EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000556
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 2 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 124-08 de fecha 30 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.550 y 90.333, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ÁNGEL CAMACHO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.448.956, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por el pago de conceptos laborales.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 30 de enero de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 24 de enero de 2008 por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2007, por el referido Juzgado Superior mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 9 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2008, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento; y en la misma fecha la Secretaria certifico: “que desde el día 10 de abril hasta el 13 de abril de 2008, ambos inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 10, 11, 12 y 13 de abril de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día 14 de abril de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el 06 de mayo de 2008, fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15,16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008; y, 05 y 06 de mayo de 2008”.
El 23 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de junio de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-00966, mediante el cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 9 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de septiembre de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la decisión de fecha 4 de junio de 2008, se libró boleta dirigida al ciudadano Luis Ángel Camacho y oficios dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Alcalde y Síndico Procurador del referido Municipio.
En fecha 9 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte se dejó constancia del envío de la comisión librada al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 8 de octubre de 2012.
En fecha 21 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ordenó la notificación de las partes, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones y vencido los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, vencidos los cuales se fijaría mediante auto separado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Luis Ángel Camacho y oficios dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Alcalde y Síndico Procurador del referido Municipio.
En fecha 14 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 12 de abril de 2013.
En fecha 31 de mayo de 2013, se recibió el oficio Nº 4920-692, a través del cual el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual remitió la respuesta de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de noviembre de 2012.
En fecha 3 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 4920-692, a través del cual el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió la respuesta de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de noviembre de 2012, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 15 de octubre de 2013, se recibió el oficio Nº 996-2013, a través del cual el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió la respuesta de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 17 de octubre de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 996-2013, a través del cual el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual remitió la respuesta de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 14 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado el 21 de marzo de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90 al 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante consignara las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 5 de diciembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de dos mil trece (2013) y a los días 2, 3 y 4 de diciembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17 y 18 de noviembre de dos mil trece (2013) […]”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de octubre de 2005, los apoderados judiciales del ciudadano Luis Ángel Camacho Suárez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “[su] representado [era] funcionario del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el [sic] desde el 01 de Noviembre de 1997 hasta la presente fecha, en su condición de bombero, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, devengando [para ese momento] un ingreso mensual de CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTO [sic] OCHENTA Y TRES BOLIVARES [sic] (Bs. 414.583), con un horario de trabajo variable, de acuerdo a las guardias y turnos que le correspond[ía] cumplir […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Adujeron que “[…] los empleados al servicio de la Municipalidad Irribarrense [sic] se rigen en todo lo concerniente a su régimen laboral por las Cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, vigente desde el 17 de agosto de 1998 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “[…] [e]n virtud del carácter variable del horario de trabajo de [su] patrocinado como bombero municipal, éste se v[ió] en la necesidad de prestar sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente, apartándose de lo establecido en un régimen de trabajo ordinario, razón por la cual en muchas oportunidades [tuvo] que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas extraordinarias de trabajo, tales como los fines de semana, es decir los días sábados y domingos, así como también durante la noche, generándose a favor de [su] mandante conceptos de naturaleza laboral contemplados en el contrato colectivo antes señalado, los cuales deben ser asumidos por la parte patronal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] [l]a Alcaldía del Municipio Iribarren le adeuda a [su] poderdante la cantidad de UN MILLON [sic] NOVENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 1.999.186,33) por concepto de sábados y domingos laborales, más el bono nocturno correspondiente al año 2003 […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Relataron que “[…] [l]a Alcaldía del Municipio Iribarren le adeuda a [su] poderdante la cantidad de UN MILLON [sic] DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES [sic] CON VEINTIOCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 1.235.970,28) por concepto de sábados y domingos laborales, más el bono nocturno correspondiente al año 2004 […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Que por todo lo anteriormente expuesto, procedieron a demandar a la Alcaldía del Municipio Iribarren para que conviniera en pagar a su mandante la cantidad de Tres Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 3.235.156,61), más la corrección monetaria.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 24 de enero de 2008, por la parte recurrente, contra la decisión proferida en fecha 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, en representación del ciudadano Luis Ángel Camacho Suárez, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y por ende resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Del Desistimiento del recurso de apelación.
Ello así, tenemos que la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento del día continuo concedido como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del que desprende que si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido.
A tales efectos, se evidencia que en fecha 9 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes más cuatro (4) días continuos que se le concedió como término de la distancia para que la parte recurrente fundamentara la apelación.
No obstante, mediante decisión Nº 2008-00966 de fecha 4 de junio de 2008 este Órgano Jurisdiccional ordenó reponer la causa al estado de librar nuevas notificaciones de las partes, para dar inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en el 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así como, el 21 de marzo de 2013, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional y se ordenó la notificación de las partes, a los fines de fijar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 al 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia en el expediente del cumplimiento de las mismas en fecha 14 de noviembre de 2013.
A tal efecto, esta Corte observa que consta al folio ciento veintiocho (128) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de diciembre de 2013, donde certificó que “[…] desde el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de dos mil trece (2013) y a los días 2, 3 y 4 de diciembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17 y 18 de noviembre de dos mil trece (2013). […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Zaa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ÁNGEL CAMACHO, ambos anteriormente identificados, contra el fallo dictado el 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por el pago de conceptos laborales .
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2008-000556
ASV/16
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________

La Secretaria Accidental.