EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001794
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1421 de fecha 7 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GRACIELA MARGARITA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.715.108, debidamente representada por los abogados Stalin Rodríguez, José Gilly Trejo y Luz Gilly Cañizales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, 5.535 y 40.235, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 1 y 6 de octubre de 2008 por la representación judicial de la parte recurrida y recurrente, respectivamente, contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado superior el día 25 de septiembre de 2008, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se concedieron siete (7) días correspondientes al término de la distancia, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir los quince (15) días de despacho establecidos en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de enero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho para fundamentar la apelación.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que “[…] desde el día veintiséis (26) de noviembre de 2008, exclusive, hasta el día tres (03) de diciembre, inclusive, transcurrieron siete (07) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de noviembre de (2008) 01, 02 y 03 de diciembre de (2008), igualmente, que desde el día cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008 y 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de enero de (2009)”.
En fecha 30 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00137 de fecha 4 de febrero de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado el 26 de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, y acordó la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes del inicio de la relación de la causa.
En fecha 26 de septiembre de 2012, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de primera instancia contenido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual comenzaría a aplicarse una vez fenecidos los lapsos concedidos.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Graciela Guerrero, y los oficios Nros. CSCA-2012-007783, CSCA-2012-007784, CSCA-2012-007785 y CSCA-2012-007786, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y al Gobernador y Procurador General del Estado Mérida, respectivamente.
En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el oficio Nº 967 de fecha 12 de diciembre de 2012, anexo al cual, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 26 de septiembre de 2012.
En fecha 6 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y, se acordó agregar a autos las resultas de la comisión librada por este Tribunal Colegiado el 26 de septiembre de 2012.
En fecha 26 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó constituido por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y acordó notificar a las partes del contenido de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2012, dejando expresa constancia de que una vez constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, y vencidos los lapsos correspondientes, se fijaría mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Graciela Guerrero, y los oficios Nros. CSCA-2013-002410, CSCA-2013-002411, CSCA-2013-002412 y CSCA-2013-002413, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y al Gobernador y Procurador General del Estado Mérida, respectivamente.
En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el oficio Nº 115 de fecha 28 de enero del mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 26 de septiembre de 2012.
En fecha 4 de julio de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el oficio Nº 415 del día 10 de junio de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 26 de marzo de 2013.
En fecha 1 de agosto de 2013, el abogado Miguel Gabaldón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.842, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Mérida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el oficio Nº 584 de fecha 3 de julio de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 26 de marzo del mismo año.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el oficio Nº 541 de fecha 1 de julio de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 26 de marzo del mismo año.
En fecha 23 de octubre de 2013, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2013, el abogado Miguel Gabaldón, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2013, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 26 de noviembre de 2013.
En la misma fecha, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación de la parte recurrente.
En la misma fecha, la Secretaría certificó que: “[…] desde el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 31 de octubre y a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 18 de noviembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2013”.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2007, la representación judicial de la ciudadana Graciela Guerrero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Mérida, en los términos siguientes:
Que su representada “[…] ingreso a la Gobernación el Estado Mérida el 1-3-1980. En fecha 30-9-2006 egresa por jubilación siendo su último cargo ‘Docente v’ […]. Ahora bien, por concepto de prestaciones sociales en fecha 26-12-2006 [su] poderdante recibe la cantidad de setenta y tres millones trescientos setenta mil cuatrocientos dieciséis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 73.370.416,44) […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Que, la Administración “[…] no capitalizó el interés anual sobre prestaciones sociales y, de acuerdo a [sus] cálculos el interés generado es de dos millones seiscientos ochenta y nueve mil ciento treinta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.689.138,78), por lo que la diferencia es de un millón trescientos sesenta y tres mil quinientos veintinueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.363.529,81) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que la “[…] segunda diferencia surge con ocasión a los intereses generados por el capital obtenido a la fecha al corte de cuenta del 19/06/1997 hasta la fecha de egreso, artículo 668 LOT, pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de capital e intereses sobre prestaciones sociales, éste error incide directamente en el cálculo del interés previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo Además, se aprecia de los cálculos elaborados por la Gobernación el mismo error señalado anteriormente, esto es, no hubo capitalización del interés, así, de acuerdo a la planilla de finiquito […] se observa de la columna de ‘interés’ que el interés que se refleja y paga es de cuarenta y nueve millones setecientos cincuenta y seis mil seiscientos noventa y seis bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 49.756.696,09), es decir, para la Gobernación el interés generado a la fecha del corte de cuentas del 19/06/1997 hasta la fecha de egreso sólo representa la una total del interés de cada mes, sin realizar la capitalización tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, para nosotros la cantidad correcta que debió pagar la Gobernación es de cincuenta y nueve millones quinientos sesenta y seis mil doscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 59.566.246,41), por lo que la diferencia es de nueve millones ochocientos nueve mil quinientos cincuenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 9.809.550,32)”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Que, al sumar “[…] las diferencias que surgen del interés sobre prestaciones y, del interés generado a la fecha del corte de cuenta del 19/06/1997 hasta la fecha de egreso, la cantidad que debió pagar la administración por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de sesenta y siete millones ochenta y seis mil cuatrocientos veinte bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 67.086.420,34) que, al restarle la cantidad pagada, la diferencia asciende a once millones ciento setenta y tres mil ochenta bolívares con trece céntimos (Bs. 11.173.080,13)”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Indicó además, que el hoy recurrente “[…] recibió la cantidad de (Bs. 16.979.055,45) […], es el caso que dicho monto sólo representa el pago de indemnización por antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas no hubo cálculo del interés del fideicomiso, de tal manera, al calcular los intereses correspondientes al régimen vigente [tienen] que la Gobernación debió pagar la cantidad de veinte millones cuatrocientos setenta y dos mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 20.472.493,10), en consecuencia, al considerar la indemnización por antigüedad e interés de fideicomiso [tienen] que el monto que debió recibir la querellante es de treinta y seis millones cuatrocientos cincuenta mil setenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 36.450.075,86), por lo que la diferencia es este [sic] caso asciende a veinte millones trescientos quince mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 20.315.642,87) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto, y que, en consecuencia “[…] se ordene pagar […] la cantidad de treinta millones setecientos cuarenta y cuatro mil cien bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 30.744.100,55) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de dos millones ciento noventa y cuatro mil veinte bolívares con cero cuatro céntimos (2.194.020,04) por concepto de interés de mora desde el 30-9-2006 al 30-11-2006; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de octubre de 2008, el abogado Miguel Gabaldón, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito a través del cual fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “[…] el A quo determinó como interés por prestaciones sociales del régimen anterior, desde el ingreso hasta julio de 1997, la cantidad de mil setecientos setenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 1776,90)”. [Corchetes de esta Corte].
Que el Juzgador de instancia “[…] calculó varias veces los intereses por prestaciones sociales del nuevo régimen […] de modo que existe una motivación errónea derivados de los varios cálculos que por intereses de prestaciones sociales realizó el A Quo, a partir desde [sic] el 18 de junio de 1997 hasta septiembre de 2006, fecha de egreso de la docente”. [Corchetes de esta Corte].
Además, que el “[…] error del fallo antes mencionado, igualmente […] calculó hasta diciembre de 2006, cuando la docente egreso en septiembre del mismo año”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] existe error de interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, en virtud que el sistema de intereses por prestaciones sociales del nuevo régimen, es una sola vez, no existen varios cálculos. Por lo que se interpretó erróneamente el respetivo artículo in examine, lo que inciden en la dispositiva del fallo, al haber ordenado pagar una diferencia de diecinueve mil novecientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 19.943,53), que no le adeuda a la demandante de autos”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] de los pagos efectuados, se evidencia que la Administración pagó los intereses por el nuevo régimen por la cantidad de cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 49.756,69), nada se le adeuda al respecto”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida, y que, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Verificada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer la apelación ejercida, se observa que el ámbito subjetivo de la presente causa, se encuentra circunscrita a la solicitud de diferencia de prestaciones sociales realizada por la ciudadana Graciela Guerrero, en el marco del pago que hiciere la Gobernación recurrida por el aludido concepto, el cual a su decir se encontraba incompleto.
Siendo ello así, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, tras realizar una serie de cálculos con base en lo peticionado por el recurrente, concluyó que la sumatoria de las cantidades -que surgieron con ocasión a una serie de cálculos realizado por dicho Juzgador-, correspondían a “[…] intereses por prestación de antigüedad durante el régimen anterior, el corte de cuentas y el nuevo régimen ascienden a la cantidad de […] Setenta Mil Novecientos Veintiún Mil Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 70.921,28) la cual debe deducirse las cantidades de […] Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. F 1325,61) y la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Seis con Sesenta Céntimos (Bs.F.49.756,70), cantidades que fueron canceladas por estos conceptos en la liquidación de prestaciones sociales, por lo que resulta un diferencia de prestaciones a favor de la querellante de[…] Diecinueve Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 19.943,54)”.
Con relación al interés moratorio, ordenó “[…] la cancelación de los intereses de mora sobre el monto total que debió cancelar la Administración, los cuales deben estimarse desde la fecha de egreso (30/09/2006) hasta la fecha de pago (30/11/2006), para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
En atención de lo anterior, la representación judicial de la Gobernación recurrida, esgrimió en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia impugnada erró al interpretar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable rationae temporis- “[…] en virtud que el sistema de intereses por prestaciones sociales del nuevo régimen es una sola vez, no existen varios cálculos. Por lo que se interpretó erróneamente el artículo […] lo que inciden en la dispositiva del fallo, al haber ordenado pagar una deferencia de diecinueve mil novecientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 19.943,53), que no se le adeudaba a la demandante de autos”.
Sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; se estableció:
“[...] entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Igualmente, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.
De lo transcrito ut supra, se colige que el vicio de errónea interpretación se produce por error del juez, al delimitar el alcance de la norma, causa un resultado distinto al que la norma realmente establece, siendo la norma válida y bajo una apreciación incorrecta de los hechos. Por lo cual, al originarse este vicio, hay una influencia en el dispositivo de la decisión.
En este contexto, y a los efectos de emprender el análisis relativo al delatado vicio de errónea interpretación, se observa de la decisión recurrida, -como se acotó anteriormente- que se limitó a realizar una serie de cálculos que a criterio del Juzgador de Instancia eran los correspondientes en el caso que nos ocupa, sin determinar el origen de dichas operaciones, ni de dónde provienen los montos y tasas de las que dimanan los cálculos expresados en la decisión recurrida, por lo tanto, sobre la base de tal indeterminación, se le hace imposible a este Tribunal Colegiado emprender el análisis del punto medular de la apelación ejercida por la representación judicial de la Gobernación del Estado Mérida, circunscrita a que “en virtud que el sistema de intereses por prestaciones sociales del nuevo régimen es una sola vez, no existen varios cálculos, toda vez que no puede verificarse la relación entre lo peticionado y el aludido cálculo realizado por el iudex a quo.
Aunado a lo anterior, se desprende igualmente del fallo impugnado, que el Juzgador de instancia nada precisó en relación a la “capitalización de intereses” solicitado por el recurrente en su escrito libelar, razones por las cuales, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación ejercida, en virtud de las discordancias en las que incurrió el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en su decisión de fecha 25 de septiembre de 2008, que a todas luces imposibilitan la revisión que debía efectuar esta Alzada, en consecuencia, se revoca la mencionada decisión. Así se establece.
Revocada como ha sido la decisión proferida por el mencionado Juzgado, partiendo del análisis de la apelación ejercida por la representación judicial de la Gobernación recurrida, considera inoficioso este Órgano Jurisdiccional emprender el estudio de la apelación realizada por la parte recurrente. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, procede este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, observa:
En el caso bajo análisis, la representación judicial de la ciudadana Graciela Guerrero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Mérida, solicitando una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por un monto que ascendía a la cantidad de treinta millones setecientos cuarenta y cuatro mil cien bolívares con cincuenta cinco céntimos (Bs. 30.744.100,55), así como también el dispendio por concepto de intereses de mora, el cual, a su decir, correspondía un monto de dos millones ciento noventa y cuatro mil veinte bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 2.194.020,04), que debían calculare desde el 30 de septiembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006.
Aunado a las peticiones descritas en el acápite anterior, solicitó además que se “[…] ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo […]”.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la representación judicial de la parte recurrida, indicó en el respectivo escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, que en el caso de marras operaba la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e igualmente, se verificaba una “PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”, toda vez que la demandante no agotó el procedimiento administrativo previo de la demanda contra los Estados y que, además, el presente recurso no podía ser admitido ya que la parte actora no determinó los conceptos laborales que solicitaba, razón por la cual, al tratarse de presupuestos relativos a la admisión de la presente causa, pasa esta Corte a analizarlos en los términos siguientes:
-De la caducidad de la acción:
Indicó la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación al recurso interpuesto, que “la docente fue jubilada el 30 de Septiembre de 2006, con lo cual el lapso para accionar por prestaciones sociales o diferencias de mismo [sic], así como intereses moratorios esta [sic] sometido a lo contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue ampliado de tres (3) meses a un año por vía jurisprudencial, por lo que la querella funcionarial debía ser interpuesta hasta el 30 de diciembre de 2006, situación que indefectiblemente no sucedió, sino que por el contrario fue presentada el 18 de Mayo de 2.007, como se evidencia de los autos, por lo que ha transcurrido desde el momento de su egreso hasta la interposición de la presente querella, sobradamente el año para accionar por ante el Tribunal Contencioso Administrativo”.
En razón de lo anterior, se observa de lo expuesto ut supra, que la parte recurrida alegó que en el caso que nos ocupa, había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad, toda vez que desde la fecha en que fue jubilada la hoy recurrente, a decir, 30 de diciembre de 2006, y la fecha en que fue interpuesto el recurso bajo análisis, el 18 de mayo de 2007, se había verificado la consumación del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual, -explicó el recurrente-, habría sido ampliado a un (1) año para accionar por reclamaciones relacionadas con pago por concepto de prestaciones sociales por vía jurisprudencial.
Ante tal circunstancia, conviene advertir que en el caso que nos ocupa, la hoy recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales el 26 de diciembre de 2006, tal y como se desprende de la orden de pago que corre inserto al folio ocho (8) del expediente, momento en el cual surgía su derecho para efectuar cualquier reclamación por la actuación de la Administración frente su derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, y el de percibir sus prestaciones sociales, momento éste en el que ya se había abandonado el criterio relativo al año para interponer las reclamaciones mencionadas. [Vid. Decisión de esta Corte Nº 2007-01764, caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra el Fondo Único Social].
Ello así, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Tomando en consideración la norma antes expuesta, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el hoy recurrente interpuso la querella funcionarial bajo estudio el 26 de marzo de 2007, tal y como se desprende de la constancia de recibo que corre inserta al folio cinco (5) del expediente -y no como lo indicó el recurrido cuando precisó que había sido incoada el 18 de mayo de 2007-, en consecuencia, siendo que el hecho generador de la lesión se verificó el 26 de diciembre de 2006, y visto que la presente querella fue interpuesta el 26 de marzo de 2007, se observa que no fue superado el precitado lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, se desecha tal alegato. Así se declara.
- De la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la representación judicial de la recurrida, alegó en su escrito de contestación a la querella que nos ocupa que “[…] no fue agotado el procedimiento previo a las demanda contra la República previsto en los artículos 54 al 60 ambos inclusive de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -lo cual constituye carga probatoria de la recurrente-, motivo por el cual se opone como causal de inadmisibilidad, al no haber cumplido con la formalidad e ley […]”.
Con respecto al alegato de inadmisibilidad expuesto anteriormente, respecto a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo previo contra los estados, esgrimido por el Ente recurrido, se debe señalar el criterio sentado en innumerables fallos, por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así, en sentencia Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006 (caso: Mística Borregales), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, indicó, respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, lo siguiente:
“[…] estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial […]”.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, previo a las demandas patrimoniales contra la República no resulta aplicable en dichos procedimientos, aun cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto no constituye un requisito de admisibilidad para el ejercicio de recursos o querellas de naturaleza funcionarial, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.
- De la indeterminación de conceptos laborales.
La representación judicial de la Gobernación del Estado Mérida, esgrimió igualmente, que de conformidad con lo dispuesto en el “[…] artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, [opuso] el defecto de forma de la demanda, por infracción del artículo 340, ordinal 4 ejusdem, específicamente por encontrarse indeterminada la pretensión, ya que el querellante, en su querella no expresa con claridad de donde provienen las diferencias de prestaciones sociales estimadas en la cantidad en Bolívares treinta millones setecientos cuarenta y cuatro mil cien con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 30.744.100,55)”.
En primer lugar, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, posee una normativa propia que regula el marco procedimental -Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-, la cual no plantea la posibilidad de interponer cuestiones previas como la opuesta en el caso que nos ocupa.
No obstante, en aras de analizar la vicisitud planteada por la recurrida, observa esta Alzada del escrito libelar, que la parte querellante esgrimió en su escrito recursivo los argumentos en los cuales fundamenta su pretensión y particularmente hace énfasis en lo relativo a la capitalización o no de los intereses por prestaciones sociales; asimismo, aportó elementos suficientes que permiten determinar, mediante el análisis de las actas procesales (cálculo de los intereses), la existencia o no de las diferencias reclamadas, igualmente se observa la indicación del tribunal ante el cual iba a ser interpuesto, la identificación de las partes y el documento poder que acredita a los Abogados Stalin Rodríguez, José Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizales para actuar en autos. En virtud de ello, esta Órgano Jurisdiccional desecha tal argumento relativo al defecto de forma. Así se decide.
- Del fondo del presente asunto.
Analizado todo lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a lo esbozado por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar, del cual se desprende, que su reclamación se encuentra circunscrita al error de cálculo en el que habría incurrido la Administración al no capitalizar el “interés anual sobre prestaciones sociales”, error éste que a su decir también incide en la diferencia de los “intereses generados por el capital obtenido a la fecha al corte de cuentas del 19/06/1997 hasta la fecha de egreso, artículo 668 LOT”.
Así, continuando con la línea argumentativa que traza el escrito libelar de la recurrente, se observa, que en cuanto al régimen vigente, indicó que recibió “[…] por concepto de prestaciones sociales […] la cantidad de (Bs. 16.979.055,45) […], es el caso que dicho monto sólo representa el pago de indemnización por antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas no hubo cálculo del interés del fideicomiso […]” y además, solicitó el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones, contado a partir de 30 de septiembre de 2006 fecha en la que -egresó de la administración-, y la fecha en la que efectivamente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, a decir, el 26 de diciembre de 2006.
Verificado lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno a las denuncias esgrimidas por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar, en los términos siguientes:
- Del presunto error en el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.
Adujo el recurrente, que la Administración pagó incorrectamente lo que le correspondía, toda vez que de los cálculos realizados por la Gobernación del Estado Mérida, se desprende “[…] específicamente de las columnas denominadas ‘Capital’, ‘Intereses’ y ‘Capitalizar’, fueron sumados, es decir, el interés generado en el año anterior lo incorporaron al capital del periodo siguiente, sin embargo, de acuerdo al recibo de pago […] la Administración sólo refleja y paga la cantidad de Bs. 1.325.608,97 la cual representa el resultado bruto de la suma del interés generado desde el 1-3-80 al 18-6-97, por tal motivo es que [señalan] que el error de cálculo consiste en que la Administración no capitalizó el interés anual sobre prestaciones sociales […]”.
A tal efecto, observa esta Corte que lo peticionado por la querellante como primer punto en su escrito libelar, parte de la solicitud de intereses de intereses, en otras palabras, capitalización de intereses en torno a las prestaciones de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, razón por la cual, debe necesariamente este Tribunal Colegiado, emprender un breve análisis en torno a la figura de “capitalización” peticionada por la parte actora, en los términos siguientes:
Así, en torno a los intereses capitalizados en los términos que fueran esgrimidos por el recurrente, esto es, que -a su decir- la Administración incurrió en un error de cálculo ya que “no capitalizó el interés anual sobre prestaciones sociales”, lo que significa en criterio de esta Corte, intereses de intereses por estar capitalizados (intereses compuestos), y que en doctrina se le conoce también con el nombre de “Anatocismo”, cuyo significado literario es “del griego aná, reiteración, y tokimós, acción de dar a interés”. (Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo I. Editorial Bibliográfica Argentina, pagina 687).
El anatocismo es la acción de cobrar intereses sobre los intereses derivados de un préstamo, también conocido como capitalización de los intereses, el interés capitalizado es cuando en una inversión o deuda, el monto generado por el interés pasa a formar parte del capital dentro de un período previamente determinado, es decir, que intereses se suman a la cantidad de dinero que conforma el capital, y en base a la nueva suma se vuelve a calcular el interés para el próximo período que obviamente será mayor por estar incorporados los interés adeudados, generando así los nuevos intereses compuestos, por lo que uno de los temas centrales de la presente querella se subsumen a establecer si en el caso que nos ocupa resulta procedente en derecho las diferencias aducidas por la actor al no incluírsele en la base de cálculo la capitalización de intereses adeudados en la prestación de antigüedad. [Vid. Decisión de esta Corte Nº 2010-1656 de fecha 9 de noviembre de 2010, caso: María Natividad Narváez contra la Corporación de Salud del Estado Aragua].
En este contexto, se observa que nuestra legislación contempla dos tipos de intereses generados por conceptos distintos, como los son, a saber: a)- Los intereses devenidos de la prestación de antigüedad (aparte segundo del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo); y, b)- los intereses moratorios por incumplimiento o retraso del pago de las prestaciones sociales (incluida la prestación de antigüedad) en el momento en que ésta se hace exigible “la mora debitoris” contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, siendo los primeros objeto del presente análisis.
Por lo tanto, es importante para esta Corte señalar que en el caso de los intereses de la prestación de antigüedad, distinto a los intereses moratorios señalados en el artículo 92 de la Carta Magna, por vía excepcional se encuentra estipulado en el aparte quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, su capitalización, es decir, la figura de intereses compuestos sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, para lo cual es importante traer colación lo estipulado en la referida disposición legal que establece:
“Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”. [Negritas de esta Corte].
Así que, se constata de la disposición legal supra transcrita, que se requiere de dos requisitos concurrentes para que en materia de prestación de antigüedad, antes de que culminase la relación funcionarial, puedan solicitarse los intereses capitalizados como lo son a saber: i.- que sea con ocasión a las prestación de antigüedad acumulada anualmente; y, ii.- el trabajador como principal interesado debe manifestarlo por escrito.
Visto lo anterior y, tomando en consideración la petición realizada por la parte actora, referida a la capitalización del “interés anual sobre prestaciones sociales”, que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, ni la solicitud expresa supra analizada, ni Resolución del que dimane la obligación de la Gobernación recurrida de “capitalizar el interés anual sobre prestaciones sociales”, razón por la cual, a criterio de este Tribunal Colegiado, no le corresponde tal concepto al recurrente en los términos expuestos en la presente motiva, en consecuencia, se desecha tal pedimento. Así se declara.
En atención a lo analizado en los acápites precedentes, se evidencia igualmente que el recurrente, indicó que la segunda diferencia con ocasión a los “intereses generados por el capital obtenido a la fecha al corte de cuentas del 19/06/1997 hasta la fecha de egreso” se originaba al “existir una diferencia en cuanto al cálculo de capital de intereses sobre prestaciones sociales, éste error incide directamente en el cálculo del interés previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo”, razón por la que, al haberse determinado precedentemente que la “diferencia” aludida por el hoy actor, no le corresponde al no cumplir con los requisitos analizados, observa esta Corte que tampoco se verificaría consecuencialmente la divergencia expresada en esta denuncia, debiendo desecharse necesariamente la misma. Así se declara. [Vid. Decisión de esta Corte Nº 2010-1656 de fecha 9 de noviembre de 2010, caso: María Natividad Narváez contra la Corporación de Salud del Estado Aragua].
Verificado lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal Colegiado a pronunciarse en torno al supuesto incumplimiento en el pago del fideicomiso, en los términos que a continuación se exponen:
-Del presunto incumplimiento del pago por concepto de fideicomiso.
Continuando con el análisis que nos ocupa, se evidencia que la parte actora indicó en su escrito libelar, que la Administración no realizó el “[…] cálculo del interés de fideicomiso […]”.
En atención a la denuncia supra expuesta, entiende esta Corte que la parte actora está haciendo referencia al interés por prestación de antigüedad, establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, cuyo posterior contrato celebrado con una institución bancaria determinada por parte del patrono, genera el “fideicomiso” que aduce el recurrente.
No obstante, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la planilla de pago Nº 102402 que corre inserta al folio nueve (9) del presente expediente, en el recuadro referido a los “Intereses Prestaciones Sociales al 18/06/1997” y a los “Intereses Prestaciones a partir del 19/06/1997”, que la Administración si realizó el pago que demanda la querellante, razón por la cual, estima esta Corte que nada adeuda la Administración por dicho concepto, en consecuencia, se debe forzosamente desechar tal pedimento. Así se declara.
Verificada dicha denuncia, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse en torno a los intereses de mora solicitados en los términos siguientes:
-De los intereses de mora.
En este contexto, se observa que la recurrente solicitó el pago dos millones ciento noventa y cuatro mil veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 2.194.020,04), por concepto de intereses de mora, contados a partir del 30 de septiembre de 2006, fecha de egreso por jubilación de la ciudadana Graciela Guerrero, hasta el 26 de diciembre de 2006, fecha de pago de las prestaciones sociales, tal como se evidencia de las copias simples de las órdenes de pago que corren insertas a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente.
En este orden de ideas, se observa que la parte recurrida, esgrimió en cuanto a los intereses moratorios reclamados que “[…] estando caduca la acción por diferencias de prestaciones sociales, cualquier reclamo por intereses moratorios igualmente se encuentra caduca […]”.
En cuanto a la caducidad de la acción expuesta nuevamente por la representación Judicial de la recurrida, debe recalcar este Órgano Jurisdiccional que, como antes se acotó, la acción propuesta en el caso que nos ocupa fue realizada dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, se desestima tal argumento y, en consecuencia, en torno a la figura de los intereses moratorios, se observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En el caso de autos, se observa que la relación funcionarial de la ciudadana Graciela Guerrero con la Gobernación del Estado Mérida, culminó en fecha 30 de septiembre de 2006, en virtud de la jubilación otorgada, según se evidencia de la planilla de pago Nº 102402, que riela al folio nueve (9) del expediente judicial, mediante el cual se observa igualmente, que en fecha 26 de diciembre de 2006, recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Asimismo, esta Corte observa que de la planilla de liquidación emitida por la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Mérida, así como de las actas que rielan en el presente expediente, no se evidencia el pago de intereses de mora por el retardo en pago de prestaciones sociales.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional ordena a la Gobernación del estado Mérida efectuar el pago de los intereses moratorios generados desde el 30 de septiembre de 2006, fecha de egreso de la Administración, hasta el 26 de diciembre de 2006, fecha efectiva del pago, por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales, tales intereses deben calcularse, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con relación a la corrección monetaria solicitada por el recurrente, considera este Órgano Jurisdiccional que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y analizados como han sido todos los argumentos esbozados en el escrito libelar, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Graciela Guerrero contra la Gobernación del Estado Mérida. En consecuencia, esta Corte ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre el punto relativo a los intereses de mora acordados en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fecha 1 y 6 de octubre de 2008, por la representación judicial de la parte recurrida y recurrente, respectivamente, contra la decisión proferida en fecha 25 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GRACIELA MARGARITA GUERRERO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Gobernación del Estado Mérida.
3.- Se REVOCA la mencionada decisión.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia:
4.1.- IMPROCEDENTE la solicitud de capitalización de intereses peticionada con ocasión al régimen anterior y nuevo régimen.
4.2.- IMPROCEDENTE el pago por concepto de intereses de prestaciones de antigüedad peticionado.
4.3.- PROCEDENTE la solicitud de intereses de mora en los términos expuestos en el presente fallo, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-001794
ASV/17
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.