JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000480
En fecha 24 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 337-08, de fecha 27 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por las abogadas María Angelina Valle y María Cristina Seijas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.069 y 90.072, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BARINAS INGENIERÍA, C.A. (BAICA), inscrita en el libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 45, Folios 118 al 122, Tomo II, de fecha 18 de abril de 1978, siendo modificados sus estatutos sociales en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 42, celebrado en fecha 18 de marzo de 1998, debidamente inscrita en la oficina de Registro correspondiente, bajo el Nº 63, Tomo 7-A, de fecha 27 de abril de 1998, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Jhonny Fittipaldi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.282, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía accionada, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de enero de 2008, el cual negó la solicitud de notificación por correo certificado realizado por el aludido abogado.
El 20 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación de las partes y del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, en el entendido que una vez se consignara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los cuatro (4) días continuos del término de la distancia, para que vencidos éstos, las partes consignaran sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 ejusdem.
Siendo que las partes se encontraban domiciliadas en el estado Lara, este Órgano Jurisdiccional comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que practicara las referidas notificaciones.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se libraron la boleta y los Oficios correspondientes.
El 9 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio referente a la Comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de mayo de 2008, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 3 de junio del mismo año
El 14 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Oficio Nº 1325-2012, de fecha 8 de mayo del mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de mayo de 2008, la cual fue parcialmente cumplida.
El 15 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos dicha comisión.
El 14 de junio de 2012, por cuanto de la revisión de las actas del presente expediente se constató que no se había dado cumplimiento al auto dictado por esta Corte en fecha 20 de mayo de 2008, se acordó librar nuevamente las respectivas notificaciones, y por cuanto las partes estaban domiciliadas en el estado Lara, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara dichas notificaciones.
En esa misma fecha, se libraron la boleta y los Oficios de notificación respectivos.
El 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES; Jueza.
El 4 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 20 del mismo mes y año, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del ciudadano GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se constató que no se había dado cumplimiento al auto dictado por esta Corte en fecha 20 de mayo de 2008, por lo que se acordó librar las respectivas notificaciones, y por cuanto las partes estaban domiciliadas en el estado Lara, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara dichas notificaciones, indicándoles que una vez constara en el expediente las últimas de las notificaciones ordenadas, comenzarían a computarse los siguientes lapsos: cuatro (4) días continuos por término de la distancia, diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y los cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos dichos lapsos las partes, debían presentar sus escritos de informes al décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios de notificación respectivos.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte ordenó agregar a las actas Oficio Nº 4920-373, de fecha 12 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue recibido en fecha 3 de abril de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 14 de junio de 2012, la cual fue parcialmente cumplida.
El 15 de julio de 2013, la Secretaría de esta Corte ordenó agregar a las actas Oficio Nº 4920-970, de fecha 21 de junio de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue recibido en fecha 11 del mismo mes y año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 4 de abril de 2013, la cual fue parcialmente cumplida.
El 22 de julio de 2013, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por esta Corte en fecha 4 de abril del mismo año, se acordó librar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Barinas Ingeniería, C.A. (BAICA). Asimismo, vista la imposibilidad manifestada por el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de practicar la notificación dirigida a la referida empresa, se acordó librar dicha notificación, para ser fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación respectiva.
El 26 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 22 del mismo mes y año.
El 14 de agosto de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 26 de julio del mismo año.
El 25 de octubre de 2013, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 4 de abril del mismo año y transcurridos el lapso para que las partes consignaran los escritos de informes respectivos, sin que los hubieren presentado, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara decisión en el presente caso.
El 30 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES EJERCIDA
En fecha 14 de mayo de 2002, las abogadas María Angelina Valle y María Cristina Seijas, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Barinas Ingeniería, C.A. (BAICA), incoaron demanda por cobro de Bolívares, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, fundamentada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “La empresa BAICA participó en el proceso de licitación de la Obra LPP-01-97, llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, para construcción de Pavimento de Asfalto Caliente en los sectores 3 y 4 (…) y cuyo acto público de entrega de ofertas se efectuó el día 03 de octubre de 1997. Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 1997, el ciudadano Alcalde Dr. Macario González, mediante Resolución Nº 425-97 de fecha 07 de noviembre de 1997, otorgó la Buena-Pro a nuestra mandante, para la ejecución de los mencionados trabajos de ingeniería, tal y como se evidencia de los originales anexos a la presente demanda (…)”.
Puntualizaron, que “(…) cinco (5) meses y seis (6) días después de presentada la oferta, en fecha 09 de marzo de 1.998, (sic) se firmaron los correspondientes Contratos para Ejecución de Obra Pública, signados con los Números 0479-CB-97 y Nº 0484-CB-97 (…) respectivamente; con plazo de ejecución de sesenta (60) días continuos, tal como estaba pautado en el pliego de la licitación”. (Mayúsculas del texto).
Refirieron, que “(…) se requirió la tramitación de dos (2) prórrogas sucesivas para cada uno de los señalados contratos, con una extensión de cuarenta y cinco (45) días cada una de ellas, para la terminación de las obras; igualmente solicitadas de manera oportuna, debidamente fundamentadas y aprobadas por el Ingeniero Inspector y por el Ingeniero Municipal”.
Narraron, que “(…) todas estas prórrogas fueron de pleno conocimiento por parte de la Contraloría Municipal, toda vez que dicha instancia aprobó el pago de todas las valuaciones de la obra ejecutada, así como además, aprobó todas y cada una las actas de Inicio, Terminación, Recepción Provisional y de Recepción Definitivas de ambos contratos, tramitadas cada una de ellas en su oportunidad”.
Resaltaron, que “(…) las prórrogas solicitadas fueron enteramente justificadas, en concordancia plena con lo establecido por la causal ‘d) Fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado’ del artículo 87 del Capítulo I, Título VII TERMINACIÓN, ACEPTACIÓN Y RECEPCIÓN DE LA OBRA de las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras del Decreto Nº1.417 (…) cuyo carácter supletorio está establecido por las cláusulas décima (sic) Novena de los contratos celebrados por BAICA y el Municipio Autónomo Iribarren (…) no habiendo sido de (sic) responsabilidad de BAICA, se modificó el lapso de ejecución de las obras en los contratos de BAICA, produciéndose así una actualización de los contratos que en nada afecta el espíritu, contenido y propósito de las demás obligaciones que se derivan de los precitados contratos”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Señalaron, que “(…) los trabajos de ingeniería objeto de los presentes mencionados contratos fueron ejecutados y terminados a satisfacción del Ente Contratante, habiéndose firmado las correspondientes Actas Terminación, Recepción Provisional y Recepción Definitiva para cada contrato, y aprobadas por la Contraloría Municipal, sin objeción alguna”.
Arguyeron, que “(…) desde el día 29 de julio de 1999, nuestra mandante BAICA, ha reclamado a la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren por diversos medios, el pago de intereses de mora, causados por la demora, por parte de la referida Alcaldía, en el pago oportuno de valuaciones derivadas de los contratos Nº 0479-CB-97 y Nº 0484-CB-97 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Finalmente, requirieron que
Como quiera que, en virtud al (sic) traspaso de fondos por la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 30.424.457,55) gestionado por la actual Dirección de Administración y Finanzas para el pago de la acreencia, aprobado por (sic) Cámara Municipal en el punto 02 de la Sesión N° 2 de fecha 09 de enero de 2001 (…) se hace posible la cancelación de los intereses de mora reclamados por BAICA, es por lo que solicitamos nuevamente se nos cancele la deuda pendiente, a la vez que reiteramos, nuestro rechazo a los señalamientos que llevaron a la Contraloría del Municipio Autónomo Iribarren a conclusiones erróneas, pretendiendo así desconocer el valor documental y legal de las Actas de Terminación, Recepción Provisional y Definitiva de los contratos 0479-CB-97 y 0484-CB-97 que avalan el hecho incuestionable de que BAICA HA DADO CUMPL1M1ENTO CABAL Y EFECT1VO A TODAS LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS REFERIDOS CONTRATOS.
En virtud del retardo en el pago oportuno de las valuaciones Números 4, 5, 6 y 7 del contrato Nº 0479-CB-97 y Números 3, 4, 5 y 6 específicamente, y cuyo objeto (de obra ejecutada, de reconsideración de precios o de aumentos) hemos señalado claramente en cada caso, originó el reclamo de intereses de mora que nos ocupa y que consideramos ajustados a derecho; y de la aceptación de la deuda por parte de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren, mediante comunicación de fecha 23 de mayo de 2000 (…) acudimos a la competente autoridad de este Juzgado a demandar como en efecto demandamos a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN (…) en su calidad de DEUDORA de las Facturas Nros. 0005 y 0006 (…) para que se convenga en lo siguiente:
PRIMERO: Al pago de los intereses de mora correspondientes al Contrato Nº 0497-CB-97, los cuales ascienden a la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 6.307.192, 98).
SEGUNDO: Al pago de los intereses de mora correspondientes al Contrato N° 0484- CB97, ascienden (sic) a la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.375.310, 42).
TERCERO: Al pago de una Indemnización por daños y Perjuicios, derivados de los intereses que generó el contrato crediticio anteriormente identificado suscrito por la empresa BAICA con el Banco Unión (hoy Unibanca), con ocasión al retardo en el pago de los intereses moratorios, en el que está incurriendo la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren (…) los cuales ascienden a la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 10.924.985, 85) (…)
CUARTO: A pagar las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los Honorarios de Abogados, calculados éstos en un diez por ciento (10%) del valor de la demanda (…)
QUINTO: Asimismo solicitamos que a las cantidades intimadas, por ser una estimación de valor, les sea aplicada la corrección monetaria de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la oportunidad en que efectivamente se produzca el pago de los montos intimados.
Esta demanda se estima en un monto de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 31.607.489, 25).
Dichas pretensiones encuentran su fundamento de Derecho en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.271, 1.273 y 1.274 del Código Civil y artículo 58 del Capítulo III ‘DE LOS PAGOS’, Título IV ‘PAGO DE LA OBRA’ de las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto Nº 1.417 publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1.996”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación:
En virtud de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra el auto dictado en fecha 23 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual negó la solicitud realizada por la referida representación judicial, referente a que se ordenara la notificación de la parte demandante por correo certificado.
En este sentido, el Juzgado a quo dictó el auto apelado, con base en los siguientes planteamientos:
“Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JHONNY FITTIPALDI en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual solicita se ordene la notificación por correo certificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al respecto observa:
Al folio 238, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil en fecha 05/11/2007, (sic) mediante la cual hace constar que le fue imposible localizar en el domicilio procesal señalado en autos, a la parte querellante (sic) indicando además que el expediente no consta otra dirección o domicilio.
Por tal razón este juzgador niega lo solicitado por la representación de la municipalidad, ello dado que la dirección señalada por el diligenciante, es la misma a la cual se trasladó el ciudadano alguacil de este juzgado, no obstante se acuerda, dada la exposición de este último, tener como domicilio procesal de la recurrente la sede de este Tribunal, ello conforme pauta el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se ordena notificar a la recurrente mediante boleta que deberá ser fijado en la Cartelera de este Tribunal (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Ello así, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de enero de 2008, negó la solicitud concerniente a notificar por correo certificado a la empresa accionante, realizada por la representación judicial de la Alcaldía demandada, por cuanto ya el Alguacil del aludido Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2007 había dejado constancia de la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil Barinas Ingeniería, C.A. (BAICA), y siendo que no constaba en autos otro domicilio procesal de la aludida empresa, ordenó la referida notificación mediante boleta fijada en la cartelera de dicho Tribunal, la cual fue librada en esa misma fecha.
De igual manera, esta Corte constata que por auto de fecha 28 de enero de 2008, el iudex a quo anuló parcialmente el auto dictado el 23 de enero de ese mismo año “(…) en el sentido de dejar sin efecto lo antes señalado y en tal sentido ordena fijar o dejar boleta de notificación librada en fecha 23/01/2008 (sic) en la sede de la empresa BAICA, (sic) parte demandante, cuyo domicilio procesal se encuentra señalado en el libelo de la demanda, ello conforme lo señalado en el segundo parágrafo del artículo 233 eiusdem (…)”, dejando a salvo la negativa referida a la solicitud de notificación de la empresa demandante por medio de correo certificado, realizada por la parte accionada.
En este sentido, se infiere que el presente recurso de apelación tiene como objeto la revocatoria de la parte que quedó a salvo del auto de fecha 23 de enero de 2008, emanado del iudex a quo, a saber, la negativa de la solicitud de notificación a través de correo certificado de la empresa Barinas Ingeniería, C.A. (BAICA), efectuada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
A tal efecto, conviene citar los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 174. Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.
“Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”. Resaltado de esta Corte).
Del contenido de dichos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 881, de fecha 24 de abril de 2003, expresó lo siguiente:
“La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal (…)
(…omissis…)
La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes”. (Resaltado de esta Corte).
De la anterior decisión se colige que las disposiciones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, tienen supuestos de hechos distintos, a saber: i) en el caso del último aparte del artículo 174 ejusdem se entiende que en caso de no existir indicación del domicilio procesal de alguna de las partes, las notificaciones que deban practicársele se efectuarán a través de la consignación de la respectiva boleta en la cartelera del Tribunal en cuestión; y, ii) a tenor de lo establecido en el artículo 233 ejusdem los jueces tienen el deber de seleccionar a su discrecionalidad cualquiera de los mecanismos estatuidos en la ley para notificar a las partes.
Así las cosas, se desprende del folio 16 al 19 del presente expediente que el Juzgado a quo, negó la solicitud relacionada con la notificación por correo certificado de la empresa Barinas Ingeniería, C.A. (BAICA), por cuanto el Alguacil de ese Tribunal, había dejado constancia de la imposibilidad de notificar a la referida empresa, aunado a que en el expediente tampoco constaba otra dirección en la cual practicar dicha notificación, en consecuencia conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, consideró que el domicilio de la referida empresa debía ser la sede del Tribunal, y en consecuencia, ordenó fijar en su cartelera la boleta respectiva.
Asimismo, se reitera que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de enero de 2008, anuló parcialmente el auto que contenía lo supra expuesto, únicamente en lo que se refiere a la notificación por cartelera de la empresa accionante, considerando que en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil lo procedente era “fijar o dejar boleta de notificación librada en fecha 23/01/2008, en la sede de la empresa BAICA”, dejando a salvo la negativa de acordar la solicitud de notificación de la aludida sociedad mercantil
De esta forma, en concatenación con los artículos precitados y el criterio jurisprudencial expuesto, se estima que en el presente caso el Juzgado a quo tenía la potestad de escoger cualquiera de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la notificación de la parte demandada, y siendo que de manera preliminar acordó mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, notificar a la sociedad Barinas Ingeniería, C.A. (BAICA), a través de boleta fijada en la cartelera de ese Juzgado, para luego en fecha 28 del mismo mes y año, anular parcialmente dicho auto de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenando fijar la respectiva boleta en la sede de la aludida empresa; este Órgano Jurisdiccional considera que dicho Juzgado en ningún momento incurrió en alguna irregularidad que de alguna manera acarreara una violación del derecho a la defensa de las partes. Así se decide.
En virtud de las razones supra expuestas, resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en consecuencia, se confirma el auto dictado en fecha 23 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual negó la solicitud referente a la notificación de la sociedad mercantil Barinas Ingeniería, C.A. (BAICA), por correo certificado incoada por el aludido apoderado judicial. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el abogado Jhonny Fittipaldi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra el auto dictado en fecha 23 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual negó la solicitud referente a la notificación de la sociedad mercantil Barinas Ingeniería, C.A. (BAICA), por correo certificado, incoada por el referido abogado.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de enero de 2008.
Publíquese y regístrese. Déjese Copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2008-000480


En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.

La Secretaria Accidental.