EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000644
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El 16 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 13-0559 de fecha 8 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA ISMERIA VILLANUEVA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.120.983, debidamente asistida por la abogada Mariana Gavidia Juárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.376, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2012, por el abogado Luis Estevanot Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 30 de mayo de 2013, la abogada María González Battaglini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.164, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de junio de 2013, inició el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de junio de 2013, se recibió de la abogada Mariana Gavidia Juárez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 17 de junio de 2013, venció el lapso de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de junio de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de junio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 26 de abril de 2012, la ciudadana Luisa Ismeria Villanueva Navarro, debidamente asistida por la abogada Mariana Gavidia Juárez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “En fecha 01 de Octubre de 1982, ingrese (sic) a prestar servicios como Docente en (sic) Instituto adscrito a la Dirección de Educación del Municipio Sucre del Estado Miranda, ejerciendo mis funciones de manera eficaz y eficiente, ejerciendo como último cargo el de Docente 4.1. 17 Hs Nocturno adscrita a la Dirección de Educación del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo mi último sueldo mensual la cantidad de MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (1.048,00 Bs)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Adujo, que “Luego (sic) transcurridos 26 años 01 meses y 16 días de servicio, mediante Resolución N°. 01644-08 (...) cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en las Actas, Convenios y Contratos Colectivos suscritos entre el Ente Municipal y los representantes de los trabajadores, me fue conferido el Beneficio de Jubilación, con una vigencia a partir del 17 de Noviembre de 2008, todo ello de conformidad con lo establecido en la Clausula (sic) N° 39 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, no cancelándome mis Prestaciones Sociales al momento de mi Jubilación”. (Resaltado del texto).
Afirmó, que “No es sino hasta el día 02 de Febrero de 2012, que en acto público efectuado en la Plaza Sucre de Los Dos Caminos, me fue efectuado el pago y entregado el cheque (...) de lo que me correspondía por concepto de Prestaciones Sociales por la cantidad de VEINTIDOS (sic) MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (22.994,78 Bs), tal y como consta en el finiquito firmado por mi persona y entregado por el Municipio Sucre al momento de cancelarme mis Prestaciones (…) Por lo que es el caso (…) que desde el momento en que se me concedió el Beneficio de la Jubilación en fecha 17 de Noviembre de 2008, hasta el día 02 de Febrero de 2012, que se me cancelaron mis Prestaciones Sociales, han transcurrido TRES AÑOS DOS MESES Y DIECISEIS (sic) DIAS (sic)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Arguyó, que “Una vez efectuado el correspondiente pago manifesté de manera verbal ante la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre mi total desacuerdo con el monto cancelado por concepto de mis Prestaciones Sociales, señalando que no me fueron cancelados los intereses moratorios por el retardo en el pago tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, recibiendo de forma verbal de la funcionaria que me atendió una respuesta negativa ante mis planteamientos manifestándome que la Alcaldía del Municipio Sucre nunca cancelaba dichos conceptos y que si quería los demandara porque eso no me lo iban a pagar”.
Agregó, que planteó su duda y disconformidad “(...) acerca de la Deducción reflejada en el finiquito que se me entrego (sic) con el Cálculo de mis Prestaciones (...) correspondiente a mi Prestación de Antigüedad por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (3.934,87 Bs), deducido del monto total de mis prestaciones, el cual no (sic) cancelado ni depositado en el Banco Canarias tal y como aparece reflejado en la hoja del finiquito, solo (sic) se me han cancelado los intereses de dicha cantidad mas no se me ha cancelado ni depositado en ninguna cuenta lo que me corresponde por Prestación de Antigüedad, a lo que manifestaron verbalmente que dicha cantidad en efectivo se me debía y que iba a ser cancelada dicha deuda en cuanto se pudiera”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) existiendo un crédito para con el trabajador, que son las Prestaciones Sociales no canceladas, si el mismo no fue satisfecho en su oportunidad, es decir, el 17 de Noviembre de 2008 fecha de mi Jubilación, por lo que el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios (...)”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) en el presente caso por tratarse de intereses sobre prestaciones sociales, deben ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación empleo público de mi persona con la Alcaidía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a saber el 17 de Noviembre de 2008, hasta el 02 de Febrero de 2012, fecha del pago efectivo, calculados sobre la base en (sic) la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales (…)”. (Negrillas del original).
Refirió, que el interés reclamado debe calcularse de acuerdo con “(…) la tasa activa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país, por lo que solicito a este Tribunal sea aplicado este Régimen para el cálculo de los intereses de mora sobre mis Prestaciones Sociales (…)”.
Señaló, que “(…) en lo que respecta al monto que se me debió cancelar por Prestación de Antigüedad por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (3.934,87 Bs), monto que se dedujo indebidamente del monto total a cancelar de mis Prestaciones, y que se debió haber cancelado al momento que se me cancelaron mis Prestaciones Sociales o haber sido depositado en una cuenta de Fideicomiso a mi nombre según lo establecido expresamente en el citado artículo 108 eiusdem, y lo que en principio realizo (sic) el Municipio Sucre, es decir, la cuenta se encontraba abierta en el Banco Canarias, pero como es un hecho público, notorio y comunicacional el referido Banco fue intervenido en el mes de Noviembre de 2009, por lo que a raíz de dicha intervención no se procedió a abrir nueva cuenta ni tampoco fue cancelado el monto correspondiente a la Prestación de Antigüedad, así como tampoco fueron cancelados intereses sobre dicho monto, por lo que existe esa deuda no cancelada a mi favor (…)”. (Negrillas del original).
En relación a la fórmula utilizada para los cálculos de los intereses de mora apuntó, que “Por concepto de Intereses de Mora en el pago de mis Prestaciones Sociales, desde el 17 de Noviembre de 2008, hasta el 02 de Febrero de 2012, según los cálculos efectuados, arroja la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (13.791,90 Bs) (...) Para determinar la cantidad arrojada, primero debemos decir que existe un retraso en el pago de mis Prestaciones Sociales de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y DIECISIES (sic) (16) DIÁS (…) Dicho cálculo se realiza de forma anual, determinado el monto debido por interés mes a mes desde el 17/11/2008 hasta el 02/02/2012. Se toma el monto total pagado en fecha 02 de Febrero de 2012, por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, que no es otro que la cantidad de VEINTIDOS (sic) MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (22.994,78 Bs), a ese monto total se le aplica la tasa activa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela para el mes a calcular (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Solicitó, que “(…) sea declarada (sic) CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en la definitiva, y en consecuencia se ORDENE a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda pagar a mi persona la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (13.791,90 Bs) por concepto de INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, en razón a la tardanza o demora por parte del ente querellado en cumplir con su obligación patronal a mi favor. Así como se ORDENE a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda pagar a mi persona la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (3.934,87 Bs), correspondiente a mi PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD NO CANCELADA en su oportunidad legal”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Peticionó, que “(...) Se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD NO CANCELADA) contra la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (...) En consecuencia de la declaratoria Con Lugar se ORDENE a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda pagar a mi persona la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (13.791,90 Bs) por concepto de INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, en razón a la tardanza o demora por parte del ente querellado en cumplir con su obligación patronal a mi favor (...) Igualmente se ORDENE a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda pagar a mi persona la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (3.934,87 Bs), correspondiente a mi PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD NO CANCELADA en su oportunidad legal”.
Requirió, que “(...) para determinar el monto exacto correspondiente del pago de los INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD NO CANCELADA en su oportunidad legal (…) se ORDENE la realización de una experticia complementaria del fallo (...)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente estimó la demanda en un monto de “(…) DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (17.726,77 Bs).” (Negrillas y mayúsculas del original).
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2013, la abogada María González Battaglini, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo, que el Juzgado a quo apreció que “(...) del expediente administrativo y del resto de las pruebas aportadas por mi representada (...) no se desprende que efectivamente se le haya cancelado a la ciudadana LUISA ISMERIA VILLANUEVA NAVARRO la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.934,87), por concepto de adelanto de prestaciones sociales”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Manifestó, que “(...) el Juzgado aquo (sic) declaró procedente el pedimento realizado por la querellante en cuanto a que se le adeudaba una diferencia de prestaciones sociales y ordenó a mi representada que le cancelara a la ciudadana LUISA ISMERIA VILLANUEVA NAVARRO, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.934,87), por concepto de diferencia de prestaciones sociales (...) la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de noviembre 2012, se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de hecho”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Indicó, que “(...) la querellante alegó que mi representada al momento de cancelarle sus prestaciones sociales le descontó de su pago un supuesto anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs, 3.934,87), razón por la cual solicitó tal cantidad como diferencia de prestaciones sociales (...) esta representación sostuvo que ciertamente la querellante recibió un anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.934,87), monto que reclama esta (sic) en su escrito libelar, como diferencia de prestaciones sociales”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Refirió, que “(...) el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo, manifestó que no se evidenciaron pruebas que demostraran que ciertamente se le había cancelado tal cantidad por concepto de adelanto de prestaciones sociales a la querellante, por lo cual declaró procedente dicho pedimento y ordenó su pago (...) debe señalar esta representación municipal, que en aras del principio de exhaustividad, el juez debe apreciar todos los hechos alegados por las partes en el juicio, y en caso de observarse alguna duda podrá hacer uso de mecanismos para incorporar en el juicio aquellas pruebas que considere pertinente (sic) para esclarecer los hechos, principio este (sic) que no fue asumido por el Juzgado aquo (sic)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Aclaró, que “(...) se desprende de los anexos de la planilla de pago de prestaciones sociales que cursan en autos, que la querellante recibió a lo largo de su carrera en la Administración Municipal anticipos por prestaciones sociales por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.934,87), razón por la cual tal cantidad fue descontada del pago final de sus prestaciones sociales (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Aseguró, que “(...) se desprende de los estados de la (sic) cuenta de la querellante del Banco Canarias, que se acompañan al presente escrito en copia certificada (...) que hasta el 08 de junio de 2005, la querellante tenía depositado en su cuenta de fideicomiso en el Banco Canarias la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.934,87), los cuales fueron retirados por ella en fecha 08 de junio de 2005”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Advirtió, que “(...) no comprende (...) cómo el Juzgado aquo (sic) ordenó a mi representada el pago de unas supuestas diferencias de prestaciones sociales por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.934,87), cuando lo cierto es que la misma retiró tal cantidad de su cuenta de fideicomiso del Banco Canarias en fecha 08 de junio de 2005 (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Acotó, que “(...) la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; canceló conforme a las leyes vigentes para la época, las respectivas prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, a la ciudadana LUISA ISMERIA VILLANUEVA NAVARRO, desde su ingreso hasta su egreso, es decir, hasta el 17 de noviembre de 2008, tomando en consideración los adelantos de prestaciones sociales recibidos por ella (...) a no adeudarle mi representada la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.934,87) a la ciudadana LUISA ISMERIA VILLANUEVA NAVARRO, mal puede ser condenada a cancelarle una diferencia de intereses sobre prestaciones sociales con la inclusión de dicha cantidad, debido a (...) tal monto le fue descontado a la querellante de sus prestaciones sociales, debido a que se trató de un adelanto de prestaciones sociales (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Destacó, que “(...) las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas conforme a derecho, en el momento en el cual contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, ello conforme a la Ley (...) las prestaciones sociales de la querellante, entre otras personas, fueron canceladas una vez que se contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, conforme a la Ley, y en el orden en que el enorme volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago (...)”.
Finalmente solicitó que fuese declarada con lugar la apelación, revocada la sentencia apelada y se declarara sin lugar la querella interpuesta por la recurrente, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de junio de 2013, la abogada Mariana Gavidia Juárez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contestó la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte accionante, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que “(…) en el presente caso estamos hablando de un Interés Moratorio causado por la tardanza culposa del patrono, en no cumplir con su obligación patrimonial frente a mi representada como trabajador, intereses ampliamente reconocido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente en su artículo 92 (…)”.
Reseñó, que “(...) el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda retuvo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse a mi representada por la no cancelación oportuna de sus derechos, lo cual fue suficientemente explanado y fundamentado en la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de - la Circunscripción Judicial de la Región Capital, razón por la cual resulta absurdo que la representación Municipal pretenda desconocer la mora o retraso en que incurrió al no pagarle a mi representada sus prestaciones de forma correcta y oportuna, apelando a la decisión dictada en primera instancia, por lo que solicito sea declarada improcedente la fundamentación ejercida por el Municipio, y en consecuencia sea declarada Sin Lugar la Apelación y ratificada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de Octubre de 2012 (...)”.
Apuntó, que “El Municipio Sucre en su escrito de contestación afirmo (sic) que este descuento se debió a que mi representada en años anteriores a la fecha de finalización de la relación laboral (año 2008) recibió esa cantidad en concepto de un Anticipo de Prestación de Antigüedad o retiro de los aportes de la Cuenta de Fideicomiso, a lo que debemos oponernos debido a que el concepto de Prestación de Antigüedad es depositado por el patrono mes a mes en la llamada cuenta de Fideicomiso de Prestación de Antigüedad, ese capital genera intereses y que esos intereses deben ser cancelados anualmente al trabajador, el cual podrá decidir si los retira o decide capitalizarlos”.
Aclaró, que “(...) El trabajador que se encuentre activo solo podrá disponer hasta un 75 % del capital acumulado correspondiente a la Prestación de Antigüedad y solo (sic) podrá disponer de ese porcentaje como Anticipo cuando lo solicite y demuestre que este dinero serán (sic) utilizado para la construcción, reparación, refacción o adquisición de su vivienda principal, o que lo utilice para la liberación de una hipoteca que pese sobre su vivienda principal o para gastos de atención hospitalaria”.
Reparó, que “(…) al momento de ser jubilada mi representada (año 2008) (...) solo (sic) podía disponer libremente de los Intereses que se generasen como es su derecho mas no de la Prestación de Antigüedad como tal, a menos que lo solicitara al Municipio Sucre mediante una llamada solicitud de Anticipo o Adelanto de su Prestación de Antigüedad, solicitud que debió haber sido realizada de forma expresa y escrita por mi representada en alguna oportunidad dentro de sus años de servicio, lo cual debe constar de alguna manera en el Expediente Administrativo de la querellante, y además dicha solicitud de adelanto debió ser aprobada y comunicada a mi representada por el Municipio, lo cual de la revisión exhaustiva del Expediente Administrativo traído a los autos por la propia representación querellada no se observa en ninguna parte, es decir, no existe en el Expediente Administrativo nada que pruebe el retiro de dichas cantidades, ya que no consta que mi representada hubiese solicitado en alguna oportunidad ningún tipo de solicitud de Anticipo o Adelanto de Prestación de Antigüedad, por lo que al no demostrar el Municipio en la oportunidad probatoria que se haya efectivamente realizado el referido pago por Anticipo (...) debemos concluir que verdaderamente existe esa deuda no cancelada en favor de mi representada (...)”. (Negrillas del original).
Ratificó, que “(…) el Municipio Sucre al afirmar que la querellante había recibido ese monto por concepto de anticipo o adelanto de Prestaciones Sociales debió demostrar sus afirmaciones en la oportunidad probatoria, lo cual no hizo, ya que en dicha oportunidad el Municipio no consignó ningún elemento probatorio al respecto para desvirtuar tal afirmación y tampoco fue consignado en el expediente administrativo correspondiente, algún medio probatorio idóneo para verificar si dicho pago fue efectuado, toda vez que sólo aportó copia certificada de las planillas internas utilizadas por la Alcaldía para la realización de los cálculos por prestaciones sociales y del Recibo del Pago de la Liquidación, hecho que se configura como una falta por parte de la Administración que obra a favor de los dichos de mi representada (...)”.
Añadió, que “(...) no consta que mi representada hubiese solicitado en alguna oportunidad ningún tipo de solicitud de Anticipo o Adelanto de Prestación de Antigüedad, por lo que al no demostrar el Municipio querellado que se haya efectivamente realizado el referido pago por Anticipo, debemos concluir que verdaderamente existe esa deuda no cancelada en favor de mi representada (...) y se ordene al ente querellado cancelar dicha diferencia y recalcular los intereses moratorios sobre sus prestaciones sociales sin deducción alguna por presuntos adelantos de Prestación de Antigüedad”.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar “(...) la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo (...) de la Región Capital (...) mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (...) y en consecuencia se confirme la condenatoria al Municipio de pagar a mi representada los conceptos de INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, en razón a la tardanza o demora por parte del ente querellado en cumplir con su obligación patronal a favor de mi representada, los cuales deberán calcularse desde el 17 de Noviembre de 2008, fecha en que la jubilaron hasta el 2 de febrero de 2012, oportunidad en que le fueron pagadas, sobre la base de VEINTIDOS (sic) MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (22.994,78) mas (sic) la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (3.934,87), que corresponde al monto pagado por concepto de prestaciones sociales más la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD NO CANCELADA Y DEDUCIDA DEL MONTO DE PRESTACIONES CANCELADO (...)”. (Mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-.De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Visto lo anterior y declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente controversia versa sobre la solicitud de la parte recurrente del pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y el pago de la diferencia por concepto de Prestación de Antigüedad, calculado en la cantidad de Tres Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 3.934,87), que según lo afirmado se le adeuda dado que la Administración al realizar la liquidación le dedujo ilegítimamente dicho concepto, expresando que le habían anticipado el pago de éstas.
Por otra parte, el Juez a quo en la sentencia recurrida, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, acordando de esta manera las diferencias por concepto de prestación de antigüedad, ordenando a la Alcaldía querellada recalcular y cancelar dichas diferencias sin deducciones por presuntos adelantos y los respectivos intereses moratorios, ordenando al efecto una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar las diferencias correspondientes.
- Del recurso de apelación:
En este sentido, se desprende del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte actora, que le imputó a la sentencia recurrida los vicios de i) falso supuesto de hecho y ii) que el Juzgado a quo al acordar los intereses de mora, no valoró la situación económica que afronta la parte querellada.
Ahora bien, por razones de orden práctico, esta Corte decide alterar el orden en el que fueron endilgados los defectos por parte de la apelante en su escrito de fundamentación y en consecuencia, procede de seguidas a conocer la segunda denuncia correspondiente a los intereses de mora acordados por el Tribunal de Instancia; así, resulta pertinente traer a colación la sentencia recurrida, la cual indicó:
“La parte querellante solicita el pago de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 3.934,87), por concepto de prestación de antigüedad no cancelada, fundamenta su pretensión de pago aduciendo que dicha cantidad le fue descontada del monto pagado por prestaciones sociales, sin que exista motivo alguno para su debito (sic).
Argumento rebatido por la representación judicial del Municipio, al señalar que dicha cantidad le fue descontada, pues se le dio como anticipo de sus prestaciones sociales.
A los fines de verificar la procedencia o no del pago reclamado esta Juzgadora observa que de una revisión de las actas que integran el presente expediente se verifica que cursa Copia simple de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de la querellante (...) de la que se desprende que efectivamente le fue descontada la cantidad reclamada, y que según indicó la representación judicial del Municipio se realizó como un anticipo de prestaciones sociales.
Ahora bien, al realizar una revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que no consta a los autos i) que la actora efectivamente recibió dicha cantidad, así como, ii) deposito (sic) en la cuenta de fideicomiso, siendo ello así, al ser carga de la Administración demostrar el pago de tal cantidad, y no haberse demostrado el mismo, esta Juzgadora estima procedente el pago del monto solicitado. Así se decide.
Aduce la actora que egresó de la Administración en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, y no fue sino hasta el dos (02) de febrero de 2012, oportunidad en la que fueron pagadas las prestaciones sociales, y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace procedente el pago de los intereses moratorios.
Pretensión que rebatió la representación judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, aduciendo que las prestaciones sociales del (sic) querellante fueron canceladas conforme a derecho, en el momento en el cual se contó con la disponibilidad presupuestaria, ello conforme a la Ley. Igualmente sostuvo que de acordarse el pago del concepto reclamado al no constituir una obligación de valor, no puede ser corregida o indexada por el paso del tiempo, pues se trata de una relación de índole estatutaria o funcionarial.
Vista que la pretensión realizada por el (sic) querellante esta (sic) dirigida a solicitar se condene al Municipio al pago de los intereses moratorios, resulta oportuno señalar que el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece (...).
La norma, parcialmente transcrita es clara al señalar que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial o laboral y que, debiendo el patrono o la Administración, efectuar e! pago de manera inmediata al momento de cesar en sus actividades el funcionario o el trabajador, siendo que de no producirse el pago en los términos señalados se generan intereses de mora que se consideran deudas de valor, por cuanto los intereses moratorios son un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, pues con el pago de tales intereses, se pretende paliar la demora excesiva en que incurre la Administración, al no hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales al momento de su egreso.
En el caso de autos al realizar una revisión de las pruebas se evidencia que el retiro de la querellante se produjo en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, y al haber sido pagadas las prestaciones sociales en fecha dos (02) de febrero de 2012, tal y como se desprende de los folios 13 al 18 del expediente judicial, es evidente el retardo en el pago en el que incurrió el Municipio, siendo ello así, visto que la Carta Magna establece de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios, se acuerda su pago en atención a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
De igual forma visto que el Municipio aun adeuda a la querellante la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.934,87), siendo que, tal y como ut supra se estableció las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata se ordena el pago de los intereses moratorios de dicha cantidad. Así se decide.
En consecuencia se ordena realizar el cálculo por el cual debe ejecutarse la presente sentencia, a tales fines este Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acuerda realizar experticia complementaria del fallo sobre los intereses moratorios, los cuales deberán calcularse en los siguientes términos:
1. Se ordena el pago de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.934,87), cantidad adeudada por concepto de prestación de antigüedad.
2. Se ordena realizar el calculo (sic) de los intereses de mora desde el día siguiente al retiro de la funcionario (sic), es decir, diecisiete (17) de noviembre de 2008, hasta la fecha en que efectivamente fueron pagadas las prestaciones sociales el primero (1º) de febrero de 2012, por el monto real que le correspondía por prestaciones sociales, que resulta de la suma de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.934,87), más VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.994,78), para un total de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (26.929,65), cantidad ésta a la que deberá calcularse los referidos intereses.
3. Se ordena el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de la cantidad (sic) TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 3.934,87), por concepto de antigüedad, debe realizarse el computo (sic) de los intereses de mora a dicha cantidad desde el día en que efectivamente fueron pagadas parcialmente las prestaciones sociales, es decir el primero (1°) de febrero de 2012 hasta el día en que conste en autos la experticia complementaria del fallo.
El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se establece.” (Mayúsculas y resaltado del texto). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En referencia a la sentencia trascrita, indicó la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre que el Juzgado a quo no consideró que las prestaciones sociales reclamadas fueron canceladas conforme a derecho en el momento en el cual la Alcaldía contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente.
Así las cosas, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales; pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, estima esta Alzada que al ser la percepción de los intereses moratorios generados por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales un derecho constitucional, los Órganos de justicia están obligados a otorgar la tuición jurisdiccional correspondiente; así, lo ha considerado esta Corte de manera reiterada precisando al respecto, que:
“(...) la querellada en ningún momento refutó el denunciado retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante; ni se desprende de autos que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por aquél, o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta del actor.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, razón por la cual debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.” (Resaltado y subrayado agregado). (Vid. Sentencia Nº 2007-00942, de fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De este modo, advierte este Órgano Sentenciador que nuestro Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Respecto de lo trascrito anteriormente, se observa que el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto en tiempo oportuno, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 17 de noviembre de 2008 (fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante) hasta el 1º de febrero de 2012 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), ordenándose para ello una experticia complementaria al fallo.
A tales efectos, ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración municipal querellada respecto al pago de las prestaciones sociales a la actora y en vista de la decisión adoptada por el Tribunal a quo, este Órgano Jurisdiccional evidencia que a los folios trece (13) al diecisiete (17) de este expediente, se desprende la Gaceta Municipal Nº 2009-11/2008 Extraordinario, de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se resolvió concederle el beneficio de jubilación a la ciudadana Luisa Ismeria Villanueva Navarro, la cual se haría efectiva a partir del 17 de noviembre de 2008; en ese sentido, del folio dieciocho (18) del expediente judicial, se desprende “Orden de Pago” por concepto de “Compromisos Pendientes Años Anteriores Prestaciones de Antigüedad” emanada de la parte querellada, debidamente suscrita por la recurrente de fecha 2 de febrero de 2012. Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, esta Corte estima ajustada a derecho la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, en fecha 17 de noviembre de 2008, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
-De la suposición falsa:
Sobre este punto, la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, adujo que la sentencia recurrida adolecía del vicio de falso supuesto ya que el Juez de Instancia realizó una falsa apreciación o errónea apreciación de los hechos; por cuanto, cursaban pruebas en los autos que demostraban la recepción de la suma que reclama como insoluta la parte recurrente.
Ahora bien, visto lo anterior advierte esta Corte que lo denunciado por la parte apelante es el vicio de suposición falsa; siendo así, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia se materializa cuando el Juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene respaldo probatorio adecuado. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y sentencias Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, y N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme a lo anterior, se colige que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el Ministerio de Finanzas).
Ello así, una vez clarificada la naturaleza del vicio denunciado, antes de pasar este Juzgador a determinar si la decisión apelada se encuentra afectada por el aludido vicio, es menester indicar que la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación expresó que pagó un anticipo de las prestaciones sociales, con base en las pruebas que agregó anexas a éste consistentes en las copias certificadas de los estados de cuenta de la querellante del Banco Canarias que demuestran que hasta el 8 de junio de 2005, ésta tenía depositado en su “Cuenta de Fideicomiso” en el Banco Canarias la cantidad de Tres Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 3.934,87), los cuales retiró en fecha 8 de junio de2005.
Igualmente, indicó la parte recurrida en su escrito de fundamentación que:
“(...) se desprende de los estados de la (sic) cuenta de la querellante del Banco Canarias, que se acompañan al presente escrito en copia certificada (...) que hasta el 08 de junio de 2005, la querellante tenía depositado en su cuenta de fideicomiso en el Banco Canarias la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.934,87), los cuales fueron retirados por ella en fecha 08 de junio de 2005 (...) no comprende (...) cómo el Juzgado aquo (sic) ordenó a mi representada el pago de unas supuestas diferencias de prestaciones sociales por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.934,87), cuando lo cierto es que la misma retiró tal cantidad de su cuenta de fideicomiso del Banco Canarias en fecha 08 de junio de 2005 (...)”.
Al respecto, requiere esta Corte resaltar que la parte recurrente adujo en su libelo de recurso contencioso administrativo funcionarial, que:
“(...) acerca de la Deducción reflejada en el finiquito que se me entrego (sic) con el Cálculo de mis Prestaciones (...) correspondiente a mi Prestación de Antigüedad por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (3.934,87 Bs), deducido del monto total de mis prestaciones, el cual no (sic) cancelado ni depositado en el Banco Canarias tal y como aparece reflejado en la hoja del finiquito, solo (sic) se me han cancelado los intereses de dicha cantidad mas no se me ha cancelado ni depositado en ninguna cuenta lo que me corresponde por Prestación de Antigüedad, a lo que manifestaron verbalmente que dicha cantidad en efectivo se me debía y que iba a ser cancelada dicha deuda en cuanto se pudiera”. (Negrillas y mayúsculas del original).
De lo cual se establece, que el ente querellado al momento de la interposición del recurso no había pagado ni depositado en el Banco Canarias, el cual se constituyó en la entidad financiera mediadora entre las partes del proceso, siendo convenido por éstas; afirmando, que sólo se le habían cancelado los intereses.
Siendo así, se observa que el Juez a quo fundamentó el pago por concepto de las diferencias de prestación de antigüedad peticionada por la actora en su escrito libelar, con base en lo siguiente:
“A los fines de verificar la procedencia o no del pago reclamado esta Juzgadora observa que de una revisión de las actas que integran el presente expediente se verifica que cursa Copia simple de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de la querellante (...) de la que se desprende que efectivamente le fue descontada la cantidad reclamada, y que según indicó la representación judicial del Municipio se realizó como un anticipo de prestaciones sociales.
Ahora bien, al realizar una revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que no consta a los autos i) que la actora efectivamente recibió dicha cantidad, así como, ii) deposito (sic) en la cuenta de fideicomiso, siendo ello así, al ser carga de la Administración demostrar el pago de tal cantidad, y no haberse demostrado el mismo, esta Juzgadora estima procedente el pago del monto solicitado. Así se decide”.
Conforme a los anteriores planteamientos, debe indicarse que el Juez a quo al momento de motivar y declarar la procedencia de diferencia de prestaciones sociales por concepto de antigüedad, decidió conforme a lo alegado y probado en autos; afirmando, que al revisar las actas que integraban el expediente, se evidenciaba que no constaba en autos que la actora efectivamente recibiera la cantidad reclamada; así, como tampoco constaba en autos algún depósito en la cuenta de fideicomiso que reflejara tal adelanto.
Así las cosas, verifica esta Corte que de los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta (140) del expediente judicial, cursa “Relación de Fondos por Participante” expedida por la entidad bancaria “Banco Canarias” desde el 1º de enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2008, según el contrato Nº 01 2003 183 suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre y la recurrente, consignada ante esta Instancia sentenciadora por la parte recurrida anexa al escrito de fundamentación a la apelación.
Cabe destacar, que aún cuando dicha prueba no fue promovida ante el sentenciador a quo, en atención a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende que en el procedimiento instaurado en segunda instancia se admitirán las pruebas documentales consignadas con el respectivo escrito (de fundamentación de la apelación y de su contestación), y visto que no fue impugnada en forma alguna por la contraparte se le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así pues, esta Corte en aras de garantizar el debido proceso debe tomar en consideración y analizar dicha prueba cursante en el expediente.
En relación a esto último, cabe agregar que el Tribunal Superior no pudo incurrir en el vicio denunciado de falso supuesto de hecho, suposición falsa, ya que tal como se apuntó decidió conforme a lo probado y alegado en autos resguardando de esta manera el derecho que tienen las partes a que se valoren todos los medios probatorios aportados constantes en autos; por lo cual, debe desecharse el vicio de falso supuesto de hecho delatado por la parte querellada; tampoco, puede esta Corte soslayar que la querellada presentó ante esta Instancia Jurisdiccional prueba dirigida a desvirtuar lo alegado por la parte actora en su libelo; esto es, a comprobar que sí le había cancelado el monto correspondiente a la diferencia de prestación de antigüedad y en consecuencia objetando lo sentenciado por el Juzgado a quo.
Al respecto, debe indicar esta Corte que ante las pruebas consignadas por la parte recurrida con el escrito de fundamentación de la apelación y su efecto dentro del proceso; ya que, cobraron todo su tenor probatorio al no presentarse impugnación¸ hacer mención del “principio de adquisición procesal”; así, en sentencia Nº 2012-2463 del 28 de noviembre de 2012, caso: José Enrique Bracamonte y la Sociedad Mercantil Brasepro contra el Ministerio para la Vivienda y el Hábitat, esta Corte expresó, que:
“(...) en atención del principio de adquisición procesal, en virtud del cual el Juez en el devenir del proceso judicial, percibe elementos, fuera de la etapa probatoria, que refuerzan su percepción sobre el acaecimiento de los hechos que suscitaron la contienda (...) no debe dejar de observarlas por cuanto el proceso judicial las adquirió (...)”.
De lo cual interpreta esta Sede Jurisdiccional, que a los fines de impartir justicia el Órgano decisor puede y debe auscultar exhaustivamente las actas procesales a fin de que las pruebas incorporadas al proceso legalmente sean apreciadas, extendiendo sus efectos a los fines de dirimir las pretensiones y defensas servidas por las partes.
Ahora bien, de la prueba aportada por la querellada ante esta Sede decisora, cursante a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta (140) del expediente judicial, se desprende la planilla emanada de la Gerencia de Administración de Fidecomiso del Banco Canarias, denominada “Relación de fondos por participantes”, donde se puede constatar lo siguiente:
Nombre del Participante
Fe. Ingreso
Capital
Présta-mos
Int. Presta-mos
Bloqueo/
Anticipo
Disponi-ble
Max Disp Retiro
VILLANUEVA NAVARRO LUISA
08/06/
2005
3.934,87 686,15
3.248,72
2.265,00
Nombre del Participante
Fe. Ingreso
Capi-tal
Presta-mos
Int. Presta-mos
Bloqueo/
Anticipo
Dispo-nible
Max Disp Retiro
VILLANUEVA NAVARRO LUISA 08/06/
2005 RETIRADO
De los anteriores cuadros, se puede observar que existió un monto a favor de la parte querellante y que este monto es el reclamado por la parte accionante en su escrito libelar y que en su criterio le fue deducido como anticipo en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, siendo exactamente el monto reclamado como ilegítimamente deducido el que le fue depositado a su favor; esto es, la cantidad de Bs. Tres Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 3.934,87), observándose que del primer cuadro la sumatoria de los ítems “Bloqueo/Anticipo” y “Disponible” (686,15+3.248,72) da el total del monto reclamado anteriormente precisado y del segundo cuadro se observa que fue retirado dicho monto, tal y como lo expresó la representación judicial de la Alcaldía en su escrito de fundamentación.
Tal como se ha visto, mal podría esta Corte luego de analizada la prueba aportada, acordar que la Alcaldía del Municipio Sucre pague a la ciudadana Luisa Ismeria Villanueva Navarro la cantidad de Tres Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 3.934,87), monto que es reclamado por considerarse que fue deducido ilegítimamente en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, cuando de los autos que cursan en el expediente se observa que dicha cantidad fue debidamente pagada (Vid. folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140) del expediente judicial instrumentos consignados por la querellada no impugnados en la secuela procesal; por lo que, conservan toda su virtualidad probatoria y no sólo eso, sino que fue retirado por la misma peticionante; por lo que, de acceder a esta solicitud se estaría convalidando un pago doble. (Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2013-1128 del 13 de junio de 2013, caso: Katty Josefina Utrera Torres contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda).
Ahora bien, esta Corte debe precisar que en la sentencia apelada al momento de acordar los intereses moratorios refirió, que:
“2. Se ordena realizar el calculo (sic) de los intereses de mora desde el día siguiente al retiro de la funcionario (sic), es decir, diecisiete (17) de noviembre de 2008, hasta la fecha en que efectivamente fueron pagadas las prestaciones sociales el primero (1º) de febrero de 2012, por el monto real que le correspondía por prestaciones sociales, que resulta de la suma de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.934,87), más VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.994,78), para un total de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (26.929,65), cantidad ésta a la que deberá calcularse los referidos intereses.
3. Se ordena el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de la cantidad (sic) TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 3.934,87), por concepto de antigüedad, debe realizarse el computo (sic) de los intereses de mora a dicha cantidad desde el día en que efectivamente fueron pagadas parcialmente las prestaciones sociales, es decir el primero (1°) de febrero de 2012 hasta el día en que conste en autos la experticia complementaria del fallo”.
De lo cual se colige, que el Juzgador a quo acordó los intereses moratorios sobre la diferencia de prestaciones sociales reclamada, representada por la cantidad de Tres Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 3.934,87), desde el 17 de noviembre de 2008, día del pago de las prestaciones sociales hasta el día que constase en autos la experticia complementaria del fallo; petición ésta, de diferencia de prestaciones sociales, sobre la cual esta Corte manifestó ut supra su rechazó; por lo que, esta Sede Jurisdiccional revoca en estos puntos la sentencia recurrida y niega los intereses moratorios sobre la referida cantidad de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
Por todo lo anterior, debe este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada sólo en cuanto a este punto y en consecuencia, debe forzosamente REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2012, en cuanto a la condenatoria del pago sobre la prestación de antigüedad, por el monto de Tres Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 3.934,87), a la Alcaldía querellada. Así se decide.
A estos efectos, y tal como se dijo anteriormente, esta Corte CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia apelada, sólo en cuanto a la condenatoria y procedencia del pago de los intereses moratorios causados ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales a la parte actora, sin incluir la cantidad de Tres Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 3.934,87) la cual deberá descontarse del monto de las prestaciones sociales a los fines de determinar los intereses moratorios condenados. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 5 de diciembre de 2012, por el abogado Luis Estevanot Acuña, actuando en sus carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA ISMERIA VILLANUEVA NAVARRO, asistida por la abogada Mariana Gavidia Juárez.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia:
2.1.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de noviembre de 2012, en cuanto a la condenatoria al pago de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas y los intereses moratorios que esta diferencia generó.
2.2.- CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2012, únicamente en referencia a la condenatoria y procedencia del pago de los intereses moratorios causados ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales a la parte actora disminuyéndola en la cantidad de Tres Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 3.934,87) que ya fueron pagados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIAVANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000644
AJCD/09
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2013_____________.
La Secretaria Accidental.
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