JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-000049

En fecha 20 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número JSCA-FAL-N-004356 de fecha 10 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ROBERT WILLIAN HERNÁNDEZ TOYO, titular de la cédula de identidad número 12.586.890, asistido por el abogado Luis Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.153, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución número D.RR.HH - 062 de fecha 16 de diciembre de 2010, emanada de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se le destituyó del cargo de “Distinguido”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de noviembre de 2011, por la abogada Maribel Ollarves, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Falcón, contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 7 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 29 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte revocó parcialmente el auto dictado en fecha 23 de enero de 2012, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos como fuesen los lapsos otorgados en el mismo, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó comisionar al Juez (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 16 de marzo de 2012, fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión librada en fecha 29 de febrero de 2012.

En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Oficio número 2510-200, de fecha 26 de marzo de 2012, anexo al cual remitieron las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 29 de febrero de 2011.

En fecha 10 de mayo de 2012, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el número 2510-200, de fecha 26 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de febrero de 2012, la cual fue parcialmente cumplida.

En fecha 7 de junio de 2012, por cuanto no constaba en autos la totalidad de las notificaciones remitidas en la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de febrero de 2012 al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se acordó oficiar al mencionado Juzgado a fin que informara a este Órgano Jurisdiccional el estado en que se encontraba la referida comisión. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 26 de julio de 2012, fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión librada en fecha 7 de junio de 2012.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón oficio número 2510-474, de fecha 31 de julio de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de febrero de 2012.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el número 2510-474, de fecha 31 de julio de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de febrero de 2012, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 29 de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 5 de noviembre de 2012.

En fecha 6 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2011, el ciudadano Robert Willian Hernández Toyo, asistido por el abogado Mac Douglas García Salazar, antes identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “[…] [en] fecha 21 de Diciembre del año 2010, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, [fue] notificado personalmente del acto administrativo de DESTITUCION [sic], bajo oficio DRRHH Nº 0633 de fecha 16 de Diciembre del 2010. El cual riela en copia certificada en los folios 151, 152 y 153 […]. Acto de destitución que fue dictado en [su] contra por estar presuntamente incurso en el supuesto establecido en el articulo 97 numeral 9 del Estatuto de la Función Policial y numerales 7, 10 y 12 del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Impugnó el referido acto administrativo “[…] por cuanto el acto administrativo violent[ó] [sus] derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso, al derecho de inocencia, al derecho de ser juzgado por los principios de imparcialidad de todo proceso, transgresiones que perfectamente se desplegaron por la Oficina de Control de Actuación Policial, al momento de sustanciar el expediente Nº 0059-10, que dadicional-mente [sic] en [sic] incoherente todo el contenido de dicha instrucción y sustanciación, ya que los supuestos jurídicos que se [le] establecen no corresponden por parte alguna con los hechos, ni con los elementos de convicción que constan en el expediente administrativo antes identificado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [el] expediente administrativo Nº 0059-10, fue iniciado por denuncia de la ciudadana EMILIA CAROLINA ROBERTIS OLIVERO, […]. Quien expuso por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo el día 8 de Junio del 2010, que su hija FLOR ANDREINA ROBERTIS OLIVERO, […] había mantenido relaciones sexuales con [su] persona y que dicho acto carnal fue a la fuerza, siendo su primera vez […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Manifestó que “[…] [tal] suceso fue investigado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudiendo demostrase [sic] científicamente bajo la prueba de experticia practicada por la Médico Forense Estilita Rodríguez, Adscrita [sic] al Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C, Subdelegación Punto Fijo, quien expuso en la parte de su conclusión de la experticia DESFLORACION [sic] ANTIGUA [sic] ANO RECTAL SIN TRAUMATISMO, ante este contundente elemento de convicción se demuestra que la ciudadana EMILIA CAROLINA ROBERTIS OLIVERO y FLOR ANDREINA ROBERTIS OLIVERO, crearon supuestos falsos en [su] contra, para ocultar a la persona que realmente viol[ó] a la adolescente desde hace mucho tiempo. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Indicó que, “[…] los hechos que fueron levantados en [su] contra y que perfectamente fueron desvirtuados en la fase del proceso administrativo, por el gran cumulo [sic] de pruebas evacuadas, éstas jamás fueron valoradas por el órgano policial, así misma [sic] ninguna otra que rielan en el expediente, al contrario se [le] destituyo [sic] por una causa contraria a los hechos y al Derecho deducido en la Notificación de la apertura del presente expediente, como también es contraria a los hechos y al Derecho que fueron debidamente promovidas y evacuadas en el expediente de manera que dichos supuestos administrativos jamás fueron probados en [su] contra […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso que, “[…] el acto administrativo de destitución carece de todo asidero jurídico y se sostiene de ideas, de abstracciones o por un pensamiento inequívoco de aquellos sujetos de la administración que no conocen las garantías Constitucionales de todo proceso y que además desconocen desde el concepto de Derecho hasta los ordenamientos jurídicos que los rigen […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que, “[…] tal nulidad la [pide] por cuanto existen violaciones de Derechos Constitucionales que hacen ineficaz el acto administrativo en cuestión. [Ésas] transgresiones ocurrieron cuando la administración policial [incurrió] en la falta de motivación en su decisión, por cuanto los hechos y derecho vertidos en su decisión no corresponden con ningún hecho o falta existente y que no fue probado por la administración policial en la investigación Nº 0059-10 [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció “[…] la violación al principio de imparcialidad, ya que está demostrado que el Ciudadano Jesús Eduardo López Marcano en ejercicio de sus funciones como Director General de la Policía del Estado [sic] Falcón, provoco [sic] la decisión de destitución al adelantar opinión y ordenar en una reunión en la sede del casino el medanal del Comando General, con sus funcionarios jefes de zonas y unidades especiales, y entre ellos los de instrucción y sustanciación del expediente, que debía ser destituido, y esto consta de las múltiples declaraciones que corren insertas en el expediente 0059-10 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que, “[…] [hubo] violación flagrante del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto la administración jamás estableció las razones alegadas que pudieran ser subsumidas para decidir [su] destitución de [sus] funciones como Distinguido […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló “[…] la extralimitación e incongruencia que hiciera el cuerpo administrativo de la Dirección General de la Policía del Estado Falcón en la Notificación de [su] destitución, al provocar [su] destitución por actos que jamás [le] fue notificado o informado en la investigados [sic] como lo señala el Ciudadano Jesús Eduardo López Marcano como Director General de la Policía del Estado Falcón en el […] expediente Nº 0059-10, como lo es el acto lascivo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que, “[…] el acto administrativo [...] en [su] contra, sea declarado nulo y se ordene [su] inmediata reincorporación a las funciones que venía desempeñando en la Policía del Estado [sic] Falcón […]”. [Corchetes de esta Corte].

Insistió en que, “[…] una vez dictada la sentencia donde se declare la nulidad del acto administrativo antes identificado se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir, calculados en base a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES MENSUALES (3.585 Bs) […] hasta la fecha de la reincorporación, con todos los beneficios que las Leyes mantienen en vigencia […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Incluyendo, “[…] el derecho de ascenso, consagrado en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y que [le] corresponde, [por lo que pidió] que se ordene [su] incorporación a los procedimiento [sic] de ascenso desarrollados por la Institución Policial, para optar al [sic] jerarquía de cabo segundo […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Robert Willian Hernández Toyo, asistido por el abogado Luis Marcano, antes identificados, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución número D.RR.HH- 062 de fecha 16 de diciembre de 2010, emanado de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, con base en los siguientes argumentos:

“[…] En el caso de autos, al realizar un estudio del expediente administrativo, ponen en conocimiento del administrado de las razones de hecho y derecho por las que la Administración inició, sustanció y decidió la destitución. Asimismo se observa que, el querellante tuvo acceso al expediente y conocimiento del contenido del mismo, tal y como se constata del escrito de descargo presentado en la Sede Administrativa de fecha siete (7) de octubre de 2010, (Folios 65al 67), evidenciando el conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que justificaron la decisión de la Administración, de allí que, mal puede alegar que el acto es inmotivado, razón por la que [sic] se desestima tal alegato. Así se decide. […]”.

[…Omissis…]
En el caso de autos se observa que anexo al escrito libelar la parte recurrente promovió copia certificada del expediente administrativo disciplinario del querellante constante de 153 folios, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y de la revisión del mismo se constata que cursan:
[…Omissis…]
Pruebas de las que se desprende que el recurrente tuvo conocimiento del inicio del procedimiento disciplinario en su contra, así como, de los hechos que dieron lugar al mismo, participando además en la sustanciación, pues en la oportunidad correspondiente presentó argumentos y pruebas dirigidos a rebatir en sede administrativa los hechos que fueron imputados o atribuidos; y que dichas pruebas fueron evacuadas y tomadas en consideración por parte del órgano administrativo a la hora de dictar su dictamen, de allí que, se evidencia que el querellante tuvo acceso a las actuaciones del expediente y en las oportunidades de Ley presentó alegatos y pruebas para ejercer sus defensas. Así se declara.

Con relación al alegato hecho por el recurrente de que existió vulneración al debido proceso, de la revisión del expediente administrativo disciplinario y de las documentales que lo integran se evidencia que se cumplieron todas las fases y estadios del procedimiento establecido en la Ley, para que procediera y que tuvo acceso a las actuaciones del expediente, en las oportunidades de Ley presentó alegatos de descargo, promovió pruebas que fueron efectivamente evacuadas, razón la que se respet[ó] el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto del procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende se desestima la denuncia de vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

[…Omissis…]

Ahora bien, visto que el querellante fue destituido de su cargo por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, [...] el cual se remite al Artículo 65 Numeral 07 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policial Nacional, [...].

[Pasó ese] Tribunal a verificar si en el caso de autos la Administración demostró la responsabilidad disciplinaria del hoy recurrente. Al efecto observa que, el expediente disciplinario, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Falcón, cuyo valor probatorio quedó establecido en el Capítulo IV, del presente fallo, se evidencia que el procedimiento administrativo se inició por denuncia presentada por la ciudadana EMILIA CAROLINA ROBERTIS RIVERO, presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha ocho (8) de junio de 2010, y por ante el Destacamento Policial Nº 21, Zona Policial Nº 2 Dirección de Investigaciones Penales, en la que señaló que un funcionario activo de la Policía del estado Falcón de nombre ROBERT WILLIAN HERNÁNDEZ TOYO, se había llevado a su hija del colegio y que luego había mantenido relaciones sexuales con ella a la fuerza.

En fecha posterior a la primera denuncia, específicamente, el dieciséis (16) de junio de 2010, se tomaron declaraciones a la ciudadana EMILIA CAROLINA ROBERTIS RIVERO, y a su hija FLOR ANDREINA ROBERTIS OLIVERO (presunta víctima), [...], en dichas entrevistas las exponentes denuncian que el ciudadano ROBERT WILLIAN HERNÁNDEZ TOYO, i) paso en un taxi a buscar a la adolescente supra mencionada por el Colegio donde esta estudiaba diciéndole que se dirigían a conocer a una tía y que luego la llevo a un hotel; ii) que una vez en el hotel mantuvo relaciones a la fuerza con su hija menor de edad y que la amenazó con el fin de que no dijera nada a nadie de lo acontecido., iii) que el querellante mantenía comunicación con la adolescente involucrada en los hechos vía telefónica al celular perteneciente a su madre la ciudadana EMILIA CAROLINA ROBERTIS RIVERO, iv) que el día de los hechos el funcionario denunciado envió mensajes de texto de contenido obsceno al celular; v) que el recurrente había ofrecido ver películas pornográficas a la adolescente en el módulo policial cuando esta se encontraba allí damnificada junto a su familia.

Tomadas dichas declaraciones el Órgano Instructor procedió a anexar al expediente Copias Simples del Libro de Novedades de la Subcomisaría de Punta Cardón (Folios 32 al 40), a los fines de demostrar si el querellante estaba de servicio o no los días que sucedieron los hechos que se le atribuyen y del mismo se comprobó que el recurrente no se encontraba de servicios para dicha fecha.

Posteriormente, el funcionario investigado promovió una serie de testimoniales a fin de desvirtuar los hechos que se le imputan, y éstas quedaron asentadas en las Actas de entrevistas [...] documentales de cuyo contenido se desprende que el recurrente estaba de permiso el día que acontenció el hecho, esto es, el ocho (08) de junio 2010 ya que se le había otorgado siete (7) días de permiso a partir del día siete (07) de junio, y sin que estas se constate que acudió a la Institución educativa ‘Alejandro Petión’, en compañía de la adolescente. Asimismo, tales declaraciones son contestes en sostener que hubo una reunión de fecha treinta (30) de junio de 2010, en donde asistieron los ‘Jefes de Zonas y Unidades Especiales’, en las que se le informó del caso y se les dijo que no debían tolerarse tales conductas y que de resultar cierta la responsabilidad de un funcionario policial en dichos hechos debía aplicarse medidas correctivas.

[…Omissis…]

Asimismo, cursa al expediente Informe de fecha nueve (09) de junio de 2010, presentado por la Oficina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo del estado Falcón (Folio 128), realizado a la presunta víctima el día ocho (8) de junio de 2010, y de la que se desprende que la adolescente había mantenido relaciones sexuales con anterioridad a esa fecha, sin que de ella se pueda determinar: i) que existiera señales de violación; ii) la certeza de que la adolescente haya tenido relaciones sexuales el día que presuntamente ocurrieron los hechos; iii) que el funcionario haya mantenido relaciones con la adolescente el día (08) de junio de 2010, ni en fecha anterior a esta. Documental que no fue impugnada ni en sede administrativa ni en esta Sede Judicial; la cual al ser concatenada con la denuncia donde explana que hasta la fecha en que presuntamente sucedieron los hechos no había mantenido relaciones sexuales, concluye quien suscribe que no constan elementos de estas pruebas, que permitan determinar el nexo causal entre el hecho y el funcionario.

Analizadas las pruebas aportadas [en] sede Administrativa, y ratificadas en esta sede judicial, esta Juzgadora observa que probado quedó a los autos:
- Que el recurrente prestaba sus servicios en dicho Módulo Policial de ‘Los Rosales’.
- Que no se probó que el querellante ofreciera a la presunta agraviada películas pornográficas, así como que haya incitado a ésta a que las viera.
- Que no existe al expediente, prueba que demuestre que el recurrente buscó a la adolescente en la Institución Educativa el Liceo ‘Alejandro Petión’ para llevarla a un hotel ya que no consta identificación del Hotel.
- Que no consta que el funcionario investigado haya ingresado a un Hotel el día que ocurrieron los hechos, es decir, el ocho (08) de junio de 2010, pues de autos no cursa prueba que lo demuestre.
- Que no se probó que el querellante haya mantenido relaciones sexuales a la fuerza con la adolescente.
- Que no existe a los autos prueba que demuestre que el recurrente estado [sic] en contacto con la presunta víctima el día ocho (08) de junio de 2010, fecha en que ocurrieron los hechos.
- Que no consta intercambio de llamadas o de mensajes de texto entre el número de teléfono del querellante y el número de teléfono de la madre de ésta.
- Que no se demostró en sede Administrativa, a través de las declaraciones tomadas a los funcionarios policiales que reposan en las Actas de entrevista, que el funcionario investigado haya estado en los sitios en los que se indicó en la denuncia.
- Que no consta al expediente administrativo, Acta [sic] de entrevista de la adolescente (amiga de la presunta víctima y que según denuncia tenía conocimiento de la situación), en la que se confirme que existía comunicación entre el funcionario investigado y la presunta agraviada o que éste le enviara mensajes de texto.

Siendo ello así, [esa] Juzgadora [concluyó] que del expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo disciplinario, no quedaron probados los hechos imputados al ciudadano ROBERT WILLIAN HERNÁNDEZ TOYO, razón por la que siendo carga de la Administración probar los hechos con base los cuales considera procedente la aplicación de una sanción disciplinaria, y visto que en el caso de autos no se probó la vinculación entre los hechos y el funcionario esto es probar el nexo causal. De allí que, en criterio de [esa] Juzgadora se menoscabó el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obviar la prueba de responsabilidad disciplinaria del investigado, razón por la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se [declaró] la nulidad del acto recurrido. Así se decide.

[…Omissis…]

Sobre el particular se [observó] que si es cierto que el recurrente fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ante un medio de comunicación radial, también lo es, la Administración no logró demostrar ni en sede administrativa ni ante esta sede judicial el nexo causal entre el querellante y los hechos imputados, no pudiendo probar su responsabilidad disciplinaria. Así se establece.

Con fundamento en tales razonamientos [esa] Juzgadora en atención a lo previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional [ordenó] la incorporación del ciudadano ROBERT WILLIAN HERNÁNDEZ TOYO, al cargo de Distinguido que desempeñaba en la Policía del estado Falcón, con el pago de los sueldos dejados de percibir, visto el fin indemnizatorio que éstos tienen, [ordenó] el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos salariales así como los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de su notificación hasta su efectiva reincorporación. (Vid. Sentencia de Corte Segunda de Contencioso Administrativo, dictada en fecha quince de octubre de 2009 expediente AP42-N-2008-000500).

[…Omissis…]

En cuanto al petitum realizado respecto al pago solicitado de ‘[...] todos los beneficios legales que las leyes mantienen en vigencia [...] este se niega por indeterminado. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de que, ‘[...] se ordene [su] incorporación a los procedimientos del ascenso desarrollados por la Institución Policial, para optar al [sic] de cabo segundo [...]’ (sic), esta se niega por no estar relacionada con la controversia aquí planteada. Así se decide. […]” [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del Original]



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la decisión de fecha 7 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “[…] en la motivación de la sentencia, se observa que el tribunal [señaló] lo siguiente: ‘esta juzgadora concluye que del expediente administrativo del procedimiento administrativo disciplinario aperturado en contra del querellante, no quedaron probados los hechos imputados al querellante. Alegando el tribunal que no se logró demostrar que el ex funcionario haya tenido relaciones sexuales a la fuerza la [sic] menor FLOR ANDREINA RIVERO ROBERTIS […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del Original].

En tal sentido indicó que “[…] es falso de toda falsedad que [su] representada no haya demostrado los hechos que se imputan al querellante, en virtud de que luego de la averiguación que dio origen al referido procedimiento, se demostró lo siguiente:

- Que el querellante se aprovechó de la condición de damnificada e inocencia de la menor FLOR ANDREINA RIVERO ROBERTIS para enamorarla, la cual estaba refugiada en el Modulo [sic] Policial del Sector los Rosales donde se encontraba destacado dicho funcionario.
- Que el querellante le ofreció a la menor películas pornográficas, incurriendo de esta manera en la violación del artículo 79 literal (b) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
- Que el querellante el día 08 [sic] de junio de 2010 se llevó a la menor de 14 años del Liceo Alejandro Petión con el fin de sostener relaciones sexuales con ella, aprovechándose de su edad.
- Que el querellante luego de tener relaciones sexuales con la menor de edad la amenazó para que no dijera nada.
- Que el querellante fue denunciado ante el C.I.C.PC. y los medios de comunicación por su conducta lo cual colocó en tela de juicio el buen nombre de la Institución Policial.
- Que aún cuando del resultado del examen medico [sic] legal se desprende la existencia de una desfloración antigua, esto no exime de responsabilidad al querellante, por cuanto está suficientemente demostrado que sostuvo relaciones sexuales con una adolescente.
- Que lo que dio origen a la apertura del procedimiento administrativo y el consecuente acto de destitución fue que el querellante plenamente identificado en autos sostuvo relaciones sexuales con una adolescente a sabiendas que era menor de edad. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] [es] importante destacar que la juzgadora sólo tomo en cuenta el numeral 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policial [sic] Nacional Bolivariana, haciendo caso omiso a los numerales 10 y 12 del mismo artículo al cual remite el artículo 97 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] se [determinó] claramente que el querellante al aprovecharse de la condición de damnificada e inocencia de la menor FLOR ANDREINA RIVERO ROBERTIS para enamorarla, la cual estaba refugiada en el Modulo [sic] Policial del Sector los Rosales donde se encontraba destacado dicho funcionario, violó flagrante mente [sic] el numeral 12 supra señalado en virtud de que no aseguró la protección e integridad de la persona que estaba bajo su custodia. […]”. [Corchetes de esta Corte].

En este sentido solicitó que “[…] se [declarara] con lugar la presente apelación y en consecuencia se [revocara] en todas y cada una de sus partes la sentencia recaída […], en fecha 07 [sic] de octubre de 2011. […]”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Falcón, contra la decisión dictada el 7 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Robert Willian Hernández Toyo, asistido por el abogado Luis Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.153, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución número D.RR.HH- 062 de fecha 16 de diciembre de 2010, emanado de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, y al efecto se observa:

La parte apelante alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que la Administración demostró los hechos que se imputan al querellante, a diferencia de lo expuesto por el Aquo en su sentencia.
Además, resaltó que la sentencia recurrida sólo tomó en cuenta el numeral 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejando de lado lo estipulado en los numerales 10 y 12 del mismo artículo, al cual remite el artículo 97 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Aunado a ello, expuso que el querellante se aprovechó de la condición de damnificada de la ciudadana Flor Andreina Rivero Robertis, quien además es menor de edad, involucrándose con ella sentimentalmente mientras se encontraba refugiada en el Módulo Policial del Sector Los Rosales, lugar donde se encontraba destacado dicho funcionario, violando así el numeral 12 de artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Ahora bien, a los fines de este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de fondo, considera pertinente aclarar que la denuncia formulada contra el fallo apelado entiende esta Corte que se refiere al vicio de suposición falsa de la sentencia, respecto a la interpretación que hiciera el Juez sobre las causales de destitución imputadas al ciudadano Robert William Hernández Toyo.

Siendo así, esta Corte estima conveniente traer a colación lo que nuestra jurisprudencia ha precisado como vicio de suposición falsa, y a tal efecto conviene citar algunas decisiones proferidas al respecto:

En sentencia número 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, la Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:
“[...] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente [...].
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo […]”.

Igualmente, mediante decisión número 987, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Inversiones Las Palas, C.A. (Hotel Palas) vs. Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la Sala Político Administrativa señaló:

“[…] De igual forma se ha pronunciado Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencias Nos. 01884 y 00256 de fechas 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008 (casos: Cervecera Nacional SAICA y Plumrose Latinoamericana, C.A., respectivamente) ha establecido lo siguiente:
‘[...] A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)’[…]”.


En el mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2006-2558 del 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), reseñó como se determina el vicio de suposición falsa, bajo el siguiente tenor:
“[…] Corresponde a esta Alzada verificar si el sentenciador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. A tales fines se observa que la jurisprudencia patria, ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado.
Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
‘[...] En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa’. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de octubre de 2005. Exp. N° 2005-00178) […]”.

De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 7 de octubre de 2011, se encuentra afectada por el referido vicio, y a tal efecto, debe pronunciarse sobre la reincorporación a la Policía del estado Falcón, realizada al ciudadano Robert Willian Hernández Toyo, por cuanto según el Aquo, la Administración no logró demostrar ni en sede administrativa, ni en sede judicial, el nexo causal entre el querellante y los hechos que se le imputan, no pudiendo así probarse su responsabilidad disciplinaria.
Siendo así, dicho Juzgado, luego de analizar las pruebas aportadas en sede Administrativa, las cuales fueron también ratificadas en sede judicial, consideró que el recurrente en efecto prestaba sus servicios en dicho Módulo Policial “Los Rosales”.
Sin embargo, a criterio de ese sentenciador, no se probó que el querellante ofreciera a la presunta agraviada películas pornográficas, o que haya incitado a ésta a que las viera, así como tampoco que el recurrente buscó a la adolescente en la Institución Educativa Liceo “Alejandro Petión” para llevarla a un hotel, ni que el funcionario investigado haya ingresado al mismo, el día que ocurrieron los hechos, es decir, el 8 de junio de 2010, así como tampoco se probó que el querellante haya mantenido relaciones sexuales a la fuerza con la adolescente.
También señaló que no existía ninguna prueba que demostrase el intercambio de llamadas o de mensajes de texto entre el número de teléfono del querellante y el número de teléfono de la madre de la presunta agraviada, ni constaba al expediente administrativo, acta de entrevista de la adolescente (amiga de la presunta víctima y que según denuncia tenía conocimiento de la situación), en la que se confirmase que existía comunicación entre ellos.

En abundancia de lo anterior, determinó que no se demostró a través de las declaraciones tomadas a los funcionarios policiales que reposan en las Actas de entrevista, que el funcionario investigado haya estado en los sitios en los que se indicó en la denuncia.

Es menester resaltar que en el presente caso, el funcionario policial Robert Willian Hernández Toyo, fue destituido del cargo de “Distinguido” que ocupaba en la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, por estar presuntamente incurso en el supuesto establecido en el artículo 97 numeral 9 del Estatuto de la Función Policial, y numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. Ello, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana Emilia Carolina Robertis, en la cual acusa al referido funcionario de haber abusado sexualmente de su hija, quien es menor de edad, aprovechándose de su condición de refugiada en el Módulo Policial del Sector Los Rosales, donde se encontraba destacado el querellante.

Aclarado esto, y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa lo siguiente:

En el curso de la investigación se verificaron diferentes instrumentos que permitieron llevar a la administración a la convicción de que la conducta del funcionario constituía una falta, lo que posteriormente arrojó la consecuencia de destitución y expulsión de la institución para la cual el ciudadano Robert Willian Hernández Toyo venía prestando sus servicios.

Tales instrumentos son: a) el informe de novedad dirigido al Comandante General Jefe de la Policía de Falcón, de fecha 10 de junio de 2010 (folios 14 y 15 del expediente administrativo), en el cual se reporta la denuncia efectuada por la ciudadana Emilia Carolina Robertis Olivero, donde acusa al funcionario Willian Hernández de haberse llevado a su hija del Liceo “Alejandro Petión”, desconociendo su paradero y si habrían realizado actos sexuales.

Asimismo, se expone que el caso fue denunciado por parte de un familiar de la presunta víctima, ante una emisora de radio local, la cual le proporcionó cobertura total. En la fase de análisis, se presume que el hoy querellante se llevó a la menor el día 9 de junio de 2010, después de haber entregado servicio, y que la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra bajo el número I-520.923, de fecha 10 de junio de 2010, concluyendo como sugerencia que el caso sea ventilado por la División de Asuntos Internos, con la finalidad de tomar los correctivos a que hubiere lugar.

Es importante resaltar que en el referido informe se destaca que el presente caso pone en tela de juicio la honorabilidad de la Institución Policial, y por ende, la de todos los que la integran.

b) El Acta de Entrevista de fecha 9 de junio de 2010, realizada a la ciudadana Emilia Carolina Robertis Olivero (folios 16 al 19 del expediente administrativo), en la cual narra cómo se desarrollaron los hechos desde el momento en que fue a buscar a su hija al Liceo Alejandro Petión, hasta que descubrió que la misma se encontraba con un funcionario que prestaba servicios para el Módulo Policial de Los Rosales, lugar donde se encontraba refugiada la presunta víctima con su familia.

Dicha exposición quedó plasmada en los siguientes términos: “[…] Bueno el día miércoles 26 de mayo del 2010, Yo me encontraba con mis 07 [sic] hijos, en mi casa, ese día todos nosotros quedamos damnificados, en vista de lo que había ocurrió [sic], los consejos comunales del sector, decidió [sic] de meternos en el puesto policial a mi a mis hijos menores de edad, donde duramos 09 [sic] días en ese lugar, durante todo ese día Yo salía a realizar mis diligencia, en la alcaldía, para que me hicieran entrega de una casa, el policía que presta servicio, salía a realizar sus recorrida [sic], a veces el regresaba a las 06:00 horas de la tarde, ya que supuestamente el estudiaba en la universidad, luego regresaba a las 12:00 horas de la media noche, y se levantaba al otro día a las 12:00 horas del medio día, el día de ayer 08/06/10, como a las 08:30 horas de la mañana, salí al Liceo Alejandro Petion, ya que era entrega de boletines de las calificaciones de mi hija de nombre: ROBERTIS RIVERO FLOR ANDREINA, una vez encontrándome en el Liceo, me fui para donde estaba el salón de clase de ella y una amiga de ella me dijo que mi hija había entrado a la primera hora de clase y que a la segunda hora no, bueno Yo me quede en el Liceo como media hora haber [sic] si llegaba mi hija, en vista que ella no llegaba me fui para la casa de mi mama [sic] y le conté de lo que estaba sucediendo, luego me vine para la casa de otra amiga de mi hija, donde le pregunte que si había visto a mi hija? Ella me dijo que no, igualmente le dije que si no tenía algún número telefónico de algún amigo de mi hija? Ella me respondió que sí, que el único que le escriba [sic] era un policía del puesto los rosales y que me iba a dar el numero [sic] telefónico del policía, con la condición que no se lo iba a decir a nadie, Yo le respondí, que tranquila, que no se lo iba a decir a nadie, la amiguita de mi hija me dio el numero [sic] de policía, luego me vine para el modulo [sic] policial y vi que el puesto policial estaba abierto, donde entre y estaba otro policía, la cual le pregunte, que en donde estaba el otro policía, que se queda en el modulo [sic]? El policía me respondió que estaba libre, allí fue que comprobé que el policía andaba con mi hija, donde fui para un centro de comunicación a llamar a mi hija, ella me agarró la llamada y le hice la pregunta, que en donde se encontraba, para que buscara al niño en el pre-escolar? Mi hija no respondió y me corto [sic] la llamada, después de allí me fui a esperar en el pre-escolar, porque ella sabia [sic] que tenia [sic] que pasar a retirar a mi otro hijo y efectivamente mi hija llego a las 12:50 horas del medio día al pre-escolar, donde en seguida agarré a mi hija y le dije que con [quien] andaba? En el momento ella no me quiso decir nada, la cual le di una paliza, mi mama le dijo a mi hija que dijera la verdad donde mi hija dijo toda llorosa, que no iba a decir nada, por el [sic] le dijo que no fuera a decir nada, en seguida le dije que hablara, mi hija me dijo que andaba con un policía, pero no se acordaba como se llamaba, porque el [sic] le había dado varios nombres; bueno el día ayer martes 08/06/10, como a la 01:20 horas de la tarde, me vine en compañía de mi mama y mi hija para la ptj, donde le conté lo que estaba ocurriendo, un policía de allí, le hizo varias preguntas a mi hija, donde le preguntaban que diera el nombre de la persona con [la cual] ella estaba saliendo, mi hija dijo que le había visto de refilón la cedula [sic] de identidad a la persona con quien ella andaba y que se llama WILIANS HERNANDEZ, el mismo policía me dijo a mí que viniera al otro día para seguir con los interrogatorios, donde el día hoy 09/06/10, como a las 08:00 horas de la mañana, nuevamente me vine para la ptj en compañía de mi mama, mi padrastro y el papa [sic] de mi hija, donde a ella le hicieron varias preguntas, luego que la interrogaron a mi hija, salimos para la calle y Yo le reclame a mi hija, diciéndole que como ella iba a hacer eso saliendo con un tipo que ni siquiera conoce? Ella se puso toda nerviosa y altanera, donde se le vatio [sic] al papa [sic] que la tenia [sic] en sus brazos y salió corriendo y hasta la hora no sabemos donde pueda estar ella. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL DECLARANTE. PRIMERA PREGUNTA. Diga usted lugar, fecha y hora, donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTANDO. Bueno Yo me di de cuenta el día de ayer martes 08/06/10, como a las 09:30 horas de la mañana, empecé Yo a sospechar. SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted, si conoce el la [sic] identidad y donde puede ser ubicada de la amiguita que sumisito [sic] el numero [sic] telefónico de la persona que supuestamente estaba saliendo con la adolescentes [sic] ROBERTIS RIVERO FLOR ANDREINA? CONTESTANDO. Bueno luego que duramos 09 días en el puesto policía los rosales, la alcaldía me consiguió dos piezas alquiladas donde ROBERTIS RIVERO FLOR ANDREINA, conoció a una amiguita cerca de la pieza, de la cual Yo no conozco, pero Yo si notaba que ella pasaba mucho mensaje y decidí preguntarle a esa amiguita que si tenía algún numero [sic] telefónico de algún novio de ANDREINA. TERCERA PREGUNTA. Diga usted, conoce la identidad del funcionario policial? CONTESTANDO. Si, se llama WILLIANS HERNANDEZ. CUARTA PREGUNTA, Diga Usted, que tiempo y en que condiciones, duro [sic] conviviendo en el modulo policial? CONTESTANDO. Allí duramos 09 [sic] días y dormías [sic] en el suelo con unas colchonetas que los bomberos nos las dio. QUINTA PREGUNTA. Diga Usted la identidad de la adolescentes [sic]. CONTESTANDO. Mi hija se llama ROBERTIS RIVERO FLOR ANDREINA. SEXTA PREGUNTA. Diga usted, bajo que fundamento manifestó la adolescente ROBERTIS RIVERO FLOR ANDREINA, que el funcionario sostuvo relación con la prenombrada? CONTESTANDO. Bueno a mi hija no me dijo nada, un policía de la ptj fue que la interrogó y le dijo que había salido con un policía de nombre WILLIANS HERNANDEZ. SEPTIMA PREGUNTA. Diga Usted, si conoce bajo qué situación el funcionario policial, se aprovecho de las circunstancias de la vulnerabilidad de la adolescentes [sic]? CONTESTANDO. Bueno se aprovecho de cómo Yo y mis hijos estábamos damnificados y nos encontrábamos viviendo en el puesto policial los rosales y también que era una menor de edad y la enamoró. OCTAVA PREGUNTA. Diga Usted, si la adolescente le manifestó desde cuando mantiene relación con el funcionario policial? CONTESTANDO. No, pero si me dijo que el policía le había dicho que hoy miércoles 09/06/10, era su día libre, la cual no podía salir. NOVENA PREGUNTA. Diga Usted, si tiene algo mas que agregarle a la presente denuncia. CONTESTANDO. Si, que estén pendiente de sus policías, que así como agarro a mi hija, puede agarrar a otras niñas menor que mi hija. DÉCIMA PREGUNTA. Diga Usted, si tiene algo mas que agregarle a la presente denuncia. CONTESTANDO. No, eso es todo […]”. [Corchetes de esta Corte; resaltados del original].

c) La Planilla de Control de Investigaciones de la Sub-Delegación de Punto Fijo (folio 21 del expediente administrativo), donde se estableció la naturaleza de la denuncia, así como los datos de la denunciante y de su hija, la presunta agraviada;
d) La denuncia formal realizada en fecha 16 de junio de 2010, por la ciudadana anteriormente mencionada ante el Comando de la Sub Comisaría de Poli Falcón de la Parroquia Punta Cardón (folios 30 al 33 del expediente administrativo), donde se tomaron sus declaraciones, y posteriormente el funcionario instructor realizó el interrogatorio correspondiente.

En ella, la ciudadana Emilia Carolina Robertis Olivero, ratificó los alegatos expuestos en el Acta de Entrevista que le fuera realizada en fecha 9 de junio de 2010, quedando la denuncia formulada en los siguientes términos:
“[…] Con esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyo [sic] comision [sic] de Asuntos Internos, integrada por los Funcionarios Sub-Inspector. JACINTO ALDAMA, S/M CARLOS TOYO, Y AGTE VICTOR VARGAS, adscritos a la Direccion [sic] de Asuntos internos, con la finalidad de complemenetar [sic] actuaciones para procedimiento Administrativo, tomandole una denuncia Formal a una Ciudadana que dijo ser y llamarse como queda escrito. EMILIA CAROLINA ROBERTIS OLIVERO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad de estado civil Soltera, de profesión Ayudante de Cocina, Titular de la cedula de Identidad 15.385.392. natural y residenciada en el sector Los Rosales Casa S/n. calle 07. quien expuso lo siguiente: […] en vista de que me quede sin casa, el Consejo Comunal de los Rosales del sector 02, y la Alcaldía, me llevaron junto con mis hijos, al Modulo [sic] Policial del sector Los Rosales […]. Allí se quedaban mis hijos menores con la adolescente FLOR ANDREINA ROBERTIS. Mientras yo salía en el día a realizar las Diligencias en la alcaldía para que me dieran mi casa, Allí el Policía de servicio, dormía allí, salía según para la Universidad y llegaba a las Doce de la Noche, se levantaba al otro dia [sic] tarde, y salía y algunas veces se iba temprano. Un dia [sic] mi hija estsba [sic] viendo Videos Cristianos en el dia [sic] y este Funcionario de apellido HERNANDEZ, le ofreció una Película Pornográfica. ella [sic] no quiso. El dia [sic] 08-06-2010 como a las 08:30 horas de la mañana, ya me había ido de allí estaba en dos Piezas que la Alcaldía me esta [sic] pagando. Salí para el Liceo ALEJANDRO PETION, en busca de Boletín. una [sic] vez en el Liceo me fui para el salón donde estudiaba mi hija FLOR ANDREINA ROBERTIS RIVERO de 14 años de edad y me sale una compañera de estudio, diciéndome que FLOR había acudido a la primera hora de clases a [sic] y no había entrado a la segunda. Yo me quede en espera de ella pero como no llegaba, me retire [sic] hacia la casa de mi mama, FLOR OLIVERA y le conté todo lo que estaba sucediendo. En vista de que no llegaba, Salí para la casa de una amiga de mi hija en donde le pregunte si la había visto, me dice que no, le pregunte si conocía algún enamorado de mi hija o algún teléfono de un amigo, ella me dice que si que el único que le es [sic] escribía era un Policía del Puesto de los Rosales y me dio el numero [sic] telefónico de este Policía, y ella me dice que no le diga a nadie. me [sic] vine para el Modulo Policial de los Rosales y al entrar se encontraba otro Policía y le pregunte por el Policía que se quedaba en el Puesto y este me dijo que estaba libre . Por eso es que me doy cuenta que mi hija andaba con este Policía. Me fui a un centro de Comunicación, marque el numero [sic] telefónico del Teléfono de mi hija, el cual cargaba mi teléfono Movistar, ella me atiende y le hice la pregunta que donde se encontraba, para que buscara al Niño al Pre-escolar ella no respondió, sino que me colgó el teléfono, Me [sic] fui al Pre-Escolar a esperarla allí, ya que yo sabia [sic] que ella iba a buscar al niño como de costumbre lo hace. Ella llego a las 12:50 del mediodía al Pre-escolar. Observamos que un taxis [sic] la deja en la Autopista. Cuando llega le pregunto que donde estaba, que diga la verdad porque nosotros sabíamos que ella estaba con el [sic]. Ella comienza a llorar y dice que no digamos nada, porque el policía le dijo que no dijera nada, que no lo metiera en problemas, porque el era capaz de cualquier cosa. le [sic] pegue. me [sic] dije que nos e [sic] acordaba del Policía, porque daba muchos nombres. Ese día en la tarde a eso de al [sic] Una y media, nos presentamos en el C.I.C.P.C de Punto Fijo a denunciar al Policia, donde un Funcionario entrevisto a mi hija, y esta le dijo que se llama WIILIANS HERNANDEZ TOYO, Este [sic] Funcionario del C.I.C.P.C . Allí también se encontraba el papa de mi hija JOSE ANGEL VERA MEDINA y le pregunta a su hija si el policía era un Blanquito gordito pelo parado con gelatina y ella dijo que si, entonces el dijo que tenia [sic] el teléfono de el [sic] un Molvinet con el Numero 04162631739 y el funcionario lo llama y el responde. Allí el Funcionario del C.I.C.P.C le dice que estaba metido en un problema porque había estado con una menor de 14 años, y según este WILLIANS HERNANDEZ TOYO, le dijo que al otro día iba a arreglar el problema, el Funcionario del C.I.C.P.C interroga a mi hija, después salimos para afuera, le seguí reclamando. Eso es todo. SEGUIDAMENTE FUE ENTREVISTADA LA PERSONA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA, PREGUNTA DIGA UD, fecha, lugar de los hechos que narra CONTESTO. Mi hija se fue del Liceo ese dia 08-06-2010, y según ella, el [sic] la fue a buscar en un taxis [sic] en la mañana a eso de las 08:30, PREGUNTA DIGA UD, tenia [sic] su persona conocimiento si su hija mantenía relaciones sentimentales con el Funcionario ROBERT WILLIANS HERNÁNDEZ TOYO CONTESTO. No, ya que lo conocimos en Nueve días, motivado a que quedamos damnificado y el abuso [sic] de la situación PREGUNTA DIGA UD, Donde conoció su hija al Funcionario ROBVERT [sic] WILLIANS HERNANDEZ TOYO,. CONTESTO En El Modulo [sic] policial, ya que allí estuvimos Nueve Días PREGUNTA DIGA UD, le manifestó su hija para donde la llevo [sic] el Funcionario ROBWERT [sic] WILLIANS HERNANDEZ TOYO CONTESTO. Dijo que la llevo para un Hotel. Pero ella no conoce a Punto Fijo, incluso los Funcionarios del C.I.C.P.C. quería [sic] que ella les dijera donde pero no sabia [sic], pues ella dijo que el [sic] la saco [sic] para conocer una tía. PREGUNTA DIGA UD, le manifestó su hija FLOR ANDREINA ROBERTIS RIVERO que mantuvieron relaciones CONTESTO. Le dijo a los Funcionarios del C,.I.C.P.C [sic] y a mi mama. FLOR OLIVERA que si había tenido relaciones con el [sic]. PREGUNTA DIGA UD, manifestó su hija si este Funcionario actuó violentamente en contra de ella CONTESTO. Ella dijo que cuando llegaron al Hotel, ella no quería quitarse la ropa y este funcionario le dijo que habían ido era a realizar relaciones sexuales. Que la puso a realizar actos groseros, como chuparle el pene y ponerle en varias posiciones pero que ella no quiso. El [sic] mando [sic] un mensaje a mi teléfono Movistar 0424-6668116 que no le había gustado, porque el [sic] quería […] que se dejaran poner en diferentes posiciones pero como ella no quiso, no estaba contento PREGUNTA DIGA UD, tiene conocimiento si era la primera vez que su hija mantenía relaciones sexuales CONTESTO Para mi [sic] es la primera vez, no le conozco novio, ni salía con nadie de todas maneras el forense hizo un examen y debe estar en el expediente . PREGUNTA. DIGA UD, después de esta situación ha visto a este Funcionario CONTESTO. No. PREGUNTA DIGA UD, le manifestó su hija si este Funcionario la siguió llamando CONTESTO no, pero antes si, con groserías. PREGUNTA DIGA UD, posee los mensajes donde el funcionario manifiesta que no le gusto el acto con su hija así como las invitaciones anteriores CONTESTO No se me perdió el teléfono, hace Ocho días, no se [sic] quien lo agarro [sic]. PREGUNTA DIGA UD , ha recibido alguna amenaza por parte de este Funcionario CONTESTO De parte de el [sic] no, pero después de eso la Policía actuó, golpeo [sic] a mi papa [sic] mi hermano y un grupo de muchachos y los policías le decían a mi hija y a mi SAPAS y a mi papa lo amenazaron con quebrarlo si denunciamos a este Policía porque tenía un hermano que era abogado. PREGUNTA DIGA UD, sabe el numeral telefónico que le dio a la amiga de su hija y que pertenecía al Funcionario Policial CONTESTO. No me lo se [sic], es un Movistar. PREGUNTA DIGA UD, conoce si este Funcionario esta [sic] involucrado con otras Jovencitas CONTESTO. Desconozco, no se [sic] PREGUNTA DIGA UD, que amenazas recibió su hija el dia [sic] 08-06-2010. por [sic] parte del Funcionario CONTETSO [sic] Que no dijera nada, que el [sic] era capaz de cualquier cosa PREGUNTA DIGA UD a que organismo acudid [sic] su persona a denunciar este hecho. CONTESTO. Al C.I.C.P.C y a una emisora creo que Radio punto Fijo el día Nueve y también en la reunión del Consejo comunal, donde estuvo el Comandante y el Com. CALDERA en el sector Los Rosales. PREGUNTA DIGA UD, a que conclusiones llego [sic] el Consejo comunal CONTESTO. Le paso [sic] la Novedad al Comandante y el [sic] se comprometió a castigar a ese policía. PREGUNTA DIGA UD, en donde se puede localizar a la amiga de su hija que le suministro [sic] el teléfono CONTESTO Ella esta fuera con sus Padres ya que son Evangélicos y están fuera y no la quiero meter en problema PREGUNTA DIGA UD desea agregar algo mas a su presente Denuncia CONTESTO Eso es todo […]”. [Corchetes de esta Corte; resaltados del original].

Es importante resaltar, que algunas partes de esta denuncia fueron obviadas a la hora de su transcripción, por el contenido obsceno y soez de las declaraciones.

e) Denuncia formulada por la presunta agraviada Flor Andreina Robertis Olivero, en fecha 16 de junio de 2012 (folios 34 al 37 expediente administrativo), quien en presencia de su madre, ciudadana Emilia Carolina Robertis Oliveros, declaró como se habían desarrollado los hechos investigados, reconociendo que en efecto se encontraba con el ciudadano Robert Willian Hernández Toyo, y que había mantenido relaciones sexuales con él a la fuerza.

Tal denuncia, quedó formulada en los siguientes términos:
“[…] Con esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyo [sic] comisión de Asuntos Internos, integrada por los Funcionarios Sub-Inspector. JACINTO ALDAMA, S/M CARLOS TOYO, Y AGTE VICTOR VARGAS, adscritos a la Dirección de Asuntos internos, con la finalidad de complementar actuaciones para procedimiento Administrativo, tomándole una denuncia Formal a una Adolescente que dijo ser y llamarse como queda escrito. FLOR ANDREINA ROBERTIS OL1VERO, de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad de estado civil Soltera, de profesión Estudiante, Titular de la cedula de Identidad 28.813.556. natural y residenciada en el sector Los Rosales Casa S/n. calle 07. Quien en presencia de su progenitora EMILIA CAROLINA ROBERTIS OLIVERO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad de estado civil Soltera, de profesión Ayudante de Cocina, Titular de la cedula de Identidad 15.385.392. y residenciada en la misma Dirección quien expuso lo siguiente: “Desde que llegue [sic] al Puesto Policial de los Rosales, el Funcionario WILLIANS HERNANDEZ TOYO, comenzó a enamorarme a decirme que saliéramos juntos, Un día estaba yo viendo una película Cristiana y me dice que el [sic] tenia [sic] películas Pornográficas, que para que estaba viendo eso, el [sic] seguía insistiendo diciéndome que saliéramos juntos que el [sic] tenia una casa en Coro. El día Lunes 07 de Junio quedamos en que íbamos a salir a conocer una tia [sic]. El día Martes 08-06-2010, a eso de las 08:00 de la mañana me busca en un Libre y me llevo [sic] pasamos por el frente del sambil, creo. Llegamos a un Hotel que tiene los vidrios negros, entramos a la habitación, el [sic] me dice quítate la ropa porque venimos a [tener relaciones sexuales –lenguaje obsceno-] y soy capaz de todo, me quito la ropa, me puso a chuparle el pene, el [sic] me agarraba mis senos y después tuvo relaciones conmigo a la fuerza, yo era Virgen y ese día me rompió, bote [sic] sangre bastante, lo hicimos una sola, yo lo hice porque el [sic] me decía que lo hiciera, pero eso me dolía. Me bañe, me amenazo [sic] que no fuera a decir nada porque era capaz de todo, pues cargaba una pistola. Estando con el recibí una llamada al teléfono de mi mama al tomarlo, era la voz de mi mama, y le colgué, me vine con el [sic], en el taxis y me dejo [sic] cerca del Pre-escolar donde estudia mí hermanito. Alli [sic] estaba mi mama y mi abuela, Y es alli [sic] que les digo todo. Nos fuimos al C.I.C.P.C y mi mama [sic] pone la denuncia. me [sic] interrogan. Eso es todo. SEGUIDAMENTE FUE ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE PREGUNTA DIGA UD, donde estudia CONTESTO. En el Liceo ALEJANDRO PETION. PREGUNTA DIGA UD, que horario posee para estudiar contesto Desde la [sic] 07:00 hasta la Una de la Tarde PREGUNTA DIGA UD, ese día 08-06-2010 que horario de clases tenia CONTESTO. Castellano, una sola hora, después Ingles una y media y después Sociales. PREGUNTA DIGA UD, a qué hora abandono [sic] el Liceo CONTESTO A las 08:10 d ela [sic] mañana. PREGUNTA DIGA UD. Regreso [sic] posteriormente al liceo después de haberse retirado. CONTESTO. No. PREGUNTA DIGA UD. En donde conoció al Funcionario WILLIAN HERNANDEZ TOYO CONTESTO. En el Puesto policial de los Rosales, cuando fuimos damnificados. PREGUNTA DIGA UD, desde cuando empezó el enamoramiento del funcionario en su contra CONTESTO. Desde el mismo día que llegamos PREGUNTA DIGA UD, a traves [sic] de que se comunicaban CONTESTO. Teléfono y hablábamos PREFUNTA [sic] DIGA UD, sabe el numeral telefónico del Funcionario con el cual se comunicaba con el mismo CONTESTO. Con el Molvinet que es un 0416 2631739 y el Movistar no me lo se [sic], y el [sic] llamaba al numeral de mi mama [sic], el cual se extravió que era 0424-6668116. PREGUNTA DIGA UD, fue obligada a realizar el acto sexual CONTESTO. Si. PREGUNTA DIGA DU [sic], que medios utilizo [sic] el Funcionario para obligarla. CONTESTO Me amenazaba, pues el cargaba una Pistola. PREGUNTA DIGA UD, es la primera vez que tiene actos sexuales CONTESTO Si. PREGUNTA DIGA UD. En cuantas oportunidades tuvieron relaciones sexuales. CONTESTO. Una sola vez. PREGUNTA DIGA UD. Lugar donde tuvieron dicha relación. CONTESTO. En Un Hotel. PREGUNTA DIGA UD. Donde queda ubicado dicho Hotel. CONTESTO. No se [sic], tampoco se [sic] como se llama, se que pasamos el sambil hacia fuera. PREGUNTA DIGA UD. Como sabe usted que era el Sambil. CONTESTO. Porque se leía sambil. PREGUNTA DIGA UD. Fue obligada para mantener relaciones sexuales o fue de mutuo acuerdo. CONTESTO. El acuerdo fue conocer a una tía, pero el me llevo [sic] a un Hotel, y estando en el interior de la habitación el [sic] me dice quítate la ropa porque venimos a [palabra obscena] y soy capaz de todo PREGUNTA DIGA UD. Le ofreció algún obsequio o dinero a cambio de tener relaciones sexuales. CONTESTO. Me dijo que no me preocupara que el tenia una casa y no tenia [sic] hijos que era soltero. PREGUNTA DIGA UD. Portaba este funcionario algún armamento para el momento. CONTESTO. Si una pistola de color negra como la que cargan ustedes, (La entrevistada se refiere a las Armas Glock que portamos como armas de reglamento) PREGUNTA DIGA UD. Se encontraba uniformado para el momento el funcionario WILLIAN HERNANDEZ. CONTESTO. No el [sic] estaba de civil tenia [sic] una Franela Marro [sic] un pantalón Blue Jean Azul y Zapatos Negros. PREGUNTA DIGA UD. Después que la dejo [sic] en el preescolar hacia donde dijo el funcionario que se dirigía. CONTESTO. Hacia la ciudad de Coro. PREGUNTA DIGA UD. Le manifestó este Funcionarios [sic] que se volverían a ver. CONTESTO. Si entres dos semanas y que no le dijera a nadie. PREGUNTA DIGA UD. Recibió después de dirigirse hacia el C.I.C.P.C llamadas telefónicas o mensajes del funcionario WILLIAN HERNANDEZ TOYO. CONTESTO. Yo no pero, el teléfono lo tenia [sic] mi mama [sic] y el [sic] le escribió que no le había gustado lo que había hecho con migo [sic] porque yo no lo deje hacer el acto sexual como el [sic] quería en diferentes posiciones. PREGUNTA DIGA UD. Que posiciones le manifestó este funcionario que quería hacer con usted. CONTESTO. Posiciones grosera [sic] y me puso a chuparle el pene y después realizo [sic] el acto sexual con migo [sic] a la fuerza. PREGUNTA DIGA UD. CONTESTO. PREGUNTA DIGA UD. [sic] Características del funcionario policial WILLIAN HERNANDEZ. CONTESTO. Es un Blanquito, rellenito, de estatura mediana, pelo corto parado con Gelatina. PREGUNTA DIGA UD. En cuantas ocasione salio [sic] con el referido funcionario. CONTESTO. Esa vez nada más. PREGUNTA DIGA UD. Su mama [sic] sabia [sic] del enamoramiento que le tenía dicho funcionario. CONTESTO. No. PREGUNTA DIGA UD. Que persona allegada a usted tenia [sic] conocimiento de lo que estaba sucediendo. CONTESTO. Nadie. PREGUNTA DIGA UD. Hay alguna en especial que tenia [sic] conocimiento de que este funcionario le mandaba mensaje. CONTESTO. Yo le mostraba los mensajes que recibía a una amiga. PREGUNTA DIGA UD. Donde se puede localizar a esta amiga. CONTESTO. Ella vive en los rosales pero tiene días que salio [sic] de viaje con su familia ya que son evangélicos. PREGUNTA DIGA UD. Ha recibido alguna amenaza después de estos hechos. CONTESTO. El día 13 de Junio cuando golpearon a mi papa [sic] los policías y nos trajeron presos nos llamaron sapas que cuidado que si nos gustaba poner denuncia que fuéramos a la Fiscalia [sic], nos ofrecieron Tiros y a mi abuelo lo golpearon y le dijeron que fuera a denunciarlos en la radio. PREGUNTA DIGA UD. porque fueron detenidos en esta oportunidad. CONTESTO. Porque fuimos a defender a un tío que estaba siendo golpeado por los policías. PREGUNTA DIGA UD. A que instancia denuncio [sic] esta situación. CONTESTO. Al C.I.C.P.C y a la Radio. PREGUNTA DIGA UD. Llego [sic] en alguna ocasión a tocarla o insinuarle besos en el puesto policial los Rosales el funcionario WILLIAN HERNANDEZ. CONTESTO. Cuando estaba solo me invitaba para el cuarto de ellos pero nunca entre. PREGUNTA DIGA UD. Llego [sic] a observar la película pornográfica que el funcionario policial WILLIAN HERNANDEZ le dijo que viera. CONTESTO. No. PREGUNTA DIGA UD. Sitio donde el funcionario WILLIAN HERNANDEZ insinuaba que viera dicha película. CONTESTO. En el mismo comando Los Rosales. PREGUNTA DIGA UD. En que fecha se retiraron del puesto los Rosales. CONTESTO. El día 05 de Junio ya que ingresamos el 26/05/10. PREGUNTA DIGA UD. Le manifestó el funcionario WILLIAN HERNANDEZ que ese día martes 08/06/10 estaba libre de servicio o de Guardia. CONTESTO. Dijo que estaba libre de servicio desde el día lunes y que recibía el miércoles. PREGUNTA DIGA UD. Como se extravió el teléfono de su mama [sic] CONTESTO No se [sic] PREGUNTA DIGA UD, desea agregar algo mas [sic] a su presente Entrevista CONTESTO. No. Eso es todo […]”. [Corchetes de esta Corte; resaltados del original].

f) El libro de novedades de la Sub Comisaría de Punta Cardón (folios 87 al 97), y demás actuaciones llevadas a cabo por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón.

Siendo así, se desprende de todas las documentales anteriormente analizadas, que efectivamente existe un proceso disciplinario en contra del ciudadano Robert Willian Hernández Toyo, por estar incurso en el supuesto establecido en el artículo 97 numeral 9 del Estatuto de la Función Policial, el cual dispone lo siguiente:

“[…] Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

[…Omissis…]

9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10, y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Polícia y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana […]”. [Corchetes de esta Corte].


Igualmente, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana establece:

“[…] Artículo 65. Son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del Servicio de Policía:

[…Omissis…]
7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.

[…Omissis…]

10. Abstenerse de ejecutar órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República o en los tratados internacionales sobre la materia, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozcan.

[…Omissis…]

12. Asegurar plena protección de la salud e integridad de las personas bajo custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica. […]”. [Corchetes y resaltados de esta Corte].

Ahora bien, en casos como el de autos adquiere importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte número 2007- 710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo, y número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Siendo el caso que el infractor desempeña un cargo en el cual su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que establezca el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte número 2009- 545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idier Rodríguez vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).

Si bien de las actas procesales del expediente no se desprende explícitamente que el ciudadano Robert Willian Hernández Toyo haya obligado a mantener relaciones sexuales a la adolescente presuntamente agraviada, tal como lo determinó el Aquo, es evidente que todo el proceso disciplinario y las investigaciones realizadas para probar los hechos que se le imputan, así como las denuncias interpuestas por la presunta agraviada, ponen en tela de juicio el buen nombre y reputación de la Administración Pública, específicamente del organismo para el cual prestaba servicios el funcionario en cuestión, a saber, la Comandancia General de la Policía del estado Falcón.
Así, es evidente que el funcionario incumplió las normas que lo obligaban a resguardar la seguridad ciudadana, entre ellas el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la presunta agraviada se encontraba refugiada en el Módulo Policial del sector Los Rosales, el cual estaba bajo la custodia del ciudadano Robert Willian Hernández Toyo.

Ergo, considera esta Corte que los hechos que le imputaron al recurrente resultan incompatibles con los principios morales y éticos, que debe observar todo funcionario público, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sancionables los mismos tal y como fue realizado por la Administración Pública, en el presente caso, por la Comandancia General de Policía del estado Falcón. Por lo tanto, el Acto Administrativo que determina la expulsión del recurrente del órgano querellado resulta válido en todas y cada una de sus partes por resultar ajustado a derecho, conforme a la causal de destitución relativa a la falta de probidad, además del ya señalado artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, relativo al incumplimiento del deber que tiene todo funcionario policial de resguardar la integridad física y moral de las personas que se encuentren bajo su custodia.

En este sentido, es importante destacar que la “probidad” configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual hace referencia a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos, reúnan los requisitos mínimos de comportamiento para que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, se ha estimado que la falta de probidad existirá cuando se haya violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

La falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En tal sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala a la falta de probidad como causal de destitución de los funcionarios públicos, de la siguiente manera:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[… Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública […]”.

Asimismo, el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

[…Omissis…]

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución […]”.


De manera que, el precitado artículo dispone de forma expresa que las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, son también extensibles a los funcionarios que se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta contra el prestigio de la Institución.
En el marco de lo señalado, vale la pena indicar que la actividad que realizan los funcionarios policiales abarca una de las funciones primordiales de la actividad de seguridad del Estado, dirigidas a resguardar el orden, la certidumbre pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2007-2280, del 17 de diciembre de 2007, caso: Héctor Rafael Paradas Linares contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Realizadas tales consideraciones, esta Corte pasa a dar análisis a los requisitos señalados para la determinación de la falta de probidad imputada, y con relación al primer elemento, relacionado con la conducta del funcionario investigado contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, que debe ostentar todo funcionario público, observa este Órgano Jurisdiccional que las declaraciones expuestas por las personas citadas a comparecer en el procedimiento disciplinario de destitución fueron congruentes con los cargos imputados al funcionario público Robert Willian Hernández Toyo, siendo que representan un actitud ofensiva y contraria a la honradez de un funcionario público, y en especial, al funcionario que se encuentra dentro de un sistema que debe brindar seguridad a los ciudadanos y que debe ser ejemplo de rectitud, por lo que el respeto a las personas que se encuentran bajo su supervisión, como es el caso de la agraviada que se encontraba refugiada en el Módulo Policial del sector Los Rosales para el cual el funcionario prestaba sus servicios, debió formar parte del adecuado comportamiento que debía cumplir el hoy recurrente.
Aunado a las acusaciones presentadas en contra del hoy querellante, corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente judicial, copia de una noticia publicada en el Diario “El Falconiano”, en la sección “sucesos”, de fecha 14 de junio de 2010, en la cual se denuncia a la Institución Policial en cuestión, de incurrir en abuso policial, por cuanto habían tomado represalias contra el grupo familiar de la presunta víctima, por haber iniciado el proceso de investigación en contra del hoy querellante, con lo que es evidente que se ha puesto en tela de juicio el buen nombre de esta institución de forma pública y notoria, incurriendo así en la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece:

“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
[…Omissis…]
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío […]”. [Resaltados de esta Corte].

Asimismo, con respecto al segundo elemento, esta Corte constata de las actas que conforman la presente causa que el recurrente es un funcionario adscrito a un órgano de policía, a saber, la Policía del estado Falcón, quien transgredió el deber que tiene todo funcionario público de representar con digno ejemplo de comportamiento el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico, así como ser un modelo plausible de la Institución de la que forma parte, evidenciándose con las denuncias formuladas en su contra, que todo ello no ocurrió, configurándose de esta manera la falta de probidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como las causales de destitución dispuestas en los numerales 7 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en correspondencia a lo señalado en el artículo 97 numeral 9 del Estatuto de la Función Policial.


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de noviembre de 2011, por la representación judicial del organismo querellado, y en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 7 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Robert Willian Hernández Toyo. Así se decide.
-Del fondo de la presente controversia

Vista la anterior declaratoria, esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se observa lo siguiente:

i) Del vicio de inmotivación

El ciudadano recurrente fundamentó su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, alegando que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, ya que no se establecieron las razones de hecho y derecho por las cuales se decidió su destitución. Además, expone que los hechos que se le imputan nunca fueron probados por la Administración durante todo el proceso de investigación.

Al respecto, debe citarse el siguiente criterio que ha sido pacífico en la doctrina judicial, asentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

“[…] la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. (Vid. Sentencias N° 1.930 del 27 de julio de 2006; 1217 del 11 de julio de 2007) […]”.

Tomando en cuenta lo anterior, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, es evidente que en todo momento se puso al administrado en conocimiento de las razones de hecho y derecho por las que la Administración inició, sustanció y decidió su destitución.
Es innegable que el ciudadano Robert Willian Hernández Toyo pudo accesar y tener conocimiento del expediente, y por ende de las razones de hecho y de derecho por las que se le destituyó, por cuanto consta escrito de descargo presentado ante la Sede Administrativa de fecha 7 de octubre de 2010, (la cual riela de los folios 70 al 73), donde se demuestra el conocimiento por parte del recurrente de los motivos que justificaron la decisión de la Administración. De manera que, mal puede alegarse que el acto es inmotivado, razón por la cual se desestima tal alegato. Así se decide.

ii) De la violación al debido proceso

Alegó también el recurrente, la violación de una serie de derechos de rango Constitucional, tales como el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, aunado al hecho de que la Administración, a su ver, fundamentó su decisión en supuestos falsos y no probados en sede administrativa.

Es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta que ocasiona el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Ello así, esta Corte considera oportuno traer a colación lo señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de julio de 2001, caso: Iris Yhajaira Santeliz contra el Municipio Chacao, en la que estableció lo siguiente:

“[…] La destitución, por el contrario –que presupone la comisión de una falta- constituye la máxima sanción adoptada en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima autoridad administrativa, y supone, la sustanciación de un procedimiento contradictorio destinado a verificar si la falta imputada realmente fue cometida, pudiendo el funcionario en el curso del procedimiento ejercer las defensas que considere convenientes. (Sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, expediente N°. 96-17170, caso: Esperanza Laguna de Guzmán contra CONATEL.
[…] Expuesto lo anterior, tenemos que al ser la destitución una de las sanciones previstas en el régimen disciplinario y cuyas causales están taxativamente reguladas en la ley, es necesario que la misma sea consecuencia de un procedimiento donde se encuentren presentes todas las garantías procesales para las partes, en especial el derecho a la defensa. En consecuencia, debe permitirse al funcionario la posibilidad de alegar lo que creyere conveniente y de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan como causal de la sanción, si ello no fuere así se violaría uno de los derechos fundamentales de la persona humana, como lo es el derecho a la defensa […]” [Resaltados de esta Corte].

De lo anteriormente señalado, se observa que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, implica que obligatoriamente se deba seguir un procedimiento administrativo previo a su imposición, y establecerse en el mismo la causal o supuesto en el cual el funcionario se encuentra incurso, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona procesada, señalando que:

“[…] el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna […]”. [Resaltados de esta Corte].

Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que todo acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia número 92, de fecha 19 de enero de 2006, (caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia), donde estableció lo siguiente:

“[…] Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente […]” [Resaltados de esta Corte].

Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. Sentencia número 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En el caso de autos, se observa que corre inserto de los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55), oficio de notificación S/N de fecha 17 de septiembre de 2010, mediante el cual se informa al ciudadano recurrente de la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación abierta en su contra por los cargos formulados por la ciudadana Emilia Carolina Robertis Olivero, madre de la presunta víctima, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En el mismo oficio, se establece cual es el procedimiento a seguir para su destitución (artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), así como los lapsos establecidos para que el ciudadano recurrente presentara su escrito de descargo, y así formulare las defensas que considerara pertinentes. También se deja constancia del derecho que tiene el imputado de acceder al expediente y solicitar las copias que fuesen necesarias para la preparación de su defensa. Debe destacarse que el oficio en cuestión fue debidamente recibido por el recurrente en fecha 23 de septiembre de 2010.

Asimismo, corre inserto a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del expediente administrativo, el Acta de formulación de cargos en contra del ciudadano Robert Willian Hernández Toyo, por la presunta transgresión de las normas establecidas en el artículo 97 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual se remite al artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policia y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Acta que fue debidamente recibida por el recurrente el mismo 30 de septiembre de 2010.

En este mismo orden de ideas, corre inserto de los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) del expediente administrativo, diligencia presentada por el ciudadano recurrente, de fecha 1 de octubre de 2010, mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente administrativo número 0059-10 llevado en su contra. Mismas que fueron entregadas en fecha 4 de octubre de 2010.

Igualmente, consta de la revisión del expediente el escrito de descargos (folios 65 al 67), de fecha 7 de octubre de 2010, así como el escrito de pruebas (folios 69 al 72), de fecha 14 de octubre de 2010, ambos presentados por el ciudadano Robert Willian Hernández Toyo.

De manera que es evidente que el recurrente siempre estuvo en conocimiento del procedimiento administrativo llevado a cabo en su contra, así como de los hechos que se le imputaban, habiendo contado con las oportunidades procesales correspondientes para presentar sus defensas, alegatos y pruebas, los cuales fueron considerados por la administración al momento de dictar la destitución de la que fue objeto el hoy recurrente.

Es por ello que esta Corte debe desestimar el alegato de la violación al debido proceso y vulneración del derecho a la defensa denunciado por el recurrente en su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por cuanto de la revisión del expediente administrativo disciplinario se evidencia que se cumplieron todas las fases y estadios del procedimiento legalmente establecido; se le otorgó además al ciudadano Robert Willian Hernández Toyo la oportunidad correspondiente para que presentara sus defensas en el escrito de descargos, así como en la promoción de las pruebas que fueron debidamente evacuadas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

iii) Del vicio de incongruencia

El ciudadano recurrente, en su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial alegó que citaba como denuncia “la extralimitación e incongruencia que hiciera el cuerpo administrativo de la Dirección General de la Policía del Estado Falcón en la Notificación de [su] destitución, al provocar [su] destitución por actos que jamás [le] fue notificado o informado”.

De lo explicado y analizado en el capítulo denominado “De la violación al debido proceso”, se desprende que el recurrente si fue debidamente notificado e informado de la investigación llevada a cabo en su contra por la cual se le destituyó, por lo que esta Corte desestima el presente alegato.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte debe declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto

VI
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de noviembre de 2011, por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Falcón, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 7 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano por el ciudadano ROBERT WILLIAN HERNÁNDEZ TOYO, asistido por el abogado Luis Marcano, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución número D.RR.HH-062 de fecha 16 de diciembre de 2010, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2011, por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Falcón.

3.- Se REVOCA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp número AP42-R-2012-000049
GVR/04
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.

La Secretaria Accidental.