JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2007-000973

En fecha 3 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 0779-2007 de fecha 2 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual se remitió expediente, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY RATTIA DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 8.158.7961, asistida por la abogada Adela María Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.410, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, en virtud del cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual negó Recurso de Apelación ejercido por la parte querellante en fecha 26 de febrero de 2007, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en 12 de febrero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 17 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 30 de julio de 2007, la parte querellante consignó Recurso de Hecho.

En fecha 16 de octubre de 2007, esta Corte dictó decisión número 2007-01722 mediante la cual declaró su competencia para conocer del Recurso de Hecho interpuesto, admitió el referido Recurso, declaró con lugar el mismo, revocó el auto de fecha 10 de abril de 2007 dictado por el iudex a quo mediante el cual declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación ejercido por la parte querellante y, ordenó la remisión a la Secretaría de esta Corte para que realizara las respectivas notificaciones, finalmente se indicó que una vez constara la última de las notificaciones se procedería a dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 30 de octubre de 2007, por cuanto la parte querellante no señaló domicilio procesal se ordenó su notificación mediante boleta, la cual se fijaría en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el domicilio de la parte recurrida correspondía al estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practicara las diligencias necesarias para su notificación. En esa misma fecha, se libraron los oficios número CSCA-2007-6640, CSCA-2007-6641 y CSCA-2007-6642, dirigidos al Contralor General del estado Apure, al Procurador General del estado Apure y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, respectivamente, asimismo, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nancy Eyilda Rattia de Montilla y la comisión respectiva.

En fecha 27 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual fue enviado por empresa de encomiendas M.R.W, cupón número 141062638-3 el día 14 de noviembre de 2002.

En fecha 14 de julio de 2008, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oficio número 318 de fecha 24 de abril de 2008, contentivo de las resultas de la comisión número 34 librada por esta Corte en fecha 30 de octubre de 2007.

En fecha 11 de agosto de 2008, se dio por recibido oficio número 318 de fecha 24 de abril de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fue conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de octubre de 2007. En esa misma fecha, se agregó a las actas respectivas.

En fecha 27 de octubre de 2008, la parte querellante solicitó se librara comisión en virtud de no haberse practicado satisfactoriamente.

En fecha 28 de enero, 29 de junio, 29 de octubre de 2009 y 3 de febrero de 2010, la parte querellante ratificó su solicitud sobre la comisión para las debidas notificaciones.

En fecha 24 de febrero de 2010, se ordenó librar comisión a fin de notificar a la parte recurrida, así como al Procurador General del estado Apure. Ahora bien, por cuanto éstos se encontraban domiciliados en el estado Apure, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Fernando de Apure, para que realizara las diligencias correspondientes. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación y los oficios número CSCA-2010-902, CSCA-2010-903 y CSCA-2010-904, dirigidos al ciudadano Juez del Municipio San Fernando de Apure, Contralor General del estado Apure y Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 13 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio número CSCA-2010-902 dirigido al Juez del Municipio San Fernando de Apure, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 26 de marzo de 2010.

En fecha 26 de julio de 2010, la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.


En fecha 14 de julio de 2010, se recibió del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure oficio número 10-566 de fecha 26 de mayo de 2919, anexo al cual remitió resultas de la comisión número 5096 librada por esta Corte en fecha 24 de febrero de 2010.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se dio por recibido oficio número 10-566 de fecha 26 de mayo de 2010 emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de febrero de 2010. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 16 de octubre de 2007, comenzarían a transcurrir ocho (8) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión número 2009-676 contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, con la advertencia de que una vez se verificara el acto procesal correspondiente, esta causa comenzaría a tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de enero de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de octubre de 2010, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 04 de noviembre de 2010, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como de los días concedidos como término de la distancia.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día 20 de septiembre de 2010, exclusive, hasta el día 04 de octubre de 2010, inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010 y 04 de octubre de 2010, asimismo, desde el día 05 de octubre de 2010, hasta el día 09 de octubre de 2010, transcurrieron cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, correspondientes a los días 05, 06, 07, 08 y 09 de octubre de 2010 y desde el día 11 de octubre de 2010, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 04 de noviembre de 2010, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010, 01, 02, 03 y 04 de noviembre de 2010, ambas inclusive […]”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fechas 25 de octubre de 2011, 12 de diciembre de 2011 y 18 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se observó que en fecha 20 de enero de 2011 se dictó auto mediante el cual se ordenó a practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, siendo lo conducente dar apertura al lapso de contestación a la apelación en virtud del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte querellante. En ese sentido, esta Alzada de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa revocó parcialmente el mencionado auto, sólo en lo que respecta al cómputo realizado en el mismo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem se ordenó a pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 26 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Alzada en fecha 26 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de agosto de 2002, la ciudadana Nancy Rattia de Montilla interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Contraloría General del estado Apure, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó que “[…] en fecha 3 de febrero del año 1.995, [comenzó] a prestar servicio a la Contraloría General del Estado [sic] […] hasta el día de [sic] 14 de marzo del año 2001 cuando [fue] removida del cargo […] laborando para [esa] institución por un lapso de seis años (06) años [sic] , un mes (01) [sic]¸doce (12) días […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] luego de la destitución [realizó] todas las diligencias tendientes a lograr el pago de las prestaciones sociales que de pleno derecho [le] corresponden […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] en base al tiempo de antigüedad que [estuvo] laborando para institución identificada supra [tiene] derecho a que se [le] cancelen [sic] los siguientes beneficios laborales […]”. [Corchetes de esta Corte].

“[…] Antigüedad del año 03-02 1995 al año 1997, sueldo mensual = Bs 566.273,00. Tiempo de servicio Dos (02) [sic] años Cinco (5) meses. 65 días x Bs 18.875,77 = Bs 1.226,925. Bono de Transferencia 120 días x Bs 10.000 = 1.200.000. Fideicomiso 28,90% = Bs 698.711, 7. TOTAL = 4.287.507, 7 […]”. [Destacado del original].

“[…] Del año 03-02 -1997 al 29-4-1998, 60 días x Bs 20.780,766 = Bs. 1.246.846,20. Del año 01-05-1998 al 29-04-1999, 62 días x Bs. 28.216,3 = Bs. 1.749.417,20. Del año 01-05-1999 al 01-04-2000, 64 días x Bs. 30.877,106 = Bs. 1.976.137,70. Del año 01-05-2000 al 25-03-2001, 66 días x Bs 34.529 = Bs. 2.278.914 […]”.

“[…] Fideicomiso 21,3% = Bs. 1.500.401,20. Intereses Moratorios = Bs. 5.323.825, 90. Intereses 28,9% año 1997 = Bs 680.567,92. Intereses 33,25% año 1998 = 771.050, 40. Intereses 22,5% año 1999 = Bs. 856.459, 03. Intereses 21,3 % año 2000 = Bs 993.206, 91. Intereses 21,3% año 2001 =Bs 1.201.760 […]”.

“[…] Vacaciones 134 días x Bs 31.031,49 = Bs 4.158.219,66. Bonificación de Fin de Año: año 1995, 60 días x 18.875,77 = Bs. 1.132.546,2. Año 1996, 65 días x 18.875,77 = Bs. 1.226.925. Año 1997, 70 días x 18.875,77 = Bs. 1.321.303,9. Año 1998, 75 días x 20.780,766 = Bs. 1.558.557, 4. Año 1999, 75 días x 28.216,3 = Bs.2116.222, 5. Año 2000, 80 días x Bs 30.877, 106 = Bs. 2.470.168, 4. Año 2001, 90 días x Bs 34.529 = Bs. 3.107, 610. Bono único decretado por el Presidente = Bs. 2.000.000. TOTAL= Bs. 40.336.388 […]”.

Señaló que “[…] el total del monto adeudado corresponde a la cantidad de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (43.366.388, 00) […]”. [Resaltado del original].

Finalmente, por lo anteriormente expuesto, demanda por concepto de prestaciones sociales a la Contraloría General del estado Apure a que convenga a pagarle la cantidad de Cuarenta Millones Trescientos Treinta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares (40.366.388, 00), o en su defecto sea condenado al pago correspondiente, más el ajuste por inflación, intereses moratorios y compensatorios.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 12 de febrero de 2007, Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“[…] Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que la Contraloría General del Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide.



Del pago de compensación por transferencia.

La ciudadana Nancy Rattia de Montilla, parte demandante el presente juicio, reclamó un monto por Bs. 1.200.000, por concepto de Compensación por Transferencia y se evidenció que en fecha 24-03-1.998, cobró una suma de Bs. 50.000, por este concepto, sin embargo este Juzgado Superior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 666, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a realizar el cálculo que le correspondiera cancelar a la querellante, determinando que el monto por compensación es de Bs. 318.947,80, menos (Bs. -50.000), que recibió en el año 1.998,por lo que se ordena a cancelar la cantidad de (Bs. 268.947) por el mencionado concepto.

En cuanto al pago del bono único decretado por el Presidente de la República.

El concepto reclamado por la ciudadana Nancy Rattia de Montilla en el escrito libelar, correspondiente al Bono Único presidencial, no se acuerda cancelarlo, por cuanto no fue consignado en el expediente el decreto que ordeno el mencionado pago. Y así se decide.
En cuanto al pago por concepto de vacaciones reclamadas.

La ciudadana Nancy Rattia de Montilla, parte actora en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado en contra la Contraloría General del Estado Apure, solicitó en su escrito libelar, el pago de vacaciones, estimando este concepto en 134 días multiplicados por Bs. 31.031,49, lo cual a su decir, arroja la cantidad de Bs. 4.158.219,66; ahora bien, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, a través de su representante judicial, manifestó rechazo, negación y contradicción, pues según este fueron calculadas de manera ilegal, no ajustándose así de los presupuestos legales sobre el cálculo de las prestaciones sociales; así tenemos que el trabajador demandante hace alusión a que se le adeuda, vacaciones vencidas y no disfrutadas, lo cual es totalmente falso, puesto que poseía documentación debidamente firmada por la demandante (recibos de pagos) que demostraban que la misma había recibido el pago por vacaciones de año 1.999; en ese mismo acto consigno copias de ordenes de pago así como recibos de bonos vacacionales cancelados en su oportunidad a la ciudadana Nancy Rattia de Montilla, ratificando en el lapso de promoción de pruebas lo argumentado en el escrito de contestación de la demanda, no siendo así, desvirtuado por la parte querellante en la oportunidad legal, quedando valorada la prueba en su totalidad. Ahora bien, considera este Juzgado Superior una vez hecho los análisis pertinentes, que la demandante en el escrito libelar no especificó a que período vacacional se refería o si era una vacación fraccionada, por lo que de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 95 numeral 3, el cual expresa: “Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”; es por lo que este Tribunal no puede acordar el pago por vacaciones reclamadas.

En cuanto a la bonificación de fin de año.

Con relación a este concepto la querellante dentro de las reclamaciones planteadas incluye los años 95, 96, 97, 98, 99, 2000 y 2001, lo cual estima en un monto de Bs. 12.933.332,59. La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, manifestó rechazo, negación y contradicción, en cuanto a que su representada no le adeudaba a la demandante el mencionado concepto, posteriormente en el escrito de promoción de pruebas, el ente demando mediante su representante judicial indico que consignaba 06 bauches o recibos de pago emanados de la oficina de personal de la Contraloría General del Estado Apure en copias al carbón y con sellos húmedos e impresos en los cuales se demostró que la querellante efectivamente percibió el pago de aguinaldos y bonificación de fin de año, correspondiente a los años 95, 96, 97, 98 y 2000. Ahora bien, las mencionadas pruebas no fueron desvirtuadas por la parte demandante. En tal sentido, este Tribunal una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, evidenció que realmente el beneficio reclamado fue percibido en su oportunidad legal, según consta el los bauches consignados a los folios 52 al 57 y que ilegalmente mal pretendía la recurrente volver a cobrar, razón por lo que este Tribunal considera no procedente el pago por este concepto.

Del pago por concepto de indexación.

Referente al petitorio sobre Indexación de las cantidades solicitadas, esta sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

1.- La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL VEINTITRES BOLÍVARES CONVEINTE CÉNTIMOS (Bs. 823.023,20), por concepto de indemnización de antigüedad al 1er corte. Según el artículo 108 encabezado literal “C” y parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al primer corte la cantidad de CIENTO TRES MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 103.130,63), según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Por concepto de compensación por Transferencia la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 276.947,80). Según el artículo 666, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Por concepto de interés sobre la deuda al 18-06-97 la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTI TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.287.685, 23). Según el artículo 668 parágrafo 1ero y 2do.

5.- Por concepto de indemnización de antigüedad al 2do corte la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.684.150,50). Según el artículo 108 encabezado literal “C” y parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo.

6.- Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al segundo corte la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.363.12761). Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7.-Menos anticipo recibido la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.050.000,00).

8.-Para un sub-total ante los intereses de mora la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.478.064,97).

9.- Por concepto de intereses de mora sobre la deuda del 14-03-2.001 la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.711.949,38). Según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

10.- Para un monto total a cancelar de VEINTICINCO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.190.014,35).

-IV-
DECISIÓN


Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana NANCY EYILDA RATTIA DE MONTILLA en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

SEGUNDO: Se ordena a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, pagar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.190.014,35).

TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de febrero de 2007, hasta la ejecución de la sentencia […]”. [Resaltado del original].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 26 de julio de 2010, el apoderado judicial de la ciudadana Nancy Rattia de Montilla consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido en fecha 21 de marzo de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 12 de febrero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:

Solicitó que “[…] [se hiciera] una revisión exhaustiva de los conceptos condenados a pagar en la sentencia objeto del presente recurso los cuales son: 1. La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 823.023,20), por concepto de indemnización de antigüedad al 1er corte. Según el artículo 108 encabezado literal ‘C’ y parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al primer corte la cantidad de CIENTO TRES MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 103.130,63), según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Por concepto de compensación por Transferencia la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 276.947,80) según el artículo 666 literal ‘B’ de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

“[…] 4.- Por concepto de interés sobre la deuda al 18-06-97 la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 4.287.685,23) Según el artículo 668 parágrafo 1ero y 2do. 5.-por concepto de indemnización de antigüedad al 2do corte la cantidad de SITE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7684.150,50) Según el artículo 108 encabezado literal ‘C’ y parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo. 6.- por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al segundo corte la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.363.127,61) según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7.- Menos anticipo recibido la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.050.000,00) […]”. [Resaltado del original].

“[…] 8.- Para un sub-total ante los intereses de mora la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.478.064,97). 9.- por concepto de intereses mora sobre la deuda del 14-03-2001 la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.711.949,38) según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 10.- Para un monto total a cancelar de VEINTICINCO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.190014,35) […]”. [Resaltado del original].

Expresó que “[…] la sentenciadora no acordó el pago de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, fundamentando su decisión en órdenes de pago presentadas por la representación del ente demandado […]”.

Señaló que “[…] las órdenes de pago no son un instrumento probatorio fehaciente, puesto que […] [su] representada no percibió ese pago y la parte demandada no probo a través de un instrumento probatorio idóneo que efectivamente haya realizado ese pago (cheque, transferencia bancaria). La orden de pago es simplemente un trámite administrativo previo al pago, es un reconocimiento de la obligación pecuniaria por parte de la administración […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] en cuanto al sueldo básico tomado como base para el cálculo de Prestaciones Sociales, la sentenciadora en el recálculo uso [sic] un sueldo básico no tomando en consideración el monto del sueldo debidamente aportado en el libelo de la demanda y el mismo no fue negado ni contradicho por la parte demandada […]”.

Indicó que “[…] la sentenciadora aduce que no acuerda cancelarle a [su] representada el Bono Único Presidencial por cuanto no fue consignado en el expediente el decreto que ordena el mencionado pago, al respecto cabe señalar, que esos bonos son de obligatorio cumplimiento y son de conocimiento público y notorio […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, por los argumentos anteriormente expuestos solicitó se ordenara nuevamente el cálculo de los derechos y beneficios laborales que le corresponden a su representada de conformidad con lo establecido en la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, asimismo, solicitó se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto.

VI
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo

Establecida la competencia para conocer del presente asunto, resulta necesario para esta Corte puntualizar previo cualquier pronunciamiento que, en fecha 16 de octubre de 2007 esta Corte dictó sentencia número 2007-01722 declarando con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana Nancy Rattia de Montilla, contra el auto de fecha 10 de abril de 2007 dictado por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, revocó el auto de fecha 10 de abril de 2007 dictado por el a quo en el cual declaró inadmisible por extemporánea el Recurso de Apelación ejercido por la referida ciudadana en fecha 26 de febrero de 2007, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de febrero del año 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, ordenó la remisión a la Secretaría de esta Corte para que procediera a la notificación de las partes y, una vez constara en autos la última de las notificaciones, se daría inicio a la relación de la causa.


De la apelación

Ahora bien, una vez puntualizado lo anterior, se evidencia que el ámbito objetivo del presente asunto, lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 12 de febrero de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Nancy Eyilda Rattia de Montilla, contra la Contraloría General del estado Apure, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:

Este Órgano Jurisdiccional observa que de los argumentos esgrimidos por la parte querellante, surge la clara disconformidad con el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, al solicitar que “[…] [se hiciera] una revisión exhaustiva de los conceptos condenados a pagar en la sentencia objeto del presente recurso […]”.

Asimismo, expresó que respecto al pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, fundamentó su decisión en órdenes de pago, las cuales no resultan instrumentos probatorios fehacientes.

Manifestó a su vez que, “[…] en cuanto al sueldo básico tomado como base para el cálculo de Prestaciones Sociales, la sentenciadora en el recálculo uso [sic] un sueldo básico no tomando en consideración el monto del sueldo debidamente aportado en el libelo de la demanda y el mismo no fue negado ni contradicho por la parte demandada […]”.

Indicó que “[…] la sentenciadora aduce que no acuerda cancelarle a [su] representada el Bono Único Presidencial por cuanto no fue consignado en el expediente el decreto que ordena el mencionado pago, al respecto cabe señalar, que esos bonos son de obligatorio cumplimiento y son de conocimiento público y notorio […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ello así, atiendo a lo solicitado por la parte apelante en su escrito de fundamentación respecto a los conceptos otorgados por el Juzgador de Primera Instancia, esta Alzada procederá a revisar cada uno de ellos, vale acotar –prestación de antigüedad, fideicomiso, compensación por transferencia, intereses moratorios-, bajo las siguientes consideraciones:

De la prestación de antigüedad

Ahora bien, el querellante en el escrito liberal señaló que en base al tiempo laborado para la Contraloría General del estado Apure, esto es desde el 3 de febrero de 1995 hasta el día 14 de marzo de 2001, expresándose en una suma de seis (6) años, un (1) mes y doce (12) días, deben cancelársele un total de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 4.287.507,7) por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo 1995-1997, que del periodo 1997-1998 debe cancelársele una cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.246.846, 20), respecto al período 1998-1999 la cantidad de Un Millón Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.749.417, 20), asimismo para el periodo 1999-2000 la suma de Un Millón Novecientos Setenta y Seis Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (1.976.137,70), y por último, para el periodo 2000-2001 la cantidad de Dos Millones Doscientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Catorce Bolívares (Bs. 2.278.914).

En ese sentido, el Juzgador de Primera Instancia realizó pronunciamiento sobre el petitorio en cuestión y declaró su procedencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de la siguiente forma:

“[…] 1.- La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 823.023, 20), por concepto de indemnización de antigüedad al 1er corte según el artículo 108 encabezado literal ‘c’ y parágrafo 5to de la [derogada] Ley Orgánica del Trabajo. 2.- Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al primer corte la cantidad de CIENTO TRES MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 103.130, 63) […] 5.- por concepto de indemnización de antigüedad al 2do corte la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.684.150, 50) […] 6.- Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al segundo corte la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.363.127,61) […] 7.-Menos anticipo recibido la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.050.000,00) […]”. [Resaltado del original].

Al respecto, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación lo previsto en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir: a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley […]”.

En este sentido, la prestación por concepto de antigüedad representa un beneficio que recibe un trabajador por parte del patrono a la terminación de la relación laboral con ocasión a la prestación de servicio. Resulta entonces, una indemnización pagada en dinero, cuya cuantía va en función del tiempo ininterrumpido que tiene un trabajador laborando para el patrono. El objeto para el cual fue concebido el concepto de prestación de antigüedad, es el de proteger al trabajador ante la imposibilidad de seguir laborando.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar que la prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio-forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe pagar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no pagados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la prestación de antigüedad acumulada se le entrega al trabajador al cesar dicha relación laboral. Ello así, al contemplar la derogada Ley del Trabajo que para el cumplimiento de tal obligación no se concede plazo alguno, pues las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y al considerar que toda deuda pecuniaria en mora genera intereses, esta Alzada en concordancia con la norma ut supra señalada y compartiendo lo declarado por el iudex a quo, considera procedente el pago correspondiente por prestaciones de antigüedad generadas a favor del querellante en la Contraloría General del estado Apure. Así se decide.

Del fideicomiso

Ello así, observa esta Corte que la parte querellante en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, alega que por concepto de “Intereses de Fideicomiso Acumulado” se le adeudan las cantidades de “[…] 21,3% = Bs. 1.500.401,20. Intereses Moratorios = Bs. 5.323.825, 90. Intereses 28,9% año 1997 = Bs 680.567,92. Intereses 33,25% año 1998 = 771.050, 40. Intereses 22,5% año 1999 = Bs. 856.459, 03. Intereses 21,3 % año 2000 = Bs 993.206, 91. Intereses 21,3% año 2001 =Bs 1.201.760 […]”.
Al respecto, el Juzgador de Primera Instancia se pronunció indicando que declara procedente dicho concepto solicitado de la siguiente forma “[…] por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al primer corte la cantidad de CIENTO TRES MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 103.130,63), según el artículo 108 de la [derogada] Ley Orgánica del Trabajo […]” y “[…] por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al segundo corte la cantidad TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.363.127,61). Según el artículo 108 de la [derogada] Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Teniendo en cuenta lo expuesto por la parte y el Juzgador de Primera Instancia, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional número 972 de fecha 13 de junio de 2007, caso: Belkis G. Rangel N., contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) donde se estableció los conceptos que integran las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público, los cuales son los siguientes:

“La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la [derogada] Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como ‘fideicomiso’ (…)” (Negrillas del original).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la obligación de pagar al funcionario, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas, el cual denominó la recurrente “fideicomiso”.

En este orden de ideas, compartiendo la decisión del iudex a quo y, en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte ordena su pago el cual deberá calcularse de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme con el literal c) del artículo 108 ejusdem para la prestación de antigüedad “(…) a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa (…)”. Así se decide.

De la compensación por transferencia

Observa este Órgano Jurisdiccional que, la ciudadana querellante en su escrito libelar solicitó la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000, 00) por concepto de compensación por transferencia.

Al respecto, el Juzgador de Primera Instancia expresó que “[…] se evidenció en fecha 24-03-1998, [la ciudadana querellante] cobró una suma de Bs. 50.000 por este concepto, sin embargo […] de acuerdo a lo establecido en el artículo 666, literal ‘B’ de la [derogada] Ley Orgánica del Trabajo, procedió a realizar el cálculo que le [correspondería pagar] a la querellante, determinando que el monto por compensación es de Bs. 318.947, 80 menos (Bs. 50.000), que recibió en el año 1998, por lo que se ordena a cancelar [sic] la cantidad de (Bs. 268.947) por el mencionado concepto […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, esta Corte observa con relación a la Compensación por Transferencia que el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo dispone expresamente:

“[…] los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir: […] b) una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio […]”:

De esta manera, la normativa legal parcialmente transcrita ut supra reconoce en favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, el derecho a una compensación por la transferencia del régimen de prestaciones sociales en razón de la entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que ocurrió el 19 de junio de 1997. El cálculo de esa compensación se realizará de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 666, en concordancia con el artículo 667 ejusdem. Por lo que se refiere al cumplimiento de esa obligación, el artículo 668 de la ley sustantiva laboral conmina a los sujetos investidos de la condición de patronos que la misma deba verificarse en un plazo no mayor de cinco años, lapso que comienza desde el momento en que la nueva legislación laboral entró en vigencia; adicionalmente, el artículo 668 regula los lapsos sucesivos en los cuales los sujetos obligados -en el caso de autos y de acuerdo a la terminología de la ley, el “sector público”- deberán pagar las cantidades correspondientes de este derecho a sus trabajadores.

Ahora bien, según se desprende del análisis de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del recurrente, inserta al folio cincuenta y dos (52), que dicho documento hace mención a un adelanto del derecho a la Compensación por Transferencia de Régimen como elemento integrante de los conceptos laborales a pagar por prestaciones sociales al recurrente; aunado a ello, en autos no aparece incorporada ninguna prueba que demuestre el efectivo pago del monto restante por este concepto, aún cuando, tal como fue analizado anteriormente, se trataba de un derecho reconocido ope legis a partir de la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y que, conforme al artículo 668 ejusdem, debió haber sido pagado en lapsos sucesivos inmediatamente siguientes a la vigencia de dicha ley. De esta manera, este Órgano Jurisdiccional concluye que la Contraloría General del estado Apure faltó al deber legal establecido en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo referente al pago de la Compensación por Transferencia de Régimen y, por tanto, estima conforme a derecho la decisión mediante la cual él a quo cuando declaró procedente su pago. Así se decide.




De los intereses moratorios

Asimismo, la ciudadana querellante en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, expresó su interés en que le realicen el pago correspondiente por concepto de intereses moratorios al momento efectivo del pago de las prestaciones sociales.

Por cuanto en ese sentido, el iudex a quo ordenó el respectivo pago por el concepto de intereses moratorios sobre la deuda del 14 de marzo de 2001.

Ello así, es importante para esta Corte acotar que en cuanto a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado que, una vez transcurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la norma mencionada anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.

De tal manera, observa esta Corte que la parte querellante egresó de la Contraloría General del estado Apure, el día 14 de marzo de 2001 cuando fue removida del cargo, fecha la cual deberá ser tomada en cuenta al momento del pago efectivo de los conceptos adeudados por prestaciones sociales y beneficios laborales, ello para verificar el pago de intereses moratorios a la ciudadana recurrente.

Por lo tanto, ante la demora en que ha incurrido la Contraloría General del estado Apure, en cuanto al pago de las prestaciones sociales de la parte actora, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, ya que dicho pago debió realizarse el día de su egreso de dicha institución.

Para concluir considera esta Corte, que el cálculo de los intereses de mora generados por la demora del pago de las prestaciones sociales del recurrente, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, computados desde el día 14 de marzo de 2001, fecha en que egresó de la Contraloría General del estado Apure, hasta la fecha del pago efectivo de sus prestaciones y no según el monto y la fecha mencionada por el iudex a quo, esto es, desde el 1 de febrero de 2007 hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide.

Ahora bien, de las declaraciones que anteceden, es importante señalar lo previsto en el artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo el cual es del tenor siguiente:

“[…] Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado en virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
[…Omissis…]
[…] PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país […]”.

Aunado a lo anterior, visto que el artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo prevé que en un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de su entrada en vigencia, el patrono deberá pagar a favor del trabajador o funcionario la indemnización prevista en el artículo 666 ejusdem, de lo contrario, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, debe esta Corte compartiendo a su vez criterio con el Juzgador de Primera Instancia, declarar la procedencia del pago de los referidos intereses. Así se decide.

Determinado, revisado y analizado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las consideraciones correspondientes a los alegatos esgrimidos por la ciudadana Nancy Rattia de Montilla, debidamente representada, en el escrito de fundamentación a la apelación ejercida:

De la base del cálculo de Prestaciones Sociales

Respecto a este punto en particular, se evidencia del escrito de fundamentación a la apelación de la parte querellante cierta disconformidad por la base de cálculo utilizada para las prestaciones sociales en cuestión.

Sin embargo, en ningún momento del proceso se planteó discusión alguna sobre dicho punto, por cuanto el Juzgador de Primera Instancia no tuvo pronunciamiento al respecto.

En ese sentido, encuentra esta Corte que no existe materia sobre la cual analizar tal argumento realizado por la parte apelante, vale decir -la base del cálculo de las prestaciones sociales-, en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la parte accionante respecto al referido punto. Así se decide.

Del pago del bono único decretado por el Presidente de la República

Ahora bien, esta Corte observa que la hoy querellante solicitó el pago por concepto del Bono Único decretado por el Presidente de la República, reflejado en un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, 00).

Al respecto, el iudex a quo se pronunció estableciendo que “[…] no se acuerda cancelarlo [sic], por cuanto no fue consignado en el expediente el decreto que ordeno [sic] el mencionado pago. Así se decide […]”.

En consecuencia, la parte querellante en el escrito de fundamentación a la apelación expresó que “[…] esos bonos son de obligatorio cumplimiento y son de conocimiento público y notorio […]”.

En este sentido, esta Corte observa que el hoy querellante al momento de formular la solicitud del referido bono, lo hizo de manera genérica e indeterminada, toda vez que no especificó el año en que- a su consideración- no le fue pagado el Bono Único decretado por el Presidente de la República. Asimismo, se observa que no se desprende elemento probatorio alguno, o el Decreto mediante el cual fue supuestamente otorgado, por lo que se imposibilita verificar que el bono solicitado sea procedente o no, razón por la cual, ante la falta de actividad probatoria esta Alzada desestima la presente solicitud, en consecuencia, se desestima el alegato de la parte apelante en cuando al bono único decretado por el Presidente de la República. Así se declara.

Del pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año

Ahora bien, esta Corte aprecia que respecto al pago por concepto de vacaciones en el escrito de fundamentación a la apelación la ciudadana Nancy Rattia de Montilla expresó que “[…] la sentenciadora no acordó el pago de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, fundamentando su decisión en órdenes de pago presentadas por la representación del ente demandado […]”.

Señaló también que, las órdenes de pago no son un instrumento probatorio fehaciente, puesto que su representada no percibió ese pago y la parte demandada no probó a través de un instrumento probatorio idóneo que efectivamente haya realizado ese pago (cheque, transferencia bancaria), indicando a su vez que, la orden de pago es simplemente un trámite administrativo previo al pago, es un reconocimiento de la obligación pecuniaria por parte de la administración

Asimismo, resulta importante señalar que en su escrito libelar de fecha 8 de agosto de 2002 solicitó los siguientes montos, que a su decir, se le adeudan: “[…] Vacaciones 134 días x Bs 31.031,49 = Bs 4.158.219,66. Bonificación de Fin de Año: año 1995, 60 días x 18.875,77 = Bs. 1.132.546,2. Año 1996, 65 días x 18.875,77 = Bs. 1.226.925. Año 1997, 70 días x 18.875,77 = Bs. 1.321.303,9. Año 1998, 75 días x 20.780,766 = Bs. 1.558.557, 4. Año 1999, 75 días x 28.216,3 = Bs.2116.222, 5. Año 2000, 80 días x Bs 30.877, 106 = Bs. 2.470.168, 4. Año 2001, 90 días x Bs 34.529 = Bs. 3.107, 610 […]”.

En este sentido, el Juez de Primera Instancia expresó que “[…] el trabajador demandante hace alusión a que se le adeuda, vacaciones vencidas y no disfrutadas, lo cual es totalmente falso, puesto que poseía documentación debidamente firmada por la demandante (recibos de pagos) que demostraban que la misma había recibido el pago por vacaciones de año 1.999; en ese mismo acto consigno copias de órdenes de pago así como recibos de bonos vacacionales cancelados en su oportunidad a la ciudadana Nancy Rattia de Montilla, ratificando en el lapso de promoción de pruebas lo argumentado en el escrito de contestación de la demanda, no siendo así, desvirtuado por la parte querellante en la oportunidad legal, quedando valorada la prueba en su totalidad. Ahora bien, considera este Juzgado Superior una vez hecho los análisis pertinentes, que la demandante en el escrito libelar no especificó a que período vacacional se refería o si era una vacación fraccionada, por lo que de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 95 numeral 3, el cual expresa: “Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”; es por lo que este Tribunal no puede acordar el pago por vacaciones reclamadas […]”.

Al respecto, observa la Corte que el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece sobre las vacaciones no disfrutadas lo siguiente:

“Artículo 21. Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende la obligación por parte de la Administración de pagar -en caso de que por cualquier motivo finalice la relación funcionarial- la remuneración correspondiente a los períodos vacacionales que el funcionario no haya disfrutado.

Por tal motivo, correspondería a la Corte revisar las actas que conforman el presente expediente con el objeto de verificar si la ciudadana Nancy Rattia de Montilla disfrutó de sus vacaciones correspondientes, sin embargo, la hoy querellante al momento de formular su solicitud, lo hizo de manera genérica e indeterminada, toda vez que no especificó los meses en que- a su consideración- no le fueron pagados los conceptos por vacaciones vencidas no disfrutadas, así como el bono vacacional. Asimismo, se desprende del expediente judicial órdenes de pago por los referidos conceptos, debidamente firmados por la ciudadana accionante. En ese sentido, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”; en cónsono con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil.

Ello así en interpretación de la normativa citada anteriormente, cabe acotar que la prueba del hecho extintivo corresponde al demandado, quien es en este caso la Contraloría General del estado Apure, el cual cumplió con su carga al traer a los autos las órdenes de pago por los referidos conceptos, firmados por la ciudadana accionante; por lo que en consecuencia, la carga de la prueba fue invertida y quien debe en ese caso probar que no le fueron pagados dichos conceptos corresponde a la ciudadana querellante, por lo que resulta para esta Alzada necesario desestimar la presente solicitud en cuanto al pago por concepto de vacaciones. Así se declara.

Ahora bien, respecto al reclamo del pago por concepto de bonificación de fin de año, resulta pertinente para esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:

En este sentido, la bonificación de fin de año se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya esta Corte en decisiones anteriores (Vid. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor”, Expediente número AP42-R-2006-000502) ha reconocido pago por este concepto –considerándose como un derecho legalmente adquirido-, por tal motivo y en virtud de lo señalado anteriormente en el sentido que aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma (Vid. Sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, Exp. Nº AP42-2011-001133).

Ello así, es importante destacar que para que el concepto de pago de bonificación de fin de año o aguinaldos pueda proceder, es imprescindible que la prestación ya haya sido efectuada, en base al servicio prestado durante el período anual respectivo, puesto que en los casos en los que se incumpla o no se cumpla íntegramente tal prestación, le corresponderá fraccionadamente al tiempo laborado.

Por tanto, es que en el caso que nos ocupa, si procede el pago de la bonificación de fin de año a la querellante, únicamente a los periodos correspondientes a los años 1999 y 2001, debido a que los periodos restantes solicitados por la ciudadana querellante fueron debidamente pagados, tal como se evidencia de las órdenes de pago firmadas y recibidas por la ciudadana Nancy Rattia, las cuales corren inserto a los folios setenta y tres (73), setenta y cuatro (74), setenta y cinco (75), setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del expediente judicial, correspondientes a los años 2000, 1998, 1997, 1996 y 1995, respectivamente. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria de procedencia del pago correspondiente a la bonificación de fin de año, debe esta Corte forzosamente revocar parcialmente el fallo objeto de estudio únicamente en lo que se refiere al referido bono, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Asimismo, cabe acotar que si bien es cierto ya fueron analizados la procedencia de los conceptos solicitados por la ciudadana querellante, esta Corte observó que los montos arrojados por el iudex a quo no se encuentran abalados por un experto, razón por la cual resulta imperioso para esta Alzada ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo sobre todos los conceptos concedidos, los cuales son: a) Concepto de indemnización de antigüedad al 1er Corte, esto es desde el 3 de febrero del año 1995 al año 1997. Según el artículo 108 encabezado literal “c” y parágrafo 5to de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, b) intereses sobre prestación de antigüedad al primer corte, según el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, c) Concepto de compensación por transferencia, según el artículo 666, literal “B” ejusdem, d) interés sobre la deuda al 18 de junio de 1997, según el artículo 668 parágrafo 1ero y 2do ejusdem, e) indemnización de antigüedad al 2do corte, esto es, desde el 3 de febrero de 1997 al 25 de marzo de 2001, según el artículo 108 encabezado literal “c” y parágrafo 5to ejusdem, f) intereses sobre prestación de antigüedad al segundo corte, según el artículo 108 ejusdem, g) intereses de mora sobre la deuda del 14 de marzo de 2001, según el artículo 92 de nuestra Carta Magna, hasta la fecha de su efectivo pago.

En virtud de lo anteriormente establecido, esta Corte declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana querellante; contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sucre de fecha 12 de febrero de 2007, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Nancy Rattia de Montilla contra la Contraloría General del estado Apure, en consecuencia revoca parcialmente el fallo objeto de estudio únicamente en lo que se refiere a la bonificación de fin de año. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de marzo de 2007 con motivo de la decisión dictada en esa misma fecha 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY RATTIA DE MONTILLA, debidamente representada, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida.

3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo objeto de estudio únicamente en lo que se refiere a la bonificación de fin de año tal y como fue explanado en la motiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, al _______ del mes de _________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente número AP42-R-2007-000973
GVR/05

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental.