EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001127
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 13 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10º CA 1365-12, de fecha 23 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Haide Delias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.360, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN BERENICE MARCANO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 3.969.103, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta el 9 de julio de 2012, por la abogada Tabatta Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.603, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Órgano recurrido, contra el fallo dictado por el referido Juzgado el 4 de mayo del mismo año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación ejercida.
El 3 de octubre de 2012, se recibió de la abogada Tabatta Borden Cabrera, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2012, inició el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 16 de octubre del mismo año.
El 25 de octubre de 2012, esta Corte mediante auto expreso ordenó la reposición de la causa al inicio del lapso de contestación a la fundamentación del recurso de apelación el cual comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los ocho (8) días de despacho concedidos a la Procuradora General de la República; así como también, los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Carmen Berenice Marcano Fajardo y Oficios Nos. CSCA-2012-009010 y CSCA-2012-009011, dirigidos al Ministro del Poder Popular para el Comercio y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 17 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2012-009010, dirigido al Ministro del Poder Popular para el Comercio, debidamente recibido el 12 de diciembre de 2012.
El 31 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda consignó en el presente expediente la boleta de notificación dirigida a la recurrente, sin cumplir; manifestando en este sentido, que dicha imposibilidad se debió a que las veces en que se dirigió al domicilio no se encontraba a nadie.
El 15 de febrero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto dejó constancia de que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; por lo que, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En la misma oportunidad esta Corte mediante auto indicó que por cuanto hasta la presente fecha 15 de febrero de 2013, no se había dado cumplimiento a lo acordado en el auto dictado el 25 de octubre de 2012; en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó notificar al Ministro del Poder Popular para el Comercio y a la Procuradora General República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días de despacho; indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzaría a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo anterior, en vista de la exposición del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de fecha 31 de enero de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Carmen Berenice Marcano Fajardo, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal y transcurridos los lapsos anteriormente mencionados, se fijará por auto expreso y separado el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Carmen Berenice Marcano Fajardo y Oficios Nos. CSCA-2013-000801 y CSCA-2013-000802, dirigidos al Ministro del Poder Popular para el Comercio y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 19 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del Oficio Nº CSCA-2012-009011, dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente recibido el 30 de enero de 2013.
El 1º de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda consignó el Oficio Nº CSCA-2013-000801, dirigido al Ministro del Poder Popular para el Comercio, debidamente recibido el 25 de febrero de 2013.
El 4 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; por lo que, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Berenice Marcano Fajardo, librada el 15 de febrero de 2013, la cual fue retirada el 29 de abril del mismo año.
El 4 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el Oficio Nº CSCA-2013-000802, dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente recibido el 19 de marzo de 2013.
El 10 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado el 15 de febrero de 2013, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 17 de junio de 2013.
El 18 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de junio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 3 de marzo de 2011, la abogada Haide Delias, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Adujo, que interponía el presente recurso “(...) contra la Resolución Administrativa número DH/074 de fecha 24 de agosto de 2010, con número de oficio ORRHH/1839 emanada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por contener violaciones a los artículos 21, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios”.
Acotó, que “(...) se desempeñó como profesional III, a (sic) la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, hasta que, mediante una Resolución Administrativa Número DM/074 de fecha 24 de agosto de 2010, le concede el beneficio de pensión de jubilación (...) dándose por Notificado (sic) en fecha 26 de agosto de 2010 (...)”.
Apuntó, que “(...) interpuso Recurso de Reconsideración en fecha 20 de septiembre del 2010 (...) sin recibir ninguna respuesta, produciéndose el llamado Silencio Administrativo, y a pesar de no tener una respuesta oportuna, mi representada envió una comunicación a la (...) Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en fecha 28 de octubre de 2010, solicitándole una Audiencia con el fin de que le dieran una explicación o respuesta con referencia al Recurso de Reconsideración interpuesto por cuanto tenía conocimiento que se estaba tramitando el mismo por la Consultoría Jurídica (...)”.
Agregó, que “En fecha 13 de diciembre de 2010, envía una nueva comunicación dirigida al entonce (sic) Ministros (sic) Richard Samuel Canan, donde le hace un breve análisis de su situación (...) sin recibir ningún tipo de respuesta”.
Asimismo, mencionó una serie de cantidades que a su decir percibía por conceptos de sueldo básico, compensación, prima profesional, prima de transporte, antigüedad y deducciones; ello, con el fin de resaltar que desde el 30 de junio de 2008, hasta la fecha en que se dictó la Resolución objeto de impugnación, estaba percibiendo el complemento de sueldo.
Aseguró, que “(...) en fecha 5 de junio de 2008, un equipo personal adistrado (sic) y conocedores de la necesidad económica que estaban viviendo todos los empleados de carrera de ese Ministerio se estableció en un punto Asunto (sic) de Cuenta del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, presentado por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, con respecto al Asunto, que hacía referencia a los Lineamientos Técnicos para la Asignación de un Complemento de Sueldo al Personal empleado fijo adscrito al MPPILCO (sic) (...)”.
Afianzó, que “(...) si bien el beneficio de ‘Complemento de Sueldo’, fue otorgado en razón de la jerarquía de los cargos (...) su aprobación obedeció a la necesidad en que se vio el Ministerio de sincerar su nómina (...) lo que trajo como consecuencia que los salarios de los cargos de alto nivel o de confianza, se vieran desventajados con respecto a los funcionarios profesionales y técnicos que laboran en el ente, circunstancia esta (sic) que ciertamente tomo (sic) la Administración como no cónsona con el nivel de responsabilidades asignado a cada cargo, y que patentiza la necesidad de realizar los ajustes correspondientes”.
Agregó, que “Dicho beneficio fue creado con el espíritu de compensar las deficiencias salariales de los cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que se le otorgó la denominación el (sic) Complemento de Sueldo, lo cual con independencia del nombre que se le haya dado, tiene carácter salarial, de allí que no pueda entenderse que esa bonificación tenga una naturaleza distinta a ésta, por lo que su inclusión para el cálculo del monto de la jubilación (sic) manifiestamente procedente”.
Sostuvo, que “(...) mi representado (sic) comenzó a recibir el Complemento de Sueldo a partir de la fecha 15 de junio de 2008 en forma continuo (sic), permanente y mensual según se evidencia de los recibos de pago (...) hasta que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio mediante Resolución le otorgo (sic) el Beneficio de Pensión de Jubilación (...)”.
Esgrimió, que “(...) el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, no ha cumplido con su deber de Ajustar la Jubilación al monto del salario básico donde no le incluyó el Complemento de Sueldo, lo cual no fue incluido para Calculado (sic) para la jubilación (...) de acuerdo con la relación de sueldos correspondientes a los últimos 24 meses (...).”
Reparó, que “(...) se le lesionó el Derecho Constitucional denunciado (sic) con ello violados los artículos 13 de la Ley del Estatuto del Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, y conculcándose de esa manera el Derecho Constitucional que le asiste y que impone la necesidad de garantizarle el efectivo respeto y disfrute al derecho a la igualdad que garantiza el artículo 21 de la Carta Magna, el cual se encuentra flagrantemente violado por el ente querellado al no darle a éste (sic) el mismo trato que al resto de los pensionados (...) al no Ajustar la Pensión Mensual de Jubilación, menoscabando con ello sus derechos y en especial subvirtiendo el contenido del artículo 137 de la Carta Magna (...)”.
Apuntaló, que “(...) el servicio eficiente se articula como la capacidad técnica para obtener un objetivo determinado, es por ello que la premisa fundamental para incluir este concepto en el monto de la pensión de jubilación sea verificar que los pagos hayan sido con ocasión al servicio eficiente, puesto que su naturaleza no resulta de la designación que la Administración le otorgue, sino que deviene del reconocimiento de la capacidad o eficiencia del funcionario en sus labores; asimismo (...) es indispensable para su reconocimiento, que haya sido cancelada por el organismo de forma mensual, regular y permanente, a los fines de incluirlo en el cálculo del monto de la pensión de jubilación”.
Precisó, que “(...) la presente controversia versa sobre la solicitud de Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación que pretendo que le sea recalculada la misma, tomando como base el salario devengado por quien ocupaba el cargo de Profesional II, se incluya el Complemento de Sueldo’ (sic), ‘Bono de Transporte’ y la ‘Incompleta Prima Profesional’ aplicable a los funcionarios de personal fijo (funcionario (sic) y funcionarias de carrera, personal de alto nivel y no calificado) aprobada por el Directorio del Ministro en punto de cuenta Nº 195 de fecha 28 de abril de 2008; ello de conformidad con lo previsto en lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional (sic) de los Estados y Municipal (sic) (...)”. (Subrayado del texto).
Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sea declarado con lugar.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 3 de octubre de 2012, la abogada Tabatta Borden Cabrera, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a las siguientes consideraciones:
En principio, la parte apelante le endilgó a la sentencia recurrida el vicio de suposición falsa el cual tiene, que “(...) referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.
Afirmó, que “La presente querella se circunscribe a la pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa número DM/O74, de fecha 24 de agosto de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante el cual le conceden el Beneficio de Jubilación, así como, ordene la ‘revisión y ajuste de la pensión de jubilación’, a los fines que sea re-calculada tomando como base el salario devengado por quien ocupaba el cargo de Profesional III y se incluya el ‘Complemento de Sueldo’, ‘Bono de Transporte’ y la ‘Incompleta Prima Profesional aplicable a los funcionarios de carrera, personal de alto nivel y no calificado, aprobada por el Directorio del Ministro en punto de cuenta Nº 195 de fecha 28 de abril de 2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios”.
Subrayó, que “(...) el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela remite expresamente la regulación del sistema de seguridad social a una ley especial, que en la actualidad es la Ley de Reforma Parcial de la Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 (...)”.
Advirtió, en referencia a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que “(...) el artículo 7 de la referida Ley y el 15 de su Reglamento establecen que la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, quedando excluídos (sic) todos aquellos pagos o primas recibidos y que no respondan a dichos parámetros (...) Las referidas disposiciones ciertamente establecen cuáles son los elementos para el cálculo de la pensión de jubilación, siendo éstos: el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos (...)”.
Acentuó, que “(...) resulta evidente que la asignación denominada ‘complemento de sueldo’, en la cual pretende soportar su pretensión la parte actora, resulta ajena y distinta, y no está contenida dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, debiendo éste ser establecido por la Administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo en el entendido que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación”.
Asumió, que “(...) no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme (sic) las estrictas previsiones de la ley y en vista de que el denominado ‘complemento de sueldo’ no está dentro de los parámetros previamente señalados, mal puede tomarse en consideración a los fines del cálculo de la jubilación”.
Aseveró, que “(...) el segundo aparte del artículo 147 Constitucional establece que (...) Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la Ley (...) y los artículos 54 y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que es deber del Presidente de la República establecer y aprobar mediante Decreto y previo informe favorable del Ministerio de Planificación y Finanzas, las escalas generales de sueldos aplicables en la Administración Pública Nacional, esto es, el sistema de remuneraciones entendido como los sueldos, compensaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o beneficios y asignaciones que por razones de servicio se deban otorgar a los funcionarios públicos”.
Argumentó, que “(...) cualquier incremento en las remuneraciones de funcionarios (as) o empleados (as) que se hubiere realizado por una vía distinta a la prevista en dichas disposiciones -tal es el caso del Punto de Cuenta N 302 de fecha 05 de junio de 2008- estaría viciado de nulidad absoluta”.
Avaló, que “(...) al tratarse el punto de cuenta de un acto interno de la Administración, mal puede la recurrente en el presente caso, asistirse aisladamente en el mismo como sustento de su pretensión, ya que -como se observa- no se puede deducir que con su simple aprobación, quede compelida la Administración frente aquélla (...) al efectuar el análisis de dicha asignación (complemento de sueldo), se evidencia que el entonces Ministro del Poder para las Industrias Ligeras y Comercio, mediante el referido Punto de Cuenta, procedió a otorgarla con la finalidad de homologar los niveles de sueldos entre el personal contratado y el personal empleado fijo, y en consecuencia disminuir el desequilibrio existente entre ambas escalas, considerando la naturaleza y funciones de los cargos, por lo que es claro que dicho concepto nunca se otorgó a la querellante como retribución por sus años de trabajo en la función pública (compensación por antigüedad), ni como recompensa por el rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones (compensación por servicio eficiente)”.
Razonó, que “(...) aún cuando el ‘complemento de sueldo’ solicitado por la querellante, se haya otorgado de manera permanente, la misma no forma parte ni sirve para computarse al sueldo básico, toda vez que no fue debidamente aprobado dentro de las escalas de sueldos como sueldo base, formando parte entonces del sueldo integral, lo que significa que debe considerarse como parte del denominado ‘salario integral’ conforme las nociones laborales, y no puede considerarse como parte del sueldo base, ya que el mismo no cumplió los requisitos o condiciones que por mandato constitucional, impone la Ley”.
Explanó, que “(...) si bien puede formar parte de los beneficios laborales del empleado, no puede contravenir la expresa reserva legal a que está sometida, y en consecuencia, no puede considerarse para el cómputo a los efectos de la jubilación, por cuanto no es parte integrante del sueldo básico. Profundizando en este punto, corresponde hacer valer el contenido del Decreto Nro. 6.054 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual se estableció la Escala General de Sueldos para las funcionarias y funcionarios de carrera de la Administración Pública nacional (...) el Ministerio querellado al dictar el acto administrativo mediante el cual procedió a otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana CARMEN BERENICE MARCANO FAJARDO, mal podía incluir a los efectos del cálculo, la asignación referida a ‘complemento de sueldo’, por cuanto hubiese transgredido manifiestamente el citado Decreto Presidencial, e igualmente, hubiese incurrido en la vulneración de la normativa (...)”.
Explicó, que “(...) el complemento de sueldo solicitado por la representación judicial de la recurrente no puede considerarse a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación toda vez que el Punto de Cuenta N° 302 de fecha 5 de junio de 2008, mediante el cual fue establecida dicha asignación, no cumplió con los requisitos de procedencia legalmente establecidos, para poderla considerar como sueldo base, ni como compensación por antigüedad y mucho menos como compensación por servicio eficiente, como erradamente pretende hacer valer la parte actora, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme a las estrictas previsiones de la ley, y al no estar dicha asignación dentro de los parámetros de las mismas, solicito (...) sea negada la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación de la querellante”.
Recalcó, que “(...) se debe desestimar la denuncia efectuada por la parte recurrente en cuanto a la supuesta vulneración de los artículos 13 de la Ley del Estatuto del Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, pues resulta indiscutible que en la actualidad no se han realizado aumentos en la escala general de sueldos de los (as) funcionarios (as) activos (as) del Ministerio del poder Popular para el Comercio, en virtud de lo cual, resulta palmario que en ningún momento se ha incumplido con el deber de efectuar la revisión periódica de la remuneración otorgada a la querellante”.
Resaltó, que “(...) mal puede solicitarse una revisión del monto de jubilación si no han existido modificaciones en las remuneraciones del personal activo, lo que significa que la escala de sueldos se ha mantenido sin ninguna variación (...) en cuanto a la presunta conculcación del derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Carta Magna, debe indicarse que toda denuncia dirigida a la vulneración del derecho a la igualdad se debe fundamentar en un mismo supuesto fáctico y jurídico, y en el presente caso la querellante no se encuentra en una posición protegida por el ordenamiento jurídico que le haya permitido la violación de tal derecho por cuanto no existen alegatos o hechos que sustenten tal pedimento”.
Observó, que “(...) respecto al argumento relacionado con el derecho a la seguridad dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe destacarse que la Administración actuó ajustada a derecho y la pensión de jubilación de la querellante fue otorgada en base a lo establecido en el artículo 3, literal ‘a’ de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin vulnerarle ningún derecho, pues dicho beneficio de la jubilación busca el otorgamiento de esa contraprestación por los años de servicio prestado con lo que se le garantizó el ingreso para cubrir sus necesidades básicas, y en consecuencia vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicio prestado (...)”.
Añadió, que “(...) el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DM/074 de fecha 24 de agosto de 2010, mediante el cual el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO otorgó la Jubilación Reglamentaria a la ciudadana Carmen Berenice Marcano Fajardo, por un monto de Bolívares DOS MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON VEINTE CÉNTIMOS ( Bs.F. 2.517,20), equivalente al sesenta y dos con cincuenta por ciento (62,50%) de su sueldo promedio mensual, es legal y procedente, toda vez que dicho monto resulta ajustado a derecho, ya que incluyó los conceptos que legamente se deben considerar para su cálculo (sueldo básico, prima de antigüedad y prima de profesionalización) por lo que deben desestimarse las denuncias realizadas por la apoderada judicial de la querellante, que han sido debidamente contradichas por la representación de la República, ya que la Administración Pública aplicó la normativa vigente para el otorgamiento de dicho beneficio (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Finalmente. Solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, anulada la sentencia recurrida y declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-De la apelación:
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el ámbito objetivo del presente asunto, se circunscribe al recurso de apelación interpuesto el 9 de julio de 2012, por la abogada Tabatta Borden Cabrera, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 4 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial incoada por la abogada Haide Delias, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Carmen Berenice Marcano Fajardo, contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, ordenando el reajuste de la pensión de jubilación que se le acordó a la recurrente con base en la inclusión del denominado “complemento de Sueldo” en su cálculo desde el 3 de diciembre de 2010, negando la inclusión del bono de transporte y la prima de profesionalización.
Establecido lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional pasa a revisar el vicio de suposición falsa atribuido a la sentencia recurrida en el escrito de fundamentación a la apelación.
De la suposición falsa:
Expresó la parte recurrente en su escrito de apelación, que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa del cual aduce que debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción y cuya inexistencia resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; por considerar, que el monto percibido por la recurrente como complemento de sueldo, a pesar de haber sido otorgado de manera permanente a su juicio no debe computarse al sueldo básico por no haber sido “aprobado dentro de las escalas de sueldos como sueldo base, formando parte del sueldo integral (...) y no puede considerarse como parte del sueldo base, ya que no cumplió los requisitos o condiciones que por mandato constitucional impone la Ley”. .
Al respecto, la sentencia en alzada a los fines de la declaratoria de parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, expresó que:
“(...) la asignación denominada ‘Complemento de Sueldo’, constituye una remuneración dada al personal de alto nivel, a los empleados fijos, a los cargos de carrera y a los cargos no clasificados, y que tal retribución fue aprobada para homologar los niveles de sueldos basados en la retribución social del trabajo, de acuerdo con la naturaleza y funciones de los cargos, por lo que dichas primas dependen directamente del desempeño del funcionario, que va íntimamente vinculado con el concepto de servicio eficiente, entendiendo por eficiencia la capacidad de disponer de alguien para conseguir un efecto determinado.
En consecuencia, considera este Sentenciador que se cumplen a cabalidad respecto del llamado ‘Complemento de Sueldo’, los parámetros establecidos en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por lo cual debe ordenarse su inclusión en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación”.
De la trascripción anterior se desprende, que el Juzgado a quo consideró que el denominado “complemento de Sueldo” reunía todas las características que exigen las leyes, en particular el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios referente a qué debe considerarse como sueldo mensual.
Ello así, esta Corte estima imperioso referir en cuanto al vicio de suposición falsa endilgado por la apelante a la sentencia recurrida que mediante decisión Nº 2011-1407 del 6 de octubre de 2011, caso: C.A. Centro Médico de Caracas contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, se estableció que:
“(...) la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado y subrayado de esta Corte) (Mayúsculas del texto.).
Cabe resaltar previamente, por cuanto el presente asunto trata sobre el reajuste del beneficio de jubilación de la querellante, que este derecho debe ser asumido como una situación de previsión social que ostenta rango constitucional, siendo desarrollada por la legislación y normativa venezolana, constituyendo un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: Sonia del Carmen Ruiz de Yépez).
Ahora bien, esta Corte en sentencia Nº 2012-1161 de fecha 13 de junio de 2012, caso: Marquesa González contra la Asamblea Nacional, estimó en cuanto a la relevancia social del beneficio de jubilación, que:
“(...) el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 290 de fecha 25 de febrero de 2003, caso: C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS), ratificada mediante sentencia N° 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso: Héctor Augusto Serpa Arcas, expuso:
‘(…) la seguridad social se define como la previsión de las contingencias que puedan afectar a la población durante y después de su vida productiva (…)’.
(...Omissis...)
En este sentido, se reitera que el fin perseguido a través de la figura de la jubilación es el de proteger y amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad”. (Resaltado del texto).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.476 del 11 de diciembre de 2003, caso: Hugo Romero Quintero, expreso que:
“Ciertamente, la Sala no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador, en este caso al Banco Central de Venezuela; y, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación.”
De todo lo cual interpreta esta Corte la importante relevancia que le otorgó el Constituyente al beneficio de jubilación como institución destinada a prever los infortunios sobrevenidos con motivo del declive de la vida útil del trabajador.
En este mismo contexto, observa esta Corte Segunda que mediante la Resolución Nº DM/074 de fecha 24 de agosto de 2010, folio dos (2) del expediente administrativo, emanada del Ministro del Poder Popular para el Comercio, notificada el 31 de agosto de 2010, se le concedió el beneficio de jubilación a la recurrente en los siguientes términos:
“Cumplo en dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que este Organismo, le ha concedido el beneficio de Pensión de Jubilación con vigencia 01-09-2010, mediante Resolución Nº 074 aprobada por el ciudadano. Ministro. Dicho beneficio se otorga de al Artículo 3º, Literal ‘1’ de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el Artículo 9º de su Reglamento.
En base a lo anterior, se le notifica que el monto mensual de la pensión correspondiente se establece en DOS MIL QUINIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.517,20).
Igualmente, le informo que deberá abrir una Cuenta de Ahorros en el Banco de Venezuela Gobierno Nacional, presentando copia de la referida Resolución y remitir posteriormente copia fotostática de la Libreta de Ahorro (sic) con el número de cuenta correspondiente a la Coordinación de Bienestar Social, a fin de acreditar quincenalmente el monto de su Pensión.
Aprovecho la oportunidad para indicarle que deberá consignar la Fe de Vida entre los meses de Octubre y Diciembre de cada año, fin de dar cumplimiento al Artículo 37 del Reglamento, el cual expresa ‘Los beneficiarios de una jubilación o de una pensión de invalidez o de sobrevivientes, estarán obligados a demostrar su supervivencia dentro del mes de enero de cada año, requisito sin el cual (sic) se dará curso al pago correspondiente”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
De lo trascrito se obtiene, que efectivamente el Organismo recurrido le concedió el beneficio de jubilación a la querellante por un monto de Dos Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.517,20) mensuales, equivalente al Sesenta y Dos con Cincuenta por ciento (62,50%) del sueldo promedio mensual; tal y como se afirmó, se desprende de la Resolución Nº DM/074 de fecha 24 de agosto de 2010, que reposa al folio dos (2) del expediente administrativo.
Por otra parte, esta Corte constata que el reclamo de la apelante se circunscribe a que el Juzgado a quo le concedió a la recurrente el reajuste del monto de su jubilación debiendo incluirse como parte de la base de cálculo de éste el “Complemento de Sueldo”; concepto, que se encuentra cuestionado por la representación judicial de la República, por considerar que el mismo no formaba parte del sueldo base al haber sido aprobado a través de un “Punto de Cuenta”; sin embargo, debe observarse en este sentido, lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que establece:
“Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la trascripción realizada, interpreta esta Corte que los conceptos que conforman la remuneración de la jubilación están integrados por el sueldo básico mensual y por las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Ello así, esta Sede decisora considera pertinente establecer las características del denominado “Complemento de Sueldo” del cual alega la parte recurrente debió formar parte del cálculo de la jubilación.
Al respecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que mediante el Punto de Cuenta Nº 102 del 5 de junio de 2008, folios veintitrés (23) al veinticinco (25) del expediente judicial, denominado “Lineamientos Técnicos para la Asignación del Complemento de Sueldo al Personal Empleado Fijo Adscrito Al MPPILCO” aprobado por el Ministro del ramo, el cual conserva todos sus efectos probatorios en esta causa al no ser controvertido por las partes contendientes, la Administración estableció, que:
“LINEAMIENTOS TÉCNICOS PARA LA ASIGNACIÓN DEL COMPLEMENTO DE SUELDO AL PERSONAL EMPLEADO FIJO ADSCRITO AL MPPILCO.
Como resultado de la implementación del SISTEMA INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MPPILCO, extensivo a los Organismos Adscritos al Ministerio, y de acuerdo con la aprobación de la Estructura de la Escala de Remuneración para el Personal Contratado, mediante el punto de cuenta N° 195 de fecha 28-04-2008, estableciéndose los niveles de remuneración para el personal contratado. En cambio el personal empleado fijo (de carrera, alto nivel y no clasificado), se rigen por las Escalas de Sueldos de la Administración Pública Nacional, las cuales reflejan sueldos básicos inferiores a los de la de la Estructura de la Escala del Personal Contratado, que al ser comparados con aquellos cargos similares o equivalentes, presentan una evidente desigualdad en los niveles básicos o mínimos de sueldos.
Por lo tanto, con la finalidad de homologar los niveles de sueldos entre el personal contratado y el personal empleado fijo, y disminuir el desequilibrio antes señalado, se establece la asignación de un Complemento de Sueldo, basado en principios de igualdad, equidad y justicia en la retribución social del trabajo, de acuerdo con la naturaleza y funciones de los cargos.
En este sentido, se somete a la consideración y aprobación del ciudadano Ministro de Poder Popular para las Industrias Ligeras y. Comercio, Los Lineamientos Técnicos para la aplicación del Complemento de Sueldos del Personal Empleado Fijo adscrito a este Organismo.
ESCALA DE COMPLEMENTO DE SUELDOS PARA EL PERSONAL EMPLEADO FLJO ADSCRITO AL MPPILCO

CLASE GRUPO DE CARGOS SUELDO BÁSICO
ESCALA APN COMPLEMENTO
DE SUELDO TOTAL SUELDO
BÁSICO
BI BS 799 Bs 516 Bs 1.315
BII BS. 1.165 Bs 550 Bs 1.715
BIII BS. 1.324 Bs 591 Bs 1.915
TI BS 1.394 Bs 1.121 Bs 2.515
TII BS. 1440 Bs 1.275 Bs 2.715
PI BS 1.483 Bs 1.632 Bs 3.115
PII BS 1.556 Bs 1.649 Bs 3.115
PIII BS 1.594 Bs 1.621 Bs 3.115
MINISTRO BS 2.103 Bs 2.397 Bs 4.500
VICEMINISTRO BS 1.949 Bs 2.166 Bs 4.115
DIRECTOR GENERAL BS 1.791 Bs 2.124 Bs 3.915
SUPERINTENDENTE BS 1.791 Bs 2.124 Bs 3.915
SUPERINTENDENTE ADJUNTO BS 1.711 Bs 1.689 Bs 3.400
DIRECTOR DE LÍNEA BS 1.640 Bs 1.760 Bs 3.400
COORDINADOR DE ÁREA BS 1.267 Bs 1.848 Bs 3.115

1. El sueldo básico del personal empleado fijo, para cargos de carrera, cargos de alto nivel y cargos no clasificados, estará integrado por el sueldo básico, mínimo o inicial que establecen las Escalas de Sueldos de la Administración Pública Nacional, mas (sic) el Complemento de Sueldo, es decir, el monto de homologación salarial para cada cargo, aprobado por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio
2. La asignación del complemento de sueldo, como política de incentivo, retribución social del trabajo, estímulo a la eficiencia, compromiso organizacional, productividad y rendimiento continuo, se realizará solo (sic) para aquellos funcionarios activos, que estén prestando sus servicios al Ministerio; exceptuando a los que se encuentren de reposo médico y/o psiquiátrico continuo, por 90 días o más, al 01-05-2008; por cuanto no se encuentran en condiciones físicas, ni mentales ‘(dos facultades necesarias), que le impiden la prestación efectiva de servicios, el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, y su participación en la consecución de los objetivos del MPPILCO. En estos casos, la asignación de este concepto será tomada en consideración, para el mes siguiente de su reincorporación efectiva a las labores previa notificación a la Oficina de Recursos Humanos.
3. De acuerdo a las políticas del complemento de sueldos, se determina la suspensión de este pago, a los funcionarios a los cuales les sean prescritos reposos médicos (sin incluir los reposos Pre y Post natal) y/o psiquiátricos continuos, iguales o mayores a 90 días, ya que están imposibilitados de prestar sus servicios al Ministerio. En estos casos, la asignación de este concepto será tomada en consideración para el mes siguiente de su reincorporación efectiva a las labores, previa notificación a la Oficina de Recursos Humanos.
4. Se ratifica que el complemento de sueldo, aprobado por el Ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, será asignado únicamente al personal empleado fijo (funcionarios y funcionarias de carrera, personal de alto nivel y no clasificado), que presta servicio en el MPPILCO y sus organismos adscritos.
5. Queda entendido que complemento de sueldo, podrá ser objeto de revisión y/o modificación, al momento de cualquier variación de las escalas salariales de la Administración Pública Nacional, y del personal Contratado.
6. Las dudas que se susciten con motivo a la aplicación de estos lineamientos serán resueltas por el Oficina Recursos Humanos del MPPILCO.:
7. Como resultado de la revisión del Reglamento Orgánico del Ministerio, se incorporaran las Políticas relacionados (sic) con el Sistema Integral de Recursos Humanos del MPPILCO, y los lineamientos de políticas en materia salarial y de retribución social del trabajo.” (Resaltado y mayúsculas del texto). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita anterior, esta Corte debe resaltar que la asignación del “Complemento de Sueldo”, constituyó una política de incentivo, retribución social del trabajo, estímulo a la eficiencia, compromiso organizacional, productividad y rendimiento continuo y se pagaría sólo a aquellos funcionarios activos, que prestaran servicio al Ministerio, exceptuando a los que se encontraren de reposo “médico y/o psiquiátrico” continuo por 90 días o más, al 1ºde mayo de 2008.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que de los folios veintinueve (29) al treinta y cinco (35) y ciento uno (101) al ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente judicial, constan en original recibos de pago correspondientes a cincuenta (51) quincenas consecutivas, que comprenden desde el 30 de junio de 2008, hasta el 31 de agosto de 2010.
Al respecto, de la determinación del sueldo base para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, establecen los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del Funcionario, Funcionaria Empleado o Empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo”.
Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre, veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleada o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 78 del 9 de julio de 2008, caso: Antonio Suárez, Orlando Liendo, Ramona Viloria y otros Miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), donde solicitan recurso de interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se estableció, que:
“(...) el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil (...).
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, ‘la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional’.
(...Omissis...)
En lo que respecta a la ‘compensación por servicio eficiente’ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Dentro de este contexto ha indicado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia Nº 2012-0661 del 18 de abril de 2012, caso: Ángel Eduardo Mathus Torrealba contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con base en la interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que:
“(...) considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 781 de fecha 9 de julio de 2008, caso: Antonio Suárez y otros, en la cual interpretaron los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisando al respecto que:
‘(…) se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
(...Omissis...)
(...) con base a la interpretación de los artículos 7 y 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, en la sentencia ut supra citada, así como atendiendo al espíritu razón y propósito de la ley in comento, se desprende que, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, está comprendido por el sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario de manera regular y permanente, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 23 de febrero de 2012, caso: Consuelo Castillo Useche)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ello así, con relación al concepto “servicio eficiente” es oportuno reiterar el criterio de este Órgano Jurisdiccional establecido en la Sentencia Nº 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Hernández Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual se estableció, que:
“(...) el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la ‘capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado’, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse ‘compensación, bono o bonificación por servicio eficiente’, sino que aún teniendo otra calificación (Vgr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la ‘eficiencia’ en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse ‘compensación por eficiencia’ no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, de lo antes trascrito este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que cuando se habla de sueldo a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación se alude únicamente al integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Ahora bien, el hecho de que se le hubiese pagado a la funcionaria recurrente el “complemento de sueldo” de manera permanente entre las fecha del 30 de junio de 2008, hasta el momento de su jubilación y como política de incentivo, retribución social del trabajo, estímulo a la eficiencia, compromiso organizacional, productividad y rendimiento continuo; motivo por el cual, en criterio de quien aquí decide está íntimamente vinculado con el concepto de servicio eficiente; razón por la que, se considera que el Juzgado a quo no incurrió en el vicio de suposición falsa delatado.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho; por lo que, se declara Sin Lugar el recurso de apelación y en consecuencia se Confirma el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 9 de julio de 2012, por la abogada Tabatta Borden Cabrera, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 4 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Haide Delias, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN BERENICE MARCANO FAJARDO, contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presenta decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2012-001127
AJCD/09
En fecha _____________________ (____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2013 _________
La Secretaria Accidental.