JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001208
En fecha 2 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-0949 de fecha 27 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano LUIS RAFAEL PIÑERO FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 1.780.026, asistido por el abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.386, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación incoada en fecha 19 de septiembre de 2012, por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Rafael Piñero Fuentes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 22 de octubre de 2012, el apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de octubre de 2012, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
El 6 de noviembre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En igual fecha, el abogado Luis Enrique Estevanot Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 7 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 13 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 24 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero del año en curso, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
A través del auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación el 20 de febrero de 2013, del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Mediante decisión Nº 2013-0544, de fecha 17 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó:
“REPONER la causa al estado en que se fije por auto separado el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas por ambas partes, lapso que deberá computarse a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones aquí ordenadas; por lo que, precluído el lapso de oposición procederá a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas (…). En virtud de la anterior declaratoria, esta Instancia Jurisdiccional ordena a la Secretaría de esta Corte, la notificación de las partes en la presente causa, a los efectos de que una vez notificadas y fijado el lapso correspondiente se emita pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas (…)”. (Resaltado y mayúsculas del fallo).
El 2 de mayo de 2013, se libró la boleta de notificación y los Oficios números CSCA-2013-004120 y 4121, dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador, respectivamente.
En fecha 17 de junio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, informó haber notificado el día 11 del mismo mes y año, tanto al Alcalde como al Síndico Procurador, ambos, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, del contenido de la decisión Nº 2013-0544, de fecha 17 de abril de 2013.
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2013, el abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Rafael Piñero Fuentes, se dio por notificado del contenido de la decisión Nº 2013-0544, de fecha 17 de abril de 2013.
En igual fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Rafael Piñero Fuentes, “(…) en virtud de la diligencia suscrita por el Abogado Edgar Parra Moreno quien se da por notificado de la presente causa (…)”.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2013, visto que las partes se encontraban notificadas del contenido de la decisión Nº 2013-0544, de fecha 17 de abril de 2013, se declaró “(…) abierto el lapso de tres (3) días de despacho a partir de la presente fecha, inclusive, para la oposición a las pruebas promovidas en fecha seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Abogado Luis E. Estevanot Acuña, (…) actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
Por auto de fecha 5 de agosto de 2013, se admitieron las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrida, toda vez que las mismas “(…) no fueron impugnadas por la contraparte”.
El día 6 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 8 de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, el abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2011, el ciudadano Luis Rafael Piñero Fuentes, asistido por el abogado Edgar Parra Moreno, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso, que fue Concejal del Municipio Sucre del estado Miranda, que previo el cumplimiento de las exigencias legales, el Alcalde del mencionado Municipio, mediante la Resolución Nº 08-06, le otorgó el beneficio de jubilación, a partir del 23 de diciembre del año 2000, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal Nº 25-02/2006, Extraordinario, en fecha 7 de febrero de 2006 y que la citada Alcaldía “(…) ahora se ABSTIENE y por consiguiente por vía ‘de hecho’ se niega a cancelarme el monto que me corresponde por mi jubilación, mediante la correspondiente homologación que debe hacer, con los sueldos de los concejales (sic) activos y cuya cantidad mensual asciende en el presente a Bs. 14.257,44 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Continuó indicando, que “Durante el año 2.010 (sic), los concejales (sic) jubilados, veníamos recibiendo apenas Bs. 11.319 (sic) mensuales; sin embargo, como resultado de (…) constantes gestiones, al probar que no se nos estaba homologando con la cantidad mensual recibida por cada uno de los concejales (sic) activos, en fecha 13-01-2011, se nos canceló a cada uno (…) la cantidad de Bs. 35.261.34, para cubrir la diferencia que se nos había dejado de cancelar durante el año 2.010 (sic); suma esta (sic) que dividida entre 12 meses, da como resultado Bs. 2.938.44 por cada uno de los meses del año 2.010 (sic). Ahora bien, si sumamos a Bs. 11.319 (sic), que recibíamos durante el año 2.010, Bs. 2.938,44, arroja un total mensual de Bs. 14.257,44, que es la cantidad mensual que debemos recibir actualmente cada uno de nosotros; pero es el caso que desde el día primero de febrero del presente año, apenas se nos está cancelando la cantidad de Bs. 8.567,23, razón por la cual, desde el primero de febrero se nos debe cancelar, además, la diferencia de Bs.5.690.21, hasta totalizar Bs. 14.257.44, monto éste mensual que debemos recibir en la actualidad por concepto de jubilación; ya que como lo he afirmado, la homologación nos corresponde (…)”.
Afirmó, que “El Derecho a la Jubilación nos viene siendo reconocido desde el 15 de noviembre de 1.988 (sic), de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del entonces Distrito Sucre del estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal No. Extraordinario 209-12/88 del mes de diciembre de 1988 (…)” y que ese derecho les fue “(…) ratificado a los Concejales, en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial (sic) Número Extraordinario 258-11/95 del Mes (sic) de Noviembre (sic) de 1.995 (sic) (…)”.
Refirió, que “En cuanto al derecho a la homologación, éste nos fue reconocido de manera expresa en el Párrafo Único del Artículo 140 de la Reforma parcial del Reglamento Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario de fecha 13 de abril de 2.004 (sic); por ello, en fecha 14 de octubre de 2.010 (sic), la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, hubo de ratificarnos no solo el derecho a la jubilación, sino también el derecho a la revisión periódica del monto en bolívares a cancelarnos, por concepto de jubilación, y a la homologación, a la asignación mensual que reciben los concejales activos”.
Expresó, que “Con fecha 22 de abril de 2.011 (sic), se recibió el Oficio firmado por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, a través del cual se nos informa que dicha Alcaldía realizó una consulta al Contralor General de la República referente a la reducción del monto de nuestras jubilaciones, reducción ésta de la cual hemos sido víctimas” y que “En fecha 31 de mayo de 2.011 (sic), a través del Oficio No. 07-02-864, la Contraloría General de la República, a través de la Dirección General de Control de Estados y Municipios, emitió el dictamen esperado por la Alcaldía del Municipio Sucre; y en dicho dictamen dijo: ‘…se considera que en aplicación de la Ley, no pueden modificarse las pensiones de jubilación que perciben los concejales, pues la pensión de jubilación detenta la condición jurídica de un derecho adquirido ya patrimonializado de naturaleza económica y como derecho ya consolidado no pueden ser sujeto al ius variandi de la Administración…’”.
Asimismo, hizo alusión a la sentencia Nº 736 de fecha 27 de mayo de 2009, proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, referida a la interpretación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Concluyó, solicitando que se declarara “CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, quien se niega a cancelarnos nuestra pensión de jubilación debidamente homologada (…). Que se me cancele la diferencia que desde el mes de febrero del presente año 2.011 (sic), me debe la Alcaldía (…), ya que a partir del 1-02-2.011 (sic), apenas se me cancela la cantidad de Bs. 8.567,23 (…). Que de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO, se acuerde una Medida Cautelar innominada y se me cancele de inmediato, la diferencia de Bs. 5.690,21 desde el 1-02-2011, multiplicada esta (sic) cantidad por los meses siguientes que transcurran, hasta tanto se haga efectivo, de manera definitiva el pago total mensual de Bs. 14.257,44; (…)”. (Mayúsculas del escrito).
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de octubre de 2012, el abogado Edgar Parra Moreno, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Rafael Piñero Fuentes, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, hizo una síntesis de los alegatos puestos de manifiesto por su representado en el escrito libelar, expresando al efecto que al mismo le asiste el derecho a la homologación de acuerdo con lo previsto en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, derecho que le fue ratificado en fecha 14 de octubre de 2010, por la Dirección de Personal de la Alcaldía del mencionado Municipio.
Igualmente, indicó que durante el año 2010 los Concejales jubilados recibían la cantidad de Once Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.319,00) mensuales, no obstante, al demostrar que no se les estaba homologando con la cantidad mensual recibida por los Concejales activos, el 13 de enero de 2011, la Alcaldía les pagó la cantidad de Treinta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 35.261,34) por concepto de diferencia que se les había dejado de pagar durante el año 2010.
Seguidamente, adujo que en el fallo recurrido se indicó que “(…) el presente recurso se interpuso el 12 de Diciembre de 2011 (…). Afirmación ésta falsa, pues Consta en el expediente, la Sentencia Interlocutoria del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de noviembre de 2.011 (sic), la cual guarda estrecha y directa relación con la formalización del presente Recurso (…)” y que “(…) la Sentencia Recurrida se fundamenta en ‘FALSOS SUPUESTOS’, al no apreciar, ni menos valorar, sin fundamento alguno, la citada Sentencia Interlocutoria; asi (sic) como tampoco, la existencia de la Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 13 de abril de 2.004 (sic), en donde fue publicada la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda; Reglamento que de manera expresa en el Parágrafo Único del artículo 140, se le reconoce a mi representado, entre otros concejales jubilados, el derecho a la homologación, con los concejales (sic) activos, de la cantidad de bolívares a percibir, por concepto de jubilación (…)”. (Mayúsculas del escrito).
De igual forma, señaló que “La sentencia Recurrida se fundamenta en ‘FALSOS SUPUESTOS’ al no apreciar, ni menos valorar, sin fundamento alguno, la existencia del Oficio de fecha 14 de octubre de 2.010 (sic), firmado por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, a través del cual se le ratificó a mi representado, entre otros concejales jubilados, no solo el derecho a la jubilación, sino también el derecho a la revisión periódica del monto en bolívares a cancelarle, por concepto de jubilación, y a la homologación, en cuanto a la asignación mensual que reciben los concejales activos”. (Mayúsculas del escrito).
Narró, que “El sueldo con motivo de la prestación de servicios a la administración (sic) pública (sic) y el posterior pago mensual por jubilación como reconocimiento del Estado a la persona humana por el tiempo de servicios prestados, son derechos inherentes a la persona humana y por ende, derechos progresivos; es decir que no pueden ser disminuidos, sino siempre mejorados; por ello sostiene la Contraloría General de la República en el Oficio No. 07-02-864, de la Dirección General de Control de Estados y Municipios, de fecha 31 de mayo de 2.011 (sic), dirigido al Municipio Sucre del estado Miranda (…) que en aplicación de la Ley, no pueden modificarse las pensiones de jubilación que perciben los concejales, pues la pensión de jubilación detenta la condición jurídica de un derecho adquirido (…)”.
En razón de lo anterior, requirió que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha de 16 de julio de 2012, se proceda a homologar la jubilación que le fue otorgada al ciudadano Luis Rafael Piñero Fuentes, “(…) a la cantidad mensual de Bs. 14.319.51” y que se ordenara a la aludida Alcaldía le pagara a su representado la diferencia que le adeudaba por dicho concepto desde el mes de febrero del año 2011, “(…) ya que a partir del 1-02-2.011 (sic), apenas se le cancela la cantidad de Bs. 8.567,23”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 6 de noviembre de 2012, el abogado Luis Enrique Estevanot Acuña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito mediante el cual procedió a dar contestación a la fundamentación de la apelación presentada por el apoderado judicial del recurrente, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, transcribió parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
De seguida, reprodujo los alegatos esgrimidos por el apelante en el escrito de fundamentación de la apelación.
Luego, hizo una síntesis de las invocaciones puestas de manifiesto en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el recurrente conjuntamente con medida cautelar innominada, contra su representada.
Seguidamente, con respecto a la denuncia del vicio de falso supuesto, invocado por la parte apelante, manifestó que “(…) la sentencia de primera instancia no incurrió en el alegado vicio de falso supuesto (…)”.
Agregó, que el Tribunal de la causa consideró en dicho fallo “(…) ajustada a la ley la jubilación otorgada al querellante” (Subrayado y negrillas del escrito).
Reiteró, que su representada “(…) en el mes de agosto del año 2011, al efectuar el ajuste de la pensión de jubilación del querellante de ese año, procedió a incrementar la asignación mensual de la pensión de jubilación del querellante, al ochenta por ciento (80%) del salario de esa época de un Concejal activo, es decir, a la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.455,61), es decir, el ochenta por ciento (80%) de la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.319,51), que era lo que percibía un concejal (sic) en servicio activo para el año 2010”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Acotó, que “(…) es falsa la afirmación del recurrente en el petitorio de su escrito de fundamentación a la apelación ejercida, respecto a que percibe actualmente y desde el mes de febrero de 2011, una remuneración de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 8.567,23), y así solicitamos sea declarado (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Afirmó, que su representada “(…) homologó la pensión de jubilación al querellante conforme a la Ley, incluso antes de la interposición de la querella en primera instancia (…)” y que “(…) mal puede pretender el pago del cien por ciento (100%) del salario integral, toda vez que excede el limite (sic) legalmente establecido por el Legislador, y por el cual fue otorgado el beneficio de jubilación”.
Concluyó, solicitando que se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación interpuesta:
En el caso de autos corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2012, por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Rafael Piñero Fuentes, contra la decisión de fecha 16 de julio del mismo año, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Al respecto, observa esta Corte que la parte apelante a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 16 de julio de 2012, por el referido Juzgado, cuestionó que el Juzgado a quo haya señalado que “(…) el presente recurso se interpuso el 12 de Diciembre de 2011 (…). Afirmación ésta falsa, pues Consta en el expediente, la Sentencia Interlocutoria del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de noviembre de 2.011 (sic), la cual guarda estrecha y directa relación con la formalización del presente Recurso (…)”, que “(…) la Sentencia Recurrida se fundamenta en ‘FALSOS SUPUESTOS’, al no apreciar, ni menos valorar, sin fundamento alguno, la citada Sentencia Interlocutoria; asi (sic) como tampoco (…) la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre (…) que de manera expresa (…) se le reconoce a mi representado, entre otros concejales (sic) jubilados, el derecho a la homologación, con los concejales (sic) activos (…)” y “(…) la existencia del Oficio de fecha 14 de octubre de 2.010 (sic), firmado por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, a través del cual se le ratificó a mi representado, entre otros concejales jubilados, no solo el derecho a la jubilación, sino también el derecho a la revisión periódica del monto en bolívares a cancelarle, por concepto de jubilación, y a la homologación, en cuanto a la asignación mensual que reciben los concejales activos”. (Mayúsculas del escrito).
En cuanto a la precitada denuncia, la representación legal de la Alcaldía recurrida, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, rechazó dicha delación.
Asimismo, manifestó que el Tribunal de la causa consideró en dicho fallo “(…) ajustada a la ley la jubilación otorgada al querellante”, que “(…) es falsa la afirmación del recurrente en el petitorio de su escrito de fundamentación a la apelación ejercida, respecto a que percibe actualmente (…) una remuneración de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 8.567,23) (…)”, toda vez que su representada en el mes de agosto de 2011 “(…) homologó la pensión de jubilación al querellante conforme a la Ley, incluso antes de la interposición de la querella en primera instancia (…)”, incrementándosele “(…) la asignación mensual de la (…) jubilación (…) al ochenta por ciento (80%) del salario de esa época de un Concejal activo (…)”, que devengaba “CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.319,51) (…)”, resultado “(…) la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.455,61 (…)” y que “(…) mal puede pretender el pago del cien por ciento (100%) del salario integral, toda vez que excede el limite (sic) legalmente establecido por el Legislador, y por el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación”. (Subrayado, mayúsculas y resaltado del escrito).
Para decidir, esta Corte observa:
Primero, que de acuerdo a los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del ciudadano Luis Rafael Piñero Fuentes, en su escrito de fundamentación a la apelación, precedentemente expuestos, que la denuncia invocada, no es más que el vicio de suposición falsa.
Segundo, que la reclamación efectuada por el recurrente, se circunscribe en la solicitud de la homologación del monto de la jubilación, que le fue otorgada por el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2000, a través de la Resolución Nº 08-06, tomando como base el sueldo de los Concejales activos para el año 2010 en el aludido Municipio, “(…) a la cantidad mensual de Bs. 14.319,51 (…)”, de conformidad con lo establecido en la Reforma Parcial del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre, publicado en Gaceta Municipal Nº 111-4/2004 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2004 y ratificado por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, en fecha 14 de octubre de 2010 y que se le pagara a su vez todas las diferencias del reajuste, “(…) que desde el mes de febrero del presente año 2.011 (sic), le debe la Alcaldía (…)”.
Tercero, que en el caso de marras se hace referencia a los términos de ajuste y homologación.
Del vicio de suposición falsa:
En lo referente al vicio de suposición falsa, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que:
“(…) es un vicio propio de la sentencia (…) el cual (…) tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (…). Para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
(…Omissis…)
Por lo tanto, (…) debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Del fallo parcialmente reproducido se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo.
Al efecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el Tribunal de la causa, al momento de proferir su decisión, señaló lo siguiente:
“(…) en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia, sólo podrá ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, es decir, antes del 12 de diciembre de 2011 (…)”.
Seguidamente, el Juzgador de Instancia, indicó que:
“La parte actora solicita que la Alcaldía (…) le cancele la diferencia desde el 01 de febrero del año 2011 en relación al monto de la pensión de jubilación, ya que desde la referida fecha se le cancela la cantidad de Bs. 8.567,23, existiendo una diferencia de Bs. 5.690,21, hasta totalizar Bs. 14.257,44 monto éste mensual que deben percibir en la actualidad por concepto de jubilación, ya que en fecha 13 de enero de 2011 se le canceló la cantidad de Bs. 35.261,34.
(…Omissis…)
Al respecto se debe indicar que de la revisión del histórico de pagos por nómina anual del querellante las cuales cursan a los folios 117 al 124 del presente expediente, se desprende que para el 01 de marzo de 2011 hasta el mes de agosto de 2011 percibió la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTITRES (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 8.567,23) por pensión de jubilación y a partir del mes de septiembre de 2011 hubo un incremento de la pensión de jubilación por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 11.455,61) por pensión de jubilación, y siendo que la obligación de pago del monto de la pensión de jubilación se genera mes a mes, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la fecha de la interposición de la querella, esto es, el 12 de diciembre de 2011, tales reclamaciones se encontrarían caducas, motivo por el cual este Tribunal debe negar la diferencia de pago solicitada por la parte actora en cuanto a la pensión de jubilación (…)”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
Continuó expresando el a quo en relación a la pretensión del ajuste y/o la homologación del monto de la pensión de jubilación al sueldo que devengaba un concejal activo para el año 2010, lo siguiente:
“(…) este Tribunal debe indicar que, a los folios 37 al 41 del presente expediente corre inserta copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 25-02/2006, de fecha 07 de febrero de 2006, la cual contiene la Resolución Nº 08-06 (…), mediante la cual se le otorga al querellante el beneficio de la jubilación (…).
Así, la materia de jubilaciones corresponde a la estricta reserva legal (…). De allí, que ningún otro ente territorial o órgano puede legislar sobre la materia.
Siendo ello así, la jubilación de los concejales (sic) se rige exclusivamente por lo que disponga la Ley Nacional que rige la materia (Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios ), siendo que el acto que la acuerda en el caso concreto, se sustenta válidamente en esta normativa, imponiendo como monto de la jubilación, el 80% del sueldo básico que corresponde al cargo (concejal).
Sin embargo, se desprende de autos que el hoy actor señala que el derecho a la homologación les fue reconocido de manera expresa en el parágrafo (sic) único (sic) del artículo 140 de la reforma parcial del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario de fecha 14 de abril de 2004, aún cuando en ese entonces se encontraba vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República (sic) de Venezuela el 18 de julio de 1986, razón por la cual se hace necesario traer a colación los artículos 26 y 27 de la misma (…).
Así, de los artículos verificados previamente se tiene que la mencionada ley reconoció la validez de todas aquellas pensiones de jubilación otorgadas con fundamento en contrataciones colectivas, o cualquier otro instrumento jurídico, anterior a la ley en referencia. Sin embargo, en el presente caso la jubilación otorgada al actor se realizó en base a la referida ley, siendo que ni el Municipio, ni ningún otro ente territorial ni otro órgano, pueden otorgar jubilaciones ajenas a la misma, en cuanto al cumplimiento de sus requisitos y los parámetros que ésta fija, siendo que la propia ley impone un tope del 80%, estando ajustada a la ley la jubilación otorgada al querellante.
Ahora bien, la revisión y el ajuste de la pensión, mientras el acto administrativo que lo acordó se encuentre vigente y surtiendo sus efectos, debe realizarse en los mismos efectos que fuera dictado, no siendo competencia del Juzgador, modificarlo ni dejarlo inefectivo, debe hacerse con aplicación a lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 27 ejusdem, es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
Así a los folios 117 al 124 del presente expediente, consta de los recibos de pago de la nómina de jubilados, que desde el mes de septiembre del año 2011 hasta el 30 de abril de 2012, le fue incrementado el pago en el monto de la pensión de jubilación al querellante. Asimismo se observa que le fueron cancelando diferencias por ‘sueldo pendiente jubilados’, siendo que para el 30 de abril de 2012 percibía como pensión de jubilación la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 11.455,61), lo que demuestra que se le ha revisado y reajustado el monto de la pensión de jubilación progresivamente; por lo que de las pruebas cursantes en autos, tanto las presentadas por las partes en el respectivo lapso probatorio como las solicitadas por este Tribunal, se desprende efectivamente que el sueldo que devenga un concejal activo para la presente fecha, es mucho menor incluso a lo percibido, y siendo que se desprende que hubo reajustes progresivos en el monto de la pensión del querellante, este Tribunal debe negar lo relativo al reajuste de la pensión de jubilación (…)”.(Mayúsculas y resaltado del fallo).
Así las cosas, pasa esta Corte a constatar si las consideraciones del a quo se encuentran ajustadas a derecho, por lo que se hace necesario revisar tanto el expediente judicial como el administrativo, que conforman la presente causa y al efecto observa lo siguiente:
Que una vez efectuado un análisis pormenorizado del expediente judicial, se constató que a los folios 16 y 17, cursa fotocopia del Oficio s/n, de fecha 14 de octubre de 2010, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dirigido a los Concejales jubilados del aludido Municipio, como “(…) respuesta a su comunicación de fecha 10 de septiembre de 2010, en la cual solicitan la homologación en base al sueldo que perciben los Concejales activos (…)”, informándoles “(…) procedente su petición (…)”. (Resaltado del Oficio).
Igualmente, riela a los folios 30 al 35 del mismo, fotocopia de la sentencia Nº 38, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual se advierte que los ciudadanos Carmen Eileen Cleary de Pacanins, Ana Chamorro de Coello, Ligia Justina Toro Salón, Juana Asunción Romero, Dulce María Blanco Ruiz, Luis Rafael Piñero Fuentes, Armin José Rosales Peña y Víctor José Freite Guiliani, el 3 de agosto de 2011, bajo la figura del litis consorcio, interpusieron ante dicho Juzgado Superior un recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, pretendiendo el pago “(…) de una presunta diferencia adeudada a su favor por parte del Municipio (…), siendo dicha acción declarada “INADMISIBLE”. En consecuencia, el referido Juzgado, abrió “(…) nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la fecha de la notificación del presente fallo, en caso que los querellantes interpusieran separadamente sus respectivas querellas funcionariales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo). (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Asimismo, a los folios 37 al 41, corre inserta fotocopia de la Gaceta Municipal Nº 25-02/2006 Extraordinario del 7 de febrero de 2006, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contentiva de la Resolución Nº 08-06, la cual se reproduce parcialmente, así:
“RESOLUCIÓN N° 08-06
Mediante la cual el ciudadano JOSE (sic) VICENTE RANGEL AVALOS, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le confieren el Artículo 88, ordinales 3º y 16º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios RESUELVE: Otorgar el Beneficio de Jubilación al ciudadano LUIS RAFAEL PIÑERO FUENTES (…), a partir del 23 de Diciembre del año 2000, con un monto de BOLIVARES (sic) CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHENTA EXACTOS (Bs. 430.080,00), equivalente al 80% de su remuneración. Todo de conformidad con los Considerando y Articulados de la presente Resolución.
NOTA: Se reimprime a solicitud de la Dirección de Personal mediante oficio Nº 4752-06 de fecha 09 de Noviembre de 2006, debido a error material del ente emisor al colocar en el Resuelve Primero: ‘01 de enero del año 2006’, siendo lo correcto: ‘el 23 de Diciembre del 2000’ (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la Resolución).
De la transcripción anterior, se observa que la decisión de la Administración Municipal, se fundamentó en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, que el beneficio de la jubilación, le fue conferida al ciudadano Luis Rafael Piñero Fuentes, a partir del 23 de diciembre del año 2000, con un porcentaje del ochenta por ciento (80%) de su remuneración, lo cual arrojó la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 430.080,00), para la fecha.
A los folios 117 al 124 del expediente judicial, cursan copias certificadas de los recibos de pago de la nómina de jubilados, emitidos por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a favor del ciudadano Luis Rafael Piñero Fuentes, correspondientes a los meses desde enero de 2010 hasta diciembre de 2010, por la cantidad mensual de Once Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.319,75). Desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de julio del mismo año, por la suma mensual de Ocho Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 8.567,23). Desde el mes de Agosto de 2011 hasta abril de 2012, por la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 11.455,61). De igual modo, riela al folio -122-, recibo especial de pago del mes de diciembre de 2010, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 35.261,34) por concepto de diferencias de sueldos y Bonificación de Fin de Año.
Corre inserto a los folios 148 al 176 copia simple de la Gaceta Municipal Nº 111-4/2004 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2004, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contentiva de la publicación de la Reforma Parcial del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del citado Municipio, estableciendo en el artículo 140 del mismo lo siguiente:
“Artículo140: El derecho de la Jubilación también les corresponde a los Concejales o Concejalas en ejercicio, que hayan estado incorporados a la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Sucre por dos períodos continuos constitucionales y tengan un mínimo de quince (15) años en organismos de la Administración Pública de los Estados o de los Municipios.
PARÁGRAFO UNICO (sic): El monto de la pensión de jubilación será homologada anualmente al monto que perciben los Concejales o Concejalas activos”. (Mayúsculas del artículo).
Al folio 181, corre inserto original del Oficio Nº 00-128 de fecha 21 de junio de 2012, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dirigido al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como acuse de recibo del Oficio Nº 12-0635 de fecha 12 de junio de 2012, participándole lo siguiente:
“(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 17 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial (sic) Nro. 39.592 en fecha doce (12) de enero de 2011 (…), cada Concejal o Concejala (…) devenga por concepto de dietas un monto mensual de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.741,10), siempre que cumplan con las obligaciones que conlleva el cargo, distribuidas en (…) seis (06) dietas al mes máximo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del Oficio).
Riela a los folios 185 y 186, Oficio Nº 984 del 18 de abril de 2012, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la Sindicatura Municipal, como acuse de recibo del Oficio Nº S-0104-2012, de fecha 23 de febrero de 2012, participándole con respecto al caso del ciudadano Luis Rafael Piñero Fuentes, entre otros puntos, que:
“(…) en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Emolumentos de fecha 12/01/2011, que establece 5 salarios mínimos como límite máximo de emolumentos que debe percibir un concejal (sic), se procedió a reajustar el monto de la pensión a la cantidad de Bs. 8.567,23, esto a los fines de evitar sanciones por cuanto la ley presentaba vacíos para su aplicación.
Dicho monto fue cancelado hasta el mes de julio de 2011, por cuanto la Contraloría General de la República, previa solicitud de aclaratoria por parte de los concejales (sic) y nuestra, informo (sic) que la nueva Ley de Emolumentos no debía aplicarse a los funcionarios que ya habían adquirido el beneficio de la jubilación (…), es por lo que, se procedió a calcular lo que se le había dejado de pagar entre los meses de enero a julio de 2011 (…)”.
También, cursa al folio 62 del expediente administrativo “RELACIÓN DE CARGOS DESEMPEÑADOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”, el cual se reproduce a continuación:
Del análisis de las documentales antes señaladas, se desprende, lo siguiente: 1) Que el ciudadano Luis Rafael Piñero Fuentes, prestó servicio en la Administración por más de Treinta y Siete (37) años, 2) Que egresó como jubilado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2000, con el cargo de Concejal, con un porcentaje del Ochenta por ciento (80%) de su remuneración, arrojando la suma de Cuatrocientos Treinta Mil Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 430.080,00), de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 3) Que para el año 2010, se le ajustó el monto de la jubilación mensual en la cantidad de Once Mil Trescientos Diez y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.319,75), tomando en cuenta tanto el sueldo de los Concejales activos para la fecha como el porcentaje por el cual fue jubilado el referido ciudadano, 4) Que en el mes de diciembre de 2010, le pagaron las diferencias por concepto de homologación del monto de la jubilación y bonificación de fin de año, generadas en el año 2010, 5) Que se le reajustó el monto de la jubilación mensual en la cantidad de Ocho Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 8.567, 23), de acuerdo con lo dispuesto en Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, a partir del mes de enero de 2011 hasta el mes de julio del mismo año y 6) Que fue rectificado el error de haberle reducido el monto de la jubilación, homologándosele la misma en la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 11.455,61), con base al porcentaje por el cual fue jubilado, a partir del mes de agosto de 2011.
En atención al análisis precedente y previa revisión del fallo recurrido, concatenado con la denuncia puesta de manifiesto por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación con respecto a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, señalada por el Tribunal de la causa en la sentencia objetada, esto es, “(…) 12 de Diciembre de 2011 (…)”, arguyendo la parte apelante que la citada “Afirmación” es “falsa”. Al respecto, resulta imperioso resaltar, que la fecha in commento es verdadera, toda vez que la misma aparece indicada al folio 11 del escrito libelar, según sello impreso por el Juzgado Distribuidor.
A estos efectos se hace necesario destacar que si bien es cierto que el Tribunal de la causa, inadvirtió el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de noviembre de 2011, también es cierto que la parte recurrente en su escrito libelar cursante a los folios 1 al 11 del expediente judicial, no se evidenció en dicho escrito ningún alegato por parte del recurrente señalando que había ejercido la presente acción con anterioridad -3 de agosto de 2011-, bajo la figura del litis consorcio.
Por ello, se insiste, el a quo partiendo de la precitada fecha -12 de diciembre de 2011-, con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expuso en el fallo objeto de estudio, que “(…) de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia, sólo podrá ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición (…)”, que “(…) de la revisión del histórico de pagos por nómina anual del querellante las cuales cursan a los folios 117 al 124 del presente expediente, se desprende que para el 01 de marzo de 2011 hasta el mes de agosto de 2011 percibió la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTITRES (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 8.567,23) por pensión de jubilación y a partir del mes de septiembre de 2011 hubo un incremento (…) por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 11.455,61) por pensión de jubilación, y siendo que la obligación de pago del monto de la pensión de jubilación se genera mes a mes, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la fecha de la interposición de la querella, esto es, el 12 de diciembre de 2011, tales reclamaciones se encontrarían caducas (…)”, reiterando que “(…) desde el mes de septiembre del año 2011 hasta el 30 de abril de 2012 (…), se desprende que hubo reajustes progresivos en el monto de la pensión del querellante (…)”, por lo que “(…) este Tribunal debe negar lo relativo al reajuste de la pensión de jubilación (…)”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
No obstante lo anterior, visto que en el caso de marras se hizo referencia a la caducidad, en razón de haber sido alegada por la parte recurrida como punto previo en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en su contra, motivo por el cual el Juzgador de Instancia se pronunció al respecto y por ser de orden público la misma, se procede a revisar dicha Institución, tomando en cuenta la fecha de interposición de la acción indicada en el fallo dictado el 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, 3 de agosto de 2011, en virtud de que en la aludida sentencia, dicho Juzgado Superior “(…) abrió nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
De la caducidad:
Sobre el particular, es de destacar por parte de esta Corte que la ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 eiusdem, todo recurso con fundamento en ella, solo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del mismo, de manera que el lapso para que el recurrente acudiera ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses.
Ello así, en lo referido a los lapsos de caducidad, esta Corte se ha pronunciado sobre este tema en sentencia N° 2011-1923 de fecha 8 de de diciembre de 2011, (caso: Carmen Oliva Zapata de Barreto contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre), ratificando sentencia Nº 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, (caso: Reinaldo José Mundaray Vs. Ministerio de Finanzas), señalando lo siguiente:
“(…) En efecto, la jubilación, como derecho de rango constitucional, se verifica a partir del pago que realiza un ente u órgano de la Administración Pública de manera periódica a aquellas personas que hayan cumplido los requisitos dispuestos al respecto. En ese sentido, esa clase de prestaciones de contenido patrimonial, son ubicadas dentro de aquellas obligaciones de tracto sucesivo, lo que se traduce, en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona –en términos temporales- constantemente y subsistirán en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.
Un ejemplo de ello, conjugando el contenido de la obligación y el lapso de caducidad en materia de jubilación, puede medirse conforme a los postulados dispuestos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, que ordena entre otras cosas, una revisión periódica de la pensión jubilatoria, y en función de ello, el lapso de caducidad a tal respectó se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición (sic) querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, siempre que se trate de reajuste de la pensión jubilatoria. (…).
Ahora bien, el lapso de caducidad en supuestos como el arriba indicado –reajuste de la jubilación- el cual se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, se origina en razón de una situación básica y elemental, y es haber recibido pagos periódicos de la referida pensión, y en razón de variaciones capaces de modificar su quantum se registrarán incidencias en los pagos posteriores, de allí que, se identifique como una obligación de tracto sucesivo (…)”.
Del fallo parcialmente transcrito, esta Alzada puede determinar que, siendo la pensión de jubilación una obligación de tracto sucesivo el lapso de caducidad en esos casos se computará, desde los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Bajo este contexto y tomando en consideración el análisis llevado a cabo de las pruebas cursantes en autos, mediante las cuales se comprobó, que el recurrente egresó como jubilado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2000, con el cargo de Concejal, con un porcentaje del Ochenta por ciento (80%) de su remuneración, arrojando la suma de Cuatrocientos Treinta Mil Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 430.080,00), conforme con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (Folios 37 al 41).
Que para el año 2010, se le ajustó el monto de la jubilación mensual al recurrente en la cantidad de Once Mil Trescientos Diez y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.319,75), conforme consta en autos –folios 122 al 124- y admitido así por ambas partes.
Que se le disminuyó el monto de la jubilación mensual en la cantidad de Ocho Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 8.567, 23), a partir del mes de enero de 2011 hasta el mes de julio de 2011 –folios 121, 122 y 186 del expediente judicial-, siendo reconocida dicha reducción por ambas partes.
Que le fue incrementado el monto de la jubilación al recurrente a partir del mes de agosto de 2011, por la suma mensual de Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 11.455,61), tal como consta al folio 120 de los autos y convenido a su vez por la parte recurrida en el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
Siendo ello así y visto que el reajuste se llevó a cabo en el mismo mes y año en que la parte recurrente pretendió el pago de la diferencia del monto de la jubilación, esto es, agosto de 2011, cuyo derecho puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por consiguiente, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, resulta procedente el pago de las diferencias causadas a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente acción la cual se ejerció el 3 de agosto de 2011, en consecuencia, la diferencia a pagar por parte de la Administración Municipal por tal concepto, corresponde a los meses de mayo, junio y julio de 2011, los cuales fueron pagados a razón de Ocho Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 8.567, 23) cada mes, surgiendo una diferencia mensual entre lo pagado en el mes de agosto de 2011, que fue por la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 11.455,61), con respecto a dichos meses de Dos Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 2.888,38), cada mes, que multiplicada por los tres (3) meses en referencia, surge una diferencia por pagar por parte de la Administración Municipal de Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 8.665,14). Así se declara.
De la solicitud de homologación de la jubilación, conforme a la Reforma Parcial del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda:
Pretende a su vez la parte apelante, que se proceda a homologar el monto de la jubilación que le fue otorgada al ciudadano Luis Rafael Piñero Fuentes, “(…) a la cantidad mensual de Bs. 14.319.51”, tomando como base el sueldo de los Concejales activos para el año 2010 en el aludido Municipio, que es por la referida suma, de conformidad con lo establecido en la Reforma Parcial del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre, publicado en Gaceta Municipal Nº 111-4/2004 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2004 y ratificado por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, en fecha 14 de octubre de 2010.
Antes de emitir pronunciamiento al respecto, preliminarmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima oportuno indicar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social es materia exclusiva de la reserva legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Carta Magna y que al efecto, ya este Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado al respecto (Vid: Sentencia Nº 2012-0660 de fecha 18 de abril de 2012, (caso: Erwin Soto Cristalino Vs. Gobernación del Estado Zulia).
También, la norma contenida en el último aparte del artículo 147 ejusdem, establece que “La ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, nacionales, estadales y municipales”.
Conforme al contenido de las disposiciones Constitucionales mencionadas, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.
Ahora bien, atendiendo a que la jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
En refuerzo a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 518, de fecha 1º de junio de 2000, (caso: Alejandro Romero Gamero vs. Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro), estableció que:
“De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”.
Bajo este contexto, entonces, esta Alzada considera conveniente reiterar, que la legislación que regulaba la materia para el momento en que fue otorgado el beneficio de jubilación al recurrente, era la derogada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986, y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En tal sentido, quedó entendido, que en materia de jubilación de funcionarios públicos, la norma aplicable es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por tanto, carecen de validez los beneficios contenidos en cualquier instrumento normativo que contravengan las disposiciones de la misma, y tal como se señaló, sostener lo contrario, sería desconocer el mandato contenido en el último aparte del artículo 147 del Texto Fundamental.
En sintonía con lo expuesto, la normativa aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no la Reforma Parcial del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de fecha13 de abril de 2004. Así se declara.
Cabe destacar, que en similar sentido se pronunció este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2013-0871, de fecha 16 de mayo de 2013, (caso: Dulce María Blanco Ruíz Vs. Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda).
Del Reajuste de la Pensión de Jubilación:
Cabe reiterar que en el caso de marras, la parte recurrente había ejercido con anterioridad dicha acción (3 de agosto de 2011) ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo la figura del littis consorcio, cuyo Juzgado Superior declaró “INADMISIBLE” la misma y abrió “(…) nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en caso que los querellantes interpusieran separadamente sus respectivas querellas funcionariales (…)”, razón por la cual el ciudadano Luis Rafael Piñero Fuentes, interpuso por segunda vez, esto es, el 12 de diciembre de 2011, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo ésta situación inadvertida por el Tribunal de la causa, quien partiendo de la precitada fecha -12 de diciembre de 2011-, con fundamento en el artículo 94 ejusdem negó “(…) la diferencia de pago solicitada por la parte actora en cuanto a la pensión de jubilación (…)” y negó el “reajuste” por constar en autos que se le había incrementado el monto de la pensión de jubilación “(…) desde el mes de septiembre del año 2011 (…)”.
Que este Órgano Jurisdiccional partiendo de la primera fecha de interposición de la acción, esto es, -3 de agosto de 2011-, estimó procedente el pago de la diferencia por concepto de jubilaciones con respecto a los meses de mayo, junio y julio de 2011, conforme a las consideraciones precedentemente realizadas y previo el análisis de las documentales cursantes en autos, en las cuales se verificó a su vez que la Alcaldía Municipal, ha venido incrementando de manera progresiva el monto de la jubilación del recurrente, siendo el último reajuste en la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 11.455,61), el cual se llevó a cabo a partir del mes de agosto de 2011, siendo improcedente por tanto el ajuste requerido. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Corte debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del recurrente, revoca el fallo apelado y declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Rafael Piñero Fuentes. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación incoada en fecha 19 de septiembre de 2012, por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano LUIS RAFAEL PIÑERO FUENTES, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente.
3.-REVOCA, el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2012.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.1. Ordena a la Administración Municipal, le pague al ciudadano Luis Rafael Piñero Fuentes, la suma de Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 8.665,14), por concepto de diferencia de pensión de jubilación correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2011, en los términos expuestos en el presente fallo.
4.2. Improcedente el reajuste de la jubilación solicitado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2012-001208
AJCD/06
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Accidental.
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