JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2013-000464
El 2 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 13-1506, de fecha 25 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia, interpuesto por la ciudadana JUDITH CAROLINA VILLALBA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.132, representada judicialmente por el abogado Daniel Antonio Villalba Piñeiro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.565, contra la supuesta omisión administrativa realizada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), ante una solicitud de “refugio temporal o solución habitacional definitiva” que le hiciere la demandante para la ciudadana Yenni Luzmil Coboruco.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria hecha por el referido Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró su incompetencia y declinó la misma en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 15 de noviembre de 2013, la ciudadana Judith Carolina Villalba, representada judicialmente por el abogado Daniel Antonio Villalba, antes identificados, interpuso demanda por abstención o carencia en contra de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “[e]l día 5 de febrero de 2013, se introdujo un escrito dirigido a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO Y HÁBITAT [sic] (S.U.N.A.V.I), el cual fue signado con el número de expediente MC-00096/13-01, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Contra los Desalojos Arbitrarios y así poder cumplir con agotar la vía administrativa para poder ejecutar la sentencia definitivamente firme que en [su] favor dict[ó] el Tribunal Superior Sexto en lo civil de fecha 28 de junio de 2010, el cual declaró INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN intentado por la ciudadana YENNI LUZMIL COBORUCO, esto en juicio que por Desalojo [siguen] en contra de la nombrada ciudadana, sobre un inmueble de la propiedad de [su] representada ubicado en la Avenida Miguel Ángel, Residencias Hilton, Planta Baja, Apartamento número 3, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, una vez admitido dicho procedimiento ante el ente administrativo, en fecha 3 de abril de 2013, se consign[ó] por ante la referida Superintendencia copia del auto del Tribunal de la Causa que decret[ó] la suspensión del proceso hasta tanto se cumpla con el procedimiento administrativo pautado en la Ley”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Siguió relatando, que “[…] el 21 de mayo de 2013 se consignó por ante el Tribunal de la causa el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO Y HABITAT [sic] (S.U.N.A.V.I) numero MC-0677/04-13, de fecha 09 de abril de 2013, donde se manifestaba que se había cumplido con el requisito de agotar la vía administrativa, por lo que el tribunal de la causa en fecha 28 de mayo de 2013 decidió notificar a la parte demandada […] y de igual manera notificar a la [Superintendencia de autos] para notificarles de la reanudación de la […] causa y, que la primera le informara al Tribunal si poseía vivienda y la segunda para que la Superintendencia se diera por notificada de la reanudación de la misma”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Acotó, que “[e]n fecha 18 de junio de 2013 se notific[ó] efectivamente a la [Superintendencia] a las 10:20 am, igualmente en fecha 28 de junio de 2013, fue notificada la parte demandada, sin que a la [presente fecha] esta haya dado respuesta al Tribunal”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, señaló que “[…] en fecha 8 de agosto de 2013, se realizó una solicitud por escrito al Tribunal de la causa con la finalidad de que [procediera] al desalojo definitivo del Inmueble antes señalado, y [ese] decidió en fecha 14 de agosto de 2013 que se debía notificar nuevamente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO Y HABITAT [sic] (S.U.N.A.V.I), para que le notifique al Tribunal cuando disponga de un refugio temporal o solución habitacional definitiva a la parte demandada, ya que la demandada desde su notificación […] no había informado al Tribunal si poseía vivienda o no”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Manifestó, que “[e]l día 23 de octubre de 2013 [la representación judicial de la demandante] consignó ante la [Superintendencia] un escrito donde se le inform[ó] el refugio donde hay cupo para que [dicha Superintendencia] le notifique al Tribunal de la causa [siendo que a] la presente fecha la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO Y HABITAT [sic] (S.U.N.A.V.I) no le ha respondido al Tribunal de la causa si le asignó una solución habitacional definitiva o si le consiguió un refugio temporal a la demandada, por lo que [su] representada aún se mantiene sin poder ocupar su vivienda y además de [eso] está viviendo en condiciones de hacinamiento en un apartamento de unos familiares ubicado en los Cortijos, municipio Sucre del Estado Miranda, el cual se le está solicitando el desalojo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Agregó, que “[…] la obligación administrativa incumplida por parte del administrador [sic] en cuanto a responder a la petición formulada […] toda vez que habiendo sido recibida en fecha 18 de junio de 2013, y la segunda notificación la cual hizo [la hoy demandante] en fecha 23 de octubre de 2013 y de la cual no [han] obtenido respuesta, se evidencia que ha transcurrido con creces el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), sin que [su] representada y el mismo Tribunal de la causa haya obtenido alguna respuesta formal por escrito, es por lo que se [interpuso] forzosamente el presente recurso de Abstención, para hacer valer el derecho a la obtención de una respuesta oportuna y adecuada al derecho que tiene [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que el presente recurso es interpuesto de manera tempestiva pues “una vez vencido el lapso establecido en el artículo 5 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] se produjo el incumplimiento de pronunciamiento […] denunciado y, por consiguiente, nació para [su] representada el derecho a ejercer válidamente el recurso en cuestión por ante la jurisdicción contencioso administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró, que al no obtener respuesta alguna por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda “[…] se han violentado Derechos y Garantías Constitucionales y disposiciones de[l] Ordenamiento Jurídico vigente, a saber: artículo 26, 51, 82, 115 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
De manera conclusiva denunciaron que “[…] la citada Institución, incumplió y sigue incumpliendo con el deber constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta a la petición recibida en fecha […] 18 de junio de 2013 y en fecha 23 de octubre de 2013, toda vez que hasta la fecha se ha dejado indefinidamente sin respuesta la referida petición de informar si hay disponibilidad en los refugios, para proceder al desalojo definitivo y [su] representada pueda ocupar su vivienda, por lo que estamos en presencia de una caso en el cual se configur[ó] un típico supuesto de relación entre una obligación de la Administración a cumplir determinados actos, y el cumplimiento de dicha obligación –que mal podría entenderse como silencio administrativo, porque la Administración se abstu[vo] de dictar el acto requerido-, es el motivo del presente recurso [por tanto] considerar lo contrario sería desnaturalizar el objeto de la pretensión, además que la figura del silencio administrativo negativo es inefectiva como protección de los derechos de los particulares, en los casos de la inacción primario de la Administración, tal y como ha ocurrido en el caso de [su] representada, cuya garantía jurídica, cabe recalcar está en el Recurso por Abstención o Carencia y no en el silencio denegatorio”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, solicitó sea admitida y declarada con lugar la demanda por abstención o carencia interpuesta, y en consecuencia, se ordene a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda “[…] a que cumpla con el mandato de la oportuna y adecuada respuesta que consagra el citado artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea atendida conforme a derecho la petición de ubicación de conseguirle cupo a la demandada en un refugio y lo notifique al Tribunal de la causa para así proceder al desalojo de la vivienda y [su] representada pueda habitar su vivienda”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“[ese] Juzgado a los fines de decidir acerca de la admisión del presente recuso debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma.
Con tal propósito observa que la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República. Bolivariana ce Venezuela N’ 6053 Extraordinario de fecha doce (12) de noviembre de 2011, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, la cual establece en su artículo 27 lo siguiente:
[…Omissis…]
Evidenciándose, que la norma parcialmente transcrita establece que en los casos en los que se impugne ante los Tribunales la legalidad de un acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas, los competentes para conocer serán los Juzgados Superiores en o Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, en el presente caso, el abogado DANIEL ANTONIO VILLALBA PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.565, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH CAROLINA VILLALBA BLANCO, supra identificada interpuso recurso por abstención o carencia contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (S.U.N.A.V.I). Siendo ello así, no se está objetando la legalidad o no de un acto emanado de la referida Superintendencia, sino una abstención de la Administración a realizar una actuación de al [sic] que estaba obligada.
En [ese] sentido quien suscribe se permite señalar que la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha dieciséis (16) de junio del dos mil diez (2010), entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; en su artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
[…Omissis…]
Al respecto, a fin de determinar las autoridades distintas a las que se refieren el artículo mencionado en la disposición legal supra trascrita, cabe destacar que el artículo 23 numeral 3 eiusdem estipula lo siguiente:
[…Omissis…]
Asimismo, el artículo 25 numeral 4 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
[…Omissis…]
En éste orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2013-1903, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), caso MACALY BEATRIZ CAVALIERI DE HUNG CONTRA LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), estableció:
[…Omissis…]
Así pues, puede afirmarse que en el caso sub iudice la autoridad que incurre en la abstención es una autoridad distinta a las autoridades mencionadas en el artículo 23 numeral 3, así como en el artículo 25 numeral 4, de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicho ente no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en dichas disposiciones.
De allí que, la competencia para conocer del presente recurso por abstención o carencia corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual [ese] Juzgado declara su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula, resaltado y subrayado del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2013, y a tal efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito de la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en el cual se produce la declinatoria de competencia.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir de la demanda por abstención o carencia intentada por la ciudadana Judith Carolina Villalba, representada por el abogado Daniel Antonio Villalba, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Así pues, resulta preciso para esta Corte, traer a colación lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 27: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y Contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de viviendas; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”.
De la norma transcrita se desprende que el legislador estableció que en los casos en los que se impugne la legalidad de un acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en el Área Metropolitana de Caracas, le corresponderá la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
No obstante, de la lectura del escrito presentado por la ciudadana Judith Carolina Villalba Blanco, se desprende que la misma interpone un recurso por abstención contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas al no dar oportuna respuesta a la solicitud presentada por la hoy demandante respecto a si “[…] le asignó una solución habitacional definitiva o si le consiguió un refugio temporal a la [ciudadana Yenni Luzmil Coboruco]”.
Por tanto, debe destacar este Tribunal Colegiado que la situación que se ventila en el presente caso se encuentra atribuida a la presunta abstención en que incurrió la citada Superintendencia al no dar oportuna respuesta a la solicitud realizada por la parte demandante.
Así pues, establecido lo anterior, resulta preciso para esta Corte traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la presente causa:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.”.
En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las abstenciones o negativas generadas por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de dicha ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
En ese sentido, tal y como fue establecido supra que la presente demanda por abstención o carencia fue incoada por la ciudadana Judith Carolina Villalba, representada por el abogado Daniel Antonio Villalba, contra la presunta abstención en la que incurrió la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda al no dar oportuna respuesta a la solicitud presentada por la hoy demandante respecto a si “[…] le asignó una solución habitacional definitiva o si le consiguió un refugio temporal a la [ciudadana Yenni Luzmil Coboruco]”.
Ello así, y dado que el conocimiento de las demandas intentadas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda por abstención o carencia interpuesta, y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
De la admisibilidad
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda por abstención, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se señaló que:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[…Omissis…]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente’.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas”. [Destacado de la Corte].
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que los recursos por abstención o carencia interpuestos por ante un Tribunal colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por “[…] ante el juez de mérito”, por estas razones, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso.
Ahora bien, en base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad del recurso por abstención o carencia interpuesto contra las presuntas omisiones de respuesta en las que habría incurrido la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, hacia la ciudadana Judith Carolina Villalba; por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, y lo referente al lapso de caducidad para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esa misma Ley, el cual dispone que en los casos de vías de hechos o recursos por abstención caducaran “en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”.
Al respecto, observa esta Corte que no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada; y que además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, pasa esta Corte a verificar el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la ley in commento, al cual debió atenerse la parte actora para ejercer la presente demanda por abstención, en ese sentido, se observa de las actas procesales que en fecha 1 de noviembre de 2013, se dejó constancia por parte del Alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de la notificación practicada a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a fines que emitiera pronunciamiento si “[…] le asignó una solución habitacional definitiva o si le consiguió un refugio temporal a la [ciudadana Yenni Luzmil Coboruco]”.
Así las cosas, se evidencia que desde la fecha en que se notificó a la citada Superintendencia, a saber, 1 de noviembre de 2013, hasta el día 15 de noviembre de 2013, ocasión esta última cuando se interpuso la presente demanda ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (en funciones de Juzgado Distribuidor), es posible concluir que no había transcurrido el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días hábiles establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se tiene que la presente acción fue interpuesta tempestivamente, razón por la cual esta Corte admite la demanda por abstención o carencia interpuesta. [Vid. sentencia de esta Corte Nº 2012-1378, de fecha 12 de julio de 2012, Caso: Alquicel, C.A. Vs. Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia]. Así se decide.
Del procedimiento a aplicar
Ahora bien, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa:
“Procedimiento Breve:
Artículo 65.- Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención
[…Omissis…]
Artículo 67. Citación. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente”. [Resaltado de la Corte].
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación nuevamente el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se señaló siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
[…Omissis…]
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”.
Ahora bien, conforme al criterio supra aludido cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, y que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Asimismo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Tribunal, pues tal como lo indicó el criterio jurisprudencial antes desarrollado “si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia”.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por la ciudadana Judith Carolina Villalba Blanco, a los fines de obtener respuesta oportuna en relación a la solicitud realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a si la referida Superintendencia “[…] le asignó una solución habitacional definitiva o si le consiguió un refugio temporal a la demandada”, a los fines de dar ejecución al juicio que por desalojo sigue la ciudadana Judith Carolina Villalba (hoy demandante) contra la ciudadana Jenny Luzmil Cobonuco, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara que en el presente caso se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica in commento, y en consecuencia:
Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la notificación del Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda a los fines que presente el informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la notificación de la ciudadana Judith Carolina Villalba Blanco, así como también a la Procuraduría General de la República, y la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de noviembre de 2013, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por abstención o carencia, interpuesta por la ciudadana JUDITH CAROLINA VILLALBA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.132, representada judicialmente por el abogado Daniel Antonio Villalba Piñeiro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.565, contra la supuesta omisión administrativa realizada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), ante una solicitud de “refugio temporal o solución habitacional definitiva” que le hiciere la demandante para la ciudadana Yenni Luzmil Coboruco.
2.- ADMITE la demanda interpuesta; en consecuencia:
2.1.- Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- Se ORDENA la notificación del Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda a los fines que presente el informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.3.- Se ORDENA la notificación de la ciudadana Judith Carolina Villalba, así como también a la Procuraduría General de la República, y la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo indicado en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ





El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/5
Exp. N° AP42-G-2013-000464
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Acc.