483
AAD Nº 02542028
Estimados señores:
En relación a la referencia arriba mencionada queremos hacer de su conocimiento que se produjo un error involuntario en el código arancelario de esta solicitud; donde dice 8438.90.00-Partes debería decir 8438.80.90—Las Demás. El error cometido fue un nivel de subpartida, pues corresponde a la misma partida:
[…Omissis…]
Por esta razón, fecha 09/07/2012 se solicitó a través del Módulo de Asistencia al Usuario del Sistema Automatizado de Cadivi, el cambio del código arancelario amparado bajo la Incidencia Nº 2127083, obteniendo respuesta de la Unidad de Importaciones el día 11/07/2012, procediendo así a presentar la documentación el día 13/07/2012 conforme a la respuesta de Cadivi.
A continuación se presenta solicitud de cambio de código arancelario y respuesta de la Unidad de importaciones:
[…Omissis…]
Es importante señalar, que esta solicitud de cambio de código arancelario obedece a que el artículo importado es una Máquina Extrusora la cual corresponde al código 8438.80.90, en esta importación no viene sus partes, por lo cual el código 8428.90.00 queda descartado. Por tal motivo, se solicitó el cambio del código arancelario y se procedió a dar curso a la nacionalización de la mercancía […]”.

De la carta de exposición de motivos antes transcrita, observa esta Corte que la Sociedad Mercantil C.A., explanó que procedió a realizar dicha carta por lo sugerido por la Administración Cambiaria, en la cual solicitó el cambio de código arancelario puesto a que el artículo importado era una Máquina Extrusora, a la cual le correspondía el código arancelario Nº 8438.80.90, y que en dicha importación no venían incluida sus partes, por lo cual el código 8428.90.00 debía quedar descartado, siendo así, la recurrente procedió a dar curso a la nacionalización de la mercancía.
Ahora bien, es preciso para esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 21, de la Providencia Administrativa Nº 108 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764, de fecha 23 de septiembre de 2011, en la cual se establecen los requisitos y el trámite para Autorización de Adquisición de Divisas (AAD):
“Artículo 21. Cuando se evidencien diferencias entre el código arancelario registrado en la planilla obtenida por medios electrónicos al momento de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas y el código arancelario del bien nacionalizado, se negará la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a dicho bien o se solicitará el reintegro de las divisas cuya adquisición haya sido autorizada.” [Subrayado por esta Corte].

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita se observa que cuando exista diferencias entre el código arancelario registrado en la planilla para la Adquisición de Divisas obtenida por medios electrónicos al momento en que se esté gestionando la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), y esta sea distinta al bien nacionalizado, se negará la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
En este sentido, se observa en el caso de marras, que aun y cuando la administración le solicitó al usuario que este informara lo sucedido mediante una carta de exposición de motivos, en la cual este sólo se limitó a solicitar el cambio de código arancelario, por cuanto el código que se debía tomar en cuenta era el 8438.80.90, ya que pertenecía a un bien importado denominado “Maquina Extrusora” y que el código 8438.90.00 quedaba descartado, por cuanto había sido por un error al momento de cargarlo, en este sentido es importante dejar claro, que la Administración Cambiaria en reiteradas ocasionas ha establecido que debe existir una correlación entre los bienes importados y los nacionalizados.
Cabe destacar, que de una revisión exhaustiva, pudo observar esta Corte que no consta que la sociedad mercantil Productora Riojana C.A., haya alegado en sede administrativa, fundamentos de convicción suficiente para que la Administración Cambiaria, pudiese cambiar la decisión tomada, en el acto administrativo aquí impugnado, dado que únicamente se limitó a señalar, que había sido un error involuntario al momento de cargar en el sistema la partida imputada para el bien que se estaba importando, y visto que la carta de exposición de motivos no resulta suficiente para que la Administración, decidiera de forma distinta y más cuando no se cumplió los requisitos ni los trámites previstos en el artículo 21 de la Providencia Administrativa Nº 108, lo cual a todas luces es un error totalmente imputable al solicitante, siendo que la Comisión de Administración de Divisas, tiene facultades para coordinar, controlar y establecer los requisitos, procedimientos y restricciones en materia cambiaria, tal como se estableció en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.641 de fecha 27 de febrero de ese mismo año, y corregido en fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653 el día 19 de ese mismo mes y año.
No obstante ello, es de resaltar que los referidos alegatos que la demandante considera “atenuantes”, y que a su decir no fueron considerados por la Administración Cambiaria al momento de dictar el acto administrativo impugnado, no justifican el incumplimiento de los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), establecido en el artículo 21 de la Providencia Administrativa Nº 108, pues se evidencia, que la Sociedad Mercantil Productora Riojana C.A., reconoció no haber verificado el código arancelario errando al colocar Nº 8438.90.00 y siendo, que el correcto era el Nº 8438.80.90, no obstante a ello siguió con la tramitación para la desaduanización y nacionalización del bien importado.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, esta Corte constata que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no incurrió en forma alguna en el vicio aquí delatao, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada hasta esta oportunidad. Así se establece.

iii) Violación al derecho de petición
La representación judicial de la parte, señaló que el “[…] acto recurrido dictado por CADIVI causa igualmente a [su] representada indefensión, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse dictado en violación al derecho constitucional a la defensa y al derecho de petición y de respuesta oportuna y adecuada de [su] representada, previsto en los artículos 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en concordancia con el articulo 25 eiusdem […]”. [Corchetes y mayúsculas del original].
Ahora bien, esta Corte considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo” [Subrayado por esta Corte].

Con base a la norma antes transcrita, se desprende que todo ciudadano tiene el derecho de presentar solicitudes ante cualquier autoridad y funcionario público, y de que éstos den respuesta en forma oportuna y adecuada sobre los asuntos que sean de su competencia.
Respecto a ello, se hace necesario citar la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en donde ha establecido que:
“Con relación al aludido derecho, ha precisado la Sala que sólo puede hablarse de violación al derecho de petición cuando la Administración -teniendo la obligación de pronunciarse sobre un asunto que le ha sido planteado por los administrados- se niega a hacerlo. Asimismo se ha establecido que cuando la Administración se pronuncie desfavorablemente sobre la solicitud formulada por el particular, no puede asumir éste que se le viola su derecho de petición, porque se trata de un derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, mas no es un derecho a conseguir un pronunciamiento favorable” (Vid. sentencia Nº 00425 de fecha 6 de abril de 2011, caso: “Oscar Rojas contra el Contralor General de la República”).

No obstante, esta Corte observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), siempre respondió todos los pedimentos realizados por la Productora Riojana, C.A., puesto que consta en el folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, que en fecha 9 de julio de 2012, la misma solicitó un cambio para el código arancelario debido que se había cometido un error al momento de cargar el código arancelario y en la misma agradecía pronta gestión y respuesta, se evidencia que en fecha 11 del mismo mes y año, la Administración Cambiaria informó al usuario, “[…] que deb[ía] consignar adjunto al cierre de importación, carta de exposición de motivos donde explique las razones vinculadas con tal situación, acompañada de la documentación pertinente […]”.
Visto que la parte recurrente, había consignado carta de exposición de motivos, tal y como lo sugirió la administración cambiaria, la misma respondió mediante correo electrónico “[…] se le informa que su planteamiento o es procedente, debido al incumplimiento del artículo 21 de la Providencia 108 el cual señala que cuando se evidencien diferencias entre el código arancelario registrado en la planilla obtenida por medios electrónicos al momento de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas y el código arancelario del bien nacionalizado, se negará la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)”
En el mismo sentido, se constata en el folio treinta y tres (33) del expediente administrativo, carta dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que se considera dicho escrito como aval para el análisis del proceso de otorgamiento de liquidación de las divisas ALD, y el mismo fue respondido en la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-000081.
Ahora bien, es preciso señalar que la Sociedad Mercantil Productora Riojana, C.A., no indicó de manera expresa de que forma la Administración Cambiaria había violado el derecho de petición de la misma, ni mucho menos dejó constancia que se le haya causado un daño, por cuanto se constató anteriormente, que la administración siempre respondió las solicitudes que esta presentó ante la misma.
Visto lo anterior, no puede pretender la parte que la decisión que emitiera la Comisión de Administración de Divisas, se resolviera conforme a los intereses de la recurrente, por cuanto la misma reconoció que había cometido un error al cargar el código arancelario, y siendo que como se explicó en acápites anteriores, la empresa debió cumplir con los requisitos y trámites establecidos en el artículo 21 de la Providencia Administrativa Nº 108.
Siendo así, se evidenció que cada petición que hizo la Sociedad Mercantil Productora Riojana, C.A., fue respondida por la Comisión de Administración de Divisas, de manera oportuna, ya que como se señaló anteriormente los pedimentos y dudas que tuvo la sociedad mercantil, fueron resueltas y orientadas por la Administración Cambiaria, en este sentido esta Corte desestima lo alegado por la parte por cuanto se observó que la Administración actuó oportunamente y en el tiempo debido. Así se decide.
Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Productora Riojana, C.A., contra la Providencia Administrativa PRE-VPAI-CJ-000081, de fecha 7 de enero de 2013, la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, mediante la cual confirmó la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 15071483, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Maria Nieves Egui Casado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA RIOJANA, C.A., contra la Providencia Administrativa PRE-VPAI-CJ-000081, de fecha 7 de enero de 2013, la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, mediante la cual confirmó la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 15071483, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2013-000261
ASV/21
En fecha ___________________________ ( ) de _____________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaría Acc.