JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2010-000036
El 14 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número TSSCA-1815-2009 de fecha 9 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el presente expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número 8.712.608, representada judicialmente por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.162, contra la decisión dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA en fecha 5 de marzo de 2009, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de la prenombrada ciudadana, así como la decisión que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de diciembre de 2009, dictado por el aludido Juzgado, a través del cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 8 de diciembre de 2009, por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 04 de diciembre de 2009, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En fecha 21 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes escritos, igualmente se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
El 4 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes.
En fecha 25 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso de otorgado a las partes para presentar informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El día 13 de abril de 2010 se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de abril de 2010, se dictó decisión número 2010-00540, mediante la cual esta Corte declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Asimismo, anuló la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de diciembre de 2009, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a fines de verificar las causales de admisibilidad establecidas en la ley.
En fechas 16 de junio de 2010 y 12 de agosto del mismo año, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento sobre la admisión del recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de abril de 2010.
En la misma fecha se libraron los Oficios de notificación números CSCA-2010-003901, CSCA-2010-003902 y CSCA-2010-003903, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue recibida el 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación número CSCA-2010-003903, dirigido al Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 24 de septiembre de 2010.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se dejó constancia por parte del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, el 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia solicitando se notificara a la Procuraduría General de la República. Asimismo, solicitó pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso.
En fecha 24 de febrero de 2011, la parte actora presentó diligencia solicitando pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso.
En fecha 4 de abril de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales pertinentes.
En fecha 31 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia solicitando pronunciamiento sobre la admisión del recurso interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2011, se estampó nota dejando constancia de la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 6 de junio de 2011.
Mediante decisión de fecha 9 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, ordenó la notificación de las partes, de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República y solicitó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitir el expediente administrativo relacionado con la presente causa. Igualmente, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se ordenaría remitir el expediente esta Instancia Jurisdiccional , a fines de fijar la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de junio de 2011, se libraron los Oficios de notificación números JS/CSCA-2011-0730, JS/CSCA-2011-0731, JS/CSCA-2011-0732 y JS/CSCA-2011-0733, dirigidos a la Procuradora General de la República, la Fiscalía General de la República y Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 14 de julio de 2011, se dejó constancia de las notificaciones practicadas al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, las cuales fueron recibidas el 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de julio de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscalía General de la República, la cual fue recibida en esa misma oportunidad.
En fecha 3 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte requirió nuevamente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, por cuanto había transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al mismo en fecha 20 de junio de 2011. En la misma oportunidad, se libró Oficio de notificación dirigido a dicho Ministerio.
En fecha 4 de agosto de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República el 28 de julio de ese mismo año.
En la misma oportunidad, se recibió Oficio número 15533 de fecha 2 del mismo mes y año, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores y Justicia, mediante el cual informaron que “[…] una vez revisado el Sistema de Gestión Financiera de los Recursos Humanos […] y el archivo de los expediente del personal de este ente Ministerial; observo que no reposa en nuestra data ninguna ciudadana con los datos anteriormente señalados”. Asimismo, solicitó “(…) remita a la BREVEDAD POSIBLE a esta Dirección General información sobre su ubicación física y el período en que laboro en este Organismo.” (Mayúsculas y negritas del original).
En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Oficio de notificación número JS/CSCA-2011-0907, dirigido al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, practicada el 5 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó requerir nuevamente la remisión de los antecedentes administrativos al Órgano recurrido.
En la misma fecha, se libraron los Oficios de notificación números JS/CSCA-2011-0993 y JS/CSCA-2011-0994 dirigidos al Ministro y Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió Oficio número 1560, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, adjunto al cual remitieron los antecedes administrativos relacionados con el presenta caso.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se ordenó abrir pieza separada a fines de agregar los antecedentes administrativos consignados en fecha 20 de septiembre de 2011, asimismo, se dejó sin efecto los Oficios de notificación números JS/CSCA-2011-0993 y JS/CSCA-2011-0994, dirigidos al Ministro y Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por ser inoficiosos.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de agosto de 2011 al 26 de septiembre de 2011, inclusive, a fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de las República.
Por nota de Secretaría de la misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día 04 de agosto de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 08, 09, 10 y 11 de agosto, 19, 20, 21, 22 y 26 del mes y año en curso”.
En la misma fecha, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a fines de fijar la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma oportunidad, se remitió el expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se fijó para el día 19 de octubre de 2011, la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de octubre de 2011, fecha fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia mediante Acta de la comparecencia de los abogados Virgilio Briceño, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, José Ángel Estévez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.750, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, el representante legal de la parte actora consignó escrito de consideraciones e igualmente el apoderado judicial de la parte recurrida consignó escrito de consideraciones y promoción de pruebas.
En esa misma fecha, celebrada la Audiencia de Juicio y visto el escrito de pruebas presentado por el representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente al mencionado Juzgado de Sustanciación.
En fecha 24 de octubre de 2011, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la recepción del presente expediente.
En fecha 2 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas documentales promovidas por la representación de la Procuraduría General de la República. Asimismo, por cuanto no constaba en autos las documentales promovidas por la parte promovente, se instó que las mismas sean consignadas en el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 2011, a los fines de verificar el lapso de apelación se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de noviembre de 2011 hasta ese día. En la misma oportunidad la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que: “[…] desde el día 02 de noviembre de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (06) días de despacho correspondientes a los días 3,7,8,9,10 y 14 de noviembre del año en curso”.
En la misma fecha, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continuara su curso de ley.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la recepción del expediente en esta Corte.
En la misma oportunidad, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho a fines que las partes presentaran los informes respectivos, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió del apoderado judicial de la recurrente, escrito de informes.
En fecha 24 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado para presentar informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el Carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal.
En fecha 1 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de junio de 2012, el apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante decisión número 2012-2535, de fecha 4 de diciembre de 2012, esta Corte ordenó a la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que remitiera el expediente contentivo del procedimiento de determinación de responsabilidad en el presente caso. Asimismo, se ordenó la notificación de la recurrente a los fines que tuviera conocimiento de dicho requerimiento.
El 22 de enero de 2013, por auto de fecha 15 de enero de ese mismo año fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó librar las notificaciones correspondientes, de conformidad a lo ordenado en la decisión supra mencionada.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 29 de enero de 2013, el apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia a través de la cual solicitó copia certificada de la sentencia dictada por esta Corte el 4 de diciembre de 2012, sobre lo cual se proveyó el 4 de febrero de 2013.
En fecha 7 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó original de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez, en virtud de la imposibilidad de practicar la misma.
El 7 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficios de notificación dirigidos al Ministerio recurrido y al Director General de Contraloría Interna del mismo, los cuales fueron recibidos el 5 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. D-049 de fecha 8 de enero de 2013, proferido por la Oficina de Auditoría Interna de la Dirección de Determinación de Responsabilidades del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través del cual remitieron la información solicitada por esta Corte, el cual se ordenó agregar a los autos y abrir la pieza separada con los anexos.
El 4 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 7 de marzo de ese mismo año.
El 22 de abril de 2013, por auto de fecha 20 de febrero de ese mismo año fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 4 de diciembre de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto constaba en autos la información solicitada, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió de la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia mediante la cual consignó instrumento poder que acreditaba su representación.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió del apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara decisión en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 11 de noviembre de 2009, el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] [ocurrió] para solicitar la nulidad de la Decisión dictada por el ciudadano Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 05-03-2009, mediante el [sic] cual se declaró la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, y de la Decisión dictada por el mismo funcionario, de fecha 29-04-2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por ella, ratificó la decisión recurrida y ordenó la notificación de la recurrente; ambas Decisiones publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.176, de fecha 12-05-2009 […]”. [Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original].
Indicó que “[l]a ciudadana IVONNE CARLA CASART QUINTERO, […] denunció, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la presunta comisión de irregularidades, por parte de [su] representada, cuando se suscribió una Póliza de Seguros entre la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA y un grupo de funcionarios adscritos al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida […] [motivo por el cual] la Contraloría Interna de [ese] Ministerio inició el procedimiento legalmente establecido e instruyó el expediente con las actuaciones y pruebas que estimó pertinente. Las actuaciones del órgano contralor concluyeron con una declaración de su RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original]
Expuso que “[e]n la parte MOTIVA del acto que declaró la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA […] se expresa: ‘TIPICIDAD Se configuran, así el ilícito tipificado en el numeral 4, del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que a la letra reza: Artículo 91.‘Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación’: […] 4. ‘La celebración de contratos por funcionarios públicos, por interpuesta persona o en representación de otro, con los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, salvo las excepciones que establezcan las Leyes’”. [Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Que “[…] los contratos suscritos entre la compañía aseguradora y ‘algunos funcionarios adscritos al Registro’, no se pueden subsumir dentro de los supuestos contenidos en el artículo 9, numerales 1 al 11, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal […] porque los contratos de seguro señalados no fueron celebrados con ninguno de los entes y organismos mencionados en ese artículo […] se incurre en falso supuesto”. [Negrillas del original].
Señaló que “[…] [n]o ha habido violación del artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque los contratos de seguro no fueron suscritos con la República, ni con los Estados, ni con los Municipios, ni con persona jurídica de derecho público o de derecho privado estatal. […] no ha habido violación del artículo 34, ordinal 1º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] no ha habido violación del numeral 4, del artículo 91, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, porque, los contratos de seguro no fueron suscritos con ninguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley. […].”[Negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[l]os actos administrativos impugnados incurren en una interpretación errada de los artículos 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 1º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 91, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal. No está probado en el expediente […] que los contratos de seguros […] hayan sido suscritos con algunas de las personas jurídicas mencionadas en esos artículos ni con alguno de sus órganos. [siendo que] lo único que está probado es que esas pólizas fueron suscritas por ‘algunos funcionarios’. [Igualmente] los supuestos previstos en esos artículos no son aplicables a este caso en concreto, habida cuenta que se refieren a situaciones jurídicas distintas a las correspondientes a este procedimiento.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[l]as normas que se pretenden aplicar están previstas para regular situaciones diferentes a las planteadas en este caso. Por esos motivos, el acto recurrido está viciado de nulidad [y el mismo] [h]a incurrido en la violación de los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que la decisión recurrida incurre en falso supuesto “[e]n virtud de que los contratos de seguro […] no fueron suscritos con ningún ente público ni con ninguna persona jurídica de derecho privado estatal ni con ninguno de sus órganos […].” [Corchetes de esta Corte].
En relación a la admisibilidad del recurso esgrimió que “[…] la recurrente es INTERESADA LEGITIMA [sic], porque ha sido lesionada y continúa siendo perjudicada por los actos dictados por la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; es decir, tiene INTERES [sic] DIRECTO Y LEGITIMO [sic] para demandar la NULIDAD de los actos administrativos citados […]”. [Mayúsculas del original].
Finalmente señaló, que “[…] demand[a] a la República Bolivariana de Venezuela, (Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), [estableciendo que] los actos administrativos dictados por el Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que declaró la Responsabilidad Administrativa de [la recurrente] y le impuso multa […] de 100 U.T., así como la decisión que declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.176, de fecha 12-05-2009, están afectadas de NULIDAD […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El 29 de abril de 2009, el Director General de Contraloría Interna del Ministerio accionado dictó decisión a través de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez, ratificando el acto administrativo de fecha 5 de marzo de 2009, que estableció la responsabilidad administrativa de la prenombrada ciudadana, en los siguientes términos:
“Relacionadas las actuaciones, examinada y valorada la documentación que integra el Expediente Administrativo MPPRIj-CI-PADR-004-2008. este órgano de Control Interno, pasa a pronunciarse sobre el carácter irregular del hecho, su tipicidad y la responsabilidad que se deriva de él, a la luz de las disposiciones legales aplicables, las pruebas de autos y los descargos presentados.
I. SOBRE EL HECHO GENERADOR DE RESPONSABILIDAD, PRUEBAS Y TIPICIDAD.
En el Auto de Apertura dictado el 18 de Agosto de 2008, se presumió irregular y se imputó a la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIÉRREZ ya identificada. el siguiente hecho:
ÚNICO: La suscripción, el 28 de Marzo del 2006, de un Contrato de Seguros con la empresa La Previsora, cuyos beneficiarios fueron los funcionarios adscritos al Registro observándose que en las Pólizas emitidas por la referida empresa, aparece como Productor de Seguros N° 001535, la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.712.608, quien a su vez se desempeña como Administrador 1, adscrita al mencionado Registro.
ELEMENTOS PROBATORIOS DEL HECHO
El hecho referido, está demostrado en autos con los siguientes elementos probatorios:
A. DOCUMENTALES:
A. 1. Copias simples de las Pólizas Individuales emitidas en fecha 28/03/2006, por la Empresa La Previsora a algunos funcionarios adscritos al Registro (folios 04 y 05).
A.2. Oficio N° 2007/039 de fecha 08 de Febrero de 2007, suscrito por Ramón Acacio Gutiérrez Gutiérrez, Ex-Registrador Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual dice textualmente lo siguiente: ‘Omissis… La Póliza de HCM contratada con Seguros La Previsora ha sido suscrita por el Registro Mercantil. La fecha de la primera contratación fue a partir del día 29-03-2006. La prima correspondiente a los funcionarios adscritos fue cancelada con recursos de esta oficina… Omisis’. (folio 09).
A.3. Referencia comercial de fecha 20 de Marzo de 2007, suscrito por Ninza Manrrique, Especialista de Comercialización de la Previsora en la cual dice textualmente lo siguiente: ‘Quien suscribe. Ninza Manrrique, […], en mi carácter de especialista de comercialización de C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, […] por la presente hago constar: Que la ciudadana ROSA DELIA AROCHA DE PEREIRA […], mantiene relaciones comerciales con esta empresa desde el día 04 de abril del 2000 en su carácter de productor exclusivo de Seguros autorizado por la Superintendencia de Seguros Nº 2-6-86, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 del la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. […]. A la ciudadana ROSA DELIA AROCHA DE PEREIRA se le pagaron comisiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por un monto promedio mensual (últimos seis meses) de Bolívares 883.910,80 […]
A.4. Copias de los Contratos de Financiamiento de las Pólizas de Seguros (folios 70y71).
A.5. Copias simples de las Pólizas de Seguros de HCM individual de los funcionarios adscritos al Registro. (folios 72 al 91 y 93).
A.6. Copia certificada del Oficio N° 0230-4872 de fecha 08 de Octubre de 2003, mediante el cual la Dirección General de Registros y Notarias, informa al Registrador Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que ha sido aprobado el nombramiento de la ciudadana Rosa Delia Arocha de Pereira, […], para ocupar d cargo de Administrador1, en esa Oficina. (folios 116 y 117).
Se aprecia el valor probatorio de los citados documentos, en base al principio de la sana crítica, en base a que producen certeza de la ocurrencia del hecho irregular.
B. TESTIMONIAL
B.1. Declaración rendida ante este Despacho por la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, contenida en el acta de fecha 08/03/2007, en la cual respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha de ingreso, cargo y funciones que desempeña en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida? CONTESTÓ Ingrese al Registro el 02-01-2001, con Cargo de Administradora I y desempeño las funciones de Administradora del Registro Mercantil. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto que se desempeña o desempeñó como Productora Nº 001535 de la Empresa Nacional Anónima de Seguros la Previsora? CONTESTÓ: En el año 2000 presente el examen para ser productor de Seguros, aprobé el examen y me asignaron el citado número. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted quien representó al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Contrato de Seguros de ampara a los funcionarios adscritos al mencionado Registro? CONTESTÓ: El Registro Mercantil está representado por el Dr. RAMÓN ACACIO GUTIERREZ. CUARTA PREGUNTA: ¿Indique los motivos por los cuales en la Póliza de Seguros perteneciente a su persona, usted señaló como ocupación ser contador y en las demás Pólizas del personal adscrito al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida señala como ocupación funcionario público? CONTESTÓ: Las planillas de datos no fueron llenadas por mi persona. QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted si se desempeña o desempeñó como productora de otra Compañía de Seguros? CONTESTÓ: No me he desempeñado como Productora de otra empresa de Seguros. SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted si es cierto que las copias de las Pólizas de HCM entregadas por su persona a los funcionarios adscritos al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida tiene enmiendas? CONTESTÓ: Yo entregué a cada funcionario su Póliza sin enmiendas. (folios 29 y 30).
Tal declaración, rendida por la imputada, sin juramento, y libre de coacción y apremio hace prueba en su contra, al manifestar: ‘En el año 2000 presente el examen para ser productor de Seguros, aprobé el examen y me asignaron el citado número’ y ‘El Registro Mercantil está representado por el Dr. RAMÓN ACACIO GUTIERREZ’ Esta valoración se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 1402 del Código Civil, asimilándose a una confesión extrajudicial, dado el carácter administrativo y no jurisdiccional de este Órgano de Control Fiscal.
TIPICIDAD
Se configuran, así el ilícito tipificado en el numeral 4, del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que a la letra reza:
Artículo 91.‘Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación’: […]
4. ‘La celebración de contratos por funcionarios públicos, por interpuesta persona o en representación de otro, con los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, salvo las excepciones que establezcan las Leyes
ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA INTERESADA
Durante la etapa de investigación la funcionaria ROSA DELIA AROCHA GUTIÉRREZ promovió pruebas en ejercicio a su derecho a la defensa.
En el acto de la declaración rendida ante este Órgano de Control Fiscal el 08/03/2007, la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIÉRREZ consignó escrito de fecha 06/03/07 mediante el cual presenta los siguientes alegatos y recaudos, […]
[…Omissis…]
Anexo 1, relacionado con la Distribución de ingresos y gastos según el artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial, correspondientes al mes de enero de 2000
Anexo 2, relacionado con la Distribución de ingresos por concepto de anticipados articulo 31 de La Ley de Arancel Judicial […]
Anexo 3, 4, 5 y 6 relacionados con los ingresos del Registro correspondientes al mes de Enero del 2000. […]
Anexo 7, relacionado con la Distribución de ingresos y gastos según el artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial, correspondientes al mes Noviembre de 2003. […]
Anexo 8, relacionado con la distribución por concepto de anticipados correspondientes al mes Noviembre de 2003
Anexo 9, relacionado con la distribución por concepto de aranceles y anticipados correspondientes al mes Noviembre de 2003
Anexos 10 al 18, relacionados con los movimientos del artículo 20, correspondientes a los meses de Enero, Febrero del año 2001,Diciembre de año 2000, Junio del año 1999, Mayo, Abril del año 1998, Diciembre, Octubre y Mayo del año 1997, (tollos 43 al 51).
Acta N° 166 de fecha 10/08/1998, mediante la cual se deja constancia de que la ciudadana Josefa Moreno de Ruz quedaba como Registradora Accidental en virtud de que el ciudadano Pedro Apolinar Rojas, Registrador Mercantil Primero iba a disfrutar de sus vacaciones a partir de 11/08/98 al 29/09/98. (follo 52).
Acta N° 167 de fa 04/09/1998, medie la cual se deja constancia que la ciudadana Josefa Moreno de Ruz, Registrador Accidental procedió a posesionar corno Registradora Mercantil Accidental a la ciudadana Ivonne Casart Quintero, en virtud de que la primera de la nombrada se iba a ausentar con la finalidad de practicarse unos exámenes médicos. (vuelto del folio 52).
Acta N° 169 de fecha 30/09/98, mediante la cual se deja constancia de La incorporación a su cargo del ciudadano Pedro Apolinar Rojas como Registrador Mercantil Primero. (follo 53).
Acta N° 170 de fecha 02/10/1998, mediante la cual se deja constancia de que la ciudadana Josefa Moreno de Ruz quedaba como Registradora Accidental en virtud de que el ciudadano Pedro Apolinar Rojas, Registrador Mercantil Primero debía ausentarse de la Oficina Registral porque debía asistir a un encuentro Nacional de Registradores Mercantiles en la ciudad de Coro Estado Falcón durante los días 05 al 09/10/98. (Vuelto del follo 53).
Acta N° 172 de fecha 03/12/1998 inutilizada por error en su contenido. (folio 54).
En relación a estos alegatos y pruebas documentales podemos decir que son impertinentes por cuanto no guardan relación el hecho que se le imputan a la ciudadana ROSA AROCHA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.
Igualmente consigna seis (06) folios relacionados con las cotizaciones para contratar Las Pólizas de HCM, presenta por la Previsora. Seguros Mercantil, Inversora Seguridad C.A, Mapfre La Seguridad y Seguros La Previsora Inversora Previcrédito C.A. (folios 55 al 60).
Las copias de las cotizaciones de diferentes empresas, que se tomaron en consideración a objeto de seleccionar la mas conveniente, presentadas por la interesada refuerzan la apreciación de este órgano decisor, en el sentido de que la póliza HCM la contrató el Registro para sus trabajadores.
2. Mediante escrito presentado ante este Órgano de Control Interno, el 12 de Abril de 2007, La ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIÉRREZ, señaló lo siguiente:
[…Omissis…]
Ninguno de los argumentos transcritos, desvirtúan ni la existencia del hecho responsabilidad de la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIÉRREZ en su comisión por el contrario ponen de manifiesto que la Póliza HCM fue contratada por el Registro para sus funcionarios, la referencia a la intervención como productor de seguros del hijo de la imputada, no está demostrada en autos.
3- Mediante escritos presentados ante este órgano de Control Interno y ante la Dirección General de Recursos Humanos. el 12 de Abril de 2007, la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIÉRREZ, señaló lo siguiente:
[…Omissis…]
Los alegatos que se hacen en los escritos transcritos son contradictorios, pues en número 1 se refiere a Las Pólizas HCM como individuales, mientras en el número 2 se refiere a la presentación de cotizaciones al Registrador para que éste hiciera la sección.
En cuanto a la Intervención del ciudadano Ronald Pereira Arocha, hijo de la imputada, como asistente de Productor de Seguros, una vez más debe señalarse que no hay constancia en autos, de que se haya intervenido en la Contratación de la Póliza de los funcionarios adscritos al Registro, pues figura como Productor la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez.
En escrito presentado ante este órgano de Control Interno, el 15 de Septiembre de 2008, dentro del lapso previsto en el artículo 99 de La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, presentó los siguientes alegatos y argumentos:
[…Omissis…]
De los alegatos de la imputada, y los recaudos producidos (constancia emitida por La Empresa La Previsora en fecha 28 de febrero de 2006, que corre inserta en el folio 55 del Expediente), se desprende que solo por un tecnicismo de la empresa aseguradora puede considerarse que las Pólizas son individuales, y no una Póliza colectiva, pero también está demostrado en autos que el contrato de Seguros HCM lo celebró el Registro, representado por el Registrador, ciudadano Ramón Acacio Gutiérrez Gutiérrez y la empresa La Previsora, representada por la productora N° 001535, ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ.
[…Omissis…]
En cuanto al alegato de que las Pólizas HCM de los funcionarios del Registro eran ‘individuales’ contradice lo manifestado en el escrito de fecha 13 de Abril de 2007, en el cual señala: ‘Y aparece la dirección de cobro la del Registro Mercantil fue el Contratante con La empresa de Seguros y todo referente a la obligación de pago de este ente obligatoriamente la dirección es la del Registro Mercantil’ ‘en este caso el Cliente es el Registro Mercantil’
Los argumentos referentes al pago de la Póliza HCM se consideran impertinentes por cuanto el hecho irregular es la suscripción de la Póliza en la cual la imputada representó a la Compañía Aseguradora, y no la cancelación de la misma, a pesar de que en autos consta que se paga con recursos del Registro, por ser un beneficio colectivo, como la misma Imputada lo señala: Y aparece la dirección de cobro la del Registro Mercantil
En cuanto al argumento de la intervención del ciudadano RONALD JOSE PEREIRA, hijo de la imputada, ya fue valorado y analizado en el presente Acto Decisorio (párrafo 3, página 13) y los argumentos allí expuestos se dan por reproducidos, a los fines de esta valoración.
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El 08 de Octubre de 2008, se celebró la audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, […]
ANALISIS DE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA POR LA CIUDADANA ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ.
En relación a las pruebas documentales, consignadas por la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ referidas a:
a) Original de Justificativo de testigos evacuados en fecha 10/10/08 ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida. […] Este Justificativo es una prueba preconstituida, que ha debido ser ratificada en el curso del procedimientos, sin lo cual carece de valor probatorio.
b) Original de oficio s/n de fecha 10/09/08, suscrito por la Agenda del Banco Sofitasa del Estado Mérida, mediante el cual se deja constancia de las (03) Cuentas Bancarias que tiene apertura el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en las cuales no tiene firma autorizada la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIÉRREZ. […] La circunstancia de que la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIÉRREZ no tenga firma autorizada en las Cuentas Bancarias del Registro, no guarda relación con el ilícito cometido
c) Original de constancia de estudio de fecha 11/09/08, emitida por la Universidad de Los Andes a nombre del ciudadano Ronald José Pereira Arocha. […] Esta constancia tampoco tiene relación con lo debatido en autos.
DE LA RESPONSABILIDAD
Del análisis realizado a los informes, recaudos, documentos y demás pruebas que constan en Autos se desprende que la responsable del ilícito administrativo descrito, ocurrido en el Registro, es la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIÉRREZ, en su carácter de Administradora de la misma dependencia, por ser su conducta violatoria de las normas legales, establecidas en el artículo 145 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatal, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley) y el numeral 1º del artículo 34 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y los reglamentos, se prohíbe a los funcionarios o funcionarias públicos: 1. Celebrar contratos por sí, por personas interpuestas o en representación de otro, con la República, los estados, los municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, salvo las excepciones que establezcan las leyes), apreciándose como elementos probatorios de esta responsabilidad los documentos y testimonios que constan en el CaptuIo II del presente acto decisorio.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que se han epuesto, de conformidad con lo previsto en los artículo 103 y 105, en concordancia con los artículos 86 y 94 de La Ley Orgánica de la Contraloría General de La República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, […] SE DECIDE:
PRIMERO: Declarar la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIÉRREZ, […] por haber resultado autora del ilícito administrativo imputado, ocurrido en el Registro, tipificado en el numeral 4 del artículo 91 de La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al representar a la Empresa La Previsora como Productor de Seguros Nº 001535, en La Suscripción el 28 de Marzo de 2006 de una Póliza de HCM, para amparar a los trabajadores del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dependencia en la cual se desempeña como Administrador desde el 16 de Octubre de 2003, violando las disposiciones legales establecidas en los artículos 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 34 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal se impone a la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIÉRREZ, MULTA de 100 U.T., equivalentes a la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIIL BOLIVARES (Bs. 3.360.000.00) ó TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOIIVARES FUERTES (Bs. f 3.360,00) tomándose como base el cálculo el valor de la unidad tributaria vigente para el 2006, fecha en que ocurrió el hecho […] Se impone a la mencionada ciudadana, el límite inferior de los dos extremos a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en base a las disposiciones de los artículos 66 y 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, considerándose que se da la circunstancia agravante prevista en el literal b del artículo 66 (la condición de funcionario público), y las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 66, numerales 1 (No haber incurrido el contraventor en falta que amerite la imposición de mutas, durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción) y 4 en vista de que no hubo daño patrimonial, por el accionar de la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIÉRREZ.” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas, subrayado y negritas del original).
III
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.
En la oportunidad en que fue celebrada la Audiencia de Juicio, el abogado José Ángel Estévez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.750, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de consideraciones, con base a los siguientes argumentos:
Indicó que “[…] el hecho por el cual la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, declaró la responsabilidad administrativa es que la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez, actúo como Productora de Seguros en representación de la sociedad mercantil Seguros La Previsora en el contrato de seguros que se realizó en fecha 28 de marzo del 2006, el cual tuvo por objeto la indemnización de riesgos de hospitalización cirugía y maternidad de los funcionarios adscritos al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.
Alegó que “[…] el ilícito administrativo recae en la conducta de la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez violando las disposiciones establecidas claramente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 145, en la Ley del Estatuto de la función Pública en su artículo 34 numeral 1, y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal en su artículo 91 numeral 4, que claramente establecen la prohibición de cualquier funcionario o funcionaria público de realizar contratos con los entes y órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público”.
Relató que “[…] de acuerdo a lo establecido en las disposiciones legales que se refieren a la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, se evidencia que la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez incurrió en el ilícito administrativo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 145, en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 34 numeral 1, y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal en su artículo 91 numeral 4, debido a que actuó como productora de seguros ejerciendo al mismo tiempo el cargo de Administradora I del mencionado Registro en la contratación de las Pólizas de Seguros que contrató dicha oficina pública en beneficio de sus funcionarios tal como puede desprenderse de los recibos de las diez y ocho (18) Pólizas de seguros folios que rielan en el expediente judicial desde el Nº 78 al 97 y 99, donde interviene la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez con su número de productora 001535 autorizado por el Órgano regulador con competencia en la materia”.
Destacó que “[…] el artículo 145 Constitucional prohíbe a los funcionarios Públicos la celebración de contratos con los entes del Estado o en Representación de otro, y al desempeñarse la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez con el cargo de Administradora I, adscrita al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en ejercicio de funciones públicas al servicio de una dependencia adscrita a un órgano [sic] que pertenece al Poder Público Nacional violó esta disposición constitucional al fungir simultáneamente como productora de seguros, ante dicha Oficina de Registro en representación de la sociedad mercantil Seguros La Previsora en la suscripción de las pólizas de los funcionarios adscritos a la misma dependencia pública […]”. (Resaltado del original).
Indicó que “[…] el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es una dependencia pública, adscrita a un órgano [sic] que pertenece al Poder Público Nacional, como lo es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, razón por la cual se encuadra en el numeral 1 del mencionado artículo, acarreando la responsabilidad administrativa de la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez”.
Asimismo sostuvo, que “[…] queda suficientemente demostrado que la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia dictó los actos administrativos de fecha 05 de marzo del 2009, que declaró la Responsabilidad administrativa de la ciudadana Rosa Delia Arocha Eutiérrez y la decisión de fecha 29 de abril del 2009, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, de conformidad con el ordenamiento jurídico que establece el supuesto en el cual incurrió la accionante relativo a la prohibición de celebración de contratos por funcionarios públicos con los entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal […]”.
Relató que “[…] la Administración Pública, es decir, la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al dictar los actos administrativos se fundamentó en hechos que realmente ocurrieron y subsumió tal situación en los supuestos de las normas aplicables para dictar los correspondientes actos administrativos que declararon la responsabilidad administrativa de la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez que se desempeñaba para esa fecha como Administradora I del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, configurando así el ilícito tipificado en el artículo 91 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal […]”.
Alegó que “en el caso de autos la Administración observó que la demandante violentó [los] principios [que deben regir la conducta de los funcionarios] incurriendo en consecuencia en responsabilidad administrativa al estar ejerciendo al unisono [sic] función pública y actividad privada siendo que el funcionario de carrera, su prestación de servicio es de exclusividad para el Estado, por consiguiente la determinación efectuada por la administración está ajustada a derecho […]”.
Finalmente solicitó, que se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.


IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 23 de noviembre de 2011, el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez, consignó escrito de informes exponiendo los mismos argumentos de hecho y de derecho expresados en su escrito libelar, agregando lo siguiente:
Señaló, que en relación a los elementos probatorios que “[c]ursan en el expediente administrativo, (folios 43 al 58), los contratos suscritos personalmente por los funcionarios públicos del Registro Mercantil de Mérida, en el período 2803-2006 [sic] al 28-03-2007. […] que se trata de contratos individuales (RAMO: HCM INDIVIDUAL), por esa razón, eran los asegurados quienes pagaban las pólizas y el monto de ellas dependía de los beneficios que incluyeran los asegurados”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original].
Indicó que “no consta en parte alguna que el Registro Mercantil Primero ni el SAREN ni el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia hayan pagado suma alguna destinada a cubrir primas de esas pólizas”.
Esgrimió que “[c]onsta en el expediente administrativo, (folio 59), que ROSA AROCHA GUTIERREZ [sic] en ninguna de las tres (3) cuentas corrientes del Registro Mercantil Primero ha sido firma autorizada”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original].
Manifestó que “[c]onsta en el expediente administrativo, (folio 61), que uno de los aseguradores pagó la cuota 6, mediante tarjeta de crédito del Banco Provincial Nº 5420070000004651”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Refirió que “[c]onsta en el expediente administrativo (folios 62, 63, 64), que las ciudadanas SANDRA REMOLINA, AMARILIS JOSEFINA RODRÍGUEZ MUÑOZ y NATASHA ANDREA GUTIERREZ [sic] manifesta[ron] expresamente que no incluyeron a sus familiares, por no contar con los recursos necesarios para pagar la póliza”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló que “[c]onsta en el expediente administrativo, (folio 65), que La Previsora dej[ó] constancia que los contratos relacionados con funcionarios del Registro Mercantil Primero, (HCM INDIVIDUAL), aplicaron la modalidad de pólizas individuales, porque no había condiciones para suscribir pólizas colectivas”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Precisó que “[s]e evidencia de los documentos mencionados que las pólizas suscritas eran individuales, que los asegurados pagaban las primas correspondientes de su peculio personal, que el Registro Mercantil Primero no pagó suma alguna por esos conceptos”.
Finalmente solicitó se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y en consecuencia, se anule el acto administrativo dictado por el Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de fecha 5 de marzo de 2009, que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y le impuso multa de 100 U.T, así como, la decisión de fecha 29 de abril de 2009 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.
V
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 29 de noviembre de 2011, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Adujó que “[s]e aprecia del acto administrativo recurrido que la sanción impuesta está prevista en el artículo 91 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] para determinar la responsabilidad administrativa de un sujeto, se requiere verificar el supuesto generador de la responsabilidad, sin que para ello sea necesario entrar a valorar las razones de hecho que pudieron influir en el funcionario al momento de incurrir en una actitud antijurídica”.
Señaló que “[…] la verificación de la responsabilidad en estudio implica en el ámbito sancionatorio que la persona autora sea la causante de la conducta tipificada como infracción, o, dicho en otros términos, que sólo puede ser responsable de una acción u omisión calificada de ilícita, quien la comete. Ello significa que en los procedimientos de determinación de responsabilidad administrativa, nadie podrá ser responsable por un hecho cometido por otra persona”.
Expresó que la responsabilidad administrativa en los funcionarios públicos “[…] surge como consecuencia del actuar ilícito de un funcionario: ‘Se basa en las infracciones que, en criterio órgano que la declare, hayan cometido personas encargadas de la Administración Pública’ (Vid. Sentencia N° 1338 del 25 de junio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)”.
Expuso que “[…] los efectos de la declaratoria de responsabilidad administrativa por la comprobación de alguno de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se encuentran regulados en los artículo[s] 94 y 105 de la citada Ley, los cuales prevén las sanciones por la incursión de tales supuestos de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubiesen causado”.
Manifestó que la responsabilidad administrativa imputada a la demandante es la prevista en las disposiciones contenidas en los artículos 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y así como en el artículo del 34, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes al hecho de que los funcionarios públicos están impedidos de efectuar contrataciones con el Estado.
Señaló que “[…] consta declaración del ciudadano JOSE [sic] GREGORIO ROMERO, en su carácter de Coordinador de Comercialización, C.S. Mérida quien manifest[ó] ‘que la intermediaria de seguros Sra. Rosa Delia Arocha Gutiérrez, C.I, 8.712.608, desde el 2001 autorizó a su hijo Sr. Ronald José Pereira Arocha, titular de la cédula de identidad N° 17.321.792 para que realizara cualquier gestión ante esta oficina de seguros. Asimismo [informan] que la emisión de la póliza individuales por no alcanzar el mínimo de 50 titulares según [sus] normas y políticas establecidas por este ramo. En consecuencia las citadas pólizas no refleja como contratante la figura del Registro Mercantil’.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisó que “[…] cursa al folio 15 del expediente comunicación dirigida por la recurrente al ente recurrido en los siguientes términos: ‘De manera individual los trabajadores del Registro Mercantil, en el año 2006 adquiri[eron] una póliza de HCM, y la misma se canceló con [sus] [propios] recursos de los ingresos por Aranceles, que mensualmente hici[eron] un apartado para cancelar dicho gasto; y de acuerdo a su capacidad económica algunos decidieron incluir a sus familiares. [Asimismo, indicó que ellos] estaban [en] conocimiento que [su] persona antes de entrar al Registro Mercantil, […] trabaj[ó] como Productor de Seguros, y se propuso que la finalidad de que [les] saliera más económica la adquisición a través de [su] Código, de hecho que la última cuota la cancel[ó] con [su] tarjeta de Crédito, y los otros pagos, se les descontó de la nómina”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, esgrimió que conforme a la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros “el ‘productor de seguros’ es la persona que contribuye con su mediación mercantil para la celebración de los contratos de seguros y su asesoría al tomador, al asegurado y al beneficiario (artículo 204 ejusdem). Se prevé la prohibición expresa para los funcionarios públicos, de desempeñarse como productores de seguros (artículo 211 ejusdem)”.
Asimismo, indicó que verificado el renglón de las pólizas se comprobó que “[…] la recurrente estaba impedida de ejercer simultáneamente un cargo público, esto es, Administrador I, y ser productora de seguros de la empresa ‘Seguros La Previsora’. En consecuencia, al contratar con tal carácter una Póliza de Seguros HCM, para amparar a los trabajadores del Registro Mercantil I del Estado Mérida, […] se da el supuesto de responsabilidad administrativa, previsto en el artículo 91 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto a la forma de pago señaló que “[…] la Ley de Aranceles, (vigente para el momento) en el numeral b) del artículo 41 prevé una distribución de los aranceles para los escribientes, amanuenses, por lo que los funcionarios podían disponer libremente de ese dinero. [por ello resulta acertada] la conclusión a la que arribó la autoridad sancionatoria, cuando señal[ó] que ‘Los argumentos referentes al pago de la Póliza HCM, se consideran impertinentes por cuanto el hecho irregular es la suscripción de la póliza, en la cual la imputada representó a la Compañía Aseguradora, y no la cancelación de la misma, a pesar de que en autos consta que se paga con recursos del registro, por ser un beneficio colectivo, con la misma imputación lo señala: Y aparece la dirección de cobro la Dirección del Registro Mercantil’.”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente concluyó, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado sin lugar.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Previo a cualquier análisis, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera que, mediante decisión de fecha 26 de abril de 2010, se pronunció sobre su competencia para conocer de la presente causa, ello de conformidad con el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2009, (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado contra la decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003 dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico). De manera pues que se ratifica la declaratoria de competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
DEL RECURSO DE NULIDAD.-
Vista la declaratoria anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2009, por la representación judicial de la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez, dirigido a obtener la nulidad de: i) El Acto Administrativo S/N de fecha 5 de marzo de 2009, suscrito por el Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que declaró su Responsabilidad Administrativa; y, ii) La decisión dictada por el mismo funcionario, de fecha 29 de abril de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la prenombrada ciudadana y ratificó la decisión recurrida.
Así, el aludido recurso se fundamenta en que presuntamente la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al declarar la responsabilidad administrativa de la recurrente por incurrir en el supuesto contenido en el numeral 4 del artículo del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, referido a la prohibición de los funcionarios públicos de celebrar contratos con entes u órganos del Estado, por cuanto -a su decir- la parte recurrida incurrió en un error tanto al apreciar los hechos como en la aplicación del derecho al determinar la sanción de la que fue objeto, señalando a tal efecto que la actora no había celebrado ningún tipo de contrato con ente público alguno y que por lo tanto no era objeto de sanción por responsabilidad administrativa.
Lo anterior tuvo lugar, en virtud del procedimiento administrativo que hiciera la Administración contra la hoy recurrente, en virtud de que -presuntamente- la misma, actuando en su condición de Administradora en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida fungió como Productora de Seguros de la empresa aseguradora “Seguros La Previsora” y efectuó las contrataciones de pólizas de seguro (Hospitalización, Cirugía y Maternidad), cuyos beneficiaros eran un grupo de funcionarios adscritos al referido organismo, lo cual la haría estar incursa en el ilícito generador de Responsabilidad Administrativa contenido en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual es del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
[…Omissis…]
4. La celebración de contratos por funcionarios públicos o funcionarias públicas, por interpuesta persona o representación de otro, con los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, salvo las excepciones que establezcan las leyes”
Asimismo, los numerales 1 y 11 del artículo 9 eiusdem, a los que hace alusión el dispositivo supra transcrito, establecen lo siguiente:
“Artículo 9: Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio el Poder Público Nacional.
[…Omissis…]
11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás Instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto”.
En ese sentido, la Administración determinó que la actora había incurrido en tales actuaciones, las cuales resultaban subsumibles en la norma citada, y en consecuencia estableció la responsabilidad administrativa de la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez, pasando de seguidas este Órgano Jurisdiccional a examinar los vicios denunciados por la parte actora:
DEL PRESUNTO FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO DENUNCIADO.-
Sobre este particular, la representación de la accionante denunció el falso supuesto de hecho y de derecho en que presuntamente habría incurrido la Administración al dictar el acto en el que declaró la responsabilidad administrativa de la actora, aduciendo a tal efecto el falso supuesto de hecho en los siguientes términos “los contratos suscritos entre la compañía aseguradora y ‘algunos funcionarios adscritos al Registro’, no se pueden subsumir dentro de los supuestos contenidos en el artículo 9, numerales 1 al 11, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal […] porque los contratos de seguro señalados no fueron celebrados con ninguno de los entes y organismos mencionados en ese artículo […] se incurre en falso supuesto cuando la Decisión de la Dirección General de Contraloría Interna afirma que las actuaciones que le imputan a ROSA DELIA AROCHA configura ‘así el ilícito tipificado en el numeral 4, del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal’.” [Negrillas del original].
Igualmente, la demandante denunció que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado por falso supuesto de derecho, al apuntar que “[…] [n]o ha habido violación del artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque los contratos de seguro no fueron suscritos con la República, ni con los Estados, ni con los Municipios, ni con personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatal.
Por otro lado, la representación de la Procuraduría General de la República consideró que al desempeñarse la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez con el cargo de Administradora I, adscrita al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en ejercicio de funciones públicas al servicio de una dependencia adscrita a un Órgano que pertenece al Poder Público Nacional violó disposiciones constitucionales y legales al fungir simultáneamente como productora de seguros, ante dicha Oficina de Registro en representación de la sociedad mercantil Seguros La Previsora en la suscripción de las pólizas de los funcionarios adscritos a la misma dependencia pública.
Al respecto, resulta necesario indicar, tal como lo hizo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión número 6 de fecha 12 de enero de 2011, caso: Gloria Mireya Armas Díaz, que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, agregando que en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
En ese sentido, el Acto Administrativo cuya nulidad se solicita, al momento de declarar la Responsabilidad Administrativa de la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez, estableció lo siguiente:
Del análisis realizado a los informes, recaudos, documentos y demás pruebas que constan en Autos se desprende que la responsable del ilícito administrativo descrito, ocurrido en el Registro, es la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIÉRREZ, en su carácter de Administradora de la misma dependencia, por ser su conducta violatoria de las normas legales, establecidas en el artículo 145 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatal, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley) y el numeral 1º del artículo 34 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y los reglamentos, se prohíbe a los funcionarios o funcionarias públicos: 1. Celebrar contratos por sí, por personas interpuestas o en representación de otro, con la República, los estados, los municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, salvo las excepciones que establezcan las leyes), apreciándose como elementos probatorios de esta responsabilidad los documentos y testimonios que constan en el CaptuIo II del presente acto decisorio.
De la cita anterior se observa que la Administración determinó la responsabilidad administrativa de la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez, por haber incurrido en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, referido a la contratación de los funcionarios con entes u órganos del estado como hecho generador de responsabilidad administrativa, al haber representado la actora a la empresa Seguros La Previsora como productora de Seguros en la suscripción de una Póliza de seguro HCM, para amparar a los trabajadores del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dependencia en la cual se desempeñaba como Administradora I, violando con esto las disposiciones legales establecidas en los artículos 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 34 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas ambas a la prohibición que tienen los funcionarios públicos de celebrar contratos por sí o por interpuesta persona con órganos o entes del Estado.
En este contexto, observa esta Corte que riela al folio cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo, comunicación de fecha 28 de febrero de 2006, girada al Registro Mercantil del estado Mérida, suscrita por el Coordinador Técnico de Suscripción de Seguros La Previsora, de la cual se evidencia lo siguiente:
“Por medio del presente cumplimos con informarle que Seguros La Previsora se complace en emitir pólizas de HCM para el personal del Registro Mercantil del Estado Mérida.
Las pólizas serán emitidas bajo la modalidad de individuales con todos los beneficios que se ofrecen en [ese] producto.
Los productos de HCM deben superar los 50 titulares. Sin embargo las primas ofrecidas y la forma de pago se igualan a las condiciones de todos los productos colectivos”. [Resaltado y corchetes de esta Corte].
Aunado a ello, se desprende del folio nueve (9) del expediente administrativo comunicación de fecha 8 de febrero de 2007, dirigida al Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrita por el Registrador Mercantil Primero del estado Mérida, la cual es del tenor siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de saludarle y a su vez dar respuesta a su comunicación Nº AA003-023, recibida el 08 de Febrero de 2007, al respecto informo lo siguiente:
• La Póliza de HCM contratada con Seguros La Previsora ha sido suscrita por el Registro Mercantil.
• La fecha de la primera contratación fue a partir del día 29-03-2006.
• La prima correspondiente a los funcionarios adscritos fue cancelada con recursos de esta Oficina, y algunos funcionarios incluyeron sus familiares es decir, hijos, cónyuges, padres, sobrinos; y dicha prima fue cancelada por cada uno de ellos”.
De lo anterior, se desprende que el Registrador Mercantil Primero del estado Mérida informó al Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que la Póliza de HCM en cuestión había sido suscrita por el Registro Mercantil, siendo que la prima correspondiente a los funcionarios adscritos a dicha Oficina había sido pagada con recursos del mismo.
En este contexto, riela al folio setenta (70) del expediente judicial Contrato de Préstamo para Financiamiento de Primas Condiciones Particulares, de lo que puede apreciarse que funge como prestatario el Registro Mercantil Primero de Mérida, tal como se reproduce a continuación:


Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios setenta y dos (72) al noventa y tres (93) del expediente administrativo, los cuadros de recibo de las Pólizas de HCM suscritas entre Seguros La Previsora y el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, evidenciándose en el renglón “Productor”, el código 001535 y el nombre de la ciudadana “ROSA DELIA AROCHA DE PEREIRA”.
En tal sentido, riela a los folios ciento once (111) al ciento catorce (114) del expediente administrativo, escrito de consideraciones presentado por la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez, en el marco del procedimiento instaurado, del cual se desprende lo que a continuación se refiere:
“En las pólizas de HCM individuales de cada uno de los funcionarios adscritos al Registro, suscritas en fecha 28/03/06 por el […] Registrador del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en las que, Yo […] aparezco como la productora -intermediaria en representación de la Empresa Nacional Anónima de Seguros La Previsora […] el titular del código 001535, me fue otorgado en el año 2000, al momento de aprobar el examen en la Superintendencia de Seguros, quiero resaltar en esta oportunidad […] que desde el momento de mi ingreso a la Administración Pública, y en virtud de que no podía seguir desempeñando esta labor, por cuestión de horario en el Registro, inmediatamente consigné una carta Autorización, en la cual, yo Autorizaba a realizar la gestión como Asistente de Producción de Seguros, ante los Seguros La Previsora a mi joven Hijo […] ya que, por razones económicas y familiares, el se encuentra en la necesidad de trabajar para poder ayudarme en la manutención del hogar […] la emisión de mi Póliza, ni la de mis compañeros la realicé Yo, fueron realizadas en la Compañía de Seguros con los datos que ellos aportaron, ya los míos estaban registrados en la Base de Datos. La dirección de cobro es la del Registro Mercantil, porque, el Registro Mercantil fue el contratante de la póliza colectiva y mal podrían cobrarme a mí las cuotas del financiamiento de la Póliza, cuando yo no fui el contratante en este caso, soy beneficiaria y todo lo referente a la obligación de pago es entre el Registrador en representación del Registro y la Compañía de Seguros, por lo tanto la dirección de cobro es obligatoriamente la del Registro Mercantil [...]”. [Resaltado del original].
Aunado a la trascripción anterior, se desprende otro escrito de consideraciones presentado por la recurrente ante la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio de Interior y Justicia, el cual riela a los folios noventa y cinco (95) al noventa y ocho del expediente judicial (98), y es del tenor siguiente:
“En el mes de Enero de 2006, en virtud de la exigencia de los funcionarios de este beneficio, el ciudadano Registrador solicitó a empresas de Seguros Cotizaciones entre las que estaba Seguros Mercantil y Seguros MAPFRE La Seguridad, y por otra parte yo solicité la de Seguros la Previsora, la consigné al Registrador y a finales del mes de Marzo de 2006, el Registrador me dijo que vistas las tres Cotizaciones que la más adecuada a los recursos disponibles, era la que presentaba el menor costo y decidió contratarla. Pero desde mi punto de vista esta empresa es responsable y de tradición nacional. Aprovecho para ratificar que esta Contratación fue hecha entre el Registrador, y la Compañía de Seguros la Previsora, tomando en consideración que era la mejor Oferta. Igualmente dejo constancia que aquí el único que hace las adquisiciones de Servicios, compras, así como cualquier necesidad donde se requiera la movilización de recursos, es el ciudadano Registrador. Yo sólo Proceso los Cheques autorizados por él, acompañados de tres cotizaciones cuando así se amerita, donde se demuestre la mejor oferta, con su respectiva factura de compra. En este hecho no se causó ningún daño al patrimonio del Registro Mercantil. Tal como se evidencia en medios probatorios consignados el día que rendí declaración. También cabe señalar que la adquisición de este servicio era una necesidad manifiesta del Organismo, por las razones que se justifican por sí solas. Así mismo [sic] Con la contratación de este servicio se dio un beneficio colectivo a todos los funcionarios de este Registro”. [Resaltado del original].
Lo anterior fue verificado por la Administración en el procedimiento administrativo llevado contra la referida ciudadana, que tenía como fin determinar la comisión del ilícito generador de la sanción administrativa, el cual concluyó con la declaración de la responsabilidad de la funcionaria, al haberse comprobado que el hecho de fungir ésta como Administradora I del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y simultáneamente como PRODUCTORA de seguros de la empresa Seguros La Previsora en la contratación de que se hiciera de unas pólizas de seguros cuyos beneficiaros eran los funcionarios adscritos al mencionado registro, configuraba la violación de los artículos 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 34 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.
Artículo 34. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y los reglamentos, se prohíbe a los funcionarios o funcionarias públicos:
1. Celebrar contratos por sí, por personas interpuestas o en representación de otro, con la República, los estados, los municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, salvo las excepciones que establezcan las leyes.” (Resaltado de esta Corte).
La prohibición que se le hace a los funcionarios públicos de realizar contrataciones con los entes u organismos estatales, resulta de proporciones tan significativas que es consagrado constitucionalmente y desarrollado en los instrumentos legales que rigen la materia funcionarial, siendo que la violación de tal precepto acarrea la responsabilidad administrativa para el infractor, contemplada en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece que será supuesto de determinación de responsabilidad administrativa “La celebración de contratos por funcionarios públicos o funcionarias públicas, por interpuesta persona o representación de otro, con los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, salvo las excepciones que establezcan las leyes”.
Conforme a todo lo anterior, en el presente caso la Administración consideró que el hecho de que la recurrente hubiese fungido como Productora de Seguros en la contratación que hicieran los funcionarios del Registro de una póliza de seguros con la empresa Seguros La Previsora configuraba un hecho generador de responsabilidad administrativa, tomando para ello como pruebas ineludibles las propias declaraciones que la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez hiciera en Sede Administrativa, así como las documentales anteriormente mencionadas acompañadas del cúmulo probatorio que corre inserto al expediente judicial y administrativo.
A tal efecto, observa esta Corte que no constituyó un hecho controvertido que la actora hubiere celebrado los contratos referidos anteriormente, por cuanto a lo largo de todo el proceso, la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez reconoció la comisión de los contratos y que ella fungió como productora de seguros para llevarlos a cabo, siendo que el único punto que contradijo fue que los referidos contratos al constituir pólizas individuales mal podría considerarse al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida como contratante y que en ese sentido la referida normativa no podría resultarle aplicable.
Sobre este particular, la representación el Ministerio Público refirió que “[…] consta declaración del ciudadano JOSE [sic] GREGORIO ROMERO, en su carácter de Coordinador de Comercialización, C.S. Mérida quien manifest[ó] ‘que la intermediaria de seguros Sra. Rosa Delia Arocha Gutiérrez, C.I, 8.712.608, desde el 2001 autorizó a su hijo Sr. Ronald José Pereira Arocha, titular de la cédula de identidad N° 17.321.792 para que realizara cualquier gestión ante esta oficina de seguros. Asimismo [informan] que la emisión de la póliza individuales por no alcanzar el mínimo de 50 titulares según [sus] normas y políticas establecidas por este ramo […] no refleja como contratante la figura del Registro Mercantil’.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En este contexto, debe esta Corte señalar que cursa en los folios 43 al 58 del expediente administrativo los contratos de pólizas de seguros suscritos por empleados del Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con la empresa Seguros La Previsora por concepto de HCM (Hospitalización, Cirugía y Maternidad), donde se evidencia que el productor de las mencionadas pólizas es la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez, de lo cual aprecia que efectivamente la referida ciudadana siendo Administradora I en el mencionado Registro, es decir funcionaria pública, fungió simultáneamente como productora de seguros en la celebración de las referidas pólizas, siendo que tal como se mencionó anteriormente, este hecho no fue desconocido por la actora ni en Sede Administrativa ni en esta Sede Judicial, aunado que también quedó probado que el pago de dichas pólizas fue realizado con recursos del Registro (vid. Folio 9 del expediente administrativo).
Dicho esto, cabe destacar que la conducta desplegada por la actora generaba una conducta ilegal, por cuanto en la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros -aplicable ratione temporis-, disponía en su artículo 211 que “No podrán obtener la autorización ni actuar como productores de seguros: 1. Quienes ejerzan funciones públicas”, lo cual evidencia prima facie que la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez tenía prohibición expresa de actuar como productora de seguros, esto con independencia de que realizara o no la contratación con el ente.
Adicionalmente a lo anterior, se evidencia de los propios dichos de la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez, que fungía como productora de seguros desde el año 2000, por lo cual la misma era conocedora de las normas que regían la materia, específicamente en cuanto a la prohibición a los funcionarios públicos de realizar contrataciones con entes u órganos del Estado antes indicada.
En ese mismo orden de ideas, siendo evidente el hecho de la contratación, a juicio de este Órgano Jurisdiccional resulta claro que los contratos fueron suscritos entre la empresa de seguros -de la cual actuó como productora la recurrente- y el Registro Mercantil rimero del estado Mérida -en el cual ejercía el cargo de Administrador I-, lo que hace que la contratación con el ente sea indirecta, y que en ningún caso desnaturaliza la subsunción del hecho en el supuesto establecido en los principios y normas que la recurrente violentó y por lo cual se le declaró la responsabilidad administrativa.
Sobre lo precedente, este Órgano Jurisdiccional debe dejar claro que tanto la norma constitucional como la establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública son enfáticas al señalar que se PROHIBE a los funcionarios públicos celebrar contratos por sí, por interpuesta persona y aún en representación de terceros, con organismos o entes en los cuales presten sus servicios, y siendo que el legislador establece la prohibición tanto para actuaciones directas de los funcionarios como para las indirectas (actuar por interpuesta persona o en representación de otro), entonces por el sólo hecho de haber actuado como productora de seguros de la empresa aseguradora Seguros La Previsora siendo simultáneamente funcionario público al servicio del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se encuentra incursa en la causal de responsabilidad administrativa prevista en el citado artículo, pues suscribió tales pólizas con el Registro Mercantil con la intermediación de la funcionaria en cuestión como productora de seguros, lo que indudablemente lleva a concluir que en el presente caso hubo una contratación con un ente del Estado por parte de la actora, siendo ésta una funcionaria pública al servicio de la Administración. Así se decide.
Conforme a lo anterior, resulta claro para esta Corte que la Administración estableció correctamente los hechos en el presente caso, por cuanto resulta evidente que la actora ocupando el cargo de Administradora I del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida suscribió contratos contentivos de pólizas de HCM con el aludido Registro, por lo que la Administración subsumió dicha conducta en lo establecido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 4 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. De manera pues, que no incurrió el Acto Administrativo impugnado en el falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la recurrente. Así se decide.
Ahora bien, la recurrente solicita igualmente la nulidad del Acto Administrativo sin número de fecha 29 de abril de 2009, emanado del Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acto Administrativo sin número de fecha 5 de marzo de 2009, emanado de la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez y lo ratificó en todas y cada una de sus partes, frente a lo cual esta Corte debe apuntar que establecido como ha sido la legalidad del primero de los actos administrativos impugnados, resulta claro que la decisión que lo ratificó está dotada igualmente de legalidad, por cuanto tanto la determinación de los hechos como de la sanción fue correctamente establecida por la Administración recurrida. Así se decide.
Determinada como ha sido la validez de los actos administrativos impugnados, y desechados los vicios alegados por la recurrente, este Tribunal Colegiado debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez contra la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la prenombrada ciudadana y contra el Acto Administrativo sin número de fecha 29 de abril de 2009, emanado de la mencionada Dirección, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las todas las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.162, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número 8.712.608, contra el acto administrativo S/N de fecha 5 de marzo de 2009, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez y contra el Acto Administrativo sin número de fecha 29 de abril de 2009, emanado de la mencionada Dirección, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el primero de los mencionados y lo ratificó en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los_______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2010-000036
GVR/07

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.

La Secretaria Accidental