JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-G-2013-000415

En fecha 18 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el oficio número 13-1207 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la Demanda de Nulidad, interpuesta por la ciudadana AIDA ISABEL PADRÓN MORALES, titular de la cédula de identidad número 5.979.279, asistida por el abogado Jesús Arístides Villarroel Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 183.025, contra el Acto Administrativo de fecha 14 de enero de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró la Responsabilidad Administrativa de la referida ciudadana, y se le impuso sanción de reparo por la cantidad de Ocho Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.805,00).

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda y declinó la competencia a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 15 de agosto de 2013, la ciudadana Aida Isabel Padrón Morales, asistida por el abogado Jesús Arístides Villarroel Romero, anteriormente identificado, interpuso Demanda de Nulidad, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que “[…] [prestó] sus servicios al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, desde el 01 de agosto de 2003 con el cargo de Directora de Administración del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao y [egresó] el día 30 de marzo de 2009, por Renuncia del Cargo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] [laboró] como Directora de Administración y en fecha 3 de octubre de 2011 [fue] notificada del procedimiento de potestad investigativa contenido en el expediente signado con el numero [sic] DG/DCAD/002/2009 y que tiene lugar en virtud de los resultados de la actuación fiscal recogida en auto de proceder de fecha 27 de septiembre de 2011, a los fines de verificar ‘presuntas irregularidades detectadas en el manejo de la partida 4.01 gastos de personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en las nominas correspondientes a los ejercicios económicos financieros de los años 2005,2006,2007 [sic], y el periodo [sic] enero-agosto del año 2008 […]’ y del cual concluyo [sic] el 14 de enero de 2013 en Acto Administrativo sancionatorio que ACORDO [sic] [imponerle] multa por la cantidad de ocho mil ochenta y cinco bolívares (8.805,00), equivalentes a 275 unidades tributarias, que para el momento de la ocurrencia del hecho representaba un valor de 29.40 bolívares. Considerando las circunstancias agravantes del numeral 2 referido a la condición de funcionario público y las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1 y 3 […]” [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Esgrimió que “[…] la Administración ha basado su motivación en el Acto Administrativo que se ataca, para [sancionarla] en hechos totalmente inexistentes, es más, aparte de incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, también la Administración pretendió durante la sustanciación del proceso hacer valer Actos Administrativos (Manual de normas y procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos, que fue aprobado en fecha 23 de octubre de 2007) que crea controles para el pago de la nomina referidos a la Dirección de Recurso Humanos, [sic] como responsabilidad de la Dirección de Administración a sabiendas que el proceso de elaboración de nomina estuvo siempre a cargo del funcionarios [sic] JOSE [sic] REINALDO RIVAS BENITEZ, quien se desempeñaba como analista de nomina IV y quien de acuerdo con los hechos comprobados en averiguación disciplinaria y sentencia penal, alteraba el plano del digital TXT […] ”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] se [hizo] una reseña de que la Dirección a [su] cargo era una unidad administrativa distinta a las dirección [sic] de Staff, […], distinta a la dirección de RRHH que reportaba como dirección de Staff, quien tenía elaborar, promover y administrar el presupuesto de recursos humano [sic] para la institución y tenia [sic] adscrita de división de administración de personal, con la obligación de desarrollar los procesos correspondientes a la elaboración de nominas de pago velando por el cumplimiento de las disposiciones legales inherentes a área de administración de personal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] a juicio de [esa] autoridad administrativa, no se desprende de los documentos que forman parte del correspondiente expediente que haya existidos [sic] una intencionalidad en los hechos que dieron origen a [ese] procedimiento de determinación de responsabilidades, por parte de la interesada hoy querellante. Y de un pago solidario de quinientos veinticuatro mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con 22 céntimos (bs.524.647.22). Ya que dicho Acto adolece de los vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y CONSECUENTE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, ya que la Administración al dictar el acto lo subsumió en un hecho inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de [su] persona hoy querellante, por lo que se está en presencia de un falso supuesto de hecho. En virtud que [su] no ha faltado a ningún de los controles internos de pago de nomina que es responsabilidad de otra Dirección y aprobados por la Dirección General de la Institución y de la cual no existía un manual control para esas fechas de los hechos […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Expresó que “[…] no es cierto, que para el momento de la ocurrencia de los hechos investigados ni en ningún otro durante [su] desempeño como directora de administración tuviera algún tipo de supervisión sobre el persona [sic] de la Dirección de Recursos Humanos ni específicamente sobre la dirección de administración de personal, la unidad de nomina o sus analistas [sic] pues como se evidencia de la organización dispuesta para la fecha, [esa] dirección incluso estaba por encima de la de administración, en termino de Staff dentro de la organización de instituto [sic] como se señalo, por lo que [su] inclusión en concluida investigación parte de un falso supuesto que la misma administración [expresó] al concluir en ‘Por cuanto a juicio de [esa] autoridad administrativa, no se desprende de los documentos que forman parte del correspondiente expediente que haya existidos [sic] una intencionalidad en los hechos que dieron origen a [ese] procedimiento de determinación de responsabilidades’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] debió aplicarse una medida menos gravosa al pago de multa por la cantidad de ocho mil ochenta y cinco bolívares (8.085.00), equivalentes a 275 unidades tributarias, que para el momento de la ocurrencia del hecho representaba un valor de 29.40 bolívares y de un pago solidario de quinientos veinticuatro mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con 22 céntimos [sic] (bs. 524.647.22) principios que no se aplico [sic] a favor de [su] persona, teniendo que sobrellevar una carga tan gravosa como [esa] de un pago de tan grotesco monto de dinero sin tener [ella] responsabilidad alguna y [dejándola] en un estado de indefensión y desespero puesto que es para imposible en [su] vida y con [su] edad poder cumplir con este pago situación que [la] tiene desesperada para poder cumplir con el sustento de [su] grupo familiar […]”. [Corchetes y destacado de esta Corte].

Fundamentó su demanda en los artículos 92, 93ordinal 1, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó la nulidad del Acto Administrativo de fecha 14 de enero de 2013, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció en relación a la competencia para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:

“[…] En el presente caso, se observa que la pretensión de la parte actora esta [sic] dirigida a obtener a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo la nulidad contra el acto sancionatorio dictado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO.
Ahora bien el artículo 108 de la Ley de la Contraloría General de la República, señala:

[…Omissis…]

Analizando el fondo de la controversia, se constata que la ciudadana AIDA ISABEL PADRON MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 5.979.279, querellante, solicita la nulidad del acto sancionatorio dictado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO, que resuelve imponerle multa por la cantidad de OCHO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (8.058,00), equivalentes a DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO (275) Unidades Tributarias, como consecuencia del procedimiento de potestad investigativa contenido en el expediente número DG/DCAD/002/2009, siendo ello así, [esa] Juzgadora en acatamiento a la citada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichas Cortes. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, en la que declaró que el conocimiento de la Demanda de Nulidad interpuesta correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, puede concluirse que de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 6.013 en fecha 23 de diciembre de 2010, “[...] [contra] las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal [entre los que se encuentran, las Contralorías de los estados y las Contralorías de los municipios, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 26 eiusdem] se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo [seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación] recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, debe igualmente esta Corte concatenar el artículo mencionado ut supra, con lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 y en el numeral 2 del artículo 26 de la misma Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 24. A los fines de esta Ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal:

1. Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley.

[…Omissis…]

Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios [...]”.

De acuerdo a las disposiciones normativas mencionadas anteriormente, se desprende que la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de la cual emanó la decisión de fecha 14 de enero de 2013, es un órgano de control fiscal (Vid. Sentencia de esta Corte, de fecha 28 de mayo de 2008, caso: Carlos Enrique Méndez Alvarado contra la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa, adscrita a la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda).

En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional destaca que mediante la Resolución número 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 27 de enero de 2004, se estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta “[...] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico [...]”, por lo que este Órgano Jurisdiccional resultaría competente para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta.

Dicho esto, es importante para esta Corte destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció el régimen competencial de este Órgano Jurisdiccional.

Visto lo anterior, se debe traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 23, numeral 5 de artículo 24 y al numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales rezan:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

[…Omissis…]

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal [...].

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de:

[…Omissis…]

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia [...].

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

[…Omissis…]

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo […]”.

Ahora bien, aprecia esta Corte que la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa e igualmente de la potestad para dictar normas reglamentarías en las materias de su competencia, por lo que dicho órgano encuadra dentro del supuesto del numeral 5 del artículo 24 de la norma antes transcrita, referido a la competencia residual, ya que la referida Contraloría no es una autoridad que se encuentre inserta ni en el numeral 5 del artículo 23 ejusdem; así como tampoco, en el numeral 3 del artículo 25 ejusdem. Dicho esto, es notorio que el conocimiento de las Demandas de Nulidad, ejercidas contra la mencionada Contraloría, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, por lo que el conocimiento en primera instancia de tal acción, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y, en consecuencia, ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar la admisión de la presente demanda, salvo lo referente a la competencia, dado que ha sido solventada en el presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 24 de septiembre de 2013, en relación a la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana AIDA ISABEL PADRÓN MORALES, asistida por el abogado Jesús Arístides Villarroel Romero, anteriormente identificados, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2013, dictada por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa a la mencionada ciudadana, y se le impuso sanción de reparo por la cantidad de Ocho Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.805,00).

2.- REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora en la presente causa. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ (___) días del mes de _____________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente número AP42-G-2013-000415
GVR/01

En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.


La Secretaria Accidental.