JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000929
En fecha 15 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1087-2013, de fecha 27 de junio de 2013, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado José Rafael Veliz Conde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.216, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRÉS ELOY BLANCO TOVAR y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, titulares de la cédulas de identidad números. 9.594.411 y 7.226.467, contra el Acuerdo Nº 1212, de fecha 23 de noviembre de 2011 y la Resolución Nº 485, de fecha 12 de diciembre de 2011, dictados el primero de los indicados por el CONCEJO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, y el segundo por el Alcalde del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante los cuales se dejó sin efecto la adjudicación en venta, así como la adjudicación en concesión de uso de una parcela de terreno ubicada en la Parroquia Pedro José Ovalles, sector Zona Industrial El Piñonal, calle El Samán Nº150-3, y la rescisión del contrato de adjudicación en venta protocolizado entre el referido Municipio y los ciudadanos demandantes en fecha 11 de abril de 2011, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de junio de 2013, por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
El 16 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación. De igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 29 de julio de 2013, el ciudadano Luis Alfredo Rojas, actuando con el carácter de demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Ramón González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.572, presentó escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, mediante escrito separado de esa misma fecha, solicitó medida cautelar innominada.
El 31 de julio de 2013, vista la solicitud contendida en el escrito presentado por el ciudadano demandante el 29 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, para que dictara la decisión correspondiente.
El 1 de agosto de 2013, el ciudadano Luis Alfredo Rojas, en su carácter de demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Ramón González, ratificó la solicitud realizada el 29 de julio de 2013.
El 1 de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 8 de agosto de 2013, la abogada Jennifer Hay Ayala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.266, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2013, se dictó decisión mediante la cual esta Corte declaró: 1.- que es competente para conocer de la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos Andrés Eloy Blanco Tovar y Luis Alfredo Rojas; 2.- improcedente dicha medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, se ordenó notificar a la parte demandante, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2013, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 23 de septiembre de 2013, el ciudadano Andrés Eloy Blanco Tovar, debidamente asistido por los abogados Magaly Salas, y Francisco Javier Sulbarán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 176.753 y 100.977, respectivamente, consignaron escrito mediante el cual solicitó se le acordare medida cautelar innominada.
En fecha 4 de octubre de 2013, se dejó constancia de haber sido remitido mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el Oficio Nº CSCA-2013-009331, contentivo de la Comisión al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 29 de octubre de 2013, el ciudadano Andrés Eloy Blanco Tovar, asistido por el abogado Francisco Javier Sulbarán, antes identificado, consignó escrito mediante el cual ratificó la fundamentación de la apelación de fecha 29 de julio de 2013.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de noviembre de 2013, el ciudadano Luis Alfredo Rojas Luque, asistido por el abogado Francisco Javier Sulbarán, consignó mediante escrito anexos relacionados con la presente causa.
El 4 de diciembre de 2013, se recibió Oficio Nº 1438-13 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de las notificaciones ordenadas, la cual fue debidamente cumplida y agregada a los autos el día 5 de ese mismo mes y año.



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 21 de diciembre de 2011, el abogado José Rafael Veliz Conde, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Andrés Eloy Blanco Tovar y Luis Alfredo Rojas Luque, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el Acuerdo Nº 1212, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanado del Concejo del Municipio Girardot del estado Aragua y la Resolución Nº 485, de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua. Dicho recurso interpuesto fue admitido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, en fecha 10 de enero de 2012 y posteriormente reformado mediante escrito consignado ante el mismo Juzgado el 26 de enero de 2012, el cual lo admitió el día 3 de febrero del mismo año, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó la representación legal de la parte recurrente, que “(...) del Acuerdo Nº 1212, de fecha 13/11/2011 (sic) emanado del Concejo Municipal del Municipio Girardot-Choroní del Estado Aragua, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 15536, de fecha 25 de noviembre de 2011; como de la Resolución Nº 485, de fecha 12 Diciembre (sic) de 2011, emanada del (…) Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, se concluye que ninguno de los dos (2) Actos Administrativos atacados de Nulidad se produjo como consecuencia de haberse incoado el debido procedimiento, donde se llevaran a cabo las investigaciones de ley, se le garantizaran a nuestros representados el derecho a la defensa, el derecho a ser oídos, como el debido proceso” (Negrillas del texto).
Expuso, que los actos impugnados no indican “los motivos y razones por los cuales se producen los documentos en cuestión y sus consecuencias jurídicas, perjudiciales de derechos para los ciudadanos Andrés Eloy Blanco Tovar y Luis Alfredo Rojas Luque (…)”. (Negrillas del escrito).
Alegó igualmente, que el inicio de un procedimiento administrativo era de obligatorio cumplimiento por la Administración Municipal.
Señaló, que los ciudadanos demandantes eran poseedores legítimos de un lote de terreno propiedad del Municipio Girardot del estado Aragua, sobre el cual construyeron unas bienhechurías y constituyeron título supletorio, para después “(…) solicitar al Municipio la Adjudicación de la Parcela de Terreno en cuestión. Mediante Comunicación (…) el ciudadano Pedro Antonio Bastidas Pedrá, Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, informa a nuestros representados (…) que: ‘…el ilustre Concejo del Municipio Girardot, acordó que le adjudique la parcela solicitada con un DERECHO FISCAL ANUAL DE OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (839.30 Bs.F) (sic)”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que “(…) en fecha 28 de diciembre de 2009, el ciudadano Alcalde (…) suscribió con nuestros representados (…) Contrato de Adjudicación en Concesión de Uso, una (sic) parcela de terreno Ejido (…)”.
Puntualizó, que “(…) en fecha 11 de abril de 2011, el ciudadano Pedro Antonio Bastidas Pedrá, Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, celebra con nuestros representados (…) Contrato de Adjudicación en Venta, el cual fue debidamente aprobado por el Concejo Municipal, según Acuerdo 873, de fecha 26 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Municipal Nº 13873, Extraordinario, de fecha 26 de noviembre 2010”. (Negrillas del texto).
Refirió, que en fecha 5 de mayo de 2011, el Secretario Sectorial del Poder Popular para la Hacienda, Administración y Finanzas del Gobierno Bolivariano del estado Aragua, emitió escrito en el que “(…) notifica de la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre el Ejecutivo Regional y la sociedad mercantil Canelón Anzola S.A. constituido por cinco galpones (…) ubicado en la zona industrial El Piñonal, municipio Girardot del Estado Aragua; por lo que se le hace saber que debe entregar de manera inmediata el inmueble descrito (…)”.
Narró, que “La anterior comunicación, produjo respuesta inmediata de nuestros representados donde se le aclaraba al ciudadano Secretario Sectorial, del error en que incurría, por cuanto que el inmueble es propiedad de ellos, y además, que no coincide con los inmuebles descritos por él en su comunicación. Ya que son propietarios de un TERRENO de menor cabida considerable (sic) y él se refiere a cinco (05) galpones con una extensión muy superior a la propiedad de los ciudadanos Andrés Eloy Blanco Tovar y Luis Alfredo Rojas Luque”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Resaltó, sobre el Oficio de fecha 22 de julio de 2011, emanado de la Procuradora del estado Aragua, y dirigido al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del referido estado, que “(…) la ciudadana Procuradora ya no habla de cinco (5) galpones sino de un inmueble constituido por un Galpón Industrial ubicado en la Zona Industrial de Piñonal (…) el cual tiene un área de Dos Mil Novecientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (2.942 Mts2) aproximadamente (…)”.
Agregó, que “(…) el inmueble al que se refiere el Secretario para la Hacienda, Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Aragua, en su documento no coincide con el inmueble sobre el cual la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, solicita información. Lo que tiende un manto de dudas sobre la pretensión de los funcionarios de la Gobernación en este caso que nos ocupa, ya que es a partir de allí que los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Girardot arremeten contra la propiedad de nuestros representados, legítimamente obtenida”.
Expuso, que “Consignamos (…) copia del Oficio S/N (sic) remitido por el ciudadano ing. (sic) Luis Martínez M. Directos (sic) de Catastro de la Alcaldía de Girardot dirigida al ciudadano Alcalde, donde le remite copia de las dos fichas catastrales, solicitadas por la Procuradora General del Estado Aragua, donde se deja (sic) claramente que son dos inmuebles bien diferenciados (…) lo que demuestra ciudadana Juez, la existencia de dos (02) inmuebles distintos, con diferentes propietarios”.
Arguyó, que los actos administrativos impugnados “(…) en ningún momento establecen una relación detallada de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, no se demostró en ningún momento que los documentos eran falsos ni se efectuó ninguna actividad o procedimiento que llevara a la conclusión de la falsedad en la cual pretenden fundamentarse (…)”.
Aseveró, que “(…) no existe constancia de la apertura de un procedimiento administrativo por parte del Director de Catastro (…) ni fueron notificados nuestros representados de procedimiento alguno a los fines de verificaciones de los documentos presentados, como tampoco se conocen los documentos que presentó la sociedad mercantil Corporación Canelón Luis C.A”.
Denunció, que se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, “No se fundamenta legalmente la decisión del ciudadano Alcalde como la del Presidente del Concejo Municipal con precisión en documentos legales y en procedimientos previamente establecidos, sino que, por el contrario cercenan en (sic) derecho de defensa; violentando los principios del derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a ser oídos”.
Refirió, que “(...) la Alcaldía del Municipio de (sic) Girardot del Estado Aragua, procedió sin mediar el debido proceso, a tomar una decisión ordenada por el Concejo Municipal, a revocar derechos erga omnes ya establecidos, desconociendo y arrebatándole los derechos que asisten a nuestros representados (…)”.
Alegó, que “En la Resolución objeto de la nulidad solicitada, no se deja constancia como tampoco se especifica de la existencia del debido proceso administrativo que hubo de seguirse (sic) para llegar a las conclusiones que arriba se señalan. En caso de haberse materializado alguna denuncia por parte de la Corporación Canelón Luis C.A”.
Indicó, que “(…) no consta en acta o en documento alguno, la existencia de ‘partes en conflicto’ ya que nunca nuestros representados (…) fueron llamados ni por la Alcaldía del Municipio Girardot, ni por la Cámara Municipal, a dirimir conflicto alguno, ni se les notificó de ningún procedimiento donde debieran ejercer su derecho a la defensa, como de demostrar su inocencia en las aseveraciones que en la Resolución Nº 485 de 12 de diciembre de 2011, como del Acuerdo Nº 1212 de fecha 23/11/2011, se les imputa”.
Fundamentó el derecho, en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 14 y 15 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, “98 y 99 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal”.
Requirió, medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando que “Se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris o presunción del buen derecho, por cuanto se están acompañando los elementos de juicio suficientes que hagan nacer en el juzgador la convicción de posibilidad de éxito de la demanda, por cuanto como de su contenido se desprende su ilegalidad e inconstitucionalidad, es la copia certificada de la Providencia impugnada, que es un documento público administrativo con fuerza erga omnes”.
Sobre el periculum in mora, arguyó que “(…) la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, le dio carácter legal a una situación no amparada por la Ley y por cuanto dicho acto tiene plenos efectos jurídicos hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme que declare su nulidad, a fin de resguardar los derechos de los particulares, que allí laboran como de nuestros representados (…) que se pudiesen ver obligados a perder sus sitios de trabajo los primeros y el derecho del uso, goce y disfrute de su propiedad los segundos, contrariando normas legales y constitucionales”.
Finalmente, solicitó “la suspensión de la medida de desocupación, ordenada por el Concejo Municipal que pretende ser ejecutada por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua”; y que se declarara con lugar el presente recurso de nulidad.

II
FUNDAMENTACION DE LA APELACION EJERCIDA
En fecha 29 de julio de 2013, el ciudadano Luis Alfredo Rojas Luque, asistido por el Abogado Ramón González, presentó escrito de fundamentación de la apelación, contra el fallo emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 2013, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Denunció la parte apelante, que “la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2013 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua incurre en el vicio de incongruencia negativa por citrapetita y violación del principio de exhaustividad, porque no resolvió sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, vulnerando de esa manera lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5°, y 509 del Código de Procedimiento Civil; pues la Juez a quo omitió el examen y valoración de todos los alegatos, y de todas las pruebas cursantes en autos, específicamente las actas que conforman el Expediente administrativo, ya que se limitó a realizar una referencia de ciertas documentales, sin concatenarlas con otras pruebas, silenciando otras actas, y sin emitir ningún tipo de pronunciamiento, ni análisis sobre las mismas, transgrediendo a su vez el principio de exhaustividad de las pruebas, violando nuestro derecho a la tutela judicial efectiva.” (Subrayado y resaltado del escrito).
Transcribió un fragmento de la sentencia bajo análisis y sobre su contenido arguyeron que “Justificó la Juez a quo las decisiones tomadas por la Administración municipal, con los argumentos siguientes: a) que los contratos de enajenación de ejidos son contratos administrativos, por lo que la Administración Pública posee prerrogativas que le permiten rescindir del contrato por diversos motivos, con fundamento en la potestad de autotutela; b) que la venta realizada por la Municipalidad a los ciudadanos Andrés Eloy Blanco Tovar y Luis Alfredo Rojas Luque, en forma alguna les concede derechos subjetivos, porque ‘el contrato que se materializó entre la parte recurrente y la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua se realizó sin observancia de unos instrumentos que otorgan derechos reales al tercero interviniente por lo cual (...) el acto administrativo que acuerda dicho negocio jurídico estaba viciado de nulidad absoluta’, razón por la que consideró, que ‘la rescisión unilateral del contrato de fecha 11 de Abril de 2011, celebrado entre los recurrentes y la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua (sin el debido procedimiento), no configura un menoscabo a la esfera jurídica de la parte actora’; c) que ‘los contratos de arrendamiento y los actos administrativos que tendieron a adjudicar en uso y vender el lote de terreno en cuestión, se hicieron en desmedro de los derechos de terceros’.” (Subrayado y negrillas del escrito).
Asimismo, denunció que “la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa al declarar la veracidad de los documentos consignados por el tercero interviniente, sin tomar en consideración que de los elementos de prueba cursantes en el expediente administrativo y judicial (…) se evidencia que la Administración JAMÁS SUSTANCIÓ PROCEDIMIENTO ALGUNO, NUNCA investigó ni despejó las DUDAS, INCONGRUENCIAS, INCONSISTENCIAS DISCREPANCIAS, que sólo se podían resolver mediante el uso de recursos técnicos que la Alcaldía del Municipio Girardot pudo utilizar si hubiese aperturado el correspondiente procedimiento administrativo, es decir, EXPERTICIAS E INSPECCIONES TÉCNICAS, LEVANTAMIENTOS CARTOGRÁFICOS O TOPOGRÁFICOS, INVESTIGACIÓN DOCUMENTAL EN EL REGISTRO INMOBILIARIOS (sic) RESPECTIVO, etc., NECESARIOS PARA LA EXACTA VERIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE INDICARAN LA VERAZ Y EXACTA IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LOS INMUEBLES EN CONFLICTO, que hubiesen permitido fundamentar y soportar sin lugar a dudas la decisión administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “el Tribunal de la causa no tomó en consideración, no analizó, ni se pronunció, acerca de las mencionadas actas que cursan en el expediente administrativo, omitió el examen y valoración de las pruebas que cursan y de los necesarios elementos que NO EXISTEN en las actas que conforman el Expediente administrativo, ya que se limitó a realizar una referencia de ciertas documentales, sin concatenarlas con otras pruebas silenciando las que mencionamos, y sin emitir ningún tipo de pronunciamiento, ni análisis sobre las mismas, transgrediendo de esa manera el principio de exhaustividad de las pruebas, e incurriendo en el vicio de incongruencia negativa”.
Concluyó al respecto, que “la Juez a quo obvió al momento de dictar su decisión el análisis de parte del acervo probatorio inserto en los expedientes administrativo y judicial, lo cual restringe el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de los recurrentes (…)”. (Negrillas del escrito original).
Igualmente denunció, que la sentencia bajo análisis presuntamente “incurre en el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho (…)”; y sobre este aspecto, señalaron que dicho fallo “(…) justifica y declara conforme a derecho la aplicación de la potestad de autotutela, afirmando erróneamente que la administración puede declarar la nulidad absoluta de sus actos distados (sic) en contravención a la legalidad, aun en presencia de dudas, incongruencias, inconsistencias y/o discrepancias, sin iniciar el debido procedimiento administrativo, lo cual contradice la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, e incurriendo en el vicio de error de derecho”. (Subrayado y negrillas del escrito)
Manifestó, que “(…) la sentencia recurrida incurre en error de derecho al declarar conforme a derecho la actuación de la administración con fundamento en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al dictar los actos administrativos impugnados sin la instrucción del previo y debido procedimiento”.
Asimismo expresó, que “(…) la recurrida incurre nuevamente en suposición falsa por error de derecho, al señalar que ‘(...) el concepto del debido proceso al ser aplicado al caso bajo análisis se encuentra en desajuste con la realidad, toda vez que tal y como fuere explicado con antelación, la administración actuó dentro de sus facultades para revocar los actos administrativos que acordaron la adjudicación y ulterior venta del lote de terreno (...) en virtud de que dicho negocio se encuentra viciado de nulidad absoluta, por tanto, la no sustanciación del procedimiento (…) no configura una subversión del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que la declaratoria de nulidad de aquellos actos administrativos viciados de nulidad absoluta, se encuentra prevista como una competencia que le da la ley y la Constitución a los órganos de la administración pública”.
Finalmente solicitó, que fuera declarada con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia la nulidad de “la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de junio de 2013”.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION
En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada Jennifer Hay Ayala, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, presentó escrito contentivo de la contestación a la apelación, en los siguientes términos:
Relató que “(…) en fecha 21 de Noviembre de 1967 mediante Oficio N° 395, el Presidente del Concejo Municipal de Girardot, le comunica al ciudadano PEDRO DELFIN CANELÓN GARRIDO C.I V- 971.112 (…) que aprobada su solicitud de compra-venta, para la adquisición de un inmueble propiedad Municipal con un área de Dos mil novecientos cuarenta y dos metros cuadrados (2.942 Mts2), ubicado (sic) en la Zona Industrial Piñonal, Calle El Samán, N° Catastral 01-05-03-05-0-019-002-006-000-000-000, del Estado Aragua”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “en fecha 5 de febrero de 1969, el Presidente del Concejo Municipal, dirige oficio N° 541 al Síndico Procurador Municipal solicitándole expedir Título de Propiedad del inmueble antes mencionado, al Ciudadano PEDRO DELFÍN CANELÓN GARRIDO, previa constancia de pago de las respectivas tasas municipales. Es así como, en fecha 13 de marzo de 1969, se procede a suscribir el Documento de Venta del terreno in comento entre el Síndico Procurador Municipal para la época, y el Ciudadano Pedro Delfín Canelón Garrido, siendo autenticado por ante el Juzgado del antiguo Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 22 de abril de 1969, quedando asentado bajo el N° 106 de los Libros respectivos; el cual fue posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 28, folios 178, Protocolo 1°, Tomo 5° en fecha 22 de marzo de 1979 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “(…) habiéndose consolidado la adquisición del mencionado inmueble, entre la Municipalidad con el ciudadano Canelón Garrido; este último, procedió a construir, en el mencionado terreno un Galpón Industrial de aproximadamente un Mil Quinientos Metros Cuadrados (1.500 Mts2), cuyas características de construcción y demás especificaciones técnicas se evidencian del Título Supletorio que fuere debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 1979, bajo el N° 17, folio 48, Tomo 12 del Protocolo 1° (…)”.
Del mismo modo señaló, que “Por otra parte, el Municipio en el año 2011, enajenó el terreno in comento a favor de los ciudadanos ANDRES ELOY BLANCO TOVAR y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, ya identificados, mediante documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, específicamente en fecha 11/04/2011 (sic), trámite llevado a cabo conforme a la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. Siendo el caso que en fecha 02 de Mayo de 2011; y quienes solicitaron la Liberación de la claúsula (sic) quinta del contrato de adjudicación en venta, lo que conllevó a las averiguaciones pertinentes, arrojando como resultado la paralización del procedimiento administrativo de liberación de cláusula quinta o derecho preferente, hasta tanto no se dejara claro la situación del inmueble”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Señaló, que “de las averiguaciones realizadas por el Concejo Municipal de Girardot, así como también de las reuniones sostenidas con las partes en conflicto, a saber ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE y representantes de la CORPORACIÓN CANELONLUIS C.A., se constató mediante documentación presentada que se trata del mismo inmueble, propiedad de dicha empresa. Teniendo que éstos ‘incurrieron en declaraciones falsas’, ya que los mismos indicaron que eran trabajadores de la empresa EXPRESOS EL SOL C.A., a servicios de la Gobernación del Estado Aragua, quien era arrendataria del inmueble propiedad de la compañía CORPORACIÓN CANELONLUIS C.A., y que al concluir el contrato, ellos siguieron ocupando el inmueble, realizando labores de mecánica. Encontrándonos que los ciudadanos ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, ocupan de manera ilegal el terreno in comento, teniendo como consecuencia la desocupación del mismo, no operando la indemnización por parte del Municipio, por cuanto las bienhechurías no les pertenecen, todo ello de conformidad a lo establecido en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal, específicamente en su artículo 98”.
Arguyó la representación judicial de la parte querellada que “En virtud de todo los (sic) antes expuesto, el Municipio de conformidad con el Principio de Autotutela Administrativa y de lo contenido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, subsanó el error en el cual incurrió al vender dos veces el mismo inmueble, procediendo a levantar sanción a los Acuerdos ut supra señalados, y acordó a su vez autorizar al ciudadano Alcalde para la rescisión del contrato de adjudicación en venta ya igualmente mencionado; así como también la rescisión del contrato de concesión de uso de parcela desarrollada a nombre de ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Refirió, que “(…) estos ciudadanos ejercieron Recurso de Nulidad contra los actos administrativos ya mencionados, siendo el caso que en fecha 17 de Junio de 2013, fue declarado sin lugar el mismo, trayendo como consecuencia la revocatoria de la medida cautelar decretada en fecha 08 de Noviembre de 2012 y ratificada el 10 de Diciembre de 2012”.
Transcribió parcialmente la sentencia bajo análisis y en atención a su contenido, reseñó, que “(…) el órgano jurisdiccional al momento de dictar sentencia, por el Recurso de Nulidad interpuesto, realizó entre otras las siguientes consideraciones: ‘...la Administración Pública posee prerrogativas que le permiten rescindir el contrato por diversos motivos siempre atendiendo a un interés colectivo o el incumplimiento de alguna disposición legal. En ese orden, luego de verificar que en el expediente corren insertas una serie de documentos que acreditan que el tercero interviniente posee derechos sobre el inmueble, que fue adjudicado a los recurrentes, este Tribunal estima que la rescisión unilateral del contrato de fecha 11 de Abril de 2011, celebrado entre los recurrentes y la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, no configura un menoscabo a la esfera jurídica de la parte actora, toda vez que la potestad de autotutela se puede configurar en los casos en los que no se hayan creado derechos subjetivos a favor de los administrados...’ Asimismo, indica el tribunal de origen ‘...estima este Tribunal Superior que la Resolución N° 485 de fecha 12 de Diciembre de 2011, dictada por la Alcaldía del Municipio Girardot, no configura una actuación ilegitima (sic) o ilegal, por lo cual la misma es conforme a derecho a rescindir el contrato de adjudicación en venta y el contrato de arrendamiento...’”. (Negrillas del escrito).
Con base a tales argumentos, esgrimió que “(…) el Municipio Girardot del Estado Aragua actuó de conformidad a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente de rango legal y sub-legal que rige la materia por cuanto se subsume a lo contemplado tanto en la mencionada Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, como a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Declaró, que “(…) la potestad de la autotutela se sustentó en el hecho de que el inmueble antes adjudicado a los recurrentes se encontraba previamente registrado a nombre de otro ciudadano, todo de conformidad a denuncia realizada por el representante de la CORPORACIÓN CANELONLUIS C.A. Encontrando así el tribunal de origen en los alegatos presentados por mi representado y el tercero interesado, suficiente basamento para dictar la referida decisión”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Concluyó señalando, que “(…) mi representado en ningún momento violentó normativas tanto de rango constitucional como municipal, por el contrario actúo en todo momento ajustado a derecho y siendo el gobierno municipal garante del fiel cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente es por lo que considera que los actos administrativos recurridos en ningún momento lesionaron los derechos de los recurrentes”.
Finalmente solicitó, que “(…) sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación ejercido (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa mediante decisión Nº 2013-1830, de fecha 13 de agosto de 2013; debe este órgano jurisdiccional señalar que en fecha 13 de agosto de 2013, se pronunció sobre la medida cautelar innominada solicitada por los recurrentes en fecha 1 de agosto de 2013, declarándola improcedente debido a las razones de hecho y de derecho contenidas en dicho fallo; igualmente se observa que en fecha 23 de septiembre de 2013, la representación legal de la parte recurrente solicitó nuevamente una medida cautelar innominada en términos similares a la que fue objeto de decisión en dicho fallo y por cuanto corresponde ahora a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto el 20 de junio de 2013, por la representación judicial de los ciudadanos Andrés Eloy Blanco Tovar y Luis Alfredo Rojas Luque anteriormente identificados, resulta inoficioso emitir nuevamente pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada en comento; motivo por el cual, pasa entonces a revisar la presente apelación, previo las siguientes consideraciones:
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la revisión en segunda instancia, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de los mencionados ciudadanos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra dos actos administrativos, constituidos por el Acuerdo N° 1212 de fecha 23 de noviembre de 2011, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del referido estado, mediante el cual se acordó levantar sanción a los Acuerdos 683 de fecha 7 de octubre de 2009 y 783, de fecha 26 de noviembre de 2010, publicado en Gaceta Municipal Nº 13873, de la misma fecha y dejar sin efecto la concesión de adjudicación de uso de parcela, así como la adjudicación en venta a nombre de los ciudadanos supra identificados, por encontrarse viciados de nulidad absoluta dichos actos administrativos.
Del mismo modo, el recurso de nulidad fue ejercido igualmente contra la Resolución N° 485 de fecha 12 de diciembre de 2011 a través de la cual, la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, resolvió rescindir el contrato de adjudicación en venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2011, a nombre de los recurrentes, bajo el Nº 2011.436, Asiento Registral 1, inmueble que había sido matriculado con el Nº 281.4.1.5.320, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, donde el Municipio Girardot enajenó la parcela de terreno ubicada en la Parroquia Pedro José Ovalles, Sector Zona Industrial El Piñonal, Calle El Samán Nº 150-3, identificada con el número Catastral: 01-05-033-05-0-019-002-006-000-000-000.
Ahora bien, cabe señalar que la representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad de fundamentar el recurso de apelación interpuesto alegó el vicio de incongruencia negativa y violación del principio de exhaustividad; el vicio de suposición falsa al declarar la veracidad de los documentos consignados por el tercero interviniente sin haber llevado a cabo el correspondiente procedimiento, de igual modo denunció suposición falsa “por error de derecho” “(…) al declarar conforme a derecho la actuación de la administración con fundamento en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al dictar los actos administrativos impugnados sin la instrucción del previo y debido procedimiento”.
Así las cosas, con el objeto de facilitar la comprensión y coherencia del fallo, esta Corte procederá a realizar el análisis de los hechos acaecidos en el desarrollo del presente procedimiento, con respecto a las denuncias o vicios alegados por la parte recurrente, de la siguiente manera:

Del vicio de suposición falsa por error de derecho:
Observa esta Corte que la representación legal de la parte apelante denunció que la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2013 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra inmersa en el vicio de suposición falsa, al alegar que: “la sentencia recurrida incurre en error de derecho al declarar conforme a derecho la actuación de la Administración con fundamento en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al dictar los actos administrativos impugnados sin la instrucción del previo y debido procedimiento (…).”
Arguyeron igualmente que “la recurrida incurre nuevamente en suposición falsa por error de derecho, al señalar que ‘(...) el concepto del debido proceso al ser aplicado al caso bajo análisis se encuentra en desajuste con la realidad, toda vez que tal y como fuere explicado con antelación, la Administración actuó dentro de sus facultades para revocar los actos administrativos que acordaron la adjudicación y ulterior venta del lote de terreno (...) en virtud de que dicho negocio se encuentra viciado de nulidad absoluta, por tanto, la no sustanciación del procedimiento (…) no configura una subversión del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que la declaratoria de nulidad de aquellos actos administrativos viciados de nulidad absoluta, se encuentra prevista como una competencia que le da la ley y la Constitución a los órganos de la Administración Pública.”
Así pues, de los autos se desprende que la referida denuncia de la recurrente contra los actos administrativos recurridos conformados por el Acuerdo Nº 1212, de fecha 23 de noviembre de 2011 y la Resolución Nº 485, de fecha 12 de diciembre de 2011, dictados por el Concejo del Municipio Girardot del Estado Aragua, y por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, respectivamente, estuvo enmarcada en la presunta violación al debido proceso por parte de la Administración y en tal sentido, aseguró que “(…) no existe constancia de la apertura de un procedimiento administrativo por parte del Director de Catastro (…) ni fueron notificados nuestros representados de procedimiento alguno a los fines de verificaciones de los documentos presentados, como tampoco se conocen los documentos que presentó la sociedad mercantil Corporación CanelónLuis C.A”.
Alegaron que “(…) la Juez a quo obvió al momento de dictar su decisión el análisis de parte del acervo probatorio inserto en los expedientes administrativo y judicial, lo cual restringe el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de los recurrentes, y contradice el criterio interpretativo de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal respecto de la necesidad de que se eviten decisiones que obvien la totalidad o parte de las pruebas, o donde exista un tratamiento incompleto hacia la totalidad de las probanzas presentadas por las partes (…)”.
Sobre este aspecto, la representación legal del órgano Administrativo Municipal arguyó, que “(…) de las averiguaciones realizadas por el Concejo Municipal de Girardot, así como también de las reuniones sostenidas con las partes en conflicto, a saber ANDRES (sic) ELOY BLANCO TOVAR, LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE y representantes de la CORPORACIÓN CANELONLUIS C.A., se constató mediante documentación presentada que se trata del mismo inmueble, propiedad de dicha empresa. Teniendo que éstos ‘incurrieron en declaraciones falsas’, ya que los mismos indicaron que eran trabajadores de la empresa EXPRESOS EL SOL C.A., a servicios de la Gobernación del Estado Aragua, quien era arrendataria del inmueble propiedad de la compañía CORPORACIÓN CANELONLUIS C.A., y que al concluir el contrato, ellos siguieron ocupando el inmueble, realizando labores de mecánica. Encontrándonos que los ciudadanos ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, ocupan de manera ilegal el terreno in comento, teniendo como consecuencia la desocupación del mismo, no operando la indemnización por parte del Municipio, por cuanto las bienhechurías no les pertenecen, todo ello de conformidad a lo establecido en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal, específicamente en su artículo 98.” (Mayúsculas y resaltados del escrito).
Agregó que “En virtud de todo lo antes expuesto, el Municipio de conformidad con el Principio de Autotutela Administrativa y de lo contenido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, subsanó el error en el cual incurrió al vender dos veces el mismo inmueble, procediendo a levantar sanción a los Acuerdos ut supra señalados, y acordó a su vez autorizar al ciudadano Alcalde para la rescisión del contrato de adjudicación en venta ya igualmente mencionado; así como también la rescisión del contrato de concesión de uso de parcela desarrollada a nombre de ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE.” (Mayúsculas del escrito).
De igual modo, observa esta Corte que el Juzgado a quo precisó lo siguiente:
“Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si el acuerdo N° 1212, de fecha 23 de Noviembre de 2011, dictado por el Concejo del Municipio Girardot del Estado Aragua, y la Resolución N° 485, de fecha 12 de Diciembre de 2011, dictada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; están investidas de la legalidad y constitucionalidad suficientes para ser validas, toda vez que alegó la parte recurrente que las mismas estaban viciadas en virtud de haber sido materializadas con prescindencia de los procedimientos establecidos en la Ley para tal fin.”
En este orden de ideas, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al momento de dictar sentencia, consideró que la adjudicación de uso, adjudicación en venta y posterior venta realizada por la Alcaldía del Municipio Girardot a los recurrentes, eran contratos de tipo administrativo y realizó entre otras las siguientes consideraciones:
“(…) la Administración Pública posee prerrogativas que le permiten rescindir el contrato por diversos motivos siempre atendiendo a un interés colectivo o el incumplimiento de alguna disposición legal. En ese orden, luego de verificar que en el expediente corren insertas una serie de documentos que acreditan que el tercero interviniente posee derechos sobre el inmueble, que fue adjudicado a los recurrentes, este Tribunal estima que la rescisión unilateral del contrato de fecha 11 de Abril de 2011, celebrado entre los recurrentes y la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, no configura un menoscabo a la esfera jurídica de la parte actora, toda vez que la potestad de autotutela se puede configurar en los casos en los que no se hayan creado derechos subjetivos a favor de los administrados (…).
En efecto, el análisis que precede sirve para aclarar la situación acaecida, toda vez que el contrato que se materializó entre la parte recurrente y la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, se realizó sin observancia de unos instrumentos que otorgan derechos reales al tercero interviniente, por lo cual, es inverosímil suponer que la parte actora adquirió algún derecho sobre el lote de terreno que le fuere adjudicado, cuando al realizarse la venta del mismo, el acto administrativo que acuerda dicho negocio jurídico estaba viciado de nulidad absoluta. Dentro de este orden de ideas, es necesario indicar que la administración actúa conforme a derecho al rescindir el contrato administrativo unilateralmente, especialmente cuando el caso bajo análisis, los contratos de arrendamiento y los actos administrativos que tendieron a adjudicar en uso y vender el lote de terreno en cuestión, se hicieron en desmedro de los derechos de terceros.
(…) estima este Tribunal Superior que la Resolución N° 485 de fecha 12 de Diciembre de 2011, dictada por la Alcaldía del Municipio Girardot, no configura una actuación ilegitima o ilegal, por lo cual la misma es conforme a derecho a rescindir el contrato de adjudicación en venta y el contrato de arrendamiento (…)
La motivación de dicha resolución N° 1212 emanada del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua se fundamenta en la potestad que tiene la administración de corregir sus faltas en virtud de la detección de algún error que pueda hacer anulable algún acto emanado de ella y que afecte algún interés público, esta facultad conocida como autotutela es la que se encuentra reglada en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
En tal sentido, esta Corte observa que, en el presente caso, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, consideró que los contratos suscritos entre la Alcaldía del Municipio Girardot y los recurrentes, eran contratos de tipo administrativo, por lo que analizó las características de los mismos, las prerrogativas de la Administración, así como sus potestades, conforme a las disposiciones legales, la doctrina, la jurisprudencia y realizó entre otras las siguientes consideraciones:
“En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de juicio en el presente procedimiento, la apoderada judicial de la parte recurrida alega que el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua al dictar la resolución N° 1212 de fecha 23 de Noviembre de 2011, que tuvo como objeto anular el acuerdo N° 783, de fecha 26 de Noviembre de 2010, publicado en gaceta Municipal N° 13873, y el acuerdo N° 683, de fecha 07 de Octubre de 2009, publicado en gaceta municipal N° 12367; actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. El referido artículo establece lo siguiente:
ARTICULO 98°: OCUPACIÓN ILEGAL, ninguna persona natural u jurídica podrá ocupar una parcela de terrenos municipales, ni terrenos municipales en general, sin estar prevista del respectivo contrato vigente y cumplido de conformidad, a sus cláusulas. Los ocupantes deberán ser obligados o compelidos a la desocupación de los terrenos por el Alcalde, previo cumplimiento del procedimiento de rescate establecido en este Capítulo.
(…omissis…)
(…) la Administración Pública posee prerrogativas que le permiten rescindir el contrato por diversos motivos siempre atendiendo a un interés colectivo o el incumplimiento de alguna disposición legal. En ese orden, luego de verificar que en el expediente corren insertas una serie de documentos que acreditan que el tercero interviniente posee derechos sobre el inmueble, que fue adjudicado a los recurrentes, este Tribunal estima que la rescisión unilateral del contrato de fecha 11 de Abril de 2011, celebrado entre los recurrentes y la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, no con figura un menoscabo a la esfera jurídica de la parte actora, toda vez que la potestad de autotutela se puede configurar en los casos en los que no se hayan creado derechos subjetivos a favor de los administrados (…) estima este Tribunal Superior que la Resolución N° 485 de fecha 12 de Diciembre de 2011, dictada por la Alcaldía del Municipio Girardot, no configura una actuación ilegitima o ilegal, por lo cual la misma es conforme a derecho a rescindir el contrato de adjudicación en venta y el contrato de arrendamiento (…)
La motivación de dicha resolución N° 1212 emanada del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua se fundamenta en la potestad que tiene la administración de corregir sus faltas en virtud de la detección de algún error que pueda hacer anulable algún acto emanado de ella y que afecte algún interés público, esta facultad conocida como autotutela es la que se encuentra reglada en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Agregó la sentencia bajo estudio, luego de analizar las actas procesales, que “(…) la venta realizada por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, se realizó en consideración de ciertos datos que fueron llevados a su conocimiento con documentos que revisten el carácter de auténticos y tenidos como legalmente reconocidos, a saber, el titulo supletorio que consignaron los recurrentes para obtener la adjudicación del lote de terreno que es propiedad de un tercero, no obstante, tal y como se demuestra de las actas que corren insertas en el expediente, dichos instrumentos si bien poseen el carácter de auténticos no pueden proporcionar derechos sobre un inmueble que se encuentra vendido a otra persona. En efecto, debe señalarse que en el caso sub examine el acuerdo N° 783, de fecha 26 de Noviembre de 2010, publicado en Gaceta Municipal N° 13873; el acuerdo N° 683, de fecha 07 de Octubre de 2009, publicado en Gaceta Municipal N° 12367, y el instrumento protocolizado por los recurrentes en fecha 04 de Abril de 2011, si bien es cierto que por cumplir con todas las formalidades de ley, y al estar registrado el último éste crea efectos erga omne, no es menos certero mencionar que dicho acto de inscripción se hizo con posterioridad al registro de los instrumentos que corren insertos en los folios 317 al 328 de la primera pieza del expediente, los cuales como se mencionó con antelación, otorgan derechos al tercero parte.”
Con base en tales razonamientos, concluyó el sentenciador a quo que “(…) el Concejo Municipal de Girardot actuó apegado a la Constitución y a la Ley al autorizar a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua para rescindir los acuerdos celebrados entre ésta y la parte recurrente, los cuales tenían como fin, la adjudicación y ulterior venta de un lote de terreno, ello en razón de que dicha venta configura un detrimento de los derechos que posee el tercero parte que intervino en el presente procedimiento”.
Realizadas las anteriores precisiones, el Juzgado Superior en el fallo bajo estudio, prosiguió a señalar sobre las denuncias formuladas por la parte recurrente de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que:
“(…) en el presente caso se dieron los supuestos para que el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua actuara conforme a derecho al rescindir el acuerdo mediante el cual se adjudicó a los recurrentes el lote de terreno de 2942 mts2, (suficientemente identificado en autos), por tanto, se tiene como oportunamente ejercida la potestad de autotutela de la administración cuando: primero: levantó la sanción al acuerdo N° 783, de fecha 26 de Noviembre de 2010, publicado en Gaceta Municipal 13873; segundo: levantó la sanción al acuerdo N° 683, de fecha 07 de Octubre de 2009, publicado en Gaceta Municipal N° 12367; tercero: autorizó al ciudadano Alcalde, Pedro Antonio Bastidas Pedrá, para rescindir el contrato de Adjudicación en Venta, mediante la Resolución respectiva y posteriormente otorgue por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, documento de anulación de venta, a los fines de que se dejara sin efecto el contrato de adjudicación en venta otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de Abril de 2011, bajo el N° 2011.436, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 281.4.1.5.320, correspondiente al libro de Folio real del año 2011; cuarto: autorizó al ciudadano Alcalde, Pedro Antonio Bastidas Pedra, para rescindir el Contrato de Concesión de Uso de Parcela Desarrollada, N° Z.I.P. 26.065, de fecha 28 de Diciembre de 2009, Registro N° 68, Tomo 68, Folio 342; y quinto: declaró la nulidad absoluta de los actos administrativos que dieron lugar a la concesión de Uso de Parcela Desarrollada y posterior Adjudicación en venta de la parcela que fuere dada a los recurrentes. Y así se decide.”
Finalmente concluyó el fallo objeto del presente análisis, que:
“Como puede observarse, el concepto del debido proceso al ser aplicado al caso bajo análisis se encuentra en desajuste con la realidad, toda vez que tal y como fuere explicado con antelación, la administración actuó dentro de sus facultades para revocar los actos administrativos que acordaron la adjudicación y ulterior venta del lote de terreno de 2492 mts. cuadrados (suficientemente identificado en autos), en virtud de que dicho negocio se encuentra viciado de nulidad absoluta, por tanto, la no sustanciación del procedimiento de rescate de terrenos el cual se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no configura una subversión del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que la declaratoria de nulidad de aquellos actos administrativos viciados de nulidad absoluta, se encuentra prevista como una competencia que le da la ley y la Constitución a los órganos de la administración pública.
Asimismo, es oportuno indicar que el debido proceso y derecho a la defensa de la parte recurrente no se vieron conculcados, ya que tal y como puede inferirse de lo anteriormente expuesto, la administración se encontraba dentro de sus facultades para rescindir del contrato administrativo celebrado con los recurrentes, ello así sin procedimiento administrativo previo, toda vez que actuó bajo los principios de la autotutela de sus propios actos sin intervención del órgano jurisdiccional. En tal sentido, se observa que la parte recurrente obtuvo la tutela judicial efectiva que se encuentra prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que acudió oportunamente al órgano jurisdiccional para hacer valer los derechos que a su parecer habían sido lesionados, es decir, acudió en tiempo oportuno a ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto de efectos particulares dictado por la parte recurrida. Así, considerando que el procedimiento seguido por la municipalidad se ajusta a lo establecido en la Ley y la Constitución, este Tribunal Superior estima que no se han dado los supuestos que materialicen un desmedro al debido proceso o el derecho a la defensa. Y así se decide.”
Sobre el presunto vicio de suposición falsa por error de derecho en la sentencia, denunciado por la representación legal de la parte recurrente, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Al respecto, esta Corte observa que el vicio de suposición falsa de la sentencia denunciado, deriva del hecho que el Juzgado A quo haya determinado que los actos administrativos dictados por la Administración Municipal de Girardot, mediante los cuales se declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Acuerdo Nº 683 de fecha 7 de octubre de 2009 y el Acuerdo 783 emanado de la Cámara Municipal en fecha 26 de noviembre de 2010 y en consecuencia se procedió a la revocatoria de los mismos, presuntamente fueron realizados con fundamento en el ejercicio de la potestad de Autotutela otorgada por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se encontraban ajustados a Derecho.
Así, del fallo parcialmente transcrito se evidencia que el Juzgado Superior señaló que “el debido proceso y derecho a la defensa de la parte recurrente no se vieron conculcados”, por cuanto a su criterio la Administración, actuando en ejercicio de sus facultades de autotutela, no requería de un procedimiento previo para declarar la nulidad del acto administrativo y en consecuencia, para “rescindir del contrato administrativo celebrado con los recurrentes”.
Consideró el sentenciador a quo que los actos recurridos emitidos por la Administración Municipal estaban ajustados a Derecho, con fundamento en el ejercicio de la potestad de Autotutela otorgada por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo que los actos administrativos que acordaron la adjudicación y ulterior venta del lote de terreno de 2.492 metros cuadrados, estaban viciados de nulidad absoluta, “(…) en virtud de que dicho negocio se encuentra viciado de nulidad absoluta, por tanto, la no sustanciación del procedimiento de rescate de terrenos el cual se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no configura una subversión del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que la declaratoria de nulidad de aquellos actos administrativos viciados de nulidad absoluta, se encuentra prevista como una competencia que le da la ley y la Constitución a los órganos de la Administración Pública”.
Ello así, a fin de verificar el alegato de suposición falsa esgrimido por la representación legal de la parte recurrente contra el fallo bajo análisis, resulta menester para esta Corte determinar si la Administración Municipal cumplió con los requisitos legales exigidos para el ejercicio de la potestad de Autotutela y en este sentido observa, que:
En relación a la autotutela correspondiente a la Administración, resulta oportuno invocar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales destaca el fallo Nº 1448 dictado por la Sala Político Administrativa en fecha 24 de septiembre de 2003, el cual estableció:
“Esta potestad comprende la posibilidad de revisar de oficio los actos administrativos, en las formas previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de conformidad con los cuales la Administración puede no sólo corregir errores materiales o de cálculo en los que hubiere incurrido, sino también revocar o declarar la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. En cuanto a la potestad revocatoria prevista específicamente en el artículo 82 eiusdem, debe observarse que la misma es normalmente utilizada por la Administración sobre aquellos actos que no originan derechos subjetivos o afecten intereses legítimos, personales y directos para un particular, la cual puede ser ejercida por razones de mérito u oportunidad, o bien cuando los actos dictados contengan vicios que los hagan anulables.”
En tal sentido, resulta preciso para esta Corte señalar que, el referido criterio ha sido acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el cual, efectivamente a la Administración Pública le está atribuida la especial prerrogativa de la autotutela que le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general
Ahora bien, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad, para lo cual es necesario iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico. (Vid, entre otras, sentencia Nº 2009-263, emanada de esta Corte en fecha 19 de febrero de 2009).
En aplicación de tal criterio al caso concreto que nos ocupa, se debe señalar que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la autotutela es una facultad que a su vez constituye una manifestación de la capacidad que tiene la Administración, conforme al ordenamiento jurídico, de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas mediante actos declarativos y ejecutivos, que están eximidos de la obligación de recabar un pronunciamiento judicial para lograr su ejecutoriedad; no obstante, por cuanto el caso bajo análisis se trata de un vicio que conlleva a la posible declaratoria de nulidad de actos administrativos que como mínimo, habían generado expectativas de derecho a los particulares involucrados, se haría necesario instaurar un procedimiento donde se le diera la oportunidad al administrado de esgrimir alegatos a su favor; en virtud de lo cual, debió permitirse al particular con interés en el mismo, intervenir en el trámite que ha debido de desarrollar la Administración para la corrección que a su decir debía realizar.
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 456 de fecha 25 de abril de 2004, señaló que:
“A juicio de la Sala, esta potestad de autotutela es compatible con la cláusula contenida en el artículo 2 constitucional y con el principio consagrado en el artículo 19 del mismo Texto Constitucional, sólo cuando en la tramitación de un específico procedimiento administrativo se le permite al particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, cuando la autoridad competente le oye, cuando se le permite ejercer sus defensas y presentar pruebas de sus alegatos, en suma, cuando se le garantiza el debido proceso protegido por el artículo 49 constitucional”. (Resaltado de esta Corte).
Del texto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el debido proceso es el conjunto de garantías, derechos y principios que protegen al ciudadano durante el desarrollo de cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal, que protegen al individuo frente a la posible arbitrariedad de quienes tienen la facultad de aplicar el derecho de acuerdo a la legislación correspondiente.
En este mismo orden de ideas, debe indicarse que ha sido reiterada la jurisprudencia, de nuestro máximo Tribunal, según la cual el debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. (Vid., entre otras, decisión Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por esta Corte, entre otras, en decisión Nº 2011-14 del 24 de enero de 2011, caso: Shirley Piedad Somoza Márquez)
El derecho al debido proceso involucra, pues, el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la presunción de inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Siendo que el derecho a la defensa y al debido proceso es de rango Constitucional, su cumplimiento resulta obligatorio en todas las instancias y circunstancias en que un funcionario público ha de decidir sobre asuntos en los cuales se encuentren involucrados intereses de particulares.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, se observa que el fallo apelado, se pronunció declarando sin lugar el recurso de nulidad ejercido por considerar que no se había conculcado el derecho al debido proceso de los recurrentes.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del denominado Título IV “De la Revisión de los Actos Administrativos en Vía Administrativa”, consagra cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración Pública el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni interés legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los vicios de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar aquéllos emitidos con errores materiales o de cálculo (artículo 84). Tales artículos expresamente establecen lo siguiente:
“Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.” (Resaltado de esta Corte).
De esta forma, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que a la Administración Pública le ha sido asignada la potestad que le permite reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem. Es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto está viciado de nulidad en forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, la Administración puede realizar el "reconocimiento" al cual alude el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, la Administración Pública puede ejercer esta potestad, de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos, siempre y cuando se detecte alguno de los vicios señalado taxativamente en el artículo 19 eiusdem.
Ahora bien, en principio, y a los efectos del presente caso, debe tomarse en consideración que, para realizar dicho reconocimiento de la nulidad del acto administrativo que afecta la esfera jurídica de intereses de sus administrados, la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate, pues otra cosa no puede interpretarse del empleo por parte del legislador del término “reconocer”, lo cual implica que antes de efectuar tal reconocimiento de nulidad, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal legalmente prevista, siendo éste el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse.
Por otra parte, a priori, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, pues, ha de recordarse, que ante todo debe prevalecer el mayor grado de seguridad jurídica ante las situaciones que, con pretensiones de legalidad y de legitimidad, fueron creadas por la propia Administración al dictar actos con la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas a favor de los administrados a quienes se encuentran dirigidos.
Es por ello que, en dicho procedimiento, aplicable al caso de autos, debe ser llamado el administrado cuya esfera de derechos pudiera resultar afectada, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo.
Así pues, en el presente caso, se colige que en base a este principio de autotutela administrativa, la Administración puede reconocer la nulidad de un acto emanado de ella, aún cuando haya podido crear una expectativa de derechos en la esfera jurídica de un particular, pero no obstante ello, en este caso surgía necesaria la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual se le diera al administrado afectado la oportunidad de concurrir a presentar cualquier alegato que estime para sustentar la legalidad del acto administrativo revisado.

Ello así, debe verificar este Órgano Jurisdiccional, si la Alcaldía del Municipio Girardot cumplió con los requisitos legales para ejercer la potestad de autotutela, que le está otorgada por Ley, es decir, si en la actuación administrativa que culminó con la nulidad de los actos administrativos que acordaron la adjudicación en concesión de uso y ulterior materialización de la venta del lote de terreno de 2.492 metros cuadrados, por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot, a los ciudadanos Andrés Eloy Blanco Tovar y Luis Alfredo Rojas Luque; se cumplieron los parámetros legalmente establecidos al efecto.
En este orden de ideas, debe señalarse que de las actas que conforman el expediente de la presente causa se desprende la siguiente documentación:
• Riela al folio 31, Original de Notificación del acto administrativo conformado por el Acuerdo Nº 1212, emitido por el Concejo Municipal de Girardot en fecha 22 de noviembre 2011.
• Inserto a los folios 32 al 36, Copia Certificada de Gaceta Municipal Nº 15536 Extraordinaria de fecha 23 de noviembre de 2011; mediante el cual se acordó levantar sanción a los Acuerdos 683 y 783, y dejar sin efecto la concesión de uso de parcela, así como la adjudicación en venta a nombre de los ciudadanos supra identificados, por estar viciadas de nulidad absoluta.
• Riela igualmente a los folio 37 al 43, Original de Notificación efectuada en fecha 05 de enero de 2012, sobre la Resolución Nº 485 de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por la Alcaldía del Municipio Girardot, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Girardot, resolvió rescindir el contrato de adjudicación en venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2011, a nombre de los recurrentes, bajo el Nº 2011.436, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.5.320, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, donde el Municipio Girardot enajenó la parcela de terreno ubicada en Parroquia Pedro José Ovalles, Sector Zona Industrial El Piñonal, Calle El Samán Nº 150-3, identificada con el Nº Catastral: 01-05-033-05-0-019-002-006-000-000-000.
• De igual modo, inserto al folio 44, se observa la publicación de la Resolución Nº 485 en “El Periodiquito”, de fecha 17 de enero de 2012.
Visto lo anterior, no ha podido evidenciarse documentación alguna de la que pueda desprenderse que la Administración Municipal hubiere iniciado algún procedimiento dirigido a verificar si efectivamente se encontraban viciados de nulidad, los actos administrativos conformados por el Acuerdo Nº 683 de fecha 7 de octubre de 2009, publicado en Gaceta Municipal Nº 12367 Extraordinario, de fecha 21 de octubre de 2009, que aprobó la concesión de uso de parcela desarrollada del ejido ubicado en la Parroquia Pedro José Ovalles, Sector Zona Industrial El Piñonal, Calle El Samán, Nº 150-3 y el Acuerdo 783 emanado de la Cámara Municipal en fecha 26 de noviembre de 2010, publicado en Gaceta Municipal Nº 13873 Extraordinario, de fecha 26 de noviembre de 2010, que aprobó la desafectación del presunto terreno ejido anteriormente identificado y su adjudicación en venta a los hoy recurrentes y en el cual se le permitiera a los particulares con interés en dichos actos administrativos intervenir en dicho trámite, de tal modo que la autoridad competente le oyese, que en definitiva, permitiera a todas las partes ejercer su derecho a la defensa, exponer sus alegatos y elementos de los cuales dispongan con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta de dichos actos administrativos.
Ello así, visto que en líneas anteriores quedó establecido que si bien es cierto que la Administración Pública puede ejercer su potestad de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos, siempre y cuando se detecte alguno de los vicios señalado taxativamente en el artículo 19 eiusdem, también es cierto que para ejercer esa actividad de reconocer la nulidad de sus actos, cuando éstos han generado derechos o expectativas de derechos a los particulares, debe realizar un procedimiento dirigido a comprobar suficientemente la existencia misma de dicha nulidad en su actuación, lo cual se debe efectuar mediante un procedimiento que se desarrolle al efecto.
Por cuanto no ha podido desprenderse de las actas, documentación alguna de la cual se evidenciare que la Administración Municipal para ejercer la potestad de autotutela que le está otorgada por Ley; iniciara algún trámite dirigido a revisar si los actos administrativos, conformados por el Acuerdo Nº 683 de fecha 7 de octubre de 2009 y el Acuerdo 783 emanado de la Cámara Municipal en fecha 26 de noviembre de 2010, anteriormente identificados; con el objeto de determinar la existencia de un error en dichos actos administrativos anulados por la Administración mediante los actos administrativos hoy recurridos; motivo por el cual, debe concluirse que a diferencia de lo considerado por el sentenciador a quo, ese reconocimiento al cual alude el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se ha efectuado conforme a la Ley.
En virtud de los planteamientos anteriores, debe concluir esta Alzada que se ha configurado el alegato esgrimido por los recurrentes sobre el vicio de suposición falsa por error de derecho en que incurrió el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua en el fallo bajo análisis, por cuanto si bien es cierto que la Administración, en ejercicio de la facultad de autotutela, tiene la potestad de revocar o reconocer la nulidad de los actos administrativos dictados por ella, no debe pasarse por alto que al revisar un acto que genere expectativas legítimas de derechos o intereses para algún particular, la Administración debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, en virtud de lo cual, ese reconocimiento al que alude el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de ejercer esta potestad de autotutela, el reconocimiento de los vicios que hacían nulos dichos actos ameritaba, en este caso, la apertura de un procedimiento en el que se le garantizara la participación y ejercicio de las defensas que a bien tuvieran los administrados interesados en dichos actos. Así se decide.
Como consecuencia del señalamiento anterior, resulta obligatorio para esta Alzada, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación legal de los ciudadanos Andrés Eloy Blanco Tovar y Luis Alfredo Rojas Luque, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y como consecuencia, de ello, debe proceder esta Corte a REVOCAR la sentencia apelada. Así se decide.
En vista de la decisión anterior, corresponde a esta Alzada entrar a conocer del fondo del presente asunto que se contrae al recurso de nulidad ejercido por la representación legal de los mencionados ciudadanos, contra el Acuerdo Nº 1212, de fecha 23 de noviembre de 2011, dictado por el Concejo del Municipio Girardot del Estado Aragua, y la Resolución Nº 485, de fecha 12 de diciembre de 2011, suscrita por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua mediante los cuales se levantó la sanción al Acuerdo Nº 783, de fecha 26 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Municipal 13873 de esa misma fecha, dejando sin efecto la adjudicación en venta, así como la adjudicación en concesión de uso de una parcela de terreno ubicada en la Parroquia Pedro José Ovalles, sector Zona Industrial El Piñonal, calle El Samán Nº150-3, y la rescisión del contrato de adjudicación en venta protocolizado entre el referido Municipio y los ciudadanos demandantes en fecha 11 de abril de 2011, respectivamente.
En tal sentido, observa esta Corte que precisamente uno de los principales alegatos esgrimidos en el ejercicio de dicho recurso por la representación judicial de la parte hoy apelante, es el referido a la violación al debido proceso en sede administrativa, sobre los cuales versa el análisis precedente que conllevó a declarar la nulidad del fallo impugnado.
Al respecto, observa esta Alzada que la Administración Municipal esgrimió que ambos actos administrativos objeto de impugnación por la parte recurrente, se encuentran fundamentados en las mismas circunstancias, toda vez que presuntamente los mismos están dirigidos a “(…) reprender las actuaciones desplegadas por los ciudadanos Andrés Eloy Blanco y Luís Alfredo Rojas, que tendieron a obtener la adjudicación y ulterior venta de un lote de terreno cuya identificación consta en autos, ello así ya que éste pertenecía a otra persona. Así las cosas, en cuanto al derecho, ambos actos señalan que su fundamento es lo que establece la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, así como las leyes que regulan lo relativo a los procedimientos administrativos, como lo son la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Como ha quedado establecido ut supra, el derecho al debido proceso involucra, pues, el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Siendo que el derecho a la defensa y al debido proceso es de rango Constitucional, su cumplimiento resulta obligatorio en todas las instancias y circunstancias en que un funcionario público ha de decidir sobre asuntos en los cuales se encuentren involucrados intereses de particulares.
De igual modo, quedó establecido en líneas anteriores que entre las documentales aportadas al expediente judicial por las partes, se observa que la Administración Municipal notificó a los recurrentes de los actos administrativos recurridos, pero, a pesar de las afirmaciones contenidas en los actos administrativos recurridos y en consonancia con lo denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, ha determinado esta Corte con suficiente amplitud, que no pudo evidenciarse de los autos, documentación alguna de la cual pudiera desprenderse que la Administración Municipal iniciara algún trámite dirigido a revisar si los actos administrativos anulados, se encontraban viciados de nulidad, para ejercer la potestad de autotutela, que le está otorgada por Ley; en el cual se permitiera a todas las partes ejercer su derecho a la defensa y demostrar sus alegatos; todo lo cual trajo como consecuencia la nulidad del fallo recurrido y hace obligatoria la declaratoria de nulidad de los Actos administrativos objeto de la presente controversia; motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto al resto de los alegatos formulados por las partes en la presente causa. Así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, resulta igualmente obligatorio para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de los ciudadanos Andrés Eloy Blanco Tovar y Luis Alfredo Rojas Luque, contra el Acuerdo Nº 1212, de fecha 23 de noviembre de 2011, dictado por el Concejo del Municipio Girardot del Estado Aragua, y la Resolución Nº 485, de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante las cuales se levantó la sanción al Acuerdo Nº 783, de fecha 26 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Municipal 13873 de esa misma fecha, dejando sin efecto la adjudicación en venta, así como la adjudicación en concesión de uso de una parcela de terreno ubicada en la Parroquia Pedro José Ovalles, sector Zona Industrial El Piñonal, calle El Samán Nº150-3, y la rescisión del contrato de adjudicación en venta protocolizado entre el referido Municipio y los ciudadanos demandantes en fecha 11 de abril de 2011. Así se decide.
Ahora bien, debe observar esta Corte lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 989 de fecha 16 de julio de 2013, sobre los límites de las competencias que le han sido conferidas, de cuyo texto se desprenden las siguientes consideraciones:
“El artículo 259 de la Constitución no establece de modo alguno la posibilidad para los jueces contenciosos administrativos de suplir elementos obviados por la Administración en el proceso de formación de sus actos; su nivel de juzgamiento se circunscribe tanto al objetivo de los actos conforme a los principios y normas legales que rigen la actividad administrativa; como el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía.
Sin embargo estas potestades de control no permiten subsanar los errores que pueda cometer la Administración, reponiendo nuevamente el procedimiento administrativo. En ese caso, una situación de esta índole sería desproporcionada para los administrados quienes hayan procurado demostrar el incorrecto obrar de los entes y órganos del Estado. A su vez, se estaría incurriendo en la posibilidad de que la Administración pueda reeditar sus actos, vicio éste que ha permanecido inveteradamente proscrito por la jurisprudencia contencioso administrativa.
El juez contencioso administrativo solo puede confirmar o anular los actos sometidos a su control, y los poderes especiales que se le adjudican son para procurar restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, cuyas alteraciones sean imputables directamente a las distintas modalidades de manifestación de la actividad administrativa.”
En virtud del precitado fallo, no es posible reenviar la causa que fue objeto de los actos administrativos definitivos a la sede administrativa para que corrija los errores cometidos durante dicha instancia. Así se decide.
No obstante, como quiera que la representación legal de la parte demandante manifestó que existe un proceso relacionado con la presente causa, el cual cursa ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a dicho Juzgado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de junio de 2013, por el abogado José Rafael Veliz, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRÉS ELOY BLANCO TOVAR Y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, titulares de la cédulas de identidad números. 9.594.411 y 7.226.467, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos administrativo conformados por: el Acuerdo Nº 1212, de fecha 23 de noviembre de 2011, dictado por el CONCEJO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, y la Resolución Nº 485, de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante las cuales se levantó la sanción al Acuerdo Nº 783, de fecha 26 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Municipal 13873 de esa misma fecha, dejando sin efecto la adjudicación en venta, así como la adjudicación en concesión de uso de una parcela de terreno ubicada en la Parroquia Pedro José Ovalles, sector Zona Industrial El Piñonal, calle El Samán Nº150-3, y la rescisión del contrato de adjudicación en venta protocolizado entre el referido Municipio y los ciudadanos demandantes en fecha 11 de abril de 2011, respectivamente.
2.- REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos administrativos.
3.- CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de los ciudadanos Andrés Eloy Blanco Tovar y Luis Alfredo Rojas Luque, anteriormente identificados.
4.- La NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos impugnados conformados por el Acuerdo Nº 1212, de fecha 23 de noviembre de 2011, dictado por el Concejo del Municipio Girardot del Estado Aragua, y la Resolución Nº 485, de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua.
5.- Remítase copia del presente fallo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Publíquese y regístrese. Déjese Copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente





La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/ 27
Exp. Nº AP42-R-2013-000929

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria Accidental.