EXPEDIENTE Nº AP42-R-1991-012288
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de mayo de 1991, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 91-1259, de fecha 10 de julio de 1991, emanado del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales que interpusiera el abogado RAMÓN ARAUJO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.100, actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano JAIME TALERO CUERVO, titular de la cédula de identidad Nº 3.403.390, en el marco del recurso de nulidad ejercido contra la Resolución Nº 1676 del 19 de mayo de 1987, dictada por la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 1991, por el abogado Ramón Araujo Hernández, antes identificado, actuando en nombre propio y representación, contra el auto dictado el 20 de junio de 1991, mediante el cual el referido Tribunal declaró improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios intentada.
En fecha 7 de octubre de 1991, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Humberto Briceño, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa.
El 21 de octubre de 1991, el abogado Ramón Araujo Hernández, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de octubre de 1991, comenzó la relación de la causa.
El 24 de octubre de 1991, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la formalización de la apelación, el cual venció en fecha 4 de noviembre de ese mismo año.
El 5 de noviembre de 1991, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de noviembre de 1991, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.
El 4 de diciembre de 1991, fecha en la cual tuvo lugar el acto de informes, se dejó constancia que las partes no consignaron sus respectivos escritos de informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos” en la presente causa, para lo cual la Corte tendrá dentro de los sesenta (60) días siguientes para dictar sentencia.
En fecha 30 de junio de 1994, visto que en Sesión de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de junio de 1994, fueron designados los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Belen Ramirez Landaeta; Vicepresidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados: Teresa García De Cornet, Maria Amparo Grau y Lourdes Wills, en consecuencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.
El 6 de octubre de 1999, la Magistrada Aurora Reina de Bencid presentó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de octubre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición presentada por la Magistrada Aurora Reina de Bencid, y en consecuencia se convocó al ciudadano Armando Rodríguez García, en su carácter de primer (1er) Conjuez de dicha Corte.
En fecha 19 de octubre de 1999, se libró boleta de notificación al ciudadano Armando Rodríguez García.
El 22 de noviembre de 1999, el ciudadano Armando Rodríguez García presentó escrito mediante el cual aceptó la convocatoria para integrar la Corte Accidental.
En fecha 23 de noviembre de 1999, fue constituida la Corte Accidental, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Vicepresidente, Magistrado Luis Ernesto Andueza Galeno; Magistrados Teresa García De Cornet, José Peña Solis y Armando Rodríguez García, Primer Conjuez; Secretaria, Abogada María Elena Corrales Malvic y Alguacil, ciudadano José Materan. En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia al Magistrado Armando Rodríguez García.
El 14 de diciembre de 2000, visto que en Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de septiembre de 2000, fueron designados los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Ana María Ruggieri Cova; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras, en consecuencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
El 21 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 200-1864, mediante el cual ordenó “oficiar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que esté ejerciendo funciones de Tribunal Distribuidor, a los fines de que dicho Juzgado localice y remita a esta Corte la pieza principal del expediente señalado ut supra. En tal sentido, deberá oficiar a los restantes Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para determinar en cuál de dichos Juzgados se encuentra el expediente en cuestión, ya que a los mencionados Tribunales, les pertenecen actualmente las competencias que otrora correspondían al desaparecido Tribunal de Apelaciones de Inquilinato”.
En fecha 16 de enero de 2001, se libró oficio Nº 01/222, dirigido al Juez Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de la Capital.
En fecha 25 de enero de 2001, se dejó constancia de la notificación realizada al Juez Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de la Capital, la cual fue recibida el 24 del mismo mes y año.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Por auto del 23 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que en el lapso de tres (3) días de despacho comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la referida fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 24 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de octubre de 2007, esta Corte dictó sentencia Nº 2007-01612, mediante la cual ratificó la solicitud realizada mediante sentencia Nº 2000-1087 del 7 de agosto de 2000.
En fecha 22 de octubre de 2007, se libró el Oficio Nº CSCA-2007-6112, dirigido al Juez Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de la Capital.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al Juez Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de la Capital, la cual fue recibida el 14 del mismo mes y año.
En fecha 18 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 30 de enero de 2008, se dictó auto por cuanto revisadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte subsana el error material involuntario en el que se incurrió al dictarse el auto de fecha 18 de enero de 2007, en el cual se ordenó pasar a ponente el presente expediente, en virtud de que se dio por recibido el oficio N° 08-0095, de fecha 21 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió información relacionada con la presente causa, solicitada por esta Corte el 22 de octubre de 2007, y se ordenó agregarlas a las actas junto con sus anexos.
En fecha 11 de febrero de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de abril de 2008, esta Corte dictó sentencia Nº 2008-00412, mediante la cual se ordenó la notificación por carteles de los ciudadanos Ramón Araujo Hernández, y Jaime Talero Cuervo, a los fines de que comparecieran en un plazo máximo de treinta (30) días y expresaran si todavía persistía algún interés en que se dictara sentencia en la presente causa; de conformidad con lo estatuido en los artículos 206 y 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
En fecha 5 de octubre de 2010, se ordenó notificar a las partes de la precedente decisión, por lo cual se libraron las boletas de notificación respectivas.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Jaime Talero Cuervo, mediante la cual manifestó la imposibilidad de notificar al mismo, ya que al trasladarse a la dirección de su habitación, le notificaron que había fallecido.
En fecha 13 de junio de 2013, se dejó constancia que por cuanto el día 20 de febrero del mismo año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se observó que hasta la presente fecha no se había dado cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el 3 de abril de 2008, en consecuencia, se acordó notificar al ciudadano Ramón Araujo Hernández, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 3 de abril de 2008, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Jaime Talero Cuervo, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código in commento.
En esa misma oportunidad, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Jaime Talero Cuervo y boleta de notificación al ciudadano Ramón Araujo Hernández.
En fecha 10 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada el 13 de junio del mismo año, la cual fue retirada el 30 de julio de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Colegiado, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ramón Araujo Hernández, manifestando la imposibilidad de notificar al mismo.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Ramón Araujo Hernández, en virtud de la exposición efectuada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, el 14 de agosto del mismo año, en la que manifestó la imposibilidad de practicar la referida notificación, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de abril de 2008. En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada el 18 del mismo mes y año, la cual fue retirada el 21 de octubre de 2013.
En fecha 2 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; por cuanto se encontraban notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el 3 de abril de 2008, así como del auto dictado el 13 de junio de dos 2013, y vencido los lapsos establecidos en los mismos. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 1991, por el abogado Ramón Araujo Hernández, antes identificado, actuando en nombre propio y representación, contra el auto dictado el 20 de junio de 1991, mediante el cual el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada contra el ciudadano Jaime Talero Cuervo, en el marco del recurso de nulidad ejercido contra la Resolución Nº 1676 del 19 de mayo de 1987, dictada por la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat). En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató esta Corte que la última actuación de la parte actora en este juicio fue el día 21 de octubre de 1991, fecha en la cual presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Ello así, se observa que este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de abril de 2008, dictó sentencia Nº 2008-00412, mediante la cual se ordenó la notificación por carteles de los ciudadanos Ramón Araujo Hernández y Jaime Talero Cuervo, a los fines de que comparecieran en un plazo máximo de treinta (30) días y expresaran si todavía persistía algún interés en que se dictara sentencia en la presente causa; de conformidad con lo estatuido en los artículos 206 y 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
En ese aspecto, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que hasta la presente fecha la parte accionante no ha manifestado tener interés en que le sea sentenciada la presente causa.
Con relación a la actitud negligente de la parte apelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de alguna actuación de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0973 de fecha 22 de junio de 2011, caso: “José Antonio Almérida González Vs. la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela”).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que: “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: “Goodyear de Venezuela, C.A”).
Luego de las consideraciones anteriores, se observa que evidentemente la parte recurrente no ha realizado ninguna actuación desde el 21 de octubre de 1991, fecha en la cual presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En atención a lo solicitado, este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de abril de 2008, dictó sentencia Nº 2008-00412 mediante la cual se ordenó la notificación por carteles de los ciudadanos Ramón Araujo Hernández y Jaime Talero Cuervo, a los fines de que comparecieran en un plazo máximo de treinta (30) días para que manifestaran su interés en que le fuese sentenciada la causa.
Respecto a la situación anterior, esta Corte debe advertir que de los autos que rielan en el expediente se evidencia que en fecha 5 de octubre de 2010, se ordenó notificar a las partes de la precedente decisión.
Así pues, en fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Jaime Talero Cuervo, mediante la cual manifestó la imposibilidad de notificar al mismo, ya que al trasladarse a la dirección de su habitación, le notificaron que había fallecido. En ese sentido, el 13 de junio de 2013, se acordó notificar al ciudadano Ramón Araujo Hernández, y se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal.
Por tanto, en fecha 10 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada el 13 de junio del mismo año, dirigida al ciudadano Jaime Talero Cuervo, la cual fue retirada el 30 de julio de 2013.
Por otra parte, el 14 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Colegiado, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ramón Araujo Hernández, manifestando la imposibilidad de notificar al mismo, por tanto, en fecha 18 de septiembre de 2013, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Ramón Araujo Hernández.
Siendo así, el 27 de septiembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada el 18 del mismo mes y año, dirigida al ciudadano Ramón Araujo Hernández, la cual fue retirada en fecha 21 de octubre de 2013. Por tanto, cabe indicar que ya para el día 2 de diciembre del mismo año, las partes se encontraban notificadas del auto dictado el 3 de abril de 2008.
En razón de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 21 de octubre de 1991, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte del recurrente hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a veintidós (22) años, es por lo que resulta evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto en el expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales ejercido por el abogado RAMÓN ARAUJO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.100, actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano JAIME TALERO CUERVO, titular de la cédula de identidad Nº 3.403.390, en el marco del recurso de nulidad ejercido contra la Resolución Nº 1676 del 19 de mayo de 1987 dictada por la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-1991-012288
ASV/1

En fecha ______________ (______) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.


La Secretaria Accidental.